CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 05308-3103-001-1998-0155 Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, conclusiva del proceso ordinario que entabló la Universidad de Antioquia contra Noé Morales Pérez.
ANTECEDENTES 1. La Universidad de Antioquia pidió que se le tuviera como propietaria de un predio rural ubicado en el municipio de Barbosa, vereda El Hatillo, con cabida de dos hectáreas; como secuela, que se condenara al demandado Noé Morales Pérez a restituir el inmueble junto con sus frutos, además del pago de los perjuicios materiales recibidos.
La demandante solicitó igualmente ser exonerada de pagar las expensas necesarias en atención a que el demandado es poseedor de mala fe. 2. Para sustentar las pretensiones, se invocaron los siguientes hechos: 2.1. La Universidad de Antioquia es propietaria de un globo de terreno rural con extensión aproximada de 29.9 cuadras (19.136 hectáreas), que hizo parte de la hacienda “El Progreso”, hoy también de su propiedad, ubicado en el paraje El Hatillo del Municipio de Barbosa, Departamento de Antioquia, comprendido dentro los siguientes linderos: por el oriente, con la autopista norte; por el norte, con propiedades de Francisco Roldán Mejía, Francisco Morales, Casimiro Salazar, Claudio Morales, Juan Morales y Darío Sanín Vergara; por el sur, con propiedades de Rosalía Sierra y siguiendo la quebrada “Los Lapos” hasta la autopista, punto de partida.
La Universidad adquirió el predio por compra que hizo a Francisco Antonio Estrada Ruiz, según consta en la escritura pública No. 1400 de 3 de abril de 1965 otorgada en la Notaría 6ª de Medellín y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 012-0005873 de la Oficina de Registro del Municipio de Girardota. 2.2. La demanda se hizo necesaria porque unos meses antes de ella, el demandado tomó una parte del predio de la demandante, más estrictamente en el sector denominado “La Lomita 2 Zona A”, fracción usurpada que tiene los siguientes linderos: por la cabecera, en parte con predio del mismo demandado, y en parte con otro cercado en malla metálica; se desciende por cerco de estacones de madera y nacederos plantados por Noé Morales, estacones que separan el lote ocupado por el demandado con predio de la finca “El Progreso” de la cual hace parte, hasta la quebrada “El Guanábano”; se sube por el curso de esta quebrada hasta encontrar cerca de malla, se gira a la izquierda por este cerco lindando con Alberto Córdoba y prosigue en la misma dirección hasta encontrar el primer cerco en lindero del predio de Noé Morales, con predio de mayor extensión de la Universidad de Antioquia. 2.3.
El demandado, para efectos de las restituciones mutuas, es poseedor de mala fe, ha privado a la Universidad de Antioquia en forma clandestina y violenta de la posesión del lote antes identificado, impidió el acceso de sus funcionarios, para ello constituyó una cerca que alteró los linderos originales de la finca, la ha ocupado con ganados, que se supone son de su propiedad, con todo lo cual ha causado grandes perjuicios a la demandante, hechos conocidos por la fiscalía local, donde cursa la correspondiente investigación. 3.
El demandado resistió las pretensiones de la demanda, negó los hechos y formuló como réplica la inexistencia de dominio en cabeza de la demandante, falta de identidad del bien, inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El juez de primera instancia accedió a la pretensión reivindicatoria, condenó al demandado a pagar $49.500 por concepto de frutos civiles, negó el reconocimiento de las mejoras, y declaró no probadas las excepciones propuestas. 5.
El demandado apeló el fallo; fruto de ello, el Tribunal revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concluyó que se imponía "revocar la sentencia y en su lugar desestimar esta pretensión reivindicatoria de la Universidad de Antioquia en contra de Noé de Jesús Morales Pérez por falta de la prueba del elemento axiológico de la pretensión reivindicatoria POSESIÓN DEL DEMANDADO". 1.
El ad quem tuvo en cuenta la escritura pública número 1400 (3 de abril de 1965) de la Notaría 6ª de Medellín, que da cuenta de la venta hecha por Francisco Antonio Estrada Ruiz a la Universidad de Antioquia, del resto de la hacienda “El Progreso”. Añadió que la demandante ya había adquirido anteriormente otra parte de la misma hacienda mediante la escritura pública número 5370 (20 de noviembre de 1963) corrida en la Notaría 2ª de Medellín; a este título hizo críticas el Tribunal, pues no hay prueba de su registro, y porque el documento que lo contiene (folio 72 y s.s. cdno. 1) presenta algunas hojas en blanco por defecto en la reproducción. Al remontarse al análisis de los títulos anteriores, señaló que con la escritura pública número 50 (8 de enero de 1957) de la Notaría 6ª de Medellín, se hizo la liquidación de la "Sociedad Ganadera Ayrshire Ltda." y allí se adjudicó a Francisco Estrada Ruiz la hacienda "El Progreso"; después de reproducir los linderos expresados en ese documento, adujo: "es claro que esos linderos tenían que haber sido analizados a fondo por los peritos.
Pero es tal la deficiencia del dictamen, tal vez por provenir de abogados, que se niegan a examinarlos porque dicen que nada tienen que ver con el asunto". Añadió el juzgador de segundo grado que las escrituras mencionadas y la número 5048 (6 de noviembre de 1965) de la Notaría 6ª de Medellín, por la cual la Universidad de Antioquia adquirió otro inmueble de manos de Enrique Toro, complementan la documentación existente en el proceso acerca del dominio de la demandante, documentos que examinados todos permitieron al Tribunal afirmar que “el problema que está a la base del conflicto es uno de linderos confusos”.
También adujo que la delimitación hecha en la demanda "NO REPORTA PUES NINGÚN LINDERO NI CON LA MALLA DE CÓRDOBA NI CON LA QUEBRADA EL GUANÁBANO", afirmación que hizo para contrastar la discrepancia entre los linderos de que da cuenta el título del reivindicante y los que se enuncian en el texto del libelo introductorio. 2. Pasó enseguida a analizar la historia cronológica del inmueble de propiedad de la señora Ana Libia Morales, cónyuge del demandado, para lo cual comenzó con la escritura pública 141 de 22 (julio de 1961) de la Notaría del municipio de Don Matías, por la cual Alfonso Roldán Mejía vendió a Francisco Roldán Mejía la tercera parte de la finca “San Antonio”, inmueble que linda con el predio denominado “El Progreso”, por lo que puede deducirse -según el Tribunal- que "se ofrece como más creíble la postura del demandado y se va haciendo también más diáfano que el problema que está a la base del conflicto es uno de linderos confusos".
Luego de esta afirmación agregó el Tribunal que Ana Libia Morales " sí puede ser titular de un terreno que se desprenda de la finca San Antonio y cuyos linderos se hallen confundidos con los de la finca El Progreso". El Tribunal desarrolló la historia del inmueble propiedad de la esposa del demandado a partir de la escritura pública No. 141 (22 de junio de 1961) y encontró que este predio linda con Francisco Estrada por uno de sus costados.
La vecindad del predio de Libia Morales -esposa del demandado- primero con Estrada y luego con la Universidad de Antioquia, aparece también registrada en la sucesión de Francisco Roldán Mejía. Consideró el Tribunal que "no existe un dictamen pericial suficiente, ni siquiera como estudio de títulos, menos aún, porque no estaba siquiera a su alcance como correspondería hacerlo a agrimensores o ingenieros, ilustraciones en levantamientos planimétricos, que evidencien siquiera los linderos de los inmuebles".
A lo anterior agregó que "la inspección judicial es igualmente deficiente. Ambos medios probatorios, el dictamen y la inspección judicial aseveran haber identificado el inmueble pretendido en reivindicación LINDANDO CON LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO. Luego identificaron un bien que no era el pretendido en reivindicación, porque éste, que se indica en la reforma de la demanda, tan solo linda con malla de Córdoba" (sic).
Agregó el ad quem, en relación con los testimonios de Jorge Alberto Ochoa Sánchez y Jesús Antonio García Arroyave, quienes manifestaron que el potrero en conflicto tiene como lindero natural la quebrada “El Guanábano”, que fue siempre el límite entre las haciendas “San Antonio” y “El Progreso”, que esos dichos se enfrentan al del demandado quien afirmó que el lindero no es la quebrada sino la chamba “que anda por el bordo (sic) de lo que era un derramamiento de agua que lo titulábamos una quebrada”.
Concluyó el Tribunal que "el dictamen pericial es una vergüenza. La inspección judicial es otra. Los testigos del demandado son deficientes. No saben nada". Luego de todo lo anterior, el Tribunal prescribió que para el caso de que dos predios fueran colindantes y si en medio de ellos apareciera una zona discutida, sería procedente "el adelantamiento de una pretensión de deslinde y amojonamiento", que es lo que de manera tácita "ha venido decantando el demandado en su sentido común de campesino analfabeta dedicado a la agricultura" y de quien dijo hace veinte años "le está rogando a la Universidad que se deslinden".
Después de señalar los cuatro elementos de la acción reivindicatoria, precisó el Tribunal que "no se demostró fehacientemente el dominio en cabeza de la demandante. Subsiste una penumbra de hondura en torno a la extensión de la hacienda El Progreso - dijo- para entender que comprenda en sus linderos la zona pretendida en reivindicación”, pero que tampoco se probó que el demandado posea el bien objeto del proceso, pues "lo que aparece es en cambio que su mujer, Ana Libia Morales Mora, es la poseedora del inmueble del cual a la vez se dice dueña y que pretende que en sus linderos abarque la zona pretendida en reivindicación. Recuérdese que Ana Libia y la Universidad de Antioquia colindan".
Como en la demanda se dijo que el poseedor es Noé Morales Pérez y en el proceso se probó que la poseedora es Ana Libia Morales Mora, "tampoco se ha demostrado este segundo elemento de la pretensión reivindicatoria ", por lo tanto, en tales circunstancias consideró que era "inútil cualquier indagación en torno a los hechos alegados en el proceso".
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C., se formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los medios probatorios, por infracción de normas sustanciales, específicamente de los artículos 2º y 58 de la Constitución Política, 669, 740, 745, 756, 759, 762, 770, 771, 772, 773, 774, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 del Código Civil.
A juicio del recurrente, el sentenciador incurrió en yerros de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1. Testimoniales. El error de hecho en que incurrió el Tribunal al contemplar estos medios de prueba, según el censor, lo llevó a inaplicar las normas legales sobre el derecho de dominio y la reivindicación, así como las constitucionales señaladas en la enunciación del cargo. 1.1.
Se afirmó en el recurso que el testimonio de Jorge Alberto Ochoa Sánchez acreditó la posesión ejercida por el demandado, así como la identidad entre el predio poseído y el que se pretende reivindicar, lo cual puede deducirse -dijo el recurrente- de la versión rendida en el proceso por el citado testigo, cuyos apartes pertinentes reprodujo, en que aludió al lote identificado en la reforma de la demanda y declaró que conocía perfectamente el terreno, a lo cual agregó que esa área había empezado a delimitarla Noé Morales desde hacía año y medio o dos años, es decir, en su declaración sin la menor duda lo califica como poseedor. 1.2.
Afirmó el casacionista que el Tribunal también ignoró la declaración de Jesús Antonio García Arroyave, a pesar de que el testigo acreditaba que el demandado es poseedor, así como la identidad entre el predio poseído por éste, el que se pretende reivindicar, y el tiempo de la posesión. La versión rendida por el testigo fue desconocida por el ad quem con el argumento de que sólo repetía la declaración de Ochoa Sánchez pero de manera menos convincente, sin que efectuara ninguna otra referencia a él, cuando lo cierto es que García Arroyave conoce la finca “El Progreso” de propiedad de la Universidad de Antioquia desde hace varias décadas, e igualmente conoce la finca “San Antonio” de la que hizo parte el predio adquirido por la esposa del demandado, como lo manifestó en su declaración, en la que expresó que el predio en el que Noé Morales “fundó” un cerco siempre ha sido parte de la hacienda “El Progreso”, es decir, de la Universidad de Antioquia. 2.
Confesión. Denunció el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer la confesión que el demandado hizo en la contestación de la demanda, sobre su condición de poseedor del lote pretendido en reivindicación. No obstante haber negado inicialmente ser poseedor, en definitiva admitió y confesó el hecho, “ así trate de sostener su versión en el sentido, que el predio de dos hectáreas aproximadamente que posee, hace parte del predio que su esposa adquirió ”.
Además de lo anterior, precisó el casacionista, el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria por haber poseído el inmueble por más de veinte años, ejerciendo actos positivos propios de quien se comporta como dueño, es decir, Noé Morales Pérez no negó ni discutió la calidad de poseedor, pues en su defensa trató de demostrar infructuosamente que su esposa Libia Morales es la poseedora inscrita del terreno disputado.
Argumentó el recurrente que el juzgador de segunda instancia ignoró que el demandado, en el interrogatorio a instancia de parte, frente a la pregunta de si el lote de terreno al que se refiere el proceso era el vendido por Froilana Trujillo o hacía parte de él, respondió que no, que el lote que había vendido dicha señora es el que linda con la Universidad de Antioquia por una chamba.
También denunció el casacionista que el Tribunal supuso la prueba de que Ana Libia Morales es la poseedora, hecho que no se acreditó, porque todas las pruebas le atribuyen al demandado tal calidad; de hecho, la propia señora Morales al responder las preguntas que le fueron formuladas se remitió en todo a lo que dijera el demandado Noé Morales Pérez. 3.
Documentales A juicio del censor erró también el Tribunal porque desconoció la prueba que acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión, del cual hace parte el pretendido que se encuentra en posesión del demandado. Las pruebas ignoradas que se aportaron a petición de la parte demandante son: 3.1. Copia de la escritura pública número 1400 (3 de abril de 1965), por la que Francisco Antonio Estrada Ruiz vendió a la Universidad de Antioquia el predio de mayor extensión descrito en el hecho primero de la demanda, con una extensión aproximada de 29.9 cuadras, fundo que hizo parte de la hacienda “El Progreso”, hoy de propiedad de la misma Universidad. 3.2.
Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, que corresponde al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 012-5873, en el cual, como primera anotación, se encuentra la venta formalizada mediante escritura 1400 citada anteriormente. Anotó el recurrente que el único comentario que le mereció al Tribunal esa escritura es que “no reporta ningún lindero ni con malla de Córdoba ni con la quebrada 'El Guanábano', pero sumido en el error, no advirtió el sentenciador que los linderos que echó de menos se refieren no al predio de mayor extensión sino al que materialmente es poseído por el demandado y del que se pidió la reivindicación, linderos que sirvieron para identificar el inmueble descrito en el hecho dos de la demanda, que necesariamente no deben coincidir, salvo que lo poseído por el demandado fuera la totalidad del bien, que no es el caso, pues se trata aquí de una reivindicación parcial.
Agregó que el ad quem mencionó en la sentencia la escritura número 5370 (20 de noviembre de 1963) de la Notaría 2ª de Medellín, por la cual la Universidad de Antioquia compró otro predio de 127 cuadras, integrado a la unidad de explotación económica denominada finca “El Progreso”, inmueble del que dijo no se aportaron títulos ni pruebas para acreditar el dominio, objeción intrascendente si se tiene en cuenta que es un predio distinto que nada tiene que ver con el aquí pretendido.
Adujo el censor que si no se hubieran ignorado esos medios de prueba, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que tanto el dominio del demandante, como la posesión del demandado estaban probados, y por lo tanto, hubiera hallado la identidad entre el predio poseído y el que se pretende reivindicar. 4. Inspección judicial. Según el casacionista, también erró de hecho el Tribunal al desconocer la inspección judicial, a la que se refirió solamente para descalificarla cuando señaló que “El dictamen pericial es una vergüenza, la inspección judicial es otra, los testigos del demandado son deficientes.
Nada saben”, cuando lo cierto es que en esa diligencia se constataron los linderos que aparecen en la escritura pública 1547 (9 de mayo de 1979), que obra en el proceso, límites que fueron señalados por el demandado Noé Morales, quien manifestó que una parte de la faja de terreno que él posee es por donde antiguamente corría parte de la quebrada, posteriormente desviada al cauce principal. 5.
Dictamen pericial. Se acusó al Tribunal porque cercenó el valor probatorio del examen técnico, dejando de ver que los peritos identificaron el inmueble de mayor extensión de propiedad de la Universidad, también el lote de la señora Ana Libia Morales, esposa del demandado Noé Morales Pérez y que es objeto de la reivindicación, de suerte que en la aclaración dedujeron que los mencionados terrenos no podían coincidir en sus linderos, pues el terreno de la esposa del demandado es diferente al litigado.
Concluyó el recurrente que el haber negado mérito probatorio al conjunto de la prueba, constituye error de hecho por preterición, que conduce a la violación de las normas sustanciales citadas en la demanda, por cuanto, al estar probada la posesión del demandado, el dominio de la demandante sobre el inmueble poseído, así como la identidad entre lo poseído y lo pretendido, se imponía la orden judicial de restituir a la demandante el lote poseído por Noé Morales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto total o parcialmente una prueba que no obra en los autos, ha ignorado en todo o en parte la presencia de la que sí está en ellos, o desfigurado objetivamente un medio probatorio legalmente aducido. Ahora bien, es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, que antagonice abiertamente con la realidad fáctica establecida por la prueba, sin que sea admisible confrontar apenas el punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así la propuesta del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pide algo más calificado, esto es, que el censor contraponga lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, “a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”.
Es decir, si se tiene en cuenta que la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de acierto y legalidad, no sólo en cuanto al derecho aplicado, sino en cuanto a la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador, debe también inferirse que la labor del casacionista en orden a obtener la ruptura de la sentencia, deberá consistir en una crítica sistemática que muestre que el camino sugerido en el recurso es el único posible, y no el que escogió el Tribunal, que, entonces, estaría equivocado en grado superlativo.
Como quedó consignado en el resumen de la sentencia, dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte demandada, por cuanto concluyó que no se había demostrado de manera fehaciente la posesión ejercida por el demandado. En las consideraciones igualmente estimó que tampoco se acreditó, ni el dominio del demandante, ni la identidad del bien, dado que tanto la inspección judicial como el dictamen pericial eran “deficientes”, los testigos del demandado poco decían y del estudio de la titulación aportada se desprendía que el problema en la base del conflicto era uno de linderos confusos.
El recurrente a su vez considera que el Tribunal incurrió en manifiestos y trascendentes errores fácticos en la apreciación de las pruebas, yerros que lo llevaron a desestimar las pretensiones, con lo cual violó las normas sustanciales señaladas en la enunciación del cargo. Luego del estudio de cada uno de los diferentes errores que en concepto del recurrente cometió el ad quem en la apreciación de las pruebas, la Corte concluye que no hay la equivocación denunciada, menos con el carácter ostensible que se exige para el quiebre de la sentencia, como pasa a verse. 1.1.
Mediante la escritura No. 1400 (3 de abril de 1965), la Universidad de Antioquia adquirió 29.9 cuadras que hacían parte del inmueble denominado “El Progreso”, predio adquirido por el vendedor en la liquidación de la “Sociedad Ganadera Ayrshire Ltda.”. En los linderos que del fundo se mencionan en el instrumento aparece que en uno de sus costados limita con la quebrada “Los Lapos”.
Francisco Antonio Estrada Ruiz recibió en la liquidación antes anunciada la hacienda “El Progreso”, de lo cual da cuenta la escritura No. 50 (8 de enero de 1957), donde se describen los linderos del inmueble y en su parte pertinente se dice que uno de los costados parte de “ una piedra grande que está en todo el lindero, de allí, en línea recta a la derecha a encontrar el mojón número ocho (8) que se coloca frente a dicha piedra; quebrada abajo, hasta encontrar el mojón número siete (7) que se colocará donde termina un alambrado que separa el potrero llamado La Lomita de unas sementeras; siguiendo ese alambrado tal como está hoy, hasta llegar a la quebrada formada por La Corozal y El Fino, en donde quedará el mojón número seis (6), quebrada arriba hasta encontrar el mojón número cinco (5) colocado o que se colocará en la margen izquierda de dicha quebrada y por una línea de árboles que está en la parte superior de él, hasta encontrar el mojón número cuatro (4)…”.
El título de propiedad aportado por el demandado, escritura pública No. 1547 (9 de mayo de 1979), revela que el predio tiene los siguientes linderos: “Partiendo de una cañada con lindero de Darío Bedoya y la Universidad de Antioquia hasta una quebrada, quebrada arriba hasta linderos de propiedad que fue de Francisco Sierra hoy de varios aparceros, de allí siempre por la quebrada hasta una piedra grande en una cañada, cañada arriba con propiedad de las vendedoras hasta mejoras de Gilberto Morales en la misma Hacienda San Antonio, de allí en línea recta por un camino hasta encontrar una piedra grande en una cañada; cañada abajo con propiedad de la hacienda San Antonio hasta encontrar predio de los señores Bedoya, de allí por la misma cañada abajo partiendo el agua con los señores Bedoya hasta linderos de la Universidad de Antioquia, punto de partida”.
Es relevante destacar que la universidad demandante reformó la demanda y allí describió como linderos del inmueble los siguientes: “Por la cabecera, en toda su extensión, con predio cercano en malla metálica de propiedad del señor ALBERTO CÓRDOBA; del punto que hace ángulo entre la malla y un cerco de alambre, que separa el lote poseído por el demandado, con el resto del predio de la Universidad de Antioquia, se desciende por dicho cerco de alambre en dirección oriente, hasta encontrar la Quebrada El Guanábano, se sube por el curso de esta quebrada hasta encontrar cerca de la malla, se gira a la izquierda por este cerco lindando con ALBERTO CÓRDOBA, hasta encontrar en la cerca de malla metálica, el punto que hace ángulo con el cerco de alambre, estacones de madera y nacederos, primer lindero y punto de partida”, con lo cual se concluye que la reivindicación es parcial.
Así las cosas, aunque los inmuebles en más de uno de sus costados limitan con torrentes de agua, en ninguna de las escrituras antecedentes hay alusión a la quebrada “El Guanábano”, que se menciona en el texto de la demanda como el lindero en controversia. Y cuando era de esperarse que los auxiliares de la justicia arrojaran luces sobre los linderos de los dos inmuebles y que explicaran si la quebrada “Los Lapos” que aparece en los títulos antecedentes de la Universidad demandante es la misma que denominan “El Guanábano”, callaron a ese respecto, pues apenas se limitaron a copiar los linderos traídos de las escrituras y describir el inmueble inspeccionado y que era materia de la reivindicación. A ese propósito, en el informe describen que hay unos estacones “que separan el lote ocupado por el demandado con predio de la finca ‘El Progreso’ de la cual hace parte ”, sin justificar de dónde surge esa conclusión definitiva para la suerte del proceso, según la cual la porción de terreno poseída por el demandado es parte de la finca “El Progreso”, propiedad de la demandante.
Síguese de ello que la fundamentación del dictamen es hueca, pues no da cuenta del origen de la inferencia según la cual el predio pretendido está comprendido en los títulos de propiedad de la parte demandante. No ha de olvidarse que se trata de una acción de reivindicación en la que se intenta recuperar una parte del inmueble llamado “El Progreso”, propiedad de la Universidad de Antioquia, de manera que el compromiso de los técnicos era doble, de un lado, hallar la conformidad de los títulos de la Universidad con los que materialmente muestra hoy la heredad, y luego de agotado ese laborío, demostrar, sin duda alguna, que la porción de terreno reivindicada era parte del inmueble “El Progreso”, exigencias que el dictamen no cumple, pues ni siquiera muestra la evolución que han tenido los linderos naturales, ni como se hizo el hallazgo de los hitos arcifinios que los títulos dicen fueron enterrados, pues en el acto de liquidación de la Sociedad Ganadera Ayrshire Ltda. y en la partición resultante de ella se dejó constancia de que fueron sembrados mojones. 1.2.
Por otro lado, en cuanto a la prueba testimonial dijo el recurrente que el Tribunal excluyó, o sólo se refirió marginalmente a la declaración de Jorge Alberto Ochoa Sánchez, que en su entender, mostraba la posesión que el demando ejerce respecto del predio materia de reivindicación. No obstante, soslaya el censor que la duda expresada por el Tribunal no se supera con sólo tomar al demandado como poseedor, pues lo que se ha puesto en cuestión es si los títulos de la demandante comprenden el predio poseído por el demandado, y que los títulos de propiedad de la esposa de éste no comprenden el aludido terreno, que es asunto más complejo que la simple posesión del demandado, quien de acuerdo con las pruebas recaudadas es el verdadero dueño del predio que pasa por ser de su esposa.
Acontece además que el Tribunal creyó ver un traslapo en el lindero litigado, duda que no se supera con la sola referencia a la posesión admitida por el demandado, la que como se verá, está acompañada de un alegato de propiedad amparada en los títulos de su esposa y en la aceptación inequívoca por parte de ésta de que apenas figura en las escrituras y registros formalmente.
Además, el casacionista para hacer ver cuál es el sentido que debe atribuirse a la declaración de Jorge Alberto Ochoa Sánchez recurre a intrincadas elaboraciones que en el propósito de acreditar la evidencia del error de apreciación cometido por el Tribunal, demostrarían justamente que no lo hubo, o por lo menos, no de carácter evidente. Así, cuando comenta una de las respuestas dadas por el testigo, el recurrente afirma que en “esta prueba se dice que se leyó al testigo el hecho dos de la demanda, debió entender el fallador que se leyó al testigo el hecho dos de la demanda ya corregida, y aunque en la audiencia no se hace esta innecesaria aclaración, ello era así y se deduce de la siguiente respuesta” (subraya la Sala).
En suma, para el recurrente la información sobre la identidad del inmueble depende de si en la audiencia y como antecedente de la respuesta se leyó al testigo el hecho dos de la demanda como inicialmente se propuso, o tal como el mismo hecho quedó después de la reforma, y toma partido porque el bien “es el lote pretendido en reivindicación y los linderos son los mismos que se mencionan en el hecho dos de la demanda ya aclarada o reformada ” (remarca la Corte).
Entonces, el casacionista pretende que descifrando la respuesta del testigo se llegue a la identidad del inmueble tal como este fue descrito en el acto de reforma de la demanda. No obstante, en la sentencia del juzgado, se tuvieron en cuenta “los linderos consignados en el hecho segundo del libelo introductor y no los anotados en el escrito que contiene la reforma que se le hizo al mismo, por cuanto son los que realmente se constatan como tal”.
Síguese de ello que el casacionista interpreta el alcance de la respuesta del testigo con los ojos puestos en la demanda reformada, y así llega a la conclusión sobre la identidad, mientras que el juzgado encontró esa identidad contrastando los linderos que obran en la demanda original, que no son los mismos. Con este panorama no podía decirse que el recurrente ha demostrado la evidencia del error, ni que acreditó que el testigo decía con nitidez algo que el Tribunal pasó por alto, pues todo se reduce a una especulación interpretativa sobre lo que puede leerse entre líneas en la declaración, lectura hecha con el natural interés que acompaña a quien la propone, pero que no es, ni por asomo, la única posible.
No está de más señalar que el testigo Ochoa Sánchez tampoco dio cuenta de la forma en que los linderos cambiaron, como para concluir que el cuerpo de agua denominado quebrada “Los Lapos” que aparece en los títulos, pasó a ser la quebrada “El Guanábano” a que alude la demanda. En lo que atañe al testimonio de Jesús Antonio García Arroyave, quien se dice conocedor de ambos predios, aunque señala que el bien objeto de la disputa ha pertenecido a la finca “El Progreso”, propiedad del demandante, y no al predio “San Antonio” -origen de los títulos del demandado-, jamás dio cuenta de su dicho, pues refirió que de los títulos nada conoce, como admite cuando en su declaración (fl. 8), cuenta: “yo nunca vi las escrituras de ellos para decirles que tenían o dónde tenían”, lo cual señala que la simple mirada física sobre los predios no es bastante para soportar su relato. 1.3.
Por otro lado, es de ver que en la escritura No. 129 (18 de julio de 1970), se protocolizó el juicio de sucesión de Francisco Roldán Mejía, y se adjudicó a los señores Roldán la finca “San Antonio”. En este título, (fl. 127) se describe uno de sus linderos así: “con propiedad antes de Francisco Estrada, hoy de la Universidad de Antioquia; por ese lindero, en cercos de alambre, de para arriba, hasta la Carretera Troncal del Norte; se cruza ésta y se sigue lindando con la misma propiedad, por cercos de alambre hasta una quebradita; quebradita arriba, a linde con fundo de José Mejía Yepes en un trayecto aproximado de veinte (20) metros, hasta un mojón de piedra; girando hacia la izquierda y siguiendo de travesía, siempre a linde con predio de José María Yepes, hasta una cañadita; ésta abajo, lindando aún con el citado Mejía y., (sic) hasta hallar terrenos de la Universidad de Antioquia; a linde con tales terrenos, por cercos de alambre, hasta un amagamiento que desemboca en el Río Medellín”.
Como se aprecia en esta escritura, antecedente del título aducido por el demandado, no se menciona que entre los predios “El Progreso” y “San Antonio” haya una quebrada, lo cual viene a significar que no está acreditado de modo inequívoco que el predio en disputa haya sido parte de la finca “El Progreso”, como insinúan los peritos y apoya tibiamente uno de los testigos. 1.4.
Tampoco cometió el Tribunal error de hecho en la lectura del interrogatorio de parte del demandado, pues cuando éste admitió ser poseedor del predio en disputa, jamás aceptó que dicho fundo hiciera parte de la finca “El Progreso”; por el contrario, defendió con ardentía que era poseedor por haber comprado el predio por intermedio de su esposa -a Froilan Trujillo y Rubiela Roldán Trujillo- (escritura No. 1547), quienes a su vez lo derivan de la sucesión de Francisco Roldán Mejía, juicio protocolizado mediante la escritura No. 129 (18 de junio de 1970); y como lo que está en disputa, conforme se ve, no es la posesión que ejerce el demandado, sino la ubicación del predio como parte de la finca “San Antonio” -según el demandado- o de la finca “El Progreso” -según el demandante-, no puede decirse que el demandado confesó que el predio era parte de la finca del demandante, cuando precisamente sostuvo todo lo contrario en el interrogatorio al que fue sometido.
Además, no puede decirse que el demandado confesó ser poseedor del predio de propiedad del demandante cuando alegó la prescripción, pues tal propuesta vino de plantear la posesión sí, pero acompañada del justo título que ostenta su esposa, lo cual equivale a rechazar al demandante como dueño de la porción de terreno objeto de la reivindicación, así el demandado haya aceptado ser poseedor de ella.
Precisamente, en torno a ese aspecto, recuérdese que “la jurisprudencia ha sostenido, y de continuo además, que ‘cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito’, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125).
“Trátase de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia. “No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. “Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso.
Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, “releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer. “Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad.
Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio” (Sent. Cas. Civ. de 1º de Junio de 2001, Exp. No. 6286, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 1º de abril de 2003, Exp. No. 7514 y 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568). El ataque a la sentencia se extiende a que ella tomó los linderos de la demanda y los contrastó con el título del demandante, sin reparar en que el actor apenas quiere reivindicar una parte del predio, de lo cual emerge que las dos descripciones no han de coincidir necesariamente.
No obstante, lo que el Tribunal echó de menos es la demostración cabal de que el predio que se demanda haga parte del de mayor extensión -“El Progreso”-, como también reprochó que en los títulos no aparezca el nombre de la quebrada “El Guanábano”, que sí se menciona como lindero fundamental en la demanda, así como la vaguedad de las expresiones, quebrada y cañada, a las que podrían añadirse otras que las pruebas refieren, como “chamba”, “acequia”, “quebradita” o “amagamiento”, incertidumbre remarcada por el Tribunal para echar de menos la identidad del fundo, nunca esclarecida en el recurso ni en las probanzas.
Entonces, a diferencia de lo que plantea el casacionista, los títulos no dejan ver el error que denuncia la censura, pues de ellos no surge la inequívoca conclusión de que el predio reivindicado sea parte de la finca “El Progreso”, es decir, de la Universidad de Antioquia. 1.5. Tampoco es verdad, como afirma el recurrente, que en la diligencia de inspección judicial se hubiera identificado plenamente el bien, y menos que se hubiera concluido que el predio a reivindicar es parte del fundo de la Universidad demandante, pues en dicha diligencia, practicada con la compañía del demandado, se recorrieron ambos predios pero nada claro se sacó, a no ser la necesidad del dictamen para el esclarecimiento de la identidad.
Todo lo anterior permite deducir que los errores que el demandante atribuye a la sentencia no tienen ese carácter, es decir, apenas son la opinión del demandante nacida de su personal interés, entendible por supuesto, de que las probanzas sean leídas desde su perspectiva, pero no porque esa sea la única inferencia extraíble del arsenal probatorio, ante lo cual emerge la intangibilidad de lo decidido por el Tribunal habida cuenta del fracaso en demostrar la desmesura del yerro, lo que deja enhiesta la presunción de acierto que acompaña a la sentencia cuando ella llega al estrado de la Corte.
Puestas así las cosas, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario reivindicatorio de la Universidad de Antioquia contra Noé Morales Pérez.
Condénase en costas del recurso a la recurrente. Tásense. Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) � Cas.
Civil. Sent. de 4 de noviembre de 1993. E.V.P. Exp. No. 05308-3103-001-1998-0155 23