-. L?2±LI.L 0. i±k CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL TREJOS BUENO primero (10) de Diciembre de das mil (2,000) Referencia. Expediente No. 6341 Corte d recurso de casación Lnterpuesto por la parte Ja CQrIa la sentencia apf obatoria de parhaón, de peda el de 1996 por la Sala de Familia del Tflbunal Superior o Jui de MedeLlin sri eL proceso de liquidación de comiugal seguidis por ALELDA HERRERA FRAMO PO N SO CAVIA lA GAVIRIA 1.
ANTECEDENTES &o do la impugnación de la sentencia aprobatoda de ón dictada en el trámite de liquidación de b sociedad S nacida del matTrnonio de las partes celebrado el 28 de do 1972 admite que se originó como consecuencia de[ ucil de separación indefinida de cuerpos y de fai de dkha soeiedd, en el cual sucedió lo que a íl SS íelta. la dMigiencia de inventarios, la demandante incruy& entre bienes sodales, !es nue0siS caTmMULdaS en un lote de o de pro&da de Pa señora AJe5da Inalen ubicado en esta en la amas 79 çen ¿a carrera 51B, n,*ras co sJ&nn en bloques de aparanircilinds de les 31 pisos casas mu, pars ir de IT apartnienos y un (oeS coinerçiaL El [iT10 de (os SSO terminó cio construir en 198, por lo que a precios de a de coristtuoción o edificación p.e toma su ver r las mejoras esas en bien propio de La durrandiarra se estiman sondi me iiionciundo para la cibrextecí de su constjçción en La surn NUE MILLONES DE PESOS S15000.00000 lI 221 C andado, a su turnO drI1bíéfl presenta SU çWolaC iras za por Tuem de Ñ hora indicada no fue tenido en cuenta; si objeó e relacionado por lo demandante para n punta de le incFuón de Las ineores la o consistente en que el lote de terreno donde lijeron pertenece ala adora, pues carisdera que el iniino le Aleida hatera, - como una donación de por las diÍkultdes económicas en que estaba GAVTR)A, y porque edi4 no wv,rtó anima sigunte en la SrÇB, Ep$t1 2 i, y de'nás se les dio valor por una ji' rica suna 9) vgado de conocimienlo, en el auto por medio del cual I6 negar dicha objeción referida (G.9, folia 45) guardo cio en tomo a los fundamentos de La misma en relcicn Con o rWQrS, salvo en cuanto al valor que los fue asignado en l U inventarios que se descurtó bajo la consideración de lampoco íoe presentada en terripo, por tanta, le u'r'pErtiÓ l taoórni del inveni (fI 51 vio G # 9) m base d en los invonarios y avaMos, el parado¡ a4udicó las iras referidas par sr valor dado inic.iiiiente, a razón de OOMOO para cada uno de los córys (fis. 296 a 307 C # 1 y me b parle da4site ctjetó ent ese punto es trabajo de con basada en que 'e corresponden en su totalidad par ser la ietaTia del terreno donde se edificaron y que por consiguiente apenas deudora de la sooe4ad oriyual Gaviria.Horrera 1 valor de las mejoras elevadas sobre bien inmueble propio fueron avaluidas en la suma de quince milIone de pesos y.valor predio) debió ser objeto de LdEvaciún, y no las is mismas como se plasmo en el trabo prtitivo (fi 15 U. F1B. ip6311 3 1 11 4 tfM Aria Jrffia El juez de conocimiento no aceptó ese argumento pero si el Tribunal (0. 21 folio 15), quien decidto aplicar el articulo 739 del Código Civil, las de anotar que srl estas condiciones se tiene que realmente le asiste razón al objetante cuando expresa que es el veló i de las inas á que ~ sr irIia de aciudscacion, que no éstas Empero! aceptar La varLación que para estos momentos se le quiere introducir a la diligencia de inventario y avÉuos, pura admir que ciertamente lo que debe ser nitei a de adjudicación es el valor que se le dio a las citadas rnors, que para este caso es rñsoño, equivale sirTiu[táneijIente a g(11TIJÍ que & Juez apartridose de las mis elementtes noE mas de equidad pueda propiciar el rompimiento del equilibrio que esta obligado a proLeger, y hacerse cómplice de en' iquecirnento ilicito.
Sana taIlf contra toda lógica y evidencia para refrendar el acto rorticero que se analtero, todo para concluir tinSmenta !!qL,e la forma corno tales mejoras baten invenIañds o relacionadas, no se ajusta u derecho, pues repitese es el valor de estos el que se sabio haber relacionado como u édito a favor de la sociedad çorugaI De ahi que por haber sido mal incluido en la diligencia de inventario, se hebra de disponer la excIuión de las policitadas rnejoi as, para qua las partes acudiendo al r'1ecarisrno procesal peIinerio, Fiagari valer sus derechos con sujeción a la ley (rs. 11 y 12 C 21) SflB Xp.63tI COLD$OA feraW 5.
Siguiendo esas direc[rices el par hdor preserUó un nuevo trabajo de partieron dando eicIo cuniphmionto a lo resuelto en el comentado incidente, no obstante lo cual el demandado insisÉó en objetarle mas su petición fue rechazada de plano por el juzgado mediante auto que no fue recorrido A continuación se dictó la correspondiente sentencia ?probatoria de la pr[icián, contra I cual el demandado interpuso sin ente eL recurso de apelación, pues el Tribunal la cortiiirnó íntegrariiene.
LI-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1- LI Tribunal comienza porhace¡ un somero recuento de ls ocurrencias encia del proceso y pasa A dejas sentado que una vez definds las objeciones fonflulada8 a la panticion, el segundo trabujo FC Ni obetise de rujevü y que, por tanto ! la fusión del juez se reduce en úIbms a verificar si el prtrdon se subió a las pautas de[irLitivrnerite señaladas en el auto que definió aquéllas. 2.
A pd [ir de lo anterior y para conullir en la conrnmción de la sentenc,a, el Tdbunat señala que encontrndose acorde o en plena ai monja el trabajo de prçin con Islas pautas, no queda otra alternativa que proceder u impar une su ccPftespondente apwbcióri mediante 2enteruca, la cual si bien es apelable su na[idad no puede ser 01ra que el ataque que centro ésti se dirija sea por les aspectos que debiendo liaber cumplido el pa dor SflB.
Ep. cal 5 /(1'. rM? sea¡& con lo deçidij al resolver las ooeoi,es, no lo feo. Y dos no empece a ello el juzgado le hubiera impartido aprobación i09 r, coriecuentemerlte dedujo que 10 decidido por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho. 3 Do otro lado y por cuanto el tIIdor considera que el apoderado JB la parte demandada actuó con temeridad o i nala {e al interponer el recurso sin ningún fundamento legal, le impuso a él personSuiente la obFigación de papar las costas di recurso.
III. DEMANDA DE CASACION En ella se elevan dos cargos contra la serrucanos i;npugnda, el primero con base en la causal pimed del recurso de casación y el segundo referido en la causal quinta, el cual se exrninr dala nterjnente. CARGO SEGUNDO Alega el recurrente que existe nulidad generosa ml el trabajo de parcidn por cijaflio en I no se incluyeron Las mejoras que ueron previamente incluidas y avaluadas en el inventario, tal corno ingipsaion a formar parte del primer trabo oportunamente objetado, respecto de las cuales la única discrepancia giraba en torno a su cuantía; de suerte que sin existir controversia alguna en SF111 6341 te 4 (1 cuanto a su real existencia, reconocida incluso por la parte demandante cuando las denuncio el inventario de bienes y por lo cLnl se [ncluyeion en el primor trabajo de parción, resultaron excluidas del segundo y definitivo trabajo, lo que hace que esa actitud irresponsable del partidor, unida a la actitud del señor Juez, de aprobar semejante particiori de audicçion de bienes, es Fa que ha engendrado una nulidad dentro del proceso, porque por una parte so dejó al señor Luis /'Jionso Gviria Gaviria en Fa Mitt GolTIpleLa pobreza en çarnbio el prbdor enriqueció a La señora Neida Herrera, con su trabajo sumiendo entonces a ¡a vida jurídica la figura de que no se ha dado el llamado debido proceso,. 2.
Segun el censar, la nulidad invocada os de imidole consIuGional porque no se çumnp(Ió con el debido proceso, violándoso de paso el derecho de defensa y la igualdad entre los partes protegidos en la Carta Poljbca en los artíailos 13, 2, 83, 228 y 229, al ornffir el partidor la inclusión de los referidas nielaras previa'ienIe inventariadas y aceptadas por las partes estudio que además le pemmTiltprá a la Corte! según advierte la censur, percatarse de que el ponente en el trámite de Is segunda iflsncia pretendió ponerle fin en forma dOiinLtLVa al litigio cuando lo condenó en las costas cansadas durante el tramite del recurso de apelación, pretendiendo con ello iriIundrle temor para Fa realización de sirlis Ep. 634! cualquier ackocir sJJbguientg e9n entr9c con respeto y ccn mesura humildemente interpuse mi demrIdA de Casaçiófl 3.
Agrega que dicha nuidd se hizo aún más evidente cuando se iÉó afecifia el jallo preferido, por cuno el Juzgado del coTiocirniento sp wo imposibilitado para dar cumplimiento a lo distigure stro por el TribunI, iras imi cual se9In palabras del imptgnnte. el Juzgado de origen comprendió que el Tribunal no so se equivoco, sino vioIron (sic) el alculos 371 del C. de P. Gil, pues las decisiones que tomó el tribunal no fueron legales porque la sentencLa no so puecce registrar y inudio nenes se puede ir a condenar en costas al apoderado dI deillandado corno lo dio el.kiez, Ista que la Corte no Iesu&v3.. 4.
En coriscuerici8 pide que se dedare la nulidad parda' del proceso desde el auto que corrió traslado para presentar los inventa ios de bienes, se fije nueva fecha para La presentacion de los respectivos inventarios, se acoja en el nuevo inventario el dictamen periciS rendido por los respectivos awJl!res de la juttici, se revoque la condena en costas al apoderado y en su lugar se condene en costas a pajte dernridante.
CONSIDERACIONES: 51111. Exp. (.341 CDLOMEk - EC DE i -°tayo " ¶JLJ\ ç-c ¿o J dec\1O « 0 çø 3.jv 3 y leñ kr t i 1 Dados los argumentos acabados de compendiar. resdta ínnss hidestir en que la causal quinta de casación erilistada en el articulo 368 del C de PC apunta a corregir el yero do procedimiento dimanrfle de haberse incurrido en alguna de 'as causales de nulidad consagradas en el articulo 140, ernpre que no se here saneado, de allí que 1suite ¡iiiproçeden(e propoi.erla cuando las ir' egularidades denunciadas corno determnntes de la invalidez del proceso no OXLS[en, cuando exisendo no etn Gon(mpradAs dentro de lus nulidades que enumera el relerido artículo, o cuando esLándolo y siendo saneables no fueron alegadas ni convalidadas expresa o IdIarnente por la parte atectda con ellas. 2.
En la especie de este cargo el recurrente nocoa una nulidad de carçter constitucional con base en çirçunsbnçias que no trierrien cabida deno de las causales taxativas que conlemPla e tícLo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de las cuales rjienciona el censor, y cuya especificidad fue avCada por la Corte GorisMuçioraI, segun senúdiaboa de 2 de noviembre de 1995, cuando concluyó que cuIquier otro defecto planteado con abnipo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de s hipoteses contenjdas aq las mismas, excepto Fa eorisggrada en el articulo 29 de la ConstuciÓn Pal iüca, según el cual es nula de pLeno derecho la prueba obtenida con volaçióri del debido xoceso, la que pear fuerza de ow dispoduñn COrlS3tUQflaI lrr]!. lp- 6341;;a h queda agregada ala lista de las contra upidas en el citado articulo 1491cuestft*1 ésta que, valga deurlo, no atañe con el presenta caso.
Se aparta, pues, el censor del plincipio de la epeci licLdad que informa el rgirnen de Las nulidades. 3-De otro lado, la incoriformidd de Id parte impugnable no se refiere propiamente o situaciones almentier al trámite del proceso de liquidación el cual se cumplió en todos los ordenes hasta llegar a la sentencia aprobatoria de la partición, durante el cual el demandado siempre foco la oportunidad de defensa, tarilo que íina[niente apeLó aquella.
Su queja central radica en que se haya exçlLndo de la pAÑÇiÓn unas mejoras no obstante estar incluidas en os inventarlos, mas sucede que esa determición del parti te fruto del i econocimienlo de una objocion de derecho propuesta por la parte demandante conducta que en si ms,fla no revela un destIo de pçcçaitrnetito de liquidaç41 e] cual consagra el derecho de Fas partes a objetí oportunamente la purción y a obtener su deíinçibn por el juez, dicho planteanuento deriva de la deterirnación judicial precedente del TflbuTlsl de excluir bies meo no obstante estar en el inventario, después de considerar que la foriiia como fueron relacionadas en éste no so ajusta a derecho puesto que debieron incluirse çorTlo ci édto a favor de la sociedad conyugal, asunto que evidentemente escapa a cualquiera de las hpoteis de nifácied M proceso y silbues el SflB. flp. 6341 10 5;
¿ /aicce (1 debate en el plano estrictamente jurídico cuya discrepancia resulta extraña a la causal aqui invocada El cargo, sin m, no prospero CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de quebrarfiar por falta de aplicación, por aplicación indebida, por error de hecho y de derecho en l interpretación de los hechos y de las pruebas los articu(os 822 de¡ Código de comercio; 66.180, 1771, 1772, 1774, 1821 1994, 2108 241 del Código GÑII y el adrinio 1 de b Ley 28 de 1932- Los errores de hecho en que sustenta el impugnante el cargo, se singularizan en a siguiente forma. 1 Se equivocó el Ti ibunal cuando a pesar de observar que IEIS pattes no pctarosi capitulaciones iiiaimonrales paralelamente dejó de apreciar que 'los bienes muebles e inrTiuebles que tenían en ese momento entraron a consUuir la sociedad conyugal de bienes». 2. [se yerro se repitió por no haber cbervsdo la conIsión de la demandante en la que aceptó ser copropietaria del lote donde se construyeron los apartamentos referidos FtB. 6341 11 (4 fMAAya 3 Igualmente dejó de apreciar las pruebas contenidas en varios folios en las que «la SOFDFa Alada Herrera Franco ña reconocido JE los 17 apartamentos y un local comercial a pesar de que tos efintri en pasitara de la cicada sentora pertenecen a la sociedad Gaviria Herrera,.
¡insiste enones en que el lote de terreno en el que se editicó cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal ente 1a2 parLes pertenece di Fr soctal porque no se exclLo exesarfi1te ÇCr los al momento del matrinionib y en ese sentido sostiene que la ¡nerpret3ción efectuada por el Tribunal que reconoce ese bien corno pLopied{J oxclu5iva de la demandante, os equivocada. 4.
Para excluir las mejoras de la parción efectuada, añade el censor, el Tribunal dedujo que hablan sido lila] incluidas dentro de la diligencia de nve,'tarios y avlúos lo que en sentir del recul i ente constuye sin duda un nuevo error porque si las mejoras eLán inventds. estSi evaluadas (.. no tiene entonces & Tñburial por qué considerar poi un caiiino erado de afirmar que etan mal incluidas en la diligencia de inventario" cuando lo que la debido hacer en caso de ex13(ir un camino torciULo» es enderezaflo, "pero no afirciar algo que ni siquiera es ÇeF Fo, que pi siquiera SLe en la rçaIidd, porque las mejoras sí %iITB.
Ese. 6341 4 Ala ea están bien incluidas y sí erI invontñdas», wror en st que incurre igualmente al 'condena' al demandado injustanionte en el tiempo a que acuda a mecanismos procesJes para obtenerlas' p,r cuanto constrtuyer.do aquellas un activo perteneciente a la sociedad conyugal es sir' duda el proceso de liquidaçión de l misma el adecuado para proceder a liquidar y a adjudicar dichas meoI as prevamenIe avaluadas ¡radiante dictrne', periciL que ademas ninguna do las partes objetó en su momento.
Finairriente ococluye que Ha no aplicçii de las noriivds enunciadas en ftj proposición juíidtca, la no apreciaQion de las pruebas, llevó al Honorable TribuniL Superior de Medellín a iricul [ir bajo la causa¡ de! articulo 368,unerI lo ya que conslró erróneamente, que las nlejoras hablan sido niS incluidas en la diligencia de innnlanio, cuando esta realirn[e, fue un acto de mala fe de¡ pa'dor, y por ata parle incurrió en el error cuan ± exprestarreentó las excluyó cuando estas si es(an invenlariadas y cuaní'cadas en ri ti rietica.
Fu ente a la procedencia de la causi invocada ! oF recurrente pi &ende que so case la sentencia i.TIpugnad para que se incluyan corno parte del haber social las mejoras previamente señaladas, asignándolas por pollos iguales a cada una de los coriyuge5 presta condena en costas a la domnnIe y la nega Uva al pago de los honorarias del pardor, asÉ corno la revoçtoria de SYTE.
ET!.ó34I 13 *>P2(t 4 a condena "en agencias en derecho que se hizo en contra del suscrito a titulo personar. CONSIDERACIONES: 1. Aque en el cargo propuesto se alude indistintamente a erF6res de hecho ! y de dereobo como factores deerrnin3ntes de la kasgresión de los preceptos legales citados, sin hacer ninguna dLs.nción entre unos y otras, se puede colegir de la sustentación del ulismo que preponderantemente el censor se orienta deiiuncii el quebranto de varias normas de carácter sustancial basado en hechos y pruebas que, en su senr, deja de ver el Tribunal Con lodo, dejando de lada ea falta de pi celsiÓn e( cargo debe ser despachado desfavorablemente por las razones que a continuación se explican. 2.
Como se indica en el çornpendio de [os fundamentos del fallo impugnado, el Tribunal confirnió la ssritencia aprobatoi ia del segundo trabajo de partición poiqtle éste se ciñó a lo dispuesto en al acito que cdenó reteÑ y porque el cfld jucial Posterior se IedLnía a verificar si dais pautas allí fijadas se siguieron tanto que conç[Ó que si el juez las hallaba cumplidas no le quedaba otro cIninD que aprobarlo tal razonamiento de arden resliictivo, enlonces, consULe fecIpilar esencial, quizás único, del fallo scusado, y sin embargo sobre el calló poi completo el recurrente, \i?TB.
Ep 34I ICA DE COI OMBIA C !.)J fl 4 dejándolo por consiguiente en pie Desde esa per spoc(iva, el crgr3 no apunta cerlerarnente a combatir la sentencia y tal dsçiencia por si sola, resulta bastante para declararlo imprÓspero 3. Pero aun si se hiciera caso omiso de lo anterior, lo cierto es que Id censura se desdobla en dos aspectos, en ambos casos tildando la comisión de errores de hetio: uno, tratando de rescatar el hecho de que el inmueble sobre el oual so Ievantroo la edificaciones resonadas como mejoras forma parte del haber de la sociedad conyugal, a pesar de que loo tituLos acreditan el xduvo dominio de la demandante precedente al iflatriirlan[o; y el otro en pos de hacer valer que ml cuanto las niejoras Se iniuyeron en la diligencia de inventarios y avalúos practicada en ol proceso de lijidión cc4Tio ten sOial, lo cual ¡lo vio el sentenciador, ellas ya no podian dejare de çonmderar en la pai fición. 4 En lo pflmero, ni jur[diçaIflOnte ni desde el punto de vista fáctico lo asiste la cazan al recurrente, pues, de un ladD, nOSS cierto que c(inniuebio habido poi uno de los cónyuges antes del matrimonio ingresa, por se. - al haber conyugal, mientras no medien capitulaciones iTiatriifloniales, y de otro lado las demo3traoiQnes qua se invocan para sostener que era bien social, supueaifienIe mal apreciadas por el rallador, radican en [as afirmaciones de la SPTB.
Ep.6fl 15 '7 4 (y krna, idante, siendo un hecho que en sordas dei iva de lo que dina el titulo do adquisición, o' cual ri siqLiier sp refie e el cerIsor 5 E' 1 lo segUndo, se Irala de unu cueshóri netincnte jur ídic que no deriva de ha5rse visto o rio la indusiúil de laj mejol as y su 'jJ!úo en el ¡riventriO, la cu d o e;r.ñs no Je coifl)reri kids su diiiieniói 1 como qijrera que eL arçurne.nh pninigenio del zeenciadO( para cxcIu' los de 13 pr%iciÓn obedeció a un control de la pDrci6n en pun b ale derecho y ante oecion de la de, nandante que acorTIPOSU con el principio legal dn que las rfl(QL LiS i,np]antds o uscuelendas en un dolorn,,nado bien al duoño de 2±I por feno,r1cna de JCCefl rtiCLk 739C Civil, e, -, api Ion, con el ancuIQ 1783, ord,r.cal f ibideiii). 9uodando en todo çaa a salvo ellos pacndirrientoe para evitar que (laya un enrqUciITlIO9tQ injusto punto sobre el r.uul dobla or'onturso la acursacion, de denunciar un error d2 derecho se lralah,, y no lo nizo, el impugnante 1 euio todo su án3lisis 3 que ya estaban en el,hveniario, lo cual en verdad el seritcnctadoi no niego en ningún mo, iinto.
Desde esíl perspectiva, la acusaciori TeulU) ayuna de furOalfleIIlo ft Os, lo dcha precedenteinente so rnFe e, on síntcss que la discrepancia que osgrii r10 & ecui rento Ii eiie a dicho ponunciin:Cnta poi el cual invoco crrres de hecho crúcubies al Ti iUi jnl en la aprociacion de determinadas pi uob. insulta srrB. 1t.s11 16 COECCtOMBIA iIr\rny O 7?: (4 c,dcnieiiiele equivocdaa porque lo que uo obsei va a dicipc vrI es una diçu3iÓn wbre cue [iones que son de mera calicx.ión tjr [EfRa esto es, en Juran al entendimierilo que debe darse a los distritos rubros (tus conorrna o no el habei do ] soi dad conyugal e iqç Iainen[e IR de' lo, niición !og!1l que se - los asigna, y no en cuOnIo a la aprecordion de ld diligencia de x'o y ar( qxe d TrxJTwl on e5Ie çrso no irJdvLró. tm aritc bien ! corienipLo en su extct d:rniesisian. 7 Sucede ! en efecto, que ru en los as,cctos 'eneraIes que cousicuran 1,2 decisio, i irnpur,ada ni CFI las pai [ic.tjjridd(s que círece el casa, se s1ijnihra la existencia de error de hecho oCi ihuibLe al Tiihunal, por cudflto no jGIO ei i la cricJ de la api ccracion del invec Liarlo y del avaluo so isti el dscie' ID ecriico de [a impugnación, sino bnibin en los ies[ante argUmentos sustenitalonlos que pretendan hacer frui ar corlo un b,e,i socí oj ¡ole de tei reno donde Sn edi [LcÓ y el que outi i i[erionidd ci jn(íiifi3flo ap3recl a nombre exclurvo de h cónyuge deianda'i[e, censura que por fuein de cársillar un ]rçL irnefl[o T canses¡ nmomeue JIJÍ dLco, pone k' Jifiesro, a'drns. quer la cuestión pidnleada 1P.i suas a interpre[orión de as normas que conducen a estblec& cueros son Nones sociales y cuáles sol L PIQPIOS (le caja uno de los cooyups.
LJnDs sobre los cL,ale$ la cosua no apunta t?, fÍJ Ej E%i,34I 17 LICI DI COLOMSI 4 e % Se sigue de todo lo anterior que este caigo tampoco ptde prosperar. En méíilo de las considercio nos anteriores, la Corte Supi ema de Justicia, Sala de Cascián Civil admiristriit luiia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1996, profeida por & Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en eL proceso ari iba mencionado.
Condfrase en costas a la parte impugnante, [as cuales serán tasadas en su oportunidad. GOPIESE, NOTIFIOLIESE Y DEVUELVASE. /L> SILVIO FERNA !0o TREJOS BUENO MALARpJLAvaAsouEI SFTB. lip6341 lo NIGOLAS BEGH SIMANCS JORGE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARJV1ILLO E!] permiao JOSE FERNANDO RAMIHEZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SIJW Exp. 6311