Micelio
S- 01-12-1914- [065]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 72 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION Sentencia C – SC - 065 de 1914 PARTICIÓN/ Necesidad de citar a todos los interesados. RECURSO DE CASACIÓN/ Función de la Sala de Casación Civil. “…la Sala, cuya misión, cuando se trata de violación de ley sustantiva, se reduce al examen de la sentencia, en relación con tal disposición, y caso de haberse violado, dictar sentencia en que se establezca el imperio de esa disposición, todo sobre la base de la actuación formada, actuación que la Sala no puede invalidar.” DESARROLLO DE LOS PROCESOS/ Oportunidad de las partes para controvertir los procedimientos/ Alternativas.

“Para corregir las irregularidades de procedimiento que se comentan en la secuela de los juicios, las leyes otorgan remedios adecuados, distintos del de casación; uno de ellos, la nulidad, que generalmente puede alegarse en el mismo juicio, o en otro distinto, en ciertos casos. Oneroso y dilatado puede ser ese remedio, cuyo empleo es muchas veces efecto de la ignorancia o incuria de las partes.

Las leyes podrían estatuir remedio menos dispendioso y más breve; pero es lo cierto que mientras ello no suceda, tiene que respetarse la ley actual.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 1214 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: José María Villalobos y Anastasia Gómez de Sánchez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, diciembre primero de mil novecientos catorce.

Vistos: En los juicios de sucesión de Cayetana Villamarín de Villalobos y de Marcos C. Villalobos, que se acumularon, demandó la partición la heredera Vicenta Villalobos. En su escrito de demanda designó las personas que en su concepto eran coherederas suyas; pero omitió a Pedro Antonio Sánchez, a quien se había reconocido por auto de trece de septiembre de mil novecientos siete como cesionario de Leoncia Castellanos de Villalobos, segunda consorte del finado Marcos, omisión por la cual se dio a Sánchez traslado de la demanda de partición. El veintiocho de marzo de mil novecientos once se decretó la partición. Por auto de tres de agosto se dispuso el traslado de ella por seis días comunes el cual se notificó por edicto.

José María Villalobos objetó la partición en escrito que se presentó el día seis de noviembre del expresado año de mil novecientos once, y el secretario del Juzgado informó que el término del traslado de la partición había vencido desde el día y siete de agosto del mismo año. Como el Juez estimó que dicho término había estado en suspenso, entró a considerar las objeciones, y en sentencia de fecha diez y seis de abril de mil novecientos doce resolvió sobre ellas, improbó la partición y dispuso que se rehiciese.

De esta sentencia se concedió apelación a Vicenta, Mercedes e Ignacia Villalobos para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual declaró en decisión de veintiocho de junio de mil novecientos doce, inadmisibles, por extemporáneas, las objeciones hechas; aprobó la partición, y dispuso la protocolización del expediente, la expedición de las hijuelas y la entrega a los partícipes de los bienes que les correspondieron.

Digno es de notar que en el acta de partición se formó hijuela a favor de quienes representaban los derechos de Leoncia Castellanos. Contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso de casación José María Villalobos y el apoderado de Anastasia Gómez de Sánchez, cónyuge supérstite de Pedro Antonio Sánchez. El Tribunal concedió el recurso, que la Sala admite por hallarlo arreglado a las prescripciones legales.

Se han invocado las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, del artículo 2º. De la Ley 169 de 1896; y se señalan como violados los artículos 507, 837, 1274, 1278, 1286, 1294, 155 y 186 del Código Judicial; los artículos 1377, 1382, 1391, 1392, 1394, ordinales 7º. Y 8º. Del Código Civil; el artículo 267 de la Ley 105 de 1890; el artículo 29 de la Ley 169 de 1896; los artículos 44 y 45 de la Ley 40 de 1907, y el artículo 26 de la Constitución. Lo conceptos en que se estiman violados dichos artículos son, en síntesis, éstos: a) Que la demanda de partición no compendió a Pedro A. Sánchez, cesionario de Leoncia Castellanos de Villalobos, ni se le dio a él traslado de esa demanda, ya que no se notificó personalmente el auto que lo ordenó, y por lo mismo no ha podido intervenir en el juicio de partición dicho cesionario. b) Que la sentencia aprueba una partición decretada y llevada a cabo sin audiencia de todos los consignatarios. c) Que el Tribunal incurrió en error de hecho al estimar que había vencido el término para impugnar la partición cuando Villalobos presentó sus objeciones, porque dicho término estaba en suspenso por haberse concedido apelación en el efecto suspensivo del auto que había fallado el incidente sobre separación de bienes.

Que, en consecuencia, también incurrió el Tribunal en error de derecho al declarar inadmisible, por extemporáneas, aquellas objeciones. d) Que ha habido incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador, porque debió limitarse a revocar la providencia del Juez que admitió las objeciones y aprobó la partición. Que como esto no se hizo, se pretermitió la primera instancia, y el Tribunal ejerció jurisdicción sin haberla adquirido legalmente. e) Que las partes hicieron el nombramiento de partidor, y que en la partición se desatendieron las disposiciones civiles que reglan la materia. f) Que se infringió el artículo 26 de la Constitución, según el cual nadie puede ser juzgado sin que preceda la observancia de las formalidades prescritas por la Leyes, formalidades que al presente se han omitido, como queda dicho.

La Sala, para resolver, considera: Es exacto que el artículo 1377 del Código Civil, que se ha invocado, estatuye que el cesionario de la cuota de un consignatario tiene igual derecho que éste para pedir la partición e intervenir en ella. No menos exacto es que Leoncia Castellanos era consignataria en la sucesión de Villalobos, y que fue ella precisamente quien inició el juicio de sucesión. Igualmente exacto es que la Castellanos cedió luego sus derechos hereditarios a Pedro A. Sánchez, a quien se reconoció el carácter de cesionario.

En consecuencia, Sánchez tuvo derecho para intervenir en el pleito de partición, pero como la sentencia recurrida nada dice al respecto, pues se limita de declarar la inadmisibilidad de las objeciones de Villalobos a la cuenta de partición, por inoportunas, a impartir, en consecuencia, aprobación a la cuenta, y a disponer lo demás que las leyes de procedimiento estatuyen al respeto, es claro que la sentencia no violó el mencionado artículo 1377 y sus concordantes del Código Civil.

El no haberse mencionado al cesionario en la demanda de partición, violando así lo dispuesto en el Código Judicial; el no haberse notificado en debida forma, a juicio del recurrente, los autos que ordenaron el traslado de la demanda y de la cuenta de partición, y el haberse nombrado de oficio partidor, son vicios de procedimiento enteramente ajeno para la Sala, cuya misión, cuando se trata de violación de ley sustantiva, se reduce al examen de la sentencia, en relación con tal disposición, y caso de haberse violado, dictar sentencia en que se establezca el imperio de esa disposición, todo sobre la base de la actuación formada, actuación que la Sala no puede invalidar.

Para corregir las irregularidades de procedimiento que se comentan en la secuela de los juicios, las leyes otorgan remedios adecuados, distintos del de casación; uno de ellos, la nulidad, que generalmente puede alegarse en el mismo juicio, o en otro distinto, en ciertos casos. Oneroso y dilatado puede ser ese remedio, cuyo empleo es muchas veces efecto de la ignorancia o incuria de las partes.

Las leyes podrían estatuir remedio menos dispendioso y más breve; pero es lo cierto que mientras ello no suceda, tiene que respetarse la ley actual. De otro lado, la partición misma, aunque aprobada por el Tribunal sentenciador, no puede producir efectos sino para los coasignatarios demandados, no para lo que debieron serlo, según el artículo 1274 del Código Judicial, y no lo fueron a, quienes ampara el artículo 846 del mismo Código.

Aunque el Tribunal sentenciador hubiera incidido, que no incidió, en los errores de que habla el párrafo c), relativos a la computación del término para presentar las objeciones a la cuenta de partición y a la inoportunidad, tampoco constituye causal de casación esta tacha, por consistir en simples errores de procedimiento, que la Sala no puede corregir, como queda dicho.

Se carece de razón al afirmar que en el Tribunal sentenciador ha habido incompetencia de jurisdicción por el motivo que se indica en el párrafo c), ya que declarada la inoportunidad en la presentación de las objeciones, y revocado el auto que las admitía, lo procedente era, de pate del Tribunal, aprobar como aprobó la partición, de conformidad con lo estatuido al final del artículo 19 de la Ley 72 de 1890.

Si en la partición se desatendieron las disposiciones civiles que reglan la materia, y que el recurrente cita en el párrafo d), ello no constituye infracción de esas disposiciones de parte del Tribunal sentenciador, el cual no podía ocuparse de oficio en examinar la partición objetada extemporáneamente por Villalobos. El proceder del Tribunal se arregló pues a lo estatuido en los artículos 1283 y 511 del Código Judicial.

En cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución, de que trata el párrafo e), es infundado el cargo, porque la previa observancia de las formalidades que las leyes prescriben, requieren a su vez el oportuno ejercicio de los derechos que las leyes otorgan. A merito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar y no infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos trece, y condena en costas a la parte recurrente, que serán tasadas en forma legal.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al indicado Tribunal. TANCREDO NANNETTI – CONSTANTINO BARCO – MANUEL JOSE ANGARITA – MANUL JOSE BARON – LUIS RUBIO SAIZ – LUIS EDUARDO VILLGAS. Vicente Parra R., Secretario en Propiedad. SALVAMENTO DE VOTO ALA SENTENCIA C– SC –068 DE 1914 DEL MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS.

PARTICIÓN/ Derecho a intervenir en ella por parte de los Interesados. “Si Sánchez tenía derecho a intervenir en la partición y no intervino porque no se le demandó, ni se le notificó la demanda, evidentemente se le desconoció el derecho que otorga el artículo 1377 del Código Civil. ¿Cómo podía intervenir Sánchez en un juicio cuya existencia ignoraba? El medio que la Ley reconoce para satisfacer la exigencia de ese artículo es demandar a todos los copartícipes y notificarles la demanda.” PARTICIÓN/ Desconocimiento de los derechos de los interesados.

“Nadie podrá negar el que es una verdadera injuria civil que se parta aquello en que alguien tiene derecho, sin consultar para nada la voluntad de esa persona, cuando la ley, así la adjetiva como la sustantiva, manda que se toque precisamente con todos los interesados y con cada uno de ellos.” SALA DE CASACIÓN/ Jurisprudencia/ Principio de economía procesal.

“¿Por qué no casa la ilegal providencia en que se la aprueba, impidiendo así el semillero de litigios que va a ocasionar la no infirmación? Darle la última mano para perfeccionarlo, a algo írrito y que forzosamente tiene que deshacerse después, es para mí procedimiento injustificable. La jurisprudencia ha de ser también lógica y sabia. Si por un camino legal, corto y fácil, se puede llegar a la meta, no debe acudirse a otro camino que, aunque sea legal, es larguísimo y sobre modo difícil.

Si es suficiente la información actual, no veo para qué se da campo a otros juicios.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 1214 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Raras veces se ofrecerá un caso en que pueda salvarse el voto con tanta razón como en el presente. Entre las causales de casación se ha alegado la primera, contenida en el ordinal 1º.

Del artículo 2º. de la Ley 169 de 1896, y consistente en quebrantamiento del artículo 26 de la Carta Fundamental y de los artículos 1377 y 1382 del Código Civil; y ese motivo está para mí contundentemente acreditado. El hecho desnudo es éste: que la partición de los bienes correspondientes a la sociedad conyugal que formaron don Marcos C. Villalobos y su segunda mujer, señora Leoncia Castellanos, se ha verificado sin intervención alguna de ella ni de su cesionario, señor Pedro A. Sánchez, a pesar de que la Ley preceptúa que para dividir una cosa entre los que a ella tiene derecho, se cite a todos los interesados.

Esa partición se ha cumplido sin demandar al cesionario, sin notificarse a éste la demanda, sin que él tenga judicialmente conocimiento de que se la verificaba y sin que él mismo nombre partidor. Aprobarla con ese enorme y radical vicio, es llevarse claramente de calles el artículo 26 de la Constitución, según el cual nade puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, en otros términos, sin haber sido oído y vencido en juicio la persona condenada; el artículo 1377 del Código Civil que enseña el que “si un consignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor y cedente para pedir la partición e intervenir en ella, y el artículo 1382 de la segunda de esas obras, merced al cual Sánchez tenía derecho a designar partidor, y sólo en el evento de que todos los copartícipes no se pusieran de acuerdo en la designación, lo nombrada el Juez.

Si Sánchez tenía derecho a intervenir en la partición y no intervino porque no se le demandó, ni se le notificó la demanda, evidentemente se le desconoció el derecho que otorga el artículo 1377 del Código Civil. ¿Cómo podía intervenir Sánchez en un juicio cuya existencia ignoraba? El medio que la Ley reconoce para satisfacer la exigencia de ese artículo es demandar a todos los copartícipes y notificarles la demanda.

Si ambas cosas se omitieron, claramente se ha desconocido el derecho de Sánchez a intervenir en la partición, y notoriamente se ha violado el precepto de ese artículo. Por otro lado, si la partición debía realizarse por un partidor, designado por todos los coasignatarios o interesados, entre los cuales figuraba Pedro A. Sánchez; si el Juez no podía nombrar partidor son en el caso de que aquéllos no se pusiesen de acuerdo, y si el Juez lo designó sin consultar para nada la voluntad de Sánchez, es palmar que también se infringió el artículo 1382 del consabido Código Civil.

El quebrantamiento de esos dos artículos del Código Civil implican el del artículo 26 de la Constitución, ya que Sánchez fue condenado civilmente a soportar la división de una cosa los bienes de la sociedad conyugal Villamarín-Castellanos, sin observar la plenitud de las formas propias del juicio de partición, y sin haber sido oído y vencido en juicio, y ya que no puede afirmarse, sin cometer un tremendo desafuero de lógica y de ley, que se oye y vence en pleito a aquel que no fue demandado, ni consiguientemente notificado de la demanda, ni intervino en forma alguna en gestiones judiciales, cuya existencia ignoró por entero.

¿Qué ha dicho la Sala para desechar tan calificados motivos de información aunque se les hubiese aducido con otros que no comportaban fuerza legal? No ha negado esas irregularidades, aunque ha pasado mañosamente por sobre ellas, sin mostrarlas bien y censurarlas severamente. Veamos lo que la Sala ha dicho. 1º. Que a Sánchez si se el formó hijuela – Pero sin tener en cuenta que se le adjudicaron bienes que se asevera no pertenecen a la sucesión, se partieron los de la sociedad conyugal Villalobos-Castellanos sin oír a uno de los dos cónyuges, o mejor dicho, sin oír a quien hoy representa, por cesión, los derechos de ese consorte.

Nadie podrá negar el que es una verdadera injuria civil que se parta aquello en que alguien tiene derecho, sin consultar para nada la voluntad de esa persona, cuando la ley, así la adjetiva como la sustantiva, manda que se toque precisamente con todos los interesados y con dad uno de ellos. 2º. Que la señora Castellanos fue justamente quien inició el juicio mortuorio de Villalobos-Olvida la Sala que, propiamente hablando, ese juicio consta de dos partes diversas: 1ª, los inventarios, y 2ª.

La partición. Terminados, aprobados, y si se quiere, protocolizados los inventarios (artículos 1270 del Código Judicial), puede demorarse mucho tiempo, años tal vez, la partición. Esta viene a constituir actuación diversa. El hecho de que un individuo haya intervenido en los inventarios, no lo apercibe judicialmente para la partición. Tan cierto es, que la ley manda el que se designe en la demanda de partición a todos los consignatarios y se les notifique la misma demanda (artículo 1274, 1295 y 1296 del Código Judicial y 267 de la Ley 105 de 1890).

Por consiguiente, es un hecho innegable y que la Sala no se ha atrevido a negar, que en el juicio de partición debió demandarse a Sánchez, y que al mismo debió notificársele la demanda. Po ello no se llenó la formalidad adjetiva de demandar a un interesado en la partición y de citarlos a juicio, y por ello se violó la disposición sustantiva que consagra en el cesionario el derecho de intervenir en la partición. Así pues, no se infringió sólo una disposición procedimental, como lo insinúa la Sala en otra parte, sino que se quebrantó también por ello la disposición sustantiva del artículo 1377 del Código Civil.

Lo primero no era bastante para casar la sentencia, pero lo segundo sí. 3º. Que la sentencia acusada no dice cosa alguna sobe el derecho de Sánchez a intervenir en la partición.- Para violar un artículo no es necesario designarlo: basta hacer lo contrario de lo que en ese artículo se manda. Si Sánchez tenía derecho a intervenir en la partición, y no intervino, porque no se le comprendió entre los demandados, aunque constaba en los autos que era cesionario de uno de los partícipes, ni se le notificó la demanda, únicos medios que la ley reconocer para usar de ese derecho, es palmar que quedó burlada la disposición del referido artículo 1377.

Cabalmente la manera más hábil de desconocer un derecho es pasar por sobre él como si no existiese. 4º. Que para corregir los defectos en que se haya incidido, las leyes dan remedios, como el de pedir la nulidad en este mismo juicio o en otro diferente. Cierto es ello, pero no me parece que lo más eficaz para que sea uniforme la jurisprudencia colombiana, fin principal del recurso de casación, sea el que se exponga a todos los gastos, todas las dilaciones y todos los peligros que aparejan nuevos juicios a quien, como a Pedro A. Sánchez, ha usado uno de los remedios que la ley reconoce para quitarse de encima el agravio que se la hecho, aprobando una partición en que se intervino. Si tácitamente reconoce la Sala que la partición que no ha querido infirmar es nula, ¿Por qué no casa la ilegal providencia en que se la aprueba, impidiendo así el semillero de litigios que va a ocasionar la no infirmación? Darle la última mano para perfeccionarlo, a algo írrito y que forzosamente tiene que deshacerse después, es para mí procedimiento injustificable.

La jurisprudencia ha de ser también lógica y sabia. Si por un camino legal, corto y fácil, se puede llegar a la meta, no debe acudirse a otro camino que, aunque sea legal, es larguísimo y sobre modo difícil. Si es suficiente la información actual, no veo para qué se da campo a otros juicios. Si de este capitolio tengo que ir a la cima de Monserrate, y me basa para ello, tomando hacia el Nordeste, caminar media legua y gastar una hora, haré muy mal en tomar al Sudoeste, gastar un año y caminar las ocho mil leguas que es necesario recorrer para darle la vuela al mundo, y llegar a Monserrate por la espalda oriental de la montaña en que se yergue. 5º.

Que las sentencias no perjudican sino a los que hayan intervenido en el juicio- Esa es razón contraproducente. Si se observa tal regla, no solo debe darse acción para invalidar las sentencias que se hayan dictado contra un individuo que no ha intervenido en el juicio, sino que no debe dictase sentencia alguna que pueda perjudicar a un sujeto, si a éste no se le ha oído en el proceso, y se le ha dado campo suficiente para confutar lo que pueda dañarle.

¿Y podrá darse perjuicio más manifiesto que el que se le causa a una persona partiendo aquello en que se tiene derecho sin abrirle camino para que intervenga en esa partición? 6º. Que las previas formalidades que las leyes prescriben, requieren a su vez el oportuno ejercicio de los derechos que las leyes otorgan – Esta es una frase, para el caso que se estudia, perfectamente vacía. No se ha indicado un solo trámite legal de que Sánchez hubiera podido hacer uso y que él haya desechado.

El único medio que la ley reconoce para que Sánchez ingresara en el juicio, es que se pusiera su nombre en los demandados y que se le notificara la demanda, y ambas cosas que se omitieron. ¿Cómo puede decirse, con atisbo siquiera de razón, que a Sánchez no se le hicieron efectivos los derechos que le reconocían los artículos 1377 y 1382 del Código Civil, porque dejó de usar los medios que la ley le reconocía para ello? Por todos estos motivos y siempre con mi acostumbrado acatamiento, salvo mi voto por entero en la sentencia que esa Sala ha proferido.

Bogotá, primero de diciembre de mil novecientos catorce. LUIS EDUARDO VILLEGAS – NANNETTI – BARCO – BARON – RUBIO SAIZ – VICENTE PARRA R., Secretario en propiedad.