SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS.— TÉCNICA DE CASACIÓN 1.—Cuando el recurrente era casación acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, es su obligación fundamentar el cargo expresando cómo y en qué concepto se produjo esa violación, según las formas en que pueda serlo un precepto sustantivo: interpretación errónea de su contenido jurídico; indebida aplicación al caso controvertido, o falta de aplicación, siendo e! caso de aplicarlo. 2.—El error en la apreciación de las pruebas del proceso desearía por entero la violación directa de la ley y la convierte en violación indirecta. 3.—No puede acusarse por errónea, apreciación del acervo probatorio, esto es, de! conjunto de las pruebas aducidas al proceso, sino que debe hacerse referencia particular a cada una de ellas, expresar si el error es de derecho o de hecho y la forma o términos como se erró en la apreciación de aquellas pruebas. 4. — Nunca la, simple colaboración entre concubinos, cualquiera que sea el tiempo de su duración y la índole o naturaleza de las labores por ellos realizadas, puede ser medio suficiente para acreditar la formación de una sociedad de hecho; las actividades así cumplidas, no oirá cosa revelan que el ánimo de prolongar, estabilizándola a través sayo, aquella unión ilícita, con lo cual la sociedad que de ese solo hecho pretendiera deducirse, adolecería de nulidad por ilicitud en su causa, tal como lo previene la última parte del artículo 2083 del Código Civil.
Esa, precisamente, la diferencia que, desde el punto fie vista patrimonial, ofrecen estas uniones irregulares coa la que resulta del matrimonio, pues mientras en la unión la sociedad se forma por el mismo hecho del consentimiento matrimonial, en las o-tras, debe acreditarse, por medios específicos, el ánimo o voluntad de asociación respecto de ciertas y determinadas actividades, y para repartirse las ganancias o las pérdidas que de ellas resulten.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b)—Bogotá, octubre primero de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Antecedentes Elvira Galeano; quien durante varios años había hecho vida marital con Rufino Casallas demandó por medio de apoderado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Manizales a los herederos de éste, señores Luis, Gervasio, Salvador, Tránsito, Nicolás e Ismael Casallas Ruiz, sus hermanos legítimos, para que con citación y audiencia suya se declare lo siguiente: Primero.—Que entre Rufino Casallas y Elvira Galeano existió una sociedad de hecho que inició actividades en 1935, sin más aportes que el trabajo de los dos socios.
Segundo.—Que esta sociedad de hecho se disolvió por la muerte del socio varón y está en liquidación. Tercero.—Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, los bienes que a la muerte de Casallas aparecen hoy como pertenecientes a éste, en realidad son de la sociedad de hecho en cuestión y que, por lo mismo, la mitad pertenece a la demandante; la otra mitad a la sucesión de Casallas.
En peticiones subsidiarias demanda para que se declare: que la sucesión mencionada le debe a la Galeano el valor del trabajo realizado por ésta al lado de Casallas, con el cual contribuyó a adquirir los bienes ya dichos a partir de 1935; o que la demandante, es dueña de los semovientes y mejoras que quedaron a la muerte de Casallas; o para que, en último término, se le indemnice "del desgaste físico y de vida sufrido por la Galeano mientras ésta se dedicaba a trabajar para formar el capital que figura como de propiedad de Casallas y que hoy reclaman sus herederos, justiprecio que se hará teniendo en cuenta que éste estaba y murió tuberculoso".
Dice la demanda que estas peticiones se fundan en que desde 1935 Elvira Galeano unió su vida a la de Rufino Casallas; que éste no tenia entonces bienes de ninguna especie; pero que sumados los esfuerzos de los dos, Rufino fue adquiriendo bienes, hasta formar el acervo que dejó a su muerte. Que la convivencia de la demandante con Casallas duró desde 1935 hasta 1949, año en que murió el varón en uno de los hospitales de Bogotá enfermo de tuberculosis.
La exposición de hechos presenta la unión de la demandante con Casallas —aparte del concubinato continuo ahí implicado— como constitutiva de una sociedad de hecho, que le da a la ac-tora derecho para demandar a los herederos de su compañero en los términos del libelo. Los demandados, contestaron oponiéndose las declaraciones pedidas, y propusieron además las excepciones de carencia de acción y petición de modo indebido.
Luego de tramitado regularmente el juicio, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primer grado el día 26 de enero de 1951, en un todo de acuerdo con los extremos principales de la demanda. Apelado este fallo, el asunto pasó al Tribunal Superior de Manizales, en donde se le puso término a la segunda instancia con proveído de fecha veintitrés de mayo de 1952 que "REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar RESUELVE que no prospera ninguna de las peticiones de la demanda y se absuelve, por lo mismo, a la parte demandada de todos los cargos que contra ella han sido formulados".
Son fundamentos de lo así resuelto por el Tribunal, los siguientes: En sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G J. 1901), la Corte tuvo oportunidad de estudiar por primera vez el fenómeno de la sociedad de hecho entre amancebados. A la luz de los principios e ideas ahí expuestas, continúan los Tribunales del país enfocando la apreciación y examen de los litigios que se presentan respecto de ese tipo de sociedad, y la Sala sentenciadora no encuentra razones para apartarse de esas normas doctrinarias, que en síntesis son: 1ª En las sociedades creadas de hecho o por los hechos, hay un acuerdo de voluntades que no por tácito es menos eficaz que si fuera expreso. 2ª El consentimiento que vincula a los socios resulta de las circunstancias de hecho en que se desarrolla y manifiesta la colaboración entre ellos para la satisfacción de un interés común. 3ªLas circunstancias de hecho de las cuales se pueda inducir el consentimiento tácito de los socios deben ser tales, que revelen la existencia de los siguientes requisitos: a) Ha de tratarse de una serie coordinada de hechos realizados en pro de una común explotación económica; b) Que entre los socios se ejerza una acción paralela y simultánea enderezada a la consecución de beneficios comunes; e) La colaboración debe desarrollarse en pie de igualdad, esto es, sin subordinación o dependencia del uno respecto del otro; d) No debe tratarse de un estado de indivisión, tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes. 4º En la sociedad de hecho entre amancebados, además de los anteriores requisitos, es necesario también que ella no tenga por objeto fomentar o ^prolongar el concubinato, pues en tal caso habría una causa ilícita.
Además, por cuanto el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes ni sociedad de hecho, se requiere que dentro de él "se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa formada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos".
Los conceptos que se dejan extractados —dice el sentenciador—, no han sido rectificados por la Corte, quien, en sentencias posteriores, ha tenido oportunidad de valorarlos mejor y darles más cumplida aplicación. Así, por ejemplo, en un caso en que la concubina alegó y probó que reemplazaba al concubinario en sus ausencias del trabajo y se ocupaba en labores de ordeño, fabricación de quesos, cuidado de animales domésticos, alimentación de peones, plantación y cuidado de sementeras, etc., dijo la Corte: "En presencia de !os hechos concretos, tal como aparecen establecidos en este proceso, no es posible deducir en realidad la existencia de los elementos vitales para que jurídicamente pueda aceptarse una sociedad de hecho, dentro del concubinato habido entre Lucía Ceballos y Miguel Rojas.
En la manera general e indiscriminada como se ven sus relaciones a la luz de las pruebas, no se puede distinguir y aislar el elemento aporte con la singularidad y determinación necesarias, ni deducir tampoco inequívocamente el consentimiento recíproco con ánimo de asociación económica, que debe resultar evidente, aunque implícito, en el sentido de hechos específicos de conjunto para lucrar.
La vida común de estos amantes discurre lejos de toda intención contractual, y la solidaridad y atención de las actividades comunes en recíproco beneficio que ha demostrado Lucía Ceballos, no son sino las que corresponden ordinariamente a la mujer en las uniones amorosas, no constitutivas ni reveladoras por sí solas de un propósito preconcebido de asociación económica".
(G. J. número 2048, pág. 348). Cita el Tribunal otros casos similares sometidos a la consideración de la Corte en Casación (G. J. números 2001 y. 2053), y sobre esas bases pasa al estudio de las pruebas traídas al proceso, que consisten cardinalmente en declaraciones de testigos, referentes al tiempo en que comenzó la vida común de la demandante con el extinto Ca-sallas; su participación en las actividades campesinas de éste y las que a ella le correspondieron por causa de la enfermedad del varón, quien en los'' últimos tiempos no estuvo en capacidad de trabajar; por lo cual fue a la mujer a quien mayormente le tocó desempeñar los oficios y quehaceres atinentes a labores agrícolas, etc., y saca en consecuencia que el haz probatorio no proporciona base ninguna para deducir la existencia de una sociedad de hecho, de las características exigidas en los fallos de casación citados; sino que apenas tales declaraciones "afirman en forma general que los presuntos socios trabajan en común y que los bienes adquiridos por uno de ellos representan el fruto del trabajo de ambos".
Estos testimonios no son, en concepto del Tribunal, ni responsivos ni exactos, ni completos. Y, en cuanto a su contenido, "ninguna función pueden desempeñar en la tarea de desentrañar un consentimiento tácito" que revele en los amancebados Casallas y Galeano el ánimo de asociarse con fines de aprovechamiento económico. "Por consiguiente, concluye, habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto por ella se acogieron las peticiones principales de la demanda".
Acerca de las peticiones subsidiarias, que son: a) declaración de que la sucesión de Casallas le debe a la demandante Galeano el valor del trabajo realizado por ella y que fue capitalizado por el concubinario; b) declaración de que la demandante es dueña de mejoras y ganados, que a la muerte de Casallas quedaron como de propiedad de éste; y c) condena para la sucesión de pagarle a la Galeano "el desgaste físico y de vida" sufrido por ella mientras se dedicó a trabajar para formar el capital que figura como de propiedad del causante, el Tribunal conceptúa: Por la primera se ejercita una acción de in rem verso, que se hace consistir en que Casallas se aprovechó, para enriquecerse injustamente, del trabajo de la Galeano en empresas agrícolas.
Sobre el particular "no aparece demostrada en autos una actividad económica de la Galeano simultánea a la que constituyó la fuente de la fortuna de Casallas". Con relación a la segunda, "se destaca en autos la ausencia de toda prueba que acredite el hecho de que la Galeano plantó las mejoras y compró e hizo posible la compra de los semovientes que reclama, y ello es suficiente para que esta petición no prospere".
Y respecto de la tercera observa el Tribunal "que el desgaste físico y. de vida siendo los dos muy pobres; y que Rufino, con la colaboración de su concubina, trabajando en cultivos de papa y elaborando carbón vegetal en fundos rurales de propiedad de otras personas, 'ogro ir formando algún patrimonio, representado en fincas raíces y algunos semovientes.
Actividades que desarrollaron los dos campesinos a través de más de diez años. Refiriéndose a estas declaraciones dice el recurrente que ellas son concordantes, responsivas y completas, por lo cual no deben valorarse teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 702 del C. J., sino reconociéndoles el mérito de plena prueba que les asigna el artículo 697 en concordancia con el 601, ambos del mismo código; por no haber procedido así en su apreciación, incurrió el sentenciador en error de derecho, que lo ''inclinó a no aceptar como demostrada la existencia de la sociedad de hecho, cuando los testimonios estaban afirmando en legal forma su •constitución y funcionamiento".
En estas condiciones —concluye el recurrente— y siendo como es el texto legal invocado en este cargo de rigurosa aplicación para configurar ia existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda, el H. Tribunal ha desconocido la norma de derecho en él consagrada, en forma de llegar a consecuencias jurídicas distintas y contrarias a las buscadas por la ley.
Es decir que por el camino de la mala interpretación cíe la prueba testimonial, llegó a la conclusión equivocada que acoge la sentencia, sobre los requisitos que en el concepto legal deben satisfacerse para que la sociedad de hecho se produzca {artículo 20B3 del C. C.). Se considera: Coordinando los términos de este cargo, con los del anterior, y en el que acusa la sentencia por "aplicación indebida" del citado artículo 2083, se llega interpretativamente a la conclusión de que, en definitiva, la indebida aplicación proviene, en concepto del recurrente, de no haberlo aplicado, "'siendo de rigurosa aplicación", sobre' la base de que aquellos testimonios demostraron 'la existencia de una sociedad de hecho, resultante de las actividades, trabajos y colaboración de Casallas y la Galeano durante su vida de amancebados.
Para mayor inteligencia, conviene transcribir el citado artículo que dice: "2083. — Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar lo que hubiere aportado". Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto".
De donde resulta muy claramente el principio propugnado por la Corte y seguido por el Tribunal en su sentencia, de que nunca la simple colaboración entre concubinos, cualquiera que sea el tiempo de su duración y la índole o naturaleza de las labores por ellos realizadas, puede ser medio suficiente para acreditar la formación de una sociedad de hecho; las actividades así cumplidas, no otra cosa revelan que el ánimo de prolongar, estabilizándola a través suyo, aquella unión ilícita, con lo cual la sociedad que de ese solo hecho pretendiera deducirse, adolecería de nulidad por ilicitud en su causa, tal como lo previene la última parte de la disposición transcrita.
Esa, precisamente, la diferencia que, desde el punto de vista patrimonial, ofrecen- estas uniones irregulares con la que resulta del matrimonio, pues mientras en la unión legítima la sociedad se forma por el mismo hecho del consentimiento matrimonial, en las otras debe acreditarse, por medios específicos, el ánimo o voluntad de asociación respecto de ciertas y determinadas actividades, y para repartirse las ganancias o las pérdidas que de ellas resulten.
Que fue exactamente lo que echó de menos el sentenciador de instancia, al estudiar la prueba testimonial con que se pretendió demostrar la sociedad de hecho formada entre Casallas y la Galeano. De ella aparece que los dos se unieron en relaciones concubinarias, durante varios años, y que dentro de ese lapso, el varón logró adquirir, con la natural colaboración de la mujer, algunos bienes de fortuna, que el primero dejó dentro de su patrimonio al tiempo de su fallecimiento.
Pero no acreditan de modo alguno, que esa concurrencia de esfuerzos a que naturalmente debía conducirlos la vida común fuera el producto de un previo acuerdo de asociación, siquiera tácitamente manifestado, para distribuirse en determinado tiempo las utilidades o las pérdidas que de ellos resultaran. En tales circunstancias, el Tribunal no podía, como lo pretende el recurrente, aplicar el artículo 2083 del C. C. antes transcrito, Rara tener como demostrada una sociedad, a la que precisamente le faltaron elementos esenciales para su formalización. El cargo es, por tanto infundado.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, pronunciada por el Tribunal Superior de Manizales en este juicio.
Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en ia GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.