Micelio
S- 01-10-1953 - [125]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

Sentencia C – SC – 125 de 1953 SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1. —Cuando el recurrente era casación acu​sa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, es su obligación fundamen​tar el cargo expresando cómo y en qué con​cepto se produjo esa violación, según las formas en que pueda serlo un precepto sus​tantivo: interpretación errónea de su con​tenido jurídico; indebida aplicación al caso controvertido, o falta de aplicación, siendo el caso de aplicarlo. 2. —El error en la apreciación de las prue​bas del proceso descarta por entero la vio​lación directa de la ley y la convierte en violación indirecta. 3.—No puede acusarse por errónea, apre​ciación del acervo probatorio, esto es, del conjunto de las pruebas aducidas al proce​so, sino que debe hacerse referencia particular a cada una de ellas, expresar si el error es de derecho o de hecho y la forma o términos como se erró en la apreciación de aquellas pruebas. 4. — Nunca la simple colaboración entre concubinos, cualquiera que sea el tiempo de su duración y la índole o naturaleza de las labores por ellos realizadas, puede ser me​dio suficiente para acreditar la formación de una sociedad de hecho; las actividades así cumplidas, no oirá cosa revelan que el ánimo de prolongar, estabilizándola a tra​vés sayo, aquella unión ilícita, con lo cual la sociedad que de ese solo hecho preten​diera deducirse, adolecería de nulidad por ilicitud en su causa, tal como lo previene la última parte del artículo 2083 del Código Civil.

Esa, precisamente, la diferencia que, desde el punto de vista patrimonial, ofrecen estas uniones irregulares coa la que resulta del matrimonio, pues mientras en la unión la sociedad se forma por el mismo hecho del consentimiento matrimonial, en las otras, debe acreditarse, por medios específi​cos, el ánimo o voluntad de asociación res​pecto de ciertas y determinadas activida​des, y para repartirse las ganancias o las pérdidas que de ellas resulten.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2135 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Elvira Galeano MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) —Bogotá, octubre primero de mil no​vecientos cincuenta y tres. Antecedentes Elvira Galeano; quien durante varios años ha​bía hecho vida marital con Rufino Casallas de​mandó por medio de apoderado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Manizales a los herede​ros de éste, señores Luis, Gervasio, Salvador, Tránsito, Nicolás e Ismael Casallas Ruiz, sus her​manos legítimos, para que con citación y audien​cia suya se declare lo siguiente: Primero. —Que entre Rufino Casallas y Elvira Galeano existió una sociedad de hecho que inició actividades en 1935, sin más aportes que el tra​bajo de los dos socios.

Segundo. —Que esta sociedad de hecho se di​solvió por la muerte del socio varón y está en li​quidación. Tercero.—Que como consecuencia de las decla​raciones anteriores, los bienes que a la muerte de Casallas aparecen hoy como pertenecientes a éste, en realidad son de la sociedad de hecho en cues​tión y que, por lo mismo, la mitad pertenece a la demandante; la otra mitad a la sucesión de Ca​sallas.

En peticiones subsidiarias demanda para que se declare: que la sucesión mencionada le debe a la Galeano el valor del trabajo realizado por ésta al lado de Casallas, con el cual contribuyó a adquirir los bienes ya dichos a partir de 1935; o que la demandante, es dueña de los semovientes y mejoras que quedaron a la muerte de Casallas; o para que, en último término, se le indemnice " del desgaste físico y de vida sufrido por la Ga​leano mientras ésta se dedicaba a trabajar para formar el capital que figura como de propiedad de Casallas y que hoy reclaman sus herederos, justiprecio que se hará teniendo en cuenta que éste estaba y murió tuberculoso ".

Dice la demanda que estas peticiones se fun​dan en que desde 1935 Elvira Galeano unió su vida a la de Rufino Casallas; que éste no tenía entonces bienes de ninguna especie; pero que sumados los esfuerzos de los dos, Rufino fue adqui​riendo bienes, hasta formar el acervo que dejó a su muerte. Que la convivencia de la demandante con Casallas duró desde 1935 hasta 1949, año en que murió el varón en uno de los hospitales de Bogotá enfermo de tuberculosis.

La exposición de hechos presenta la unión de la demandante con Casallas —aparte del concu​binato continuo ahí implicado— como constituti​va de una sociedad de hecho, que le da a la actora derecho para demandar a los herederos de su compañero en los términos del libelo. Los demandados, contestaron oponiéndose a las declaraciones pedidas, y propusieron además las excepciones de carencia de acción y petición de modo indebido.

Luego de tramitado regularmente el juicio, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de pri​mer grado el día 26 de enero de 1951, en un todo de acuerdo con los extremos principales de la demanda. Apelado este fallo, el asunto pasó al Tribunal Superior de Manizales, en donde se le puso tér​mino a la segunda instancia con proveído de fe​cha veintitrés de mayo de 1952 que " REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar RESUELVE que no prospera ninguna de las peticiones de la demanda y se absuelve, por lo mismo, a la parte demandada de todos los car​gos que contra ella han sido formulados".

Son fundamentos de lo así resuelto por el Tri​bunal, los siguientes: En sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G J. 1901), la Corte tuvo oportunidad de estudiar por primera vez el fenómeno de la sociedad de hecho entre amancebados. A la luz de los prin​cipios e ideas ahí expuestas, continúan los Tri​bunales del país enfocando la apreciación y exa​men de los litigios que se presentan respecto de ese tipo de sociedad, y la Sala sentenciadora no encuentra razones para apartarse de esas normas doctrinarias, que en síntesis son: 1ª En las sociedades creadas de hecho o por los hechos, hay un acuerdo de voluntades que no por tácito es menos eficaz que si fuera expreso. 2ª El consentimiento que vincula a los socios resulta de las circunstancias de hecho en que se desarrolla y manifiesta la colaboración entre ellos para la satisfacción de un interés común. 3ªLas circunstancias de hecho de las cuales se pueda inducir el consentimiento tácito de los so​cios deben ser tales, que revelen la existencia de los siguientes requisitos: a) Ha de tratarse de una serie coordinada de hechos realizados en pro de una común explota​ción económica; b) Que entre los socios se ejerza una acción paralela y simultánea enderezada a la consecu​ción de beneficios comunes; e) La colaboración debe desarrollarse en pie de igualdad, esto es, sin subordinación o depen​dencia del uno respecto del otro; d) No debe tratarse de un estado de indivi​sión, tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes. 4º En la sociedad de hecho entre amancebados, además de los anteriores requisitos, es nece​sario también que ella no tenga por objeto fomentar o prolongar el concubinato, pues en tal caso habría una causa ilícita.

Además, por cuan​to el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes ni sociedad de hecho, se requiere que dentro de él "se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa formada con el pro​pósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos".

Los conceptos que se dejan extractados —dice el sentenciador—, no han sido rectificados por la Corte, quien, en sentencias posteriores, ha teni​do oportunidad de valorarlos mejor y darles más cumplida aplicación. Así, por ejemplo, en un caso en que la concubina alegó y probó que reemplazaba al concubinario en sus ausencias del trabajo y se ocupaba en labores de ordeño, fabricación de quesos, cuidado de animales domésticos, alimentación de peones, plantación y cuidado de sementeras, etc., dijo la Corte: " En presencia de los hechos concretos, tal como aparecen estable​cidos en este proceso, no es posible deducir en realidad la existencia de los elementos vitales para que jurídicamente pueda aceptarse una so​ciedad de hecho, dentro del concubinato habido entre Lucía Ceballos y Miguel Rojas.

En la manera general e indiscriminada como se ven sus relaciones a la luz de las pruebas, no se puede distinguir y aislar el elemento aporte con la sin​gularidad y determinación necesarias, ni deducir tampoco inequívocamente el consentimiento re​cíproco con ánimo de asociación económica, que debe resultar evidente, aunque implícito, en el sentido de hechos específicos de conjunto para lucrar.

La vida común de estos amantes discurre lejos de toda intención contractual, y la solidari​dad y atención de las actividades comunes en re​cíproco beneficio que ha demostrado Lucía Ce​ballos, no son sino las que corresponden ordina​riamente a la mujer en las uniones amorosas, no constitutivas ni reveladoras por sí solas de un propósito preconcebido de asociación económica".

(G. J. número 2048, pág. 348). Cita el Tribunal otros casos similares someti​dos a la consideración de la Corte en Casación (G. J. números 2001 y 2053), y sobre esas bases pasa al estudio de las pruebas traídas al proceso, que consisten cardinalmente en declaraciones de testigos, referentes al tiempo en que comenzó la vida común de la demandante con el extinto Casallas; su participación en las actividades campesi​nas de éste y las que a ella le correspondieron por causa de la enfermedad del varón, quien en los últimos tiempos no estuvo en capacidad de tra​bajar; por lo cual fue a la mujer a quien mayor​mente le tocó desempeñar los oficios y quehace​res atinentes a labores agrícolas, etc., y saca en consecuencia que el haz probatorio no proporcio​na base ninguna para deducir la existencia de una sociedad de hecho, de las características exi​gidas en los fallos de casación citados; sino que apenas tales declaraciones " afirman en forma general que los presuntos socios trabajan en co​mún y que los bienes adquiridos por uno de ellos representan el fruto del trabajo de ambos".

Estos testimonios no son, en concepto del Tri​bunal, ni responsivos ni exactos, ni completos. Y, en cuanto a su contenido, " ninguna función pue​den desempeñar en la tarea de desentrañar un consentimiento tácito" que revele en los amance​bados Casallas y Galeano el ánimo de asociarse con fines de aprovechamiento económico. " Por consiguiente, concluye, habrá de revocar​se la sentencia apelada en cuanto por ella se aco​gieron las peticiones principales de la demanda".

Acerca de las peticiones subsidiarias, que son: a) declaración de que la sucesión de Casallas le debe a la demandante Galeano el valor del tra​bajo realizado por ella y que fue capitalizado por el concubinario; b) declaración de que la deman​dante es dueña de mejoras y ganados, que a la muerte de Casallas quedaron como de propiedad de éste; y c) condena para la sucesión de pagar​le a la Galeano " el desgaste físico y de vida" sufrido por ella mientras se dedicó a trabajar para formar el capital que figura como de propiedad del causante, el Tribunal conceptúa: Por la primera se ejercita una acción de in rem verso, que se hace consistir en que Casallas se aprovechó, para enriquecerse injustamente, del trabajo de la Galeano en empresas agrícolas.

Sobre el particular " no aparece demostrada en au​tos una actividad económica de la Galeano simultánea a la que constituyó la fuente de la fortuna de Casallas". Con relación a la segunda, " se destaca en autos la ausencia de toda prueba que acredite el he​cho de que la Galeano plantó las mejoras y com​pró e hizo posible la compra de los semovientes que reclama, y ello es suficiente para que esta petición no prospere".

Y respecto de la tercera observa el Tribunal que el desgaste físico y de vida cuya indemnización se pide, no es imputable a duelo o culpa de nadie y que, por lo mismo, no es razón jurídica que justifiquen la indemnización. “ Sólo en virtud de un delito o de un cuasidelito puede surgir la obligación de indemnizar un menoscabo de la salud en el campo civil; no se ve como en las otras fuentes las obligaciones puedan hacer la prestación de la naturaleza de la reclamada.

La misma petición hace consistir el desgaste físico de la Galeano en el trabajo realizado por ella en provecho de Casallas, y es ese trabajo, y no al desgaste, lo que podría dar lugar al reembolso, sino fuera porque, como ya se dijo, no está demostrado en autos el trabajo que la Galeano dice haber desarrollado a favor de Casallas”. Del fallo del Tribunal recurrió en casación en la parte demandante.

Admitido y sustanciado, se procede a decirlo, tomando en cuenta la demanda correspondiente, que, fundándose en la causal primera del artículo 520, acusa la sentencia recurrida por violación de ley sustantiva, conforme a los siguientes cargos: Cargo primero Violación directa de los artículos 2079, 2083 y 2084 del C. Civil y 472 y 475 del C. de Co.

Alega recurrente que “el honorable tribunal omitió la aplicación de las disposiciones sustantivas en cita, las cuales consagra la validez de las sociedades de hecho y regula los efectos y consecuencias jurídicas, las relaciones nacidas del contrato y el destino de la obra social a la época de la disolución y liquidación”. Y dice que “ para el caso de autos, eran de pertinente aplicación estas reglas, toda vez que se hallaba demostrada la existencia y funcionamiento de una sociedad que de hecho o por los hechos mediante el consentimiento tácito entre Rufino Casallas y Elvira Galeano”.

Enseguida se refiere a los principios de jurisprudencia sentados por la corte en los patios de que hace mérito la sentencia recurrida, y dice que, a pesar de las transcripciones hechas por el tribunal, éste “no contempló a la luz de estas orientaciones el caso en estudio” porque desechó “ el acervo probatorio, que arroja suficiente claridad acerca de las condiciones en que se cumplía la actividad de los asociados, que en la práctica se tradujo en la formación de un patrimonio social”.

“ El tribunal, concluye el recurrente, “es la fundamentación de este cargo, con ostensible desvío de la realidad procesal, optó por descartar la prueba testimonial al sida, para abolir la puerta a un pronunciamiento absolutorio, sin entrar siquiera hacer mención de las normas sustantivas aplicables al caso en estudio”. Se considera Habiendo recurrente formulado el cargo por violación directa de las disposiciones sustantivas que cita, era de su obligación fundamentaron expresando cómo y en qué conceptos se produjo tal violación, según las formas en que puede hacerlo un precepto sustantivo: interpretación errónea de su contenido jurídico; indebida aplicación al caso controvertido, o falta de aplicación, siendo el caso de aplicarlo.

Pero el recurrente no sólo se abstuvo de indicar por cuál de esos conceptos incurrió el tribunal en la violación directa de lo que acusa sino que, al tratar de fundar el cargo, viene a la postre a hacerlo consistir en que el sentenciado cometió “ errónea interpretación del acervo probatorio ”, motivo que descarta por entero la directa violación y la convierte en violación indirecta, causada por error en la apreciación del acervo probatorio, esto es como el del conjunto de las pruebas alusivas al proceso, sin referencia particular a ninguna de ellas, y todavía, llegado a este extremo, tampoco expresa, si el error es de derecho o de hecho, ni menos aún, la forma o términos como se erró el apreciación de aquellas pruebas.

Todos lo cual lleva a la conclusión de que este primer cargo debe desecharse por infundado e improcedente. Aplicación indebida el artículo 2083 del C. C. por errónea apreciación de la prueba testimonial y los documentos presentados por las partes. Para fundar uno, comienza el recurrente por afirmar que “el tribunal llegó en la sentencia acusada a consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley sustantiva” y que “ a tal pronunciamiento fue llevado, entre otros motivos, por la mala interpretación de las pruebas y el desprecio del mérito legal de los testimonios que obran en el juicio”.

Agrega que con el propósito de que se aprecian en su verdadero valor “estos probanza si las circunstancias que les dan fuerza legal por medios probatorios” se permite extractar algunas de las respuestas dadas por los testigos que declararon en la primera instancia. Al efecto, reproduce respuestas dadas por dichos testigos, conforme a las cuales Rufino Casallas y Elvira Galeano unieron sus vidas en concubinato a partir de 1935, 102 muy pobres; y que Rufino, con la colaboración de su concubina, trabajando en cultivos de papa y elaborando carbón vegetal en fundos rurales de propiedad de otras personas, logró ir formando algún patrimonio, representa​do en fincas raíces y algunos semovientes.

Ac​tividades que desarrollaron los dos campesinos a través de más de diez años. Refiriéndose a estas declaraciones dice el re​currente que ellas son concordantes, responsivas y completas, por lo cual no deben valorarse te​niendo en cuenta lo establecido por el artículo 702 del C. J., sino reconociéndoles el mérito de plena prueba que les asigna el artículo 697 en concordancia con el 601, ambos del mismo códi​go; por no haber procedido así en su apreciación, incurrió el sentenciador en error de derecho, que lo ''inclinó a no aceptar como demostrada la exis​tencia de la sociedad de hecho, cuando los testi​monios estaban afirmando en legal forma su constitución y funcionamiento".

En estas condiciones —concluye el recurren​te— y siendo como es el texto legal invocado en este cargo de rigurosa aplicación para configu​rar la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda, el H. Tribunal ha desco​nocido la norma de derecho en él consagrada, en forma de llegar a consecuencias jurídicas distin​tas y contrarias a las buscadas por la ley.

Es de​cir que por el camino de la mala interpretación de la prueba testimonial, llegó a la conclusión equivocada que acoge la sentencia, sobre los re​quisitos que en el concepto legal deben satisfacerse para que la sociedad de hecho se produz​ca (artículo 2083 del C. C.). Se considera: Coordinando los términos de este cargo, con los del anterior, y en el que acusa la sentencia por "aplicación indebida" del citado artículo 2083, se llega interpretativamente a la conclusión de que, en definitiva, la indebida aplicación provie​ne, en concepto del recurrente, de no haberlo aplicado, “ siendo de rigurosa aplicación", sobre la base de que aquellos testimonios demostraron la existencia de una sociedad de hecho, resultante de las actividades, trabajos y colaboración de Casallas y la Galeano durante su vida de amance​bados.

Para mayor inteligencia, conviene transcribir el citado artículo que dice: "2083. — Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar lo que hubiere aportado. Esta disposición no se apli​cará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto".

De donde resulta muy claramente el principio propugnado por la Corte y seguido por el Tribu​nal en su sentencia, de que nunca la simple co​laboración entre concubinos, cualquiera que sea el tiempo de su duración y la índole o naturaleza de las labores por ellos realizadas, puede ser me​dio suficiente para acreditar la formación de una sociedad de hecho; las actividades así cumplidas, no otra cosa revelan que el ánimo de prolongar, estabilizándola a través suyo, aquella unión ilí​cita, con lo cual la sociedad que de ese solo hecho pretendiera deducirse, adolecería de nulidad por ilicitud en su causa, tal como lo previene la últi​ma parte de la disposición transcrita.

Esa, preci​samente, la diferencia que, desde el punto de vis​ta patrimonial, ofrecen estas uniones irregulares con la que resulta del matrimonio, pues mientras en la unión legítima la sociedad se forma por el mismo hecho del consentimiento matrimonial, en las otras debe acreditarse, por medios específicos, el ánimo o voluntad de asociación respecto de ciertas y determinadas actividades, y para repar​tirse las ganancias o las pérdidas que de ellas re​sulten.

Que fue exactamente lo que echó de menos el sentenciador de instancia, al estudiar la prueba testimonial con que se pretendió demostrar la so​ciedad de hecho formada entre Casallas y la Galeano. De ella aparece que los dos se unieron en relaciones concubinarias, durante varios años, y que dentro de ese lapso, el varón logró adquirir, con la natural colaboración de la mujer, algunos bienes de fortuna, que el primero dejó dentro de su patrimonio al tiempo de su fallecimiento.

Pero no acreditan de modo alguno, que esa concurren​cia de esfuerzos a que naturalmente debía con​ducirlos la vida común fuera el producto de un previo acuerdo de asociación, siquiera tácitamen​te manifestado, para distribuirse en determinado tiempo las utilidades o las pérdidas que de ellos resultaran. En tales circunstancias, el Tribunal no podía, como lo pretende el recurrente, aplicar el artícu​lo 2083 del C. C. antes transcrito, Rara tener como demostrada una sociedad, a la que precisamente le faltaron elementos esenciales para su formalización. El cargo es, por tanto infundado.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés de ma​yo de mil novecientos cincuenta y dos, pronun​ciada por el Tribunal Superior de Manizales en este juicio.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.