ACCIÓN DE SIMULACIÓN ACCIÓN DE SIMULACIÓN.—TÉCNICA DE CASACIÓN 1—No es posible acusar en casación, una sentencia por violación directa de la ley, por interpretación errónea y falta de aplicación, a un tiempo, de la misma norma; ni tampoco es admisible una acusación por violación directa, ya sea por falta de aplicación o por indebida interpretación, y, al mismo tiempo, por violación indirecta del precepto legal, por aplicación indebida por error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Porque si la norma se ha dejado de aplicar, no puede darse el supuesto de haber sido mal interpretada o indebidamente aplicada; ni en el caso de haberse infringido directamente, puede esa violación obedecer a error ninguno entre las hipótesis previstas por la ley y el modo como se acreditó o dejó de acreditar el hecho que se juzga. 2—Disposiciones sustantivas en el sentido que corresponde a la mecánica del recurso de casación, son aquellas que consagran, niegan o declaran el derecho que se desconoce a través de su infracción, y no las simples normas generales a cuyo contenido debe sujetarse la valoración de la prueba, y que, al ser desconocidas o indebidamente aplicadas, producen el error de derecho, por cuyo camino se llega al quebrantamiento de las primeras, que es lo que en el concepto de la ley determina la invalidación de la sentencia. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil b).—Bogotá, octubre primero de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Por escritura pública número 3892 de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad, los señores Evaristo, José Arturo, Ricardo y Patrocinio Acosta, dijeron vender al señor Luis Ma Avila, "el derecho de dominio y posesión que les corresponde en la sucesión de su padre legítimo Rafael Acosta, y los que le corresponden o puedan corresponderles por herencia de su madre Bárbara Rivera, en la mencionada sucesión, por la cantidad de ochocientos pesos ($ 800.00) que confiesan tener recibidos de manos del comprador".
Como bienes particulares de propiedad de la expresada sucesión, se mencionaron "dos lotes de terreno situados en el Barrio de Chapinero de esta ciudad de Bogotá, que miden juntos treinta y nueve varas (39 vs.) de frente, que forman uno solo, están distinguidos con el número 210 de la calle Co hasta su terminación", y comprendidos dentro de los linderos que allí se determinan.
Posteriormente, y mediante escritura Nº 3.742 de seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete de la misma Notaría, Luis M^ Avila vendió a Roberto Avila Blanco, los derechos que había adquirido sobre los citados lotes, y en general los que pudieran corresponderle en la sucesión de clon Rafael Acosta, por la suma de cuatro mil pesos.
El Notario hace constar en tal instrumento "que el pago del precio a que se refiere esta escritura se hizo al vendedor en su presencia y que la cantidad de tres mil setecientos veintitrés pesos con noventa y ocho centavos ($ 3.723-98) le fueron entregados al vendedor por un representante de la Socony Vacum Oil Company Of Colombia por concepto de anticipo de la cuantía a que tiene derecho el comprador como empleado suyo".
Con fecha 12 de noviembre de 1948, los primitivos vendedores Arturo, Ricardo, Evaristo y Patrocinio Acosta Rivera, demandaron ante el Juzgado Sexto Civil de este Circuito a los señores Luis María Avila y Roberto Avila Blanco, para que en juicio ordinario de mayor cuantía, ''se hagan por su despacho las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. —Que es nulo y sin ningún valor por ser simulado, el contrato efectuado entre mis mandantes y el señor Luis María Avila y que se hizo constar por medio del instrumento público Número 3.982 del 8 de noviembre de 1945 y por medio del cual se le venden unos derechos de mis mandantes del juicio de sucesión del señor Rafael Acosta, derechos que están vinculados en dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el Barrio de Chapinero de esta ciudad, en la calle 65, marcado en su puerta de entrada con el N° 2-10, con una extensión superficiaria aproximada de 5.600 varas cuadradas y que están comprendidos dentro de loa siguientes linderos: Por el oriente, con lote de José María Benavides y su esposa Sixta Rodríguez; por el sur, camellón de por medio, con terrenos de Dionisio Mejía, 'y por el occidente, con terrenos de Anastasio Rodríguez y Clara Rodríguez, y por el norte, paredes de por medio, con terrenos de Luis C. Pavas;
"Segunda.—Que igualmente es 'nulo y sin ningún valor, por simulado, el contrato que se efectuó entre el señor Luis María Avila y el señor Roberto Avila Blanco, que se hizo constar en el instrumento público Nº 3.742 del 6 de noviembre de 1947, otorgado en la Notaría 3º de esta ciudad, y en el cual contrato se hizo constar la venta que hace el señor Luis María Avila a su hijo Roberto Avila Blanco sobre los mismos derechos y acciones que los señores Acosta le transfirieron simuladamente al señor Luis María Avila;
"Tercera.—Que una vez decretada la nulidad de los contratos estipulados en los instrumentos públicos Nos. 3982 del 8 de noviembre de 1945 de la Notaría 3ª y 3742 del 6 de noviembre de 1947 de la Notaría 3ª, se ordene la cancelación de ellos ante el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad; "Cuarta.—que igualmente debe oficiarse al señor Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad para que, dentro del juicio de sucesión del señor Rafael Acosta, juicio que se sigue en dicho despacho, se abstenga de hacer las adjudicaciones que puedan corresponderle a los señores Luis María Avila o Roberto Avila Blanco, por ser simulados los contratos de que se han hecho referencia en los puntos anteriores;
"Quinta. Que los demandados, si fuere el caso, una vez decretada la nulidad de los dichos contratos, sean condenados a pagar los frutos naturales o civiles, pendientes o percibidos, desde el día en que se les hizo transferencia simulada hasta cuando se efectúe la entrega; "Sexta.—Que se condene a los demandados, en caso de oposición, al pago de las costas, gastos y perjuicios que el presente juicio ocasionare.
"Subsidiariamente pido: "Primero.—Que se declare por usted resuelto el contrato celebrado entre mis mandantes y el señor Luis María Avila y que se hizo constar en el instrumento público No 3982 del 8 de noviembre de 1B45 de la Notaría 31* de esta ciudad y en el cual se le hace venta de unos derechos al señor Avila sobre un bien determinado y cuya situación y linderos aparecen descritos en el punto primero de la petición principal.
La resolución debe decretarse por cuanto el señor Avila no pagó el precio correspondiente a la venta; "Segundo.—Que si no es procedente la petición anterior, se rescinda el contrato, por lesión enorme manifiesta, celebrado entre mis mandantes y el señor Luis María Avila y que se hizo constar en el instrumento público N° 3982 del 8 de noviembre de 1945 de la Notaría 3a de esta ciudad, y en el cual se han vendido unos derechos vinculados sobre un bien determinado por un precio vil, derechos que están vinculados a los mismos lotes de terreno de que se habla en el punto primero de la petición principal.
"Tercero.—Que igualmente.debe responder de las peticiones anteriormente formuladas en estas peticiones subsidiarias el Sr. Roberto Avila Blanco por haber adquirido unos derechos sin existir causa real y lícita; "Cuarto.—Que en caso de decretarse la rescisión o resolución del contrato mencionado, los demandados sean condenados al pago de los frutos naturales y civiles desde el día en que se efectuaron las escrituras hasta cuando se efectúe la entrega.
"Quinto.—Que en caso de oposición, deben ser condenados al pago de las costas, gastos y perjuicios". El pleito fue decidido en su primera instancia; mediante fallo de fecha nueve de abril de 1951 en el sentido de negar todas las peticiones de la den/anda y absolver, en consecuencia, a los demandados de los cargos que les fueron formulados.
Llevado el negocio en apelación propuesta por los actores, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de diez y nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos lo decidió así: "1°—Declárase que no existe, por ser simulado, el contrato de compraventa consignado en la escritura Nº 3.982 de 8 de noviembre de 1945 de la Notaría 3ª de Bogotá. "2°—Ordénase, en consecuencia, la cancelación en la Oficina de Registro de Bogotá, de dicho título.
"3°—Declárase no probada la excepción perentoria de prescripción propuesta por Luis María Avila. "4" —Niéganse las demás peticiones principales y subsidiarias de la demanda, de cuyos cargos se absuelve a los demandados. "Sin costas en ninguna de las instancias. "Queda así reformada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil de este Circuito, materia de la apelación, fechada el nueve de abril de mil novecientos cincuenta y uno".
Son pertinentes al recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte, las siguientes consideraciones hechas por el Tribunal, en relación con la negativa que dio a las peticiones sobre el contrato acordado entre don Luis M^ y D. Roberto Avila y subsidiarias: "En el fenómeno de la simulación, los terceros —en el caso de autos Roberto Avila Blanco es un tercero—, se atienen al acto ostensible y son amparados por la buena fe.
El tercero que en tales circunstancias, es decir, atenido al acto ostensible, compra un bien que fue adquirido simuladamente por su antecesor, no puede ser perjudicado por la sentencia que declara la simulación, porque si, por una parte, el tercero no tiene por qué estar al corriente ni saber de las estipulaciones secretas pactadas entre los antecesores del dominio que ha adquirido, por la otra, la seguridad y estabilidad de las convenciones sería imposible.
"El tercero, en el caso de que un contrato se celebre, como el de autos, por escritura pública, se atiene a lo ostensible del título o títulos- que se le presenten y así puede saber de las limitaciones, gravámenes y condiciones que pesan sobre el bien que adquiere. Ni las declaraciones de los contratantes, ni las escrituras privadas por ellos hechas para alterar lo pactado en la escritura pública, producen efectos contra él, sino en el caso de que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, pues, así sí tiene una base auténtica de información y conoce los cambios que al primitivo contrato han hecho los contratantes.
"Por eso la doctrina jurisprudencial tiene sentado que resolver o sentenciar que un contrato es simulado, porque el anterior está afectado de ese vicio, es no solamente violar todos los principios y normas establecidos al respecto, sino confundir los efectos de la simulación, respecto de terceros. Así si A y B., celebran un pacto que es simulado, si C. adquiere de B. lo que fue objeto del contrato con A., no se puede concluir que porque el contrato celebrado entre A. y B., es simulado, lo sea por eso sólo también el pacto que celebraron B- y C. "Por consiguiente, en el caso de autos, mal puede declararse simulado el contrato celebrado entre Luis María Avila y Roberto Avila Blanco, por el mero hecho de que el verificado entre los señores Acosta Rivera y aquél, adolezca de tal vicio.
La confesión hecha por Avila de que no han entrado a su patrimonio ni al de su hijo los bienes a que tales contratos se refieren y de que está listo a que éste devuelva la escritura, en ningún caso puede afectar al tercero Avila Blanco quien de buena fe contrató. La buena fe se presume y aquí no está desvirtuada. "Estos demandaron igualmente a Avila Blanco para que se le condene a aquellas peticiones subsidiarias, que mal pueden prosperar por cuanto, según se ha visto, a éste lo ampara la presunción de buena fe.
Por otra parte, acreditó plenamente el pago del precio de lo que compró, al paso que no se ha demostrado que hubiera pagado por lo que adquirió suma anterior a la mitad del justo precio de la cosa adquirida, a lo que se agrega que sobre derechos y acciones no cabe la acción de lesión enorme. Pero por sobre todo, repítase, lo protege la buena fe.
"Por ende, no prospera ninguna de las peticiones propuestas contra él". Contra la anterior sentencia del Tribunal interpusieron los demandantes recurso de casación y con fundamento en la causal 1º del artículo 520 del C. J., invocaron los siguientes cargos, que la Sala procede a examinar conjuntamente, por virtud de la íntima y estrecha relación que sus fundamentos ofrecen: Primero.—Se acusa la sentencia, por cuanto "el Tribunal sentenciador al considerar al adquirente Roberto Avila Blanco, en el contrato de que da cuenta la escritura Ñu 3742 citada, corno un tercero, y en esta calidad amparado por la buena fe infringe, con violación directa, por errada interpretación, las normas de los artículos 1.749, 1759 y 1766 del C. C., y llega a esta violación el sentenciador, en consecuencia del error de hecho manifiesto en los autos, es decir, evidente, de no apreciar las siguientes pruebas"; y enumera luego las siguientes: La respuesta dada por Roberto Avila Blanco ú ia demanda, y que el recurrente denomina confesión, cuando afirma que 'en lo que respecta a sí, la cesión de derechos herenciales fue real y efectiva, condicionada tan sólo a la obligación que había adquirido mi cedente de liquidar el juicio de sucesión del causante Rafael Acosta". b) Las posiciones absueltas por Luis M£ Avila en las que confiesa ser verdad que requerido por don Ricardo Acosta para que devolviera la escritura, el absolvente manifestó la disposición en que se encontraba de hacerlo, no siendo su ánimo el de que esos bienes entren al patrimonio propio ni al de su hijo Roberto, pero siempre en la inteligencia de que se le reconozcan los gastos y la participación del cincuenta por ciento que se le ofreció; y c) El propio contenido de las escrituras de venta, en las que los contratos relacionados allí, no aparecen sujetos a. condición alguna.
Por no haberle dado el Tribunal a estas pruebas, y particularmente a la "confesión" de Roberto Avila Blanco, el valor pleno que les correspondía, incurrió en el error de considerar a éste último como tercero de buena fe respecto del contrato acordado entre- los demandantes y Luis M^ Avila, y violó en consecuencia las normas sustantivas señaladas al principio, para deducir la negativa de simulación que respecto del segundo contrato contiene la sentencia. Segundo—Al calificar el sentenciador a Roberto Avila Blanco de tercero de buena fe, en la venta hecha por su padre a los demandantes "infringe, y esto por modo directo, por errónea interpretación e indebida aplicación al caso del pleito", los artículos 768 y 769 del C. C., y agrega: "a este error de derecho, se aboca el fallador, en consecuencia del error de hecho evidente en los autos, de no ver las pruebas enumeradas en los apartes a), b) y c) del Primer cargo, error de hecho manifiesto, expresa, que condujo asimismo al sentenciador a no contribuir a la prueba de confesión del demandado Roberto Avila Blanco, el mérito de plena prueba, que asignan los arts. 1769 del C. C., y 606 del C. J ya infringir, por interpretación errónea e indebida aplicación al caso del pleito, las normas sustantivas de los artículos 768 y 769 del C. C., en relación con el precepto del artículo 1766 ibidem, disposiciones que nos enseñan el concepto de buena fe, consagran la presunción legal de la misma y amparan al tercero, contratante'" Tercero.—Se acusa en este cargo la sentencia, "por violación directa, y en consecuencia de errada interpretación, e indebida aplicación al caso del pleito, de las siguientes disposiciones de la ley sustantiva: arts. 1547, 1548, 1933 y 1934 del C. C.".
Las citadas disposiciones, dice el recurrente con el principio de que las declaraciones de nulidad y de simulación no pueden perjudicar a terceros de buena fe; pero como según la propia confesión del señor Avila Blanco, cuando él compró a su padre los derechos y acciones de que se viene hablando, "tenía conocimiento de las condiciones en las cuales su tradente Luis Ma Avila,.., había adquirido, y celebrado el contrato de que da cuenta la tantas veces nombrada escritura pública numero 3.982 de 8 de noviembre de 1945" el Tribunal no podía, a través de una debida apreciación de esa prueba, tener al señor Avila Blanco como tercero de buena fe, para negarse a darle a la declaración de simulación que el fallo contiene, efecto contra dicho señor. - Por haber incurrido en error evidente de hecho en la desestimación de esa prueba, y no haberle asignado el valor que le correspondía, llegó el sentenciador a quebrantar "con infracción directa por interpretación errónea e indebida aplicación el caso del pleito, las normas sustantivas antes mencionadas.
Cuarto.—Finalmente se sostiene, el fallo violo directamente y en consecuencia de errada interpretación e indebida aplicación, los artículos 632 y 696 del C. J., así: La primera de estas disposiciones, por haber declarado como plenamente establecido el pago del precio hecho por Avila Blanco a su padre, sin otra prueba que el informe rendido por el apoderado general de la Socony Vacum Oil Company, "Quien no puede expedir documentos de los que el artículo 632 del C. J., considera auténticos", y por lo tanto, no podía reconocerle ese valor probatorio.
Y la segunda, porque si fue en el concepto de testimonio, rendido sin la observancia de las fórmulas procesales de que debe rodeársele, al asignarle el valor de plena prueba, incidió en error de derecho, por interpretación indebida del citado artículo 696, que apenas le señala el simple mérito de un presunción, más o menos atendible, pero no el valor de plena prueba, Se considera: La simple lectura de los anteriores cargos y de los motivos en que se fundamenta, permite apreciar fácilmente el estado de confusión que dentro de la técnica del recurso presenta la demanda, cuando supone la posibilidad jurídica de que una misma disposición pueda en determinado caso quebrantarse a la vez, por los medios directos de falta de aplicación e interpretación errónea, o por uno de estos medios, y el indirecto de aplicación indebida por error manifiesto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Porque si la norma se ha dejado de aplicar, no puede dar.se el supuesto de haber sido mal interpretada o indebidamente aplicada; ni en el caso de haberse infringido directamente, puede esa violación obedecer a error ninguno entre la hipótesis prevista por la ley y el modo como se acreditó o dejó de acreditarse el hecho que se juzga. No obstante, como la fundamentación exacta de tales cargos se concreta a establecer el error en que, a juicio del recurrente, incurrió el sentenciador, al no ver en determinadas pruebas la demostración de que don Roberto Avila Blanco, no era tercero de buena fe en la venta que formalizaron los demandantes con don Luis M> Avila, ni por lo tanto podía dársele esta calidad cuando posteriormente adquirió de éste último los bienes que habían sido materia de la primitiva estipulación, la Sala procede a considerarlo dentro de dicho planteamiento: Pues bien.
Mediante el libelo de demanda con que se inició este juicio, los actores propusieron dos acciones de simulación subordinadas, pero distintas entre sí, dirigidas a invalidar el contrato acordado entre aquéllos y don Luis Mª Avila, la primera; e impetraron además otras subsidiarias, sobre resolución y rescisión de la primera venta, para que las declaraciones que al respecto se hicieran, tuviesen también efecto contra el posterior adquirente, señor Avila Blanco.
En consecuencia y concretado como está el recurso al concepto seguido por el Tribunal sobre la situación jurídica en que el expresado señor se encuentra frente al contrato en que intervino como comprador, la mala fe de que se le acusa, apenas si podría apreciarse como indicio de la simulación que el fallo rechazó, merced a la errónea estimación de la prueba con que, a juicio del recurrente, aparece desvirtuada la presunción de buena fe adoptada por la ley para todos los actos de la vida civil.
En su respuesta a la demanda y que el recurrente considera como una confesión, el señor Avila Blanco niega "el derecho que los demandantes alegan en su favor, porque en lo que respecta a mí, la cesión de derechos herenciales fue real y efectiva, condicionada tan sólo a la obligación que había adquirido mi cedente de liquidar el juicio de sucesión del causante Rafael Acosta".
De lo cual no cabe deducir la pretendida simulación en el segundo contrato, que el interesado niega categóricamente, ni aún el conocimiento que tuviera respecto de la del primero. La supuesta condición no tiene, dentro del significado natural y obvio de las palabras, el significado de que su efectividad dependiera del hecho d-e la liquidación sucesoral (condición suspensiva), ni menos aún que estuviera subordinada en su duración a la ocurrencia de ese evento (condición, resolutoria); quiere "apenas significar la obligación contraída por el adquirente, de ser él y no su causante, quien debía por su cuenta adelantar la correspondiente liquidación herencial, a efecto de convertir, sus derechos y acciones, en dominio sobre cuerpo cierto, tai como lo aceptó Luis M> Avila, cuando compró esos, derechos a los actores.
Al entenderlo así el Tribunal, 110 erró por consiguiente en la apreciación de esa prueba, ni menos puede sostenerse, que el supuesto error sea manifiesto o evidente. En cuanto a las declaraciones hechas por Luisa Mª Avila sobre la forma simulada como él adquirió de los actores los derechos y acciones, materia de la venta, ellas pueden afectar y en el hecho así lo ha reconocido la sentencia, la eficacia jurídica del contrato en que dicho Sr. intervino como comprador, pero no la de venta que posteriormente le hiciera a su hijo Roberto, puesto que la confesión sólo comprueba obligaciones contra quien la b.aeo no contra terceros.
Y por lo que respecta al contenido de las escrituras mediante las cuales se hicieron las enajenaciones materia de la demanda, no aparece en parte alguna el menor indicio de que los contratos que por medio de ellos se acordaron, fueran simulados o de confianza, ni el recurrente ha intentado siquiera establecerlo; se limita apenas a enunciar el hecho de que tales instrumentos "rezan contratos de compraventa, que no están sujetos a condición alguna", lo que justamente conduce a la conclusión centraría, para desvirtuar la cual se requería una prueba especifica suficiente a establecer la simulación que se sostiene.
Por tanto, y por no hallarse el error manifiesto en que se sostiene incurrió el sentenciador al apreciar estas pruebas, no puede concluirse la supuesta violación de las normas sustantivas que señalan los cargos propuestos. Finalmente, no sobra advertir, en cuanto al último de los reparos alegados, "por violación directa y en consecuencia de errada interpretación de los artículos 632 y 696 del C. J." al darle a la declaración del apoderado de la Socony Vacum OH Company el valor de plena prueba para establecer el pago del precio por Avila Blanco, que tales preceptos no tienen la calidad de disposiciones sustantivas en el sentido que corresponde a la mecánica del recurso de casación, o sea, de aquellas que consagran niegan o declaran el derecho de que desconoce a través de su infracción, sino del de simple normas generales a cuyo contenido debe sujetarse la valoración de la prueba y que al ser desconocidas o indebidamente aplicadas, producen el error de derecho por cuyo camino se llega al quebrantamiento de las primeras, que es lo que el concepto de la ley determina la invalidación de la Sentencia. Los cargos son pues, infundados y deben rechazarse.
A merito de las anteriores consideraciones; la Corte Suprema De Justicia en Sala De Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y nueve (19) de mayo de 1952, dictada por el tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá en este juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.