ETICA FORENSE ETICA FORENSE. —ACCIONES DE NULIDAD DE UN DOCUMENTO Y DE UN JUICIO EJECUTIVO Cuando una sentencia es acusada de haber violado ley sustantiva por errónea interpretación de determinada prueba, es indispensable, de acuerdo con la primera causal de casación que reconoce el artículo 520 del Código Judicial, que el pretendido error aparezca de modo manifiesto en los autos.
El legislador ha sentado normas de rigurosa ética para el ejercicio de la representación y para, el desempaño del mandato. No hay ninguna ley que prohíba al apoderado judicial de un acreedor, en el concurso abierto a los bienes del deudor, llevar alguna participación en los.beneficios que obtenga, por causa de remate, la tercera persona compradora en pública almoneda de inmuebles pertenecientes al concurso, así estén ellos especialmente afectos al cumplimiento de obligaciones a favor del mandante.
La dualidad prohibida por el artículo 2170 del Código Civil; —que la expresa autorización del mandante haría lícita— no engendra nulidad absoluta. Tal precepto sólo mira al interés particular del mandante. Para que sea ilícito el motivo que induce al acto o contrato, es necesario que ese motivo esté prohibido por la ley o contraríe al orden público o a las buenas costumbres.
Los códigos sobre ética forense son muchísimo más rígidos que los penales y que las reglas de moral cuya observancia constituye el sentido de las buenas costumbres: así, ejempligracia, quien le dice a otro ESTÓLIDO, puede pecar contra la delicadeza que es norma de los códigos de ética forense, mas no ejecutará un acto contrario a las buenas costumbres en el sentido en que las toma el artículo 1524 del Código Civil.
El mandatario de un acreedor, que sin traicionar a éste y sin perjudicarlo en lo más mínimo, interesa a un tercero en el remate de bienes hipotecariamente obligados a su poderdante y obtiene por ello una remuneración fija o eventual, no ejecuta un acto ilícito sancionado con la nulidad absoluta, aunque, su conducta pueda ser indelicada o censurable ante las reglas de ética forense.
No es procedente en casación la alegación de medios nuevos ni puede estudiar la Corte disposiciones legales que no fueron invocadas oportunamente en la demanda de casación. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación en lo Civil. —Bogotá, primero de Octubre de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) Por documento privado de fecha 22 de Enero de 1925, suscrito en Bogota, declaro Evaristo Garzón ser deudor de Ramón Vanegas Mora por la cantidad de $ 8,000.00.
"Procede esta cantidad", dijo el deudor, "de negocios que tuve con mi acreedor y que hoy hemos liquidado con este saldo a mi cargo". El crédito a que se refiere tal documento fue cedido por Vanegas Mora a José Alberto Obregón, con fecha 25 de julio de 1927. El cesionario Obregón demandó en juicio ejecutivo al deudor Garzón por la cantidad de $ 4,668.11, más los intereses a partir del 31 de octubre de 1925 hasta el día en que se hiciera el pago.
Según el mandante, a tal suma quedó reducido el importe del documento, por capital, en 31 de octubre de 1925, a causa de haber hecho el deudor dos abonos: uno por $ 1,760.00 en el valor de un pagaré; y otro por $ 1,936.80 en dinero. Por memorial dirigido al juzgado 6' del circuito de Bogotá, Obregón manifestó que cedía a Vanegas Mora "el valor del crédito por capital, intereses y costas, es decir, la totalidad de lo a que asciende el juicio" (f. 50).
Evaristo Garzón murió Por auto de fecha 17 de noviembre de 1930, dictado por el juzgado 5" del circuito de Bogotá, fue reconocido Julio César Garzón S. "como heredero del causante Evaristo Garzón, en su condición de hijo legítimo y sin perjuicio de terceros". Julio César Garzón S. demandó en juicio ordinario a Vanegas Mora, por libelo fechado el 18 de noviembre de 1932, para que se hicieran estas declaraciones: a)—Que son nulos el documento privado de fecha 22 de enero de 1925, suscrito por Evaristo Garzón a favor de Vanegas Mora, por la cantidad de $ 8,000.00 moneda corriente, y la obligación contenida en ese documento; b) —Que es nulo el juicio ejecutivo propuesto por Obregón, como cesionario de Vanegas Mora, contra Evaristo Garzón, ante el juzgado 6P del circuito de Bogotá, por lo cual deben reponerse las cosas al estado en que se hallaban cuando fue promovido tal juicio; c) —Que Vanegas Mora debe entregar a la sucesión de Evaristo Garzón, o a quien sus derechos represente, dentro del término legal, las cantidades de $ 1,936.80 y $ 1,-760.00, moneda corriente, que recibió en el año de 1925, con sus intereses al tipo del 1% mensual, desde que esas cantidades fueron recibidas hasta que se efectúe el pago de ellas;
Ch)—Que Vanegas Mora debe pagar a la sucesión de Evaristo Garzón, o a quien represente sus derechos, los perjuicios que por los mencionados motivos ocasionó, primero a Evaristo Garzón y luego a su sucesión y a sus herederos, perjuicios que serían estimados en el curso del juicio ordinario o en un juicio especial, y d) —Que Vanegas Mora debe pagar las costas del juicio ordinario.
En su demanda, Garzón S. relata, entre otros antecedentes de que ya se ha hecho mérito, los siguientes: 1º —El.de que Vanegas Mora y Evaristo Garzón celebraron un contrato de sociedad para la compra en pública subasta de un inmueble perteneciente a Emiliano Páez, contra quien se siguió un juicio de concurso de acreedores. 2º—El de que ese contrato de sociedad consistió en que Evaristo Garzón, noticiado por Vanegas Mora de que el inmueble se ofrecería a la venta en subasta pública, haría postura como licitador con el fin de obtener la adjudicación de tal inmueble, y luego, al revenderlo por mayor suma, haría participante a dicho Vanegas Mora de las utilidades que produjera el negocio. 3º—El de que "la susodicha suma de ocho mil pesos de la obligación de Garzón a su favor (de Vanegas Mora), vino a representar su cuota en las utilidades de la compañía". 4'—El de que en el juicio de concurso de acreedores, formado a los bienes de Emiliano Páez, Vanegas Mora fue apoderado de la señora Clementina Sotomayor de Sampedro, carácter de que estaba investido el día 19 de junio de 1911, en que se efectuó el remate. 5º—El de que el inmueble rematado estaba especialmente afecto al pago de una deuda contraída por Emiliano Páez en favor de la señora Clementina Sotomayor de Sampedro. 6º—El de que el crédito a favor de la señora Sotomayor de Sampedro "quedó insoluto en mucho más de la mitad". 7º—El de que "a la citada compañía, según confesión de Vanegas Mora, él no aportó dinero, ni ninguna otra especie; sólo su colaboración de abogado o intelectual a efecto de obtener el remate por un precio bajo, como en realidad aconteció".
El demandante hace estos comentarios: "No habiendo aportado Ramón Vanegas Mora a la compañía que dice haber formado con Evaristo Garzón para el remate del lote, dinero, ni otra colaboración apreciable en dinero, sino únicamente su contingente de abogado, según él, y estando este contingente comprometido en el todo para con su mandante señora Sotomayor, mal podía este contingente ser prestado a favor de una compañía de intereses opuestos a los de su mandante.
En consecuencia, no habiendo podido aportar Vanegas Mora ni siquiera ese concurso de abogado, por tenerlo comprometido con su mandante, a la compañía que dice haber formado con Garzón, por estarle vedado, tal compañía no tuvo existencia, y no habiendo tenido existencia, mal podía liquidarse, y si se liquidó y esa liquidación en la parte favorable a Vanegas Mora quedó representada en la obligación que le firmó Garzón, esta obligación no tiene causa o es ilícita.
Además, el 22 de enero de 1925 o día en que Garzón firmó la obligación, éste estuvo incapacitado para expresar libremente su voluntad con respecto a la ' obligación que suscribió, bien por sufrir desequilibrio mental debido a la enfermedad que entonces le aquejaba, bien por estar atemorizado, debido a la sugestión que por parte de Vanegas Mora se le hacía sobre posibles pleitos de familia, que perdería si él no lo defendía, ora porque en la firma de esa misma obligación se emplearon, además de los medios apuntados, otros dolosos por parte de quien se ha beneficiado de la obligación suscrita".
Vanegas Mora presentó su escrito de contestación a la demanda el día 6 de diciembre de 1932. El demandado reconoce que la obligación a que se refiere el aludido documento de 22 de enero de 1925, proviene de cuentas suyas con Evaristo Garzón, entre las cuales figura una procedente del negocio celebrado por los dos sobre remate de un inmueble en el concurso de Emiliano Páez.
Dice el demandado que para ese negocio no aportó suma alguna de dinero, pero afirma que sí llevó su contingente en distintos servicios, y niega que el día en que Evaristo Garzón firmó el documento por $ 8,000.00, estuviera este señor incapacitado para expresar libremente su voluntad. En sentencia de 16 de octubre de 1933, dictada por el juzgado 6' del circuito de Bogotá, fueron negadas todas las peticiones de la demanda, y, en consecuencia, absuelto el demandado de todos los cargos que en ella se le formularon.
Son tres los fundamentos del fallo de primera instancia: I. —Vanegas Mora no se obligó para con Garzón a hacer que el lote fuera rematado por bajo precio. Ni el demandado ha dicho esto, ni el actor lo probó. La prestación de sus servicios no fue ilícita por el hecho de ser mandatario de la señora Sotomayor de Sampedro en el juicio en que tal remate se efectuó. La posible ganancia pudo resultar de la natural valorización del inmueble.
Suponiendo que la convención adoleciera de nulidad, sería imposible declararla por cuanto no se probó que ella hubiese sido la única causa de la firma del documento, y por consiguiente no podría saberse hasta dónde era nula y desde qué cantidad era válida. II. —No hay prueba de que la convención tuviera el carácter de sociedad. Suponiendo ese carácter, el hecho de que Vanegas Mora no hubiese aportado dinero al negocio nada probaría ello contra la nulidad de éste, puesto que las aportaciones pueden consistir en servicios, que el juzgado no estima ilícitos.
III. —Hay carencia total de prueba sobre el hecho de que Evaristo Garzón sufriera desequilibrio mental cuando contrajo la obligación a que se refiere el documento. Tampoco se ha probado que Vanegas Mora sugestionara a aquél para que firmase tal documento. Garzón S. apeló de este fallo. El tribunal superior de Bogotá, por sentencia fechada el 17 de julio de 1934, confirmó el fallo apelado.
El tribunal estudió primero lo concerniente a la acción de nulidad en cuanto se apoya en que Evaristo Garzón estaba, cuando firmó el documento, "incapacitado para prestar libremente su voluntad con respecto a la obligación que suscribió, bien por sufrir desequilibrio mental debido a la enfermedad que lo aquejaba, bien por estar atemorizado, debido a la sugestión que por parte de Vanegas Mora se le hacía sobre posibles pleitos de familia, que perdería si él no lo defendía, ora porque en la firma de esa obligación se empleara, además de los medios apuntados, otros dolosos por parte de quien se ha beneficiado de la obligación suscrita".
Observa el tribunal que este hecho fundamental no fue probado por el actor, pues considera que en el juicio no aparece ni el más leve indicio de que Evaristo Garzón sufriera, en la fecha en que suscribió el documento, una perturbación mental, o que el temor o el dolo hubieran influido en su ánimo "en grado tal que fuera suficiente a anular su voluntad, o consentimiento".
En segundo lugar estudió el tribunal lo concerniente a la falta de causa, o a la ilicitud en la causa de la obligación que consta en el documento de 22 de enero de 1925, y concluyó diciendo que tampoco ese fundamento de la demanda aparece establecido en el juicio En este punto, el tribunal acogió, como base de su fallo, algunos razonamientos sacados de la sentencia de excepciones proferida en el juicio ejecutivo de José Alberto Obregón contra Evaristo Garzón, razonamientos que pueden resumirse así: la oportunidad proporcionada por Vanegas Mora a Garzón, notificándolo del futuro remate; su consejo de hacer postura; su esfuerzo, en fin, con el propósito de que realizara un buen negocio, son servicios que no por intelectuales dejan de traducirse en dinero.
Pero este punto carece de importancia, porque el negocio no tiene el carácter de sociedad. Es un contrato innominado, aunque perfectamente válido porque reúne los cuatro requisitos exigidos por el artículo 1502 del código civil. Se rechaza el supuesto de ser ilícita la convención, en vista de que el ?bogado de la señora Sotomayor de Sampedro obró en ejercicio de una actividad perfectamente lícita, pues fuera de que ninguna disposición positiva le vedaba celebrar el acuerdo, que no es perjudicial a los intereses de aquélla, tampoco es censurable bajo un criterio más estricto de orden moral.
Vanegas Mora buscó un rematador que en el libre juego de la licitación rematara el inmueble. Su deber era buscarlo. Le presentó a Garzón la oportunidad de un buen negocio, y al pactar con éste uña participación en las utilidades no quebrantó las normas del mandato ni le ocasionó daño al patrimonio del mandante. Garzón S. interpuso recurso de casación contra esta sentencia del tribunal de Bogotá, formuló la demanda con fecha 2 de marzo de] presente año, e hizo su exposición oral en audiencia pública el día 21 del mes en curso.
Ataca el recurrente la primera razón del fallo —falta de prueba sobre vicios del consentimiento— invocando loa artículos 1513, 1514, 1515 y 1769 del código civil, que estima violados por error en la apreciación como prueba y de estos dos pasos del alegato presentado en la primera instancia por el mandatario de Vanegas Mora: ^ "Algún tiempo más tarde, en los primeros días de 1925, ocurrió el señor Garzón a la oficina del doctor Vanegas Mora; le significó que el doctor Julio César Garzón, con un amor filial admirable, lo perseguía por to-, dos los medios posibles, judicial y extrajudicialmente, y que había sembrado diferencias en su hogar, a punto de que su señora, madre del doctor Julio César Garzón, le iba a demandar en juicio de separación de bienes.
Le suplicó asimismo, con lágrimas en los ojos, que volviese a apoderarlo. El doctor Vanegas Mora respondió que no tenía inconveniente, siempre que se arreglasen sus cuentas pendientes, especialmente las referentes a la negociación del lote". "Tras varias conversaciones y arreglos fue convenido en que Garzón pagaría a Vanegas Mora, como saldo definitivo de tales cuentas, ocho mil pesos ($ 8,000.00);
Garzón pidió un plazo para el pago, que le con-cedió Vanegas Mora cuando (sic) nuevamente el error de creer, por las circunstancias anotadas, que Garzón cumpliría esta vez con sus obligaciones: Tal es la causa cuya nulidad demanda el doctor Julio César Garzón". Cree el recurrente que la prueba del desequilibrio mental de Evaristo Garzón y la de que fuese víctima de fuerza o dolo cuando firmó el documento en favor de Vanegas Mora, se hallan en los dos preinsertos pasajes del alegato presentado por el mandatario de éste.
La corte considera: El recurrente no ha demostrado haber incurrido el tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, como lo exige el artículo 520 del código judicial, cuando se acusa una sentencia de ser violadora de ley sustantiva por apreciación errónea de determinada prueba. Se ha reducido a decir que el tribunal incidió en error al apreciar los preincorporados párrafos; a citar como infringidas algunas disposiciones civiles que versan sobre fuerza y dolo, y a invocar aquella otra que establece como prueba la confesión hecha en juicio por la parte o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte.
Pero dicho recurrente no ha demostrado que el error aparezca de modo manifiesto en los autos. Ni siquiera que hubiese error. El tribunal estudió esos dos párrafos del alegato, los apreció cuidadosamente y concluyó diciendo que en ellos no podía apoyarse un fallo judicial para dar por probados el desequilibrio mental, el dolo y la sugestión. Observó que de esos dos párrafos nada se deduce, ni un indicio levísimo, y dijo que si ellos se tomaran como prueba de desequilibrio o de los alegados vicios de consentimiento, se cometería un máximo error.
No cree la corte que en esta apreciación haya incurrido el tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y, por lo tanto, desecha la primera causal aducida por el recurrente. Ataca el recurrente el segundo fundamento de la sentencia —causa real y lícita en la obligación a que se refiere el documento— invocando los artículos 2170, 1502 (ordinal 4º), 1740 y 1741 del código civil, que juzga violados por infracción directa y por no aplicación. En cuanto al 2170, agrega un motivo que él llama "apreciación errónea''.
La corte considera: El legislador ha sido consecuente en la insistencia con que provee a la defensa de los representados y de los mandantes, prohibiendo la ejecución de aquellos actos en que pueda peligrar la imparcialidad de los representantes o de los mandatarios, así: Prohíbe a los guardadores comprar bienes de sus pupilos, o tomarlos en arriendo; prohíbe el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia; prohíbe a los empleados públicos comprar los bienes que se vendan por su ministerio, y a los jueces y secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido; prohíbe a los síndicos de concurso y a los albaceas tomar prestados los dineros del concurso o de la sucesión; prohíbe a los corredores toda especie de negociación o tráfico sobre los objetos que hacen la materia habitual de sus operaciones; prohíbe a los corredores adquirir para sí las cosas cuya venta les haya sido encargada; prohíbe a los martilleros tomar parte en la licitación o adquirir del rematador lo que éste hubiere rematado en el martillo; prohíbe a los socios colectivos aplicar los fondos comunes a sus negocios personales; prohíbe al mandatario comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender o vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
La anterior recapitulación, seguramente incompleta, pone de relieve la insistencia del legislador en sentar normas de rigurosa ética para el ejercicio de la representación y para el desempeño del mandato. A pesar de tan marcada insistencia, no hay ninguna ley que prohíba al apoderado judicial de un acreedor, en el concurso abierto a los bienes del deudor, llevar alguna participación en los beneficios que obtenga, por causa de remate, la tercera persona compradora en pública almoneda de inmuebles pertenecientes al concurso, así estén ellos especialmente afectos al cumplimiento de obligaciones a favor del mandante.
Por no existir esa ley especial, se vio en la necesidad el recurrente de citar como infringida la disposición que prohíbe al mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandan-dante le ha ordenado vender, o vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Esta es la prescripción del artículo 2170 del código civil. El tribunal no la ha violado en ningún concepto. La señora Sotomayor de Sampedro no ordenó, ni podía ordenar a Vanegas Mora que vendiera el inmueble perteneciente a Emiliano Páez, gravado con hipoteca para garantizar una obligación de éste en favor de aquélla. Tal inmueble, que debió hallarse bajo la administración del síndico, fue ofrecido en pública subasta, a petición de Vanegas Mora, eso sí, pero como natural avance en el desarrollo del concurso.
No lo vendieron la acreedora, ni el mandatario de ésta, ni el concursado personalmente. En la entrega que siguió al remate, representó el Juez al deudor tradente. La venta forzada y la tradición fueron hechas por ministerio de la justicia. La mandante no era el único interesado en que por medio de la licitación se obtuviera un alto precio.
Compartían el interés por la mejor postura dicha mandante, el deudor, los dueños de créditos de la primera clase, y, en general, la masa de acreedores. Vanegas Mora no representó simultáneamente en el juicio a alguno de tales interesados, por una parte, y por otra parte al rematador Evaristo Garzón. La dualidad prohibida por el artículo 2170—que la expresa autorización del mandante haría lícita— no engendra nulidad absoluta.
Tal precepto sólo mira al interés particular del mandante. Si, de acuerdo con lo expuesto, para que el artículo 2170 sea infringido por el mandatario, es preciso que éste compre las cosas que el mandante le ha ordenado vender o venda de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si la señora Sotomayor de Sampedro no ordenó, ni podía ordenar, a Vanegas Mora que vendiera el inmueble de Emiliano Páez, hipotecariamente obligado a aquélla; sí Vanegas Mora no compró ese inmueble ni tampoco vendió de lo suyo a su comitente; si imaginando alguna nulidad en la venta, no comprobada, esa nulidad no es objeto de la demanda ni podía alegarse por persona distinta de la en cuyo beneficio fue establecida; si todo ello resulta claro, es in jurídico afirmar, como lo afirma el recurrente, que el tribunal violó el artículo 2170 del código civil.
Desechase, por este concepto, la segunda de las causales alegadas. En apoyo de la misma causal, invoca el recurrente los artículos 1502 (ordinal 4º), 1524, 1740 y 1741 del código civil, que estima directamente infringidos y no aplicados por e4 tribunal. La primera disposición establece que una persona no puede obligarse a otra por un acto o declaración de voluntad, sin que para ello tenga causa lícita.
La segunda disposición define la causa y exige que ésta sea real y lícita. La tercera disposición dice ser nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La cuarta disposición enseña que la nulidad producida por una causa ilícita es nulidad absoluta.
Estos cuatro preceptos han sido citados con el propósito de sostener que la negociación celebrada entre Evaristo Garzón y Vanegas Mora, conocida de autos, es nula absolutamente por ilicitud en su causa, pues demostrado, dice el recurrente, "que el señor Vanegas Mora no podía intervenir a la vez para su poderdante señora Sotomayor y para sí, derivando de aquélla honorarios y por este concepto utilidades, en el remate del lote, está demostrado que hubo ilicitud, y demostrada esa ilicitud la consecuencia lógica es la de que la obligación a cargo de Garzón carece de causa o es ilícita y por lo mismo nula.
En presencia de estos hechos el tribunal no podía obrar de distinta manera a como se lo ordenan las disposiciones citadas; es decir, ha debido declarar la nulidad y sus consecuenciales, y como no lo hizo la sentencia es violatoria de ley sustantiva, y, por lo mismo, debe casarse, dictándose la que debe reemplazarla legalmente". La corte considera: Para que sea ilícito el motivo que induce al acto o contrato, es necesario que ese motivo esté prohibido por la ley o contraríe el orden público o las buenas costumbres.
Descartada la prohibición legal, que para el caso no existe según lo dicho, y descartado también cuanto concierne al orden público, materia extraña al negocio, se procede a averiguar si han sido contrariadas Conviene recordar que los códigos de ética forense elaborados por las academias de jurisprudencia, por las asociaciones profesionales, por los colegios de abogados o por simples juristas celosos del buen nombre que ha de acompañar a quienes ejercen la abogacía, son códigos muchísimo más rígidos que los penales y que las reglas de moral cuya observancia constituye el sentirlo de las buenas costumbres.
Es natural el mayor rigor de las normas sobre ética forense, porque éstas no sólo condenan lo ilícito sino también lo que no se ajusta a la más extrema delicadeza, y, en multitud de ocasiones, lo que aun siendo delicado puede ser apenas imprudente o contrario a la estética profesional y a la fama de que deben gozar quienes siguen la carrera del foro.
Sean ejemplos: el abogado que tacha de estólido a su contrario no comete ciertamente un delito. Tampoco quebranta la ley penal el que compra a su cliente derechos litigiosos en la misma causa que ha puesto sub judice. Pero con el vocablo rudo falta a la delicadeza y con la adquisición de los derechos en litigio se expone a ser mal juzgado.
Todos estos actos, y muchos otros por el estilo, implican violación de la ética forense pero no son contrarios a las buenas costumbres en el sentido en que las toma el artículo 1524 del código civil. El mandatario de un acreedor, que sin traicionar a éste y sin perjudicarlo en lo más mínimo, interesa a un tercero en el remate de bienes hipotecariamente obligados a su poderdante y obtiene por ello una remuneración fija o eventual, no ejecuta un acto ilícito sancionado con la nulidad absoluta, aunque su conducta pueda ser indelicada o censurable ante las reglas de ética forense.
Al mandatario Vanegas Mora no se le acusa de haber obtenido el retiro de licita-dores, o evitado pujas, o mantenido en secreto la licitación. Absolutamente no. El, que no estaba obligado a comunicar a Garzón particularmente la oportunidad de hacer un buen negocio rematando cierto inmueble, bueno porque el avalúo fuese bajo o por otra causa cualquiera, inició ese negocio y obtuvo el reconocimiento de una cuota eventual en los beneficios que la operación produjera.
La corte no aprueba esta conducta del abogado, ni siquiera prescinde de considerarla desacordada y peligrosa; pero conceptúa que ella no cae bajo la sanción de ningún precepto legal. Insiste el recurrente en que Vanegas Mora perjudicó a su mandante Sotomayor de Sampedro. Pero ni en los autos hay prueba de la lesión ni la presunta lesionada es parte en el juicio.
Hasta donde alcanzan los datos recogidos en el proceso, la actuación de Vanegas Mora procuró un postor. Y este postor no fue el único que concurrió a la subasta. Nótese que conforme a la legislación vigente en la época de la venta forzada, abundaban los medios de publicidad en orden a obtener la concurrencia de licitadores: anuncios al público por carteles y por la imprenta, con noticia del avalúo; designación de los bienes raíces por sus linderos y demás circunstancias que los dieran a conocer precisamente; pregones preparatorios; pregones de las pujas sucesivas; previo aviso sobre clausura del remate, etcétera, etcétera.
Nótese asimismo que conforme a la anterior legislación procesal, no existía procedimiento alguno tan abierto y de tan fácil acceso a terceros como el juicio sobre concurso de acreedores, en el cual, aparte de la publicidad susodicha, había edictos especiales, muchas veces insertos en los periódicos; había intervención de depositarios y de síndicos; había convocación a juntas generales, y había la notoriedad propia de un juicio universal.
El apoderado de Vanegas Mora dice que "el señor don Evaristo Garzón vio el lote y comprendió también la bondad del negocio; entró, al efecto, en el remate; pero como éste valía menos de (sic) crédito, se convino privadamente en que daría una suma mayor a la del remate, para que la señora Sotomayor de Sampedro pudiera ser pagada de su crédito y el mismo remate no se perdiera".
En carta que Vanegas Mora dirige a Garzón con fecha 17 de noviembre de 1920, dice así: "Por lo que hace a los $ 650.00 usted y yo hablamos confidencialmente sobre ellos y usted remanó (sic) a sabiendas de que ellos hacían parte del valor del remate. Todo esto es así por más que no lo recuerde usted". En el extracto de la cuenta que Vanegas Mora pasó a Evaristo Garzón se lee esta partida en el Debe: "Dado por resto del valor del remate del lote cuenta de Evaristo, $ 65,000.00".
Aquellos pasos del alegato y de la carta y esta partida de la cuenta no son prueba de que Vanegas Mora se apropiara los $ 625.00 que Evaristo Garzón desembolsó por causa del remate como adición a los $ 1,000.00 que se hicieron figurar en la diligencia. Lo natural es pensar que Vanegas Mora pagó esos $ 650.00 a su poderdante Sotomayor de Sampedro, a quien naturalmente pertenecían.
El lote fue avaluado judicialmente en la cantidad de $ 1,443.00. Las dos terceras partes de este avalúo ascienden a la cantidad de $ 962.00. No se sabe cuánto ofreció el postor Carlos Vélez M., pero sí hay prueba de que "después, de varias pujas y repujas entre los proponentes el señor Evaristo Garzón puso la finca en la suma de $ 1,000 oro, oferta que le fue admitida y anunciada al público por repetidas veces siempre que fuera mejorada: por lo cual siendo llegada la hora de las 3,15 p. m., el señor Juez dispuso se apercibiera a remate, lo que así se verificó por primera, segunda y tercera vez, y como en ninguno de estos anuncios fuera mejorada la propuesta hecha por el señor Evaristo Garzón, el señor Juez, de acuerdo con el artículo 741 del C. C. y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaró verificado el remate y adjudicada la finca relacionada al señor Evaristo Garzón, por la suma de mil pesos ($ 1,000.00), como mejor postor en la venta que en pública su-basta acaba de verificarse " (folios 69 vuelta y 70).
Como se ve, de acuerdo con la diligencia de remate Evaristo Garzón pagó por el inmueble algo más de las dos terceras partes del avalúo, y si se atiende a los mencionados alegatos, carta y partida de la cuenta, tal rematante pagó en realidad por dicho inmueble algo más del precio fijado por los avaluadores. Imposible resulta, en vista de todo ello, concluir que Vanegas Mora perjudicó a la señora Sotomayor de Sampedro con sus gestiones encaminadas a obtener que Evaristo Garzón rematara el lote.
De la diligencia del remate y de las piezas aludidas resulta lo contrario. El negocio sobre remate del lote aparece descrito de este modo al final del extracto de la cuenta: "Garzón daría $ 165,000.00 por el lote, y vendido luego, la utilidad que produjera se distribuiría entre Vanegas Mora y Garzón por partes iguales " (folio 157). Ya se ha dicho que la dualidad prohibida por el artículo 2170 no engendra nulidad absoluta.
Apenas relativa. Tal precepto mira al interés particular del mandante más bien que al interés público. La nulidad no podría alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio se entiende establecida, o por sus herederos o cesionarios. El lapso de tiempo y la ratificación de las partes serían poderosos a sanearla. Al argumento de que el convenio Garzón-Vanegas.Mora adolece de nulidad absoluta por el extremo de haber intervenido en ella una causa ilícita, consistente en que se juzgue que el mandatario violó el artículo 2170 del código civil, se contesta diciendo que el silencio de la mandante mientras corrió el cuatreño legal equivale en sus efectos a la aprobación expresa que ese artículo exige.
Suponiendo que inicialmente hubiese nulidad relativa, porque se juzgue que el mandatario faltó a la lealtad debida a su mandante, no es jurídico inferir de ello ilicitud en la causa de la convención celebrada entre el mandatario y el rematante, puesto que el transcurso de más de cuatro años a contar del remate vale tanto en derecho como valieran la autorización explícita de la mandante o su aprobación expresa.
Para refutar el argumento sobre carencia de causa, fundado en que Vanegas Mora, al noticiar del remate a Evaristo Garzón, no hizo más que servir a su mandante, basta observar que publicados los remates en la forma prescrita por las leyes, los abogados de los acreedores no tienen la obligación de salir personalmente en busca de postores.
Y si se arguye que la noticia al presunto rematante y el consejo y la propuesta de que hiciera postura, aunque no obligatorios, una vez hechos aprovecharon a la mandante a cuyo servicio estaba el mandatario remunerado, actividades por las cuales no podía éste ser dos veces pagado, una por la cliente y otra por el rematante, basta responder lo siguiente: es razonable pensar que Garzón no ignoraba tales circunstancias y que sin embargo de no ignorarlas quiso voluntariamente recompensar a Vanegas Mora por la oportunidad que le brindaba de realizar un buen negocio y por su iniciativa y consejo.
Esto en el año de 1911. En el de 1925 tuvo Garzón como causa especial para reconocer a Vanegas Mora una utilidad en el negocio del lote, no obstante las discrepancias de que da cuenta una carta, el que este abogado accediera a servirle de nuevo en asuntos judiciales. La cuantía del reconocimiento no es materia del debate. Además, la propuesta de rematar en beneficio de ambos y el consejo de hacerlo no tienen nada qué ver con el ejercicio del mandato.
Por las razones dichas, cree la corte que el tribunal no violó ninguna ley al reconocer que en el convenio Garzón-Vanegas Mora hubo causa real y lícita. Esta se presume, y el actor no probó ni la falta de causa ni su ilicitud. Desechase, por este nuevo concepto, la referida causal. No concluirá su fallo la corte sin dejar testimonio expreso de los siguientes pormenores: a) Al atacar el recurrente la primera razón del fallo acusado—falta de prueba sobre vicios del consentimiento—afirma que a principios de 1925 ninguna cuenta pendiente tenía Evaristo Garzón con Vanegas Mora, porque éste, según el extracto y la carta que obran en autos, confiesa haberse cubierto del saldo que Vanegas Mora sacara en contra de Garzón".
En la demanda de casación invoca el recurrente ese extracto de cuenta y esa carta, no para alegar que faltaron causa u objeto a la obligación ni para decir que hubo quebrantamiento de ley sustantiva a causa de que el tribunal no apreciara o apreciara erróneamente tales documentos, sino simplemente con el propósito de afirmar que faltó el consentimiento de Evaristo Garzón o que su consentimiento fue viciado.
En el resumen del alegato hecho en la audiencia pública, sí manifiesta de modo claro el recurrente que la obligación "es nula por no tener causa o ser ilícita, y porque el consentimiento del obligado adolece de vicio", para sostener lo cual se funda "en que Evaristo Garzón no debía suma alguna a Vanegas Mora el citado día y en que siendo esto así la promesa de pagarle $ 8,000.00 por una deuda que no existía, carece de causa y es por lo mismo nula.
Con efecto, como de las probanzas aducidas en el juicio aparece, especialmente con la cuenta pasada por Vanegas Mora a Garzón en 1915, con la carta de aquél a éste de 1920 y con la declaración expresa del demandado de que Garzón no había vuelto siquiera a la oficina de Vanegas sino el dicho día 22 de enero de 1925, se demuestra superabundantemente que todos los negocios habidos entre ellos habían quedado total y definitivamente cancelados y que, especialmente el que Vanegas Mora relacionaba con la compra o remate del lote de la calle 16 por Garzón en el juicio de concurso de acreedores a los bienes de Emiliano Páez, había sido declarado terminado de modo expreso por el señor Vanegas Mora".
Se hace constar que Vanegas Mora afirmó, al absolver posiciones, que el 22 de enero de 1925 estaban pendientes la liquidación del negocio sobre remate, el pago de honorarios y la cancelación de cuentas por dinero suministrado a Julio César. El extracto de cuentas de 1915 y la carta de 1920 sí dejan la impresión de que el saldo por el solo concepto de servicios era en los años indicados de una cantidad muy exigua.
La corte admite la posibilidad de que en el importe del documento esté incluida alguna suma por los servicios que iba Vanegas Mora a prestar después de la entrevista de 1925. En todo caso, aun admitiendo que faltara causa para parte de ese importe, no se sabe cuál sea la cantidad desamparada por la alegada falta de causa. La carta de 1920 no tiene el sentido de una remisión ni de una renuncia de honorarios.
Como esta causal no fue expuesta en la demanda de casación, la corte, se abstiene de considerarla, y observa que en la demanda con que fue iniciado el juicio no se adujo el hecho de que en la fecha del documento estuvieran las partes a paz y salvo por servicios profesionales o por otras causas distintas del negocio sobre remate del lote.
Esta alegación es un medio nuevo aducido en la audiencia, ni siquiera en la demanda de casación. b) Tampoco puede la corte estudiar las disposiciones legales invocadas en el resumen y de las cuales no se hizo mérito en la demanda de casación. c) Quizá por haberse dado cuenta el recurrente de alguna deficiencia ya anotada en su demanda de casación, dice en el resumen que procede a demostrar cómo el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, al apreciar pruebas o al apreciarlas erróneamente, y al efecto, alega que el Tribunal incidió en error de derecho "dependiente del error de hecho de no haber apreciado las pruebas consistentes en la cuenta de Vanegas Mora a Garzón de 1915, la carta del mismo Vanegas Mora a Garzón de 1920 y la confesión que Vanegas Mora hizo en posiciones absueltas por él a petición de Garzón ante el señor Juez 2º Civil de este Circuito, de referirse la obligación que consta en el.documento de 22 de Enero a sus utilidades en el lote de la calle 16, probanzas que obran todas en autos, traídas unas con la demanda, otras dentro de los respectivos términos probatorios, ni las consistentes en las copias traídas del expediente del juicio de concurso de acreedores a los bienes, de Emiliano Páez que se ventila ante el señor Juez 3º de este mismo Circuito, de las cuales se desprende principalmente el hecho de que en tal juicio, en el que se llevó, a cabo el remate del lote en el cual Vanegas Mora reclama participación, el mismo Vanegas Mora era apoderado de Clementina Soto-mayor de Sampedro, hecho que le impedía obtener ningún provento personal fuera de su honorario como abogado.
Sin, duda alguna, la falta de apreciación dentales probanzas o la apreciación errónea de ellas, hizo incidir al Tribunal en error de derecho y de hecho, como lo acabo de demostrar. Que si les hubiera asignado a tales pruebas su verdadero carácter, el fallo hubiera sido otro". No puede considerarse este nuevo punto de vista del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: No se infirma el fallo recurrido y se condena al recurrente en las costas del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.
Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón. El Con juez, Eduardo Rodríguez Piñeres. — Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.