Micelio
S- 01-10-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

ETICA FORENSE ETICA FORENSE. —ACCIONES DE NULIDAD DE UN DOCUMENTO Y DE UN JUICIO EJECUTIVO Cuando una sentencia es acusada de haber violado ley sustantiva por errónea interpreta​ción de determinada prueba, es indispensable, de acuerdo con la primera causal de casación que reconoce el artículo 520 del Código Judicial, que el pretendido error aparezca de modo manifiesto en los autos.

El legislador ha sen​tado normas de rigurosa ética para el ejerci​cio de la representación y para, el desempaño del mandato. No hay ninguna ley que prohíba al apoderado judicial de un acreedor, en el con​curso abierto a los bienes del deudor, llevar al​guna participación en los.beneficios que obten​ga, por causa de remate, la tercera persona compradora en pública almoneda de inmuebles pertenecientes al concurso, así estén ellos es​pecialmente afectos al cumplimiento de obli​gaciones a favor del mandante.

La dualidad prohibida por el artículo 2170 del Código Civil; —que la expresa autorización del mandante ha​ría lícita— no engendra nulidad absoluta. Tal precepto sólo mira al interés particular del mandante. Para que sea ilícito el motivo que induce al acto o contrato, es necesario que ese motivo esté prohibido por la ley o contraríe al orden público o a las buenas costumbres.

Los códigos sobre ética forense son muchísimo más rígidos que los penales y que las reglas de mo​ral cuya observancia constituye el sentido de las buenas costumbres: así, ejempligracia, quien le dice a otro ESTÓLIDO, puede pecar contra la delicadeza que es norma de los có​digos de ética forense, mas no ejecutará un acto contrario a las buenas costumbres en el sentido en que las toma el artículo 1524 del Có​digo Civil.

El mandatario de un acreedor, que sin traicionar a éste y sin perjudicarlo en lo más mínimo, interesa a un tercero en el rema​te de bienes hipotecariamente obligados a su poderdante y obtiene por ello una remunera​ción fija o eventual, no ejecuta un acto ilícito sancionado con la nulidad absoluta, aunque, su conducta pueda ser indelicada o censurable ante las reglas de ética forense.

No es procedente en casación la alegación de medios nuevos ni puede estudiar la Corte disposiciones legales que no fueron invocadas oportunamente en la demanda de casación. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación en lo Civil. —Bogotá, primero de Octubre de mil no​vecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) Por documento privado de fecha 22 de Enero de 1925, suscrito en Bogota, declaro Evaristo Garzón ser deudor de Ramón Vanegas Mora por la cantidad de $ 8,000.00.

"Procede esta cantidad", dijo el deudor, "de negocios que tuve con mi acreedor y que hoy hemos liquidado con este saldo a mi cargo". El crédito a que se refiere tal documento fue cedido por Vanegas Mora a José Alber​to Obregón, con fecha 25 de julio de 1927. El cesionario Obregón demandó en juicio ejecutivo al deudor Garzón por la cantidad de $ 4,668.11, más los intereses a partir del 31 de octubre de 1925 hasta el día en que se hiciera el pago.

Según el mandante, a tal suma quedó re​ducido el importe del documento, por capi​tal, en 31 de octubre de 1925, a causa de haber hecho el deudor dos abonos: uno por $ 1,760.00 en el valor de un pagaré; y otro por $ 1,936.80 en dinero. Por memorial dirigido al juzgado 6' del circuito de Bogotá, Obregón manifestó que cedía a Vanegas Mora "el valor del crédito por capital, intereses y costas, es decir, la totalidad de lo a que asciende el juicio" (f. 50).

Evaristo Garzón murió Por auto de fecha 17 de noviembre de 1930, dictado por el juzgado 5" del circuito de Bogotá, fue reconocido Julio César Garzón S. "como heredero del causante Evaris​to Garzón, en su condición de hijo legítimo y sin perjuicio de terceros". Julio César Garzón S. demandó en juicio ordinario a Vanegas Mora, por libelo fechado el 18 de noviembre de 1932, para que se hicieran estas declaraciones: a)—Que son nulos el documento privado de fecha 22 de enero de 1925, suscrito por Evaristo Garzón a favor de Vanegas Mora, por la cantidad de $ 8,000.00 moneda corriente, y la obligación contenida en ese do​cumento; b) —Que es nulo el juicio ejecutivo pro​puesto por Obregón, como cesionario de Vanegas Mora, contra Evaristo Garzón, ante el juzgado 6P del circuito de Bogotá, por lo cual deben reponerse las cosas al estado en que se hallaban cuando fue promovido tal juicio; c) —Que Vanegas Mora debe entregar a la sucesión de Evaristo Garzón, o a quien sus derechos represente, dentro del término legal, las cantidades de $ 1,936.80 y $ 1,-760.00, moneda corriente, que recibió en el año de 1925, con sus intereses al tipo del 1% mensual, desde que esas cantidades fueron recibidas hasta que se efectúe el pago de ellas;

Ch)—Que Vanegas Mora debe pagar a la sucesión de Evaristo Garzón, o a quien re​presente sus derechos, los perjuicios que por los mencionados motivos ocasionó, pri​mero a Evaristo Garzón y luego a su suce​sión y a sus herederos, perjuicios que se​rían estimados en el curso del juicio ordi​nario o en un juicio especial, y d) —Que Vanegas Mora debe pagar las costas del juicio ordinario.

En su demanda, Garzón S. relata, entre otros antecedentes de que ya se ha hecho mérito, los siguientes: 1º —El.de que Vanegas Mora y Evaristo Garzón celebraron un contrato de sociedad para la compra en pública subasta de un inmueble perteneciente a Emiliano Páez, contra quien se siguió un juicio de concurso de acreedores. 2º—El de que ese contrato de sociedad consistió en que Evaristo Garzón, noticiado por Vanegas Mora de que el inmueble se ofrecería a la venta en subasta pública, ha​ría postura como licitador con el fin de ob​tener la adjudicación de tal inmueble, y lue​go, al revenderlo por mayor suma, haría par​ticipante a dicho Vanegas Mora de las utili​dades que produjera el negocio. 3º—El de que "la susodicha suma de ocho mil pesos de la obligación de Garzón a su favor (de Vanegas Mora), vino a represen​tar su cuota en las utilidades de la compa​ñía". 4'—El de que en el juicio de concurso de acreedores, formado a los bienes de Emi​liano Páez, Vanegas Mora fue apoderado de la señora Clementina Sotomayor de Sampedro, carácter de que estaba investido el día 19 de junio de 1911, en que se efectuó el re​mate. 5º—El de que el inmueble rematado es​taba especialmente afecto al pago de una deuda contraída por Emiliano Páez en favor de la señora Clementina Sotomayor de Sampedro. 6º—El de que el crédito a favor de la se​ñora Sotomayor de Sampedro "quedó inso​luto en mucho más de la mitad". 7º—El de que "a la citada compañía, se​gún confesión de Vanegas Mora, él no apor​tó dinero, ni ninguna otra especie; sólo su colaboración de abogado o intelectual a efec​to de obtener el remate por un precio bajo, como en realidad aconteció".

El demandante hace estos comentarios: "No habiendo aportado Ramón Vanegas Mora a la compañía que dice haber formado con Evaristo Garzón para el remate del lote, dinero, ni otra colaboración apreciable en di​nero, sino únicamente su contingente de abogado, según él, y estando este contin​gente comprometido en el todo para con su mandante señora Sotomayor, mal podía este contingente ser prestado a favor de una compañía de intereses opuestos a los de su mandante.

En consecuencia, no habiendo podido aportar Vanegas Mora ni siquiera ese concurso de abogado, por tenerlo com​prometido con su mandante, a la compañía que dice haber formado con Garzón, por es​tarle vedado, tal compañía no tuvo existen​cia, y no habiendo tenido existencia, mal po​día liquidarse, y si se liquidó y esa liquida​ción en la parte favorable a Vanegas Mora quedó representada en la obligación que le firmó Garzón, esta obligación no tiene cau​sa o es ilícita.

Además, el 22 de enero de 1925 o día en que Garzón firmó la obliga​ción, éste estuvo incapacitado para expresar libremente su voluntad con respecto a la ' obligación que suscribió, bien por sufrir desequilibrio mental debido a la enfermedad que entonces le aquejaba, bien por estar ate​morizado, debido a la sugestión que por par​te de Vanegas Mora se le hacía sobre posi​bles pleitos de familia, que perdería si él no lo defendía, ora porque en la firma de esa misma obligación se emplearon, además de los medios apuntados, otros dolosos por par​te de quien se ha beneficiado de la obliga​ción suscrita".

Vanegas Mora presentó su escrito de con​testación a la demanda el día 6 de diciembre de 1932. El demandado reconoce que la obligación a que se refiere el aludido documento de 22 de enero de 1925, proviene de cuentas suyas con Evaristo Garzón, entre las cuales figura una procedente del negocio celebrado por los dos sobre remate de un inmueble en el con​curso de Emiliano Páez.

Dice el demandado que para ese negocio no aportó suma alguna de dinero, pero afir​ma que sí llevó su contingente en distintos servicios, y niega que el día en que Evaristo Garzón firmó el documento por $ 8,000.00, estuviera este señor incapacitado para ex​presar libremente su voluntad. En sentencia de 16 de octubre de 1933, dictada por el juzgado 6' del circuito de Bo​gotá, fueron negadas todas las peticiones de la demanda, y, en consecuencia, absuelto el demandado de todos los cargos que en ella se le formularon.

Son tres los fundamentos del fallo de pri​mera instancia: I. —Vanegas Mora no se obligó para con Garzón a hacer que el lote fuera rematado por bajo precio. Ni el demandado ha dicho esto, ni el actor lo probó. La prestación de sus servicios no fue ilícita por el hecho de ser mandatario de la señora Sotomayor de Sampedro en el juicio en que tal remate se efectuó. La posible ganancia pudo resultar de la natural valorización del inmueble.

Suponiendo que la convención adoleciera de nu​lidad, sería imposible declararla por cuanto no se probó que ella hubiese sido la única causa de la firma del documento, y por con​siguiente no podría saberse hasta dónde era nula y desde qué cantidad era válida. II. —No hay prueba de que la convención tuviera el carácter de sociedad. Suponiendo ese carácter, el hecho de que Vanegas Mora no hubiese aportado dinero al negocio nada probaría ello contra la nulidad de éste, pues​to que las aportaciones pueden consistir en servicios, que el juzgado no estima ilícitos.

III. —Hay carencia total de prueba sobre el hecho de que Evaristo Garzón sufriera desequilibrio mental cuando contrajo la obli​gación a que se refiere el documento. Tam​poco se ha probado que Vanegas Mora su​gestionara a aquél para que firmase tal do​cumento. Garzón S. apeló de este fallo. El tribunal superior de Bogotá, por sen​tencia fechada el 17 de julio de 1934, confir​mó el fallo apelado.

El tribunal estudió primero lo concer​niente a la acción de nulidad en cuanto se apoya en que Evaristo Garzón estaba, cuan​do firmó el documento, "incapacitado para prestar libremente su voluntad con respecto a la obligación que suscribió, bien por sufrir desequilibrio mental debido a la enfermedad que lo aquejaba, bien por estar atemoriza​do, debido a la sugestión que por parte de Vanegas Mora se le hacía sobre posibles pleitos de familia, que perdería si él no lo defendía, ora porque en la firma de esa obli​gación se empleara, además de los medios apuntados, otros dolosos por parte de quien se ha beneficiado de la obligación suscrita".

Observa el tribunal que este hecho funda​mental no fue probado por el actor, pues considera que en el juicio no aparece ni el más leve indicio de que Evaristo Garzón su​friera, en la fecha en que suscribió el docu​mento, una perturbación mental, o que el temor o el dolo hubieran influido en su áni​mo "en grado tal que fuera suficiente a anu​lar su voluntad, o consentimiento".

En segundo lugar estudió el tribunal lo concerniente a la falta de causa, o a la ilici​tud en la causa de la obligación que consta en el documento de 22 de enero de 1925, y concluyó diciendo que tampoco ese funda​mento de la demanda aparece establecido en el juicio En este punto, el tribunal acogió, como base de su fallo, algunos razonamien​tos sacados de la sentencia de excepciones proferida en el juicio ejecutivo de José Al​berto Obregón contra Evaristo Garzón, ra​zonamientos que pueden resumirse así: la oportunidad proporcionada por Vanegas Mo​ra a Garzón, notificándolo del futuro rema​te; su consejo de hacer postura; su esfuer​zo, en fin, con el propósito de que realizara un buen negocio, son servicios que no por intelectuales dejan de traducirse en dinero.

Pero este punto carece de importancia, por​que el negocio no tiene el carácter de so​ciedad. Es un contrato innominado, aunque perfectamente válido porque reúne los cua​tro requisitos exigidos por el artículo 1502 del código civil. Se rechaza el supuesto de ser ilícita la convención, en vista de que el ?bogado de la señora Sotomayor de Sampe​dro obró en ejercicio de una actividad per​fectamente lícita, pues fuera de que ningu​na disposición positiva le vedaba celebrar el acuerdo, que no es perjudicial a los intere​ses de aquélla, tampoco es censurable bajo un criterio más estricto de orden moral.

Va​negas Mora buscó un rematador que en el libre juego de la licitación rematara el in​mueble. Su deber era buscarlo. Le presentó a Garzón la oportunidad de un buen negocio, y al pactar con éste uña participación en las utilidades no quebrantó las normas del mandato ni le ocasionó daño al patrimonio del mandante. Garzón S. interpuso recurso de casación contra esta sentencia del tribunal de Bogo​tá, formuló la demanda con fecha 2 de mar​zo de] presente año, e hizo su exposición oral en audiencia pública el día 21 del mes en curso.

Ataca el recurrente la primera razón del fallo —falta de prueba sobre vicios del con​sentimiento— invocando loa artículos 1513, 1514, 1515 y 1769 del código civil, que es​tima violados por error en la apreciación como prueba y de estos dos pasos del ale​gato presentado en la primera instancia por el mandatario de Vanegas Mora: ^ "Algún tiempo más tarde, en los primeros días de 1925, ocurrió el señor Garzón a la oficina del doctor Vanegas Mora; le signifi​có que el doctor Julio César Garzón, con un amor filial admirable, lo perseguía por to-, dos los medios posibles, judicial y extrajudicialmente, y que había sembrado diferen​cias en su hogar, a punto de que su señora, madre del doctor Julio César Garzón, le iba a demandar en juicio de separación de bie​nes.

Le suplicó asimismo, con lágrimas en los ojos, que volviese a apoderarlo. El doc​tor Vanegas Mora respondió que no tenía inconveniente, siempre que se arreglasen sus cuentas pendientes, especialmente las refe​rentes a la negociación del lote". "Tras varias conversaciones y arreglos fue convenido en que Garzón pagaría a Vanegas Mora, como saldo definitivo de tales cuentas, ocho mil pesos ($ 8,000.00);

Gar​zón pidió un plazo para el pago, que le con-cedió Vanegas Mora cuando (sic) nuevamente el error de creer, por las circunstan​cias anotadas, que Garzón cumpliría esta vez con sus obligaciones: Tal es la causa cuya nulidad demanda el doctor Julio César Garzón". Cree el recurrente que la prueba del dese​quilibrio mental de Evaristo Garzón y la de que fuese víctima de fuerza o dolo cuan​do firmó el documento en favor de Vanegas Mora, se hallan en los dos preinsertos pasa​jes del alegato presentado por el mandata​rio de éste.

La corte considera: El recurrente no ha demostrado haber incurrido el tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, como lo exige el artículo 520 del código judicial, cuando se acusa una sentencia de ser violadora de ley sustantiva por apreciación errónea de deter​minada prueba. Se ha reducido a decir que el tribunal incidió en error al apreciar los preincorporados párrafos; a citar como in​fringidas algunas disposiciones civiles que versan sobre fuerza y dolo, y a invocar aquella otra que establece como prueba la confesión hecha en juicio por la parte o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte.

Pero dicho recurrente no ha demostrado que el error aparezca de modo manifiesto en los autos. Ni siquiera que hubiese error. El tribunal estudió esos dos párrafos del alegato, los apreció cuidadosamente y con​cluyó diciendo que en ellos no podía apo​yarse un fallo judicial para dar por proba​dos el desequilibrio mental, el dolo y la su​gestión. Observó que de esos dos párrafos nada se deduce, ni un indicio levísimo, y dijo que si ellos se tomaran como prueba de dese​quilibrio o de los alegados vicios de consen​timiento, se cometería un máximo error.

No cree la corte que en esta apreciación haya incurrido el tribunal en error de de​recho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y, por lo tan​to, desecha la primera causal aducida por el recurrente. Ataca el recurrente el segundo funda​mento de la sentencia —causa real y lícita en la obligación a que se refiere el documen​to— invocando los artículos 2170, 1502 (or​dinal 4º), 1740 y 1741 del código civil, que juzga violados por infracción directa y por no aplicación. En cuanto al 2170, agrega un motivo que él llama "apreciación errónea''.

La corte considera: El legislador ha sido consecuente en la insistencia con que provee a la defensa de los representados y de los mandantes, pro​hibiendo la ejecución de aquellos actos en que pueda peligrar la imparcialidad de los representantes o de los mandatarios, así: Prohíbe a los guardadores comprar bie​nes de sus pupilos, o tomarlos en arriendo; prohíbe el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia; prohíbe a los emplea​dos públicos comprar los bienes que se ven​dan por su ministerio, y a los jueces y se​cretarios, los bienes en cuyo litigio han in​tervenido; prohíbe a los síndicos de concur​so y a los albaceas tomar prestados los di​neros del concurso o de la sucesión; prohíbe a los corredores toda especie de negociación o tráfico sobre los objetos que hacen la ma​teria habitual de sus operaciones; prohíbe a los corredores adquirir para sí las cosas cu​ya venta les haya sido encargada; prohíbe a los martilleros tomar parte en la licita​ción o adquirir del rematador lo que éste hubiere rematado en el martillo; prohíbe a los socios colectivos aplicar los fondos co​munes a sus negocios personales; prohíbe al mandatario comprar las cosas que el man​dante le ha ordenado vender o vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordena​do comprar, si no fuere con aprobación ex​presa del mandante.

La anterior recapitulación, seguramente incompleta, pone de relieve la insistencia del legislador en sentar normas de rigurosa éti​ca para el ejercicio de la representación y para el desempeño del mandato. A pesar de tan marcada insistencia, no hay ninguna ley que prohíba al apoderado judicial de un acreedor, en el concurso abier​to a los bienes del deudor, llevar alguna par​ticipación en los beneficios que obtenga, por causa de remate, la tercera persona com​pradora en pública almoneda de inmuebles pertenecientes al concurso, así estén ellos es​pecialmente afectos al cumplimiento de obli​gaciones a favor del mandante.

Por no existir esa ley especial, se vio en la necesidad el recurrente de citar como in​fringida la disposición que prohíbe al man​datario, por sí ni por interpuesta perso​na, comprar las cosas que el mandan-dante le ha ordenado vender, o vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expre​sa del mandante.

Esta es la prescripción del artículo 2170 del código civil. El tribunal no la ha violado en ningún concepto. La señora Sotomayor de Sampedro no or​denó, ni podía ordenar a Vanegas Mora que vendiera el inmueble perteneciente a Emi​liano Páez, gravado con hipoteca para ga​rantizar una obligación de éste en favor de aquélla. Tal inmueble, que debió hallarse bajo la administración del síndico, fue ofre​cido en pública subasta, a petición de Va​negas Mora, eso sí, pero como natural avan​ce en el desarrollo del concurso.

No lo ven​dieron la acreedora, ni el mandatario de ésta, ni el concursado personalmente. En la entrega que siguió al remate, representó el Juez al deudor tradente. La venta forzada y la tradición fueron hechas por ministe​rio de la justicia. La mandante no era el único interesado en que por medio de la licitación se obtu​viera un alto precio.

Compartían el interés por la mejor postura dicha mandante, el deudor, los dueños de créditos de la prime​ra clase, y, en general, la masa de acree​dores. Vanegas Mora no representó simultánea​mente en el juicio a alguno de tales inte​resados, por una parte, y por otra parte al rematador Evaristo Garzón. La dualidad prohibida por el artículo 2170—que la expresa autorización del man​dante haría lícita— no engendra nulidad ab​soluta.

Tal precepto sólo mira al interés particular del mandante. Si, de acuerdo con lo expuesto, para que el artículo 2170 sea infringido por el man​datario, es preciso que éste compre las co​sas que el mandante le ha ordenado ven​der o venda de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si la señora Sotomayor de Sampedro no ordenó, ni po​día ordenar, a Vanegas Mora que vendiera el inmueble de Emiliano Páez, hipotecaria​mente obligado a aquélla; sí Vanegas Mo​ra no compró ese inmueble ni tampoco ven​dió de lo suyo a su comitente; si imaginan​do alguna nulidad en la venta, no comprobada, esa nulidad no es objeto de la demanda ni podía alegarse por persona dis​tinta de la en cuyo beneficio fue estableci​da; si todo ello resulta claro, es in jurídico afirmar, como lo afirma el recurrente, que el tribunal violó el artículo 2170 del códi​go civil.

Desechase, por este concepto, la segunda de las causales alegadas. En apoyo de la misma causal, invoca el recurrente los artículos 1502 (ordinal 4º), 1524, 1740 y 1741 del código civil, que es​tima directamente infringidos y no aplica​dos por e4 tribunal. La primera disposición establece que una persona no puede obligarse a otra por un acto o declaración de voluntad, sin que pa​ra ello tenga causa lícita.

La segunda disposición define la causa y exige que ésta sea real y lícita. La tercera disposición dice ser nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el va​lor del mismo acto o contrato, según su es​pecie y la calidad o estado de las partes. La cuarta disposición enseña que la nu​lidad producida por una causa ilícita es nu​lidad absoluta.

Estos cuatro preceptos han sido citados con el propósito de sostener que la nego​ciación celebrada entre Evaristo Garzón y Vanegas Mora, conocida de autos, es nula absolutamente por ilicitud en su causa, pues demostrado, dice el recurrente, "que el se​ñor Vanegas Mora no podía intervenir a la vez para su poderdante señora Sotomayor y para sí, derivando de aquélla honorarios y por este concepto utilidades, en el rema​te del lote, está demostrado que hubo ilicitud, y demostrada esa ilicitud la conse​cuencia lógica es la de que la obligación a cargo de Garzón carece de causa o es ilíci​ta y por lo mismo nula.

En presencia de estos hechos el tribunal no podía obrar de distinta manera a como se lo ordenan las disposiciones citadas; es decir, ha debido declarar la nulidad y sus consecuenciales, y como no lo hizo la sentencia es violatoria de ley sustantiva, y, por lo mismo, debe casarse, dictándose la que debe reemplazarla legalmente". La corte considera: Para que sea ilícito el motivo que induce al acto o contrato, es necesario que ese motivo esté prohibido por la ley o contraríe el orden público o las buenas costumbres.

Descartada la prohibición legal, que para el caso no existe según lo dicho, y descar​tado también cuanto concierne al orden pú​blico, materia extraña al negocio, se pro​cede a averiguar si han sido contrariadas Conviene recordar que los códigos de éti​ca forense elaborados por las academias de jurisprudencia, por las asociaciones profe​sionales, por los colegios de abogados o por simples juristas celosos del buen nombre que ha de acompañar a quienes ejercen la abogacía, son códigos muchísimo más rígi​dos que los penales y que las reglas de mo​ral cuya observancia constituye el sentirlo de las buenas costumbres.

Es natural el mayor rigor de las normas sobre ética forense, porque éstas no sólo condenan lo ilícito sino también lo que no se ajusta a la más extrema delicadeza, y, en multitud de ocasiones, lo que aun siendo delicado puede ser apenas imprudente o contrario a la estética profesional y a la fama de que deben gozar quienes siguen la carrera del foro.

Sean ejemplos: el abogado que tacha de estólido a su contrario no comete cier​tamente un delito. Tampoco quebranta la ley penal el que compra a su cliente dere​chos litigiosos en la misma causa que ha puesto sub judice. Pero con el vocablo rudo falta a la delicadeza y con la adquisi​ción de los derechos en litigio se expone a ser mal juzgado.

Todos estos actos, y mu​chos otros por el estilo, implican violación de la ética forense pero no son contrarios a las buenas costumbres en el sentido en que las toma el artículo 1524 del código civil. El mandatario de un acreedor, que sin traicionar a éste y sin perjudicarlo en lo más mínimo, interesa a un tercero en el remate de bienes hipotecariamente obliga​dos a su poderdante y obtiene por ello una remuneración fija o eventual, no ejecuta un acto ilícito sancionado con la nulidad absoluta, aunque su conducta pueda ser in​delicada o censurable ante las reglas de éti​ca forense.

Al mandatario Vanegas Mora no se le acusa de haber obtenido el retiro de licita-dores, o evitado pujas, o mantenido en se​creto la licitación. Absolutamente no. El, que no estaba obligado a comunicar a Gar​zón particularmente la oportunidad de ha​cer un buen negocio rematando cierto in​mueble, bueno porque el avalúo fuese ba​jo o por otra causa cualquiera, inició ese negocio y obtuvo el reconocimiento de una cuota eventual en los beneficios que la operación produjera.

La corte no aprueba es​ta conducta del abogado, ni siquiera pres​cinde de considerarla desacordada y peli​grosa; pero conceptúa que ella no cae bajo la sanción de ningún precepto legal. Insiste el recurrente en que Vanegas Mo​ra perjudicó a su mandante Sotomayor de Sampedro. Pero ni en los autos hay prueba de la lesión ni la presunta lesionada es parte en el juicio.

Hasta donde alcanzan los datos recogidos en el proceso, la actuación de Vanegas Mora procuró un postor. Y es​te postor no fue el único que concurrió a la subasta. Nótese que conforme a la legislación vi​gente en la época de la venta forzada, abun​daban los medios de publicidad en orden a obtener la concurrencia de licitadores: anuncios al público por carteles y por la im​prenta, con noticia del avalúo; designación de los bienes raíces por sus linderos y de​más circunstancias que los dieran a cono​cer precisamente; pregones preparatorios; pregones de las pujas sucesivas; previo aviso sobre clausura del remate, etcétera, etcétera.

Nótese asimismo que confor​me a la anterior legislación procesal, no existía procedimiento alguno tan abierto y de tan fácil acceso a terceros como el juicio sobre concurso de acreedores, en el cual, aparte de la publicidad susodicha, había edictos especiales, muchas veces insertos en los periódicos; había intervención de depo​sitarios y de síndicos; había convocación a juntas generales, y había la notoriedad pro​pia de un juicio universal.

El apoderado de Vanegas Mora dice que "el señor don Evaristo Garzón vio el lote y comprendió también la bondad del nego​cio; entró, al efecto, en el remate; pero co​mo éste valía menos de (sic) crédito, se convino privadamente en que daría una su​ma mayor a la del remate, para que la se​ñora Sotomayor de Sampedro pudiera ser pagada de su crédito y el mismo remate no se perdiera".

En carta que Vanegas Mora dirige a Gar​zón con fecha 17 de noviembre de 1920, di​ce así: "Por lo que hace a los $ 650.00 us​ted y yo hablamos confidencialmente sobre ellos y usted remanó (sic) a sabiendas de que ellos hacían parte del valor del rema​te. Todo esto es así por más que no lo re​cuerde usted". En el extracto de la cuenta que Vane​gas Mora pasó a Evaristo Garzón se lee esta partida en el Debe: "Dado por resto del valor del remate del lote cuenta de Evaristo, $ 65,000.00".

Aquellos pasos del alegato y de la carta y esta partida de la cuenta no son prueba de que Vanegas Mora se apropiara los $ 625.00 que Evaristo Garzón desembolsó por causa del remate como adición a los $ 1,000.00 que se hicieron figurar en la di​ligencia. Lo natural es pensar que Vanegas Mora pagó esos $ 650.00 a su poderdante Sotomayor de Sampedro, a quien natural​mente pertenecían.

El lote fue avaluado judicialmente en la cantidad de $ 1,443.00. Las dos terceras partes de este avalúo ascienden a la canti​dad de $ 962.00. No se sabe cuánto ofreció el postor Carlos Vélez M., pero sí hay prue​ba de que "después, de varias pujas y repujas entre los proponentes el señor Evaristo Garzón puso la finca en la suma de $ 1,000 oro, oferta que le fue admitida y anunciada al público por repetidas veces siempre que fuera mejorada: por lo cual siendo lle​gada la hora de las 3,15 p. m., el señor Juez dispuso se apercibiera a remate, lo que así se verificó por primera, segunda y tercera vez, y como en ninguno de estos anuncios fuera mejorada la propuesta hecha por el señor Evaristo Garzón, el señor Juez, de acuerdo con el artículo 741 del C. C. y ad​ministrando justicia en nombre de la Re​pública y por autoridad de la ley, declaró verificado el remate y adjudicada la finca relacionada al señor Evaristo Garzón, por la suma de mil pesos ($ 1,000.00), como mejor postor en la venta que en pública su-basta acaba de verificarse " (folios 69 vuelta y 70).

Como se ve, de acuerdo con la diligencia de remate Evaristo Garzón pagó por el inmueble algo más de las dos terceras partes del avalúo, y si se atiende a los mencionados alegatos, carta y partida de la cuenta, tal rematante pagó en realidad por dicho inmueble algo más del precio fijado por los avaluadores. Imposible resulta, en vista de todo ello, concluir que Vanegas Mora per​judicó a la señora Sotomayor de Sampedro con sus gestiones encaminadas a obtener que Evaristo Garzón rematara el lote.

De la diligencia del remate y de las piezas aludidas resulta lo contrario. El negocio sobre remate del lote aparece descrito de este modo al final del extracto de la cuenta: "Garzón daría $ 165,000.00 por el lote, y vendido luego, la utilidad que produjera se distribuiría entre Vanegas Mora y Garzón por partes iguales " (folio 157). Ya se ha dicho que la dualidad prohibida por el artículo 2170 no engendra nulidad absoluta.

Apenas relativa. Tal precepto mi​ra al interés particular del mandante más bien que al interés público. La nulidad no podría alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio se entiende establecida, o por sus herederos o cesionarios. El lapso de tiempo y la ratificación de las partes serían poderosos a sanearla. Al argumento de que el convenio Garzón-Vanegas.Mora adolece de nulidad absoluta por el extremo de haber intervenido en ella una causa ilícita, consistente en que se juzgue que el mandatario violó el artículo 2170 del código civil, se contesta diciendo que el silencio de la mandante mientras corrió el cuatreño legal equivale en sus efectos a la aprobación expresa que ese artículo exi​ge.

Suponiendo que inicialmente hubiese nulidad relativa, porque se juzgue que el mandatario faltó a la lealtad debida a su mandante, no es jurídico inferir de ello ili​citud en la causa de la convención celebra​da entre el mandatario y el rematante, puesto que el transcurso de más de cuatro años a contar del remate vale tanto en de​recho como valieran la autorización explí​cita de la mandante o su aprobación ex​presa.

Para refutar el argumento sobre caren​cia de causa, fundado en que Vanegas Mo​ra, al noticiar del remate a Evaristo Gar​zón, no hizo más que servir a su mandan​te, basta observar que publicados los rema​tes en la forma prescrita por las leyes, los abogados de los acreedores no tienen la obli​gación de salir personalmente en busca de postores.

Y si se arguye que la noticia al presunto rematante y el consejo y la pro​puesta de que hiciera postura, aunque no obligatorios, una vez hechos aprovecharon a la mandante a cuyo servicio estaba el mandatario remunerado, actividades por las cuales no podía éste ser dos veces pagado, una por la cliente y otra por el rematante, basta responder lo siguiente: es razonable pensar que Garzón no ignoraba tales cir​cunstancias y que sin embargo de no igno​rarlas quiso voluntariamente recompensar a Vanegas Mora por la oportunidad que le brindaba de realizar un buen negocio y por su iniciativa y consejo.

Esto en el año de 1911. En el de 1925 tuvo Garzón como cau​sa especial para reconocer a Vanegas Mo​ra una utilidad en el negocio del lote, no obstante las discrepancias de que da cuen​ta una carta, el que este abogado accedie​ra a servirle de nuevo en asuntos judicia​les. La cuantía del reconocimiento no es ma​teria del debate. Además, la propuesta de rematar en beneficio de ambos y el conse​jo de hacerlo no tienen nada qué ver con el ejercicio del mandato.

Por las razones dichas, cree la corte que el tribunal no violó ninguna ley al recono​cer que en el convenio Garzón-Vanegas Mora hubo causa real y lícita. Esta se presu​me, y el actor no probó ni la falta de cau​sa ni su ilicitud. Desechase, por este nuevo concepto, la referida causal. No concluirá su fallo la corte sin dejar testimonio expreso de los siguientes pormenores: a) Al atacar el recurrente la primera ra​zón del fallo acusado—falta de prueba so​bre vicios del consentimiento—afirma que a principios de 1925 ninguna cuenta pen​diente tenía Evaristo Garzón con Vanegas Mora, porque éste, según el extracto y la carta que obran en autos, confiesa haberse cubierto del saldo que Vanegas Mora saca​ra en contra de Garzón".

En la demanda de casación invoca el re​currente ese extracto de cuenta y esa car​ta, no para alegar que faltaron causa u objeto a la obligación ni para decir que hu​bo quebrantamiento de ley sustantiva a causa de que el tribunal no apreciara o apreciara erróneamente tales documentos, sino simplemente con el propósito de afirmar que faltó el consentimiento de Eva​risto Garzón o que su consentimiento fue viciado.

En el resumen del alegato hecho en la audiencia pública, sí manifiesta de modo claro el recurrente que la obligación "es nu​la por no tener causa o ser ilícita, y porque el consentimiento del obligado adolece de vicio", para sostener lo cual se funda "en que Evaristo Garzón no debía suma algu​na a Vanegas Mora el citado día y en que siendo esto así la promesa de pagarle $ 8,000.00 por una deuda que no existía, carece de causa y es por lo mismo nula.

Con efecto, como de las probanzas aducidas en el juicio aparece, especialmente con la cuenta pasada por Vanegas Mora a Gar​zón en 1915, con la carta de aquél a éste de 1920 y con la declaración expresa del demandado de que Garzón no había vuelto siquiera a la oficina de Vanegas sino el di​cho día 22 de enero de 1925, se demuestra superabundantemente que todos los nego​cios habidos entre ellos habían quedado to​tal y definitivamente cancelados y que, es​pecialmente el que Vanegas Mora relacio​naba con la compra o remate del lote de la calle 16 por Garzón en el juicio de concur​so de acreedores a los bienes de Emiliano Páez, había sido declarado terminado de modo expreso por el señor Vanegas Mora".

Se hace constar que Vanegas Mora afir​mó, al absolver posiciones, que el 22 de enero de 1925 estaban pendientes la liqui​dación del negocio sobre remate, el pago de honorarios y la cancelación de cuentas por dinero suministrado a Julio César. El extracto de cuentas de 1915 y la carta de 1920 sí dejan la impresión de que el saldo por el solo concepto de servicios era en los años indicados de una cantidad muy exi​gua.

La corte admite la posibilidad de que en el importe del documento esté incluida alguna suma por los servicios que iba Vanegas Mora a prestar después de la entre​vista de 1925. En todo caso, aun admitien​do que faltara causa para parte de ese im​porte, no se sabe cuál sea la cantidad des​amparada por la alegada falta de causa. La carta de 1920 no tiene el sentido de una remisión ni de una renuncia de hono​rarios.

Como esta causal no fue expuesta en la demanda de casación, la corte, se abstiene de considerarla, y observa que en la de​manda con que fue iniciado el juicio no se adujo el hecho de que en la fecha del do​cumento estuvieran las partes a paz y sal​vo por servicios profesionales o por otras causas distintas del negocio sobre remate del lote.

Esta alegación es un medio nue​vo aducido en la audiencia, ni siquiera en la demanda de casación. b) Tampoco puede la corte estudiar las disposiciones legales invocadas en el resu​men y de las cuales no se hizo mérito en la demanda de casación. c) Quizá por haberse dado cuenta el re​currente de alguna deficiencia ya anotada en su demanda de casación, dice en el re​sumen que procede a demostrar cómo el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparece de modo ma​nifiesto en los autos, al apreciar pruebas o al apreciarlas erróneamente, y al efecto, alega que el Tribunal incidió en error de derecho "dependiente del error de hecho de no haber apreciado las pruebas consis​tentes en la cuenta de Vanegas Mora a Gar​zón de 1915, la carta del mismo Vanegas Mora a Garzón de 1920 y la confesión que Vanegas Mora hizo en posiciones absueltas por él a petición de Garzón ante el señor Juez 2º Civil de este Circuito, de referirse la obligación que consta en el.documento de 22 de Enero a sus utilidades en el lote de la calle 16, probanzas que obran todas en autos, traídas unas con la demanda, otras dentro de los respectivos términos probatorios, ni las consistentes en las co​pias traídas del expediente del juicio de concurso de acreedores a los bienes, de Emi​liano Páez que se ventila ante el señor Juez 3º de este mismo Circuito, de las cuales se desprende principalmente el hecho de que en tal juicio, en el que se llevó, a cabo el remate del lote en el cual Vanegas Mora reclama participación, el mismo Vanegas Mora era apoderado de Clementina Soto-mayor de Sampedro, hecho que le impedía obtener ningún provento personal fuera de su honorario como abogado.

Sin, duda al​guna, la falta de apreciación dentales pro​banzas o la apreciación errónea de ellas, hizo incidir al Tribunal en error de derecho y de hecho, como lo acabo de demos​trar. Que si les hubiera asignado a tales pruebas su verdadero carácter, el fallo hu​biera sido otro". No puede considerarse es​te nuevo punto de vista del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la corte supre​ma de justicia, en sala de casación en lo ci​vil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: No se infirma el fallo recurrido y se con​dena al recurrente en las costas del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insérte​se en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.

Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón. El Con juez, Eduardo Rodríguez Piñeres. — Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.