REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC – 113 de 1955 REIVINDICACIÓN. — CUANDO LAS HIJUELAS DE ADJUDICACIÓN DE BIENES DE UNA SUCESIÓN SON TITULO SUFICIENTE PARA COMPROBAR DOMINIO 1. —La incongruencia entre lo pedido y lo fallado no puede producirse, de ordinario, cuando la sentencia es absolutoria. 2. —Ha sido doctrina constante de la Corte al de que las hijuelas de adjudicación de bienes de una sucesión, aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por sí solas prueba de dominio de la cosa adjudicada, pues es preciso acompañar la prueba de dominio que, a su vez se atribuye al causante.
Pero ello se dice para oponérselas como título anterior a terceros, y no entre los causahabientes en la misma sucesión. 3. — Aunque el artículo 2669 del Código Civil "previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que, en caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador.
Como acto de tradición lo esencial es el registro y como prueba el testimonio oficial y escrito del registrador". (G. J., Tomo XXVII, pág. 224 y Tomo LVI, pág. 142). 4. —La denominación errada que el recurrente hace de la acción diciendo que no es reivindicatoria, no impide que dicha acción prospere, comoquiera que lo esencial es que tenga razón en el fondo de sus alegaciones, aunque no le asista en el aspecto formal y accidental de las mismas. 5. —Para hacer una declaración de dominio con base en la posesión material o usucapión, sea ordinaria o extraordinaria, se necesita que ésta no ofrezca lugar a duda alguna, dicho de otro modo, que se tenga certeza plena sobre la posesión con ánimo de dueño por parte de quien la invoca. 6. — "Cuando la sentencia que trata dé ejecutarse se refiere a la entrega no de un cuerpo cierto, o de un inmueble determinado por sus linderos precisos, que fuere susceptible de aprehensión material, -sino a la entrega de una cosa incorporal, como lo es cierta cuota proindivisa de un terreno común, cuota cuya radicación no puede determinarse respecto de cada comunero sino por efecto de la partición legal del inmueble, la entrega ordenada no pude entonces llevarse a efecto materialmente y con empleo de la fuerza.
Tal entrega queda efectuada con el registro de la sentencia, que pone al interesado en capacidad de ejecutar los derechos de comunero, uno de los cuales es el de pedir la partición de la comunidad, y entrega material de la porción adjudicada en la división". (Tomo XXXI, pág. 87). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Manuel Eraso y Pardo MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 7 de diciembre de 1953, negó las peticiones de la demanda presentada por el doctor Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y como apoderado de Isabel Rocha, Natividad Rocha, Noé Rocha y Manuel García P., contra Jacobo Ankierman, en juicio ordinario de dominio; en consecuencia, absolvió al demandado de los cargos que en ella se le hacen; y declaró que Jacobo Ankierman es dueño del inmueble determinado en el libelo, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria (f. 40 v. del c. 1).
El Tribunal Superior de Cali, al revisar por apelación esta providencia, la confirmó en cuanto negó las peticiones de la demanda, pero la revocó en cuanto declaró que el demandado había adquirido el dominio por prescripción (f. 29 del c. 2). Contra esta sentencia, que lleva fecha de 13 de septiembre de 1954, interpuso recurso de casación el nombrado doctor Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y en el de Isabel, Natividad y Noé Rocha (fls. 32 a 34 del c. 2), por lo cual debe resolver la Corte lo que estime legal.
Antecedentes I—El abogado Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y como representante de Isabel, Navidad y Noé Rocha y de Manuel García P., demandó en juicio ordinario a Jacobo Ankierman, para que se declarara que tanto los actores nombrados como el demandado Ankierman "son poseedores inscritos y, por lo mismo, dueños con títulos de igual derecho y de acuerdo con la proporción señalada en la partición de los bienes de 13 sucesión de la señora María del Rosario Saavedra de Rocha", del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, en la calle 13, entre carreras 11 y 12, marcado en su puerta de entrada con el número 11-88 de la actual nomenclatura, que mide 11 metros con 55 centímetros por los lados oriente y occidente, y 55 metros por los dos costados, de oriente a occidente, y comprendida dentro de los linderos que allí se indican.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a que restituya a los demandantes la posesión material, de acuerdo con sus derechos, ''quedando en comunidad hasta tanto se haga la partición material o la venta por juicio separado". Que al hacerse la entrega material del lote se de preferencia a los demandantes ' 'entregando en la parte donde han construido sus mejoras".
Que se condene al demandado a pagar el valor de las mejoras que éstos han hecho y en proporción de sus derechos. Que se le condene, igualmente, a pagar los frutos naturales y civiles que los actores dejen de percibir, desde la notificación de la demanda. Y, por último, que se condene al demandado en las costas del juicio. II. —Como hechos de la demanda se alegan los siguientes, que en forma sucinta se relatan: Por escritura número 150, de 8 de marzo de 1909, Gabriel Rocha compró para su esposa, María del Rosario Saavedra, al señor Cenón Orejuela, por $ 45.000.00 p. m., el inmueble determinado en la petición primera de la demanda.
Muerta doña María del Rosario Saavedra, se hizo partición del inmueble y se adjudicó así: al cónyuge Gabriel Rocha, $ 13.163 milésimos y a Blasina, Raquel, Noé, Natividad e Isabel Rocha cada uno, $ 77.279 milésimos. Pero resulta que Gabriel Rocha le vendió sus derechos sobre el inmueble y los de los demás, pues incluyó en la venta el terreno y un rancho en él construido, a Juan José Ramírez, por escritura 345, de 10 de mayo de 1915, o sea, ''vendió lo propio y lo ajeno".
Gabriel Rocha adquirió luego los derechos de Blasina y Raquel Rocha de Jiménez, Juan José Ramírez le vendió el inmueble a Benito Rodríguez; Benito Rodríguez se lo vendió a Francisco Rodríguez; Francisco Rodríguez, a su vez, se lo vendió a Sergio Villa, con pacto de retroventa, que éste cumplió; Rodríguez se lo vendió a Braulio Montes, casado con María Josefa Mosquera; y Braulio Montes y sus hijos le vendieron a Jacobo Ankierman, en 1945, los derechos en la sucesión de la mentada señora, sobre el inmueble que es objeto de este pleito;
Natividad, Isabel y Noé Rocha, esto es, los herederos o adjudicatarios del lote distintos de Blasina, Raquel y Gabriel Rocha, le vendieron la mitad de sus derechos en la sucesión de María del Rosario Saavedra al doctor Manuel Eraso y Pardo; y, por último. Manuel Eraso y Pardo le vendió a Manuel García P. un lote de siete metros de ancho por diez de largo, reservándose el resto, en el año de 1950.
Jacobo Ankierman y los actuales demandantes Isabel, Navidad y Noé Rocha ejercieron la posesión material del lote, desde el año de 1945 hasta el de 1951, en que el Juzgado 5 Civil del Circuito y el Tribunal de Cali ordenaron entregarlo a Jacobo Ankierman, en el juicio posesorio de éste contra Isabel Rocha. g) La única vencida en el juicio posesorio fue la mentada Isabel Rocha y, como la oposición de los otros (Natividad y Noé Rocha, Manuel Eraso y Pardo y Manuel García P.) Fue desechada, queda a salvo " el juicio de dominio ", según el artículo 211 del Código Judicial. h) El señor Manuel García P. hizo una edificación en el inmueble y el doctor Eraso y Pardo ha hecho algunas mejoras, que enumera, todo lo cual ha pasado a poder del señor Ankierman, quien se ha negado a un arreglo amigable. i) El lote ha tenido algunas variaciones en sus linderos, como consecuencia del cambio de colindantes, que son los que se dejan apuntados con anterioridad (fls. 10 y ss. del c. 1).
El demandado se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas y propuso las excepciones de " petición de modo indebido, la de prescripción ordinaria y la innominada (sic)" (f. 22 ibídem). Ya se dijo que el Juzgado del conocimiento declaró que el demandado es dueño del inmueble, como adquirido por prescripción ordinaria; que el Tribunal, luego de confirmar la negativa del Juzgado a hacer las declaraciones pedidas por los demandantes, revocó la sentencia en cuanto declaró que el demandado Ankierman había adquirido el citado inmueble por prescripción ordinaria; y que, contra este fallo del Tribunal de Cali se interpuso el recurso de casación, que la Corte debe estudiar.
Pero antes conviene indicar cuáles fueron las razones del Tribunal para su decisión, que pueden señalarse así en forma por demás sucinta: a) La titulación que alegan los demandantes arranca de la escritura número 150 de 8 de marzo de 1909, en que la sociedad conyugal de Gabriel Rocha y María del Rosario Saavedra adquirió el inmueble de que se trata.
La escritura número 150, de 8 de marzo de 1909, no se trajo al proceso y no hay constancia de que las hijuelas se hubieran registrado en el libro de causas mortuorias. Por tanto, los actores no presentaron el título traslaticio de dominio apto para fundar su acción. Y, La sentencia aprobatoria de la partición de doña María del Rosario se registró el 21 de noviembre de 1913, pero las distintas hijuelas no se registraron hasta el 28 de agosto de 1945, y es bien sabido que los bienes del causante no se transmiten al heredero sino con el registro de la partición misma, o sea, de las hijuelas (artículo 759 del C. C.).
El tribunal pasa a estudiar luego la situación del demandado Ankierman y concluye sobre la excepción de prescripción: "El demandado Ankierman al contestar el libelo y por escrito del 28 de enero del año pasado, propuso la prescripción extraordinaria de dominio, no como una contra acción, sino como una defensa. El Juzgador debe seguir orden lógico en la solución de los juicios: primero estudia y decide la acción; si es inicialmente viable, le contrapone la excepción en cuanto sirva para frustrar la acción. Pero si, como ocurre en esté pleito, la acción misma no ha sido debidamente probada, no hay para qué estudiar la excepción".
Añade el Tribunal que si en el fallo se absolvió al demandado, no ha debido hacerse en su favor una declaración de pertenencia que rebasa los límites del debate. Y concluye: ''La numerosa prueba testifical, los varios certificados de registro, las copias de las sentencias anteriores que no tiene valor legal sino en las causas en que se pronunciaron (artículo 17 del C. C.), no pueden servir como elementos corroborantes de un pretendido dominio no debidamente probado.
Y si esto no se ha acreditado, todo lo demás es simple esfuerzo inútil y carece de importancia en el juicio objeto del anterior comentario". Demanda de casación. El recurrente hace al fallo del Tribunal cinco cargos, cuatro con base en la causal primera y el último con base en la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, que la Corte reduce a tres y resume en el orden que en seguida se verá: 1.
Hay incongruencia entre la sentencia y las peticiones de la demanda (causal 2ª del artículo 520 del C. J.), pues el Tribunal desconoció la primera petición del libelo sobre reconocimiento de derechos y resolvió sobre la segunda respecto de restitución de la posesión material. 2. El Tribunal violó el artículo 946 del Código Civil, al aplicarlo indebidamente, pues no se pide una reivindicación, sino un reconocimiento de derechos, al tenor del artículo 779 del Código, o sea, el reconocimiento de la comunidad formada entre los demandantes y el demandado, con títulos de igual derecho. 3.
El Tribunal violó directamente los artículos 759 y 765 del Código Civil, por errónea apreciación de las pruebas que demuestran los derechos que se reclaman, pues lo que se pide es que se reconozca que tanto los actores como el demandado son "poseedores inscritos con igual derecho, procedentes de un mismo origen”. Violó igualmente el artículo 779 del Código Civil, por error de hecho, pues al considerar, equivocadamente, que la acción era reivindicatoria, desechó los títulos presentados, dos series de testimonios y un documento de arrendamiento, y desconoció, así, una comunidad en que todos tienen iguales títulos y una posesión material ejercitada por todos los comuneros, desconociendo a uno de ellos, el demandado Ankierman.
En fin, también violó el Tribunal los artículos 673, 759 y 765 del Código Civil, por error de derecho, porque la petición de restitución material estaba condicionada al reconocimiento de una comunidad por títulos de igual derecho y porque lo que ordena el artículo 765 del Código Civil es que se registre la sentencia aprobatoria de la partición, lo que se hizo, no obstante lo cual rechazó el Tribunal las hijuelas.
De estos cargos estudiará a espacio la Corte el tercero, que prospera (artículo 538 del C. J.), sin estudiar de la misma manera los otros dos, que no encuentra fundados. En efecto, para desechar el de incongruencia entre la demanda y la sentencia basta tener en cuenta que, como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, la incongruencia entre lo pedido y lo fallado no puede producirse, de ordinario, cuando la sentencia es absolutoria (sentencias de 21 de octubre de 1945 y de 26 de marzo de 1946, G. J., tomo LIX, números 2025-26, página 746 y tomo LX, números 2029-31, página 147).
Y para desechar el de indebida aplicación de las disposiciones sobre reivindicación, apenas debo advertirse que las peticiones de la demanda, los hechos de la misma y los preceptos invocados en ella encajan estrictamente dentro de la acción reivindicatoria, puesto que se demandan cuotas (artículos 949 y 950 del C. C.), del poseedor material (artículos 946 y 952), para la comunidad, como se dice expresamente, y se solicita, además, la entrega material, sujeta esa entrega, eso sí, a la circunstancia de solicitarse para la comunidad.
Sobre esto último habrá que volver adelante en su lugar adecuado. Cargo tercero.—Este cargo comprende al apreciación de las pruebas de la parte actora, en los capítulos primero, segundo y tercero de la demanda de casación, que la Corte resume en la siguiente forma: a) El Tribunal de Cali, "al hacer el análisis de los títulos aportados al proceso por la parte demandante, dice que no se ha establecido la prueba del dominio para reivindicar, descalificando las hijuelas que se formaron en la sucesión de María del Rosario Saavedra, porque según su apreciación, dichas hijuelas no son títulos de dominio suficientes para reivindicar". b) Las dos titulaciones que encuentra el Tribunal de Cali " tienen un mismo origen: la partición de bienes hecha en la sucesión de María del Rosario Saavedra, escritura madre de los derechos alegados por demandantes y demandado''.
Lo cual significa que se hallan en iguales condiciones y que, por tanto, o valen para todos o no valen para nadie. Jacobo Ankierman ''adquirió tres derechos, o sea, los correspondientes a Gabriel Rocha, Raquel Rocha y Blasina Rocha, quedando libres los derechos de Isabel, Noé y Natividad Rocha, que luego se distribuyeron entre los demandantes ".
Estos derechos pasaron a liquidarse en el juicio de sucesión de María Josefa Mosquera, adjudicando todo el globo de terreno, sin que ello perjudicara derechos de terceros, porque no es posible traspasar lo que no se tiene (artículo 752 del C. C.). El Tribunal desechó los títulos presentados, así " como la prueba testimonial recibida a los señores Rogerio Valencia, Alfonso Quesada, Manuel A. Rosero, Ricaurte Ordóñez y Julio C. Ferreira, así como el documento de arrendamiento que obra a folios 7, desconociendo un comunero y desconociendo también que los "condueños aparecen ejerciendo conjuntamente su derecho de posesión material".
Con estas apreciaciones violó el Tribunal los artículos 673, 765, 779 y 946 del Código Civil, por negarse a hacer la primera declaración pedida en la demanda; ''por apreciación errónea de las pruebas"; porque exigió la presentación de la escritura número 150 de 1909, o sea, el título del causante, olvidando que lo que se pide es " el reconocimiento de una comunidad por razón cíe títulos de igual derecho"; y porque desconoció el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, que sí se hizo, como aparece en el expediente.
En síntesis, el recurrente ataca las tres tesis que le sirvieron al Tribunal para su fallo absolutorio: la primera, que no se trajo el título del causante, o sea el de adquisición del lote por parte de Gabriel Rocha y su cónyuge; la segunda, que las hijuelas y la sentencia de partición no aparecen debidamente registradas; y la tercera, que las pruebas de la parte actora son insuficientes y por tanto, que debían ser desechadas, tesis esta última que se considerará en el aparte siguiente.
Se procederá, pues, ahora, al estudio de las dos primeras. Consideraciones de la Corte. Dice el Tribunal que " la escritura número 150 de 1909, título originario aducido al efecto para demostrar que la sociedad conyugal Rocha-Saavedra adquirió el lote materia del pleito, no ha venido al juicio". Al respecto cabe observar que ha sido doctrina constante de la Corte la de que las hijuelas de adjudicación de bienes de una sucesión, aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por sí solas prueba de dominio de la cosa adjudicada, pues es preciso acompañar la prueba del dominio que, a su vez, se atribuye al causante.
Pero ello se dice para oponérselas como título anterior a terceros, y no entre los causahabientes en la misma sucesión, como lo ha expresado en varias ocasiones. Así en fallo de 20 de septiembre de 1938, caso en que se alegó igual razonamiento que ahora, declara que aquella doctrina " es exacta y valedera respecto de terceros que combaten el derecho de ése antecesor y que no derivan de él sus pretensiones de propiedad y posesión: pero no tiene validez con relación a los copartícipes o quienes, de éstos, deriven, sus derechos por compra, porque no disputando el derecho original, la adjudicación en legal forma es título suficiente para demostrar la propiedad exclusiva entre ellos".
Y concluye: ''El título que se origina en la partición es perfecto entre los copartícipes y entre ellos tiene más bien el carácter de título declarativo de dominio, porque en realidad el efecto retroactivo que obra la partición borra el período de la indivisión y no hace más que declarar el dominio anterior adquirido por la sucesión por causa de muerte”.
(G. J. tomo XLVII, número 1941, página 233, y se subraya ahora). Y en sentencia de 22 de mayo de 1940 expresa que los actos legales de partición son títulos traslaticios de dominio "y, por tanto, hay que considerar que la hijuela es título suficiente para comprobar dominio, siempre que a ésta no se le oponga otro titulo anterior, pues en este evento hay que remontar la cadena de títulos anteriores a la hijuela hasta dar con uno anterior al opuesto a ella", como sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, así sea la mera posesión. (G. J. tomo XLIX, números 1955-56, página 313 y se subraya ahora).
Mas el Tribunal arguye que "la sentencia aprobatoria de la partición de la señora Saavedra de Rocha se registró el 21 de noviembre de 1913, pero la partición misma, o sea, las distintas hijuelas, quedaron sin registrar entonces y no vinieron a la inscripción correspondiente sino el 28 de agosto de 1945", ni aparece que las hijuelas acompañadas a la demanda se hubieran registrado " en el libro de causas mortuorias ", por lo cual ''carecen del competente registro".
La anotación del Tribunal es exacta por lo que hace a la sentencia misma de partición (f. 3 del c. 1), pero el certificado del Registrador, que hace fe como documento público, dice que se adjudicó el lote de que en este proceso se trata a Isabel, Natividad, Raquel, Blasina y Noé Rocha; que "las hijuelas de estos adjudicatarios fueron registradas el 28 de agosto de 1945 a folio 23, partidas 1984 a 1986 del libro 1 y folio 95 partida 362 del libro de causas mortuorias "; que la sentencia aprobatoria de la partición también se registró en el libro de causas mortuorias; y que el juicio se protocolizó por escritura 940 de 21 de noviembre de 1913, de la Notaría 1 de Cali, " registrada el 15 de febrero de 1918, a folio 33, partida 72 del libro 2" (fls. 4 del c. 1 y 32 del c. 2).
Como se ve, en este certificado falta la constancia de la adjudicación a Gabriel Rocha, pero a más de ser la correspondiente al causante primitivo del demandado, en la copia de la hijuela consta que sí se le hizo adjudicación y consta que las hijuelas y la sentencia de partición sí se registraron. A propósito del registro conviene citar la siguiente doctrina de la Corte, según la cual, aunque el artículo 2669 del Código Civil " previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que, en caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador.
Como acto de tradición lo esencial es el registro y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador. (Fallos de 31 de marzo de 1919 y de 22 de septiembre de 1943, G. J. tomos XXVII y LVI, números 1411 y 2001-05, páginas 224 y 142). En tales condiciones y, habiendo presentado la parte actora títulos que provienen de la sucesión de la mentada señora María del Rosario Saavedra de Rocha, y demostrada la posesión material del demandado, como se verá en seguida, es preciso dictar la sentencia que corresponda (artículo 539 del C. J.), haciendo el examen de las pruebas alegadas y desechadas por el Tribunal.
Por consiguiente, el cargo prospera. Sentencia de instancia. Para proferir el fallo que corresponda se hace preciso advertir que la denominación errada que el recurrente hace de la acción diciendo que no es reivindicatoria, no impide que dicha acción prospere, como quiera que lo esencial es que tenga razón en el fondo de sus alegaciones, aunque no le asista en el aspecto formal y accidental de las mismas.
La titulación aducida en el juicio es la siguiente: En la sucesión de María del Rosario Saavedra de Rocha, se hizo la partición del inmueble, avaluado en $ 400.00 papel moneda, en la siguiente forma, partición que se protocolizó por escritura 940, de 21 de noviembre de 1913: A Gabriel Rocha, cónyuge sobreviviente $ 13.605 milésimos A Blasina Rocha ……………………. 77.279 ” A Raquel Rocha ……………………. 77.279 ” A Noé Rocha ……………………. 77.279 ” A Natividad Rocha……………………. 77.279 ” A Isabel Rocha ……………………. 77.279 ” _______________ Total $ 400,00 ” (f. 1 del c. 1).
Estas hijuelas y la sentencia de partición se registraron tanto en el libro lo como en el de causas mortuorias, según se explicó antes (fls. 4 del c. 1 y 32 del c. 2). b) Gabriel Rocha vendió a Juan José Ramírez, por escritura número 345, de 10 de mayo de 1915, de la Notaría 1ª de Cali, el rancho y el terreno, o sea, todo el inmueble, según lo dicen los certificados del Registrador, y como lo acepta el demandado (f. 22 del c. 1º). c) Gabriel Rocha, adquirió posteriormente, por las escrituras números 513, de 29 de julio de 1918 y 785, de 25 de noviembre de 1918, de la Notaría Primera de Cali, los derechos de Blasona Rocha y de Raquel Rocha de Jiménez, según los mismos certificados y lo admite también el demandado (f. 22, ibídem). d) Juan José Ramírez vendió el inmueble adquirido de Gabriel Rocha a Benito Rodríguez, incluyendo toda la propiedad, por escritura 607, de 1º de agosto de 1919, de la Notaría Primera de Cali, según los mismos certificados y lo admite el demandado (f. 22 ibídem). e) Benito Rodríguez vendió dicha propiedad a Francisco Rodríguez, por medio de la escritura número 98, de 22 de noviembre de 1919, de la Notaría de Candelaria (f. 69 del c. 2). f) Francisco Rodríguez le vendió a Sergio Villa el aludido inmueble, con pacto de retroventa, por medio de la escritura número 737, de 9 de noviembre de 1921 (f. 83 del c. 2).
Sergio Villa devolvió el predio a Francisco Rodríguez, por medio de la escritura número 794, de 2 de diciembre de 1921 (f. 84 del c. 2). Y Francisco Rodríguez vendió lo adquirido a Braulio Montes, casado con María Josefa Mosquera, por escritura número 805, de 3 de diciembre de 1921 (f. 77 del c. 2). g) Braulio Montes y sus hijos, muerta la esposa del primero, María Josefa, le vendieron a Jacobo Ankierman, por escritura número 203, de 26 de enero de 1945, de la Notaría Tercera de Cali, “los derechos que les corresponden en dicha sucesión (fls. 12 v. y 9 del c. 3).
Tanto en la partición como en la sentencia aprobatoria de la misma se hizo constar que Braulio Montes y sus hijos "hicieron venta de los derechos que les pudieran corresponder en el juicio, radicados en el único bien inmueble inventariado en la sucesión, al señor Jacobo Ankierman (fls. 13 y 14 v. del c. 3). h) Natividad, Isabel y Noé Rocha vendieron ''la mitad de los derechos de dominio que tienen sobre el inmueble, al doctor Manuel Erase y Pardo, por escritura 3431, de 14 de noviembre de 1949 (f. 80 del c. 2).
E, i) Manuel Eraso y Pardo vendió a Manuel García P. un lote de 7 metros, de oriente a occidente, y de 10 metros, de norte a sur, situado dentro del predio delimitado al principio, reservándose el resto, según dice la escritura número 3392, de 11 de octubre de 1950, de la Notaría 1ª de Cali (f. 78 del c. 2). Resumiendo lo que resulta de lo anterior se concluye que es verdad lo que afirma el Registrador de Instrumentos Públicos de Cal', cuando dice: " según la relación de títulos que se ha hecho, los actuales poseedores, en común y proindiviso, inscritos, del inmueble son Isabel Rocha, Noé Rocha, Natividad Rocha, Jacobo Ankierman, Manuel Eraso y Pardo y Manuel García P." (f, 34 del c. 2).
En efecto, Gabriel Rocha no pudo enajenar los derechos de Noé, Natividad e Isabel Rocha, porque no eran suyos, sino de estas personas. Al efecto, basta citar el artículo 752 del Código Civil, según el cual, si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
La proporción de estos derechos debe ser la de La sucesión de doña María del Rosario Saavedra de- Rocha. No sólo se deduce de la naturaleza misma de la comunidad, en la que no puede ninguno de los comuneros reclamar dominio sobre parte determinada de la cosa, sino también porque eso fue lo pedido en la demanda, o sea, que tanto los actores como el demandado queden dueños en comunidad del inmueble en disputa.
La identificación del inmueble resulta, entre otras pruebas de la inspección ocular y del dictamen de peritos, en los cuales se indican los linderos actuales del inmueble (fls 93, 94 y 100 del c 2). La posesión del demandado y la prescripción. Pero lo hasta aquí dicho pierde su valor, si el demandado tiene cumplida la prescripción que alega al contestar su demanda, por lo cual es forzoso estudiar si se halla demostrada esta circunstancia. Desde luego y, como lo reconoce la parte actora, el demandado está en posesión del inmueble desde que el Tribunal, en juicio posesorio contra Isabel Rocha, ordenó su entrega al señor Ankierman.
El Juzgado, en su fallo de primera instancia, invoca como testimonio demostrativo de la posesión por parte de Braulio Montes, el de Marco A. Montes, quien dice: " Mi papá Braulio Montes compró en 1921 y durante el tiempo que nosotros vivimos ahí, nunca nadie nos fue a molestar para nada absolutamente, hasta que se le vendió a don Jacobo, la propiedad estaba libre de todo.
Allí vivirnos hasta el año de 1945 " (f. 21 del c. 3). De una vez se anota que esta declaración proviene del hijo del mentado Braulio Montes, quien con el declarante y sus hermanos le vendieron a Jacobo Ankierman sus derechos en la sucesión de María Josefa Mosquera. También invoca el testimonio de Lucas Reyes, quien vivió nueve años en frente del lote y por ello le consta que Montes era su poseedor, que oyó hablar del negocio con don Jacobo Ankierman, y que después de que éste compró le arrendó el predio a Adán Amaya (f. 30 del c. 3).
Como el mismo Juzgado lo afirma, este declarante " adolece de vaguedad en sus afirmaciones". El Tribunal encuentra muy demostrativas estas declaraciones y agrega las de Pedro A. Lenis Núñez y Leónidas Pardo. Pedro A. Lenis Núñez vio a Braulio Montes poseyendo el lote por más de veinte años, de 1930 a 1954, pues vivía en unas piezas, sin que nadie lo molestara, aunque agrega que también vivían con él otras personas que no sabía si eran de su familia o no lo eran (f. 3 del c. 6º).
Y Leónidas Pardo presenció actos de posesión por parte de. Jacobo Ankierman, como hacer una construcción y dar el lote en arrendamiento, pues él fue abogado de este sujeto (f. 5 del c. 3). Pero el Tribunal, que parece inclinado a admitir la posesión material del demandado unida a la de sus antecesores, que le daría derecho a la declaración de prescripción, no saca conclusión alguna, alegando, como ya se advirtió, que no era procedente, pues que se había absuelto al demandado de los cargos de la demanda.
En el juicio posesorio de Ankierman contra Isabel Rocha se estimaron como demostrativos de dicha posesión del primero los testimonios de Ernesto Díaz Albán y Leónidas Pardo, los comprobantes de pago de impuestos y un documento de arrendamiento. Ernesto Díaz Albán declara que hizo algunas reparaciones en el lote por cuenta de Jacobo Ankierman y que éste le había dicho que el predio era suyo.
Leónidas Pardo, también declaró en ese juicio posesorio y dice que como abogado intervino en el estudio de la titulación del predio, que su poseedor: es el señor Ankierman, pues lo arrendó a Adán Amaya, mejoró la construcción allí existente, instaló servicios sanitarios, eléctricos e hidráulicos e hizo las tapias del lote, esto desde el año de 1945 en adelante.
Ankierman —agrega el fallo—paga los impuestos predial y arborización y los impuestos de servicio de aseo y alumbrado, en la oficina de catastro aparece el inmueble inscrito en su nombra y, por último, existe un contrato de arrendamiento reconocido entre Adán Amaya y Jacobo Ankierman. El Juzgado explica que Ankierman perdió la posesión mediante dos juicios, uno ejecutivo en que se denunció como bien para el pago del lote objeto de este proceso y el de lanzamiento seguido contra persona distinta de Adán Amaya, dice el Juzgado.
El Tribunal, en su fallo de 25 de agosto de 1951, encontró, acertado el análisis de las pruebas hecho por el Juzgado y confirmó la decisión de éste, a pesar de las pruebas favorables a la posesión por parte de la familia Rocha, consistentes en las declaraciones de Ricaurte Ordóñez, Ignacio Lasso, Julio C. Ferreira, Honorio Escobar y Francisco Jiménez R. Encontró el Tribunal que las pruebas eran inconexas, vagas y conjetúrales y, sobre todo, que se había querido establecer una posesión conjunta de los miembros de la familia Rocha y que doña Isabel, la demandada, "no representa a dichos comuneros, legal ni jurídicamente" (fls. 32 a 42 del c. 3).
Así las cosas, se traen a colación las pruebas que contradicen la posesión por parte de Ankierman, así: Obra en el expediente el documento, según el cual Isabel, Raquel, Noé y Blasina Rocha le dieron en arrendamiento a Pablo J. Plata el lote con su ramada de que aquí se trata por quince pesos mensuales, a partir del 20 de marzo de 1945, documento que no ha sido tachado de falso (artículo 645 del C. J.) y que fue reconocido por los arrendadores (fls. 7 del c. 1 y 91 del c. 2).
Rogerio Valencia declara que vio a los Rochas en posesión del lote " como sus únicas y exclusivas dueñas, haciendo en él toda clase de reparaciones con su propio dinero, limpiezas, dando en arrendamiento habitaciones, sin contar con terceras personas". Después, de dar la razón de sus dichos, agrega: "Aclaro que del año de 1930 al de 1945 las únicas que poseían el lote eran las Rochas y del año de 1945 en adelante ya, era en compañía con Jacobo Ankierman y mi razón dada en esta última pregunta de los señores Amayas se refiere del año de 1945 en adelante ", explicando el declarante quiénes y a quiénes pagaban arrendamientos (f. 4 del c. 5º de pruebas del Tribunal).
Alfonso Quesada, que fue “ vecino del lote que se me pregunta", expone que los mencionados Rochas ejercitaban la posesión material, porque reparaban la ramada, " pues la casa que antiguamente existía se les cayó y han dado en arrendamiento habitaciones en ese lote". Esto último del arrendamiento le consta por haber sido inquilino de los Rochas, de 1945 a 1947, y da los nombres de los demás inquilinos. Adán Amaya tenía una " venta de petróleo " y le pagaba el arriendo a doña Isabel Rocha y no a don Jacobo Ankierman.
El declarante no conoció a la familia de Braulio Montes ocupando el predio. Por último, repreguntado, afirma que de 1915 a 1945, vivió " frente a los Rochas, en una casa de don Oswaldo García, pues allí me crió mi mamá" (f. 12 ibídem). Manuel A. Rosero conoce el lote desde hace veintidós años (el declarante dice tener ochenta años) que llegó a Cali y desde entonces ''hasta el año de 1945 ejercían actos de dominio y señorío las señoras Natividad e Isabel Rocha y Noé Rocha, de quienes soy amigo personal, estando en posesión material del lote ejerciendo actos de dominio, como dando en arrendamiento algunas piezas, reparando y haciendo ramadas y todo aquello que hace un dueño sobre lo que le pertenece".
Y agrega: " lo que dejo expuesto lo presenciaba cuando iba a ver a las Rochas que ellas hacían fritangas y yo iba a comprarles o a comer allí. Después del año de 1945, las Rochas dejaron en arrendamiento los rachos (sic) que ocupaban. Y un buen día que necesité al doctor Manuel Eraso y Pardo y se me dijo en la oficina de este doctor que podía encontrarlo en la calle 13, entre carreras 11 y 12, fui a allá y lo encontré apersonado en la reparación de una ramada y haciendo construir otra, por lo cual me dijo que no podía atenderme y como el asunto para el cual yo lo buscaba me urgía fui a buscar otro abogado.
Posteriormente en ese solar y ranchos vi que tenía establecida una agencia de alcohol y petróleo llamada 'La Estufa' un señor de apellido Amaya, a quien le compraba petróleo para revender en la casa que ocupo y es uno de los negocios que en la actualidad tengo. Posteriormente he visto la edificación de paredes de ladrillo y teja sobre el terreno antes delimitado y, cuando se construía, por curiosidad le pregunté a los obreros que de quién era ese edificio que se estaba construyendo, que de un señor Jacobo Ankierman.
No sé desde cuándo el señor Ankierman haya llegado a ser dueño de ese lote de terreno en el cual antes tenía derechos adquiridos el doctor Eraso y Pardo " (fls. 21 f. y v. del c. 5). Ricaurte Ordóñez también depone sobre actos de posesión por parte de doña Isabel Rocha, entre otros, dar en arriendo el inmueble, como a Pablo J. Plata y Martín Amaya, quienes han ocupado piezas en la enramada y han ocupado el solar “con ventas de toda clase de utensilios"; que conoció a las señoritas Rochas en 1913, que hacían fritangas y cocinaban mazamorra; que las mencionadas Rochas, o sea, Isabel, Natividad, Blasina, Raquel y Noé, junto con sus padres, vivían en una casa de bahareque, que se cayó y que fue entonces cuando construyeron unas piezas también de bahareque, en la parte de adentro, por allá de 1913 a 1915;
" el padre de las Rochas poseía fincas en Navarro y manejaba trabajadores, yo vi a varios trabajadores habitando varias de las piezas o habitaciones a que me he referido anteriormente ". Y prosigue: " allí nacieron las Rochas y allí murieron los padres de éstas, pero como algunas de ellas se casaron y ya les fue insuficiente para vivir con sus hijos tomaron su casa cada cual y entonces fue cuando arrendaron las piezas en cuestión entre otros a un señor Pablo J. Plata, Adán Amaya y Martín Amaya, Alfonso Quesada, todos estos inquilinos le firmaron contratos de arrendamiento a Isabel y a ella misma le pagaban las mensualidades.
Ellas reparaban las piezas o ramadas y a mí me contrataron para que les trabajara en algunas ocasiones. Yo vi los contratos de arrendamiento " (f. 20 del c. 5º). Julio C. Ferreira declara, asimismo, sobre actos de posesión material, de 1945 en adelante, "tales como conservar unas ramadas de paredes de embutido, techos de tejas, hacer empedrados y blanquimientos y dar en arrendamiento piezas a varias personas, tales como Pablo J. Plata, Alfonso Quesada y a mí para guardar una camioneta de mi propiedad".
La señora Isabel Rocha y sus hermanas tenían dominio absoluto sobre dicho lote, pues que ellas, o sea, la señora Isabel, era la que se entendía directamente para hacer reparaciones por su propia cuenta". "Los señores ya mencionados como yo y el señor Adán Amaya también pagaba un arrendamiento a la señora Isabel Rocha y otro arrendamiento pagaba el (sic) señor Jacobo Ankierman yo siempre observaba que mandaba un cheque para pagar a dicho señor mencionado sin saber el valor de tal arriendo" (f. 24 ibídem).
Haciendo el análisis de estas pruebas, hay que concluir que ellas contradicen de manera muy clara y precisa la posesión exclusiva por parte de Jacobo Ankierman y sus causantes, de modo que no le sirven al primero para fundamentar en ellas la declaración de prescripción extraordinaria u ordinaria: las del juicio posesorio son bastante vagas y poco expresivas, y las recibidas en segunda instancia en este proceso acaban de dejar una sensación de incertidumbre sobre el punto de la posesión de que se viene hablando.
Más concretamente, no aparece probado con claridad que Braulio Montes, antecesor de Ankierman, hubiera poseído el lote exclusivamente desde 1921 en que lo compró, hasta 1945, en que con sus hijos le vendió los derechos en la sucesión de su esposa. Y para hacer una declaración de dominio con base en la posesión material o usucapión, sea ordinaria o extraordinaria, se necesita que ésta no ofrezca lugar a duda alguna, dicho de otro modo, que se tenga certeza plena sobre la posesión con ánimo de dueño por parte de quien la invoca.
En consecuencia, debe desecharse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en este juicio. Prestaciones mutuas. —Dice la demanda que el señor Manuel García P. " ha hecho una edificación de ladrillo y cemento dentro del lote' ' y que el doctor Manuel Eraso y Pardo ha construido " una ramada, empedrados y asfaltados del patio y la puerta de entrada " (hecho decimonoveno) y en la parte petitoria solicita que se condene al demandado " a pagar a los demandantes y en proporción de sus derechos el valor de las mejoras que éstos han hecho".
Al hacer la entrega del inmueble al señor Ankierman, en el juicio posesorio, se describe el lote con sus construcciones, así: “ se trata de un lote de terreno que mide de frente once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts.) incluyendo la puerta de entrada, por cuarenta y seis metros setenta centímetros (46.70 mts.) hasta la pared medianera del fondo o lindero occidental, pared construida de ladrillo, sin repello y alta.
Al otro lado de esta pared se halla una ramada construida de paredes de ladrillo y cemento y techos de teja de barro, de la cual es propietario el señor Manuel García. Este lote es de pisos de cemento y está ocupado por bodegas y almacenamientos de elementos; está dividido en dos; mide en uno de sus tramos, tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3.55 mts.) por diez metros con noventa y cinco centímetros (10.95 mts.) de fondo, descontando siempre el espesor de las paredes limítrofes.
El otro local correspondiente a la ramada, en total, tres metros con sesenta y cinco centímetros (3.65 mts.) de ancho, por diez metros con noventa centímetros (10.90 mts.) de fondo, descontando el espesor de las paredes. Local también construido como el anterior de paredes de ladrillo y cemento, techos de tejas de barro y pisos de cemento, que también se halla ocupado como bodega" (f. 67 del c. 3).
Y en otro lugar: "Al otro lado de esta pared occidental se halla una ramada construida de paredes de ladrillo y cemento y techos de teja de barro, del cual es propietario el señor Manuel García El dicho local del señor García es de pisos de cemento y está ocupado por bodegas y almacenamientos de elementos. Este local, dividido en dos, como se dijo, mide en uno de sus tramos, de ancho, tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3.55), de fondo diez metros con noventa y cinco centímetros (10.95), descontando eso sí, en ambos casos el grueso o espesor de las paredes limítrofes.
El otro local correspondiente a la ramada en total mide tres metros con sesenta y cinco centímetros (3.65 mts.), descontando el espesor de las paredes laterales, por diez metros con noventa centímetros (10.90 mts.) de fondo, descontando también el grosor de las paredes. Local también construido como el anterior de paredes de ladrillo y cemento, techos de teja de barro y piso de cemento, que se halla también ocupado como bodega (c. 3, ff. 43 f. y v.).
Pero hay constancia de que el demandado destruyó las construcciones dichas para levantar en el lote una edificación, como está admitido por ambas partes, de manera que se demanda propiamente es una indemnización por este hecho. El demandado, deberá, pues, restituir el valor de lo que valdrían tales construcciones a los demandantes, en la proporción de sus derechos, como se pide en la demanda.
Igualmente debe pagar a los actores el valor de los frutos civiles que hubiera podido producir el inmueble, en la proporción expresada, desde la notificación de la demanda. Como el avalúo de tales construcciones y el de los frutos no ha sido hecho en forma aceptable, pues los peritos no dan ninguna razón de sus conceptos (fls. 100 y v. del c. 2), se tasará dicho valor según lo previsto en el artículo 553 del Código Judicial.
Respecto del demandado se dirá al hablar de la entrega lo pertinente en este lugar particular de las prestaciones mutuas. Entrega material. –No puede ordenarse la entrega material prefiriendo a los comuneros “ en la parte donde han construido sus mejoras”, por que no se trata ahora de un juicio divisorio y, además, porque esta petición esta contradicha por la otra en que se solicita que actor y demandados queden “ en comunidad hasta tanto se haga la partición material o la venta en juicio separado ”.
Además, esto último es lo que demanda la naturaleza especial de una entrega de cuota a los comuneros, como lo ha expresado la corte, en las siguientes doctrinas. “Cuando la sentencia que trata de ejecutarse se refiere a la entrega no de un cuerpo cierto, o de un inmueble determinado por sus linderos precisos, que fuere susceptible que fuere susceptible de aprehensión material, sino a la entrega de una cosa incorporal, como lo es cierta cuota pro indivisa de un terreno común, cuota cuya radicación no puede determinarse respecto de cada comunero, sino por efecto de la partición legal del inmueble, la entrega ordenada no puede entonces llevarse a efecto materialmente y con empleo de la fuerza.
Tal entrega queda efectuada con el registro de la sentencia, que pone al interesado en capacidad de ejecutar los derechos de comunero, uno de los cuales el de pedir la partición de la comunidad, y entrega material de la porción adjudicada en la división”. (Casación, 31 de Julio de 1924, T. XXXI, numero 1603, pág. 87). “Cuando se trata de derechos en una comunidad, la entrega (o restitución) decretada a favor del demandante, cuyo derecho en la comunidad se ha reconocido, se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de hacer uso de sus derechos en la cosa común”.
(Casación, 27 de abril 1926, tomo XXXII, números 1.683-1.684, pagina 320). “ Cuando no es ya un cuerpo cierto el objeto de la entrega sino la cuota parte de un inmueble, por consiguiente un derecho incorporal, de radicación aun incierta sobre el terreno, entonces no puede haber lugar a la entrega material, por ser imposible jurídicamente, bastando la tradición por el registro.
La entrega de derechos en comunidad indivisa, cúmplese legalmente poniéndolo en posesión de los medios adecuados al ejercicio de los derechos que adquiere, cuales son: el de demandar la división como único medio de determinar y concretar la extensión territorial de la cuota respectiva: el de obtener el nombramiento de un administrados para la comunidad a fon de que esta sea beneficiada conjuntamente para todos los comuneros; y el derecho de pedirle a la justicia el señalamiento provisional de la porción determinada del bien común que el comunero tiene derecho a explotar en beneficio propio.
Y para llegar a estos resultados es medio suficiente la entrega simbólica efectuada para el registro del titulo. “Verificada esta tradición, el comunero queda revestido con el derecho perfecto de demandar la división material, conseguir la administración equitativa del bien común o ejercitar cualquiera de los otros derechos previstos en los artículos 2330, 2331 y 2332 del Código Civil, únicas prerrogativas concedidas por la ley al comunero mientras permanece en indivisos, en los que concierne al disfrute y explotación de la respectiva cuota”.
(Casación, 31 de mayo de 1938, G. J. tomo 46, numero 1937, pág. 617). Como advertencia final debe decirse que, como hay prueba de que el demandado hizo o esta haciendo una edificación en el lote, quedan a salvo sus derechos como poseedor de buena fe. “ Los derechos otorgados al poseedor vencido por los artículos 965 y 966 del Código Civil, como consecuenciales que son de la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuando se comprueba que existen -ha dicho la corte-, pueden y deben ser reconocidos oficiosamente por el juzgador, es decir, sin necesidad de que medie reclamo alguno al respecto, según así lo ha admitido invariablemente la jurisprudencia”.
(Cas. 3 de junio 1948, LXIV, 415). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, REVOCA la de primera instancia, y en su lugar
RESUELVE
Tanto los demandantes señores Manuel Eraso y Pardo, Isabel Rocha de García, Natividad Rocha, Noe Rocha, y Manuel Gracia P., como el demandado señor Jacobo Ankierman, son dueños con títulos de igual derecho y de acuerdo con la proporción señalada en la partición de bienes de la sucesión de la señora Rosario Saavedra de Rocha, del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, en la calle trece (13), entre carreras once (11) y doce (12), marcado en su puerta de entrada con el numero 11-88 de la actual nomenclatura, que mide 11 metros con cincuenta y cinco centímetros (11.22 ctms.), por los lados oriente y cincuenta y cinco metros (55 mts.) por los dos costados, de oriente a occidente y comprendido por estos linderos generales: “Norte, con propiedad del señor Saulo Aponte, antes de Maria Luisa Otero, pared medianera al medio: por el sur, casa y solar de Domingo Roa y Jaime Castro (hoy herederos) antes de Meliton Hernández y herederos de Damián Vallecilla y Aparicio Molina: por el oriente, calle trece (13) al medio, con la casa marcada con los números 11-79, 11-83 y 11-87, de la actual nomenclatura; y por el occidente, con propiedad de José Perdomo, antes de José Maria Marulanda”.
En consecuencia, se condena al señor Jacobo Ankierman, mayor de edad y domiciliado en Cali, a la entrega de las cuotas del inmueble correspondientes a los demandantes, de acuerdo con sus derechos, quedando todos, demandantes y demandado, en comunidad hasta tanto se haga la partición material o la venta, entrega que se hará según lo dicho en la parte motiva de este fallo.
Se deniega la petición c) de la demanda. Condenase al demandado a pagar a los demandantes en proporción de sus derechos el valor de las construcciones que tenia el lote cuando le fue entregado a aquel. Condenase igualmente al demandado a pagar a los demandantes, en la misma proporción, los frutos civiles que estos han dejado y dejen de percibir, desde la notificación de la demanda hasta la terminación del juicio.
En cuanto a prestaciones mutuas de que trata el capitulo 4° del titulo 12 del libro 2° del Código Civil, se fijaran de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 553 del Código Judicial y según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen.
Agustín Gómez Prada – Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. – Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro L., Srio.