Sentencia C – SC – 023 de 1950 PRESCRIPCIÓN DE UN COMUNERO CONTRA LOS OTROS COMUNEROS. - LOS TÍTULOS DE DOMINIO NO SON OPONIBLES A QUIEN DEMUESTRE HABER POSEÍDO LA COSA EN LAS CONDlCIONES Y POR EL TERMINO ESTABLECIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. -CONDENA EN COSTAS 1.-La Corte reafirma la tesis que sobre el particular sentó en la decisión de 26 de julio de 1950, según la cual el condómine puede ganar por prescripción extraordinaria el todo o parte de la cosa común que haya poseído efectivamente en las condiciones y por el término previstos en la ley. 2.-Como lo ha sostenido la jurisprudencia, "contra la mera posesión inscrita puede oponerse la prescripción extraordinaria adquisitiva; por lo mismo que ésta no requiere justo título (artículo 2531 del C. C., numeral 1º), y basta solamente, además del, ANIMUS DOMINI de quien la invoca, el lapso de tiempo, según expresión del articulo 2532 ibídem, que es según esa norma; de treinta años (hoy de veinte, artículo 2º de la Ley 52 de 1938).
Si así no fueran las cosas, la prescripción extraordinaria adquisitiva no tendría lugar nunca". (Casación, 6 de mayo de 1932, XL, 48). A la inversa, los títulos de dominio no son oponibles a quienes demuestren haber poseído la cosa en las condiciones y por el término necesarios para la prescripción extraordinaria, ya que causada ésta, se extinguen correlativamente, también por prescripción, las acciones que amparaban el dominio (C. C. 2512 y 2538).
Lo que se dice del dominio se extiende al condominio, como es obvio. Es, por tanto, errada la tesis del Tribunal, conforme a la cual no puede admitirse la usucapión cuando el opositor exhibe títulos que lo acreditan como copropietario del bien reclamado. De ser cierta la tesis negada, la prescripción extraordinaria sólo podría operar en rarísimos casos, y carecería, por tanto, de la importancia grande que tiene en el Derecho, que ha llegado a denominarla " Patrona del género humano" (Planiol y Ripert).
Por el contrario, la prueba tendiente a demostrar que el pretendido prescribiente no ha poseído la cosa en la forma legal o por el término señalado en la ley, sí reviste especial importancia. De esta suerte, si en cualquier forma fehaciente se acredita en el juicio que aquél no ha poseído con los requisitos o durante el lapso exigido, queda establecido que su reclamo carece de base y es por tanto ineficaz.
Huelga insistir en que tratándose de causas sobre prescripción, cuandoquiera que la controversia se suscita sobre la posesión, debe entenderse por ésta, no la meramente inscrita, sino la real o efectiva, consistente en la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño. De esta última clase de posesión se trata entonces, ‘la forma habitual en que el dueño ejerce sus derechos sobre la cosa, mediante el ejercicio de actos que naturalmente lo signifiquen, sirve de adecuado criterio para determinar en cualquier caso la posesión. Si una persona se comporta efectivamente como señor de un predio, construye edificios; mantiene ganados, lo cultiva, etc., todo en su propio beneficio, es menester contraprobar que esa posesión la ejerce en nombre ajeno, como arrendatario, depositario o a un título semejante.
Como lo indica Ihering: que se pregunte cómo el propietario suele usar sus cosas y se sabrá cuándo es preciso admitir la posesión y cuándo se debe rechazar”. (Sentencia de 26 de julio de 1950). Dentro de este orden de ideas, es claro que las pruebas producidas con el fin de demostrar que el pretendido prescribiente no tuvo la posesión de la cosa por el término legal, son del todo aceptables en cuanto, a juicio del sentenciador, puedan desvirtuar lo acreditado o alegado al respecto por aquél. 3. - La pérdida de la posesión por haber entrado en ella otra persona, está expresamente consagrada como causal de interrupción de la posesión por el articulo 2523 del C. C., ordinal 2.
Tal disposición no distingue las causas ni la forma en que la pérdida se haya causado e incluye, por tanto, el caso de que se haya operado mediante la intervención de la justicia. 4.-No hay lugar a condenar en costas al recurrente, por haber dado su acusación conveniente oportunidad para modificar conceptos contenidos en la providencia acusada.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Andrés Valencia M. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre primero de mil novecientos cincuenta. Andrés Valencia M. solicitó se le declare dueño por prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble denominado " La Carmelita ", situado en la fracción de " San Francisco de la Sierra ” del Municipio de Mérida, con base en las disposiciones pertinentes del Código Civil y de la Ley 120 de 1928, alegando haberlo poseído por el término, con los requisitos y en la forma legalmente previstos.
La primera instancia Surtidos los correspondientes trámites, con oposición de la Sociedad " Flórez y Sandoval, Ltda"., de Ricardo Bermúdez y de Obdulia Tovar de Bermúdez, el Juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Ambalema, en fallo de 26, de mayo de 1948 denegó lo solicitado, por considerar, principalmente, incompleta la identificación del inmueble.
La segunda instancia Por apelación de ambas partes subieron los autos al Tribunal de Ibagué, el que después de, sustanciar la instancia, la decidió en sentencia de diez y seis (16) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, (1949), que confirmó la recurrida. Sin costas. El sentenciador luego de estudiar las pruebas aducidas por los interesados, y de rechazar la principal consideración del fallo en primera instancia, sentó como base de su decisión éstas: 1ª El demandante ejerció posesión como comunero en el fundo mencionado, y le es por tanto aplicable la doctrina según la cual el condueño no puede prescribir porque posee, no en su propio nombre, sino en el de la comunidad de que hace parte; 2ª Además, no puede aceptarse que él fuera " poseedor exclusivo hasta la liquidación de la comunidad (primero de octubre de mil novecientos cuarenta y dos) para concluir que ha ganado el dominio del lote por prescripción adquisitiva extraordinaria", "y si el demandante Valencia M. después de liquidada la comunidad, ha seguido en posesión material del lote “La Carmelita”, de manera exclusiva, es lo cierto, que el lapso comprendido desde el primero de octubre de 1942 hasta la fecha de la notificación de la demanda, no es suficiente para ganar el dominio del inmueble por dicho fenómeno jurídico". 3ª " Fuera de todo lo expresado, los opositores sí han traído al debate títulos de dominio sobre los lotes de terreno objeto de sus oposiciones, lotes de terreno comprendidos dentro del lote “La Carmelita”, el uno en su totalidad y el otro en su mayor parte, y que también se desprenden del terreno perteneciente a la comunidad de “San Francisco de la Sierra”, liquidada desde el primero de octubre de 1942, según se vio "; y 4ª " Y es más, han traído dichos opositores la prueba fehaciente de hallarse en posesión material de los mismos lotes con explotación económica del suelo, no sólo por tenerlos en realidad sino por habérseles hecho entrega real y material de ellos, por el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, en diligencias controvertidas entre los adjudicatarios de tales lotes y el demandante de hoy, Andrés Valencia M.” El recurso El demandante Valencia M. interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación que hoy se decide al término de su tramitación legal.
Invoca como causal la primera del artículo 520 del Código Judicial y formula como único cargo el de violación directa de la ley sustantiva, " por interpretación errónea y aplicación indebida y también como consecuencia de omisión de la valoración de los elementos de juicio que existen en este proceso”. Según el demandante " la sentencia plantea esencialmente tres motivos diferentes para desestimar la acción: a) Que Andrés Valencia como comunero no tiene acción de prescripción con relación a los demás condueños; b) Que la ley 51 de 1943, que sí autorizó esta clase de acciones es posterior a la liquidación de la comunidad, contra la cual se pretende derivar derechos; y c) Que los opositores a la demanda tienen títulos y han probado hechos que desvirtúan la prescripción invocada como fundamento de la declaración de pertenencia".
" Así -continúa el demandante- el H. Tribunal viola directamente las siguientes normas sustantivas y tal como se demostrará en el desarrollo de este cargo: los artículos 2512, 2527, 2528, 2529 y 2531 del C. C. que tratan de la prescripción; los artículos 1°, 2°, 5° y 7° de la Ley 120 de 1928, que autorizaron la acción de que trata la demanda y la postulación de los hechos aquí controvertidos; y los artículos 1° y 2° de la Ley 51 de 1943, que tratan especialmente de la prescripción entre comuneros".
Sostiene que los hechos cumplidos en favor de su parte, que le han otorgado el derecho que alega, no están condicionados respecto a sus efectos a la existencia de la Ley 51, que consagró expresamente, en su concepto, lo que podía deducirse de la recta interpretación de las normas legales anteriores. Igualmente considera el actor que en la sentencia acusada se le da a la liquidación de la comunidad un efecto no consagrado en la ley, haciéndole generar " una acción de propiedad precisamente a favor de quien no la había propuesto legalmente”.
Se queja también de que dicha providencia "reconoció una causa distinta de interrupción (de la usucapión), y de las que ha establecido el código civil en los artículos 2523 y 2524 del C. C., con omisión entonces de la aplicación debida a dichos textos legales". De otra parte, el recurrente alega que " el H. Tribunal violó indirectamente las disposiciones sustantivas mencionadas, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y de los distintos elementos probatorios del expediente".
" En efecto -dice- el Tribunal entendió que Andrés Valencia alegaba derechos como comunero frente a la Comunidad cuando la demanda se refiere es a un derecho exclusivo frente a toda persona que se considerara con derecho a la misma. El demandante en su demanda fue explícito porque alegó la propiedad en una forma independiente, singularmente y demostrando los hechos conforme, a los cuales había ejecutado los actos de posesión con intención y ánimo de propietario exclusivo.
Interpretó así erróneamente la demanda porque el derecho invocado es frente a toda persona, y no un simple derecho de comunero o de cuotas, y así violó los artículos 593 y 597 del C. C. y naturalmente a consecuencia de esto se desconoció la usucapión promovida y el derecho a proponerla conforme a la ley 120 de 1928. El H. Tribunal no desconoció las pruebas del actor porque partió sobre la base de la existencia de las mismas para desconocer que tuvieran el derecho y con ella la acción promovida; pero sí le dio un valor que no tenían a las copias de la liquidación de la Comunidad de San Francisco y a los títulos. de los demandados que se derivaban de esa liquidación, pues a pesar de que sí tienen un valor legal conforme a los artículos 1759 del C. C. y 630 y 632 del C. J., les dio significado diferente, pues consideró que por razón de esos hechos, los opositores habían hecho intrascendente el tiempo transcurrido para la prescripción, y todo ello con violación indirecta de les artículos 2523 y 2524 del C. C., ya que esos hechos no podían ni tenían el contenido de hacer inoperantes los actos de posesión probados y aceptados así por el sentenciador.
Naturalmente desconoció entonces el H. Tribunal los artículos 2512, 2527, 2528, 2529 y 2531 del C. C. sobre prescripción, así como la Ley 120 de 1928, y conforme a los cuales tenía derecho Valencia a que se resolvieran de conformidad sus pretensiones". La Sala considera: Efectivamente, como lo sostiene el demandante, la sentencia acusada niega la acción apoyándose principalmente en las tres tesis que se dejan expuestas y que a continuación se analizan separadamente: La prescripción del comunero contra sus condueños La Corte reafirma la tesis que sobre el particular sentó en decisión de 26 de julio próximo pasado, según la cual el condómine puede ganar por prescripción extraordinaria el todo o parte de la cosa común que haya poseído efectivamente en las condiciones y por el término previstos en la ley: En dicha providencia se dijo: " Prescripción del comunero ".
Se discute como capital dentro del presente recurso si puede ganar el comunero el dominio de la cosa común por el modo de la prescripción extraordinaria que establece el Código Civil, para resolver lo cual se hace preciso considerar previamente las distintas circunstancias que pueden rodear esa su posesión. "En tratándose de predios indivisos, es lo natural que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, bien por un administrador designado legalmente, que lo haga a nombre de todos.
Existe entonces la correspondencia debida entre la copropiedad y la coposesión que es la manifestación, real en este caso, de aquélla. "Pero puede ocurrir que uno de los condómines, sin haber sido nombrado administrador de la propiedad, entre a ejercer la posesión del inmueble con el asentimiento expreso o tácito de sus coparticipes, quienes concurrirán al sufragio de los gastos y se beneficiarán a prorrata de sus cuotas de los frutos naturales o civiles del mismo; caso en el cual tendrá aquel condómine el objeto común, no sólo en su nombre exclusivo, sino en representación de los interesados todos.
"En las circunstancias que se acaban de contemplar es incuestionable que no puede haber usucapión por no existir la posesión exclusiva de cosa ajena, base esencial del fenómeno jurídico. "Mas puede ocurrir también que algunos condueños negligentes abandonen la finca que les pertenece: no entren a poseerla o no perseveran en su posesión; no solicitan el nombramiento de administrador; no piden su división o su venta, o no activan el juicio correspondiente; no contribuyen a los gastos comunes ni reclaman su parte en los frutos; y, en fin, no ejercitan ningún acto real y efectivo de dominio en ella; al paso que uno o más comuneros diligentes toman por su sola cuenta la posesión de ella y la explotan en su propio beneficio, olvidando o desconociendo en el hecho las cuotas de los demás interesados quienes no formulan reclamación oportuna al respecto.
Se plantea entonces esta cuestión: prescribe el dominio de la cosa común en favor del comunero o comuneros que la poseyeron exclusivamente durante el lapso requerido por la ley en las condiciones exigidas en ella? "Los jurisconsultos no están de acuerdo con la solución del problema. "Los romanos reconocieron al menos la llamada ‘acción de mantenimiento’ en favor del comunero en contra de sus copartícipes.
En la misma favorable solución fueron más categóricos los germanos, quienes, aún después de recibir la influencia de Roma, insistieron en la prevalencia del elemento material o corporal sobre el inmaterial o subjetivo en materia de posesión, y basados tal vez en ese criterio objetivo, se mostraron generosos en esta materia. "El Derecho Español antiguo se apartó, en cambio, de esta tesis: "El estatuto legal que hoy se conoce con el nombre de ‘Fuero Real', y en su tiempo con los de Fuero 'de las Leyes', 'del Libro', 'de la Corte', 'de Castilla' y con los de 'Libro de los Consejos de Castilla' y 'Flores de las Leyes', apareció en España, según la autoridad de Martínez Marina, a fines de 1254 o a principios de 1255, dividido en cuatro libros que constan de setenta y dos títulos y quinientas cuarenta y cinco leyes.
Tuvo su remoto origen en la determinación de Fernando III de reformar y codificar la dispersa legislación, que acogió su hijo y sucesor Don Alfonso el Sabio, quien sucesivamente ordenó las célebres colecciones qué se denominan 'Fuero Real', 'Espéculo' y 'Partidas'. "En su parte especial, destinada a los derechos reales, el 'Fuero Real' admitió la prescripción con las condiciones de posesión continuada, tiempo legal y prescriptibilidad de la cosa; pero prohibió por vez primera en el Reino la prescripción del comunero.
En orden a la posesión -dijo- la del comunero no aprovecha para prescribir en perjuicio del condueño. "El 14 de marzo de 1567 - trescientos doce años después - se expidió ' La Nueva Recopilación ' de las Leyes de España, especie de Digesto integrado por las leyes del Fuero Real, del ordenamiento de Alcalá, de las comprendidas en el de Montalvo, de las de Toro y de otras luego publicadas.
La Nueva Recopilación, como es bien sabido, fue encomendada por Carlos I de España y V de Alemania al Dr. Pedro López de Cálcocer, quien por causa de muerte no pudo llevarlas a término, siendo entonces reemplazado sucesivamente por los doctores Guevara, Escudero y López Arrieta y últimamente por el licenciado Atienza, quien la concluyó por el año de 1562.
"Como en la Nueva Recopilación quedaron incorporadas las leyes del Fuero Real, continuó rigiendo la prohibición de prescribir entre comuneros. "Con la mira de obtener una codificación más técnica y comprensiva, el monarca Carlos IV de Borbón ordenó a don Juan de la Reguera Valdomar, relator de la Cancillería de Granada, la formación de una nueva compilación legislativa.
Esta obra recibió la real aprobación en 1805 y fue publicada con el título de Novísima Recopilación de las Leyes de España. "Como este cuerpo de leyes fue en el fondo una simple reproducción de las leyes anteriores, bajo distinto método, quedó vigente el Ordenamiento Real de Don Alfonso el sabio y siguió en vigencia por tanto la mencionada prohibición. "La Novísima Recopilación no alcanzó a regir entre nosotros, pero sí la Nueva, porque la constitución colombiana de 1821 dispuso que siguiera rigiendo la Legislación Española, y porque nuestra ley de procedimiento civil de 13 de marzo de 1825 aún fijó el orden en que debían aplicarse esas leyes por los Tribunales de la República, así: primero las leyes del congreso nacional, y en seguida las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos, y decretos del gobierno español anteriores al 18 de marzo de 1808; las leyes especiales denominadas Recopilación de Indias; la Nueva Recopilación y las Siete Partidas.
"A través de la Nueva Recopilación nosotros tuvimos el Fuero Real, como su prohibición expresa de prescribir entre condueños, hasta que entró a regir el código civil de don Andrés, hecho éste que no fue uniforme en todo el país; el Estado Soberano de Cundinamarca lo adoptó el 8 de enero de 1859, y en seguida lo adoptaron los demás Estados " quiere esto decir que de 1255, año en que apareció el Fuero Real, a 1859, año en que fue adoptado por primera vez en el país el código civil chileno, transcurrieron seiscientos cuatro años.
Seiscientos cuatro años de continuo creer y saber los de nuestra raza que un comunero no puede adquirir por prescripción la cuota de otro. "Esto tenía que influir e influyó profundamente en nuestras concepciones jurídicas sobre la materia Como decía Savigny, en todas las naciones a las que alcanza la historia, vemos al derecho, civil revestir un carácter determinado, peculiar a aquel pueblo, del propio modo que su lengua, sus costumbres y su constitución política.
Mas el derecho progresa con el progreso del pueblo y se fortalece con él " ----------------------------------- "El Código Civil Francés de 1804 admitió expresamente la prescripción entre comuneros; el artículo 816 de dicho código es claro al respecto de acuerdo con su tenor, el comunero puede adquirir por prescripción la propiedad exclusiva de la cosa común, siéndole necesario para eso, desde luego, el haber estado en posesión exclusiva, tranquila y no interrumpida durante el lapso requerido por la legislación. La mencionada disposición, según la doctrina y la jurisprudencia francesa es aplicable a toda clase de comuneros (Planiol, Tomo II, números 2340 y 2344;
Aubry et Rau, Quinta Edición, Tomo X número 622, página 156, nota 8ª. Jurisprudencia en materia de derecho civil; Henry Solus, Revue Trimestrelle de Droit Civil, tomo 25, 1926, página 1067)". ----------------------------------- " La prohibición del viejo derecho español "no se conservó expresamente en el código chileno (y no pasó por tanto al colombiano -agrega la Sala) porque el señor Bello no creyó del caso reproducirla en el articulado de aquella obra".
" Contra esta teoría, que acoge sin reservas la Sala, se aducen razones de valor mas aparente que real. Como principal la de "Cierta solidaridad" que entraña la comunidad, que basan en los artículos 943 y 2525, los cuales establecen, que si uno de los comuneros ejerce la servidumbre constituida en beneficio del predio común, no hay lugar a la prescripción, y que todo lo que interrumpe la prescripción respecto de un comunero la interrumpe también en favor de los demás. Tal solidaridad existe efectivamente pero se reconoce solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del proindiviso, que, como antes se vio, es natural de ordinario a la comunidad.
Alcance mayor no puede dársele a los articulas citados que, como excepcionales, son sólo –según la hermenéutica- susceptibles de interpretación rigurosa. Su exégesis tan amplia que permitiera ver en ellos una excepción general al principio de que todos pueden ganar una cosa por usucapión, llevaría, además, a la absurda conclusión de que al paso que la persona que sin derecho alguno se apodera de un bien puede prescribirlo en su favor, el que tiene un derecho real en todas y cada una de sus partes no podría legalmente lograrlo, no obstante su larga posesión exclusiva y el abandono del derecho por parte de sus condueños.
"Además, esas normas -como se colige de su simple lectura regulan relaciones de los comuneros con terceros, y no las que existen o puedan existir entre los propios condueños. " Se alega también que como el derecho del comunero radica en todas y cada una de las partes de la cosa común ("tota in toto, tota in qualibet parte"), de prescribir el comunero lo haría contra sí mismo, lo que constituiría un absurdo.
Este alegato se destruye con la simple consideración de que el comunero poseedor, que ha ejercitado con la posesión su dominio, lo que adquiera por usucapión no es la cuota que le corresponde, sino las cuotas de sus copropietarios que abandonaron sus derechos. "En fin, se observa en favor de esta misma tesis, que el que ha principiado a poseer con un título; en este caso el de comunero, no podría cambiar ese título inicial.
Este argumento puede ser esgrimido, al menos en principio, contra quien comenzó su posesión por encargo expreso o tácito de los demás condómines, o que a nombre de ellos poseyó; pero carece de valor contra quien se presente como poseedor exclusivo desde que tomó la cosa en su poder. El hecho de que se descubra en el prescibiente un título de dominio, no lo coloca ni puede colocarlo jurídicamente en situación inferior a la que ocuparía al carecer de todo título justificativo de su posesión. Sería aberrante una distinta solución. "En tratándose de prescripción extraordinaria, se hace más clara y nítida la cuestión, ya que para ella "no es necesario título alguno" presumiéndose de derecho la buena fe; y puesto que el titulo que acredita un derecho de dominio no puede estimarse como inferior al de "mera tenencia" de que habla la Regla 3ª del artículo 2513 del C. C. "Se observa, por último que aún el "mero tenedor" de la cosa, (aún el ladrón o hurtador de ella "maguer la cosa sea jurtada o forcada" decía la Partida) se halla en capacidad de usucapir, según el artículo que acaba de citarse, cuando el pretendido dueño no puede probar que en los treinta años se haya reconocido su dominio por el prescribiente, y que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo lapso.
En estas condiciones, aún el tercero nombrado administrador de la comunidad podría prescribir contra quienes le dieron el encargo. Y repugna manifiestamente, como ya se dijo, situar al condueño poseedor en peores condiciones que a un simple tercero, "mero tenedor", que para iniciar su posesión hubo de usurparla. ''Del detenido análisis del artículo 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es plenamente suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido de treinta o de veinte años, según la legislación aplicable, sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia ni clandestinidad durante el mismo lapso.
No es el título entonces "conditio usucapiendi": permítese que antes de comenzar el período haya existido uno de mera tenencia; no importa la mala fe (que no puede probarse por presumirse de derecho la buena fe), ni tienen interés alguno en ella los vicios de clandestinidad o de violencia anteriores al tiempo requerido. “Es suficiente lo anterior para concluir que el comunero que haya poseído el bien común en su propio nombre o beneficio por el tiempo y en las condiciones que la ley exige para la prescripción extraordinaria, gana como cualquiera otro en su caso, el dominio del bien por el modo constitutivo de la usucapión. "Así lo ha reconocido aunque tímidamente la jurisprudencia de esta Sala.
"En sentencia de 29 de agosto de 1925 se aceptó que excepcionalmente "un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca porque la haya poseído durante el tiempo necesario con ánimo de señor y dueño absoluto y con desconocimiento de los derechos de los demás condueños de origen. Esa sería una cuestión de hecho, sujeta a pruebas especiales" (Casación, agosto 12 de 1936, G. J., número 1909, página 510).
"En fallo de 18 de mayo de 1940 (G. J. número 1955, página 310) "reconoce la Corte que puede presentarse el caso de que un comunero puede ganar por usucapión el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo requerido por la ley con ánimo, de señor y dueño exclusivo y con desconocimiento de los derechos de los otros comuneros.
Al presentarse tal evento, es indudable que sí puede realizarse el fenómeno de la prescripción adquisitiva, dado que el condueño poseedor se considera exclusivo propietario de la cosa poseída; pero es indudable que tal caso de excepción entraña sobre todo una cuestión de hecho, susceptible de ser demostrada plenamente en el proceso por medio de elementos probatorios que evidencien tal situación especial en lo que atañe al ánimo del comunero que demanda la adquisición del dominio por usucapión".
"En similar sentido se pronunció la Corte en sentencias de 29 de agosto de 1925, Tomo III, número 773 y en las de 12 de agosto de 1936 y 18 de mayo de 1940. "Posteriormente, en providencia de 15 de marzo de 1945 (G. J. número 2017, página 662), este mismo tribunal de casación dijo: "En numerosas sentencias la Corte, antes de la Ley 51 de 1943, que consagra la posibilidad de este fenómeno por disposición expresa, ha llegado a aceptar que en ciertos casos excepcionales puede realizarse la figura jurídica de la usucapión entre comuneros y de allí deduce la consecuencia de que si un comunero logra poseer la cosa común con ánimo de señor y dueño y con exclusión de los demás condueños de origen hace suya la cosa de un modo absoluto esa doctrina de casos extraordinarios en que puede ocurrir la usucapión entre copartícipes, cuando es inequívoca la posesión de un comunero en su propio hombre, aparece expuesta en las sentencias de 23 de julio de 1932 (G. J., tomo XL, página 203) y 12 de agosto de 1936 (G. J., tomo XLIII, página 610).
En un fallo posterior, de fecha 18 de mayo de 1940, desarrolló esta Sala esa misma interpretación jurisprudencial en forma más nítida de manera que esta Sala sí ha aceptado, antes de la mencionada Ley 51, la posibilidad, como caso de excepción de que la prescripción obra contra los copartícipes cuando el comunero posee con calidad de dueño absoluto, cuestión de hecho que debe establecerse plenamente".
B- Carácter interpretativo de la Ley 51 de 1943 La Sala Plena de la Corte al juzgar sobre la exequibilidad de la Ley 51 de 1943, se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos, que hace suyos la Sala de Casación: " PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS": " La prohibición de prescribir entre comuneros fue expresamente consagrada en la Ley 2ª, título II, libro 2°, del Fuero Real, de donde la tomó la Recopilación Castellana, llamada también Nueva Recopilación, de orden de Felipe II, acabada por don Bartolomé de Atienza; más tarde fue incorporada aquella prohibición en la Novísima Recopilación hecha de orden de Carlos IV, en 1804; no se conservó expresamente en el código chileno, porque el señor Bello no creyó del caso reproducirla en el articulado de aquella obra.
Pero se dirá: esa prohibición resulta de la naturaleza misma de las cosas; cuando el comunero invoca prescripción contra otros comuneros, como posee a nombre de todos, no puede mudar por sí mismo la causa de su posesión (Nemo potest sibi ipsi mutare causam possessionis; artículo 780, inciso 2°, Código Civil). Sin embargo, hay lugar para creer que esta teoría de la no prescriptibilidad entre comuneros falsea las bases mismas de la institución, es hija de la vieja escuela de la exégesis, y podría catalogarse entre las absolutamente lógicas".
"Fuera de no existir ninguna disposición que expresamente prohíba la prescripción entre comuneros, afirmar que en las grandes comunidades los copropietarios proceden guardando las formas naturales que impone la solidaridad, es ir sencillamente contra la evidencia de los hechos. Porque basta observar cuál es el proceso de lo que pudiera llamarse régimen de tales propiedades, en las que no gobierna una voluntad general o armonizada, sino que cada cual obra aisladamente, con prescindencia de los demás, y con proyecciones a un utilitarismo personal, para darse cuenta de que en la mayor parte de las comunidades no existe ninguna de las condiciones esenciales para que sea posible tenerlas como a tierras en común. "Afirma el demandante que sobre el particular la jurisprudencia ha definido su criterio diciendo que "no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso".
La aseveración es exacta. Sólo que también la Corte ha admitido la posibilidad de que la prescripción obre contra los copartícipes cuando el comunero posee con ánimo de dueño exclusivo y absoluto, cuestión de hecho que debe establecer se plenamente." "Y es que con las personas vinculadas a la comunidad de un predio, pueden presentarse tres situaciones, a saber: 1ª) Comunidad organizada y actuante.
En ella los comuneros se reconocen como tales, se sabe exactamente su número, la cuota que a cada uno corresponde y el título en que la comunidad se funda. 2ª) Comunidad sin propósitos manifiestos de solidaridad. En ésta, por el transcurso del tiempo, se ha perdido la cuenta del número de comuneros; ellos no conocen con exactitud la extensión indivisa de sus derechos y en la porción del fundo que poseen entra un criterio de aprovechamiento exclusivista. 3ª) Desconocimiento total de la comunidad.
Posesión "pro suo". Aquí el comunero se olvida de su título y posee para sí, como único dueño, ignorando derechos ajenos sin interesarle quiénes hacen parte de la comunidad, es decir, mostrándose extraño a su existencia. "Aun cuando no corresponda a la realidad, a las situaciones efectivas o de hecho, la Corte admite ese estado legal de las comunidades a que se ha referido en el aparte primero. Pero sí debe reconocer que las constituidas y vigentes -si acaso lo están en esas condiciones, son en número muchísimo menor a aquellas otras (2° y 3°) en que los copartícipes actúan aisladamente y con miras a un lucro individualista. ''En el primer supuesto se trata de comunidades reales, que tiene que ser reguladas por las disposiciones del Código Civil pertinentes al cuasicontrato de comunidad, en el cual no es la voluntad de las partes lo que prevalece sino el interés general.
En una comunidad así organizada es inaceptable -jurídicamente- que un comunero pueda alegar la prescripción contra los condueños, pretendiendo haber usucapido la propiedad con exclusión de éstos, por faltarle los elementos característicos e indispensables de la posesión, tal como ésta ha sido instituida por la ley. Esa aspiración inconciliable con la índole y naturaleza de la comunidad de que se trata, que necesariamente genera derechos y obligaciones entre los copartícipes por su condición de propietarios de una cuota en un fundo o en una universalidad, significaría una negación del título con que se entró a poseer, el cual no fue individual ni personal sino a nombre y en beneficio del conjunto de dueños;
"'El segundo aparte presenta hipótesis muy distinta. Para el comunero que ha invocado el título de tal, sólo para iniciar la explotación, la posesión material es lo esencial; su conducta es la de propietario singular y aun cuando sepa que se trata de un predio que pertenece a varios y que la cuota de cada cual es aún indeterminada, este aspecto le tiene sin cuidado y es enteramente secundario en sus planes y actividades.
Tal lo que ocurre en aquellas comunidades a las que se han vinculado derechos provenientes de sucesiones ilíquidas, de origen inmemorial, en las que no sólo hay incertidumbre con respecto al número de comuneros sino al mismo origen de la comunidad. Son, pues, comunidades nominales; la multiplicidad numérica, por sí, no le da su verdadero carácter, puesto que los interesados se comportan como dueños individuales.
Luego, si estos comuneros poseen en las condiciones legales, pueden prescribir contra la comunidad de propiedad del lote que ocupan. " La tercera situación -tan frecuente como la anterior- ofrece el claro ejemplo de posesión "pro suo", con voluntad manifestada constantemente de negar toda participación que sea extraña a las ambiciones personales del poseedor, tal como lo haría un tercero verdaderamente ajeno a la comunidad.
Este es el caso al cual se ha referido la Corte en varios fallos como anteriormente se dijo, en los que cabe la prescripción. "Ahora bien: los preceptos de la Ley 51 de 1943 son disposiciones interpretativas de las normas del Código Civil, a que la doctrina, por deducciones lógicas, dio determinado entendimiento, en el sentido de hacer imposible la prescripción entre cierta categoría de comuneros; nada de exótico o inconveniente hay, pues, en que el legislador de 1943 haya cambiado esa doctrina, puesto que estaba facultado para hacerlo, en razón de que la interpretación legislativa de las leyes es la que fija con autoridad definitiva su alcance verdadero (artículo 25 del Código Civil).
En tal caso no hay violación de derechos adquiridos, porque éstos no descansan en lo que haya establecido la jurisprudencia, por largo, constante e inveterado que sea o haya sido su reinado, sino en cuanto los proteja expresamente la ley". " En una palabra, el legislador tiene libertad para modificar por vía de interpretación auténtica de la ley la significación que los tribunales habían dado por vía de doctrina " (Sentencia de 2 de noviembre de 1944, G. J., 2016, página 10 y siguientes).
"Conforme al autorizado concepto de la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de la facultad constitucional de decidir sobre la exequibilidad de las leyes, la Ley 51 de 1943 tiene -según se advirtió en el citado fallo de esta Sala de 26 de julio de 1950- carácter de interpretativa de las disposiciones del Código Civil en lo referente a la posibilidad de la prescripción por el comunero contra la comunidad y a las condiciones que deben rodear su posesión en orden a la adquisición del todo o parte de la cosa común al mencionado título; y, en consecuencia, por limitarse en esto a aclarar el sentido de las antiguas normas civiles, debe entenderse incorporada en éstas, tal como lo dispone el artículo 14 de mismo Código y el artículo 58 de la Ley 153 de 1887".
C- Inoponibilidad de títulos escritos en caso de prescripción extraordinaria - Prueba aducible contra quien alega la prescripción extraordinaria. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, " contra la mera posesión inscrita puede oponerse la prescripción extraordinaria adquisitiva por lo mismo que ésta no requiere justo título (artículo 2531, C. C., numeral 1°), y basta solamente, además del animus domini de quien la invoca, el lapso de tiempo, según expresión del articulo 2532 ibídem, que es, según esa norma, de treinta años (hoy de veinte, artículo 2°, Ley 52 de 1938).
Si así no fueran las cosas, la prescripción extraordinaria adquisitiva no tendría lugar nunca". (Casación, 6 de mayo de 1932, XL, 48). A la inversa, los títulos de dominio, no son oponibles a quienes demuestren haber poseído la cosa en las condiciones y por el término necesarios para la prescripción extraordinaria, ya que causada ésta se extinguen correlativamente, también por prescripción, las acciones que amparaban el dominio (C. C., 2512 Y 2538).
Lo que se dice del dominio se extiende al condominio, como es obvio. Es, por tanto, errada la tesis del tribunal, conforme a la cual no puede admitirse la usucapión cuando el opositr exhibe títulos que lo acreditan como copropietario del bien reclamado. De ser cierta la tesis negada, la prescripción extraordinaria; sólo podría operar en rarísimos casos y carecería, por tanto, de la importancia grande que tiene en el Derecho que ha llegado a denominarla " Patrona del género humano " (Planiol y Ripert).
Por el contrario, la prueba tendiente a demostrar que el pretendido prescribiente no ha poseído la cosa en la forma legal o por el término señalado en la ley, si reviste especial importancia. De esta suerte, si en cualquier forma fehaciente se acredita en el juicio que aquél no ha poseído con los requisitos o durante el lapso exigido, queda establecido que su reclamo carece de base y es por tanto ineficaz.
Huelga insistir en que tratándose de causas sobre prescripción, cuando quiera que la controversia se suscita sobre la posesión, debe entenderse por ésta, no la meramente inscrita, sino la real o efectiva consistente en la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño. De esta clase de posesión se trata entonces. " La forma habitual en que el dueño ejerce sus derechos sobre la cosa, mediante el ejercicio de actos que naturalmente lo signifiquen, sirve de adecuado criterio para determinar en cualquier caso la posesión. Si una persona se comporta efectivamente como señor de un predio, construye edificios, mantiene ganados, lo cultiva, etc., todo en su propio beneficio, es menester contraprobar que esa posesión la ejerce en nombre ajeno, como arrendatario, depositario o a un titulo semejante.
Como lo indica Ihering: que se pregunte cómo el propietario suele usar sus cosas y se sabrá cuándo es preciso admitir la posesión y cuándo se debe rechazar". (Sentencia de 26 de julio de 1950). Dentro de este orden de ideas, es claro que las pruebas producidas con el fin de demostrar que el pretendido prescribiente no tuvo la posesión de la cosa por el término legal, son del todo aceptables en cuanto, a juicio del sentenciador, puedan desvirtuar lo acreditado o alegado al respecto por aquél. Es de advertir que la cuestión que precede solamente la considera la Sala en el presente caso a propósito de la prueba consistente en la liquidación de la comunidad, que la parte opositora adujo y que fue tenida en cuenta por el sentenciador, porque a ella se refiere expresamente el actor en casación. Como dentro de este recurso, dada su naturaleza extraordinaria le es del todo vedado a la Sala proceder de oficio, ella no puede extender sus consideraciones a la prueba creada por los demandados que el Tribunal califica de " fehaciente" " de hallarse en posesión material de los mismos lotes con explotación económica del suelo " ni a las que lo indujeron a considerar insuficiente el término de la prescripción alegada ya que estas pruebas no han sido atacadas por el interesado en esta oportunidad.
De lo anterior se concluye: Que aunque el Tribunal sentó tesis errada al negar la posibilidad de la prescripción del comunero juzgando que nunca puede poseer en propio nombre sino y siempre en el de la comunidad, apartándose del unánime concepto de la Corte en pleno según el cual la Ley 51 de 1943 tiene el carácter de interpretativa del Código Civil en materia de prescripción, no violó directamente las normas civiles sustantivas que rigen esta institución jurídica, que el actor cita, porque el fundamento principal del fallo, que bien puede servirle de único soporte, fue en definitiva la carencia de posesión por el demandante durante el tiempo que la ley exige para la usucapión extraordinaria.
La pérdida " de la posesión por haber entrado en ella otra persona", está expresamente consagrada como causal de interrupción de la posesión por el artículo 2523 del C. C., ordinal 2°, contra lo que sostiene el recurrente. Tal disposición no distingue las causas ni la forma en que la pérdida se haya causado e incluye por tanto el caso de que se haya operado mediante la intervención de la justicia. ----------------------------------- En cuanto al otro aspecto del cargo, el de violación indirecta de la ley, opina la Sala: Como se desprende de la enseñanza contenida en la sentencia proferida por la Corte en pleno, de fecha dos de noviembre de 1944, según la cual el comunero puede prescribir aún alegando su carácter de tal, conforme a la Ley 51 de 1943, siempre que su posesión haya sido personal y no realizada en favor de la comunidad, carece de importancia que el pretendido prescribiente desconozca la comunidad o se declare condómine; y la citada ley, que la Corte unánimemente calificó de interpretativa de la legislación anterior al respecto, a la cual se considera incorporada, puede regular con su sentido aclaratorio, situaciones creadas o cuestiones suscitadas con anterioridad a su vigencia. Al apartarse del criterio anterior en consideración al carácter de comunero reconocido en el actor, es claro que el sentenciador violó las disposiciones pertinentes del C. Civil y de la Ley 120 de 1928, aclaradas por la Ley 51 de 1943, ya citadas, que permiten, tácitamente las primeras y expresamente las últimas, la usucapión del comunero como tal.
No se ve, de otro lado, cómo puedan haber sido violados -como lo sostiene el demandante- los artículos 593 y 597 del C. Civil, que contemplan el impedimento de diversa religión para el caso de la guarda de incapaces. Como las tesis que el recurrente rebate al fundar la casación, no fueron las únicas tenidas en cuenta por el fallador, el cual consideró no solamente que el actor no había demostrado posesión por el término legal, sino que los opositores habían establecido plenamente lo contrario, la Sala debe limitarse a hacer, como se deja hecha, la correspondiente rectificación jurisprudencial, sin infirmar la sentencia que puede descansar sólidamente sobre bases que han sido materia de fundado ataque.
No hay lugar a condenar en costas al recurrente por haber dado su acusación conveniente oportunidad para modificar conceptos contenidos en la providencia acusada. En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada, proferida por el Tribunal de Ibagué el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda- José M. Blanco Núñez. Alberto Holguín Lloreda-Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.