SALA DE CASACIÓN CIVIL Sentencia C – SC – 120 de 1952 CUANDO ES APLICABLE LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD DEL ARTÍCULO 2356 DEL CODIGO CIVIL, LO MISMO QUE CUANDO SON ADMISIBLES CIERTAS PRESUNCIONES DE HECHO, NO HAY EXONERACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPA DEL DEMANDADO, SINO UNICAMENTE UN MEDIO DE FACILITARLA, AUNQUE LA FACILIDAD EN EL EMPLEO DE LAS PRESUNCIONES EQUVALGRA PRACTICAMENTE A LA EXONERACION.
LA DIVERGENCIA DE CONCEPTOS O CRITERIOS ENTRE EL SENTENCIADOR Y EL RECURRENTE EN CASACION, EN LA APRECIACION DE UNA PRUEBA, NO CONSTITUYENTE EL ERROR DE HECHO DE QUE TRATA LA CAUSAL PRIMERA. 1. Estudia el Tribunal los elementos traídos a los autos dentro de los respectivos términos probatorios, a solicitud de las partes, para evidenciar: a) la forma de reparación de las máquinas en los talleres de la empresa, su preparación y alistamiento, antes de cada viaje; entrega al maquinista, revisión por éste, en cuanto hace a su provisión de agua, aceite, combustible y demás implementos necesarios para la marcha normal de la máquina y la seguridad previsible en los viajes; b) en concreto, la concurrencia de estas circunstancias en el viaje ordinario de las 7:30 del día 27 de diciembre de 1941, en que actuaban como maquinista y fogonero Mozo y Altamar, respectivamente; y c) el hecho de que la locomotora número 29, el día del accidente, emprendía el primer viaje después del 22 de diciembre de 1941, fecha en que entró a reparación en los talleres de la Empresa.
Estimó el tribunal comprobados estos hechos, con los elementos demostrativos consistentes en las certificaciones de los empleados encargados de las secciones técnicas y de mecánica de la empresa, inspección ocular, dictámenes periciales y declaraciones de testigos, componentes del haz probatorio traído al juicio; y de ellos dedujo varias presunciones de hecho, que en su conjunto constituyen o vienen a constituir una prueba indiciaria, que a su vez, estima evidencia, por un lado, la ausencia de culpa por parte del maquinista y del fogonero en el acaecimiento del accidente; y por otro, la culpa de la Compañía demandada, en grado de descuido, negligencia o falta de vigilancia en la reparación, alistamiento ó preparación de las máquinas, y concretamente, en las de la locomotora número 29, antes de emprender el viaje ordinario del día 27 de diciembre de 1941.
Prueba de “prima facie”, como la denominan los expositores, admisible en el régimen probatorio de la culpa extracontractual, por la dificultad o imposibilidad de obtenerse la directa por el damnificado, y justificada por doble razón: por la práctica de que no hacerse así, se colocaría al perjudicado en situación de indefensión contra el daño, y por la jurídicalegal de constituir una presunción de hecho con arreglo a lo dispuesto por los arts. 66, inciso primero; 1768, inciso tercero, del C.C., y que permite aceptar la contraprueba de hechos que desvirtúan esa probabilidad o verosimilitud, por cuanto una cosa es que la culpa no se presuma en estos casos y desaprobarse, y otra muy distinta, como tiene que probarse, y la presunción de hecho es, sin lugar a dudas, un medio probatorio no prohibido, esto es, permitido en las de la culpa aquiliana.
En estos casos, lo que acontece es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la prueba de quien debe suministrarla. No hay exoneración de esa carga, si no un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de lamisca parte que legalmente deba darla. Puede suceder que en algunos casos la facilidad en el empleo de las presunciones equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto no basta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas.
Lo propio sucede con la aplicación de la legal de culpabilidad, consagrada en el artículo 2356 el Código Civil, donde en realidad de verdad no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla que en la práctica conduce a la exoneración. Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella un fundamento que no ha sido atacado en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y él es suficiente para sustentar el fallo acusado.
El error de hecho en la apreciación de la prueba a que se contrae el inciso segundo del artículo 520 del C.J., no surge de la divergencia de conceptos o criterios: entre el del sentenciador y el del recurrente, en esa apreciación, sino cuando la del primero contraria manifiestamente la realidad procesal, pues si siquiera prodúcese alguna duda, entonces el juzgador no incurre en error de hecho evidente en la apreciación de la prueba.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2118 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: The Santa Marta Railway Company Limited MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de justicia. Sala de casación Civil. Bogotá, agosto primero de mil novecientos cincuenta y dos. Regina Graciano, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Eduardo y Maria Mozo, demandó ante el juzgado del Circuito Civil de Santa Marta, a The Santa Marta Railway Company Limited, con domicilio en esa ciudad, para que con su audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que de Santa Marta Railway Company Limited es civilmente responsable de la muerte de José Maria Mozo, ocurrida en esta ciudad el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941); y como consecuencia: “b) Que The Santa Marta Railway Company, Limited arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena, está obligada a pagarme los perjuicios que he sufrido personalmente y que han sufrido mis menores hijos Eduardo y Maria Mozo que fueron también de José Maria Mozo, y no sólo tales perjuicios sino los que ellos y yo podamos sufrir en todo tiempo.
Tales perjuicios que deben comprender tanto los materiales como los morales se fijarán en el curso de este proceso, o conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial, y “d) Que The Santa Marta Railway Company, Limited, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena está obligada a cubrirme las costas de este juicio, incluida la correspondiente agencia en derecho”.
Para lograr las anteriores declaraciones se consignaron en el libelo como hechos fundamentales los siguientes: “1. José Maria Mozo en el año de mil novecientos cuarenta y uno (1941) era empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, y prestaba a ella sus servicios como maquinista de primera clase. “2. El día veintisiete de diciembre del año referido, José Maria Mozo, manejaba la locomotora número 29 conducía el tren ordinario de pasajeros que salió a las siete y media de la mañana desde esta ciudad con dirección hacia el sur.
“3. Más allá del puente denominado “El Mayor” sobre el rio Manzanares, en el Kilómetro seis (6) entre la ciudad y la Estación de Gaira, la caldera de la locomotora que conducía Mozo estalló por falta de agua y el vapor o aire comprimido caliente le produjo grandes quemaduras y maltratamiento. “4. José Maria Mozo fue trasladado al Hospital de la Magdalena Fruit Company en Santa Marta inmediatamente, pero unas cinco (5) o seis (6) horas después del accidente murió en aquel establecimiento a consecuencia de las quemaduras y maltratamiento producidos en el accidente.
“5. El alistamiento de la máquina o locomotora lo verifica un empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, a quien en el argot ferroviario se le denomina “prendedor”, quien está en la obligación de prepararlas debidamente para ponerlas en marcha por los maquinistas. “ 6. Los maquinistas no se entienden ni se encargan del alistamiento de las locomotoras y por ese motivo el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941) día del mencionado accidente, la locomotora número 29 que manejaba ese día José Maria Mozo debió ser alistada o arreglada por José Pumarejo como prendedor.
“ 7. La falta de agua en la caldera de la máquina, cuya omisión produjo la catástrofe, debió a se a negligencia, descuido u olvido del “prendedor” José Pumarejo -empleado de la citada empresa- o a la obstrucción del tubo que conduce el agua a la caldera, por hallarse éste en mal estado. “8. José Pumarejo era empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena, en diciembre de 1941.
“9. José Maria Mozo en la época del accidente tenía un sueldo de ciento sesenta y seis pesos con cincuenta centavos ($166.50) como empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited. “10. José María Mozo el día de su fallecimiento tenía cincuenta y un (51) años de edad. “11. El cadáver de José Maria Mozo fue conducido a su hogar, o sea el formado por él y por mí, mujer suya, con quien conviví desde octubre de mil novecientos treinta y siete (1937) y tuvimos dos hijos: uno de cuatro años y otro de diecinueve meses, llamados Eduardo y María. Además, yo estaba en cinta el día del accidente.
“12. Los gastos domésticos no eran menores de noventa pesos ($90.00) mensuales, que José María Mozote entregaba cada mes y que sus hijos y yo usufructuábamos para su propia subsistencia y para los gastos congruos de nuestro hogar. “13. Antes del suceso narrado en el numeral 4 de este libelo, José María Mozo no sufría de enfermedad alguna y la única causa de su muerte fue la del accidente expresado.
“14. Durante la existencia de José María Mozo ni nuestros hijos ni yo nos vimos privados del dinero suficiente para atender los gastos domésticos y los personales; pero con su fallecimiento ocurrido exclusivamente por culpa de la Compañía que demando, he sufrido eses luctuoso acontecimiento con toda clase de rigores que me han azotado, pues mis hijos ni yo hemos tenido siquiera para los alimentos.
La demanda fue contestada admitiendo algunos hechos, negando otros, como el derecho invocado y excepcionando de carencia de acción en los demandantes, y culminó la primera instancia con la sentencia de 6 de septiembre de 1945, que decidió: “1. Declararse que The Santa Marta Railway Company, Limited sociedad anónima extranjera, cuya característica quedó precisada en la parte motiva de este fallo, es civilmente responsable de la muerte del maquinista José María Mozo acaecida el día veintisiete (27) de diciembre de 1941 al explosionar (sic) la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren de la mencionada Compañía, estando Mozo al servicio de dicha Empresa Ferroviaria, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena.
“2. Condénase a la citada Compañía The Santa Marta Railway Company, Limited, a pagar a los menores demandantes Eduardo y María Mozo, como indemnización por los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su progenitor José María Mozo, y de que es civilmente responsable la compañía, la suma que se determine en la ejecución de esta sentencia sobre las bases precisadas en la parte motiva de este fallo.
“3. Absuélvase a la Compañía citada The Santa Marta Railway Company, Limited, de pagar indemnización alguna a la demandante señora Regina Graciano. “4. No hay lugar a condenar a la citada Compañía The Santa Marta Railway Company, Limited, al pago de perjuicios morales. “5. No prospera la excepción de carencia de acción. “6. Sin Costas”. De este fallo apelaron las partes para ante el Tribunal Superior de Santa Marta, pero por circunstancias que no es del caso anotar aquí, sólo quedó vigente el recurso interpuesto por la Compañía demandada, y bajo esta consideración, aquella Entidad decidió el recurso en sentencia de cinco (5) de mayo de 1949, confirmatoria en todas sus partes de la del inferior.
Para esta confirmación adujo: “Respecto a la legitimación en causa, por tener intima vinculación con la personería sustantiva, no es objeto de estudio aparte, pues basta que se considere que la demandante haya acudido ante las autoridades jurisdiccionales en busca de la protección de un derecho que ella cree cobijado de un interés para obrar, legítimo en cuanto se trata también de implorar amparo para el derecho de sus hijos que dice hubo con el occiso, ante la responsabilidad que ella presume le toca a la Empresa demandada con motivo del accidente férreo ocurrido.
Pide, pues, en calidad de concubina y de madre natural de sus dos hijos a quienes considera que les aprovecha la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar”. “Acción “Tratándose, como en realidad se trata, de una acción judicial incoada para obtener una indemnización de perjuicios con fundamento en una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, tres son los elementos llamados a demostrar para conseguir el fin propuesto: a) culpa en el demandado; b) perjuicios o daño, y c) relación entre aquélla y éstos.
“Ante todo conviene destacar un hecho protuberante comprobado en el expediente: la muerte violenta del maquinista José María Mozo acaecida el día 27 de diciembre de 1941 al explotar la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren de pasajeros a cinco kilómetros de la estación de Santa Marta. Este es un hecho perfectamente aceptado, por lo cual se ha de decir: “¿Es responsable civilmente de este accidente la Compañía del Ferrocarril? En caso de resultar responsable debe pagar perjuicios materiales a los menores Eduardo y María Mozo, si en realidad de verdad hubo daño? Perjuicio o daño “Consta en el expediente, según se comprueba con las declaraciones de los testigos Julio Cordero, Israel Campo, Raquel Hernández, Petronila Jiménez y Juana González, que la demandante Regina Graciano, hizo públicamente vida marital y convivió con el finado José María Mozo desde 1937 dicen unos y otros desde mucho tiempo atrás de cuya unión tuvieron dos hijos llamados Eduardo y María Mozo, a quienes siempre trató Mozo, como a sus hijos, proveía a sus necesidades, suministrando dinero para sus gastos.
Los testigos deponen como vecinos que fueron de ellos. “Deponen asimismo los testigos por propia percepción acerca del estado de miseria en que los expresados menores ha quedado después de la muerte de Mozo. “Es pues cierto y evidente, que los citados menores han perdido el beneficio del dinero que recibían de quien los había procreado. Lo que constituye en concepto del juzgado, una lesión a su patrimonio material económico, es decir, un daño de esa clase por la culpa de la entidad demandada.
“El Juzgado por lo tanto, considera que dichos menores han sufrido con la muerte se su progenitor señor José María Mozo, una lesión indiscutible en su patrimonio material. No participa el Juzgado de la tesis absoluta sostenida por el señor abogado defensor de la Compañía demandada, de que sólo los derechos legalmente protegidos, dan acción para reclamar indemnización de perjuicios a los lesionados, cuando se trata de una culpa extracontractual o aquiliana.
“También la cesión o pérdida de un beneficio, que se venía recibiendo, no en virtud de derecho legalmente protegido, sino con motivo de un ligamento de consanguinidad, plenamente establecido en el hecho, justifica y fundamenta el ejercicio de la acción que consagra el artículo 2341 del C.C., cuando esa cesación o pérdida del beneficio recibido tiene por causa el hecho culposo de un tercero. “Para el juzgado lo que legal y justicieramente da lugar a la indemnización, es perjuicio sufrido en el patrimonio, es decir, lo que a éste lesiona o aminora.
Para los efectos de la reparación, si el hecho culposo origina la pérdida de un derecho que tenga un valor económico, merece la reparación indemnizatoria, tanto por el derecho lesionado, como por el detrimento o menoscabo sufrido en el valor económico del objeto sobre que recae. “La razón se halla, en que el daño aunque lesione derechos, no es reparable si no ocasiona perjuicios de orden económico.
Esto cuando se daño material o patrimonial se trata. Es el patrimonio económico y no propiamente el jurídico el que se repara mediante la indemnización. Por eso la corte suprema de Justicia, ha sentado el perjuicio material, es un concepto económico. Y que sólo cuando se acredita la pérdida o aminoramiento de bienes, que tengan un valor económico, procede la indemnización. Más que en el derecho legalmente protegido, la acción de indemnización encuentra fundamento en los hechos palpables y ciertos del perjuicio económico inferido al patrimonio.
“Demostrado, pues, como lo ha sido en el proceso que los menores han sufrido una lesión en su patrimonio, consistente en haber dejado de recibir las sumas de dinero que periódicamente le suministraba José María Mozo a la madre de aquéllos, para la subsistencia y cuidado de ellos, la Sala encuentra justificada la tesis sostenida por el apoderado de los demandantes de que el artículo 2341 del C.C. tutela ampliamente el derecho de los menores a exigir que se les indemnice el perjuicio que les ha causado, toda vez que esta disposición legal, al conceder acción al que sufre un daño, por culpa de otro, para pedir a quien lo ha inferido la correspondiente indemnización de perjuicios, confiere ese derecho a los expresados menores, por encontrarse estos precisamente en el caso que contempla esa norma jurídica.
“Acción, sustantivamente, es el derecho de exigir alguna cosa. El artículo 2341 citado, como se dijo antes, confiere ese derecho, independientemente de todo parentesco o ligamento de consaguinidad, a quien sufre el daño, por el hecho culposo de otro, para exigir de éste la correspondiente indemnización de perjuicios. Luego, si los menores demandantes están en este caso, no se ve la razón justificativa que pudiera existir para desconocerles, como una excepción reglamentaria, ese derecho.
“En este juicio se ha demostrado que los menores demandantes recibían una pensional mensual que dejaron de recibirla con motivo de la muerte de Mozo, lo que indiscutiblemente le ha causado un daño o perjuicio cierto, fácilmente apreciable en dinero; asimismo está establecido que el hecho que daba lugar a la percepción de la pensión, no sólo no atenta contra la ley, el orden público o las buenas costumbres, si no que, al contrario, desde cualquier punto de vista que se le examine, tiene que reconocerse que se trata de una acción meritoria, de un noble procedimiento que debe alentarse y tratar de conservar en nuestra sociedad.
“Para reforzar estos puntos de vista, la Sala hace suyos los siguientes conceptos de los eminentes expositores Henri y León Mazeaud expuestos en su importante obra titulada “Tratado teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictuosa y Contractual”, en las páginas 145 y 146, Tomo primero: Se admite, en efecto, la existencia de una obligación alimenticia entre los padres y los hijos naturales cuya filiación se ha establecido regularmente…’. ‘La cuestión no es pues difícil sino en caso de que el hijo no haya sido reconocido o no haya tenido éxito en el proceso de investigación. Admitiendo que existía entre los padres y los hijos naturales no reconocido una obligación alimenticia, tal obligación meramente natural, no es susceptible de cumplimiento forzoso.
Se encuentra por tanto, en la situación de una persona no pariente que demanda reparación del perjuicio que el fallecimiento le cause. Si el difunto desde hacía mucho tiempo atendía a las necesidades del hijo, podrá éste demostrar que existían serias probabilidades de que esa situación se hubiera prolongado’. “El hijo adulterino e incestuoso, lo mismo que el hijo natural no reconocido, puede por tanto, obrando a título de extraño, obtener reparación del perjuicio que le cause la muerte de su autor, cuando éste último atendía desde hacía largo tiempo a las necesidades del demandante.
“Por lo expuesto la Sala encuentra acertada y la acoge como jurídica, la conclusión a que se llegó en la sentencia de primero instancia al sostener que es por tanto indiscutible la acción que tienen los menores citados, para demandar la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos. De donde se desprende, que no puede prosperar la excepción de carencia de acción, que al contestar la demanda propuso la Compañía demandada.
“La culpa “La muerte de José María Mozo acaeció a virtud de un accidente ferroviario, consistente en la explosión de la máquina locomotora, que manejaba, como empleado de la Compañía demandada y que conducía el tren ordinario de pasajeros, que salió a las 7:30 de la mañana de la Estación del Ferrocarril de esta ciudad, con dirección al Sur, el día 27 de diciembre de 1941.
“El accidente se produjo en el kilómetro 5 de la línea férrea, entre esta ciudad y la Estación de Gaira, pocos momentos después de su partida de Santa Marta, en la fecha indicada. Como resultado de la explosión de la locomotora, Mozo que era el maquinista, sufrió graves quemaduras que le produjeron la muerte horas después, el mismo día 27 de diciembre de 1941 en el Hospital de la Magdalena Fruit Company.
“Los demandantes imputan la explosión a culpa de la compañía demandada. A su vez, esta alega en su defensa que la culpa corresponde al maquinista Mozo y al fogonero, por no haber procedido con el cuidado y la diligencia que sus oficios requerían. “El juzgado procede a estudiar las pruebas aparejadas para resolver, si en verdad la culpa de la catástrofe, se debió a Mozo y a su compañero, en la dirección y manejo de la locomotora, que al estallar les produjo la muerte.
“Tanto la parte demandante como la demandada sostienen y aceptan, que el accidente se produjo por la falta de agua en la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren ordinario que se ha hecho referencia. “Esa omisión fue de los encargados de manejarla y que fueron en realidad las victimas del accidente? “Al proceso, la Compañía ha traído además de algunos documentos, que contienen informes de carácter privado de empleados a su servicio, dictámenes de peritos que conviene analizar.
En seguida reproduce la sentencia el informe del “ Hostler de Casa Redonda ”, señor José A. Pumarejo y el de su ayudante Fernando Miranda, para deducir: “ De los informes transcritos se desprenden las siguientes conclusiones: “a) Que la máquina número 29 desde las 4 de la mañana del día 27 de diciembre de 1941 fue ‘prendida’ y dotada del agua suficiente para trabajar, dejándole el cristal del nivel del agua en ¾ a las seis de la mañana de dicho día. “b) Que el fogonero Diego Altamar a las 6:25 de la mañana de ese mismo día, le alimentó la caldera nuevamente, poniéndole el inyector de agua del lado izquierdo y que proveyó a que se le llenara de agua el tanque de la misma locomotora.
“c) Que el mismo maquinista José Maria Mozo, a las 6:30 de la mañana al tomar su puesto en la máquina citada, la revisó y la aceitó. “Por lo mismo, pues la locomotora fue provista de agua oportunamente, antes de emprender en viaje que había de iniciar a las 7:30 de la misma mañana; y tanto el fogonero Altamar, como el maquinista Mozo cumplieron con el deber respectivo de proveerla de agua y de examinarla.
“Antes de emprender el viaje, no se puede, en consecuencia, atribuirle negligencia o falta en el cumplimiento de sus obligaciones, ni al fogonero Altamar, ni al maquinista Mozo. “Es en el trayecto recorrido de 5 kilómetros de viaje y en el lapso de tiempo de diez (10) minutos, pues la máquina partió de la Estación de Santa Marta, a las 7:30 de la mañana y el accidente se verificó a las 7:40 (según aparece de los detalles que contienen los mismos informes comentados) en los que haya que analizar los hechos u omisiones del maquinista y fogonero, para poder atribuirles, como lo pretende la entidad demandada, la culpa de la catástrofe.
“Ahora bien, de lo ocurrido en ese corto trayecto y en tan poco tiempo, ninguna prueba se ha traído al proceso, de la cual se pueda colegir la culpa clara e indiscutible del maquinista Mozo y del fogonero Altamar. Todo parece indicar que la actitud y comportamientote ellos fue la de costumbre en el manejo de la locomotor. Y antes, por el contrario, se puede presumir que después de la salida siguieron ellos cumpliendo con su deber, ya que en el recorrido de los 5 (cinco) kilómetros, inyectaron o trataron de inyectar nueva cantidad de agua a la caldera, como se desprende de haberse encontrado abierta la llave del inyector de agua, después del accidente.
Al respecto, el señor Superintendente de Mecánica, en su informe que rinde después de haber examinado los restos de la locomotora. Aquí transcribe la sentencia el contenido del informe ya dicho, y continúa: “La explosión fue por falta de agua en la caldera. En eso están conformes demandante y demandado, así como los técnicos de la misma Compañía demandada.
Pero ya se ha visto por los informes comentados que el fogonero puso agua a la caldera a las 6:25 de la mañana, que la locomotora sólo vino a iniciar su viaje una hora después, o sea a las 7: 30 de la misma mañana; que a las 7:40 a.m. o sea después de diez minutos, la caldera estalla; y que durante ese lapso de los diez minutos de viaje, volvió el fogonero a inyectar agua, o trató de inyectarla.
Entonces cabe preguntar: “¿Si se han tomado todas las medidas por el fogonero señor Altamar, para que a la caldera no le falte agua, si le aplica en el espacio de una hora y quince minutos dos veces el inyector del agua, permaneciendo la locomotora en receso durante una hora y cinco minutos, pues salió de viaje solamente a las 7:30 a.m. y diez minutos después estalla, podrá imputarse a abandono o descuido de éste y del maquinista Mozo, el accidente? “Seguramente no. El juzgado estima que la conducta de ellos por ese aspecto, no merece censura, ni puede tildarse de culposa.
“Si el accidente se produjo por falta de agua en la caldera, no obstante haber los empleados antes designados, proveído a llenarla, esa omisión hay que atribuirla a un defecto interno y no explicado de la caldera, que ellos no estuvieron en aptitud de conocer con los exámenes que verificaron antes de iniciar el viaje fatal. “La presunción del Juzgado, encuentra refuerzo, en la circunstancia de que la locomotora número 29 no era el primer viaje que emprendía después del 22 de diciembre de 1941, fecha en que se le sometió a reparación. Así se desprende del informe que el inspector de Locomotoras, señor Laudelino Fernández, rinde y que reposa en el expediente.
“El día lunes 22 de diciembre de 1941, viajó la locomotora número 29 en el tren Número 51/22 conducida por el maquinista José Maria Mozo y el fogonero Diego Altamar. Al regreso de este viaje el maquinista J. M. Mozo entregó su locomotora con este reporte: Máquina número 29 a las 4:45 p. m. Santa Marta, 22 de diciembre de 1941. La “B” de los zapatos del ténder partida.
Arreglar los bronces de las bielas principales que están golpeando mucho, lo demás está bien. – J. M. Mozo. “Reparación en hecha en el cobertizo: el día 24 de diciembre de 1941: lavado de la caldera por Carlos M. Zarraga, lavador interino: ayudante Agustín Mindiola. “Se hicieron además otras reparaciones de que da cuenta el informe. “Ahora bien, entre las reparaciones está el lavado de la caldera.
Y es por tanto presumible, que de esa operación de la caldera, quedara algún defecto interno, que permitió que el agua que se proveyó a la máquina número 29, como ya se ha visto, se escapara antes del tiempo indispensable, para proveerla nuevamente, de eses necesario elemento. “En tales circunstancias, ninguna culpa puede atribuirse al maquinista Mozo, no a su ayudante el fogonero Altamar.
Y continúa pesando, por consiguiente sobre la Compañía demandada, la presunción de responsabilidad o de culpa de que trata el artículo 2356 del C. C. obsérvese que de conformidad con este artículo, según la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia, las actividades que llevan en su desarrollo cierta peligrosidad, y de que son ejemplo las industrias de transporte férreo y automotores, relevan a la víctima del accidente, de la carga de la prueba quedando de parte de los empresarios de esa clase de actividades, demostrar que el hecho dañoso se cumplió por fuerza mayor, o caso fortuito, o debido a la intervención de un elemento extraño. “La compañía demandada, ha querido demostrar en el caso de autos, que el accidente se debió a culpa del maquinista Mozo y del fogonero Altamar, pero como se ha dejado ya establecido, no hay en la conducta de ellos, hecho u omisión comprobados, de los cuales se desprenda razonablemente la imputación de una culpa.
“De los informes, que los peritos rindieron, tampoco puede desprenderse fundadamente cargo alguno contra el maquinista Mozo y su ayudante el fogonero Altamar. Es de observar en primer término, que los peritos que actuaron en el juicio no tuvieron la ocasión de haber examinado la locomotora inmediatamente, después del accidente. Si acaso lo hicieron fue después de transcurrido más de un año de que ese hecho se cumplió. Sus informes, son más bien conceptos u opiniones acerca del conocimiento que tienen ellos del manejo de las locomotoras.
Pero en manera alguna versan en concreto sobre lo acaecido, realmente a la locomotora número 29, ya que ésta no fue examinada por ellos, inmediatamente después del accidente, como ya se ha dicho. Por eso el juzgado se ha referido en primer término, a los informes de los empleados de la Compañía demandada, porque ellos si tuvieron ocasión de haber visto la locomotora inmediatamente antes del accidente e inmediatamente después de acaecido éste.
“Los puntos mismos del cuestionario sobre que rinden informes los peritos están indicando que los dictámenes de éstos en muy poco han de influir para la determinación de la culpabilidad del maquinista Mozo y del fogonero Altamar. A excepción del punto e) en que se pregunta que cuales fueron las causas que ocasionaron la explosión de la caldera de la locomotora número 29, yendo en viaje, ocurrida el 27 de diciembre de 1941, en el kilómetro número 5, los demás puntos del interrogatorio versan sobre los deberes de los alistadores de las máquinas; de cómo deben ser éstas recibidas; y de lo que cumple hacer el maquinista y fogonero al recibirlas.
Cuestiones éstas, abstractas en relación con el asunto debatido, porque de ningún modo se ha logrado demostrar que el maquinista Mozo y su ayudante, no hubieran cumplido con sus respectivos deberes. Ni los peritos lo han establecido, ni en el expediente existe prueba que lo acredite. En seguida se reproducen algunos conceptos de los peritos Guerrero, Bustos y Garrido para deducir: “Como se ve los tres peritos están acordes en que la explosión se debió a la falta de agua en la caldera, según lo que ya hemos visto.
Falta que por otra parte, ni imputan ni podría ser imputable a los encargados de manejarla, aunque el perito Bustos designado por la Compañía demandada, quiere darle una importancia excepcional al uso de la llamada válvula de prueba, como sugiriendo que el maquinista Mozo, ni la puso en acción para establecer la cantidad de agua que realmente contenía la caldera, en el trayecto ya conocido y durante los diez minutos de viaje.
Pero los dos peritos restantes, conformes están en que no es indispensable el uso o funcionamiento de las citadas válvulas, sino sólo cuando hay sospecha de que el indicador de nivel no se halla en buen estado. Pero es más, los dos peritos, el designado por el demandante y el perito tercero, sostienen en forma concluyente que si los fusibles de seguridad de la locomotora hubieran estado en buenas condiciones, la explosión de la locomotora no se hubiera cumplido porque precisamente la misión de esos fusibles es evitar explosiones por carencia de agua en las calderas de las locomotoras como ya ha sucedido en algunas otras ocasiones en locomotoras de la misma Compañía. “ Este último concepto, conduce a reforzar la presunción formada por el juzgado, de que ya se habló y consistente en que la caldera de la locomotora número 29, tenía algún defecto interno que permitió que el agua se le escapara, o no llegará a su destino, no obstante los esfuerzos hechos por el ayudante o fogonero Altamar, por proveerla oportunamente de ese elemento; o bien pudo suceder que la explosión se debiera a alguna otra causa que no se ha podido determinar.
En el expediente reposa también una ampliación de los dictámenes de peritos, que en lo esencial se reducen a dejar establecido que con el agua que la locomotora número 29 tenía, sólo podía resistir un recorrido de cinco kilómetros, debiendo ser alimentada con agua nuevamente en ese trayecto. Pero toda posible culpa del maquinista y del fogonero por ese motivo, queda descartada, si se tiene en cuenta que la locomotora fue hallada con el inyector del lado izquierdo abierto, en actitud de alimentación de la caldera.
“El juzgado admite en consecuencia, la culpa de la Compañía demandada, en el accidente desgraciado que produjo la muerte del maquinista de la locomotora número 29 señor José Maria Mozo, ya que no ha sido desvirtuada la presunción de responsabilidad que sobre ella gravita. “A lo expuesto en la sentencia de primera instancia, sobre responsabilidad de la Compañía demandada, sólo vale la pena observar que, habiendo quedado establecido que, tanto el fogonero Altamar como el maquinista Mozo, al recibir la locomotora número 29 el día del accidente, la revisaron, la aceitaron, le alimentaron la caldera, poniendo el inyector de agua al lado izquierdo y que además, hicieron que llenaran de agua el tanque de la misma locomotora, no se puede en justicia sostener razonablemente que hubo negligencia, descuido o falta en el cumplimiento de sus obligaciones, o que corresponde a éstos la culpa del accidente, único caso en que la Compañía demandada quedaría eximida o exenta de toda responsabilidad.
“Algo más, si a lo dicho se añade que la llave del inyector del agua del lado izquierdo se encontró abierta después del accidente, lo que indica que aún en el momento de la catástrofe los empleados mencionados cumplieron con las funciones a su cargo, proveyendo o tratando de proveer de agua suficiente a la caldera, es justo que quien explota en su provecho actividades que por su naturaleza son peligrosas, como los ferrocarriles, debe asumir las consecuencias de su explotación de indemnización a la victima, el perjuicio sufrido.
“Planteada la cuestión jurídica en esta forma, que es la que ajusta a la realidad probatoria en el proceso, no le toca a la victima que en la ejecución de las funciones a su cargo se causó el daño, probar la culpa de la Compañía, como sostiene el distinguido abogado de la empresa demandad. Es a esta entidad a la que corresponde desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, establecida por el artículo 2356 del C. C. “Ante las dificultades y muchas veces la imposibilidad que ordinariamente se presenta para que la víctima del daño demuestre la culpa del demandado, se acudió al sistema de las presunciones, en virtud del cual, no sólo se presume que el demandado cometió la falta, sino que se considera que el que creó el riesgo es además responsable del daño causado y por lo mismo debe repararlos, salvo que demuestre que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la victima, en casos como el que se contempla en este juicio.
“De acuerdo con esta teoría, el que explota una actividad peligrosa, y causa un daño, aunque en ello no tenga la culpa, debe soportar sus consecuencias y responder de los perjuicios. Para que el demandado pueda exonerarse de la responsabilidad debe probar que el daño no es imputable a su negligencia o descuido, esto es, que la fuente del daño no se encuentra en la actividad o explotación en que éste se originó, sino en una fuerza extraña: como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o al hecho de un tercero. Y esto es así, en la explotación de las vías férreas, ya se trate de un pasajero, de un empleado o de cualquier otra persona.
Y con mayor razón tratándose de un empleado pues hoy esta responsabilidad tiene un mayor campo de aplicación con fundamento en los preceptos legales que obligan al patrón a indemnizar al obrero que sufre un daño. Pero aún admitiendo, en hipótesis, que para el caso contemplado en este pleito no tuviere aplicación la tesis de la presunción de culpabilidad de la empresa demandada, que encuentra apoyo como si se hubiera visto en el artículo 2356 del C. C., es lo cierto que el Tribunal encuentra además, configurada con caracteres de plena prueba, culpa directa de la empresa demandada en la producción del accidente de la locomotora que ocasionó la muerte del Maquinista Mozo que la conducía. En efecto: dos de los peritos que intervinieron como auxiliares de la justicia durante la práctica de las pruebas del juicio han llegado a la conclusión uniforme y fundamental de que si los “ fusibles de seguridad de la locomotora” hubieran estado en buenas condiciones, la explosión de la locomotora no se hubiera cumplido porque precisamente la misión de esos fusibles es evitar explosiones por carencia de agua en las caldera de las locomotoras, como ya ha sucedido en algunas ocasiones en locomotoras de la misma Compañía”.
De modo que según la conclusión a que los peritos llegan la explosión de la locomotora no se hubiera producido aunque ésta no hubiera estado provista de la cantidad de agua necesaria para su funcionamiento, si los fusibles de seguridad hubieran encontrado en buenas condiciones de servicio, porque precisamente la misión de esos fusibles es evitar esa clase de catástrofes.
Ahora bien: si los fusibles de seguridades encontraban dañados o no fueron reparados convenientemente cuando la locomotora fue llevada al taller de reparaciones de la Compañía demandada para que allí se les hiciera las reparaciones que necesitaba para su correcto funcionamiento sin estar debidamente arreglado los fusibles de seguridad fue entregada con ese desperfecto al maquinista Mozo para que iniciara el viaje en que diez (10) minutos más tarde después de haberlo iniciado había de producirse la explosión que fue la causa de su muerte, explosión que se produjo como dicen los peritos porque los fusibles de seguridad se hallaban en mal estado y no funcionaban, entonces para el tribunal es obvio que la culpa, o mejor, que la omisión en el arreglo o reemplazo de estos fusibles de la Compañía demandada; es a ella a quien correspondía hacer esas reparaciones por medio de los empleados técnicos de sus talleres y no al maquinista a quien se le entrego la locomotora con ese desperfecto, posiblemente no apreciable a primera vista.
En consecuencia, el tribunal concluye que esta comprobada la culpa directa de la empresa en la producción del accidente. Y de esa culpa debe ella responder civilmente a los demandantes. En cuanto al monto de los perjuicios, de su regulación y fijación, el tribunal ordenó estarse a lo dispuesto en los artículos 480 y 553 del C. J., y a las bases que para tal fin señala.
El recurso La Compañía demandada, recurrió en casación de la sentencia del Tribunal de Santa Marta. Sustanciado debidamente el recurso, la Sala entra a decidirlo. Está fundado el recurso en la causal primera del artículo 520 del C.J. La impugnación al fallo es por ser violatorio de la ley sustantivamente por varios extremos, que se concretan en cinco cargos, los cuales se estudian enseguida: Cargo primero. – El planteamiento del cargo, lo sintetiza el recurrente así: “El Tribunal, al decidir este pleito con fundamento en la disposición del artículo 2356 del Código Civil, aplicó indebidamente tal posición y, así, la quebrantó junto con el artículo 2341 del mismo Código.
“En consecuencia, el fallo viola las siguientes disposiciones legales: “a) Artículo 2356 del Código Civil por haberlo aplicado, sin ser aplicable; “b) Artículo 2341 del Código Civil por no haberlo aplicado correctamente; “c) Artículo 1757 del Código Civil por haber decidido, contra lo que ese texto dispone, que a la parte actora no le corresponde la prueba de la culpa atribuía la parte demandada”.
Para sustentar este reparo se aduce que el Tribunal considera ‘en el caso de que se trata, la culpa de la Compañía demandada se presume de conformidad con la doctrina consagrada en el artículo 2356 del Código Civil’, de acuerdo con varios fallos de esta Corporación, de los cuales se transcribe unos y se citan otros. Se considera: Como soportes de la sentencia impugnada, y en lo concerniente a la determinación del elemento culpa, se consignan en ella dos fundamentos, principal uno, y subsidiario el otro.
El primero comprende las declaraciones de hecho relacionadas con el accidente-explosión de la caldera de la locomotora número 29, al servicio de la empresa demandada, acaecido a las 7:40 a.m. del día 27 de diciembre de 1941, cuando hacía su viaje ordinario, para deducir de ellas la doble presunción de hecho de falta de culpa del maquinista Mozo, y su existencia en la Compañía; el segundo se refiere a la aplicación del medio de prueba específico de la presunción legal de culpa, que contiene la doctrina del artículo 2356 del C. C., contra la empresa, por ocuparse en actividades calificadas de peligrosas, y haber descartado, previamente, la culpa de la víctima.
Estudia el Tribunal, los elementos traídos a los autos dentro de los respectivo términos probatorios, a solicitud de las partes, para evidenciar: a) la forma de reparación de las máquinas en los talleres de la Empresa, su reparación y alistamiento, antes de cada viaje; entrega al maquinista, revisión por éste, en cuanto hace a su provisión de agua, aceite, combustible y demás implementos necesarios para la marcha normal de la máquina y la seguridad previsible en los viajes; b) en concreto, la concurrencia de estas circunstancias en el viaje ordinario de las 7:30 a. m. del día 27 de diciembre de 1941, en que actuaban como maquinista y fogonero Mozo y Altamar, respectivamente; y c) el hecho de que la locomotora número 29, el día del accidente, emprendía el primer viaje después del 22 de diciembre de 1941, fecha en que entró en reparación en los talleres de la Empresa.
Estimó el Tribunal comprobados estos hechos, con los elementos demostrativos consistentes en las certificaciones de los empleados encargados de las secciones técnicas y de mecánica de la Empresa, inspección ocular, dictámenes periciales y declaraciones de testigos, componentes del haz probatorio traído al juicio; y de ellos, dedujo varias presunciones de hecho, que en su conjunto constituyen o vienen a constituir una prueba indiciaria, que a su vez, estima evidencia, por un lado, la ausencia de culpa por parte del maquinista y del fogonero en el acaecimiento del accidente; y por otro, la culpa de la Compañía demandada en grado de descuido, negligencia o falta de vigilancia en la reparación, alistamiento o preparación de las máquinas, y concretamente en la de la locomotora número 29, antes de emprender el viaje ordinario del día 27 de diciembre de 1941.
Prueba de “prima facie”, como la denominan los expositores, admisible en el régimen probatorio de la culpa extracontractual, por la dificultad o imposibilidad de obtenerse la directa por el damnificado, y justificada por doble razón: por la práctica de que no hacerse así, se colocaría al perjudicado en situación de indefensión contra el daño, y por la jurídica-legal de constituir una presunción de hecho con arreglo a los dispuesto por los artículos 66 –inciso primero-, 1768 –inciso tercero- del C. C., y que permite aceptar la contraprueba de hechos que desvirtúen esas probabilidades o verosimilitud, por cuanto una cosa es que la culpa no se presuma en estos casos y deba probarse, y otra muy distinta, cómo tiene que probarse, y la presunción de hecho es, sin lugar a dudas, un medio probatorio no prohibido, esto es, permitido en la de la culpa aquiliana.
En estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien debe suministrarla. No hay exoneración de esa carga, sino un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma parte que legalmente debe darla.
Puede suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las presunciones, equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas. Lo propio sucede con la aplicación de la legal de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica conduce a la exoneración. Como segundo soporte del fallo –y podría afirmarse que presentado subsidiariamente, con empleo de una forma impropia en la exposición, pero que no afecta su sentido, el sentenciador aún al funcionamiento de la doble presunción de hecho, que había deducido la específica de culpabilidad, que la jurisprudencia ha visto y extraído de la doctrina del artículo 2356 del C. C., operante contra las personas en general, y particularmente, contra las personas en general, y particularmente, contra las empresas que se ocupan en actividades calificadas de peligrosas, y que la misma jurisprudencia, ha negado su aplicación en los juicios de indemnización por accidentes en que los empleados o dependientes de las empresas se causan daños en los momentos en que actúan, cuyo caso se exige que las víctimas deben probar la culpa del empleador, para fundar el derecho a la reparación. Y se dice que el sentenciador empleó una forma impropia en la exposición, porque en realidad, lo que quiso fue complementar la doble presunción ya establecida, con la situación de hecho, en que el daño proviene tanto de la culpa del demandado como del hecho no culposo de la víctima, puesto que en el proceso de examen y valoración de la prueba, ya había descartado la culpa del maquinista y la del fogonero, quitándole, así definitivamente, el carácter de causa principal del daño a la actividad de éstos, y ubicándola exclusivamente en la de la Empresa, por su calidad intrínseca de peligrosa, caso en el cual la doctrina y la jurisprudencia han aceptado el funcionamiento de la presunción legal del artículo 2356 y la responsabilidad plena del demandado.
A lo que hay que agregar, por otro aspecto de la cuestión, que sólo el último fundamentote la sentencia ha sido motivo de ataque a través del cargo que se estudia, lo cual, enerva la posible eficiencia de éste, aún en el evento de que la Corte así lo reconociera, pues el otro fundamento, no atacado, es bastante para sustentar y darle firmeza a la decisión recurrida.
A este respecto, la jurisprudencia de la Corte es que: “Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella un fundamento que no ha sido atacado en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y él es suficiente para sustentar el fallo acusado”.
(Casaciones de 7 de septiembre de 1918; 5 de junio de 1951, Tomos XXVI y LXIX, respectivamente). No se admite el cargo. Segundo cargo. – Reproduce el recurrente en este cargo los apartes del fallo relacionados con la determinación de la culpa, que le atribuye a la Compañía demandada y algunos conceptos de los peritos, consignados en la ampliación del dictamen, y sintetiza el reparo así: “El Tribunal dejó de apreciar estas exposiciones de los peritos que se encuentran a los folios 56 del C. de Pruebas del demandado.
Incurrió así en error de hecho en la apreciación de los dictámenes periciales. A consecuencia del anotado error de hecho la sentencia viola las disposiciones de los artículos 2341 y 2356 del C. C. por indebida aplicación al caso del pleito”. Se considera: Sobre dos argumentos descansa el desarrollo de este segundo cargo: 1º Que del concepto de los peritos a que alude el sentenciador, no surge la base de la decisión de que hubo culpa en la Compañía demandada, porque tal concepto fue rectificado por los mismos peritos, y 2º que en las mismas exposiciones aclaratorias de los dictámenes periciales, expresamente aseveran los peritos que el accidente fue debido a culpa de la victima, y hubo, por tanto, error de hecho en la apreciación de esos elementos probatorios.
Salta ala vista que en la sentencia acusada no se han dejado de apreciar los elementos probatorios a que el cargo alude, situación en la cual, si cabría la tacha de error de hecho en su apreciación. Pero no ha sido ésa la labor que el Tribunal realiza respecto de esas probanzas, sino que al estimarlas, las considera como elementos de refuerzo de la firmeza de las presunciones deducidas de los hechos comprobados con todo el haz probatorio traído al juicio.
Así, ellos no fueron estimados como prueba pericial, propiamente dicha, ni avaluados en esa forma externa característica de este medio de prueba, como lo pretende de el recurrente, sino en la de que constituyen, o vienen a constituir con los otros elementos, en su conjunto, una prueba indiciaria, a que evidencia los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción intentada.
Medio de prueba con el cual se demostró, que hubo hechos positivos delatores de que el accidente de que fue victima el maquinista Mozo, por la explosión de la caldera de la locomotora número 29, obedeció a descuido, negligencia o falta de vigilancia de la Compañía y que aquél -el maquinista- puso todo su empeño en que el viaje se efectuara en la forma ordinaria, con regularidad y con toda la seguridad previsible para estos casos, esto es, la ausencia de su parte, de culpa.
Por otro lado, no habiendo presentado la Empresa demandada, prueba alguna que contradiga los hechos positivos de donde dedujo el Tribunal la doble presunción de que en el accidente hubo ausencia de culpa en las actividades del maquinista Mozo, por una parte, y la existencia de esta culpa en la Compañía, por otra, es de rigor reconocer que el sentenciador no incurrió en el error de hecho manifestó que le imputa el recurrente, mas, si por otro aspecto de la cuestión, se tiene en cuenta, que, “la fuerza vinculante de un experticio, en todo caso y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido nunca aceptada por los expositores no por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del C. J., que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente”.
(Casación de 27 de febrero de 1952. Tomo LXXI). En el caso de autos, el sentenciador usó de la doctrina de los artículos 722 y 723 citados, para el análisis y valoración de los fundamentos del dictamen pericial en referencia, y con ese criterio, fijó su alcance probatorio que ya se dejó explicado. En tal virtud se rechaza el cargo. Tercer cargo. –En este cargo, sostiene el recurrente, en síntesis, que el Tribunal incurrió en grave error de hecho al dejar de apreciar las exposiciones de los peritos Julián Guerrero, Victorino Garrido e Ismael Camacho -folios 20 y 56, cuadernos de pruebas del demandado y demandante, respectivamente- de donde se desprende: “Que la explosión fue ocasionada por falta de agua en la caldera;
“Que el maquinista Mozo no cumplió con la obligación que le correspondía de suministrar agua a la caldera a medida que fuera necesitándose; “Que una vez seca la caldera era gravísima imprudencia surtirla intempestivamente de agua; “Que el maquinista Mozo ha debido apagar el fuego y apagar la máquina; “Que en consecuencia, la victima incurrió no en una sino en varias y graves imprudencias”.
Y que, “ a consecuencia de ese error la sentencia viola la disposición del artículo 2341 del C. C., por aplicación indebida. Viola también la disposición del artículo 2357 de la misma obra por no haberlo aplicado siendo aplicable para declarar con fundamento en ella que en el caso de que se trata existía compensación de culpas en el supuesto de que alguna culpa pudiera atribuírsele a la Compañía demandada”.
Se considera: Dos extremos contiene este reparo: violación por aplicación indebida del artículo 2341 del C. C., como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador en la falta de apreciación de las exposiciones periciales, y del artículo 2357 de la misma obra, por falta de aplicación al no declarar la sentencia con fundamento en ella la compensación de culpas.
Este cargo en el fondo, no es sino el mismo señalado como segundo, con la adición de la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. En relación con el primer extremo, ya que fue considerado en el análisis del cargo anterior y en ese estudio se precisó el alcance y valoración que el sentenciador dio al dictamen pericial y la imposibilidad en que estuvo de incurrir en error de hecho en su apreciación, por lo que son pertinentes aquí, las razones que allí se dieron para rechazarlo.
En cuanto concierne al reparo adicional, también se vio cómo del haz probatorio traído a los autos y del cual forma parte el dictamen pericial atacado, el Tribunal dedujo la doble presunción de hecho de ausencia de culpa en el maquinista Mozo y en el fogonero Altamar, por no desprenderse de ningún elemento la existencia de un descuido, imprudencia, imprevisión o error de conducta manifiesto por parte de ellos; antes bien, estimó evidenciado que habían tomado todas las previsiones reglamentarias antes de emprender el viaje.
Y la culpa de la Compañía demandada en grado de negligencia o falta de vigilancia, y bajo la consideración de que cuando el daño proviene de la culpa del demandado y del hecho no culposo de la víctima, la responsabilidad del primero es plena, y sin que sea dable alegar exoneración parcial so pretexto de que parte del daño proviene de una causa extraña. No hay pues, violación del mandato del artículo 2357 e hizo bien el Tribunal, al no darle aplicación a esta regla sobre compensación de culpas, puesto que ya había descartado la de la víctima.
No se admite el cargo. Cuarto cargo. - Afirma el recurrente: “ En el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo acusado se expresa que los menores Eduardo y Maria Mozo son hijos naturales de José María Mozo; y Para respaldar esta aseveración transcribe a partes del salvamento de voto del Magistrado Armenta y continúa textualmente: “De acuerdo con el artículo 1 de la ley 45 de 1936 ‘el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento…’. El articulo 2 de la misma Ley establece los casos ñeque puede declararse judicialmente la paternidad. Ahora bien: los menores demandantes ni fueron reconocidos ni obtuvieron declaración judicial de paternidad natural en la forma prevista en los artículos 2 y 7 de la citada Ley.
En consecuencia, la sentencia acusada, al decidir que los demandantes tienen la calidad de hijos naturales, de José María Mozo, viola directamente las disposiciones legales que acaban de citarse. Quebranta también, por indebida aplicación la disposición del artículo 2341 del Código Civil”. Se considera: El fallo recurrido en ninguna de las partes que lo integran, consigna la declaración que el recurrente le atribuye.
En la parte motiva que contiene el planteamiento de las cuestiones de hecho, que el sentenciador en mérito de la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, declara probadas, y las consecuencias jurídicas que de probadas, y las consecuencias jurídicas que de ellas deriva, al analizar y estudiar el elemento daño, sólo “ per accidens” habla de “ ligamento de consaguinidad plenamente establecido en el hecho”.
Pero al considerar la personería sustantiva de las parte, para negar la excepción de carencia de acción en los demandantes, propuesta por la Empresa demandada, reconoce como consecuencia jurídica que se deriva de los hechos evidenciados, la de que los titulares de la acción indemnizatoria que se ventila, lo son y la ejercitan, no con fundamento en la relación de parentesco de consaguinidad, sino obrando a título de extraños que persiguen la reparación del perjuicio que les causa la muerte de su autor, en los momentos en que les causa la muerte de su autor, en los momentos en que éste atendía a las necesidades de su subsistencia. El cargo no alcanza a desvirtuar el pensamiento del Tribunal, pues, si bien es cierto que la sentencia adolece de alguna impropiedad, por cuanto se vale del término “ progenitor ”, tampoco es menos cierto que el fallo se sustenta, principalmente, en el siguiente concepto doctrinal respaldado por la indiscutible autoridad de los hermanos Mazeaud: “ El hijo adulterino e incestuoso, lo mismo que el hijo natural no reconocido, puede por tanto, obrando a título de extraño, obtener reparación del perjuicio que le causa la muerte de su autor, cuando este último atendía desde hacía largo tiempo a las necesidades del demandante”.
En vista de esta situación procesal se puede formular el siguiente dilema: o la víctima del accidente era persona que atendía a la subsistencia de los menores demandantes, prescindiendo de su calidad de padre, o solamente con esta calidad cumplía con atender a dicha subsistencia. Si lo primero, fue la cuestión planteada en la demanda, discutida en los debates de instancia y declarada en el fallo recurrido, sin que haya sido motivo de ataque especial en casación. Si lo segundo, no fue motivo planteado en la demanda ni en sus hechos, la calidad específica de hijos naturales reconocidos de los menores demandantes con relación a la víctima José María Mozo, como fundamento de la acción indemnizatoria que promueven, ni el fallo, como se tiene dicho antes, toma en cuenta el vínculo de consanguinidad para deducir a su favor, la obligación de la compañía demandada de repararle el daño causado con la muerte de quien desde hacía tiempo atendía a sus necesidades.
En este estado, la demanda de casación, no puede tener la virtud de modificar, enmendar y aún variar la principal, base y fundamento del juicio y que dio origen a la relación jurídico procesal. De todos modos debe concluirse con que el Tribunal tuvo para fundar su fallo, como personería sustantiva suficiente, la calidad de damnificados que tienen los menores demandantes, como personas que recibían atención para su subsistencia por parte de la víctima del accidente.
Así las cosas, no puede producirse la violación de las disposiciones que regulan la institución de los hijos naturales, ni el quebramiento del artículo 2341 del C. C., cuando el sentenciador no ha tenido en cuenta esa calidad, sino la invocada de damnificados, ya anotada, por “ contragolpe ”, con la muerte del maquinista Mozo, y que se repite, es situación procesal que no es motivo de ataque en casación. Se rechaza el cargo.
Quinto cargo. –Se impugna el fallo en este cargo, porque “ El Tribunal incurre, como se ha visto en manifiesto error de hecho al apreciar las declaraciones de los testigos que se han citado – Cordero, Campo, Hernández, Jiménez y González-. A consecuencia de ese error de hecho, la sentencia viola las disposiciones de los artículos 2341 y 2356 del C. C. al condenar a la Compañía demandada al pago de perjuicios que no aparecen demostrados”.
En el desarrollo del cargo se transcribe apartes del Capítulo “ Perjuicio o Daño” del fallo; algunas afirmaciones aisladas de los testigos mencionados, tomadas de sus exposiciones y parte del salvamento de voto del Magistrado Armenta, para concluir: “De lo expuesto se desprende claramente que el perjuicio material no aparece demostrado en forma alguna.
El Tribunal condena a la Compañía demandada con base a suposiciones arbitrarias. “La existencia del daño en las acciones sobre indemnización -Ha dicho la Corte- es cuestión de derecho, como que representa y constituye uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil. Si el hecho delictuoso o culposo que se imputa y alega como base de la demanda no ha causado ningún daño, es estéril en el campo del Derecho Civil en virtud del principio general de que sin interés no hay acción. La Ley no presume el daño. Su existencia y extensión y cuantía debe ser materia, como acontece en tratándose de derechos civiles, de fehaciente demostración probatoria”.
Se considera: De las exposiciones de los testigos y tomadas en su integridad, se desprenden dos situaciones de hecho: que desde el año de 1937 José María Mozo, una de las víctimas del accidente ferroviario ocurrido el 27 de diciembre de 1941 hacía vida marital con Regina Graciano y que de esa vida común, nacieron dos hijos que tienen o no la calidad de naturales, - no importa para el caso- que derivan su subsistencia de aquél, quien suministraba sumas de dinero con ese fin; y que la muerte inesperada de Mozo, privó a los menores de ese medio de vida, pues, carecen de recursos propios y de ayuda económica algunas de estas situaciones de hecho, dedujo el sentenciador, la cuestión de derecho, la existencia de un daño, por configurarse una lesión al patrimonio material económico de los menores causada por la culpa de la Compañía demandada.
El error de hecho en la apreciación de la prueba a que se contrae el inciso segundo (2) del artículo 520 del C. J., no surge de la divergencia de conceptos o criterios; entre el del sentenciador y el del recurrente en esa apreciación, sino cuando la del primero, contraria manifiestamente, la realidad procesal, pues siquiera prodúcese alguna duda, entonces el juzgador no incurre en error de hecho evidente en la apreciación de la prueba.
El Tribunal de Santa Marta tomó en su integridad las declaraciones y el recurrente de modo parcial, de ahí la diversidad de criterios en su apreciación. Así las cosas, no es posible imputarle error de hecho evidente al primero en la apreciación de la prueba testimonial, por los cual se impugna la sentencia. Se rechaza el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fecha cinco (5) de mayo de 1949, en el presente litigio.
Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la GACETA JUDICIAL y en la debida oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas – Luís Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.