Micelio
S- 01-08-1936– [051]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

DEMANDA DE CASACION POR SUPUESTA NULIDAD DEL JUICIO Sentencia C – SC - 051 de 1936 MANDATO JUDICIAL/ Muerte del mandante. “…el mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal”. CURADORES/ Designación. “…los curadores para pleito o ad litem, aunque no deriven de la representación de la voluntad del representado, son mandatarios que el Juez le da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina, y como a mandatarios…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Isaac Pulido J. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA DEMANDA DE CASACION POR SUPUESTA NULIDAD DEL JUICIO Al tenor del articulo 264 del C. J., que concuerda con el 2194 del C. C., el mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal.

A los curadores “ad litem”, como a mandatarios judiciales, les es aplicable el articulo 264 del C. J. El recurso de casación no es medio ni ocasión para sanear nulidades de procedimiento cuando del proceso se advierte que el fallador de instancia no tuvo oportunidad para observar que existía la nulidad de que se trata, u otra alguna. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, once de agosto de mil novecientos treinta y seis Antecedentes Pertinentes Por sentencia—definitiva y de segunda instancia—de fecha 31 de octubre de 1935, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores Isaac Pulido J. Belisario Pulido Y Clementina Pulido v. de Benítez, en su calidad de herederos universales de la señorita Gertrudis Pulido Rubio, a pagar al señor Bernardo Benjumea dentro del término de seis días contados desde la ejecutoria de la sentencia, la cantidad de tres mil pesos moneda corriente, divididos por iguales partes entre los tres demandados, por la remuneración que a Bernardo Benjumea le corresponde como mandatario que fue de la señorita Pulido Rubio.

Decretó también el beneficio de separación de un derecho pro indiviso adjudicado a Isaac Pulido en la sucesión ya citada; negó otra solicitud, se abstuvo de condenar en costas procesales y declaró que así quedaba reformada la sentencia de primera instancia. El Tribunal, después de anotar que Isaac Pulido J., uno de los tres demandados, había contestado personalmente la demanda y que luego se hizo representar en el juicio por medio de apoderado, agrega, respecto de los otros dos demandados, la consideración que en seguida se trascribe: “Conviene antes de pasar adelante establecer si los demandados Belisario Pulido y Clementina Pulido han estado bien representados en el juicio a fin de que la sentencia les aproveche o perjudique.

Aparece del expediente que les fue nombrado curador ad litem para recibir la notificación de la demanda y en el emplazamiento se les citó para estar a derecho en el juicio; está acreditado el nombramiento y posesión del curador con las formalidades legales, a quien se le notificó y corrió traslado de la demanda y su reforma, que contestó oportunamente; luego se viene en conocimiento que los demandados han estado bien representados y en consecuencia el procedimiento por este aspecto no adolece de nulidad”.

Estudio de la demanda de casación Isaac Pulido J., por medio de apoderado, interpuso el recurso de casación contra el referido fallo, y a la demanda en que lo funda, ya ante la Corte, acompaña la partida de defunción del codemandado Belisario Pulido, para alegar y demostrar que murió en el curso del litigio y que los herederos de Belisario “no han intervenido en el juicio en forma alguna y por tanto no han ratificado tácita ni expresamente lo actuado después de la muerte de su causante”.

Invoca el 6º de los motivos de casación determinados por el artículo 520 del P. J., y lo concreta al inciso 3° del artículo 448 Ibídem, al tenor del cual es causa de nulidad del proceso: “ La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio”. Después de hacer algunas consideraciones sobre la manera cómo se trasmiten a la sucesión los derechos y obligaciones del cujus, aduce el recurrente dos razones en apoyo de su demanda de casación: a) Que los litigios iniciados antes de la muerte del causante y continuados después de ella adolecen de nulidad si no se cita o se emplaza en forma legal al heredero, porque la muerte pone fin a la litis; y b) Que la muerte de la persona que litiga extingue la misión del curador ad-litem, que no es un mandatario, sino representante de la persona física que falleció, o remisa o ausente.

La Corte considera que no es aceptable el motivo de casación invocado por tres razones: 1° Porque al tenor del artículo 264 del C. J., que concuerda con el 2194 del civil, el mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal. En el presente juicio, la muerte de Belisario Pulido ocurrió después de contestada la demanda, y lo fue por medio de un curador ad-litem, nombrado por el Juez previos los trámites de ley, trámites que ningún reparo le merecen al recurrente; 2° Porque los curadores para pleito o ad litem, aunque no deriven la representación de la voluntad del representado, son mandatarios que el Juez le da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina, y como a mandatarios judiciales les es aplicable la referida disposición del artículo 264 del Código Judicial; 3° Porque el recurso de casación no es medio ni ocasión para sanear nulidades de procedimiento cuando del proceso se advierte que el fallador de instancia no tuvo oportunidad o pie para observar (es el término que usa el artículo 455 del C. J.) que existía la causal de nulidad de que se trata, u otra alguna, ni de oficio, ni por aviso de los interesados.

En el presente litigio el recurrente nada dijo sobre la defunción de uno de sus codemandados mientras esperaba el fallo definitivo, y sólo en casación alega el hecho por primera vez y lo prueba, incurriendo en alegación de medio nuevo y de adición de prueba con posterioridad a la sentencia recurrida, lo que hace inadmisible el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha 31 de octubre de 1935 pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá y condena al recurrente en las costas del recurso.

Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio, int.