Micelio
S- 01-07-1987 .-Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1987

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

5 92 5 ": 0087 CORTE SUPR MA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL.. Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO amslapiCUOMMIIMMEIMOMINOMM.IMW Bogotá, primero de Julio de mil novecientos ochenta y siete* Se decide el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13, de Abril de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,en este pro- ceso ordinario instaurado por la Sociédad Distribuidora Colombiana de Arroz, Colarroz Ltda., frente a a Sociedad Comercializadora de Ali- mentos Ltda.. - ANTECEDENTES 1 `Mediante libelo dé 9 de Mayo de 1981 que por repartimiento correspondió al Juzgado Noveno civil del Circuito de Me dellín, la sociedáa Distribuidora Colombiana de Arroz, Colarroz Ltda., por medio de procurador judicial, demandó a la compañía Comerciali- zadora de Alimentos Ltda. para que por los trámites de un proceso - ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos:_ "PRIMERA.

La sociedad COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA está obligada a pagar a su agente DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA. una suma equivalente a la doceava parte de la remuneración pactada, correspondiente a los años de vigencia de la agencia comercial que entre ellos existió-,suma que de- berá cancelar de conformidad con lo que se establezca en este proceso - Nii,,,STES.0- REPLIBLSCA DE COLOMBIA e-/ 0•/1 /I/V C (7 (", '/I C7/ 0088 - 2 - como valor de esa remuneración, conjuntamente con los intereses de mo- ra, toda, vez que ese pago debió realizarse al terminarse la relación con-. tractual de agencia. "SEGUNDA.- La sociedad demandada está obligada a pagar a su agente comercial para Antioquia, DISTRIBUIDORA COLOM - BIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA, como consecuencia de la violación det contrato de agencia, una indemnización retributiva de los esfuerzos efectuados por el agente para acreditar, en el departamento de Antioquia las marcas y productos _ARROZ SUPREMO, / ARROZ SANCHO y ARROZ - MILAGRO, que pertenecían a la compañía demandáda, durante el tiempo ■ de vigencia de la relación contractúa.1 de agencia. "Esa indemnzlción será fijada pericialmente, en liqui- dación posterior efectuada conformeal trámite de los arts. 307 y 308 del C. de P. C., con inclusión de los perjuicios moratorios provenientes de ño haberse efectuado— pago o la liquidación en forma oportuna al ter- minarse la relación contractual.

"TERCERA. La Sociedad demandada está obligada a reconocer y •pagar en favor de la sociedad demandante las pérdidas que ésta experimentó entre los meses junio_y octubre de 1.979, en la relación comercial que entre las dos compañías existió, y que no fueron pagadas por la primera, ni abonadas en cuenta, a razón promedio de $150.00 en - bulto, y sobre un total de 9.961 bultos.

"CUARTA. Igualmente está obligada la misma sociedad demandada a reconocer y pagar en favor de la sociedad demandante la remuneración pactada por los servicios que como agente de los arroces - FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO. DE JUSTICIE. MarcelaG Resaltar 0089 3 marca SUPREMO, SANCHO Y MILAGRO prestó en el Departamento de Antioquia por aproximadamente dos años, utilidad que fue pactada' a razón de un promedio de diez, pesos por arroba, y que debe estable- cerse de conformidad con, los datos de la contabilidad de la empresa demandante y o con los de la facturación que obra en poder de la - compañía demandada.

"QUINTA. La sociedad, demandada está obligada a reconocer y pagar los valores que equivocadamente cargó a la cuenta corriente, de la sociedad demandante, conforme a las descripciones del - capítulo tercero de los hechos de esta demanda. En defecto de esas can tidades, las que se demostrare dentro del presente juicio que fueron - cargadas erróneamente y en detrimento del agente o distribuidor,que lo era la sociedad a quien represento.

" SEXTA. Consecuente con lo anterior reconócese va- lidez a los asientos de contabilidad que figuran en los libros de contabi- lidad de la sociedad demandante con los cuales se clausuró el movimiento de la cuenta corriente mercantil que existió,entre las partes en relación con los negocios de agencia comercial o distribución de los arroces Supre- mo, Sancho y Milagro, asientos que coinciden con el informe visible en el resúmen o extracto de la cuenta remitido por la sociedad actora a la de - mandada en fecha noviembre 10 de 1.980, y que no fué impugnado o recha zado por ésta.

"Como consecuencia, en cuanto no sea incompatible con los pronunciamientos precedentemente invocados, reconócese crédito exigi- ble a cargo de la sociedad demandada y a favor de la actora por la suma de $2.159. 373,30, saldo que devengará intereses a partir del día 25 MarcelaG Resaltar L. 0090 de noviembre de 1.980. "SEPTIMA. Subsidiariamente y en relación con la 3a. y 4. peticiones, declárase que la sociedad demandada está obligada a reconocer y pagar a la sociedad demandante las pérdidas que ésta ex - perimentó entre los meses de junio y octubre de 1.979, así como la re- muneración que corresponde por sus servicios como agente o distribui- dor de los arroces Supremo, Sancho y Milagro, todo ello de conformidad con lo que se establezca en esta proceso, o en posterior liquidación su- jeta al trámite de los artículos 307 y 308 del C. de P.C. "Obviamente, esta liquidación presupone que las decla-- raciones tercera.y cuarta, se produzcan en abstracto, como que el reco- nocimiento de la obligación por las pérdidas y la remuneración por la -- agencia o distribución, háce parte de las peticiones principales de esta demanda y guardan correspondencia con los hechos del capítuló segundo. "OCTAVA.

Condénase a la sociedad demandada a pagar las costas del preente _proceso". 2. Como fundamentos de las pretensiones, en síntesis se expusieron los que siguen -: a) Que en el mes de Abril de 1.978 entre la Empresa Comercializadora de Alimentos Ltda., representada por Francisco Gómez, quién además intervenía como Gerente de la entidad. Molinos Unión Ltda., compañía socia de aquélla, y la parte demandante, se celebró un con - trato verbal por medio del cual ésta en su calidad de agente de la prime- L 0091 - 5 ra se encarga de distribuir, en forma exclusiva, en el Departamento de Antioquia, el negocio de arroz empaquetado, marcas Supremo, Zancho y Milagro, b) Que por virtud de esta convención estos productos se distribuían en forma permanente y exclusiva, asumiendo el agente es- tas obligaciones: Promover y acreditar las marcas de los productos, que distribuía,.; rendir informes mensuales sobre existencias, ventas, condi- ciones del mercado, comportamientos de precios de la competencia y su influencia en el mercado; establecer permanentemente los costos por li- bra de producción con criterio semanal.i llevar un récord diario de ven-, tas y presentar los informes permanentes dos veces por semana; y em - plear los formatos que utilizaba el empresario, siéndole vedado la repro- ducción a terceros. c) Que la remuneración que pagaba el empresario a su agente era de diez pesos por arroba colocada al público "suma que se entendía surgir del precio que aquélla empresa señalaba a los productos y la suma en que Colarroz debía entregarlo al consumidor o al subdistri-, >k, • buidor." d) Que comercializadora de Alimentos siempre asumía las pérdidas qúe afrontara el agente en la venta o colocación de los pro- ductos a causa de las fluctuaciones del arroz en el mercado, que obliga- ba a venderlds por valor inferior al precio fijado por la compañía,asu - miendo ésta dichas pérdidas mediante bonificaciones,abonos y notas de créditos en la cuenta corriente que se establecía al corte de la cuenta periódica. c) Que la parte demandada, de manera unilateral y - 0092 6 arbitraria, incumplió sus obligaciones frente a la parte demandante con la ejecución de estos actos que le causaron perjuicios a ésta; invalidó el mercado que estaba bajo la circunscripción de la agencia, disminu - yéndole así el derecho que tenía a la remuneración; ordenó en agosto de 1.979 la apertura de una sucursal en la ciudad de Medellín, sin con tar para ello con el agente y haciendo caso omiso a la exclusividad que le había otorgado; y no pagó oportunamente las bonificaciones pactadas en las pérdidas que se obligó a hacer al agente. f) Que como consecuencia del incumplimiento, el empre- sario debe pagar - al agente, como lo manda el artículo 1.324 inciso 1o.,la doceava parte a que tiene derecho, así como la indemnización que corres- ponde, la cual deben fijar los peritos'como retribución a los esfuerzos verificados para acreditar las 'marcas de los productos, pues hubo de - efectuar enormes gastos, ingentes esfuerzos con personal a su servicio, vehículos, etc. g) Que la empresa Comercializadora de Alimentos adeu- da a la Spciedad Colombiana de Arroz Colarroz- Ltda, por concepto de las pérdidas que hubo de soportar y por la remuneración impugnada, la can - tidad de $2. 091.010.00 más sus intereses comerciales del 3$ desde el mes de abril de 1.980 hasta el momento en que termine la relación comercial en forma normal, así como la cantidad de $274.148.00 en razón a los - errores contables, a causa de los cambios de precios en el mercado que determina- ron, al momento de clausurar la cuenta, hacer los ajustes y organizar los saldos. h) Que entre las partes existió jurídicamente una cuenta corriente mercantil mediante la cual se conciliaban cuentas y se enviaban extractos.

REPUELICA DE COLOMBIA /. • Cl/ii (1 erf ( - 7 - 0093 3. - Admitida la demanda,la parte demandada,por con ducto de mandatario" judicial,se opuso a las súplicas del libelo; en cuan- to a los hechos, negó la existencia del contrato de agencia comercial.y de distribución exclusiva de los referidos productos, aclarando que el nexo entre las sociedades fue de sucesivas compraventas en las que la parte actora era autónoma para fijar los precios de sus productos y las márgenes de utilidad; que cuando existían fluctuaciones en los precios • del negocio del arroz produciendo pérdida, aceptaba subsidiar las dife- rencias de precios, pero por razones de equidad y de buena relación con sus clientes, y que cuando a la 'rrsa, el precio subía, la utili- dad era para Colarroz por tratarse la venta de mercancias de su ( propiedad, sin que de'ello di ra—noticia ni participación a la demanda- da; que estableció la sucursal;` lo cual bien podía hacer para mejorar el mercado de sus mercarg pues Comercializadora de Alimentos Ltda., no se obligó a no vender sus productos en• determinadas plazas; que no incumplió ninguree las obligaciones; que no era cierto que se hu- biera hecho cargo-"de las pérdidas, toda vez que, como atrás,explicó, subsidió solamente algunás como reconocimiento de las bajas de los pre- cios, de manera que si la actora tuvo pérdidas, obedeció a mala orga- nización o descuido; por último negó que hubiera celebrado contrato de cuenta corriente alguno, pues al efecto expuso. que "la sociedad deman- dante hacía compras que le eran despachadas para pago a plazo y así le eran cargadas en contabilidad; sobre estos cargos efectuaba en for- ma muy irregular por cierto, _ remesas de abonos la sociedad compradora, pero esta era una cuenta ordinaria con cliente permanehte, no un contra- to de cuenta corriente, que es institución comercial muy distinta y espe- cífica". ■•■ Así mismo la parte demandada presentó demanda de mu- tua petición, a fin de que se declarara que la sociedad reconvenida es - 0094 8 deudora de la reconviniente por el valor de las facturas no pagadas co- rrespondientes a compras que aquélla hiciera a ésta, por los intereses - derivados del retardo en el pago de esas facturas hasta el momento de su cancelación, cantidades éstAsque deberían pagarse el día en que que dara ejecutoriada la sentencia'.

En apoyo de las súplicas referidas se manifestó que en el mes. de Abril de 1.978 la sociedad contrademandada inició compras del grano a la contrademandante, anotando que solamente el 28 de No - viembre del mismo año la compradora se estableció como sociedad comer- cial; que esta especie de negoció continuó hasta el mes de Febrero - de 1.980, cuando ColarroZ cesó en los pedidos por alcances en los pa- gos; que por cada venta y entrega de mercancías se expedía por la vendedora una factura comercial a través de la cual se pactaba un pla- zo de 30 días para su pago, aceptándose cada factura por la compradora; que debido al retardo en el pago, Colarroz fue requerida por Comercia- lizadora de Alimentos, procediendo aquélla.a disminuir sus pedidos, enviar algunas sumas de dinero para abonar la obligación, pero que - no obstente quedó debiendo la cantidad de $305.000.00 luego de aceptár sele la devolución de mercancías por valor de $1.154.952.60 y la dación en pago de un automotor por $700.000.00.

La sociedad reconvenida, en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, negando los hechos ex- puestos en este libelo, salvo el nexo comercial existente entre ellas. - Igualmente propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la - demanda por existir contradicciones entre las diversas pretensiones, cuenta corriente mercantil y compensación entre el eventual saldo que - se reclama con las sumas que a su vez 'adeuda la empresa Comercializa- 0095 9 dora de Alimentos Ltda. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimien- to el 14 de mayo de 1.984 dictó sentencia resolviendo lo siguiente: "1) Reconócese júdicialmente la existencia entre Colom- biana de Arroz Ltda y Comercializadora de Alimentos Ltda., de contra- to de agencia mercantil donde obró el agente en calidad de Distribui - • dor exclusivo.- "2 )- Reconócese entre las mismas partes la coexisten- cia de un contrato de cuenta corriente mercantil.

"3 )- Declárase la terminación de las relaciones contrac- tuales entre los litigantes a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte del Empresario Comercializadora de Alimentos Ltda. "4) - Condénase a la Sociedad Comercializadora de Alimen- tos Ltda, a pagar.a Colombiana de Arroz Limitada, tai cantidad de $1.751. 227.80 saldo de la cuenta corriente y sus intereses legales comerciales.

"5 )- Condénase a la Sociedad Comercializadora a pagar a Colarroz Ltda., la cantidad de $2.200.000.00, como indemnización por los esfuerzos realizados para acreditar los productos agenciados. "6) - Condénase en forma abstracta al ente jurídico Comer- cializadora de Alimentos, a pagar la cesantía comercial prescrita por el ar- tículo 1324' a Colarroz Ltda. suma equivalente a la doceava parte del pro- medio de lo recibido como remuneración del mes de Abril del año de 1980 al ki 0096 - 1 0 - mismo mes del año 1.982.

Liquídese mediante el artículo 308 del Código de P. Civil.- "7) No se atiende a las demás pretensiones de la par- te actora por improcedentes. "8) Declárase probada la excepción de existencia de - Contrato de Cuenta corriente formulada por la parte reconvenida. En consecuenica, no' se atiende a las pretensiones contenidas en la contra- demanda formulada por la persona jurídica Comercializadora de Alimentos Ltda. "9) Condénase al pago de las costas,procesales a la parte demandada en la demanda principal.

Liquídense las costas". 5. - Apelada esta decisión por la sociedad demandada, el Tribunal por sentencia de 13 de Abril de 1985 confirmó los numerales 1, 2, 7, 8 y 9 del • fallo del a-quo y modificó los restantes, pues declaró terminadas las relaciones contractuales entre las parte derivadas de los contratos de cuenta corriente y agencia comercial,dispuso liquidar el saldo de la. cuenta corriente por:el trámite indicado en el artículo 308 del C. de Procedimiento Civil; negó la condena por concepto de indemni- zación, conforme al inciso 2o. del artículo 1.324 del C. de Comercio y condenó ala sociedad Comercializadora de Alimentos-.. Ltda a pagar en - favor de Distribuidora Colombiana de Arroz y Compañía Ltda,Colarroz - Ltda, el valor de la cesantía comercial prevista por el inciso lo. del ar- tículo acabado de citar, equivalente a la doceava parte del promedio de lo recibido como remuneración durante el período comprendido entre el mes de abril de 1978 y el mes de Febrero de 1.980, el cual debía.liqui- darse por el trámite incidental de que trata el artículo 308 del C. de P. Civil.

L • 0097 II. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. - Luego de historiar el litigio y de analizar las nor- mas del estatuto mercantil relativas al contrato de agencia comercial,comien- za el Tribunal por estudiar lo atinente al reparo formulado por la parte de- mandada respecto al defecto de identidad y legitimación por activa alegado por ésta, consistente en que el poder otorgado por Alfonso Calle Mejía lo había sido en representación de la sociedad COLOMBIANA DE ARROZ LIMI- TADA, COLARROZ, mientras que la demanda se instauró a nombre de DIS- TRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA y el certificado de la Cámara de Comercio anexado se refiere a otra persona jurídica deno- minada DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ Y COMPAÑIA LIMITADA COLARROZ.

Acerca de este punto encuentra el sentenciador que si bien es cierto lo afirmado por el apelante en cuanto a la omisión de algu- nas palabras correspondientes a la razón social de la sociedad demandante, tanto en el poder como en la demanda, toda vez que en aquel escrito faltó mencionar "DISTRIBUIDORA. Y COMPAÑIA" y en ésta " Y COMPAÑIA",es- ta circunstancia no tiene el alcance señalado por el iMpudnante,como que - ninguna confusión puede presentarse cuando se agregan otros datos que permiten identificarlas plenamente, como ocurrió en este caso en que de los anexos aportados con el libelo aparece el certificado de la Cámara de Comercio en el que consta el nombre completo de la sociedad, o sea la - constituida por medio de la escritura pública número 5813 de noviembre 28 de 1.978 de Notaría 5a. de Medellín; además, observa el fallador que la misma demandada al instaurar demanda de reconvención significó quién era la parte demandante, ya que, según lo tiene dicho la jurisprudencia,la con- 0098 - 12 - trademanda solo puede dirigirse contra el actor o actores de la demanda principal, lo cual indica que no puede extenderse a personas distintas de los demándántes.- 7.- Aborda a continuación el Tribunal el segundo moti- vo de censura relativo a que la sentencia, según lo afirma el apelante,es incongruente con la demanda por extra petita al hacer el a-quo las decla- raciones contenidas en los numerales 1 y 2 de su fallo,ya que no se soli- citó declaratoria de existencia de los contratos de agencia comercial y de cuenta corriente mercantil.

Al respecto, considera el Tribunal que esas declaraciones aunque convenientes para la certidumbre y seguridad de la relación jurrdica invocada, no son indispensables solicitarlas cuando lo pretendido es un efec- to o consecuencia de esa situación jurrdica, bastando que se invoque como supuesto fáctico para servir de fundamento a la pretensión; y que en con- secuencia no puede considerarse inconsonante una simple declaración judi - cial no pedida, si ella se limita a reconocer la existencia de un contrato in- vocado en la demanda como causa de la condena pretendida. 8.- Seguidamente encuentra el fallador plenamente demos- trada 'la existencia del contrato de agencia comercial de hecho,basació en los siguientes medios probatorios: a) Con las pruebas pertinentes anexadas con el libelo,en- contró acreditada la existencia de la sociedad demandada COMERCIALIZADO- RA DE ALIMENTOS LIMITADA y de sus representantes legales. b) Con la correspondencia emanada de esta sociedad diri- gida a Colarroz, vale decir, los escritos de 27 de abril de 1.978, 16 de agcsto 1 MarcelaG Resaltar 0099 13 - y 9 de septiembre del mismo año y 19 de septiembre de 1.979,median- te los cuales comunican que los formatos utilizados por la empresa de- ben usarse exclusivamente en los negocios 'de arroz sin permitir repro- ducciones para terceros, que se evaluarán las labores efectuadas y su rendimiento de la distribución exclusiva de los productos, que no deben reducirse los preCios de los productos en razón a que las pérdidas,cuan do existen siempre -las han asumido, terminando la última misiva con una serie de recomendaciones tales' como el régimen mensual de pedidos, recu peración de cartera, programas de ventas y récord diario de las mismas, fijación de costos por libra semanalmenté y análisis de las circustancias positivas y negativas que incidieran en las ventas de Medellín. é) Testimonios, de.

Jairo de. Jesús Arango, León Esco- bar Ochoa, Eugenio Zuluaga Ramírez, Gilberto de Jesús Duque,Jaime Ho- racio Zapata Franco y. Jorge Velásquez, dedicados al mercado del arroz,- quienes expusieron qué por los años de 1.978 y 1.979 la sociedad Comer- cializadora de Alimentos Ltda.,tuvo en Medellín a Colarróz como distribuí dor de' todo el Departamento siendo ésta sociedad la única encargada del mercadeo de -las marcas Supremo, Milagro y Sancho, correspondiéndole - acreditar y promover el producto; y que no obstante las fluctuaciones de los precios, la demandada pagaba a la démandante una comisión fija y asu-. mía las pérdidas cuando rebajaban los precios dé las ventas.

También analiza el ad quem las declaraciones - de Jorge Juan Orozco, Mateo Caribello y Alvaro Morris quienés depusieron en tér- minos similares a 'los anteriores, anotando respecto de éste último que una carta fechada el 11 de marzo de 1.980 indica que fué designado para rea - !izar los acoples necesarios requeridos para las actividades qué vénfan rea- 01001 - 114 - lizando las partes. 9.- Como se dijo, de 'Ios anteriores media probatorios dedujo el fallador la existencia del contrato agencia comercial, aunque de hecho, pues "Colarroz" ha sido una empresa con funcionamiento indepen- diente que a partir de noviembre de 1.978 se constituyó en persona jurídi ca con carácter de sociedad comercial y adoptó como razón social "Distri - buidora Colombiana de Arroz Colarroz Ltda.; desde el 4o. mes del menciona do año dirigió su actividad a promover arroz de las marcas Supremo, Mila- gro y Sancho con el fín de conquistar el mercado en beneficio de Comercia- lizadora de Alimentos Ltda.; aquella actuó como intermediaria ya que los pre- cios los fijaba la principal, quien asumía las pérdidas, mediante bonificacio- nes, cuando el volumen de ventas rebajaba o era necesario bajar el precio por las fluctuaciones' del ' mercado y porque los de • la competencia así lo exi- gran. 10.- En' torno al incumplimiento de la convención, fun- dada por la parte actora en la violación de la exclusividad pactada, dice que para demostrar este extremo se recepcionaron los testimonios de Enrique Res- trepo y Emilio Arnulfo Alvarez; y que también debe' tenerse en cuenta lo - manifestado en el libelo 'inicial como en la demanda de reconvención, pues en estos escritos se expone que las rélaciones comerciales empezaron en abril de 1.978 y continuaron hasta el mes de febrero' de 1.980.

Con apoyo en estos medios probatorios asevera el Tribu- nal que hay coincidencia en la duración del contrato de agencia comercial - por un período de 23 meses, agregando que terminó por discrepancias entre los contratantes pero no por violación de los deberes de exclusividad a cargo de la empresaria, puesto que desde la iniciación de -este contrato la parte de- mandada también sostenía relaciones comerciales con un señor Alvarez, de Puer MarcelaG Resaltar 61/4 0101 - 15 - to Berrío r relacionadas con el mismo producto.

Concluye de esta manera que Colarroz tiene derecho a la llamada cesantía comercial, liquidable por el trámite previsto por el artículo 308 del C. de P. Civil, pero no es acreedora a la indemnización retributiva de esfuerzos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 1.324 del C. de Comercio, porque no se demostró que Comercializadora de Ali- mentos Ltda hubiera revocado o terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. 11.- Adentrándose en el análisis del contrato de cuen- ta corriente mercantil, el cual dicé se distingue de la cuenta corriente con-._.` table, observa que también en, el proceso, con fundamento en los documen- tos que sirvieron de base para el peritazgo y el dictamen pericia! mismo,se acreditó que "paralelamente con la agencia comercial entre Comercializado- ra y Colarroz 'existió la cuenta corriente mercantil, con remesas de arroz de una parte y abonos de dinero de la otra, que originaron créditos y dé- bitos recíprocos que iban perdiendo su individualidad para convertirse en fracciones de un conjunto; en ninguna de las facturas se anotó plazo para el pago sino que aparece la indicación 'cuenta corriente' y en igual forma - fueron elaborados los abonos o sea sin imputación concreta a una remesa de arroz o factura determinada; por consiguiente no se reconoció estipulación de intereses, de plazo o de mora, ni se liquidaron-en la contabilidad o por los peritos"; y para determinar la liquidación de la cuenta corriente,por en- contrar que el dictamen de los peritos no era suficiente para concretar el saldo resultante por la terminación de la cuenta, dispuso que su monto de- bía establecerse por el procedimiento señalado por el artículo 308 del C. de Procedimiento Civil.

MarcelaG Resaltar 0102 - 16 - III - LA DEMANDA DE CASACION Siete cargos formula la sociedad demandada COMER- CIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. contra la sentencia de 13 de abril de 1.985 pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín, que se re - suelven en el orden lógico,. respectivo. CARGO TERCERO Acúsase la sentencia,de 13 de abril de 1985, con ba se en la causal 2a. del artículo 368 del, C. de P.C., de falta de conso - nancia con las pretensiones de la demanda. 12.- Se apoya este cargo en que el Tribunal confirmó los numerales 1 y 2 de la sentencia de primer grado.

El numeral 1 decla- ró la existencia de un contrato de agencia mercantil entre COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. y la sociedad demandada y. el 2 reconoció la existencia entre las mismas partes de un contrato de cuenta corriente mercantil.Allí, Mismo modificó •e1 numeral 3 del falló del a-quo declarando terminadas las relaciones entre los litigantes.

Reformó el numeral 4 que-se refiere otra vez a COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. para decir que el saldo de la - cuentas corriente se liquidará por el artículo 308. 'Modifica el numeral 6 - que hace la condena a favor de COLARROZ LTDA., para disPoner que lo sea a favor de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. - LTDA. ( Cólarroz). La demanda, empero, fue formulada por DISTRIBUI DORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA. y para ella se elevan las declaraciones.

El ad-quem consideró que las diferencias de identifi- cación que observó la demandada no contenían mérito. Mas entonces ha - su, 0103 - 17 - debido proferir un fallo en armonía con la demanda. Es decir, que las declaraciones suplicadas, si eran fundadas, debían pronunciarse para el sujeto activo señalado en la demanda, en la forma en ella escrita y no a uno diferente.

En la sentencia el ad-quem denomina al sujeto de- mandante unas veces como COLOMBIANA DE ARROZ LTDA.; en otras - COLARROZ. LTDA. y también DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. LTDA.(Colarroz). Pero en ninguna como la presenta la demanda. Se colige el propósito del sentenciador de corregir por sí mismo la deman- da para enderezar el efecto del fallo en pro de la sociedad que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio, sin.que la parte interesada lo - pidiera.

Luego hay una resolución distinta de la pedida. Por eso el fallo - debe casarse y reemplazarlo por el,que acoja, la demanda de reconvención en la que se identifica correctamente á la parte contrademandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13.-. Argumentó en el punto el Tribunal que el reparo de la demandada sosteniendo defecto de identidad y legitimación activa por - cuanto el poder otorgado por Alfonlb Calle Mejía, que actuaba como re¡Dre - sentante de COLOMBIANA DE ARROZ' LTDA. COLARROZ, no concuerda con la demanda que se formuló a nombre dé DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE - ARROZ;

COLARROZ LTDA., mientras enél certifiCado de la Cámara 'de Cd- mercio se habla de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA.LTDA. COLARROZ, es cierto "en cuanto a la omisión de palabras correspondientes a la razón social de la sociedad demandante, tanto en el poder como en la demanda, pues en aquél escrito faltó "DISTRIBUIDORA & CIA ' y en el libelo de demanda ' & Cía '; sin embargo, a juicio de la Sala,esa de- nominación recortada no tiene el alcance, ni la trascendencia que le señala el MarcelaG Resaltar - 0104 - 18 - impugnante, porque no hay lugar a confusión de una persona, ya sea na- tural o jurídica, simplemente porque se le denomine en forma simplicada,(sic) si por lo demás se agregan otros datos que permitan identificarla plenamente, que fue lo que ocurrió en este caso.

Si bien es requisito de la demanda (art. 75-2 C. de P.C.) indicar los nombres correctos del demandante y del deman- dado, también como anexos indispensables se debe aportar las pruebas de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como liti - gantes ( 77-3 y 4), los que hacen parte integrante de la demanda".Agregó que se lee que la persona demandante es la constituida por escritura 5.813 de 28 de noviembre de 1978 de la Notaría 5a. de Medellín, de la que es re- presentante Alfonso Calle M., lo que se acredita con el certificado de la Cá- mara de Comercio, en el que aparece el nombre completo de la sociedad.

Que la misma demandada al contrademandar "significó quien era la demandante principal, ya que según lo tiene dicho la jurisprudencia; 'La contrademanda sólo puede dirigirse contra el actor o actores de la demanda principal lo que indita qué no puede extenderse a personas distintas de los demandan - tes". 'Examinada la copia, de la demanda que - se aportó para la reconstrucción, se advierte que en ella demanda la sociedad DISTRIBUIDO- RA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA., compañía constituída por medio de la - escritura pública No.5:813 -de fecha noviembre (ilegible) 'de la - Notaría quinta de Medellín de la que es representante Alfonso Calle M. La copia del certificado de la Cámara de Comercio expedi- do el 21 de abril de 1.981 dice que por escritura número 5.813 de 28 de no - viembre de 1978 de la Notaría 5a. de este circuito, inscrita en la.

Cámara el 7 de diciembre del mismo año en el libro 9o.,folio 255, bajo el número 12.598, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, bajo la denominación MarcelaG Resaltar - 010 5 - 19 - de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA.LTDA. COLARROZ. Que la representación legal de la sociedad está a cargo del gerente señor Alfonso Calle Mejía. En la copia del poder judicial aparece que lo otorga Alfonso Calle Mejía en su condición de representante de COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. COLARROZ.

En el numeral 1 de la senteñcia de primera instancia, confirmado por el fallo de segunda, se declara la existencia del contrato de agencia mercantil entre COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. y - la socie - dad demandada. En el 2, confirmado también, se reconoce la coexistencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre las mismas partes. En el 3, modificado por el ad-quem, se declara la terminación de las relacio- nes contractuales entre los litigantes.

En el 4, modificado también,se con- dena a la demandada a pagar a COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. la suma de dinero allí indicada. En el 6 se.condena a- lademandada a pagar a COLARROZ LTDA. la prestación que se detalla; el Tribunal modificó imponiendo la conde na a la demandada a favor de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. LTDA. (COLARROZ).

Del texto de la demanda se deduce que las pretensiones las formula la sociedad constituida por la escritura 5.813 de 28 de noviembre de 1978 de la Notaría 5a de Medellín, de la que es representante Alfonso Ca- lle Mejía. De manera que cuando el Tribunal despacha las súplicas a favor de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA LTDA. (COLARROZ) o de COLOMBIANA DE ARROZ LTDA. o de COLARROZ LTDA., no está co- rrigiendo oficiosamente la demanda para otorgar peticiones a quien no las hizo, sino que, como lo dijo el fallo, tiene en cuenta el documento que de- muestra la existencia y representación de la persona jurídica demandahte.No hay, pues, inconsonancia entre las pretensiones y la decisión.- http://LTDA.la L. 01 0 6 - 2 0 - Por lo tanto, el cargo no prospera.

CARGO SEPTIMO Se ataca la sentencia de 13 de Abril de 1.985 del Tribunal Superior de Medellín por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante, conforme a la causal 4a. del artículo 368 del C. de P.C. 14. Apóyase este cargo en que la sentencia del a- quo no se refirió en ninguno de sus numerales a DISTRIBUIDORA — COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. LTDA. (COLARROZ) como demandan- te en cuyo favor se hicieron las condenas.

Y no se podía referir porque quien presentó la demanda fue DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE -- ARROZ, COLARROZ LTDA., resultando un fallo en favor de una perso- na inexistente y que por lo mismo no estaba en condiciones de exigir - el cumplimiento de lo resuelto. La demandante no apeló y sin embargo el fallo de segundo grado sustituyó en la condenación principal, de ofi- cio, la firma que figura como demandante por la sociedad de que da -- cuenta el certificado de la Cámara de Comercio.

En segundo lugar, pro- siguió la objetante, el fallo del Juez señala como fecha de iniciación de la agencia comercial, para efectos de liquidar la cesantía comercial,e1 mes de abril de 1.980. Apelado unicamente por la demandada, el Tribunal se- ñala como fecha para ese efecto el mes de abril de 1.978, haciendo más gravosa la situación de la apelante.

Por ende, debe casarse el fallo en el numeral 6 en la locución DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. LTDA. ( COLARROZ ) y en la del mes de abril de 1.978. 1. - 0107 - 21 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. Al definir el Tribunal la persona demandante to- mando como base el tan nombrado certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, no agravó la situación de la demandada, por cuanto aún - admitiendo que el fallo de primer grado lo fuera a favor de un sujeto inexistente y por consiguiente que no habría quién exigiera a la deman- dada las prestaciones respectivas, es lo cierto que ello no implicaría exo- neración de las deudas declaradas en el fallo.

Este no le impuso presta= ciones nuevas o las mismas en condiciones más gravosas por la circuns- tancia de precisar la persona demandante. Esta, o cualquiera otra en el supuesto de cesión de crédito o de sustitución de sujetos, le exigiría las deudas declaradas en la sentencia. En relación con la condena a pagar lo relativo a ce- santía comercial, en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia se indica como período el de abril de 1.980 al mes de abril de 1.982.

En-el numeral 6 de la sentencia del -ad-quem se señala como período para la liquidación de abril de 1.978 a febrero de 1.980, teniendo en cuenta para ello el Tribunal que ambas partes coincidieron en este lap- so, así: la actora, en la solicitud de la prueba pericia! al decir que los peritos fijaran el monto desde abril de 1.978 a febrero de 1.980, ( fol. 16 del expediente) y la reconviniente al exponer en los hechos de la contrademanda exactamente el mismo período durante el cual man- tuvieron relaciones comerciales ( fol. 71).- Ciertamente se retrocede - al mes de abril de 1.978 pero no se avanza hasta abril de 1.982,sino MarcelaG Resaltar MarcelaG Resaltar 0108 - 22 - que retrocede también a febrero de 1.980.

Luego si de abril de 1.980 a abril de 1.982 hay dos años., no los hay de abril de 1.978 a febrero de 1.980. Aun variando el período para efectos de la liquidación ordenada hacer conforme al artículo 308 del C. de P. C., no se le impuso a la apelante una prestación ma's gravosa, como que inclusive el período o espacio de tiempo que determinó el Tribunal es anterior en el tiempo e inferior al que determinó el Juez y no varió el tanto por ciento que de- be tomarse en consideración ni la base de la cual ha de deducirse ese - tanto por ciento.

Por manera qie no se le hizo al recurrente en la alzada más gravosa la situación. Ha pregonado en el punto la Corte que "el perjuicio es elemento que corresponde por definición a esta figura legal denomina- da Reformatio in Pejus. Por tanto, para que la reforma en perjuicio se es- tructure ciertamente se requiere que el superior enmiende la providencia apelada; imponiendo al vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmiendan ( CXLVIII, pág. 103).

El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Censúrase la sentencia de 13 de abril de 1.985, con fundamento en la causal 3a. del artículo 368 del C. de P.C., por conte- ner disposiciones y declaraciones contradictorias. 16. Sustenta la recurrente su impugnación en que la 0109 - 23 sentencia de segunda instancia confirma los numerales 1, 2, 7, 8 y 9 de la de primera y modifica los numerales 3, 4, 5 y 6 e incurre en estas - contradicciones: la.

El numeral 1 confirmado, que se incorpora así a la resolución acusada, declara la existencia entre la sociedad demandada y denominada COLOMBIANA DE ARROZ LTDA., de un contrado de agen- cia mercantil; el 2 la existencia entre las mismas partes de un contrato de cuenta corriente mercantil; el 3, modificado, declara la terminación de las relaciones contractuales entre los litigantes, uno de los cuales, el ac- tor, es DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA.,- que, como se ve, es diferente de la sociedad a que se refieren los nu- merales anteriores.

En el 4, modificado, dice el fallo apelado que la con- - dena es a favor de COLOMBIANA DE ARROZ LTDA, sin que el de segun- do grado modifique ese aspecto. Pero en los numerales 5 y 6, modificados, dice la sentencia del juez que las condenas son a favor de COLARROZ - LTDA. y no obstante ello el numeral 6 hace la condena en favor de DIS TRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ y CIA. LTDA., (COLARROZ), - "que es nombre diferente del que figura en la demanda y distinto de los que aparecen en la sentencia apelada por la opositora, con la que estuvo conforme la actora".

En la motivación de la sentencia se desestiman esas dife rencias por- considerar que aunque es obligación identificar en la demanda a las partes, las diferencias pueden suplirse con el certificado de la Cáma- ra de Comercio que se acompaña al libelo. Mas no se limita a tolerar el de- fecto, sino que sin pedirlo el apelante ni la demandante que no apeló,en - favor de éste e identificando el sujeto activo según el certificado de la Cá- mara de Comercio, pone en contradicción los numerales 1,2,3 y 4.Y el 5 - que a éstos se refiere con el 6, porque presentan sujetos de diferente de- 0 1 1 0 - 24 - nominación. 2a.

Incurre en una segunda contradicción pues la sentencia censurada confirma el numeral 8 de la del Juez, que declara probada la excepción de existencia del contrato de cuenta corriente ale- gada por la parte demandante frente a la demanda de reconvención y de- niega las pretensiones de la-,mutua petición. La parte reconvenida alegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la de cuenta corrien- te y la de compensación. La sentencia del Tribunal, empero, en el literal f), in fine, de las consideraciones, afirma que "el reconocimiento de la - agencia comercial excluye la prosperidad de la demanda de reconvención basada en supuestas compraventas sucesivas" y dice que eso es " con - forme acertadamente lo resolviera el 'juzgador de primer grado", en lo que hay contradicción " porque no puede una excepción ser a la vez de cuenta corriente y de agencia comercial, por lo que al confirmarla como de cuenta corriente y basarla en agencia comercial, cayó en antinomia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17.. Respecto de la primera contradicción que encuen- tra la impugnante consistente en que en los numerales de la parte resolu tiva de la sentencia se "presentan sujetos de diferente denominación", adviértese que en la demanda claramente se formulan las pretensiones por la sociedad constituída por escritura pública número 5.813 de 28 de noviembre de 1.978 de la Notaría 5a. de Medellín, representada por su gerente Alfonso Calle Mejía. A esa persona jurídica se refiere el certifi- cado de la Cámara de Comercio cuya copia aportada para la reconstruc- 0111 - 25 - ción afirma se expidió el 21 de abril de 1.981, documento que le sirvió al sentenciador para sostener cómo no hay duda acerca de la persona deman- dante y que por formar parte de la demanda constituye elemento particu- larmente adecuado en orden a la determinación de los sujetos que como - partes concurren al proceso.

Por lo tanto, que en unos numerales del fa- llo las pretensiones se despachan en favor de COLOMBIANA DE ARROZ LTDA., en otros de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ & CIA. LTDA. ( Colarroz ), o de COLARROZ LTDA., cuando en la demanda se formulan las peticiones por DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA., no entrañaque las decisiones sean antagónicas, opues- tas o contradictorias hasta el punto de destruirse entre sí, o de hacerse imposibles de ejecución simultánea, porque es un sujeto el único que las podrá hacer cumplir; el que fue constituído por la citada escritura 5.813 de noviembre de 1.978 de la Notaría 5a. de Medellín a que se refiere el certificado de la Cámara de Comercio de esa ciudad expedido el 21 de - Abril dé 1.981 y cuya demanda se presentó en virtud del poder que - otorgó Alfonso Calle Mejía como su gerente.

La sociedad demandada no - podrá cumplirle las prestaciones sino a esa persona jurídica y solamente a elra Te podrá reclamar las que corresponden, al tenor de la sentencia de 13 de abril de 1.985. Luego no existe la contradicción que la censura denuncia. En lo que a la segunda que en el cargo se detalla, se observa que en efecto el fallo censurado confirma el numeral 8 del fallo del a-quo, que declara probada la excepción de existencia de _contrato de cuenta corriente formulada por la parte reconvenida y como consecuen- cia no "atiende a. las pretensiones" de la contrademanda.

El reconocimiento de la existencia de la agencia comercial excluye la prosperidad de las pre- MarcelaG Resaltar 0112 - 26 - tensiones de la demanda de mutua petición, argumentó el ad-quem,se ba- san en que hubo compraventas sucesivas. La contradicción podría presen- tarse entonces si al tiempo que se reconociera la relación de agencia co mercial se admitiera que la causa de los derechos y obligaciones fueran las sucesivas ventas a que la demanda de mutua petición se refiere.

Pero el a-quo en el precitado numeral 8 declaró probada la excepción de exis- tencia de cuenta corriente comercial que a la pretensión de la contrade - manda le opuso la demandante y acerca de la coexistencia de la relación de agencia comercial y de cuenta corriente mercantil,_ distinguiéndola de la cuenta corriente contable, afirmó el fallador que puede existir como - elemento de juicio para demostrar la cuenta corriente comercial y que en este asunto, conforme a las pruebas que menciona, "paralelamente con la agencia comercial entre Comercializadora y Colarroz existió la cuenta - corriente mercantil que originaron créditos y débitos recípro- cos que iban perdiendo su individualidad para convertirse en fracciones de un conjunto"; y dedujo que ante la falta de precisión de fechas para los pagos la cuenta corriente debía liquidarse por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. C. Esta cuenta corriente fue la que recono - ció en la excepción y el numeral 4 ordenó liquidar el saldo por la trami- tación predicha.

De manera que no se trata, como lo da a entender la objeción, que el Tribunal reconociera como excepción dos relaciones ju- rídicas distintas contradictorias; la de agencia comercial y la de cuenta corriente mercantil y que ésta la dedujera de aquélla. La que reconoció como excepción fue la de cuenta corriente mercantil y la liquidación de su saldo la que ordenó se hiciera de acuerdo con el artículo 308 nom- brado.

La confirmada, pues, fue la excepción de existencia de cuenta - corriente mercantil y se basó en que las pruebas demuestran que coexis- tieron esta cuenta corriente mercantil y la agencia comercial. Pero no que MarcelaG Resaltar 0113 - 27 - aquella surgiera de la segunda o que se basara en ella. No hay por ende la contradicción que nota la censura.

Ha dicho la Corte respecto de la causal 3a. de casa - ción que esta " requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan - disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la ope- rancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, o si una de- creta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una recono- ce la obligación y la otra el pago, circunstancias que,como se deduce de la exposición del cargo, no se dan en el caso sub lite." ( Sent. de 16 de agosto de 1.973), afirmando en otra oportunidad que "con ella ha quericb dar la ley el poder y la manera de hacer desaparecer de las sentencias definitivas de segunda instancia las contradicciones que imposibilitan su ejecución, las cuales han de estar por eso contenidas en enunciados pre- cisos y concretos de la parte resolutiva en forma que impida la ejecución simultánea de sus disposiciones" ( LVII, pág. 428).

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO La sociedad demandada acusa la sentencia por quebran- tar indirectamente, por falta de aplicación,los artículos 98,110,112,116,117 del C. de Co. y 75-2 del C. de P.C. "por aplicación impropia", por apre- ciación errónea de la prueba "de certificación de la constitución y existen- cia de la sociedad en cuyo favor, no siendo la demanda, hace el fallo el pro nunciamiento de condena a la sociedad demandada".

MarcelaG Resaltar 0114 - 28 - 18. Sustenta la acusación la objetante en que la sentencia de segunda instancia modifica oficiosamente la demanda y - tras confirmar varios numerales del fallo de primer grado que traen di ferentes denominaciones para el sujeto activo, viene a apoyarse en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que obra como anexo de la demanda pero solo lo hace para hacer la reforma del nombre del demandante.

En cambio desatiende esa prueba en lo que concierne a la constitución e iniciación de operaciones comerciales que, según ese certificado, fueron el 28 de noviembre de 1.978 y el 7 de diciembre - del mismo año, a pesar de lo cual el numeral 6 de la sentencia atribu- ye vigencia al hipotético contrato de agencia comercial supuestamente celebrado entre los litigantes desde "el mes de abril de 1.978", es de - cir con anterioridad de varios meses a - la constitución y al registro de la sociedad en cuyo favor hace las condenas, lo que denota que el ad- quem no tuvo en cuenta esta prueba en lo que se refiere a la consti- tución y al registro comentados, mas sí la considera para alterar la - denominación de la demandante, por lo que no omitió su examen gene- ral sino que con su aplicación parcial violó las disposiciones antes cita- das.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. Dedúcese que la censura se basa en que el sen- tenciador habría omitido la estimación objetiva del certificado de la Cáma- ra de comercio en cuanto a la fecha de constitución de la sociedad deman- dante y a la de registro del contrato constitutivo y por ese error dió por existente el contrato de agencia comercial celebrado por una persona jurí- dica que no había nacido y que en cambio apreció ese mismo certificado - v. 0115 - 29 - para tener en cuenta el nombre exacto de la persona jurídica alterando el que se indica en la demanda.

La impugnación sin embargo no ataca las razones del fallador que en torno al punto expuso respecto de la demanda, diciendo que el certificado es un anexo que se integra al li- belo introductorio, pasando por alto también que el ad-quem encontró que antes de conformarse regularmente la sociedad a que el certificado se refiere, existió como entidad de hecho que venía desarrollando acti- vidades mercantiles.

Pero además el Tribunal, al darle eficacia al varias veces nombrado certificado de la Cámara de Comercio de Medellín,en lu- gar de inaplicar las normas mercantiles atinentes a la constitución, ini- ciación de operaciones y prueba de la existencia y representación de - las personas jurídicas de comercio, lo que hizo fue darles vigencia para el caso debatido.

En efecto. Al estimar cuál es la persona jurídica que en verdad demandó, admitir quién es su representante y aceptar que es un anexo que se incorpora a la demanda, dió por cumplidos los su- puestos fácticos previstos en las normas y les hizo producir los efec - tos en el asunto discutido. De manera que la violación, si la hubiere, no sería por el concepto de falta de aplicación sino por aplicación inde- bica,siempre y cuando las normas acusadas tuvieran el caracter de sus- tanciales, esto es, como lo ha dicho la Corte, aquellas que declaran, - crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes,toda vez que si así no procede el recurrente, el cargo queda incompleto,por omisión de la exigencia prevista en el artículo 368-1 del C. de P.C. En efecto, en el caso en estudio se observa que el casacionista desatendió la exigencia precedente, puesto que los textos que cita, aisladamente considerados, no son sustanciales, como que los 0116 - 30 - artículos 98, 110, 112, 116 y 117- del C. de Comercio, en sti orden, se limitan a definir el Contrato de sociedad, su constitución por escritura pública y los requisitos que debe contener ésta, la necesidad de la ins- cripción del título en la Cámara de Comercio respectiva para efectos de su oponibilidad a terceros y la prohibición de iniciar actividades sin el cumplimiento de esta, y otras exigencias, así como la manera de probar la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato; y el artículo - 75-2o. del Código de procedimiento civil solo enumera uno de los requi- sitos de la demanda.

Por consiguiente, si los préceptos señalados en la censura están orientados a otras finalidades diferentes a declarar,atri- buír, modificar o extinguir derechos, debe seguirse que como el cargo propuesto en estas condiciones no viene formulado en debida forma,no se abre paso al estudio de fondo del mismo. El cargo no prospera. CARGO CUARTO Dirige el impugnante su ataque contra la sentencia de 13 de abril de 1985 por violar indirectamente los artículos 1.494, 1.495, 1.551, 1.602, 1.603, 1.608, 1.617, 1.618, 1.619, 1.849, 1.857, 1.863, 1.864, 1.926, 1.929 y 1.945 del C.C.; 822, 824, 864, 870,871, 873, 876, 993, 885, 905, num.4 del 906, 947, 920, 921, 943 y 948 del C. de Co.; 1.262, 1.263, 1.264, 1.265, 1.266, 1.268, 1.272, 1.276, 1.277, 1.279 y 1.338 del C: de Co. por inaplicación; 1.324 del C. de Co. por aplicación indebida, 1.317, 1.318, 1.319, 1.320, 1.321, 1.322 y 1323 del C. de Co. por interpretación errónea, violaciones a causa de error de hecho en la apreciación de la prueba.- 0117 - 31 - 20.- En desarrollo del cargo transcribe un párrafo del fallo acusado en que el Tribunal da por demostrado el contrato de agencia comercial de hecho, advierte que "Colarroz" ha sido una empre- sa con funcionamiento independiente que a partir de noviembre de 1978 se constituyó en persona jurídica con carácter comercial que adoptó co- mo razón social "Distribuidora Colombiana de Arroz, Colarroz Ltda.",y que el contrato de agencia comercial lo fue entre "Colarroz" y la deman- dada con sus características esenciales.

Afirma la censura que la prueba a que se hace alusión en el aparte del fallo, es la escasa documental au- téntica que da cuenta cómo una sociedad de hecho -no actuante en este proceso- acordó varios -a c t _o s., entre ellos los de unificación de papele- ría para las convenidas relaciones comerciales, instrucciones sobre precios de venta al consumidor y bonificaciones cuando hubiere reducción de pre- cios.

Así mismó, se refiere y sobre todo a los testimonios de "los comer- ciantes" Jairo de Jesús Arango, León Escobar Ochoa, Eugenio Zuluagá., Ra- mírez, Gilberto de Jesús Duque Castaño, Jaime Horacio Zapata Franco y Jorge Velásquez, Jorge Juan Orozco y Alvaro Morris, todos los cuales - obran en el cuaderno 3 al que se refieren los folios que el Tribunal cita.

A continuación destacando rlo-que a su juicio es.conducente para el ata - que, relata lo que cada uno de los testigos citados dijo, para concluir que de sus dichos no aparece demostrada la intermediación de las labores de - "Colarroz", sino que hablaron de las ventas que la demandada hacía a -- aquélla, así como de la fijación de precios al consumidor, bonificaciones en caso de pérdida por las diferencias entre el precio de compra y el de venta al consumidor, de reventa o garantía de margen.

De manera que es evidente el yerro del Tribunal al ver en esas pruebas una agencia co- mercial y no ver las sucesivas ventas de proveedor y compra de mayoris- ta. Hubo, pues, un error por suposición. 0118 - 32 - En semejante error, prosiguió la impugnante, incurrió el fallador respecto de la prueba de peritos que decretó de oficio, pues el dictamen dice que halló una relación que se inició en enero 24 de - 1.979, una relación• de compraventa en que la demandada era vendedo- ra y "Colarroz" compradora, pagos de "Colarroz" a otras entidades, todo involucrado en la misma cuenta.

Pero en el dictamen no figura re- gistro alguno de actos de intermediación o de remuneración por comisión, honorarios o por cualquier otro concepto. Sin embargo, el Tribunal dice que en esa prueba encuentra elemento de juicio para aceptar la agencia comercial. Por suponer, entonces, lo que las pruebas no demues- tran, concluyó la censura, el Tribunal no vió que los negocios fueron - compraventas de la demandada a "Colarroz" y dejó de aplicar, consecuen- cialmente, las normas del contrato en general y de la compraventa mercan- til: en particular y.las de los efectos de ésta.

En cambio, incurriendo - además en yerros al dar significación distinta a la que en este caso co - rresponde a vocablos como "promover" y "distribuir", aplicó indebidamen- te las normas sobre agencia comercial e interpretó erradamente las relati- vas al mandato. A. no ser por esos errores la conclusión del fallador habría sido distinta, acogiendo las súplicas de la demanda de reconvención. CARGO QUINTO SI ataca la sentencia por violar indirectamente los ar- tículos 1.245, 1.246, 1.247, 1.248, 1.249, 1.250, 1.251, 1.252, 1.254, - 1.259 y 1.261 del C. de Co. y 1.500 del C. C. por interpretación erró - nea "de prueba". %,-0119 - 33 - 21.- Afirma la impugnante, desarrollando el cargo, que previno al Tribunal en su alegato de instancia, apoyado en voces de la Corte, en el peligro de confundir el contrato de cuenta corriente que reglamenta el título XII del libro 40. del C. de Co. con lo que la práctica contable y el común de las gentes llama cuenta corriente,a pe- sar de lo cual en esa confusión incurrió el sentenciador.

Mientras el - cóntrato de cuenta corriente es autónomo, real y sustentado en recípro- cas anotaciones contables, la situación de cuentas corrientes contables - contiene remesas que obedecen a relaciones independientes, individualidad que se pierde en el contrato de cuenta corriente, pues las remesas se - suman en un resultado único final.

La expresión cuenta corriente condu- ce a distinguir el contrato de la situación contable conocida con ese nom- bre y calificada de bancaria. Por eso conviene el estudio de cada uno de esos conceptos y ver las relaciones diferentes y los objetos específicos. Acomete enseguida la impugnante el análisis de las - obligaciones generales de los comerciantes, entre ellas la de llevar libros de comercio y registro contables con los fines que señala la ley.

La exis- tencia de relaciones de un comerciante con sus clientes, en cuanto afecte cuentas con abonos y cargos, determina el lenguaje normal, una cuenta - corriente, o sea el movimiento de débitos y créditos. Mas la cuenta co - rriente mercantil va más allá ya que consagra la realidad de la relación permanente, aplazando la exigibilidad de las obligaciones recíprocas,pre - cisando una fecha de corte para establecer un saldo a favor de una par- te y en contra de otra.

En virtud del contrato de cuenta corriente mer- cantil, las remesas pierden su individualidad para sumarse al fin en el corte de cuentas, cuando se determinan las obligaciones entre los con - tratantes. El artículo 1.245 del C. de Co. define este contrato con esas características y es un típico contrato de tracto sucesivo en que las va- 0120 - 34 - rias remesas se van asentando en las partidas, sin poder exigirse obliga- ciones por cada una sino tan solo al resultar las definitivas por el corte de cuentas.

El Tribunal valoró solamente dos pruebas que se relacionan con la cuenta corriente, contable o contractual, ya que los testigos uni- camente contaron hechos de aspectos generales, como fueron: de un lado el anexo titulado EXTRACTO DE CUENTA CORRIENTE DE ENERO 1 de 1.979 A ABRIL 30 DE 1.980 ( fols. 20 a 23 c. principal) y, de otro, el dictamen pericial ( fols. 40 y ss. c:5) con los anexos que lo complemen- tan consistentes en copias de facturas cruzadas entre las partes o, más precisamente, facturas de vendedora y recibos o constancias de pago y abono de la compradora.

De esas pruebas dedujo el contrato de cuenta corriente comercial y por eso en el numeral 2 confirmó el 2 de la senten- cia apelada; el 3 que declara terminada esa relación contractual y en el 4 que dispone la liquidación del saldo por el artículo 308 del C. de P. C.. La interpretación de esa prueba es errónea, como que nunca se - dieron entre las partes remesas recíprocas que ocasionaran débitos y - créditos mutuos.

Tan solo un sistema de débitos por ventas de arroz y abonos y pagos individuales o globales de facturas acumuladas. No hay la reciprocidad, elemento necesario del contrato de cuenta corriente co- mercial. Además, el extracto aportado por la demandante y la relación fragmentaria traída por los peritos (fol. 45 c. 5) demuestran diversidad de asientos contables, que unos correspondEna remesas y otros no. La - sentencia no advirtió que la cuenta aparece iniciada el 24 de enero de 1.979 cuando la persona jurídica solamente se registró el 7 de diciembre de ese año: Que diciendo el extracto ser cortada la cuenta el 17 de — abril de 1.980, registra operaciones de octubre de ese año. En esa prue ba aparecen cargos o abonos correspondientes a terceros y posteriormen- te a la fecha en que se dice ocurrió la clausura de las cuentas, cargos o 0121 35 - abonos que no obedecen a remesas.

Luego de esa prueba no se deduce una cuenta corriente comercial. Por ese error el Tribunal violó las dis - posiciones citadas por "interpretación equivocada" dejando de aplicar el artículo 1.500 del C. C. que define el contrato real y por aplicación in- debida de los artículos 1.258 y 1.259 del C. de Co. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. La Corte se encuentra frente a la situación de- terminada por la falta de reconstrucción de todo el acervo probatorio que sirvió de soporte al sentenciador, para, viniendo el ataque por la vía in- directa como efecto de yerros de hecho en la apreciación probatoria,po - der cotejar objetivamente cada uno de los medios de convicción que valo- ró el Tribunal y concluir-si, como lo asevera la impugnación, hubo supo- sición de estimación probatoria de tal entidad que fue la causa de la inde- bida aplicación de unas normas y de la falta de aplicación de otras como - la censura lo afirma.

Luego ante esa imposibilidad de examen es imperativo dar prevalencia a la presunción de acierto que ampara.1a sentencia, toda vez que al censor le corresponde destruirla aportando la prueba que per- mitiría una deducción de que el fallador de instancia se equivocó. Es ya reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte en este punto, como _ basta advertirlo de los siguientes-argumentos: "Como es obvio, para saber si los yerros que el censor le señala a la sentencia tuvieron incidencia en la decisión, y por ende determinaron el quebranto de los textos sutancia- les enjuiciados, se requiere, como supuesto elemental, que pueda hacer- se análisis, ponderación y verificación de cada uno de los medios de con- vicción tenidos en cuenta por el sentenciador.

No es permitido, por tanto, en casación por el carácter formalista y riguroso del recurso, entrar en - 0122 - 36 - la apreciación de determinadas pruebas que no obran en el expediente. La carencia, pues, de alguna prueba y en el caso que se examina de - todas las pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para desatar el debate, le cierra camino para las impugnaciones para una prudente, razonada y técnica verificación de la acusación extraordinaria.

"La presunción, pues, de acierto con que viene pre- cedida la sentencia y la situación existente de la falta de pruebas sobre las cuales se fundamentó la censura, le restan bases a las críticas; por lo tanto los cargos serán desestimados" (Sent. de 19 de febrero de - 1.987). Además, censurando la apreciación del peritaje,esta prueba no fue reconstruida para efectos del análisis necesario en orden a determinar la exactitud del yerro que al sentenciador se le enrostra.

Luego al no poder hacerse es claro que por ello y por no atacarse toda la prueba en que el Tribunal fundó su decisión, la sentencia continúa - amparada con la presunción de acierto, conforme a jurisprudencia reite- rada y uniforme a que se hizo alusión. Por consiguiente los cargos resultan imprósperos. CARGO SEXTO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente los artículos 98, 110, 111, 112, 116, 117, 118 del C. de Co. y 2.079, 2.083, 2.085 y 2.087 del C.C. por falta de aplicación por error de he - cho en la apreciación de la prueba. 23.

Fúndase el cargo en que las normas citadas definen, tanto en lo civil como en lo comercial, lo que es una sociedad y dicen - 01231 - 37 - que forma una persona distinta de los socios que las integran. El Tribu- nal no las aplicó porque desde el momento en que declara que existieron los contratos de agencia comercial y de cuenta corriente mercantil,apare- cen involucradas otras personas distintas de las partes, diciendo el ad- quem que se trata de socios de la demandada y remonta la existencia de la agencia comercial al mes de Abril de 1.978, cuando no existe prueba de que la demandante se hubiere constituido conforme al artículo 110 del C. de Co. ni hecho el registro como lo manda el 111 ibídem,. pues- to que la prueba aportada, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, demuestra que la sociedad a que él se refiere se constituyó el 28 de noviembre de 1.978 y se registró el 7 de diciembre del mismo.

Luego al darla el Tribunal por existente desde abril de 1.978 inaplicó estas normas, como dejó de aplicar el 112 que dispone que mientras no haya registro las operaciones son inoponibles a terceros y el que prohi- be operaciones antes del registro, el 116, como viola el 2.083 del C.C. y 117 y 118, 498, 499 y 501 del C. de Co. sobre sociedad de hecho,ad- virtiendo que sus operaciones vinculan individualmente a los socios pe- ro no a una persona jurídica que no existe y al admitir que existió una sociedad de hecho como lo hizo el Tribunal, sin prueba, es además acep- tar una acumulación impropia y una legitimación en causa por activa que no se da, lo cual conduce a un vicio de validez del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24. Las mismas consideraciones expuestas al despachar el cargo segundo caben en torno al que ahora se examina, como que la ma- yoría de los textos que se citan no pertenecen al rango de los sustancia- les. En efecto, como allí se dijo, los artículos 98,110, 112, 116 y 117 del C. de Comercio no tienen esta categoría, como tampoco los artículos 111 y x, 0124 - 38 - 118 de esta misma codificación; ni algunas de las restantes disposiciones atinentes a la sociedad de hecho referidas por la censura.

Respecto al deber que forzosamente corresponde al re- currente, dentro del ámbito de la causal primera, de citar como quebran- tados los textos legales que correspondan a la calificación de sustanciales, so pena •de que el cargo, por incompleto, imposibilite a la Corte su estu - dio de fondo, ha expresado esta Corporación: "Por sabido se tiene que las normas sustanciales,a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran,crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las perso- nas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sus - tancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de - encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos ju- rídicos, o a descubrir los elementos de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o regu- ladoras de la actividad In Procedendo".

( T. XLI, pág. 254 ). En consecuencia, no prospera el cargo. DECISION: En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justi- cia, en Sala de Casadión Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia - JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAN 0—GAR A-5AR „-- CTOR GOMEZ URIBE ECTO) MARIN/NARANJO NTO LBERTO OSPINA BOTERO k-0125 - 39 - de 13 de Abril de 1.985 pronunciada por el Tribunal Superior de Mede - Ilfn en este proceso ordinario de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE ARROZ, COLARROZ LTDA. frente a COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA. Costas del recurso a cargo de la demandada recurrente.

Cópiese,notifíquese y devuélvase. 0126 Alfredo Beltrán Sierra Secretario. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40