Micelio
S- 01-06-2009 [2530731030012004-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: C-2530731030012004-00179-01 Se decide el recurso de casación que interpusieron WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, JORGE ARTURO ROMERO y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, respecto de la sentencia de 1º de noviembre de 2007, corregida el 7 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes, con demanda de mutua petición, contra las sociedades INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN;

DUQUE RENGIFO S. EN C.; PROMOTORA DE DESARROLLO DEL HUILA S.A. y COMPAÑÍA PALMA TROPICAL LIMITADA, e indeterminados.

ANTECEDENTES 1.- La materia objeto del proceso la constituye, conforme al libelo inicial, la pretensión de pertenencia de los citados demandantes, y de acuerdo con la demanda de reconvención de las tres últimas sociedades, la acción reivindicatoria, respecto de un inmueble, denominado “ Iniciador Bajo ” o “ Rancho Wilmar ”, ubicado en la vereda de Casablanca o Callejón, municipio de Ricaurte, el cual hace parte de otro de mayor extensión con el nombre de “ El Iniciador ”, todo con las decisiones consecuentes de rigor. 2.- Como sustento de lo anterior, los pretensos usucapientes manifestaron que hace más de dieciséis años, término dentro del cual sumaban la posesión de su antecesor, señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, según daban cuenta ciertas escrituras públicas de 1992, mediante las cuales se protocolizaron unas declaraciones, venían ostentando con ánimo de señores y dueños el inmueble, mientras que las reconvenientes, en su condición de propietarias, indicaron que no ejercitaban la posesión material desde que falleció el mentado antecesor, a la sazón arrendatario de la sociedad INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN. 3.- Tramitado el proceso, con oposición recíproca de las partes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en sentencia de 20 de abril de 2007, negó la usucapión y accedió a la reivindicación, decisiones que el superior reformó al resolver el recurso de apelación de ambas partes, en el sentido de mantenerlas, pero bajo el supuesto de considerar poseedores de mala fe a WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, no así a JORGE ARTURO ROMERO.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal no accedió a la declaración de pertenencia, porque a la fecha de presentación del libelo, hecho que ocurrió el 4 de junio de 2004, los demandantes eran poseedores materiales por un término inferior a veinte años, como ellos mismos lo aceptaron, y porque si se acogían a la prescripción extraordinaria de diez años de la Ley 791 de 2002, el término tampoco se había cumplido, pues debía computarse a partir del 27 de diciembre de ese mismo año. 2.- Con relación a los requisitos de la reivindicación, “ a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado ”, el sentenciador se abstuvo de analizar cada uno de ellos.

De una aparte, “ por no ser punto concreto de apelación ”, y de otra, “ porque la falta de requisito temporal para que los poseedores puedan usucapir ”, y el triunfo de los títulos de los demandantes en reconvención, resquebrajaban la presunción de propietarios de los poseedores, de donde la acción de dominio se abría paso, como lo había concluido el juzgado. 3.- En el estudio de las restituciones mutuas, el Tribunal, ante todo, se adentró a establecer si los demandantes reconvenidos eran poseedores de buena o mala fe. 3.1.- Con ese propósito, a partir de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado de la INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, contra RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, según contrato que suscribió el 30 de septiembre de 1991, y de la actuación penal que contra este último se adelantó por los delitos de abuso de confianza y daño a los recursos naturales, dejó sentado que MARGARITA PUENTES BENAVIDES y WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, como abogados, conocían de primera mano la controversia que existía con relación al inmueble involucrado, la primera por haber defendido al arrendatario en el asunto civil, y el segundo, al asistirlo en el proceso penal.

De manera que, dice, cuando los citados poseedores obtuvieron como pago de honorarios, cada uno, el 25% del referido bien, mediante contrato celebrado el 24 de octubre de 1997, “ tenían conocimiento pleno ” que el predio lo adquirían de un tenedor y pese a ello “ iniciaron en forma fraudulenta y de mala fe su explotación desde el 24 de octubre de 1997 hasta aproximadamente el mes de mayo de 2000, cuando quedó frustrada la entrega del terreno ” ordenada en el proceso de restitución, ante la indeterminación de linderos.

Por esto, en esta última data “ intervirtieron ” el título precario de tenedores, para comenzar una posesión propia de mala fe. Además, “ ante el evidente y voluminoso caudal probatorio que el juez de primera instancia no valoró”, las “sociedades reconvenientes, con diversas declaraciones y documentos que aportaron al proceso como pruebas trasladadas, lograron desvirtuar la posesión de buena fe elevada a rango constitucional (…) que cobijaba a los poseedores Wilson Enrique Cubillos y Margarita Puentes Benavides ”.

Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que los citados demandantes reconvenidos no tenían derecho a que se les abonaran las mejoras útiles que habían efectuado antes de la contestación de la demanda, aunque podían recogerlas, pero sí se encontraban obligados a restituir los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como los que las sociedades propietarias hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad estando el inmueble en su poder, todo desde mayo de 2000, cuando comenzaron la posesión. 3.2.- En cuanto al otro demandante reconvenido, señor JORGE ARTURO ROMERO, quien el 20 de enero de 2003, había adquirido de RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES el 50% de la posesión material del inmueble, el juzgador consideró que su situación era distinta, pues la presunción de buena fe que lo amparaba no fue desvirtuada, razón por la cual únicamente estaba obligado a devolver los frutos percibidos a partir del 3 de marzo de 2005, fecha en que contestó la demanda.

Agrega que si bien tenía derecho a que se le abonaran las mejoras útiles “ plantadas, las edificadas y las que sirven para el mantenimiento del bien ”, ninguna suma debía reconocerse por ese concepto, toda vez que por su antigüedad, él no las pudo llevar, pues desde su posesión efectiva, lo cual tuvo ocurrencia en mayo de 2004, y la presentación de la demanda, el 4 de junio del mismo año, escasamente transcurrió un mes. 4.- En lo demás, el Tribunal dejó sentado que los “ poseedores ” de mala fe tenían derecho a recoger las mejoras útiles (se refiere a que podían llevarse los materiales, artículo 966, in fine, del Código Civil), y se adentró a liquidar las condenas por los frutos civiles y naturales, aclarando sí, en concordancia con el dictamen pericial practicado en el proceso, que estos últimos se concretaban a los “ producidos por un amplio huerto de cítricos y guanábanas ” y los primeros al “ arriendo de forrajes para pastoreo de ganado ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos admitidos a trámite, el primero y el segundo, pues el tercero fue rechazado, se estudiarán en el orden inverso propuesto, por ser el que lógicamente corresponde. CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación de los artículos 762 a 764, 768, 769, 961 a 965, 969, 1969 a 1972 del Código Civil, y 60 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las “ pruebas que se determinan en el desarrollo del cargo ”. 2.- Sostienen los recurrentes que el Tribunal se equivocó al concluir que el inmueble tomado en arrendamiento por RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, en 1991, era el mismo involucrado en la pertenencia y en la reivindicación. Afirman que las copias del proceso de restitución y el contrato de arrendamiento, inclusive lo decidido por los juzgadores de instancia de entonces, ponen de presente que además de ser distintos los linderos, el área del bien objeto de la tenencia era de 12 hectáreas y 220 M2.

En cambio, según el dictamen pericial, el inmueble ahora pretendido tiene un área superior a 23 hectáreas, al punto que por esa circunstancia, en la época, el tenedor no pudo ser lanzado. En suma, dicen, como el lote arrendado tiene un “ área de doce hectáreas, con unos linderos claramente determinados y ubicado dentro de otro predio de mayor extensión de nombre INICIADOR BAJO ”, no puede ser el mismo del proceso.

La única semejanza que tienen es que “ hacían parte de un predio de mayor extensión de nombre ‘EL INICIADOR’, de noventa y tres (93) hectáreas, pero ubicados en distintos sectores del mismo ”. Lo anterior, en su sentir, probaba que sobre el predio de la reivindicación, mismo de la pertenencia, “ jamás el señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES celebró contrato de arrendamiento ” y “ nunca antes había sido objeto de proceso judicial de ninguna naturaleza ”.

Por lo tanto, resultaba equivocado concluir, como hizo el juzgador, que respecto de ese inmueble hubo una relación de tenencia, mucho menos un proceso de restitución donde el citado haya sido vencido. Agregan que el Tribunal igualmente omitió considerar otro elemento que desvirtuaba la locación. Concretamente, que en 1992, las sociedades propietarias del inmueble demandaron en proceso reivindicatorio al señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, “ sobre una franja de terreno por él poseída y ubicada en el predio rural ‘INICIADOR BAJO’ el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ”. 3.- De otra parte, si el inmueble del contrato de arrendamiento era distinto al de la reivindicación, desafortunado resultó el Tribunal al concluir que por el conocimiento que tenían de la problemática, la posesión de los demandados en reconvención, señores WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, a la sazón abogados de RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, de quien derivaban su derecho, era de mala fe.

Con todo, expresan que como es lícito pactar honorarios en especie, el pago que recibieron de RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, cada uno en el 25% del inmueble que poseía, a partir de 1997, no era reprochable, pues no contravenía norma imperativa alguna. Los negocios de esa naturaleza, por el contrario, encontraban temperamento en los artículos 1969 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, no quedaba camino distinto que tratar a los demandados en la acción de dominio como poseedores de buena fe, con las consecuencias que ello comporta, pues demostrado quedó que el tantas veces citado “ contrato de arrendamiento estaba vinculado a otro predio diferente al reivindicado ”, y que por esto sobre el lote del pleito “ no ha existido proceso judicial alguno en que los abogados tildados de mala fe hayan sido apoderados de algunas de las partes ”. 4.- Con relación al poseedor de buena fe, señor JORGE ARTURO ROMERO, en el cargo se imputa al Tribunal otro error de hecho, porque pese a que reconoció la existencia de mejoras, es copiosa la “ prueba documental allegada al proceso desde la misma demanda de pertenencia y además contemplada en el dictamen ”, demostrativa de las obras realizadas luego de la compra que hiciera del derecho, en el 2003, a RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, dirigidas al mantenimiento del fundo.

Si bien, se acota, las demás mejoras no las construyó el citado poseedor, existe prueba que pagó por ellas la suma de $90’000.000, como lo reconoció el sentenciador, al “ punto que con ese argumento denegó la súplica sentida que hiciera ese demandado para que se le concediera el AMPARO DE POBREZA, ante la imposibilidad económica de pagar la caución para impedir el cumplimiento del fallo ”.

Además, es de elemental lógica que un predio rural requiere, para la explotación y producción de frutos, permanente y costoso mantenimiento. 5.- Solicitan los recurrentes, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme la del juzgado en lo “ referente al pago de frutos y al reconocimiento de mejoras ”.

CONSIDERACIONES 1.- Sin mayores disquisiciones, desde ya se advierte que, con relación a la reprochada mala fe, la acusación no está llamada a prosperar, porque fuera de no identificarse qué pasajes de la demanda y de su contestación fueron mal apreciados, los recurrentes no atacaron uno de sus fundamentos basilares, suficiente, por sí, para mantener en el punto la decisión. 1.1.- El Tribunal, para considerar a dos de los recurrentes poseedores de mala fe y, por ende, para privarlos del reconocimiento de las mejoras útiles, no sólo tuvo en cuenta lo actuado en los procesos civil de restitución de tenencia y penal por los delitos de abuso de confianza y daño a los recursos naturales, adelantados contra RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, sino también el “ evidente y voluminoso caudal probatorio que el juez de primera instancia no valoró ”, consistente en las “ diversas declaraciones y documentos ” aportados como pruebas trasladadas por las sociedades propietarias del inmueble.

Los recurrentes, empero, dejaron a un lado esas “ diversas declaraciones ” sobre las cuales el sentenciador igualmente asentó la conclusión en comento, pues únicamente se refirieron a la demanda y a su contestación, lo mismo que a otras pruebas que determinarían. Aluden al “ contrato de arrendamiento ” de marras, al “ dictamen pericial ” practicado y a otro “ elemento ” que demostraba que el arrendatario, señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUIENTES, había sido demandado por las mismas sociedades en un proceso reivindicatorio, respecto de una fracción del inmueble denominado “ Iniciador Bajo ”, pues son los medios que mencionaron en el desarrollo de la censura.

Así mismo, no atacaron los distintos “ documentos ” que condujeron a esa misma decisión. No se diga que ese “ otro elemento ” que se indica, comprendía la prueba documental señalada por el juzgador, porque al resultar excluyente la posición de éste con la de los recurrentes, es claro que se refería a otros documentos. En efecto, el primero tuvo en cuenta esos medios trasladados para denotar que con los mismos las propietarias del inmueble también habían desvirtuado la buena fe de WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, mientras que para los segundos, simplemente el “ Tribunal no hace ninguna referencia ” a ese “ otro elemento ”.

En esa medida, independientemente del acierto, la declaración de mala fe de los citados poseedores, seguiría soportada en las “ diversas declaraciones y documentos ” que no fueron atacados en casación. Esto inclusive en el hipotético caso de ser cierta la equivocada apreciación de la demanda, de su contestación, del contrato de arrendamiento, del dictamen pericial y de ese otro elemento, en cuanto el inmueble de la reivindicación, mismo de la pertenencia, era distinto al del mentado proceso de restitución de tenencia. Desde luego que respecto de esto último, la Corte se encuentra relevada de ahondar, porque como suficientemente tiene explicado, cuando la sentencia “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ”. 1.2.- Por lo demás, en ninguna parte el Tribunal reprochó la forma como los citados abogados pactaron los honorarios profesionales, simplemente señaló que al estar enterados de la problemática que existía alrededor del inmueble de la reivindicación, mismo de la pertenencia, según emergía de los mencionados procesos civil y penal, se entendía que tales togados “ tenían conocimiento pleno de que el predio lo estaban adquiriendo con sus calidades y vicios derivados de la calidad que de mero tenedor detentaba Régulo Cárdenas ”.

De otra parte, no es cierto que el fundo reclamado por los demandantes en reconvención, sea totalmente diferente al de la relación de tenencia. Lo que ocurre es que la fracción ostentada a título de arrendamiento (12 hectáreas y 220 M2), se encontraba comprendida dentro del lote de la acción de dominio con un área de 23 hectáreas, aproximadamente, nombrado como “ Iniciador Bajo ” o “ Rancho Wilmar ”, el cual a su vez fue segregado de otro de 93 hectáreas, denominado “ El Iniciador ”.

Baste señalar para el efecto, cómo en el cargo los mismos recurrentes indicaron que el lote arrendado tiene un “ área de doce hectáreas, con unos linderos claramente determinados y ubicado dentro de otro predio de mayor extensión de nombre ‘INICIADOR BAJO ’”, y que la única semejanza es que hacen “ parte de otro de mayor extensión denominado ‘El Iniciador’, de noventa y tres (93) hectáreas ”.

Finalmente, en cuanto existía otro “ elemento ” que indicaba que las demandantes en reconvención reconocieron la posesión del señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, al demandarlo, en 1992, en un proceso reivindicatorio, se nota que aún aceptando como cierto el hecho, esto no desvirtúa el conocimiento de la problemática que el Tribunal atribuyó a los abogados demandados en reconvención, porque si en el mismo cargo se acepta que ese asunto versaba sobre una parte del terreno del predio rural “ Iniciador Bajo ”, es decir, “ sobre más de la mitad del inmueble ”, esto confirma lo del título precario de la otra fracción. En otras palabras, conforme a lo indicado, surge claro que parte del predio reivindicado, un poco menos de la mitad, en otrora se ostentaba en arrendamiento. 2.- En lo que queda del cargo se protesta por no haberse reconocido las expensas y mejoras útiles al codemandado en reconvención, cuya buena fe no fue desvirtuada, pese a existir prueba sobre las obras realizadas después de comprar, el 20 de enero de 2003, el derecho a RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, y de haber pagado a éste las mejoras que no construyó, como lo reconoció el Tribunal. 2.1.- Con relación a lo primero, observa la Corte que el fundamento toral para negar al citado poseedor esas prestaciones mutuas, consistió en que por su antigüedad, como se indicó en el dictamen pericial, el citado nada pudo llevar o plantar, pues para el Tribunal, sólo hasta el 26 de mayo de 2004, había entrado en posesión efectiva del bien, en tanto que la demanda fue presentada el 4 de junio del mismo año, cuando “ llevaba apenas escasamente un mes ejerciendo actos de señor y dueño ”.

El cargo, en ese apartado, supone que el sentenciador reconoció la posesión material de JORGE ARTURO ROMERO, desde el 20 de enero de 2003, fecha en que celebró el contrato de compraventa del 50% de la posesión material con RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES. Sin embargo, como esto no es así, salta de bulto que el ataque en el punto resulta desviado, lo cual de suyo es suficiente para que no prospere, porque ante todo se imponía poner de presente, con los requisitos que exige el recurso de casación, que la conclusión del Tribunal sobre que la posesión efectiva del citado codemandado se inició el 26 de mayo de 2004, era equivocada, pero nada de ello fue alegado.

Como tiene explicado la Sala, los “ cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ”. Por esto, “ cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 2.2.- En lo que respecta a que si bien las “ demás mejoras ”, es decir, las plantadas antes del 20 de enero de 2003, el poseedor de buena fe “ no las construyó ”, aunque sí pagó su valor al enajenante, señor RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, como se encontraba probado, se observa, al margen de cualquier deficiencia técnica, como referir un hecho, el del amparo de pobreza, ocurrido después de pronunciado al fallo recurrido, que el Tribunal no sumó a la posesión de JORGE ARTURO ROMERO, la de su antecesor.

El reproche, por lo tanto, sin más, no se abre paso, porque las prestaciones mutuas que se reclaman, en lo que atañe al citado demandado en reconvención, se remontan a una época distinta a la posesión efectiva que le reconoció el Tribunal, cuestión que demandaba, en coherencia con lo inmediatamente considerado, aducir y probar, como se exige en casación, que su ánimo de señor y dueño era anterior al 26 de mayo de 2004, y además, que por esas mismas calendas se presumía su buena fe, pero de todo ello en el cargo se guardó absoluto silencio.

Con todo, aceptando en gracia de discusión que en el proceso se encontraba acreditado que por las mejoras útiles plantadas por su antecesor, el mentado poseedor, cuya buena fe fue reconocida, pagó una considerable suma de dinero, el error igualmente resultaría intrascendente, porque en ese caso, al añadirse la posesión de aquél a la suya, se la “ apropia con sus calidades y vicios ” (artículo 778 del Código Civil).

Luego, su posesión sería de mala fe, como la misma ley lo presume (artículo 2531, numeral 3º, ibídem ), porque proviene de quien transformó su título de mera tenencia en posesión, como supra quedó consignado, según conclusión que al respecto derivó el Tribunal de las “ diversas declaraciones ” y “ documentos ” no cuestionados. 3.- El cargo, por lo tanto, está llamado al fracaso.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación del artículo 964, in fine, del Código Civil, “ por error de derecho ”, en cuanto al establecer la norma que en “ toda restitución de frutos ”, esto es, sin consideración a la buena o mala fe del poseedor vencido, se deben abonar los gastos ordinarios que se invirtieron para producirlos, los recurrentes sostienen que el sentenciador no aplicó dicha disposición, porque pese a que les ordenó restituir frutos, se abstuvo de condenar a las sociedades demandantes en reconvención a pagar a su favor el valor de las “ mejoras y expensas ”, y los gastos efectuados para obtener dichos frutos.

CONSIDERACIONES 1.- Aunque se denuncia la comisión de un “ error de derecho ”, la verdad es que no pude considerarse como tal, porque si se refiere a la valoración de las pruebas, en el cargo no se singularizan los medios mal apreciados, tampoco se citan las normas de estirpe probatorias quebrantadas. 2.- Interpretando, con todo, que el “ error de derecho ” referido por los recurrentes excluye temas de apreciación probatoria, pues todo se reduce a establecer si el poseedor vencido en la reivindicación, independientemente que sea de buena o mala fe, tiene derecho a que se le pague el valor de las “ mejoras y expensas ”, así como los gastos ordinarios que se invirtieron para producir los frutos, tampoco el ataque, desde esa perspectiva, puede salir avante. 2.1.- Con relación a las “ mejoras ” y a las “ expensas ” necesarias invertidas en la conservación del inmueble, por deficiencias técnicas, en consideración a que los censores, en ese preciso aspecto, omitieron cumplir el requisito formal de señalar las normas de estirpe sustancial violadas (artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), exigencia que como bien es sabido podía cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” (Decreto 2651 de 1991, artículo 51).

Desde luego que ese requisito era de vital importancia cumplirlo, porque como tiene explicado la Sala, en el evento de soslayarse “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.

Por supuesto que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada trasgredida, sino una que tenga relación o ligazón, bien con la pretensión o con la oposición, ya con el punto específico discutido, pues como se tiene dicho, lo “ verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente.

Su posición jurídica en ese sentido sería la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta ”. Directrices todas aplicables al caso, porque la única norma citada violada, el artículo 964 del Código Civil, en ninguna parte gobierna lo relativo al abono de las “ expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa ”, mucho menos el tema atinente al pago de las “ mejoras útiles ”.

Simplemente alude no sólo a la obligación que tiene el poseedor vencido de restituir al propietario del predio los “ frutos naturales y civiles ” a partir de la fecha de la posesión o desde la contestación de la demanda, según haya actuado de mala o buena fe, sino también al derecho que le asiste de exigir el pago de los gastos ordinarios que haya invertido para producir dichos frutos. 2.2.- Como esto último, que es lo que queda del cargo, precisamente se entronca con la norma en cuestión, resulta pertinente precisar que en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate.

Aunque es cierto que, al margen de la buena o mala fe, en toda restitución de frutos se deben abonar los gastos ordinarios que se invirtieron en su producción, para evitar un enriquecimiento indebido, es necesario distinguir si la decisión fue absolutamente omitida o si, por el contrario, hubo un pronunciamiento expreso o implícito negativo sobre el particular, en aras de establecer el tipo de error en que se incurrió. Si se trata de lo primero, se estaría frente a un yerro de procedimiento, porque el juez vulneraría una norma que lo compele a actuar de determinada manera, para cuya enmienda se ha instituido la causal segunda de casación, al no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones que la misma ley entiende incluidas en la demanda.

En cambio, si hubo decisión, pero equivocada, el error sería de juzgamiento, porque esto supone una valoración probatoria, aunque indebida, o un tratamiento o gobierno legal impropio a los hechos fijados, atacable por violación indirecta o directa de normas de derecho sustancial, según fuere el caso. Frente a lo anterior, al formularse el cargo a la “ luz de la causal primera de casación ”, por ser la sentencia recurrida “ violatoria ” del “ artículo 964 del Código Civil ”, por falta de aplicación, esto implicaba aceptar que el Tribunal decidió negativamente el punto, esto es, no reconoció el valor de los gastos ordinarios efectuados para producir los frutos.

En los términos del ataque, porque al decir del sentenciador, los poseedores a quienes se les había desvirtuado la buena fe, como en el caso, perdían el derecho al referido pago. Empero, examinado el fallo cuestionado, en ninguna parte el juzgador adoptó resolución expresa en ese sentido, porque las “ consecuencias ” del hecho las asoció únicamente con la extensión de la condena, al decir que la ley “ prevé para los poseedores a quienes se les comprueba que su ánimo de señores y dueños los ejercían de mala fe, son: de una parte el deber de restituir los frutos civiles y naturales de la cosa, no solamente los percibidos sino los que las sociedades dueñas de la cosa hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiesen tendido el bien en su poder (…), y de otro lado, la pérdida del derecho a que se les abonen las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda ”.

En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en el error de juzgamiento que se le imputa, pues si no hubo decisión expresa sobre el particular, mal se puede afirmar que los gastos ordinarios que se invirtieron para producir los frutos se negaron por haberse comprobado la mala fe de algunos de los poseedores demandados. Desde luego que no se trata de una omisión absoluta, para encauzar el error como de procedimiento, pues como pasa a verse, el Tribunal se abstuvo de reconocer dichos gastos, así sea de manera implícita, simplemente porque no se causaron, luego ninguna sanción pudo aplicar a algo inexistente.

En efecto, fundado en el dictamen pericial, condenó a los poseedores de mala fe, a cada uno, a pagar a las sociedades propietarias del inmueble por frutos derivados de un “ Huerto de 43 naranjos y 3 mandarinos ” y “ 20 guanábanas ” anuales, $1’047.500, y al de buena fe, $740.000, y por “ arriendo de forrajes para pastoreo de ganado ”, a los primeros, a cada uno, $12.500.000, y al último, $12’800.000.

Sin embargo, como la posesión de unos la contó a partir de mayo de 2000, y del otro, desde marzo de 2005, es claro que, en principio, ninguna inversión pudo demandar la producción de tales frutos, porque en concordancia con los peritos, para la época de la experticia, en marzo de 2005, los árboles frutales existían, al menos los cítricos tenían “ 8 años de edad ”, y los pastos “ más de 5 años de establecidos ”. 3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de noviembre de 2007, corregida el 7 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, JORGE ARTURO ROMERO y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, con demanda de mutua petición, contra las sociedades INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN;

DUQUE RENGIFO S. EN C.; PROMOTORA DE DESARROLLO DEL HUILA S.A. y COMPAÑÍA PALMA TROPICAL LIMITADA, y personas indeterminadas. Las costas del recurso corren a cargo de los demandados en reconvención recurrentes. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. � G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Vid.

Sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999 (CCLXI-296, Vol. I, Segundo Semestre). � Sentencia de 9 de diciembre de 1999 (CCLXI-1355, Vol. II, Segundo Semestre). PAGE 22 J.A.A.P. C-2530731030012004-00179-01