CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-3103-009-2002-00099-01 Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de Piedad Cristina Villa de Toro, Lina María, Alejandro y Natalia Toro Villa, Fernando León del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y Guía Ltda., contra la Promotora de Proyectos Turísticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Se demandó de manera principal declarar el incumplimiento de la promesa y la ulterior venta de 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por ausencia de transferencia y entrega, decretar su resolución ordenando la restitución de $119.000.000 indexados con intereses desde 25 de febrero de 1997 hasta su pago, la devolución a Guía Ltda. de $28.568.923 indexada por cuotas de administración, más intereses desde el 4 de mayo de 2002 hasta su abono y, en subsidio, la nulidad absoluta de los expresados negocios jurídicos, restituir las sumas entregadas debidamente actualizadas y reconocer sus intereses comerciales a la tasa máxima legal (cdno. 1, fls. 32 y 33). 2.
La causa petend i, se sustentó, en síntesis, así: a) El 5 de febrero de 1997, Guía Ltda. y Detur S.A. celebraron promesa de compraventa sobre 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por un valor total de $119.000.000, pagados por la promitente compradora. b) Estando permitido en la promesa, con aceptación de la otra parte, el 8 de octubre de 1997, la promitente compradora cedió su posición contractual a las demandantes, quienes por incumplimiento de Detur S.A. no han recibido las acciones adquiridas, ni su nombre registrado en el libro de accionistas, impidiéndoseles usufructuar, negociar o representar libremente sus derechos. c) Guía Ltda. sin fundamento jurídico cubrió las cuotas de sostenimiento de mayo de 1997 a marzo de 1999, configurándose un pago de lo no debido, por cuanto, no han recibido las acciones ni disfrutado del club (cdno. 1, fls. 29-31). 3.
Admitida la demanda, se notificó personalmente a la parte demandada, en cuya contestación resistió las pretensiones proponiendo las denominadas excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento, improcedencia e ineficacia de la promesa de compraventa y compensación; también, demandó en reconvención por el pago del 50% del valor de las cuotas de administración y sostenimiento, con intereses moratorios y corrección monetaria, a todo lo cual, se opuso la reconvenida, excepcionando falta de legitimación de ambas partes, contrato no cumplido y pago de lo no debido (cdno. 1, fls. 53 a 62; cdno. 2, fls. 198 a 203 y 206 a 212). 4.
El fallo proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda principal y acogiendo las formuladas en la reconvención, se revocó por el de segunda instancia para acceder al petitum de aquélla y condenar a la demandada al pago de las sumas pedidas (cdno. 1, fls. 100 a 108).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras advertir los presupuestos procesales, fundamentos y requisitos de la acción resolutoria de contrato a partir de los artículos 1546[2] y 1609 del Código Civil, particularidades y condiciones de eficacia de la promesa de compraventa comercial, el juzgador de segundo grado recordó el pacto para inscribir a la promitente compradora como socia del club mediante registro en los libros oficiales y en la Cámara de Comercio de Medellín, una vez su promotora entregara “ las instalaciones y dotaciones del mismo y se expidiera a nombre del promitente comprador un paz y salvo por todo concepto ”, destacando, para el día del negocio preliminar, la propiedad de Guía Ltda. sobre 5 acciones completando 22 con las 17 prometidas en venta, sin afectarse con la prohibición estatutaria a propósito de la titularidad de más de 15 acciones al tratarse de un acto preparatorio y, puntualizó, la ausencia de inscripción de los cesionarios en el libro de registro respectivo después de entregadas las instalaciones, estando acreditado el pago por la promitente compradora según recibo de caja 9697 expedido por Detur S.A. el 25 de febrero de 1997, lo cual conduce a la prosperidad de las pretensiones de incumplimiento y resolución del contrato. 2.
Seguidamente, se ocupó de las excepciones interpuestas contra la demanda principal. En torno a la inexistencia de incumplimiento basada en un acuerdo para pagar honorarios causados por servicios prestados con acciones a la terminación del club, perfeccionado con un cruce de cheques independiente a la promesa, comprendiendo la conservación por la demandada de las 17 acciones para que Guía pagara hasta abril de 2002 la mitad del valor de las cuotas de sostenimiento conforme al artículo 55 de los estatutos, apoyado en las cartas de 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 2000 y en los testimonios de José Rodrigo Solórzano Peláez y Martha Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, concluyó que efectivamente la verdadera disposición “ no fue entonces la existencia de la promesa de compraventa como acto jurídico real, sino que con ella se pretendió encubrir la real voluntad de las partes ” consistente en una dación en pago para extinguir la prestación adquirida por Detur S.A. de cancelar los honorarios debidos a Guía Ltda. por los servicios prestados, estando de “ (…) presente las demás cláusulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llamó ‘promesa de compraventa ’”, generador del deber de transferir las acciones e inscribir a la demandante “ y/o ” sus cesionarios en el libro de accionistas, una vez entregado el club con su dotación y expedido el paz y salvo, sin obligación de los actores de “pagar cuotas de sostenimiento por unas instalaciones que no habían sido entregadas ”, además, por cuanto para esa fecha no existían estatutos ni reglamentos de la Corporación Country Club Ejecutivos, ni se “ pactó estipulación alguna en el sentido de que surgiera la obligación de pagar cuotas de sostenimiento o administración a cargo de GUIA LTDA ”, siendo la promesa la formalización del acuerdo, según el testigo José Andrés Toro Arango, para que culminado el proyecto, Detur S.A. oficializara “ a todos los que le debía acciones ”, todo lo cual, precisó, no materializa la excepción propuesta, porque los hechos expuestos y demostrados, no enervan las pretensiones, estando probado el cumplimiento de las demandantes y el incumplimiento de las demandadas, generando así la resolución y restitución pedidas.
De entrada consideró impróspera la excepción de improcedencia e ineficacia del contrato de compraventa, sustentada en la falta de perfeccionamiento de la promesa y la carencia de causa por tratarse de un simple canje de honorarios, al estar probada la verdadera intención de las partes y el incumplimiento de la demandada y, también desestimó, la de compensación, estando demostradas las obligaciones dinerarias adquiridas por Detur S.A. y no por Guía Ltda. 3.
En cuanto a la restitución de lo pagado por cuotas de administración sin fundamento jurídico, luego de mencionar la normatividad sobre los requisitos y el comienzo de la personalidad jurídica, apareciendo Detur S.A. en los estatutos de la Corporación Country Club Ejecutivos, como propietaria de 17 acciones del Poblado Country Club, al tenor de sus artículos 16, literal b) y 55, tiene la obligación de pagarlas en el 50% de su valor hasta una determinada fecha y mientras estuvieran en su poder, sin estar demostrada su asunción por Guía Ltda. En este orden de ideas, añadió, es pertinente la restitución, al no estar probado el acuerdo por el cual Guía Ltda. adquirió la obligación de pagar las cuotas de sostenimiento, aún en el 50%, ni los testimonios de Iván Darío Aramburu, Ricardo Horacio Wills Mejía y José Rodrigo Solórzano Peláez, lo acreditan, concluyendo con la declaración de Martha Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, tardío el convenio sobre el cobro de las cuotas inactivas de sostenimiento, por cuanto en 1994, época del pacto de pago de honorarios con acciones, no existía la sociedad Poblado Country Club S.A. creada en 1995 y reformada en sus reglamentos en 1997 en virtud de la negociación con el antiguo Club de Ejecutivos de Medellín condicionando su vinculación al pago de las cuotas de sostenimiento de las acciones sin vender al momento de la entrega del club conviniéndolo en el 50% por Detur S.A. y sus socios, pacto en el que no participaron los profesionales aceptantes del pago de los honorarios con acciones ni quienes las habían adquirido, desconociéndose, además si aquélla notificó la modificación acordada a los promitentes compradores. 4.
Por último, para el Tribunal, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal conduce implícitamente a la denegación de las contenidas en la de reconvención por el pago de las cuotas de administración y sostenimiento, debidas a la Corporación Country Club S.A., más los intereses e indexación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo contiene la demanda, a cuyo estudio y decisión se procede.
CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1530, 1540 al 1542, 1546, 1613 al 1615, 1618, 1622, 1849, 1880, 1882, 1929, 1930 del Código Civil, 403, 406, 416, 870, 861, 905, 922, 924, 925, 943 del Código de Comercio y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de hecho que llevaron al Tribunal a declarar el incumplimiento por la no transferencia de las acciones, cuando la realidad negocial estaba coligada con otros actos celebrados entre las mismas partes, cuya apreciación conduce a una conclusión diferente, por cuanto, la ausencia de aquélla y de su registro, obedeció a un acuerdo para beneficiarse del pago del 50% de los costos de administración y sostenimiento del club. 2.
La recurrente, censura al juzgador por detenerse básicamente en el escrito de la promesa y la consiguiente venta, para sostener el pago del precio de las acciones y la falta de la transferencia de derechos, restando alcance a la realidad contractual de la enajenación perfeccionada mediante el acuerdo de pago de honorarios con acciones, omitiendo los pactos previos suspensorios de la misma y del registro de los títulos para beneficiar a la adquirente en el pago del 50% de las cuotas de sostenimiento, privilegio que como promotora del proyecto tenía la demandada y por aferrarse a la cláusula sexta de la promesa sin considerar la exigencia del paz y salvo prevista en su parte final para el traslado, lo que implicaba estar al día en las cuotas de administración. 3.
Encuentra demostrada la celebración por Detur S.A. y Guía Ltda. el 25 de noviembre de 1992, de un acuerdo preliminar para la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo del proyecto Poblado Country Club por $120.000.000, remuneración a solventar con acciones al concluir el club, concorde a la nota dirigida por la gerente administrativa de Guía Ltda. el 21 de junio de 1996 a la asesora jurídica del Poblado Country Club, ratificada en la cláusula 3ª del contrato de prestación de servicios entre la promotora y la sociedad demandante, estipulación desatendida por el Tribunal, incurriendo en error de hecho evidente, pues un convenio tan claro no precisaba de la promesa para materializar la forma de pago de los honorarios. 4.
Se queja de la valoración de los testimonios de Iván Darío Aramburu Misas, Ricardo Horacio Wills Mejía, Martha Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, León Hugo Restrepo Gallego, José Rodrigo Solórzano Peláez, Fernando Duque Becerra, José Andrés Toro Arango, Yaneth Rocío Hincapié Giraldo y José Horacio del Sagrado Corazón Londoño Escobar, unos por preterición y otros por apreciación parcial, pues, demuestran el acuerdo para solucionar los honorarios con acciones, no transferirlas al comprador y registrarlas a su nombre, en pos del beneficio en la rebaja de las cuotas de administración, a cuyo efecto, la demandada facturaba a los contratistas según el número de acciones, cuotas en cierto tiempo reconocidas por Guía Ltda.;
Restrepo Gallego narró que también podían optar por el pago en dinero de las prestaciones, como lo hizo él y José Rodrigo Solórzano Peláez mencionando la promesa como una manera de garantizarles la propiedad de las acciones, porque de estar en poder de los contratistas debían cubrir el 100% de las cuotas conforme a los estatutos del club, inexistentes para cuando convinieron liquidar los honorarios con acciones; y, si bien, los sentenciadores de instancia, dice la recurrente, gozan de discreta autonomía en la apreciación de los testimonios, su valoración puede combatirse por el error de hecho manifiesto, al suponer un evento o prescindir del contenido objetivo de la prueba, conforme acontece en este asunto de manera evidente y trascendente, dándose por sentado que no obstante el pago de las 17 acciones no se hizo su transferencia y registro, ignorando el pacto de que la demandada las conservaría para saldar el 50% de los gastos de administración, hecho acreditado con la copiosa prueba testimonial referida, cercenada por el Tribunal. 5.
Reprocha al juzgador por inapreciar la declaración del representante de Guía Ltda., aceptando la negociación de las acciones con el acuerdo de pago de honorarios y reconociendo que de buena fe y sin dilación sufragaron las cuotas de sostenimiento a partir del 5 de junio de 1997, mes por mes, hasta el 16 de abril de 1999, fecha en la cual se advirtió el error, reconociendo así, no sólo la negociación de las acciones, sino el pago de las cuotas de sostenimiento; el yerro, también está en la falta de apreciación de la prueba documental y la pericial; de la comunicación de 21 de junio de 1996, el juzgador, prescinde del pasaje en el cual Guía Ltda. acepta como pago por sus honorarios las acciones del Poblado Country Club S.A. a razón de $7.000.000 por cada una, de donde el alcance de la negociación no es propio o inherente a la promesa, en la cual no se tuvo en cuenta este expreso acuerdo, además que en dicha carta Guía Ltda. aceptó incluso trabajar a riesgo, sin contrato previo y que la relación se formalizara en el momento en que la demandada lo estimara más oportuno; en la comunicación de 21 de marzo de 2000, mencionada por el Tribunal pero con un “ alcance equívoco y al mismo tiempo equivocado ”, se reconoce el convenio de acciones por honorarios y hasta la obligación de pagar cuotas mensuales de sostenimiento; las facturas de compra y comprobantes demuestran el pago del 50% de los gastos de administración a cambio de no transferir las 17 acciones, teniéndolas la enajenante para obtener el beneficio del descuento y como los demandantes sin justa causa no pagaron las cuotas de administración, no podían obtener el paz y salvo requerido para el paso de las acciones, prueba de lo cual es la ausencia de petición en tal sentido; si bien el Tribunal refiere el artículo de los estatutos permitiendo el pago preferencial de las cuotas, no aprecia que tal circunstancia es la que permitió aplazar la transferencia y registro de las acciones, deteniéndose en la parte impositiva de las cuotas extraordinarias.
El dictamen pericial, expone la recurrente, constata que en los libros de contabilidad de Detur S.A., aparecen los recibos de caja del pago de las cuotas de administración y manejo de las acciones que corresponden a Guía Ltda., por la demandada, lo mismo que la anotación en los libros de Guía de los abonos por administración, quedando registrado en ambas sociedades los valores y conceptos de dichos conceptos, mencionando el juzgador sólo el recibo de caja por el pago de las acciones para concluir el cumplimiento de Guía Ltda., ignorando que el cheque fue producto de la operación de intercambio de instrumentos por valores iguales para canjear los honorarios por acciones, prescindiendo del contenido integral del negocio del que formaba parte el beneficio del 50% de la cuota de sostenimiento, mientras las mantuviera la promotora del proyecto. 6.
Por último, en su sentir, el ad quem, desconoció la relación de dependencia de los distintos actos: “ enajenación de acciones, promesa de compraventa y convenios particulares para la ejecución plena de la disposición y transferencia de las acciones”, olvidando la existencia de esta unidad económica, causa recíproca para la transferencia de las 17 acciones.
CONSIDERACIONES 1. Plantea el recurrente, la configuración de una coligación negocial entre diferentes actos dispositivos (transferencia de acciones, promesa de compraventa y pactos conexos) vinculados por un nexo de interdependencia confluyentes en una unidad económica definitoria de la causa recíproca de la enajenación accionaria, desconocida por el juzgador al definir el asunto al margen de esta realidad encerrada en el contrato preparatorio, a consecuencia de los yerros fácticos originados en la preterición o apreciación errónea de las pruebas, ostensibles, trascendentes e incidentes en la decisión. Tal entendimiento, para la correcta decisión, comporta determinar, si el Tribunal, decidió al margen de la reclamada coligación negocial, generándose los errores imputados, como afirma el recurrente, o si por el contrario, no incurrió en los reproches denunciados. 2.
Captada en estos términos la cuestión, la coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, con su propia individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.
La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial.
En análogo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la confluencia negocial. Es menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o respecto de todos, “ en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral).
El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional” (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLLI y Ugo NATOLI, Derecho civil, Tomo I, Volumen II, trad. esp.
Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942). En efecto, al disciplinarse determinadas categorías negociales, el ordenamiento o las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinación o sujeción prestacional o negocial con carácter genético, estructural, funcional, recíproco o unilateral, generatriz (v.gr., contratos normativos o tipo y contratos específicos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio ( ad exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio, "mutuo disenso", revocación).
La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato antecedente del final único. En estas hipótesis, la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aún cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco.
Es además, particularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en una función unitaria, esto es, “ la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos.
En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación” (C. Massimo BIANCA, Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457 ss.). Trátase, como ha puesto de presente la Corte, de “diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes.
(…) Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.
El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas.
Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531). Más recientemente, precisó, “[ s ] in pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos’ (Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol.
I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119)… De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial)” (cas. civ. 25 de septiembre de 2007, [SC-116-2006], exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01).
A este propósito, memorase, la regulación de algunos tipos contractuales por la ley, y de otros, por los usos y prácticas del tráfico jurídico, esto es, los contratos con estructura y disciplina normativa (tipicidad legal) o social (tipicidad social), los carentes de ordenación (atípicos) por su genuina aparición, totalmente primaria o, por combinación o mezcla de diversas categorías típicas cuyos elementos esenciales se unen para formar un contrato diverso o por la unión de elementos esenciales de algunos contratos típicos con otros originarios o simplemente por la creación de elementos nuevos, esto es, resultantes de la conjunción de elementos o prestaciones de una o varias categorías típicas constituyendo un tipo único y unitario -contrato mixto- ya con una contraprestación unitaria a cambio de obligaciones distintas correspondientes a diferentes tipos contractuales -contratos “ gemelos ”- ora de dos tipos donde las prestaciones de una de las partes corresponden a uno de éstos y las de la otra a otro distinto -contratos de “ doble tipo ”- (cas. civ. 22 de octubre de 2001, [SC-198-2001], exp. 5817;
G. DE NOVA, Il tipo contrattuale, pp. 174 ss.; F. BUSNELLI, Tipicitá e atipicitá nei contratti, Milano, 1983; COSTANZA, Il contratto atípico, Milano, 1981, p. 2 y ss.) y las uniones de contratos, presentables por “a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) Unión con dependencia unilateral o bilateral.
Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa.
Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato” (cas. civ., sentencia de 31 de mayo de 1938, t. 46, p. 57; 25 de marzo de 1941; 5 de diciembre de 1956; 12 de agosto de 1976; 13 de diciembre de 2002, exp. 6462) y, cuya aparición, por supuesto, es más frecuente por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las buenas costumbres.
En consecuencia, la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único, caracteriza el contrato coligado, cuya función se realiza por la conjunción coordinada y, de esta manera, deviene propia y distinta; la unicidad y pluralidad del interés perseguido no se traduce en un tipo único, permaneciendo en todo instante la unión de todos.
En sentido técnico, se impone la consideración unitaria del requisito constituido por el nexo teleológico o funcional de los negocios para disciplinar los intereses recíprocos en el ámbito de una finalidad consistente en el resultado práctico global unitario derivado de la communis intentio de las partes para procurar un efecto único con la unión inherente a cada negocio singular concreto, trascendiendo de esta forma a la función y al efecto específico de cada negocio mediante su articulación definitiva (C. COLOMBO C., Operazioni economiche e collegamento negoziale, Padova, 1999;
C. DI NANNI, Collegamento negoziale e funzione complessa, in Riv. dir. comm. 1977, I, p. 279 e ss.; F. DI SABATO., Unità e pluralità di negozi, in Riv. dir. civ., 1959, I, p. 412 e ss.; G. FERRANDO., I contratti collegati: principi della tradizione e tendenze innovative, in Contr. e impr., 2000, 1, p. 127 e ss.; G. B., FERRI, Causa e tipo nella teoria del negozio giuridico, Milano, 1966;
B. MEOLI., I contratti collegati nelle esperienze giuridiche italiana e francese, Napoli, 1999; F. MESSINEO, Contratto collegato, voce dell'Enc. dir, X, Milano, 1962, 48). En términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligación; cada contrato, empero, es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos. 3.
Como quedó compendiado, el Tribunal, encontró del material probatorio, efectivamente rebasada la promesa de compraventa de acciones por un acuerdo contentivo de la “real voluntad” de las partes consistente en una dación en pago destinada a extinguir la obligación adquirida por Detur S.A. de pagar los honorarios por los servicios prestados a Guía Ltda. con acciones del club, en el cual “estaban de presente las demás cláusulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llamó ‘promesa de compraventa’”, en particular, la relativa a la transferencia a la terminación del proyecto, previa expedición de paz y salvo al contratista, encontrando el pacto de no activarlas ni pagar cuotas de sostenimiento, en tanto no se trasfieran a terceros y el ulterior convenio, entre la promotora y el Club de Ejecutivos de Medellín a propósito del pago de una cuota equivalente al 50% respecto de las acciones cuyo dominio conservare, en el que no participaron los contratistas.
La recurrente, por su parte, reprocha el desconocimiento del juzgador, sobre la integridad del pacto, no agotado con la promesa sino coligado con otros, acordándose, el pago de honorarios con acciones y su no transferencia y registro para obtener el beneficio del 50% de la cuota de mantenimiento, según apuntala la prueba testimonial, documental y pericial recaudada, además del reconocimiento de la sociedad demandante.
La sentencia de segundo grado, sin reducirse a lo nominado por las partes como “ promesa de contrato ”, vio en el acuerdo de pago de honorarios con acciones, la “ real voluntad de las partes ” concluyendo un negocio jurídico de dación en pago, cuyo contenido se integraba también con las cláusulas de aquel escrito, resaltando la de transferir los títulos al terminar el proyecto y siendo posterior el convenio para cubrir el 50% del valor de la cuota de mantenimiento, al trato entre la promotora y los contratistas, quienes no participaron en éste, sin existir prueba respecto de la asunción de ese compromiso, es decir, tuvo claridad de la realidad del negocio, lo cual, excluye el reproche.
Del mismo modo, las pruebas reseñadas en el cargo para demostrar el acuerdo de las partes para no transferir las acciones y pagar el 50% de la cuota de mantenimiento, no comportan el yerro atribuido al juzgador: a) La comunicación de 21 de junio de 1996 (folio 135 del cuaderno 2) y el contrato de prestación de servicios entre Detur y Guía de 26 de agosto del mismo año (folio 7 del cuaderno 3), para la censura contentiva de los antecedentes de la promesa y la real voluntad de los firmantes, a más de reflejar la remuneración de la contratista, el valor de cada acción y el número de cuotas que cubrirían los honorarios, ninguna referencia contienen respecto de la no transferencia de las acciones y asunción de la mitad de la cuota de sostenimiento del club, reiterando datos considerados por el juzgador al develar la verdadera intención de las partes, cual fue la del pago de honorarios al contratista demandante con las acciones del club del que era promotora la ahora demandada. b) Los testimonios, a juicio de la recurrente, cercenados u omitidos por el ad quem, no permiten, estricto sensu, inferir que la falta de entrega de las acciones y de pago de la cuota del 50%, obedezca a un acuerdo inequívoco de los contratantes, acreditando, rectamente, que en el canje de honorarios por acciones no se previó su retención por la promotora ni el pago de cuotas, porque mientras no fueran colocadas, estarían suspendidas y en tal condición no causarían gasto alguno, que el cobro de la media cuota fue una imposición estatutaria establecida luego de los convenios iníciales y sin la participación de los contratistas y que tal cobro excede el marco negocial que rige las cargas de los pactantes.
El testigo Aramburu Misas (folio 1 del cuaderno 5), gestor y gerente inicial del proyecto del club, expresamente reconoce que con los accionistas fundadores se había pactado “ que las acciones sólo pagarían cuota de mantenimiento cuando estuvieran colocadas en el público, o sea, que no pagaban cuota de mantenimiento mientras que pertenecieran a la sociedad Detur y al ofrecerle a los profesionales acciones por sus honorarios, éstas adquirían la misma condición (…) la idea era que como las acciones eran recibidas por los profesionales para luego venderlas a terceros, éstas no se activaban hasta que no estuvieran en manos de terceros ”, afirmación reiterada por el contratista del proyecto Wills Mejía (folio 5), al decir que “ dichas acciones tendrían el mismo tratamiento de las acciones no vendidas (…) mientras estuvieran en la condición de inactivas, porque no tuviere asociado un propietario que la iría a usufructuar en el club, no tendría cuota de sostenimiento ” y la gerente financiera del proyecto Martha Elena de los Dolores (folio 77 del cuaderno 4), fue clara en establecer que el antiguo Club de Ejecutivos de Medellín puso como condición para que sus socios ingresaran “ que si al momento de entregar el club Detur tenía todavía acciones sin vender, estas acciones deberían pagar cuota de sostenimiento ”, lo que se vio reflejado en los estatutos al determinar la media cuota para estas acciones, acuerdo del que no participaron los contratistas, que las acciones de Guía no le han sido transferidas y que la negociación entre Detur y los contratistas “ se hizo mucho antes de haberse reformado los estatutos (…) cuando se hizo el negocio con ellos (…) no pensábamos ni en cuotas de sostenimiento, ni en estatutos, ni en ningún tipo de limitaciones ”.
Por su parte, el deponente Restrepo Gallego (folio 21, cuaderno 3) contratista, fuera de aclarar que no recibió acciones por su trabajo sino directamente sus honorarios, no trae ningún dato importante sobre el asunto discutido y José Rodrigo Solórzano Peláez (folio 47 del cuaderno 4), quien fuera gerente del proyecto, menciona que Guía aceptó el pago de honorarios con acciones, las que a 1999 no le habían sido entregadas, que “ lo de la cuota de sostenimiento no fue pactado desde el principio, era un tema que a nadie se le venía a la cabeza porque al iniciar el proyecto con el éxito comercial que había tenido la venta de las acciones, la promotora al finalizar el proyecto estaba convencida que no iba a tener acciones por vender ”, que la obligación del pago de la cuota fue estatutaria y la promesa la garantía para la entrega posterior de las acciones y que los contratistas no participaron en la redacción de los reglamentos, pero sí convinieron con el pago del 50% de la cuota, afirmación que contradice abiertamente el gerente antecesor y miembro de la junta directiva de Detur, Fernando Duque Becerra (folio 51), al expresar que “ se le dio la instrucción al representante legal de Detur, de que se le cobrara a los señores de Guía las cuotas de sostenimiento que sobre sus acciones venía cancelando Detur (…) Se da la orden de cobrar cuotas de sostenimiento desde que el club empieza a operar y todos los asociados asumen esa obligación ”; por su parte José Andrés Toro Arango (folio 53 vuelto), director del proyecto, dice que “ las cuotas de sostenimiento quedaron estipuladas en los estatutos ” redactados después del convenio con los contratistas y que la promesa fue una garantía de la vigencia del convenio.
A su vez, la declarante Hincapié Giraldo (57 vuelto), contadora de Detur, relató el proceso de facturación y cobro de las cuotas de sostenimiento, convenidas antes de su entrada a la entidad, que la promesa y el cruce de cheques respaldan los registros contables, que las acciones no se entregaron por el acuerdo de mantenerlas en Detur para el beneficio de la media cuota, que “ el contrato de prestación de servicios no dice que se vaya a pagar cuotas de sostenimiento de las acciones que se van a recibir en pago, como tampoco lo dice la propuesta técnica y económica que presentó Guía Ltda. en abril 30 de 1993, fecha en la que no existía la corporación (…) ni existían estatutos (…)”, que las cuotas se cobran con base en el acuerdo verbal que ella colige de las comunicaciones entre las partes;
José Horacio del Sagrado Corazón (folio 76) también contratista del proyecto, expresó la aceptación de honorarios por acciones, que el pago de la cuota del 50% fue convenida estatutariamente “ pero en la época en que resolvimos aceptar acciones por honorarios, no se tenía idea de cómo serían las cuotas del club (…)”, que los contratistas no fueron consultados sobre el contenido de los estatutos, ni advertidos de que las acciones generarían cuotas de sostenimiento.
De donde, aunque evidentemente los testigos y según lo hace ver la censura dan cuenta del acuerdo de pagar los honorarios con acciones, como en efecto ocurrió, de la obligación estatutaria de cubrir el 50% del valor de la cuota de sostenimiento sobre las acciones sin vender en cabeza de DETUR S.A. beneficio alcanzado por los prestadores de servicios al no transferir sus títulos, que la promesa y el cruce de cheques obedeció al manejo contable y garantía de la operación, lo cierto es que en ninguna de las declaraciones se mencionó que la no transferencia de las acciones y el pago de cuotas sobre éstas hubiera sido parte del acuerdo originario o la promesa o, de todos estos actos estructuralmente vistos, pues expresan que lo acordado era el pago de honorarios con acciones, su transferencia al terminar el club y la ausencia de cuota de sostenimiento, mientras los títulos no estuvieran en manos de terceras personas, circunstancias, todas ponderadas por el Tribunal en la decisión combatida.
Por otro lado, la declaración de parte de la sociedad actora a través de su representante (folio 1 del cuaderno 4), no va más allá de aceptar el canje de honorarios por acciones, que de buena fe pagó las cuotas de sostenimiento hasta cuando percató que ello excedía lo convenido, en tanto que según dijo lo pactado fue que “ no se pagarían cuotas de sostenimiento hasta tanto no fueran vendidas y activadas ”, lo que también acontece con el dictamen pericial (folio 15 del cuaderno 5), las facturas y comprobantes vistos en el expediente, el artículo 55 de los estatutos sociales y la carta de 21 de marzo de 2000 (folio 16 del cuaderno 4), que enseñan el canje convenido, la imposición estatutaria del pago de la media cuota de sostenimiento de las acciones en cabeza de Detur y el pago temporal realizado por Guía Ltda., puntales que para nada controvierten la decisión del ad quem, que despabilado anduvo sobre los eventos indicados.
Ahora, la exigencia del paz y salvo, establecida en la parte final del primer inciso de la cláusula sexta de la promesa, referida está, según señala la cláusula quinta anterior, no a la solvencia de las cuotas de sostenimiento, sino al cubrimiento del precio total de la acción, que en este caso, como lo entendió el Tribunal, quedó satisfecho con el cumplimiento de la asesoría pactada para la construcción del club, al dejar constancia que “ efectivamente las instalaciones del club fueron entregadas ”, lo que derivó en el cruce de los cheques referidos.
Desde esta perspectiva, no obstante el denodado esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, los elementos de convicción, fueron rectamente valorados en su discreta autonomía por el juzgador, teniendo presente en su decisión, la prestación de servicios profesionales por Guía Ltda. a Detur S.A., el acuerdo respecto a su cancelación con acciones constitutivo de un negocio jurídico de dación en pago (datio in solutum), rectius, acto dispositivo, prestación sustitutiva solutoria en lugar del cumplimiento de la primigenia, “ modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación”, dirigido “a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y deudor”.
( cas. civ. 2 de febrero de 2001, [SC-002-2001], exp. 5670; 6 de julio de 2007, expediente No. 1998-00058-01; 16 de septiembre de 1909, XIX, 198; 24 de mayo de 1926, XXXII, 331; 24 de marzo de 1943 (LV, pág. 247), 12 de mayo de 1944, LVII, 368, 24 de junio de 1953, LXXXV, 368; 31 de mayo de 1961, XCV, 928, 9 de julio de 1971, CXXXIX, 46; 31 de marzo de 1982, CLXV, 64; 24 de mayo de 2005, Exp.
No. 7197), la integración de su contenido con las cláusulas del impropiamente nominado contrato de promesa, la ausencia de prueba sobre la posposición de la oportunidad para la transferencia para acceder al beneficio del 50% de las cuotas de sostenimiento y de la asunción de esta obligación por los contratistas. Por lo anterior, no prospera el cargo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de Piedad Cristina Villa de Toro, Lina María, Alejandro y Natalia Toro Villa, Fernando León del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y Guía Ltda. contra la Promotora de Proyectos Turísticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidación. Costas en casación a cargo del recurrente.
Tásense Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 28 WNV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01