Micelio
S- 01-06-2005 [2262]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de junio de dos mil cinco Ref. Exp. No. 2262 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, proferida por la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que clausuró la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Bernal Montañez y la sociedad ‘Carteber y Compañía Ltda.’ contra la firma ‘Colseguros S.A.’ ANTECEDENTES 1.

Carlos Alberto Bernal Montañez y la sociedad Carteber y Compañía Ltda., promovieron proceso ordinario contra la firma ‘Colseguros S.A.’ a fin de que se declarara que esta es responsable de los graves perjuicios materiales y morales causados al primero, por haber sido temerariamente acusado de hechos tildados de delictuales, por los cuales luego fue absuelto; también por haber provocado la cancelación del Registro Público y la clave 68887 que habilitaba entonces a la sociedad demandante, para el ejercicio de la actividad como intermediario de seguros. 2.

Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: 2.1. Carlos Alberto Bernal Montañez y la sociedad Carteber y Compañía Ltda.’, constituida por aquel y su hermana, para la explotación de la actividad de intermediación en seguros, ejercían dicho rubro de la economía bajo las condiciones, reglamentos y supervisión de la firma ‘Colseguros S.A.’ hasta el año 1990 cuando Carlos Alberto Bernal Montañez, gerente de la sociedad ‘Carteber y Compañía Ltda.’, fue denunciado penalmente por ‘Colseguros S.A.’ a raíz de lo cual le fue cancelado el Registro Público que posibilitaba su actividad dentro del gremio asegurador. 2.2.

Los demandantes recibieron toda serie de perjuicios por obra de la conducta de la demandada, “como quiera que se le extinguió la posibilidad de operar con la compañía aseguradora, dando como resultado la salida del mercado de la sociedad demandante y por ende la pérdida de la infraestructura de la agencia, la carga laboral, el buen nombre y lo que ha dejado de percibir desde octubre de 1990". 2.3.

Los demandantes percibían por el ejercicio de su actividad la suma de $372.599 mensuales por concepto de comisiones por la venta de seguros. 2.4. A pesar de las acusaciones, el demandante Carlos Alberto Bernal Montañez fue absuelto por la justicia penal que le exoneró de toda responsabilidad. 3. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, negó algunos, aceptó otros, y dijo desconocer los demás. Como réplica negó haber causado al demandante los perjuicios que denuncia, dijo que no hubo el hecho dañoso y atribuyó todo a la culpa al propio demandante. 3.1.

Bajo el rubro de excepciones, la parte demandada esgrimió que no hay causa para demandar, pues no es verdad que el demandante Carlos Alberto Bernal Montañez haya sido absuelto de los cargos que se le imputaron. En verdad, arguméntase en la réplica, el demandante fue sindicado, emplazado como persona ausente, se le profirió medida de aseguramiento, hubo llamamiento a juicio y finalmente se aplicó en su favor la prescripción de la acción penal.

Fueron tales las irregularidades en el juicio penal que condujo a la prescripción de la acción penal, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso que se compulsaran copias para que se investigara la conducta del juez que en primera instancia absolvió al hoy demandante, pues para esa corporación se habían cometido, no uno sino varios delitos de falsedad que cayeron en la impunidad gracias a los protuberantes errores del proceso penal.

El Tribunal, por razones de competencia, se vio impedido de revisar los graves yerros. Fueron tales las irregularidades y la forma como se llegó a lograr que se consumara la prescripción, dice la demandada, que ya provocó una acción contencioso administrativa en la que pide ser resarcida por el mal funcionamiento de la administración de justicia, pues de las deficiencias se valió el hoy demandante para lograr el favor de la prescripción. 3.2.

La parte demandada propuso como defensa el hecho de haber obrado en cumplimiento de un deber legal, pues el código de procedimiento penal dispone como imperativo a todo ciudadano, denunciar la comisión de posibles ilícitos. 3.3. Planteó la demandada que el causante de los perjuicios reclamados por la firma Carterber Ltda. no es la demandada, sino precisamente el propio gerente de la hoy demandante quien por los actos dolosos cometidos dio lugar a la cancelación del registro público y la clave para operar como intermediario de seguros.

Añade que nadie podría obligar a la Aseguradora Colseguros S.A. a mantener negocios con una sociedad cuyo gerente incurrió en conductas impropias por las cuales fue sindicado, recibió medida de aseguramiento, fue formalmente acusado, aunque por obra de sus malas artes logró en su beneficio el favor de la prescripción de la acción penal. 4.

Finalizó la primera instancia mediante fallo de fecha 16 de diciembre 30, que declaró demostradas las excepciones propuestas, decisión plenamente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante su sentencia proferida el 10 de noviembre de 2000 desató el recurso de apelación interpuesto por el frustrado demandante.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal acometió primero el esbozo teórico sobre la responsabilidad derivada del abuso del derecho originado en una denuncia temeraria. Luego de transcribir copiosa jurisprudencia sobre esta materia, concluyó que “no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso, resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta y como el actor no se preocupó en lo más mínimo en demostrar la temeridad, la culpa, el dolo, el descuido la negligencia etc. del demandado en la formulación de la denuncia, por lo que faltando la demostración del elemento subjetivo, surge como consecuencia inevitable la confirmación de la decisión impugnada”.

LA DEMANDA DE CASACÓN El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 1494, 1502, 1613, 2341 del código civil; 1340, 1341. 1347, 1350 y 1351 del código de comercio y articulo 12 de la ley 256 de 1996.

En el propósito de demostrar los errores, el casacionista planteó los siguientes argumentos: 1. El Tribunal erró cuando identificó que la demanda tenía por objeto el asunto de la acción penal “cuando en verdad la pretensión del demandante se funda en el hecho de que al haber solicitado la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. la cancelación del certificado público, expedido por la Superintendencia bancaria, en el cual se acreditaba su idoneidad para desarrollar la actividad de corredor de seguros, para cualquiera de las compañías debidamente acreditadas en el país, en los ramos de seguros generales y de vida, títulos de capitalización, unidades de inversión etc.”.

Y en la misma línea argumentativa reiteró las objeciones al fallo que dejó sin cimiento las pretensiones “como consecuencia de los argumentos de la investigación penal que dejaron en desventaja al actor, lo que indica que se abroga la condición de juzgador en materia penal, cuando la decisión proferida por dicha jurisdicción ya había aclarado la situación del demandante y tan solo cabría deducir si el hecho de haber solicitado la cancelación del certificado público que acreditaba al actor para realizar actos de corretaje de seguros, se encontraba justificada o si por el contrario constituía un exceso, en virtud del cual se causó perjuicio al actor”.

El anterior argumento: que la fuente del daño fue la cancelación del registro público, resurge en otro de los acápites del recurso cuando el casacionista plantea que el Tribunal “incurre en el mismo error de hecho, pues considera que la causa petendi está cifrada en el hecho de que la sociedad demandada haya instaurado la acción penal, cuando en verdad la causa para pedir tomada en cuenta fue el exceso en que incurrió dicha sociedad, al solicitar la cancelación del certificado público que acreditaba al actor como persona idónea para realizar las actividades propias de corredor de seguros”.

En el epílogo del cargo argumentó el impugnador que “demostrada como se encuentra la responsabilidad de la demandada al proceder en forma injustificada, a solicitar la cancelación del certificado público de corredor de seguros del demandante, le irrogó graves perjuicios, pues le privó de la posibilidad de ejercer su profesión y por ende de obtener los ingresos que ordinariamente percibía en tal actividad, por lo cual deberá condenársele al pago de tales perjuicios”. 2.

Marginalmente el recurrente afirmó que el demandante fue absuelto en el proceso penal y para tal efecto evocó que el Juez de primera instancia exoneró al procesado por el delito de falsedad, luego de lo cual reprodujo lo decidido por el ad quem, con el fin de mostrar cuál fue el verdadero contenido de la decisión y la ausencia de consideración en ella, sobre los efectos adversos que produjo a los demandantes la cancelación del registro público, medio este que viene a ser fuente de la indemnización pedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de error de hecho, el último inciso del artículo 374 del C. de P. C. establece que éste debe ser manifiesto, es decir, tan protuberante que de su sola descripción se descubra el despropósito que lo acompaña. La demostración del error, requisito éste también expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina qué prueba no vio, o vio mal, o supuso el ad quem, con indicación no sólo de la errónea inferencia que el sentenciador dedujo de ella, sino también del sentido que verdaderamente se desprende de su contenido, el que por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en el ámbito de la decisión, que de haberse apreciado esa prueba en la forma que el censor propone, que debería ser en sentido lógico la única posible, el Tribunal fatalmente hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia, exigencias que van de la mano de la presunción de acierto y legalidad con que dicha providencia llega amparada a la Corte, en la medida en que no es función de ésta intentar una nueva revisión del proceso, sino hacen la confrontación de la sentencia con el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, aplicado a la interpretación de la demanda, lleva a afirmar que el error de apreciación de ella sólo podría ocurrir si la lectura que el Tribunal hizo traspasara los dinteles de lo absurdo. Como inveteradamente ha repetido la Corte “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, )” (G.J. t. CCXXV, 2ª parte, pag. 185).

En el norte de la acusación está que el Tribunal erró cuando identificó que la demanda tenía por objeto el asunto de la acción penal instaurada “cuando en verdad la pretensión del demandante se funda en el hecho de que al haber solicitado la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. la cancelación del certificado público, expedido por la Superintendencia bancaria pues tan solo cabría deducir si el hecho de haber solicitado la cancelación del certificado público que acreditaba al actor para realizar actos de corretaje de seguros, se encontraba justificada o si por el contrario constituía un exceso, en virtud del cual se causó perjuicio al actor pues en verdad la causa para pedir tomada en cuenta fue el exceso en que incurrió dicha sociedad, al solicitar la cancelación del certificado público que acreditaba al actor como persona idónea para realizar las actividades propias de corredor de seguros”.

Juzga la Corte que el descarrío de que se acusa al Tribunal no es de la entidad que denuncia el impugnador, pues vista la demanda en su conjunto, se desvela que la fuente de las pretensiones fue el abuso del derecho resultante de la denuncia penal que contra el demandante se hizo, y que lo demás viene como añadidura. Definido lo fundamental, es decir, excluido el abuso del derecho porque la denuncia no fue temeraria, el Tribunal dejó de lado el tema de la cancelación del Registro Público como fuente del daño, y al así proceder no desbarró del modo que acusa la censura, pues este aspecto fue presentado en la demanda como secuela del primero y como reclamo carente de autonomía, conforme entendió razonablemente el Tribunal, de manera que negado aquel nada quedaba por resolver.

Si bien en la demanda se alegó que hubo la cancelación del registro público que habilitaba a la sociedad demandada para el ejercicio de la actividad de intermediación en el ramo de los seguros, tal cosa surgió, según el texto de la demanda “ a raíz de la denuncia penal en contra del demandante ”. Desde esta perspectiva, en el entendimiento que el Tribunal dio a la demanda no hubo error, menos en la intensidad necesaria para arrasar la sentencia, pues lo que hizo el ad quem fue anudar la justificación de la cancelación del Registro Público, al fracaso de la acusación de temeridad de la denuncia penal, de esta manera, si la denuncia penal estuvo justificada, porque en el proceso penal hubo declaración de persona ausente, medida de aseguramiento contra el demandante y formal acusación, tal justificación cubría el hecho de que la Aseguradora dispusiera lo necesario para la cancelación del Registro Público de la demandante como intermediario de seguros.

Esta lectura de las pretensiones, aunque pueda ser superada por otra de mayor elaboración y acierto, no resulta descabellada, pues si se repara bien, la cancelación del Registro Público y el abuso del derecho por denuncia temeraria tienen fuente distinta, pues el primero se originó en una relación definida en los vecindarios de lo contractual.

En la propia demanda se dijo que los demandantes ejercían dicho rubro de la economía bajo las condiciones, reglamentos y supervisión de la firma ‘Colseguros S.A., mientras que el segundo se inscribe en el dominio de lo extracontractual. Esta autonomía de la fuente implica que si el demandante quería derivar responsabilidad de manera independiente así debió plantearla, con plena identificación y separación de cada una de sus fuentes, pero si así no procedió y por el contrario esbozó la cancelación del Registro Público como un desprendimiento desgajado “ a raíz de la denuncia penal en contra del demandante ”, no era impropio que el Tribunal, luego de desechar por improcedente la temeridad de la denuncia penal, no se ocupara con mayor detenimiento de la cancelación del Registro Público que a la frustrada acusación de temeridad quedó atada.

Así las cosas, si el Tribunal cubrió todo con la exclusión de temeridad en la denuncia, así procedió porque en la demanda no se hizo la debida separación entre las dos fuentes de responsabilidad que hipotéticamente era posible construir. Todo lo anterior, permite resaltar que la demanda carece de demostración, pues el recurrente apenas denuncia que el Tribunal no se ocupó de aquella parte de su reclamo que atañe a la cancelación del Registro Público, pero no da señal alguna que muestre que de haberlo hecho la decisión hubiera tomado otro curso, diametralmente distinto.

A lo anterior se suma que así se reconociera, sólo como hipótesis, que hubo error del Tribunal al dejar de deducir consecuencias adveras contra el demandado por la cancelación del Registro Público, tal omisión resultaría intrascendente, pues al entrar a examinar si hubo injusticia en el proceder de la demandada, no se halla abuso en su conducta, ya que como lo dijo el a quo, nadie podría obligar a la empresa demandada a mantener relaciones contractuales y un importante depósito de confianza en la sociedad demandante, representada por una persona comprometida severamente en conductas con tan fuerte contenido delictual, que su sanción penal fracasó por cuestiones puramente formales, argumento nunca atacado por el casacionista.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, proferida por la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la que clausuró la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Bernal Montañez y la sociedad ‘Carteber y Compañía Ltda.’ contra la firma ‘Colseguros S.A.’ Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 � E.V.P. Exp. No.2262 2