1 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 079 de 1955 ALCANCE DEL ARTICULO 2083 DEL CODIGO CIVIL. - ES PRECISO LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE HECHO PARA PODER RETIRAR LOS BIENES APORTADOS A ELLA 1.- En una sociedad de hecho formada al tenor del articulo 2083 del C. C., se con templa como medida previa, para sacar los aportes la liquidación social; claro que antes de retirar beneficios, porque éstos no los habrá sino sobre el remanente o sobrante de que se disponga después de apartar, descontar o tomar los aportes; pero esto no se concibe sino después de hecha la liquidación, porque antes no se sabe si tales aportes se han perdido en todo o en parte; eventualidad posible y frecuente. 2.-Siendo una sociedad, de hecho, a todo instante se puede considerar como disuelta aun cuando nadie se haya muerto, ni haya vencido término alguno, aún estipulado, pues en ningún momento puede tener subsistencia legal y en todo instante es procedente la liquidación para sacar lo que cada cual haya aportado a la sociedad.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Ángel María Palma MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio 1 de mil novecientos cincuenta y cinco. El 1 de abril de 1940 se formó en Barranquilla una sociedad de hecho entre el señor Ángel María Palma (socio capitalista) y el Mayor Eduardo Rubio Rubio (socio industrial) con el nombre Compañía Ganadera Palma.
El socio Palma aportó unos inmuebles rurales (en usufructo) y, al mismo título un número importante de cabezas de ganado. El socio Rubio asumió la administración social y todo marchó sin tropiezo hasta el 11 de noviembre de 1948, fecha en que falleció el señor Palma; pero la sociedad siguió funcionando hasta el día 28 de febrero de 1949, cuando los sucesores de aquel manifestaron su voluntad de ponerle fin a las operaciones sociales.
Habiendo surgido diferencias entre los aludidos sucesores Palma y el socio administrador Rubio, éste promovió ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, juicio ordinario contra los primeros para que se declarara: "Que el 1º de abril de esta ciudad (sic) se constituyó en esta ciudad, la sociedad de hecho denominada Compañía Ganadera Palma, formada por sus socios fundadores así: el señor Ángel M. Palma, como socio capitalista y el Sr. Mayor Eduardo Rubio Rubio, como socio industrial quedando la administración de ella a cargo del socio Rubio Rubio, hasta el día de la disolución de dicha sociedad de hecho causada por la muerte del socio señor Palma.
"2- Que dicha sociedad ya en liquidación, siguió funcionando hasta el 28 de febrero de 1949, día en que por la voluntad manifiesta de los herederos del socio difunto señor Palma, unida a la voluntad de la cónyuge supérstite, doña Santos M. Palma, impidieron que siguiera funcionando la liquidación de dicha sociedad de hecho. "3- Que en las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Ángel M. Palma se deben excluir los bienes que fueron aportados por el socio señor Palma, el 19 de abril de 1940 a la sociedad de hecho Compañía Ganadera Palma, que constituyó con el señor Rubio Rubio según consta en el inventario de Entrada, que aparece protocolizado en la escritura N° 753 de 17 de marzo de 1949, corrida en la Notaría Segunda de este circuito.
"4- Que los bienes raíces aportados por el señor Palma a la sociedad de hecho Compañía Ganadera Palma el 19 de abril de 1940 deben ser incluidos en la sucesión del señor Ángel M. Palma como bienes de su propiedad, mas deben serlo, con las apreciaciones de valor con que fueron aportados a la Compañía Ganadera Palma y no con los comerciales del día de hoy o del día 11 de noviembre de 1948.
"5- Que es sobre la apreciación de valor con que fueron aportados dichos bienes a la sociedad de hecho Compañía Ganadera Palma sobre la que debe liquidarse el impuesto de sucesiones. "6- Que debe ser incluido como bien perteneciente a la sucesión del señor Ángel M. Palma el saldo a su favor que arroja el Balance de la Compañía Ganadera Palma el 28 de febrero de 1949 y que debe ser excluido el saldo favorable, en dichos libros, correspondiente al Mayor y socio señor Eduardo Rubio Rubio, como del patrimonio exclusivo de éste, libro de los gravámenes fiscales que afectan a las sucesiones, o, (incluirse dicho saldo favorable del señor Rubio), si se confunden los bienes de la Compañía Ganadera Palma, con los bienes de la sucesión del señor Ángel M. Palma, como carga de dicha sucesión y como pasivo de ella.
"7- Que la sucesión del señor Ángel M. Palma debe pagarme las costas y costos de esta demanda incluyendo mi trabajo en derecho". A su vez, la parte demandada, por medio de apoderado, propuso demanda de reconvención, con la mira de obtener las siguientes declaraciones: "Primero.-Que el señor Eduardo Rubio Rubio debe pagar a mis representados, en este caso sociedad conyugal ilíquida PalmaMolinares y sucesión de don Ángel M. Palma, el valor de los perjuicios que les ocasionó con la no entrega oportuna de los semovientes que indica la presento demanda en el hecho cuarto de ella, para los efectos de la cuantía de la acción que aquí intento.
Esos perjuicios serán avaluados por peritos. "Segundo.- Que el señor Eduardo Rubio Rubio debe pagar a las mismas prenombradas el valor del pastaje de los ganados propios que mantuvo en las haciendas que Don Ángel M. Palma dio en Usufructo a Compañía Ganadera Palma y el valor de la asistencia que esos ganados tuvieron con los empleados y peones pagados por dicha sociedad de hecho.
Estos servicios deben ser avaluados por peritos. Yo los avalúo en $ 16.480.00 moneda legal. “Tercero.- Que el señor Eduardo Rubio Rubio debe pagar las costas del juicio". La primera instancia finalizó así: " Primero.- Declarase que el primero de abril de 1940 se constituyó en esta ciudad una sociedad de hecho denominada Compañía Ganadera Palma y formada por los señores Ángel M. Palma como socio capitalista y el señor Mayor Eduardo Rubio Rubio como socio industrial y administrador;
"Segundo.- Declarase que la sociedad de hecho Compañía Ganadera Palma después de disuelta por la muerte del socio capitalista señor Ángel M. Palma acaecida el día 11 de noviembre de 1948 continuó funcionando todavía bajo la administración del Mayor Eduardo Rubio Rubio hasta el día 28 de febrero de 1949 en que los bienes que usufructuaba pasaron a manos de la cónyuge sobreviviente y herederos legítimos del socio capitalista;
"Tercero.- No es el caso de hacer las declaraciones contenidas en las peticiones 3 y 5 de la demanda por ser ostensiblemente violatorios del Art. 37 de la ley 63 de 1936; "Cuarto.- Se declara probada la excepción perentoria temporal de petición de modo indebido por lo que hace a las peticiones 3 y 6 de la demanda principal y en consecuencia, no es el caso de proferir las declaraciones en ellas impetradas;
"Quinto.- Se declara probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo por lo que respecta a la demanda de reconvención y por tanto, no es el caso de proferir las condenas solicitadas en dicha demanda. “Sexto.- “No hay lugar a costas". Apelada esta decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó por medio del fallo de 23 de febrero de 1954, que ha tenido a la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto también por ambas partes, pero el correspondiente al demandante principal Rubio fue declarado desierto.
El recurso del contrademandante En principio, era de entenderse que la impugnación se enderezaría contra la sentencia confirmada por el Tribunal, tanto en la parte que accedió a las dos primeras peticiones de la demanda principal, como la que denegó las solicitudes de la contrademanda; pero el recurrente, al fundar el recurso, advierte que no persigue sino " la casación total de la sentencia recurrida, para que en su lugar se infirme la del juez a quo el su decisión quinta y en vez de ésta se hagan las condenas pedidas en la demanda de reconvención, confirmándola en lo demás ".
Es decir, que del estudio y fallo de la Corte ha de quedar descartado todo lo que atañe a la demanda principal. Los cargos Primer cargo.- Se acusa aquí la sentencia como violatoria de ley sustantiva, por interpretación errónea, del artículo 2083 (sociedad de hecho efectos y acciones), 823 (usufructo.), 847 (usufructo de ganados) y 2129 (disolución de sociedades) del Código Civil, 328, 329, 330, 4 334 y 343 del Código Judicial: Transcribe el recurrente el pasaje de la sentencia que sobre la materia contemplada trae el fallo del Tribunal; pero la parte conducente de dicho fallo es la que en seguida se reproduce: "Cuanto a la demanda de reconvención, sus peticiones debían resolverse tal como el inferior las resolvió. El Dr. Baca.
Gómez afirmó que Rubio Rubio no hizo entrega oportuna de los semovientes que recibió del socio capitalista señor Palma, ni ha pagado el valor del apastaje (sic) de los ganados propios que mantuvo en terreno de don Ángel Palma, pero las condenas pedidas por aquellas omisiones deben estudiarse y resolverse sin perder de vista, como bien lo advierte el inferior, lo dispuesto por el arto 847 del Código Civil.
"Por otra parte, si bien aparecen establecidas las entradas y salidas de los semovientes que el socio señor Palma aportó a la sociedad, nada puede resolverse ahora sobre las condenas pedidas estando como está pendiente el juicio de rendición de cuentas que los demandados intentaron contra Rubio Rubio, para que éste rindiera las relacionadas con la administración de la sociedad "Compañía Ganadera Palma", juicio de donde habrá de salir resuelto el problema que ha planteado a la justicia el Dr. Baca Gómez.
"Se está, pues, en cuanto a la demanda de reconvención se refiere, frente a una excepción de petición antes de tiempo, que enerva temporalmente la acción intentada". Sobre esto dice el recurrente: "Es patente el errado concepto que el Tribunal sentenciador tiene de lo dispuesto por el arto 2083 del C. Civil. A efecto dos son las acciones que ese texto concede al socio de facto: una, pedir que se liquiden las operaciones anteriores; otra, distinta e independiente de la primera, sacar lo que hubiere aportado a la sociedad de hecho.
Ninguna de ellas está subordinada al previo ejercicio de la otra, como ninguna de las dos lo está a la acción de rendición de cuentas. "La sociedad de hecho, ha dicho la Corte, no es de duración obligatoria: cualquier socio puede pedir que se liquiden las operaciones anteriores para sacar su propio capital, que (sin desprenderse de su dominio) hubiere puesto al servicio del negocio común con o sin intereses; restitución que puede hacerse antes de toda participación de beneficios" (Cas. 10 de diciembre 1925 G. J. t. XXXII, pág. 206 Y 28. de febrero. 1933, G. J. t. XLI, pág. 202).
La doctrina invocada es exacta, pero no la tesis que con ella se quiere respaldar. En efecto, la Corte no ha dicho que para que cualquiera de los socios saque lo aportado por él, basta la disolución de la sociedad. Siendo ésta de hecho, a todo instante se puede considerar como disuelta aun cuando nadie se haya muerto, ni huya, vencido término alguno, aun estipulado, pues en ningún momento puede tener subsistencia legal y en todo instante es procedente la liquidación, precisamente para sacar lo que cada cual ha aportado (Art. 2083).
Por eso la Corte, tanto en los dos fallos aducidos, como en los de fechas 13 de noviembre de 1914, 23 de agosto de 1930, 12 de diciembre de 1925, 14 de junio de 1928 y 7 de diciembre de 1943 (Gacetas Judiciales Tomos XXIV, pág. 281, XXXVIII, pág. 70, Y LIV pág. 336), tiene declarado: "El contrato por el cual uno de los contratantes le entrega al otro cierto número de reses para un negocio que éste debe administrar en participación con aquél, constituye una sociedad de hecho, y el dueño de las reses tiene derecho a que se le liquiden las operaciones y a sacar su parte".
"El Art. 2083 del C. C., no tiene aplicación sino cuando se forma una sociedad de hecho, que no pueda subsistir legalmente ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno. Entonces se liquida esa especie de comunidad para que cada socio retire lo que hubiere aportado a ella. Es preciso en el caso de esa norma, no sólo el aporte sino la affectio societatis, la voluntad de los socios para asociarse, voluntad que no trasciende con efectos civiles sobre una sociedad, por faltarle ciertos requisitos que impiden su existencia. Entonces, para poner fin a ese estado anómalo, autoriza la ley la liquidación de las operaciones realizadas".
Obsérvese que la Corte contempla como medida previa, para sacar los aportes la liquidación social; claro que antes de retirar beneficios porque éstos no los habrá sino sobre el remanente o sobrante de que se dispone después de apartar, descontar o tomar los aportes; pero esto no se concibe sino después de hecha la liquidación, porque antes no se sabe si tales aportes se han perdido en todo o en parte: eventualidad posible y frecuente.
En el caso de este pleito; la cuestión parece sencilla, y realmente lo es en lo tocante a los inmuebles, porque no fueron aportados en propiedad, y por tal razón resultó fácil para los sucesores de Palma recobrarlos inmediatamente; pero con el ganado, y manejado por uno de los socios, la situación es diferente. Para patentizar la dificultad, más aún, la imposibilidad de retirar los aportes antes de la liquidación social, piénsese en una sociedad de hecho entre diez socios, todos los cuales hubieran portado bienes muebles de todas clases y en propiedad: ganados, mercancías, sementeras, dinero, acciones en sociedades, automóviles, etc., después de varios años de funcionamiento social, al sobrevenir un suceso que implicara necesariamente la cesación de las actividades sociales, todos y cada uno de los socios podría pedir la entrega o devolución inmediata de los aportes sin liquidación alguna? imposible y absurdo.
Claro que en la devolución debe realizarse antes de distribuir beneficios, pero si después de la liquidación. Por eso la Corte reconoce al socio el derecho de pedir la liquidación para recobrar el aporte: pero no a la inversa. Ahora, si como en el presente caso, no son sino do los socios, y uno de ellos ha manejado los bienes, y debe responder no sólo como socio sino como administrador, lógico es que para efectuar la liquidación social, se obtenga primero la rendición de cuentas, que dará uno de los elementos necesarios para liquidar con acierto los negocios sociales.
Todo lo expuesto respalda la decisión del Tribunal y demuestra la carencia de fundamento del cargo que se estudia. Segundo cargo. - El recurrente acusa la sentencia como violatoria en forma directa de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, porque habiendo el Juez reconocido en su fallo confirmado la formación de la sociedad de hecho en 1940 entre Palma y Rubio, su disolución en 1948 por muerte del primero, y la toma de posesión por los sucesores de aquél, de los bienes aportados por el causante " en usufructo " no se justifica la denegación de las peticiones formuladas en la contrademanda, con la tesis de petición antes de tiempo por estar pendiente el juicio de cuentas propuesto contra Rubio.
Se observa: Si, como lo dice el recurrente, los bienes que usufructuaba la sociedad que terminó, pasaron a manos de su legítimo dueño, la sucesión en referencia (la de Palma), por qué se pide su restitución? Lo que sucede, viendo las cosas como en realidad son, es que pasaron los bienes raíces, pero no los ganados; y en cuanto a estos existe y nadie niega la acción para reclamarlos y recobrarlos, pero en la oportunidad debida; y cuál es esta? la de la liquidación, en principio, pues la doctrina de la Corte, en las varias sentencias invocadas, es la de que, tratándose de sociedades de hecho, lo único procedente es la liquidación, precisamente para poder recobrar o sacar los bienes aportados, antes de retirar utilidades, que puede no haberlas.
Tres operaciones se presentan como diferentes, inconfundibles: liquidación de la sociedad recuperación de los bienes aportados y distribución de beneficios. Claro que de retiro de los aportes es y tiene que ser anterior a lo último, pero posterior a lo primero. Al examinar el tercer cargo se verá que la liquidación no se ha hecho, como lo cree y sostiene el recurrente.
Por otra parte, no debe perderse de vista que en Rubio concurren dos caracteres: el de socio y el de administrador; y como en el manejo de esta clase de bienes muebles (ganados), durante varios años, puede haber disminución o aumentos, esa circunstancia, entre otros motivos, pudo inducir a los sucesores de Palma a intentar juicio de cuentas contra Rubio; y creada esa situación, resulta inoportuno condenarlo a restituciones y pago de perjuicios antes de liquidar la sociedad de que se trata.
Estas observaciones justifican la excepción declarada por el Juez y confirmada por el Tribunal. Por tanto, la Corte estima que el cargo carece de fundamento. Tercer cargo. - Se hace consistir en que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho y de derecho en la aprobación de las probanzas, con violación de los Art., 2083. 823 Y 847, concordados con el 1602 del Código Civil y 328, 329, 330, 4, 334 y 343 del Código Judicial, porque la Compañía Ganadera Palma si entró en liquidación, y porque la petición contra Rubio se propuso antes de tiempo.
Lo ultimó se examinó al considerar el cargo segundo y se vio que el reparo carecía de razón. En cuanto al hecho de que la sociedad haya entrado en liquidación, nadie lo niega, de manera que no se advierte error, ni menos evidente, en los fallos del juez y del tribunal. Toda la impugnación reposa en el documento privado suscrito por los sucesores de Palma y por Rubio, protocolizado por escritura pública N° 1410 de 6 de mayo de 1949, en que se habla de la sociedad, de los inmuebles, cuyo dominio se reconoce a favor de la sucesión del primero, del reconocimiento que hará Rubio de la propiedad de los semovientes, muebles y enseres que figuran en un inventario que se presentó con la demanda de apertura del juicio de sucesión de Palma, concluyendo con el convenio de nombrar liquidadores de la sociedad a los doctores Diógenes Baca Gómez y Benjamín Moreno “ quienes procederán a liquidar la mencionada sociedad".
Como se ve, lo que patentiza el documento es el propósito de efectuar la liquidación, pero no el hecho de que ya hubiera realizado. El recurrente no habrá olvidado que conforme a la doctrina de la Corte, con teñida en las sentencias que el cita, y en las que en este fallo se invocan, la liquidación de una sociedad de hecho se debe hacer precisamente para poder retirar los aportes, claro que antes de distribuir beneficios.
Así, pues, no habiéndose demostrado los errores que se imputan al Tribunal, el cargo es inadmisible. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.
Devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. - Agustín Gómez Prada. - Ignacio Gómez Posse. -Alberto Zuleta Angel. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.