1 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 078 de 1955 ACCION DE EXCLUSION DE BIENES DE UNOS INVENTARIOS REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Aurelia Díaz v. de Ortiz MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, primero de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto último, confirmó la pronunciada por el Juzgado del Circuito de Fusagasuga, por medio de la cual absuelve " a la sucesión ilíquida de don Daniel Ortiz Herrera, representada por Bartolomé Manrique y por Tulia Ortiz de Díaz, de los cargos formulados en la demanda" y declara que " es un bien social, perteneciente a la sociedad conyugal formada por el matrimonio de don Daniel Ortiz Herrera con doña Aurelia Díaz Manrique, la casa ubicada en el área de la población de Arbeláez ", cuyos linderos se expresan, y condena en costas a la parte demandante.
La señora Aurelia Díaz v. de Ortiz, parte actora, por medio de apoderado, interpuso contra dicho fallo el recurso de casación. Antecedentes I.-Daniel Ortiz Herrera se casó en el mes de septiembre de 1876 con Aurelio Ortiz y de ese matrimonio nacieron Aurelio, Teodoro y Tulia. Muerta su esposa, contrajo segundas nupcias con Aurelia Díaz, en mayo de 1929 (f. 7 del c. 3) y en este matrimonio no hubo hijos.
El marido aportó a esta sociedad conyugal varios inmuebles que le habían sido adjudicados en la liquidación de la primera, de algunos de los cuales dispuso durante su vida (Fls. 8 y ss. del c. 3). II.-Por escritura número 582 de 3 de septiembre de 1936, doña Aurelia Díaz de Ortiz, esposa de don Daniel, les compró a Marco A. Lozano y María Caballero de Lozano, la casa objeto de este pleito, situada en el área de la población de Arbeláez, por los linderos que se especifican, y se dijo en la escritura respectiva que la compradora pagaba el precio con dineros de su exclusiva propiedad (fls. 1 y ss. del c. 1).
III.-Fallecido Daniel Ortiz Herrera, los hijos del primer matrimonio promovieron juicio ordinario contra Aurelia Díaz v. de Ortiz para que se hiciera, entre otras, la declaración de que la finca de " La Cenicera " y, para lo que aquí interesa, la casa situada en la población de Arbeláez, es de propiedad exclusiva de la sucesión o herencia de Daniel Ortiz, " por haber sido comprada dicha casa por el señor Daniel Ortiz y pagada con parte de los dineros provenientes de la venta de una finca que dicho, señor tenia cuando contrajo matrimonio con la mencionada señora y por haber sido adquirida con el ánimo de subrogar".
El Juzgado del circuito de Fusagasuga, en sentencia de 15 de mayo de 1940, no accedió a hacer la declaración solicitada sobre la casa de Arbeláez, sentencia que el Tribunal confirmó en la de 4 de abril de 1941 y que la Corte según el concepto del fallo que va a revisarse, mantuvo en el fondo; pues negó la primera súplica de la demanda y absolvió a la demandada de los cargos que ella envuelve (fls. 7 a 15 del c. 1).
IV.-Así las cosas, el presente juicio ordinario se inicia con la demanda que presentó la señora Aurelia Díaz v. de Ortiz contra la sucesión ilíquida de Daniel Ortiz Herrera, representada por sus herederos o cesionarios, para que se declare que " es indebida la inclusión" de la casa de que se viene hablando " en el inventario de los bienes de la sucesión" de dicho señor, que no debe figurar en ese inventario y que, en consecuencia, " pertenece exclusivamente al patrimonio privado" de Aurelia Díaz y de Ortiz, por haberla adquirido con dinero de su propiedad, según consta en la ya citada escritura número 582, del 3 de septiembre de 1936 (ff. 19 y ss. del c. 1).
Como hechos fundamentales de la demanda se anotan: la adquisición del inmueble por medio de la escritura aludida; la declaración que en su testamento hizo el señor Ortiz Herrera de haberlo adquirido su esposa " con dinero de su exclusiva propiedad": el juicio ordinario anterior en que según dice la demanda se reconoció a la actora como dueña exclusiva de la casa; y la declaración hecha en el juicio de sucesión del señor Ortiz Herrera al fallar unas objeciones a los inventarios, de que el inmueble " es de propiedad exclusiva de doña Aurelia Ortiz v. de Díaz".
Los demandados se opusieron a que se hicieran las declaraciones pedidas en la demanda. El Juzgado alega como razones fundamentales de su fallo: que, de acuerdo con él artículo 1795 del código civil, se presumen bienes sociales los que existan en poder de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, a menos de probarse lo contrario, y en el caso "no surge la evidencia de que el bien carezca de la calidad de social"; las declaraciones de la escritura de compraventa y del testamento de Daniel Ortiz Herrera, de que la casa fue adquirida con bienes propios de doña Aurelia, son ineficaces para demostrar dicha circunstancia; no se ha probado que hubiera ocurrido una subrogación; y en el juicio ordinario anterior no se decidió que fuera de propiedad exclusiva de doña Aurelia Díaz v. de Ortiz la casa de que se trata (Fls, 56 a 59 del c, 1), Razones semejantes aduce el Tribunal para confirmar el fallo del Juzgado, y ellas serán objeto del estudio de la Corte en lo que hay lugar en el presente recurso de casación. Estudio que se hará en seguida, teniendo en cuenta que el recurrente invoca como causales de casación la primera y la segunda del articulo 520 del Código Judicial: " la primera, porque la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida, violación de la ley que proviene de la apreciación errónea de las pruebas aducidas al juicio; y la segunda, porque la sentencia no está en armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes interesadas en el juicio".
Parece oportuno, para seguir el orden lógico, principiar por la segunda, pues si ella prospera no habría para qué estudiar la otra causal. Primer cargo. -Con base en la causal segunda dice el recurrente que en las peticiones de la demanda no se pide !a declaración o reconocimiento que el juez de primera instancia hace en la sentencia " al declarar que la casa es un bien social y como tampoco ha habido contrademanda, el Juez no tiene ninguna petición que resolver sobre el particular.
Como el Tribunal confirmó esa sentencia -prosigue el recurrente- fue más allá de lo que pidió y, por lo mismo, la sentencia acusada peca por este defecto". Se considera: La demanda pide tres cosas: 1- " Que es indebida la inclusión en el inventario de les bienes de la sucesión de Daniel Ortiz Herrera” de la casa de Arbeláez; 2- Que, en consecuencia, “ se declare que este inmueble no debe figurar en los inventarios de dicha sucesión, pues pertenece exclusivamente al patrimonio privado de Aurelia Díaz v. de Ortiz, por hacerla adquirido con dinero de su propiedad " y según consta en la escritura número 582, 3 de Septiembre de 1936; y. 3 - Que si los demandados se oponen, sean condenados a las costas del juicio.
Aparentemente, la declaración de que la casa " es un bien social, perteneciente a la sociedad conyugal formada por el matrimonio" de Daniel Ortiz con Aurelia Díaz es excedente, pero miradas las cosas a fondo no lo es: En efecto, si el bien figura en los inventarios de dicha sucesión, es como un bien social, pues los demandados alegan en la contestación de la demanda que fue adquirido " estando vigente y en plena existencia la sociedad conyugal” (L 29 del c. 1), al contrario de la actora, que alega ser un bien de propiedad exclusiva o particular de ella.
Es, decir, que la declaración estuvo implícita pero claramente solicitada por las partes. Este cargo debe, por consiguiente, desecharse, Segundo cargo - Con base en la causal primera dice el recurrente que la sentencia viola el contenido de los articulas 66 y 1768 del código civil en armonía con los artículos 473 y 474 del código judicial, porque siendo estas disposiciones aplicables al caso controvertido, no les dio aplicación, y por lo mismo los quebrantó".
La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el anterior juicio ordinario, prosigue el recurrente al desechar la primera y sexta petición de la demanda, reconoció la propiedad exclusiva de Aurelia Díaz v, de Ortiz sobre la casa ubicada en el Municipio de Arbeláez, y así lo deduce haciendo un detenido análisis de lo expresado por la Corte en el fallo aludido y de lo comentado por el Tribunal, que puede resumirse en el siguiente aparte: "En el fallo proferido por la Corte el 23 de septiembre de 1942 se negaron las peticiones primera y sexta de la demanda estudiada entonces.
Dado el contenido de estas peticiones, al concluir el Juzgado que la sucesión de 'Daniel Ortiz' Herrera no era dueña de la casa ubicada en el Municipio de Arbeláez, reconoció que la propiedad de ella era de Aurelia Díaz v, de Ortiz". Agrega que en dicha sentencia se estudió "lo relativo a la propiedad del dinero con el cual se pagó la casa y se llegó a la conclusión de que ese dinero era de propiedad exclusiva de Aurelia Díaz v. de Ortiz"; con lo cual se desechó la presunción de que trata el artículo 1795 del código civil.
En cuanto a las declaraciones que hizo Daniel Ortiz Herrera en su testamento y en la escritura de compraventa de la casa, de que este inmueble había sido adquirido con dineros propios de doña Aurelia Díaz, olvida el Tribunal que no está analizando estas pruebas para rechazarlas, sino que ha debido acoger la sentencia de la Corte, al negar la petición, sexta de la demanda.
Se considera: En la petición primera de la demanda del juicio anterior se solicitaba que se hiciera la siguiente declaración, según aparece copiada en el fallo de la Corte: "Que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es dueña exclusiva o titular de la casa ubicada en Arbeláez, por haber sido comprada dicha casa por el señor Daniel Ortiz, y pagada con parte de los dineros provenientes de la venta de una finca que dicho señor tenía cuando contrajo matrimonio con la mencionada señora y por haber sido adquirida con el ánimo de subrogar, aunque así no se expresara en las respectivas escrituras de venta y compra, como ha debido expresarse, siendo simulada la adquisición de que da cuenta la escritura 852, de 3 de septiembre de 1936, de la Notaría de Fusagasuga, por parte de dicha señora Díaz Manrique v. de Ortiz" (F. 7 v. del c. 1).
Sobre esta petición no hay dificultad, porque fue rechazada y ella no fue objeto por el recurso de casación de ese entonces. Dijo así la Corte: "La primera súplica de la demanda es la de que se declare que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es dueña exclusiva o titular del dominio de la casa ubicada en Arbeláez, por haber sido comprada con parte de dineros provenientes de la venta de una finca de Daniel Ortiz y por haber sido adquirida con ánimo de subrogar.
Esta primera petición fue negada tanto por el Juez como por el Tribunal y esta parte de la sentencia no es materia del presente recurso". (Se subraya). Pero si de lo decidido sobre la primera petición no surge nada favorable a la tesis del recurrente, es preciso averiguar si al resolver la sexta petición dijo la sentencia de la Corte que la casa de Arbeláez era de la propiedad exclusiva de doña Aurelia Díaz v. de Ortiz; como lo afirma el recurrente.
Más, puesto que no se trajo copia del libelo, ni de los fallos del Juzgado y del Tribunal, es forzoso atenerse lo que expresa la sentencia de la Corte que se viene comentando. Sobre esta petición sexta se anota que la Coro te estudió entonces, de manera exclusiva, los dos contratos por medio de los cuales don Daniel Ortiz le vendió a don Antonio Manrique y éste a doña Aurelia Díaz de Ortiz la finca de " La Cenicera ", a la luz de varios indicios y, sobre todo, de la declaración que aquél hizo en su testamento, para concluir que no hubo compraventa, sino una donación revocable confirmada por la muerte del testador y donante don Daniel Ortiz.
Es claro que de paso se hace alusión a la compra de la casa de Arbeláez, porque la cláusula novena del testamento se refiere tanto a la mencionada finca de " La Cenicera " como a la casa situada en la población de Arbeláez, pero sin que nada resuelva explícita ni implícitamente sobre ella, Pero como este es el punto capital de la alegación del recurrente, conviene insistir sobre el particular.
Dice la Corte en su sentencia que " alguna eficacia debe tener la cláusula novena del testamento de Daniel, porque ella se refiere dudablemente a los contratos de compra de la casa de Arbeláez y del predio de 'La Cenicera'; y que "tiene esa declaración el valor de una donación revocable, al tenor del artículo 1.795 del código civil". Pero, se repite, el estudio se refiere única mente a la finca de ‘La Cenicera’ y no a la casa de Arbeláez, Tan cierto es ello, que en la parte resolutiva del citado fallo, se " niega la primera súplica de la demanda y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los cargos que ella envuelve ", " se niegan las demás peticiones de la demanda, de las cuales queda absuelta la parte demandada ", o sea, según el relato que en la parte motiva se hace, no resuelve afirmativamente sobre la propiedad de los dineros para la compra de la casa de Arbeláez.
Esto, porque, se repite, lo único que declara y en que prospera la casación es en lo referente a la adquisición de la tantas veces mentada finca de " La Cenicera " para decir que el marido hizo una donación de ella a su esposa en su testamento, que vale en cuanto no afecta las legítimas de los hijos del causante Daniel Ortiz. Si alguna duda quedara sobre el particular, la esclarecen los siguientes apartes de la parte motiva de la aludida sentencia. Es cierto que el recurrente acusa la sentencia en cuanto negó la petición sexta del libelo, referente a la casa de Arbeláez, pero como la súplica básica y fundamental es la primera, y esta debe mantenerse en pie, por lo ya dicho, no podría pronunciarse hoy una resolución que afectara esa primera petición. Además, en el curso de esta sentencia se decidirá sobre la petición sexta de la demanda, no ya vinculada en la primera, sino desde el punto de vista de la validez de una declaración testamentaria.
"El debate, pues, en casación, queda limitado a los otros extremos de la demanda, que se refieren a los contratos de que dan cuenta las escrituras 361 y 464 ya nombradas, contratos que el fallador de Bogotá declaró simulados y en que aparece la venta del predio de 'La Cenicera' hecha por Daniel Ortiz H., a Antonio Manrique y por éste a Aurelio Díaz Manrique de Ortiz".
(Se subraya). Como si esto fuera poco, declara después la sentencia que en las peticiones tercera, cuarta, quinta y sexta del libelo se solícita "la restitución de 'La Cenicera', a la sucesión ilíquida de don Daniel Ortiz" y se pide que se declare "sin valor ni efecto la manifestación que éste hizo en su testamento relacionada con la propiedad de los dineros que aparecen adquiridos por Aurelia Díaz Manrique v. de Ortiz".
Pero sobre este punto es concluyente la anotación que en seguida hace la sentencia a que se viene aludiendo, al decir que "aún atacado directamente el primer extremo de la demanda no prosperaría el ataque, por cuanto no está comprobada la subrogación a que se refiere la primera petición de la demanda, y esto es fundamental, porque ese fenómeno jurídico debe establecerse en la forma taxativa requerida por la ley".
Parecen suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la susodicha sentencia no resolvió nada sobre la propiedad exclusiva de la casa de Arbeláez por parte de la actora doña Aurelia Díaz v. de Ortiz: al expresar que dicha casa no era de la sucesión de Daniel Ortiz no se deduce que fuera de dicha señora, pues queda otro extremo que precisamente es el declarado por el Tribunal o sea que la casa en cuestión es de la sociedad conyugal.
El cargo debe por tanto, desecharse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se viene hablando. Las costas del recurso corren a cargo de la parte que lo interpuso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Agustín Gómez Prada. -Ignacio Gómez Posee. Luis Felipe Latorre U. - Alberto ZuIeta Ángel - Ernesto Melendro L., Secretario.