1 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 077 de 1955 ACCION DE DOMINIO - ERROR DE HECHO EN CASACION -AUTONOMIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA VALORAR UN DICTAMEN PERICIAL En numerosos fallos la Corte ha repetido hasta el cansancio que la casación no es una instancia y que no es su misión entrar a medir, a sopesar nuevamente todo el elenco de la prueba, sino que ante ella sólo puede tener cabida el examen de errores de hecho que aparezcan de modo manifiesto en los autos; que ese error para que sea causal de casación tiene que ofrecerse nítidamente configurado en el juicio; que su apariencia se manifieste de tal manera a la inteligencia que no deje sombra alguna sobre el error cometido por el fallador; que la diferencia de apreciaciones de las partes con las hechas en instancia no conducen por si misma al error de hecho, ya que de acuerdo con ese criterio el juzgador tiene amplio campo para verificar sus deducciones lógicas ante la variedad de los elementos de prueba ofrecidos en el debate; que los descuidos o negligencias de las partes en el juicio no pueden dar mérito para que opere la Casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Guillermo Galindo Cruz MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio primero de mil novecientos cincuenta y cinco. Se define el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 1953. Don Luis Ángel Osorio, por conducto de apoderado debidamente constituido, presentó demanda por la vía ordinaria contra el señor Guillermo Galindo Cruz, para que se hicieran por la jurisdicción las siguientes declaraciones: 1 -Que se declare que el señor Osorio es dueño de un lote de terreno situado en el Barrio de San Cristóbal de esta ciudad de Bogotá, con frente en parte sobre el camellón de San Cristóbal, y alinderado así: por el norte, con lote que era de José María Sierra, después de herederos de Francisco Sánchez Mariño; por el oriente, con terreno de Luis Ángel Osorio; por el sur, en parte con propiedades de Hipólito Monroy y Juan Pachón, antes de Miguel Mora Moreno, y en parte con las rocas que dan vuelta a salir al camellón de San Cristóbal; y por el occidente, dando frente al camellón de San Cristóbal. 2 -Que se condene al demandado Galindo Cruz como poseedor de mala fe, a entregar a Osorio el lote determinado y alinderado en el punto anterior y a pagar los frutos naturales y civiles correspondientes.
Solicita, además, que se condene en costas al demandado. Como hechos fundamentales fueron apuntados: 1 -Que el señor Luis Ángel Osorio es dueño del lote cuestionado por haberlo adquirido junto con mayor extensión por compra a Beatriz Caicedo de López y otros, por escritura pública número 772 de 12 de mayo de 1934, de la Notaría Primera de Bogotá, y por compra a Eduardo Carrillo Tadeo por escritura número 1902 de 22 de noviembre de 1935 de la Notaría Tercera. 2 -Que el demandado tomó posesión de dicho lote alinderado en el punto 1º petitorio, en el mes de abril del año de 1948, aprovechando la ausencia del demandante. 3 -El demandante ejercitó la acción policiva de amparo de posesión que le fue fallada favorablemente por la respectiva Inspección Municipal, pero la Alcaldía de Bogotá, anuló toda la actuación por haberse seguido sin la intervención de abogado titulado. 4 -Los títulos que acreditan la propiedad o dominio del demandante sobre el lote en litigio, están vigentes y no han sido cancelados por ninguno de los medios legales.
A la demanda fueron acompañadas las copias de las aludidas escrituras y un plano del terreno cuestionado. El demandado al contestar el libelo se opuso a que se hicieran las declaraciones impetradas contra él, y acepto que tenía la posesión del lote cuestionado " de buena fe y derivada de título". El Juzgado de primera instancia absolvió al señor Galindo Cruz y apelada sentencia, el Tribunal la revocó profiriendo la que es objeto del recurso y por medio de la cual sé declaró al señor Luis Angel Osorio dueño del terreno materia del pleito y se condenó al demandado a entregarlo y a pagar los frutos naturales y civiles que fueren del caso.
Demanda de casación. Formula el recurrente tres cargos contra la sentencia, los que se van a examinar. Cargo primero. Dice el recurrente: "Incide la sentencia que acuso, en error de hecho, incidencia que conlleva la violación de terminantes normas sustantivas (causal 1 del artículo 520 del C. J.). Para terminar el cargo afirma que como consecuencia de los errores de hecho el sentenciador violó por aplicación indebida los artículos 946 y 950 del C. C.".
Para sustentar el cargo el recurrente manifiesta: "Dice el sentenciador que el demandante cumplió el requisito de singularización o determinación del inmueble objeto de la presente acción y de su identificación, como lo dispone el artículo 946 del C. C., porque según el plano y el certificado del catastro municipal de Bogotá, el lote de terreno de que tratan las escrituras 772 y 1902, y que es de propiedad del actor, que según los mismos documentos se aclara perfectamente el asunto referente a los linderos oriental y sur; que además así lo demuestra el dictamen pericial de las actas de dos peritos en la diligencia de inspección ocular en primera instancia, las actas de las diligencias de inspección ocular en 1 y 2 instancia; que para el Tribunal en esa forma se ha acreditado el derecho de dominio del demandante, ya que ha presentado el título respectivo, demostrando además, que el lote discutido se encuentra dentro de las alinderaciones y hace parte del globo de terreno a que se refiere el mismo título; que a parece por confesión la posesión del demandado desde 1948 y que los títulos presentados por éste se refieren a cosa distinta.
El sentenciador rechaza al tenor del artículo 60 de la ley 63 de 1936, analizar los dictámenes periciales de la diligencia de inspección en segunda instancia, porque no aparece constancia del pago de los respectivos honorarios que por lo tanto no pueden tomarse como pruebas. Incidió el Tribunal al sostener lo que sostiene, en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos, al apreciar las pruebas contenidas en el plano y certificado del catastro, el dictamen pericial de dos peritos en la diligencia de inspección ocular de primera instancia, las actas de las diligencias de inspección ocular en primera y segunda instancia, así como al apreciar o dejar de apreciar otras pruebas por el aspecto de identificación y singularización del predio materia de la reivindicación y el de mayor extensión que dice contener, como paso a demostrarlo".
En once numerales marcados alfabéticamente el recurrente, según su criterio, hace la crítica de todo el material probatorio traído al juicio para tratar de demostrar este primer cargo que ha formulado contra la sentencia. Se considera: En numerosos fallos la Corte ha repetido hasta el cansancio que la casación no es una instancia y que no es su misión entrar a medir, a sopesar nuevamente todo el elenco de la prueba, sino que ante ella sólo puede tener cabida el examen de errores de hecho que aparezcan de modo manifiesto en los autos; que ese error para que sea causal de casación tiene que ofrecerse nítidamente configurado en el juicio; que su apariencia se manifieste de tal manera a la inteligencia que no deje sombra alguna sobre el error cometido por el fallador; que la diferencia de apreciaciones de las partes con las hechas en instancia no conducen por sí mismas al error de hecho, ya que de acuerdo con ese criterio el juzgador tiene amplio campo para verificar sus deducciones lógicas ante la variedad de los elementos de prueba ofrecidos en el debate; que los descuidos o negligencias de las partes en el juicio no pueden dar mérito para que opere la casación. Sobre estos antecedentes doctrinarios, que vuelve a repetirse, se encuentran en numerosas jurisprudencias de la Corte, se entran a examinar; con benevolencia de criterios, los fundamentos de la sentencia recurrida para verificar si el fallador incurrió en los errores de hecho que puedan fundamentar el recurso. a) Es inexacto que el sentenciador haya creído que la copia del plano y certificación, expedida con fecha 5 de febrero de 1953 por el Departamento de Catastro y Nomenclatura de Bogotá, llegados al juicio dentro del rigor procedimental, constituyen títulos de propiedad a favor del actor que ha presentado a tal respecto las copias auténticas de las escrituras públicas números 772 y 1902 acompañadas a la demanda; el plano y la aludida certificación le han servido al Tribunal para deducir, junto con otras probanzas "que el lote materia de la reivindicación, hace parte integrante del lote de terreno de que tratan las escrituras 772 y 1902, y que es propiedad del actor, y según los mismos documentos se aclara perfectamente el asunto relativo a los linderos oriental y sur: Estas pruebas las tiene en cuenta el fallador por cuanto obran dentro del proceso y por cuanto han sido públicas y expedidas por funcionario público".
Si hubiera habido error en este respecto, que no la hubo, hubiera sido de derecho, no alegado, al darle el Tribunal a una prueba un valor que legalmente no le corresponde. En este mismo numeral el recurrente dice que en la certificación a que se ha aludido " aparece a nombre de Alicia y Elvira Osorio Trujillo, que son personas distintas personas (sic) del actor; que se fundan esos documentos o hacen referencia a la escritura pública 224 por lo cual adquirieron dominio personas distintas del actor; que las alinderaciones y otros datos consignados con base en la escritura 24 están adulterados y que implican el delito de falsedad a los funcionarios que han cometido el ilícito y a quienes han utilizado tales documentos con ánimo de lucrarse y de causar perjuicios".
Esta última aseveración carece de todo fundamento. En cuanto a lo demás, es cierto que al juicio fue llevada normalmente la copia de la escritura número 224 otorgada el 19 de mayo de 1950 ante la Notaria de Pesca y por medio de la cual Luis Angel Osorio le vendió a Alicia y Elvira Osorio los bienes allí enunciados que " hacen parte de mayor extensión", adquiridos por Osorio.
El Tribunal tomó en cuenta esta certificación para acoplarla al plano aducido al juicio y llegar a la conclusión, junto con otras pruebas, que se examinarán adelante, que el globo de terreno a que aluden las escrituras 772 y 1902 comprende el que es materia de la reivindicación. Y de una vez se advierte que no se demostró que la venta hecha por Osorio a Alicia y Elvira Osario hubiera comprendido el lote motivo del juicio y aunque se hubiera demostrado, ello no privaría al actor del interés jurídico que tendría para continuar en la secuela del juicio en razón de las obligaciones legales que tiene para con sus compradoras de entregarles debidamente saneado el dominio del inmueble vendido.
Afirma el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el juzgado de primera instancia, en cuanto dice relación a la identificación del bien objeto del litigio, olvidando que en esa diligencia expresamente manifestaron las partes que estaban “ de acuerdo en que el terreno así determinado era el del litigio”.
No puede hablarse, pues, de error manifiesto en la apreciación que de esa prueba hizo el Tribunal. Dice asimismo que se incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el dictamen del perito. Señor Alfredo Londoño rendido en la primera instancia. El Tribunal acogió el proferido por los otros dos peritos que conceptuaron que dentro del globo de terreno a que aluden las escrituras presentadas por el actor se hallaba comprometido el lote, reivindicando.
La Cote no le encuentra ningún fundamento a este cargo. El Tribunal dentro de su autonomía acogió el experticio de esos dos peritos que se halla debidamente fundamentado y que le sirvió como uno de los fundamentos para proferir ese fallo. Sobre este tópico la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias. Basta citar una de ellas que sirve también para definir el ataque hecho por no aceptación en el Tribunal del Peritazgo rendido en la segunda instancia: “ Ni el articulo 722 del C. J., ni el 723 ibídem constriñen al juzgador a fijarle sin discriminación alguna el valor de plena prueba al dictamen pericial, aunque aparezca explicado y debidamente fundamentado; por el contrario, aquél disfruta legal y jurídicamente de gran amplitud de criterio para analizar esa circunstancia y para asignarle su fuerza probatoria, según que en su concepto lo encuentre o no suficiente o debidamente explicado y fundamentado".
(Casación, julio 16 de 1953). No se encuentra, por lo tanto, el error manifiesto a que alude el recurrente por haber acogido el Tribunal el peritazgo de los doctores Galvis Madero y Sanabria. Se dice, igualmente, que el fallador apreció erróneamente el acta de diligencia de inspección ocular practicada por el propio Tribunal Superior el 2 de octubre de 1952.
Allí se dijo: "Se identificó en seguida el lote de terreno materia del juicio, el que es muy irregular y tiene forma ovalada, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: por el sur, con el antiguo camino de San Cristóbal y con propiedad de Hipólito Monroy y Gregoria Ospina, marcado con el número 3-46,. en parte; por el, occidente, con el camellón de San Cristóbal; por el norte, con terrenos de José María Sierra; y por oriente, en parte con propiedad de Hipólito Monroy y en parte muy pequeña con propiedad de Lisandro Osorio.
Igualmente se identificó por, sus linderos, el predio de mayor extensión adquirido por Luis Angel Osario por medio de las escrituras números 772 de 12 de mayo de 1954 de la Notaría Primera de Bogotá y 1902 de 32 de noviembre de 1935, de la Notaria Tercera de Bogotá, comprobando dicha alinderación”. El mismo Tribunal que practico la inspección fue la entidad, que al tiempo de fallar tuvo en cuenta esta prueba de inmediación para llegar a la conclusión de que el inmueble litigioso que se determinó y singularizó está comprendido dentro del globo general a que aluden los títulos referidos.
No se alcanza a ver cuál hubiera sido el error manifiesto del Tribunal en la apreciación de la prueba verificada por él mismo, Y ya en la sentencia se hizo alusión a que en el acto, de esa inspección fueron presentados por la parte demandada algunos títulos escriturarios que el recurrente dice no fueron tenidos en cuenta por el fallador, olvidando que uno de ellos que se pretende forma parte de la cadena de títulos que el recurrente dice tener sobre el dominio del lote reivindicable, fue presentado en papel común y sin nota de registro.
Mal podría el fallador, por otra parte, tener como pruebas las simples constancias dejadas por la parte demandada en aquella diligencia. Se hace referencia, también a los testigos que rindieron su testimonio durante la inspección y con. los cuales se acreditó que Osorio ejercía actos de posesión en el inmueble desde más o menos el año de 1934 hasta 1948, en que el señor Galindo Cruz aprovechando la ausencia de Osorio tomó la posesión del bien con la advertencia de los testigos de que ese lote era de propiedad de Osorio, Hoy pretende el recurrente en casación que se desestimen tales testimonios porque se presume su parcialidad y porque han cometido el delito de falsedad, como si por tal manifestación el cargo hubiera de aceptarse;
Ni tales declaraciones fueron tenidas en cuenta de modo manifiesto por el fallador. En la letra g) el recurrente afirma que el sentenciador incurrió en error de hecho " que aparece de manifiesto en los autos al dejar de apreciar y tener como prueba los experticios de los doctores Abimael Caballero Sierra y Alfonso Arias Bernal rendidos en la segunda instancia, aduciendo lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 63 de 1936, por no haber constancia del pago de los honorarios respectivos… ".
Es evidente que la disposición contenida en el artículo 60 citado se refiere exclusivamente a peritazgos sobre avalúos. Así lo dice expresamente el tercer inciso del articulo cuando reza: " El Juez determinará de oficio el valor de los honorarios en el auto por medio del cual ordene correr traslado a las partes de la diligencia de avalúos y ello sólo se debe a partir de la fecha de dicho auto.
Pero no podrá aprobarse ninguna diligencia de avalúos en juicio mortuorio, ni tenerse como prueba la que se practique en otro juicio, sin que haya constancia en autos del pago o arreglo satisfactorio de los honorarios periciales". En el caso presente el peritazgo se refiere a una cuestión diferente de avalúos, y por lo tanto no lo cobijaría la sanción a que alude el precepto citado.
Pero el que el Tribunal no la hubiera estimado, no puede implicar una fundamentación suficiente para casar la sentencia, porque aunque no hubiera tenido de presente, el artículo 60, bien hubiera podido acoger, como lo hizo el concepto de los dos peritos expuesto en la primera instancia. Ya se ha dicho cómo el Tribunal tenía plena facultad dentro de su órbita de apreciación para aceptar cualquiera de esos peritazgos.
El no haber aceptado uno dándole prevalencia a otro, no puede constituir error de hecho manifiesto. Pero por la parte demandada en el juicio y; ahora por el recurrente se ha incurrido en algo que no revela unidad moral en su intervención. En efecto, cuando el peritazgo de segunda instancia aún no había sido rendido por expertos, en el alegato respectivo, expresamente se pidió que no se tuviera en cuenta por aplicación del ya referido artículo 60.
Sólo ahora en casación cuando se advierte que dos de los peritos fueron favorables a su pretensión; se reclama contra la interpretación hecha por el Tribunal al darle aplicación a aquel precepto. Ni es pertinente la referencia que hace al perito Carlos Bernal que actuó en el dictamen de segunda instancia, porque el Tribunal no tuvo en cuenta esa diligencia que motiva el reparo del recurrente.
El sentenciador tuvo en cuenta probanzas suficientes que lo llevaron a la conclusión de que se encontraban cumplidas las exigencias extremas de la acción reivindicatoria: contra los títulos presentados por el actor en el juicio que acreditan su dominio del globo de terreno del cual forma parte el lote objeto del juicio, ningún reparo se ha formulado; el demandado reconoció estar en posesión de ese lote y en la diligencia de inspección ocular practicada en la primera instancia se lee lo siguiente: " El Juzgado deja constancia de que interrogado el demandado señor Galindo por el apoderado del demandante, si tenía títulos sobre el lote materia del litigio atrás determinado, manifestó que no tenía títulos de propiedad del citado lote, sino únicamente la posesión de él ".
En virtud de la inspección realizada por el Tribunal, de las declaraciones llevadas al juicio, del dictamen de dos de los peritos que actuaron en el juzgado, de la confrontación del plano hecha por el fallador, se llegó a la conclusión de que el actor, señor Osorio, sí era propietario del globo en general y en particular del lote materia de juicio comprendido dentro de aquél. Las rectificaciones de alinderación apenas si son una consecuencia de la realidad observada por el fallador.
Cargo segundo. Se afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho que implican violación por aplicación indebida de los artículos 946 y 950 del C. C. Esos errores los pretende puntualizar el recurrente en cuatro numerales; en uno de ellos marcado con la letra c) hace referencia a la venta realizada por Luis Ángel Osorio a Alicia y Elvira Osorio Trujillo.
Sobre este hecho se trató haber anteriormente. Estima, asimismo, que hubo error de hecho en no haber apreciado el Tribunal la escritura 2.554, cuando tal instrumento está extendido en papel común y sin nota de registro. Alude a otros títulos con los cuales pretende el recurrente sostener que la parte demandada en el juicio tiene el dominio titular del lote trabado en la litis; pero tal afirmación no encontró comprobación en los autos; de ello trató el Tribunal cuando dice: " posteriormente a estas confesiones (de la posesión sin título, anota la Corte), el demandado ha tratado de probar que su posesión se fundamenta en títulos traslaticios de dominio, pero las escrituras que allegó en la segunda instancia con tal fin, nada prueban, ya que algunas están sin la nota de registro, y se refieren a inmuebles distintos, es decir, no versan sobre el lote que se debate en este proceso".
Tercer cargo. Lo hace consistir en errores de hecho y de derecho que incidieron en la violación de diversas disposiciones sustantivas, entre otras los artículos 946 y 950. Este cargo lo pretende fundamentar el recurrente en que el Tribunal no tuvo en cuenta varias escrituras públicas, llevadas algunas de ellas en la forma irregular en que se ha anotado; pero es lo cierto que ninguna confrontación se hizo sobre el terreno para poder llegar a la conclusión de que tales instrumentos, aún suponiéndolos todos aceptables, constituyeran titulo de propiedad del lote cuestionado a favor del señor Galindo.
Del extenso alegato presentado por el recurrente, se deduce claramente que se ha querido que la Corte entre como si fuera el Tribunal de instancia, a verificar el valor probatorio de todo el material que obra en el juicio; semejante labor no le compete a la Corte que tiene como función estudiarse los fundamentados de la sentencia han sido constituidos sobre errores de hecho y de derecho manifiestos; y el estudio que se ha realizado lleva a la conclusión de que el fallador no incurrió en esos errores.
Y mal podría el Tribunal, como lo pretende el recurrente en algunos de sus ataques, que hubiera tenido en cuenta pruebas que se produjeron sin audiencias del señor Osorio. Y no puede ser de, recibo en casación que en este recurso extraordinario se puedan tener en cuenta las fotografías que fueron acompañadas a la demanda de casación y la copia de la escritura 2.564 citada anteriormente.
No encontrando la Corte respaldo en los ataques que se han formulado contra la sentencia no procede la casación del fallo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha enero veintiocho de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario seguido por Luis Ángel Osorio contra Guillermo Galindo Cruz.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse - Agustín Gómez Prada - Luis Felipe Latorre - Alberto Zuleta Angel - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.