Micelio
S- 01-06-1955 - [076]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Junio 1 de 1955 Sentencia C – SC – 076 de 1955 ACCION REIVINDICATORIA. - VALOR QUE TIENEN EN LAS ACCIONES REIVINDICATORIAS LAS HIJUELAS DE ADJUDICACION APROBADAS EN JUICIO DE SUCESION l-Quien ejercite la acción real de dominio debe acreditar plenamente la titularidad de su derecho; si ello no sucede, el poseedor no puede ser obligado a la restitución. Ni puede serlo cuando la posesión tiene una vigencia en el tiempo anterior al título que se le opone.

En el caso de estudio, el actor para demostrar su calidad de dueño sobre el bien reivindicable, presentó como título de dominio la hijuela de adjudicación que obtuvo en el juicio sucesorio de Ricardo Escobar, titulo que por sí solo no podía justificar su calidad de dueño. Era indispensable acompañar, además, el título de su causahabiente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Alfonso García B., y Julio Roberto Arteaga MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio primero de mil novecientos cincuenta y cinco. Se define la casación interpuesta por la parte desfavorecida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de agosto de 1953.

Corrido el procedimiento de rigor es llegado el momento de desarrollar el recurso. Antecedentes: En el juicio de sucesión de Ricardo Escobar Lince, que se tramitó ante el Juzgado Civil Municipal de Pereira, le fue adjudicado al señor Apolinar Mejía C., el siguiente inmueble ubicado en la misma ciudad: " Un solar sin sus mejoras con una cabida de 1950 varas cuadradas, 25 varas de frente por 60 varas de fondo, encerradas por estos linderos: por el frente o norte, con predio ocupado por José J. Tafur, carretera 'Gabriel Turbay' de por medio: por el oriente, con propiedad de Alfredo Posada, después de su viuda Luisa Hoyos de Posada y hoy de Jesús Acevedo B.; por el occidente, con propiedad de Roberto Antonio Arteaga, antes de Luciano Durán, y por el fondo con la hacienda 'El Jardín', que es de Pobreza Vélez de Gómez, Matilde Vélez de Serna y Eleuterio Serna R., antes de Víctor Mazuera".

En la hijuela se dice que esta adjudicación a favor del señor Apolinar Mejía G., se le hizo para pagarle la hijuela de gastos y lo que le corresponde en la sucesión de Escobar Lince, como adquirente de los derechos que tuvo el causante en una parte del único bien inventariado y según compra que hizo a Clementina Restrepo v. de Escobar, a Eduardo Escobar Restrepo, a Elsa Escobar de Arango, a Tiberio Escobar Restrepo y a Ligia Escobar Restrepo.

Con base en este título el señor Apolinar Mejía G., por conducto de apoderado, solicitó que, previos los trámites correspondientes y con citación de los señores doctor Alfonso García B., y Julio Roberto Arteaga, se declarara: 1. -Que el nombrado Mejía G., tiene el pleno dominio sobre el bien sediente (sic) delimitado en la demanda, y 2. -Que los poseedores actuales, doctor García y Julio Roberto Arteaga están en la obligación de entregar al actor el inmueble referido, una vez que se les cubra el valor de las mejoras existentes en el inmueble.

Subsidiariamente manifiesta "que para el caso de que los demandados no tengan la posesión del inmueble y reconozcan al actor el carácter de dueño, pide que la sentencia se limite a ordenar la devolución del bien raíz una vez liquidadas las prestaciones mutuas que sean legales". Los demandados al contestar el libelo se oponen a las pretensiones del actor y aceptan que se encuentran en posesión del inmueble por un término de cerca de veinte años.

El Juzgado de Primera instancia falló el litigio de acuerdo con las pretensiones principales del actor; y el Tribunal Superior, a donde llegó el negocio en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandados, confirmó la sentencia del inferior encontrando que se hallaban probados los elementos esenciales que integran la acción de dominio o reivindicatoria.

La Casación Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia. La Corte entra a considerar el segundo, tanto por razón de lógica en cuanto en él se ataca el fallo en relación con la prueba del dominio por parte del reivindicante, como porque al estudiarlo queda comprendido el cargo primero. Dice la demanda: "Violación por aplicación indebida de los arts. 946 y 950 del C. C., por errónea apreciación de la prueba documental y los testimonios”.

"Error de derecho: al darle a la hijuela el valor de plena prueba del dominio, por sí sola y sin el complemento del título de propiedad del causante, que no se allegó a los autos. "Error de hecho y de derecho: Cuando le dio eficacia legal a un título posterior a la posesión de los demandados. La hijuela presentada para acreditar el mejor derecho del actor fue registrada en fecha 27 de agosto de 1952, y la posesión dé los demandados y su antecesor se remonta a diez y siete años con anterioridad a la presentación de la demanda, o por lo menos desde el 6 de febrero de 1948, fecha de la escritura de traspaso del anterior poseedor a los actuales.

"Error de derecho: Por cuanto el Tribunal admitió como prueba principal el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Pereira cuando ni siquiera era admisible como prueba supletoria, por no haberse llenado el requisito establecido por el art. 2675 del C. C. "Error de hecho y de derecho: Al dar por establecido como hecho cierto el de que los demandados reconocieron dominio en cabeza del señor Ricardo Escobar, causante del actor.

Dice así el aparte pertinente del fallo: “La hijuela no serviría para acreditar la propiedad del demandante enfrentada como está a un título de terceros si éstos hubieran desconocido que la cosa que posee proviene de una fuente distinta a la de Escobar Lince, o mejor, negaran que tal bien no fue de su propiedad antes o después de su muerte.

"Error de derecho: En razón de haberse dado a la declaración del testigo Bernardo Ortiz el valor de plena prueba, y no sólo para acreditar hechos que admitirían este medio probatorio, sino para acreditar el dominio del causante del actor. Así dice el Tribunal después de transcribir parcialmente la declaración del, testigo único: “No hay duda que la hijuela se refiere a un lote cuya propiedad, tenía el señor Escobar Lince''.

La Corte Considera: En la acción de dominio o reivindicatoria se enfrentan dos posiciones extremas: la del actor, dueño de una cosa singular y la del poseedor que tiene la cosa en su poder con ánimo de señor o dueño; el primero al probar su dominio pretende que el poseedor sea condenado a restituir; éste puede defenderse pasivamente garantizado por la presunción que a su favor consagra el inciso 29 del arto 762 del C. C., cuando dice: " El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".

De consiguiente, quien ejercite la acción real de dominio debe acreditar plenamente la titularidad de su derecho; si ello no sucede, el poseedor no puede ser obligado a la restitución. Ni puede serlo cuando la posesión tiene una vigencia en el tiempo anterior al título que se le opone. En el caso de estudio, el actor para demostrar su calidad de dueño sobre el bien reivindicable, presentó como título de dominio la hijuela de adjudicación que obtuvo en el sucesorio de Ricardo Escobar Lince, titulo que por sí solo no podía justificar su calidad de dueño. Con efecto, si los " actos legales de partición ", son simplemente traslaticios de dominio, al patrimonio del heredero no ingresan, por virtud de la adjudicación, sino aquellos bienes de los cuales era propietario su causante; y cuando se trate de incoar la acción reivindicatoria es indispensable que el actor acompañe, además, el título de su causahabiente., De lo contrario, fácil sería, como lo dice un ilustre expositor, crear títulos artificiales incluyendo caprichosamente en el inventario sucesoral bienes que luego han de ser objeto de las adjudicaciones.

Sobre este tópico y en igual sentido se ha manifestado el criterio de la Corte en numerosos fallos citados por el recurrente. Incurrió, pues, el sentenciador en el error de derecho que se apunta atrás al darle a la hijuela de adjudicación el valor de plena prueba del dominio del actor. Bastaría esta aceptación para casar la sentencia; empero, quiere detenerse la Corte en otros aspectos de la sentencia y a que se refieren los ataques del recurrente.

Dice el fallador: " De acuerdo con el certificado de tradición que se acompañó al juicio, el señor Apolinar Mejía es poseedor inscrito del bien delimitado en la demanda, quien le compró a los herederos de Ricardo Escobar Lince los derechos que le pudieran corresponder en dicho juicio sucesorio, fuera de que se le adjudicó otra parte por concepto de gastos en el mencionado juicio.

D. Ricardo Escobar Lince compró dicho solar al señor Aurelio Botero (escritura 153 de 1927), siendo que Aurelio Botero y Escobar Lince habían comprado dos lotes: Nos. 1 y 2 al señor Víctor Mazuera, en 1925, y haciendo constar que el número 2 era para Botero, el cual compró como se dijo antes a éste. Víctor Mazuera compró en mayor extensión a Mariano Montoya (en 1919) y en otro aparte del fallo anota: "Así consta también en el certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos, en donde aparece que el causante Escobar Lince compró a Aurelio Botero el mencionado solar marcado con el número 2 y con tales dimensiones".

Aparece manifiesto el error de derecho del Tribunal cuando al aludido certificado le da el valor de comprobación de titularidad del dominio en los antecesores del actor, señor Mejía, ya que tal probanza no es idónea para tal efecto sino en los casos taxativos señalados por el arto 2.675. La certificación del Registrador no puede, en el caso presente, ser tenida en cuenta ni como "prueba supletoria" del título original registrado que es el que ha debido ser allegado al juicio.

Como elemento probatorio de la titularidad a favor del señor Mejía apenas obra la copia de la hijuela de adjudicación, cuya crítica probatoria se, ha formulado antes. Prospera, pues, el ataque hecho por el recurrente. Los demandados en el juicio lo fueron en su carácter de poseedores, calidad que expresamente fue aceptada por ellos; es decir, han tenido el bien objeto de la traba judicial, con ánimo de señores y dueños y por lo tanto, así lo dice el proceso, no han podido reconocer, sin perder su calidad de poseedores, el dominio del presunto antecesor del actor.

Como eso es así, la cita jurisprudencial a que alude el fallador no puede aplicarse al caso de que se trata. Los demandados son terceros en relación con la hijuela de adjudicación. El fallo hace referencia a la escritura pública de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, cuya copa auténtica obra en el juicio, en virtud de la cual Bernardo Ortiz les vendió a los demandados el " derecho de dominio y posesión " de las mejoras que en el instrumento se detallan mejoras que se hallan en el lote objeto del juicio.

El vendedor declaró allí que las mejoras fueron hechas por él “ en un solar cuyo dueño se ignora y que en posesión de ella se encontraba quieta y pacíficamente, sin ninguna interrupción en el dominio desde hace más de doce años ". Posteriormente Ortiz en declaración solicitada por el actor, manifiesta contradicción con lo que afirmó en el instrumento de venta; dijo que las mejoras vendidas fueron plantadas en lote que el señor Ricardo Escobar Lince le entregó para su vigilancia y que por haber ocupado ese lote por muchos años, no le queda duda de que fue el mismo que le adjudicó al señor Apolinar Mejía. De ello infiere el Tribunal que “ no hay duda de, que la hijuela se refiere al lote cuya propiedad tenía el señor Escobar Lince cuando murió y que el ánimo de los demandados al comprar las mejoras, no fue el de adquirir el lote, sino aquellas solamente.

Y porque son dueños de esos cultivos y edificaciones, es por lo que ejercen actos posesorios en el lote que ahora reivindica el señor Mejía C.”. Inexacta la conclusión porque la demanda no se ejercitó contra los señores Alonso García B., y Julio Roberto Arteaga como dueños de las mejoras sino como poseedores del lote en donde ellas se encontraban.

Y en la posesión del lote no han reconocido dominio ajeno, ni la declaración de Ortiz viene a probar lo contrario, ni puede afirmarse que el animus domini como factor esencial de la posesión y como elemento específicamente subjetivo pueda ser negado contra expresa manifestación del poseedor, cuando no obra en el juicio prueba que infirme esa manifestación. Para la Corte es suficiente aceptar, como lo hace, los cargos que se han comentado para que se proceda a casar la sentencia recurrida.

Fallo de instancia. Las consideraciones que se han hecho demuestran claramente que el actor no demostró su calidad del dueño del inmueble que pretende le sea restituido: y este factor constituye un extremo básico de la acción sobre el cual debe el juzgador enderezar primeramente su examen. Sin la justificación del carácter de dueño, la acción se quiebra y el poseedor queda protegido por la presunción a que se contrae el art. 762 del C. C. En mérito de lo que se deja expuesta, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: l - Se casa la sentencia que ha sido objeto del recurso; 2 - Revócase el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Pereira y en su lugar se absuelve a los señores Dr. Alonso García B., y Julio Roberto Arteaga de los cargos que les fueron formulados en la demanda.

Costas del juicio a cargo del actor vencido. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse. - Agustín Gómez Prada. - Luis Felipe Latorre. - Alberto Zuleta Angel. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.