Micelio
S- 01-06-1936– [035]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 169 de 1896Ley 33 de 1905Ley 40 de 1907

DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE NO HABER SIDO EJECUTADA UNA SENTENCIA Sentencia C – SC - 035 de 1936 RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO/ Permanencia. “El régimen constitucional y legal de Co​lombia se caracteriza por la voluntad del constituyente y legislador de mantener intangibles las normas jurídicas de modo que permanezcan y produzcan sus efectos, mientras el mismo legislador no las modifique o derogué”.

ACCIÓN PÚBLICA Y ACCIÓN PRIVADA/ Diferencias. “En las acciones para mantener la integri​dad de la Constitución, o la integridad de la Ley, en los casos anteriores, se parte de un concepto general, que atañe e interesa a toda la comunidad, y por eso se consagra la acción popular. En la acusación de una sentencia, y en el fallo que dicta la Corte de Casación se tiene en cuenta y se busca la defensa de la ley pero se procede por una acción de carácter privado, porque el fallo acusado, sea o no violatorio de la ley, no perjudica ni aprovecha sino a los que han litigado; por eso una sentencia sobre inexequibilidad de una ley o un fallo sobre nulidad de un acto administrativo, por violatorio de la Constitu​ción o de la Ley, obliga a todos al paso que una sentencia de casación no establece vinculo jurídico, sino entre las partes y sólo para ellas tiene fuerza de ley o para quie​nes por disposición legal aproveche o per​judique el fallo”.

COSA JUZGADA/ Violación/ Causal de casación. “Por eso la Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada, no es de las causales de casación se​ñaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, so​bre la misma cosa y por la misma acción seria violatoria de la ley sustantiva y es​taría sujeta a ser anulada por virtud del recurso de casación”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Gorgonio González MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE NO HABER SIDO EJECUTADA UNA SENTENCIA El recurso de casación, buscando la fi​nalidad principal de unificar la jurispru​dencia nacional, se encamina, en cada ca​so particular, a, estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia del Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley como la Corte casa o no infirma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo, concepto meramente particular y privado, ya no es fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, concepto general que aprovecha no sólo a las partes en un jui​cio, sino a la comunidad misma.

La Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada no es de las causales de casación señaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como in​vulnerable, o como inviolable, una senten​cia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en jui​cio que verse entre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma ac​ción, sería violatoria de la ley sustanti​va y estaría sujeta a ser anulada por vir​tud del recurso de casación. No puede ale​garse como causal de casación el hecho de que el fallo de un Tribunal sea contrario o viole una sentencia de la Corte, cuan​do quien alega tal motivo no fue parte en el juicio que terminó con el fallo de la Corte, porque las sentencias sólo per​judican y aprovechan a quienes han sido parte, en el juicio y, además, porque la ley se aplica al caso especial del pleito y no por vía general, para pleitos futuros.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil Bogotá, primero de junio de mil novecien​tos treinta y seis.

ANTECEDENTES DE ESTE PLEITO Ignacio Esparza, entabló ante el juez 2° del Circuito de Bucaramanga, juicio de des​linde y amojonamiento de la finca denomi​nada " La Floresta ", situada en el paraje de la vega de los Angeles, en el municipio de Lebrija, contra Juan Carrillo y Gorgonio González, dueños, respectivamente, de los predios de Palermo y Cutigatá, en la parte en que estos predios limitan con el de La Floresta.

El juicio especial tomó el carácter de or​dinario por oposición y con fecha 17 de no​viembre de mil novecientos treinta la Corte Suprema dictó la correspondiente sentencia de casación. La Corte casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucara​manga el treinta y uno de mayo de mil no​vecientos veintisiete y dictó auto para me​jor proveer en el cual ordenó que se prac​ticara una diligencia de inspección ocular, con intervención de peritos, sobre el terre​no respecto del cual fue entablada la acción de deslinde y fijó las cuestiones que debían ser con especialidad materia del dictamen de los peritos.

De conformidad con dicha resolución se practicó la inspección ocular, el seis de julio de mil novecientos treinta y uno, y pos​teriormente la Corte, en virtud de esa dili​gencia, fijó la línea divisoria entre los pre​dios de La Floresta y Palermo y entre La Floresta y el comprado por Gorgonio Gon​zález a Luis Felipe Tarazona. En cumplimiento de esa sentencia se pro​cedió por el juez 2° del Circuito de Bucaramanga a la localización de la línea sobre el terreno y entrega de las zonas, lo cual se lle​vó a cabo el diez y siete de octubre de mil novecientos treinta y dos.

No satisfecho el apoderado de Gorgonio González con lo re​suelto por el juez en la diligencia, reclamó de ella y no habiendo prosperado su recla​mo acudió al Tribunal Superior, donde su so​licitud fue también despachada desfavorablemente. Demanda En tal virtud el apoderado de Gorgonio González, demandó a Tiburcio Arguello, su​cesor de Ignacio Esparza, en el dominio del predio de La Floresta, para que por los trá​mites del juicio ordinario se hiciera la si​guiente declaración: que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, pronunciada en el juicio de des​linde y amojonamiento, entre Ignacio Es​parza, de una parte, y Juan Carrillo y Gor​gonio González, de otra parte, de fecha vein​titrés de febrero de mil novecientos treinta y dos, no ha tenido ejecución válidamente jurídica, cuanto se refiere al punto segundo de la parte resolutiva.

La no ejecución de la sentencia la hace consistir el demandan​te "en no haber el juzgado 2° del Circuito de Bucaramanga, puesto en posesión material de las zonas entregables a los interesados en dicho juicio, ni a sus representantes le​gales, con facultades " suficientes para tal ac​to de recibir la tenencia de la cosa y otorgar el ánimo de señor y dueño y en que el doc​tor Francisco Puyana M., quien en calidad de, vocero del doctor Manuel Enrique Puya​na, concurrió a la diligencia de ejecución de la sentencia referida, no manifestó si reci​bía la zona que el juzgado decía entregarle, ni fue requerido por el juzgado para que manifestara su voluntad.

Y en que el doctor Francisco Puyana M. conforme a su calidad jurídica de vocero, no tenía facultad para recibir ni le fue conferida esa facultad, en el escrito en que el doctor Manuel Enrique Pu​yana, le designó como vocero. Fundó su derecho en los artículos 551, 869, 260 del C. J. y 762 y 778 del C. C. y disposi​ciones concordantes con éstas.

El juez 2° del Circuito de Bucaramanga desató la litis en sentencia de 22 de septiem​bre de mil novecientos treinta y tres, absolviendo al demandado Tiburcio Argüello de los cargos de la demanda y resolviendo en consecuencia que no era el caso de hacer la declaración pedida por el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos treinta y cin​co, confirmó la sentencia de primer grado.

El demandante Gorgonio González inter​puso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, el cual pasa a decidirse. Análisis de la acción No se trata en este juicio ni se ha deman​dado la revisión de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, el diez y siete de noviembre de mil novecientos trein​ta. Todo lo contrario, la parte actora acepta dicha sentencia y su demanda, basada en ese fallo, se encamina a obtener una decla​ratoria respecto de la no ejecución de la tal sentencia. El demandante cree que el mencionado fallo, no ha sido ejecutado debida​mente, que no ha tenido aplicación práctica y por eso su acción se encamina a ese punto.

El Tribunal después de estudiar los carac​teres de la acción concluyó, una vez que es​tudió la cuestión de hecho, que el acto no logró con la documentación acompañada es​tablecer los vicios que afectan de nulidad la diligencia sobre amojonamiento y entrega y que por lo tanto no es el caso de hacer las declaraciones solicitadas en la demanda.

El recurso de casación Como el primer cargo que hace el recu​rrente es el de violación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por aprecia​ción errónea de las pruebas, estima la Cor​te que es del caso hacer algunas considera​ciones, sobre el particular. El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina, en cada caso particu​lar a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es de​fendiendo la ley, como la Corte casa o no in​firma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo del Tribunal, concepto meramente particular y privado, ya no es fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, con​cepto general, que aprovecha no sólo a las partes en un juicio, sino a la misma comu​nidad.

Ese es a juicio de la Corte, el alcan​ce del artículo 519 del C. J. al modificar el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, más amplio que el que hoy rige sobre el particular puesto que consagraba dos finalidades en el recurso de casación, uniformar la jurispru​dencia y enmendar los agravios inferidos a las partes, al paso que hoy no está consagrada sino una sola finalidad, uniformar la jurisprudencia, aunque es obvio que consecuencialmente se enmienda el agravio inferido a las partes.

El régimen constitucional y legal de Co​lombia se caracteriza por la voluntad del constituyente y legislador de mantener intangibles las normas jurídicas de modo que permanezcan y produzcan sus efectos, mientras el mismo legislador no las modifique o derogué. Así, la atribución conferida a la Corte por el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, está encaminada a man​tener la guarda de la integridad de la Constitución, Integridad que podría quedar lesio​nada por leyes o decretos inconstitucionales.

Las atribuciones dadas al Consejo de Esta​do y a los Tribunales Seccionales de lo Con​tencioso Administrativo, tienen por objeto mantenerla integridad de la Constitución y de la Ley, que pudieran ser lesionadas por actos emanados de las autoridades administrativas y políticas. En las acciones para mantener la integri​dad de la Constitución, o la integridad de la Ley, en los casos anteriores, se parte de un concepto general, que atañe e interesa a toda la comunidad, y por eso se consagra la acción popular.

En la acusación de una sentencia, y en el fallo que dicta la Corte de Casación se tiene en cuenta y se busca la defensa de la ley pero se procede por una acción de carácter privado, porque el fallo acusado, sea o no violatorio de la ley, no perjudica ni aprovecha sino a los que han litigado; por eso una sentencia sobre inexequibilidad de una ley o un fallo sobre nulidad de un acto administrativo, por violatorio de la Constitu​ción o de la Ley, obliga a todos al paso que una sentencia de casación no establece vinculo jurídico, sino entre las partes y sólo para ellas tiene fuerza de ley o para quie​nes por disposición legal aproveche o per​judique el fallo.

De esto resulta que una sentencia no pue​de ser acusada, por el único concepto de ser violatoria de un fallo de la Corte, porque si éste es ley para las partes, no lo es ni puede serlo para los demás. Resultan de esto dos conclusiones: Pri​mera: La violación de una sentencia de la Corte no puede llevar a la violación de la cosa juzgada y entonces el recurso es viable no porque se haya violado la sentencia, sino la ley sustantiva, que establece el res​peto a la cosa juzgada, como una de las ba​ses de seguridad social.

Mas para esto es necesario que concurran las circunstancias y condiciones que dan nacimiento al hecho jurídico de la cosa juzgada, a saber; identi​dad de personas, de acciones y la misma na​turaleza de los juicios. Por eso la Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada, no es de las causales de casación se​ñaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, so​bre la misma cosa y por la misma acción seria violatoria de la ley sustantiva y es​taría sujeta a ser anulada por virtud del recurso de casación. La segunda conclusión es la siguiente: No puede alegarse como causal de casa​ción el hecho de que el fallo de un Tribunal Superior sea contrario o viole una sentencia de la Corte Suprema, cuando quien alega tal motivo no fue parte en el juicio que termi​nó con el fallo de la Corte, porque las sentencias sólo perjudican y aprovechan a quie​nes han sido parte en el juicio y además, porque la ley se aplica al caso especial del pleito y no por vía general, para los pleitos futuros.

La interpretación que hacen los jueces en las sentencias por vía de doctrina, sirve para ilustrar otros casos semejantes, pero no constituyen una norma inmodificable. Por eso, no obstante el respeto que merecen las decisiones de la Corte, fue derogado el artículo 4P de la ley 169 de 1896, y aún en la vigencia de ese artículo se consideró la posibilidad, que es una realidad de la varia​ción o modificación de las doctrinas de la Corte, porque de otra manera un concepto meramente estático, impediría el avance y evolución del derecho y su acomodamiento a las realidades.

Análisis del recurso El recurrente alega cinco motivos para impetrar la casación, que pueden sintetizarse así: a) Violación de la sentencia de la Corte, por apreciación errónea de la prueba e in​terpretación errónea de la misma, no reconociendo la fuerza de la cosa juzgada en el cumplimiento o ejecución del fallo; b) Error de hecho consistente en haber aceptado que la línea divisoria de que trata el punto se​gundo de la parte resolutiva del fallo pudo trazarse geométricamente desde el punto cercano a la confluencia de las quebradas de Cutigatá y Cañoseco, punto que queda a diez cabuyas y media de 76 varas granadi​nas, en dirección al mojón cuadrilateral a un punto que no se marcó con señal alguna material, visible y palpable, pues la única marca distintiva de este punto fue una sim​ple señal que el juez ejecutor hizo ostensi​blemente con su propia mano, mano que fue retirada cuando el mismo juez fue a buscar el que debía ser y no fue extremo terminal de la recta imposible; c) Violación de la ley sustantiva, artículo 1° de la ley 33 de 1905, porque el Tribunal aceptó que la distancia a que debía quedar colocado el mojón de la recta era de diez y media cabuyas, de 76 va​ras granadinas; y violación de los artículos 594, 696, 697 del C. J., 1757 y 1602 del C. C., y 26 y 52 (sic) del título preliminar del C. C., por cuanto el Tribunal estimó la de​claración del testigo Carlos Díaz como una prueba completa y por cuanto la sentencia de la Corte creó una situación jurídica e inalterable para las partes que intervinie​ron en el juicio en que fue pronunciada y esa situación jurídica no podía cambiarse sino por voluntad expresa de las mismas partes o por causas legales.

Estima el re​currente que esa situación se alteró al variar la colocación del mojón. Estudiando estas causales, encuentra la Corte que todas, con excepción de la marca​da con la letra b) son medios nuevos de ca​sación, que están fuera de la litis, porque los hechos fundamentales de la demanda, son extraños completamente a los motivos alegados.

En efecto, los trece hechos de la' demanda son en síntesis estos: La Corte Su​prema pronunció, con fecha 23 de febrero de 1932, la sentencia en el juicio de deslinde promovido por Ignacio Esparza contra Juan Garrido y Gorgonio González, sentencia que se ordenó poner en ejecución por el juez 2º del Circuito de Bucaramanga y se decretó la entrega de las zonas en litigio; el apoderado del demandante Ignacio Esparza sí te​nía facultad para recibir, pero no así el vo​cero en la diligencia, doctor Francisco Puyana M. El apoderado no asistió a la dili​gencia, sino el vocero mencionado: el juez del circuito quiso hacer la entrega de las zonas en litigio, o sea poner en posesión ma​terial a la parte representada por Ignacio Esparza, de la zona que le señalaba la sen​tencia de la Corte Suprema, declarando el juez de viva voz que hacía tal entrega, pero sin que los semovientes y otros muebles existentes en la zona hubieran sido sacados de ella y sin que se diera ninguna posesión ma​terial al vocero; el vocero no manifestó que recibiera ni diera por recibida la zona que dijo el juez entregarle y carecía de facultad para recibirla; el doctor Manuel Enrique Puyana así lo acepta en un memorial diri​gido al Tribunal Superior; el señor Tiburcio Arguello es causahabiente a título particu​lar, de Ignacio Esparza en lo que dice rela​ción al predio de la Floresta; el señor Es​parza había fallecido antes de concluir el juicio ordinario y la finca de La Floresta, cuya alinderación señala el demandante, fue subastada dentro del juicio de sucesión de Ignacio Esparza y adjudicada a Tiburcio Argüello.

El apoderado del actor corrigió la deman​da para agregar el siguiente hecho: de los dos puntos señalados por la Corte en la sen​tencia, no podía prescindirse por tratarse de una recta y ese señalamiento tenía que ser mediante una señal material y visible, y es el caso que el juez segundo del circuito, al hacer la diligencia de amojonamiento y en​trega, señaló uno de los puntos, ostensiblemente, con su propia mano, pero la mano del señor juez no es señal de amojonamiento; hay que concluir que se pretende una recta partiendo del punto de Cañoseco hacia el punto cerca a Cola de Pato, sin que este pun​to hubiera sido señalado materialmente y con estabilidad siquiera un día. Así fue planteada la litis, y sobre esas bases fue contestada la demanda, haciendo constar el apoderado del actor que para todo evento declara que ha recibido, a nombre de Esparza, la zona en litigio y que ratifica la diligencia en todas sus partes.

Resulta entonces lo siguiente: los moti​vos alegados en casación hubieran podido ser fundamento de la acción, pero no habien​do sido ninguno de ellos, con excepción del marcado con la letra b), invocado en la de​manda, se repite, son medios nuevos que no pueden tenerse en cuenta y es preciso por lo tanto desechar. De otra manera, una de​manda de casación podría tener la virtud de modificar, enmendar y aun variar la deman​da base del Juicio, la que dio origen a la rela​ción jurídico procesal la cual es inadmisible.

Aun cuando el artículo 537 del C. J. dis​pone el estudio lógico de las causales aduci​das, de lo cual se desprende el estudio de cada una por separado, entiende la Corte que tal cosa es para cuando los motivos adu​cidos no son medios nuevos de casación, porque si ello no es así, sería inoficioso estu​diar uno a uno motivos que no pueden ser tenidos en cuenta al fallar el recurso.

Respecto de la causal comprendida en la letra b) de este fallo, la Corte observa: el demandante, fuera de la copia del acta de la diligencia de fijación de la línea y entrega, no trajo ninguna otra prueba. El Tribunal concluyó basándose en esa diligencia, que brilla por su claridad y precisión, que el ac​tor no ha logrado con la documentación acompañada, establecer los vicios que afec​ten de nulidad sustantiva la precitada dili​gencia, y por eso confirmó la sentencia re​currida.

En esa diligencia no se dice, ni de ella se desprende, que uno de los extremos de la línea hubiera sido señalado de una manera transitoria y fugaz, por la mano del juez, de modo que al retirarla hubiera quedado im​preciso el punto. No; lo que resulta es que el juez indicó el lugar donde debía clavarse el mojón, y desde ese punto, según consta claramente en la diligencia, se trazó técnicamente la línea, se fijó la orientación e in​tervino en toda la operación el ingeniero Manuel T. Muñera.

Y ésta fue la misma conclusión a que llegó el Tribunal en la sen​tencia recurrida, por donde se ve que no está demostrado el cargo que hace el recurrente en el punto que se analiza. Además, de la diligencia aparece que se localizó un punto intermedio de la recta tra​zada, punto casi equidistante de los extremos y cuya distancia al mojón segundo, es aproximadamente de setecientos metros.

Resulta entonces que el mojón del extremo oriental, o mejor, el punto desde donde arranca la línea en ese extremo, quedó per​fectamente localizado de una manera per​manente, pues habiendo sido clavado un mo​jón intermedio entre los dos extremos y en un lugar equidistante entre ellos, es claro que el mojón oriental, el punto de donde arranca la línea en ese extremo, está deter​minado y fijado de una manera permanente, pues basta relacionarlo con el mojón inter​medio.

En virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso, por no aparecer que se hubieran causado. Notifíquese, publíquese, cópiese e insér​tese en la GACETA JUDICIAL.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.