DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE NO HABER SIDO EJECUTADA UNA SENTENCIA Sentencia C – SC - 035 de 1936 RÉGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO/ Permanencia. “El régimen constitucional y legal de Colombia se caracteriza por la voluntad del constituyente y legislador de mantener intangibles las normas jurídicas de modo que permanezcan y produzcan sus efectos, mientras el mismo legislador no las modifique o derogué”.
ACCIÓN PÚBLICA Y ACCIÓN PRIVADA/ Diferencias. “En las acciones para mantener la integridad de la Constitución, o la integridad de la Ley, en los casos anteriores, se parte de un concepto general, que atañe e interesa a toda la comunidad, y por eso se consagra la acción popular. En la acusación de una sentencia, y en el fallo que dicta la Corte de Casación se tiene en cuenta y se busca la defensa de la ley pero se procede por una acción de carácter privado, porque el fallo acusado, sea o no violatorio de la ley, no perjudica ni aprovecha sino a los que han litigado; por eso una sentencia sobre inexequibilidad de una ley o un fallo sobre nulidad de un acto administrativo, por violatorio de la Constitución o de la Ley, obliga a todos al paso que una sentencia de casación no establece vinculo jurídico, sino entre las partes y sólo para ellas tiene fuerza de ley o para quienes por disposición legal aproveche o perjudique el fallo”.
COSA JUZGADA/ Violación/ Causal de casación. “Por eso la Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada, no es de las causales de casación señaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma acción seria violatoria de la ley sustantiva y estaría sujeta a ser anulada por virtud del recurso de casación”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Gorgonio González MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE NO HABER SIDO EJECUTADA UNA SENTENCIA El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina, en cada caso particular, a, estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia del Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley como la Corte casa o no infirma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo, concepto meramente particular y privado, ya no es fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, concepto general que aprovecha no sólo a las partes en un juicio, sino a la comunidad misma.
La Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada no es de las causales de casación señaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse entre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma acción, sería violatoria de la ley sustantiva y estaría sujeta a ser anulada por virtud del recurso de casación. No puede alegarse como causal de casación el hecho de que el fallo de un Tribunal sea contrario o viole una sentencia de la Corte, cuando quien alega tal motivo no fue parte en el juicio que terminó con el fallo de la Corte, porque las sentencias sólo perjudican y aprovechan a quienes han sido parte, en el juicio y, además, porque la ley se aplica al caso especial del pleito y no por vía general, para pleitos futuros.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, primero de junio de mil novecientos treinta y seis.
ANTECEDENTES DE ESTE PLEITO Ignacio Esparza, entabló ante el juez 2° del Circuito de Bucaramanga, juicio de deslinde y amojonamiento de la finca denominada " La Floresta ", situada en el paraje de la vega de los Angeles, en el municipio de Lebrija, contra Juan Carrillo y Gorgonio González, dueños, respectivamente, de los predios de Palermo y Cutigatá, en la parte en que estos predios limitan con el de La Floresta.
El juicio especial tomó el carácter de ordinario por oposición y con fecha 17 de noviembre de mil novecientos treinta la Corte Suprema dictó la correspondiente sentencia de casación. La Corte casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el treinta y uno de mayo de mil novecientos veintisiete y dictó auto para mejor proveer en el cual ordenó que se practicara una diligencia de inspección ocular, con intervención de peritos, sobre el terreno respecto del cual fue entablada la acción de deslinde y fijó las cuestiones que debían ser con especialidad materia del dictamen de los peritos.
De conformidad con dicha resolución se practicó la inspección ocular, el seis de julio de mil novecientos treinta y uno, y posteriormente la Corte, en virtud de esa diligencia, fijó la línea divisoria entre los predios de La Floresta y Palermo y entre La Floresta y el comprado por Gorgonio González a Luis Felipe Tarazona. En cumplimiento de esa sentencia se procedió por el juez 2° del Circuito de Bucaramanga a la localización de la línea sobre el terreno y entrega de las zonas, lo cual se llevó a cabo el diez y siete de octubre de mil novecientos treinta y dos.
No satisfecho el apoderado de Gorgonio González con lo resuelto por el juez en la diligencia, reclamó de ella y no habiendo prosperado su reclamo acudió al Tribunal Superior, donde su solicitud fue también despachada desfavorablemente. Demanda En tal virtud el apoderado de Gorgonio González, demandó a Tiburcio Arguello, sucesor de Ignacio Esparza, en el dominio del predio de La Floresta, para que por los trámites del juicio ordinario se hiciera la siguiente declaración: que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, pronunciada en el juicio de deslinde y amojonamiento, entre Ignacio Esparza, de una parte, y Juan Carrillo y Gorgonio González, de otra parte, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y dos, no ha tenido ejecución válidamente jurídica, cuanto se refiere al punto segundo de la parte resolutiva.
La no ejecución de la sentencia la hace consistir el demandante "en no haber el juzgado 2° del Circuito de Bucaramanga, puesto en posesión material de las zonas entregables a los interesados en dicho juicio, ni a sus representantes legales, con facultades " suficientes para tal acto de recibir la tenencia de la cosa y otorgar el ánimo de señor y dueño y en que el doctor Francisco Puyana M., quien en calidad de, vocero del doctor Manuel Enrique Puyana, concurrió a la diligencia de ejecución de la sentencia referida, no manifestó si recibía la zona que el juzgado decía entregarle, ni fue requerido por el juzgado para que manifestara su voluntad.
Y en que el doctor Francisco Puyana M. conforme a su calidad jurídica de vocero, no tenía facultad para recibir ni le fue conferida esa facultad, en el escrito en que el doctor Manuel Enrique Puyana, le designó como vocero. Fundó su derecho en los artículos 551, 869, 260 del C. J. y 762 y 778 del C. C. y disposiciones concordantes con éstas.
El juez 2° del Circuito de Bucaramanga desató la litis en sentencia de 22 de septiembre de mil novecientos treinta y tres, absolviendo al demandado Tiburcio Argüello de los cargos de la demanda y resolviendo en consecuencia que no era el caso de hacer la declaración pedida por el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de nueve de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, confirmó la sentencia de primer grado.
El demandante Gorgonio González interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, el cual pasa a decidirse. Análisis de la acción No se trata en este juicio ni se ha demandado la revisión de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, el diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta. Todo lo contrario, la parte actora acepta dicha sentencia y su demanda, basada en ese fallo, se encamina a obtener una declaratoria respecto de la no ejecución de la tal sentencia. El demandante cree que el mencionado fallo, no ha sido ejecutado debidamente, que no ha tenido aplicación práctica y por eso su acción se encamina a ese punto.
El Tribunal después de estudiar los caracteres de la acción concluyó, una vez que estudió la cuestión de hecho, que el acto no logró con la documentación acompañada establecer los vicios que afectan de nulidad la diligencia sobre amojonamiento y entrega y que por lo tanto no es el caso de hacer las declaraciones solicitadas en la demanda.
El recurso de casación Como el primer cargo que hace el recurrente es el de violación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por apreciación errónea de las pruebas, estima la Corte que es del caso hacer algunas consideraciones, sobre el particular. El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina, en cada caso particular a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley, como la Corte casa o no infirma la sentencia. La enmienda de los agravios inferidos a las partes por un fallo del Tribunal, concepto meramente particular y privado, ya no es fin principal del recurso de casación, sino únicamente la defensa de la ley, concepto general, que aprovecha no sólo a las partes en un juicio, sino a la misma comunidad.
Ese es a juicio de la Corte, el alcance del artículo 519 del C. J. al modificar el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, más amplio que el que hoy rige sobre el particular puesto que consagraba dos finalidades en el recurso de casación, uniformar la jurisprudencia y enmendar los agravios inferidos a las partes, al paso que hoy no está consagrada sino una sola finalidad, uniformar la jurisprudencia, aunque es obvio que consecuencialmente se enmienda el agravio inferido a las partes.
El régimen constitucional y legal de Colombia se caracteriza por la voluntad del constituyente y legislador de mantener intangibles las normas jurídicas de modo que permanezcan y produzcan sus efectos, mientras el mismo legislador no las modifique o derogué. Así, la atribución conferida a la Corte por el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, está encaminada a mantener la guarda de la integridad de la Constitución, Integridad que podría quedar lesionada por leyes o decretos inconstitucionales.
Las atribuciones dadas al Consejo de Estado y a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, tienen por objeto mantenerla integridad de la Constitución y de la Ley, que pudieran ser lesionadas por actos emanados de las autoridades administrativas y políticas. En las acciones para mantener la integridad de la Constitución, o la integridad de la Ley, en los casos anteriores, se parte de un concepto general, que atañe e interesa a toda la comunidad, y por eso se consagra la acción popular.
En la acusación de una sentencia, y en el fallo que dicta la Corte de Casación se tiene en cuenta y se busca la defensa de la ley pero se procede por una acción de carácter privado, porque el fallo acusado, sea o no violatorio de la ley, no perjudica ni aprovecha sino a los que han litigado; por eso una sentencia sobre inexequibilidad de una ley o un fallo sobre nulidad de un acto administrativo, por violatorio de la Constitución o de la Ley, obliga a todos al paso que una sentencia de casación no establece vinculo jurídico, sino entre las partes y sólo para ellas tiene fuerza de ley o para quienes por disposición legal aproveche o perjudique el fallo.
De esto resulta que una sentencia no puede ser acusada, por el único concepto de ser violatoria de un fallo de la Corte, porque si éste es ley para las partes, no lo es ni puede serlo para los demás. Resultan de esto dos conclusiones: Primera: La violación de una sentencia de la Corte no puede llevar a la violación de la cosa juzgada y entonces el recurso es viable no porque se haya violado la sentencia, sino la ley sustantiva, que establece el respeto a la cosa juzgada, como una de las bases de seguridad social.
Mas para esto es necesario que concurran las circunstancias y condiciones que dan nacimiento al hecho jurídico de la cosa juzgada, a saber; identidad de personas, de acciones y la misma naturaleza de los juicios. Por eso la Corte ha sostenido desde hace muchos años, que si bien es cierto que el ser una sentencia contraria a la cosa juzgada, no es de las causales de casación señaladas por la ley, no obstante la Corte ha reconocido que siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustantiva establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma acción seria violatoria de la ley sustantiva y estaría sujeta a ser anulada por virtud del recurso de casación. La segunda conclusión es la siguiente: No puede alegarse como causal de casación el hecho de que el fallo de un Tribunal Superior sea contrario o viole una sentencia de la Corte Suprema, cuando quien alega tal motivo no fue parte en el juicio que terminó con el fallo de la Corte, porque las sentencias sólo perjudican y aprovechan a quienes han sido parte en el juicio y además, porque la ley se aplica al caso especial del pleito y no por vía general, para los pleitos futuros.
La interpretación que hacen los jueces en las sentencias por vía de doctrina, sirve para ilustrar otros casos semejantes, pero no constituyen una norma inmodificable. Por eso, no obstante el respeto que merecen las decisiones de la Corte, fue derogado el artículo 4P de la ley 169 de 1896, y aún en la vigencia de ese artículo se consideró la posibilidad, que es una realidad de la variación o modificación de las doctrinas de la Corte, porque de otra manera un concepto meramente estático, impediría el avance y evolución del derecho y su acomodamiento a las realidades.
Análisis del recurso El recurrente alega cinco motivos para impetrar la casación, que pueden sintetizarse así: a) Violación de la sentencia de la Corte, por apreciación errónea de la prueba e interpretación errónea de la misma, no reconociendo la fuerza de la cosa juzgada en el cumplimiento o ejecución del fallo; b) Error de hecho consistente en haber aceptado que la línea divisoria de que trata el punto segundo de la parte resolutiva del fallo pudo trazarse geométricamente desde el punto cercano a la confluencia de las quebradas de Cutigatá y Cañoseco, punto que queda a diez cabuyas y media de 76 varas granadinas, en dirección al mojón cuadrilateral a un punto que no se marcó con señal alguna material, visible y palpable, pues la única marca distintiva de este punto fue una simple señal que el juez ejecutor hizo ostensiblemente con su propia mano, mano que fue retirada cuando el mismo juez fue a buscar el que debía ser y no fue extremo terminal de la recta imposible; c) Violación de la ley sustantiva, artículo 1° de la ley 33 de 1905, porque el Tribunal aceptó que la distancia a que debía quedar colocado el mojón de la recta era de diez y media cabuyas, de 76 varas granadinas; y violación de los artículos 594, 696, 697 del C. J., 1757 y 1602 del C. C., y 26 y 52 (sic) del título preliminar del C. C., por cuanto el Tribunal estimó la declaración del testigo Carlos Díaz como una prueba completa y por cuanto la sentencia de la Corte creó una situación jurídica e inalterable para las partes que intervinieron en el juicio en que fue pronunciada y esa situación jurídica no podía cambiarse sino por voluntad expresa de las mismas partes o por causas legales.
Estima el recurrente que esa situación se alteró al variar la colocación del mojón. Estudiando estas causales, encuentra la Corte que todas, con excepción de la marcada con la letra b) son medios nuevos de casación, que están fuera de la litis, porque los hechos fundamentales de la demanda, son extraños completamente a los motivos alegados.
En efecto, los trece hechos de la' demanda son en síntesis estos: La Corte Suprema pronunció, con fecha 23 de febrero de 1932, la sentencia en el juicio de deslinde promovido por Ignacio Esparza contra Juan Garrido y Gorgonio González, sentencia que se ordenó poner en ejecución por el juez 2º del Circuito de Bucaramanga y se decretó la entrega de las zonas en litigio; el apoderado del demandante Ignacio Esparza sí tenía facultad para recibir, pero no así el vocero en la diligencia, doctor Francisco Puyana M. El apoderado no asistió a la diligencia, sino el vocero mencionado: el juez del circuito quiso hacer la entrega de las zonas en litigio, o sea poner en posesión material a la parte representada por Ignacio Esparza, de la zona que le señalaba la sentencia de la Corte Suprema, declarando el juez de viva voz que hacía tal entrega, pero sin que los semovientes y otros muebles existentes en la zona hubieran sido sacados de ella y sin que se diera ninguna posesión material al vocero; el vocero no manifestó que recibiera ni diera por recibida la zona que dijo el juez entregarle y carecía de facultad para recibirla; el doctor Manuel Enrique Puyana así lo acepta en un memorial dirigido al Tribunal Superior; el señor Tiburcio Arguello es causahabiente a título particular, de Ignacio Esparza en lo que dice relación al predio de la Floresta; el señor Esparza había fallecido antes de concluir el juicio ordinario y la finca de La Floresta, cuya alinderación señala el demandante, fue subastada dentro del juicio de sucesión de Ignacio Esparza y adjudicada a Tiburcio Argüello.
El apoderado del actor corrigió la demanda para agregar el siguiente hecho: de los dos puntos señalados por la Corte en la sentencia, no podía prescindirse por tratarse de una recta y ese señalamiento tenía que ser mediante una señal material y visible, y es el caso que el juez segundo del circuito, al hacer la diligencia de amojonamiento y entrega, señaló uno de los puntos, ostensiblemente, con su propia mano, pero la mano del señor juez no es señal de amojonamiento; hay que concluir que se pretende una recta partiendo del punto de Cañoseco hacia el punto cerca a Cola de Pato, sin que este punto hubiera sido señalado materialmente y con estabilidad siquiera un día. Así fue planteada la litis, y sobre esas bases fue contestada la demanda, haciendo constar el apoderado del actor que para todo evento declara que ha recibido, a nombre de Esparza, la zona en litigio y que ratifica la diligencia en todas sus partes.
Resulta entonces lo siguiente: los motivos alegados en casación hubieran podido ser fundamento de la acción, pero no habiendo sido ninguno de ellos, con excepción del marcado con la letra b), invocado en la demanda, se repite, son medios nuevos que no pueden tenerse en cuenta y es preciso por lo tanto desechar. De otra manera, una demanda de casación podría tener la virtud de modificar, enmendar y aun variar la demanda base del Juicio, la que dio origen a la relación jurídico procesal la cual es inadmisible.
Aun cuando el artículo 537 del C. J. dispone el estudio lógico de las causales aducidas, de lo cual se desprende el estudio de cada una por separado, entiende la Corte que tal cosa es para cuando los motivos aducidos no son medios nuevos de casación, porque si ello no es así, sería inoficioso estudiar uno a uno motivos que no pueden ser tenidos en cuenta al fallar el recurso.
Respecto de la causal comprendida en la letra b) de este fallo, la Corte observa: el demandante, fuera de la copia del acta de la diligencia de fijación de la línea y entrega, no trajo ninguna otra prueba. El Tribunal concluyó basándose en esa diligencia, que brilla por su claridad y precisión, que el actor no ha logrado con la documentación acompañada, establecer los vicios que afecten de nulidad sustantiva la precitada diligencia, y por eso confirmó la sentencia recurrida.
En esa diligencia no se dice, ni de ella se desprende, que uno de los extremos de la línea hubiera sido señalado de una manera transitoria y fugaz, por la mano del juez, de modo que al retirarla hubiera quedado impreciso el punto. No; lo que resulta es que el juez indicó el lugar donde debía clavarse el mojón, y desde ese punto, según consta claramente en la diligencia, se trazó técnicamente la línea, se fijó la orientación e intervino en toda la operación el ingeniero Manuel T. Muñera.
Y ésta fue la misma conclusión a que llegó el Tribunal en la sentencia recurrida, por donde se ve que no está demostrado el cargo que hace el recurrente en el punto que se analiza. Además, de la diligencia aparece que se localizó un punto intermedio de la recta trazada, punto casi equidistante de los extremos y cuya distancia al mojón segundo, es aproximadamente de setecientos metros.
Resulta entonces que el mojón del extremo oriental, o mejor, el punto desde donde arranca la línea en ese extremo, quedó perfectamente localizado de una manera permanente, pues habiendo sido clavado un mojón intermedio entre los dos extremos y en un lugar equidistante entre ellos, es claro que el mojón oriental, el punto de donde arranca la línea en ese extremo, está determinado y fijado de una manera permanente, pues basta relacionarlo con el mojón intermedio.
En virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso, por no aparecer que se hubieran causado. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.