Nos Sentencia C – SC – 008 de 1954 CONTRA LA PROVIDENCIA QUE IMPRUEBA UNA PARTICIÓN REALIZADA EN JUICIO SUCESORIO Y ORDENA REHACERLA, NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN, PORQUE SE TRATA DE UN AUTO INTERLOCUTORIO 1. — La providencia por medio de la cual un Tribunal en segunda instancia revoca la sentencia aprobatoria de la partición en un juicio sucesorio, bien porque encuentre probadas las objeciones que fueron formuladas en tiempo o porque reconozca que el partidor no se acomodó a la providencia que las aceptó, o bien porque se hayan desconociste derechos de personas incapaces, y ordena al, partidor, al improbar el acto objetado, rehacer el trabajo de partición, no tiene el carácter de sentencia, sino de auto interlocutorio y, por consiguiente, contra ella es improcedente el recurso de casación. 2. —El auto interlocutorio del Tribunal que imprueba la partición y ordena al partidor rehacerla sobre determinadas bases, obliga al partidor, pero, aunque se halle ejecutoriado, no es óbice para que si las partes creen sus derechos vulnerados por violación de la ley, puedan acudir más tarde en casación contra la sentencia de segunda instancia que apruebe la partición rehecha. 3. —Cuándo la Corte erradamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la índole del pleito.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Apoderado judicial de los menores Marco Antonio Rusinque y Jesús María y Octavio Álvarez. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia — Sala B) de Casación Civil Bogotá, primero de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Por escritura número 36 de 16 de abril de 1936 extendida en la Notaría del Circuito de La Dorada fueron protocolizadas las diligencias judiciales concernientes a la publicación del testamento nuncupativo que ante cinco testigos otorgó Froilán Beltrán, fallecido el 26 de enero del mismo año. En la memoria testamentaria el testador declaró: a) que es hijo natural dé Mercedes Beltrán, ya muerta; b) que fue casado en primeras y únicas nupcias con Clara Rosa Marroquín, en cuyo matrimonio no hubo hijos; c) que ninguno de los cónyuges aportó bienes a este matrimonio y que la sociedad conyugal quedó disuelta desde hace once años a causa de juicio sobre separación de bienes; d) que como su madre natural murió y no tiene padre que lo haya reconocido, ni tampoco tiene hijos legítimos habidos en el matrimonio, carece de herederos forzosos; e) que su esposa Clara Marroquín, por razón de adulterio y de mala conducta moral, es indigna de heredarlo y tampoco tiene derecho a las gananciales; f) que tiene tres hijos naturales, llamados Marco Antonio, Octavio y Jesús María, hijos el primero de Leonor Rusinque y los dos últimos de Rosaura Álvarez, a los cuales deja todos sus bienes, de conformidad con las instrucciones del testamento; g) que el albacea debe entregar a Clara Rosa Marroquín —su esposa— la parte de la casa que compró en compañía con Aquilina Barrios de Farfán, "por cuenta, de gananciales o dádivas".
En el juicio de sucesión testamentaria de Froilán Beltrán, abierto y sustanciado en el Juzgado del Circuito de La Dorada, fueron tenidos como herederos, sin perjuicio de terceros, los menores Jesús María y Octavio Álvarez y Marco Antonio Rusinque. También fue reconocida como heredera Mercedes Beltrán en su condición de madre natural del causante, por petición de Agustín Mahecha, cesionario de su derechos conforme a escritura número 322 de 3 de junio de 1938 de la Notaría del Circuito de Honda.
Y por último, fue declarada ingresada en el juicio Clara Rosa Marroquín, " en su condición de cónyuge sobreviviente", por solicitud del doctor Servio Tulio Camacho, cesionario de sus derechos que por gananciales, porción conyugal o cualquier título le correspondan en tal sucesión, conforme a escritura 586 de 12 de octubre de 1942 de la Notaría del Circuito de Honda.
En el juicio fueron reconocidos Agustín Mahecha y Servio Tulio Camacho como cesionarios respectivos de Mercedes Beltrán y Clara Rosa Marroquín Vda. de Beltrán. Cumplidos los trámites legales del juicio sucesorio, en providencia del 2 de noviembre dé 1948 el Juzgado del Circuito de La Dorada decretó la partición de los bienes herenciales.
El partidor nombrado presentó su trabajo de partición el día 18 de noviembre de 1948, y como las partes no lo hubieran objetado dentro de la oportunidad legal, el Juzgado en fallo del 15 de febrero de 1950 resolvió impartirle su aprobación, ordenando su registro y la protocolización del expediente. Contra el fallo aprobatorio de la partición interpusieron apelación Agustín Mahecha y Servio Tulio Camacho, cesionarios de Mercedes Beltrán y Clara Rosa Marroquín Vda. de Beltrán. El Tribunal Superior de Manizales en proveído del 13 de septiembre de 1950, revocó la sentencia aprobatoria de la partición y ordenó devolver el expediente al Juzgado para que se rehaga la partición de conformidad con la parte motiva del fallo.
Pertenecen al fallo improbatorio de la partición las siguientes consideraciones: "Según la partición hecha por el doctor Juan de Dios Arellanos de folios 63, a la señora Clara Rosa Marroquín se le dejó un inmueble que es el mismo que le dejó el testador en el testamento a folios 3 vuelto y que está marcado con el número 3 de los inventarios.
"Según la declaratoria de herederas hecha por el Juzgado y según las jurisprudencias que se han dejado transcritas, lo mismo que los artículos del Código Civil para el caso, la señora Mercedes Beltrán fue preterida y como se trata de una madre natural tiene la calidad de legitimaria, según el artículo 1240 del Código Civil que dice en su inciso 4º que los padres naturales son legitimarios.
"Es cuestión previa de la partición el saber quién tiene la calidad de asignatario, quiénes son los partícipes y cuáles son los bienes que se van a dividir. Según el razonamiento hecho anteriormente, la señora Beltrán es asignataria y de consiguiente su calidad de heredera no obstante haber sido preterida en el testamento, debió haberla tenido en cuenta el partidor.
Según el artículo 1392 del Código Civil, otra de las bases que le sirven al partidor para la liquidación de la herencia son los inventarios y la que de éstos deba hacerse. Es obvio también que tratándose de una sucesión testamentaria hay obligación de ceñirse a las reglas dadas por el testador y finalmente y para concretar el negocie al caso de autos, puesto que ha sido preterido un legitimario, ha de estarse a la regla del artículo 1276 del Código Civil.
"En conclusión: el abogado partidor no se ciñó a las reglas que anteriormente se han expuesto, ni al contenido del juicio sucesorio de Froilán Beltrán. Sobre todo en lo que se refiere a la señora madre del causante que fue la persona preterida; porque en cuanto a la cónyuge sobreviviente ésta fue desheredada y de consiguiente debe estarse sujeto a los términos del testamento tal como lo hizo el partidor".
Contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales interpuso recurso de casación el apoderado judicial de los menores Marco Antonio Rusinque y Jesús María y Octavio Álvarez. El recurso fue concedido por el Tribunal y declarado admisible por esta Sala el 16 de enero de 1951. Surtida la tramitación procedente y en estado el negocio para proferir sentencia, esta Sala debe examinar si el fallo era susceptible o no del recurso de casación. Se considera: Según el precepto del artículo 519 del C.J. sólo pueden ser acusadas por medio del recurso de casación las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia: "1.
Las pronunciadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter; "2. Los que aprueben las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión (subraya la Sala), o de liquidación de sociedades disueltas; y "3. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes, o de concurso de acreedores".
Nuestra ley consagra el recurso extraordinario de casación sólo contra sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores en los juicios ordinarios y en los juicios especiales taxativamente señalados en la disposición citada. La Comisión que elaboró el proyecto de Código Judicial que fue la Ley 105 de 1931, al explicar las restricciones adoptadas respecto de los fallos acusables en casación, expuso lo siguiente: "Aunque en principio debería concederse este recurso contra toda sentencia pronunciada en última instancia, cualquiera que fuese la naturaleza del juicio y su cuantía, porque así se obtendría plenamente que un solo cuerpo supremo tuviese en sus manos el control sobre todos los órganos del Poder Judicial en orden a la interpretación de la ley, de modo de alcanzar por este medio la uniformidad en la jurisprudencia, entre nosotros se ha creído necesario, por consideraciones, de orden práctico, tales como lo reducido del personal de la Corte Suprema, establecer restricciones en la concesión del recurso, para evitar el recargo de trabajo en aquella corporación y las dilaciones consiguientes".
Y en lo tocante a la limitación relativa a la naturaleza de los juicios dijo la Comisión: " el artículo 519 del proyecto menciona los ordinarios o que asuman este carácter, los divisorios de bienes comunes, de sucesión, de liquidación de sociedades disueltas, y los de cesión de bienes, o de concurso de acreedores, indicando, para evitar toda duda en el particular, que las sentencias sujetas al recurso en los juicios de las cuatro últimas clases, son las aprobatorias de la partición o las de graduación de créditos".
Así pues, en los juicios de sucesión la ley autoriza el recurso de casación únicamente contra el fallo que aprueba la partición. La resolución judicial por medio de la cual se aprueba la partición, es una verdadera sentencia en su contenido, en su alcance y en su forma. En su contenido, porque ella resuelve sobre la distribución y adjudicación de la herencia, al aceptar la cuenta presentada por el partidor, con lo cual se decide lo principal del juicio sucesorio (C. J., artículo 466, numeral 1°); en su alcance, porque con ella termina el juicio (C. J., artículo 893), hace tránsito a cosa juzgada y no puede enmendarse por la vía ordinaria sino excepcionalmente; y en su forma, porque ella debe dictarse con los requisitos del artículo 471 del C. J. y notificarle como toda sentencia. Ninguna otra de las providencias dictadas en el juicio sucesorio puede ser acusada en casación. El recurso —se repite— solamente está consagrado contra las sentencias aprobatorias de la partición. Cuando el Juez de segunda instancia revoca una sentencia aprobatoria de la partición, bien porque encuentra probadas las objeciones que fueron formuladas en tiempo, o porque reconoce que el partidor no se acomodó a la providencia que las aceptó, o bien porque se han desconocido derechos de personas incapaces, ordena al partidor, al improbar el acto objetado, rehacer el trabajo de partición. Tal decisión no tiene el carácter de sentencia sino de auto interlocutorio.
Consecuente con la doctrina expuesta, la Corte ha declarado improcedente el recurso de casación contra la providencia judicial improbatoria de la partición. En un caso similar al contemplado en el presente negocio, dijo: "En un juicio mortuorio no ocurre la posibilidad del recurso de casación sino cuando el Tribunal ha pronunciado sentencia aprobatoria de la partición de los bienes y sólo esta sentencia da lugar o materia al efecto.
Al reducir la ley la procedencia de este recurso en tales juicios a ese único caso, es evidentemente lógica con los fines para los cuales se instituyó y con el alcance del mismo. No se comprendería que sobre un mismo tema o sobre un mismo problema o grupo de problemas cupiera o pudiera ocurrir más de una ocasión de admitir y decidir ese recurso extraordinario y esencialmente definitivo.
Y tan anómala situación o posibilidad vendría a producirse si los fallos que ordenan rehacer la partición fuesen materia de él. Así, si cupiese contra un fallo como el de ahora, no por ello dejaría de ser procedente contra el que aprueba más tarde la partición rehecha y en esta sola hipótesis se tendrían dos sentencias de casación en un mismo juicio, firmes ambas, ambas procedentes.
Claramente se ve la ilegalidad de semejante ocurrencia y situación". (Casación Civil, auto del 15 de septiembre de 1937, tomo XLV, número 1929, 740). La Sala encuentra que en el proceso a su examen, la casación se interpuso contra el fallo del Tribunal que ordenó rehacer la partición, el cual constituye una resolución interlocutoria no susceptible de ser acusada ante la Corte por medio de este recurso.
Ni el Tribunal ha debido conceder el recurso ni en esta Sala ha debido declararse admisible. Esta Sala advierte que el auto interlocutorio del Tribunal que imprueba la partición y ordena al partidor rehacerla sobre determinadas bases, obliga al partidor, pero aunque se halle ejecutoriado, no es óbice para que si las partes creen sus derechos vulnerados por violación de la ley, puedan acudir más tarde en casación contra la sentencia de segunda instancia que apruebe la partición rehecha.
Contra la decisión inhibitoria de la Corte en el presente juicio no vale argüir que esta misma corporación había declarado admisible el recurso en su proveído del 16 de enero de 1951. Sobre el alcance del auto que admite el recurso, esta Sala reafirma la siguiente doctrina: "En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuando erradamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la índole del pleito.
Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso".
(Casación Civil, noviembre 30 de 1951, Tomo LXX, Nº 2107-2108, 850, 1ª y 2ª). En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: No se casa, el fallo proferido en el presente negocio por el Tribunal Superior de Manizales el día trece de septiembre de mil novecientos cincuenta.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Manuel Barrera Parra — Darío Echandía—José J. Gómez—José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro, Secretario.