Micelio
S- 01-02-1951 - [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

CUANDO NO SE TRATA DE UNA ACCION DE DOMINIO, NO ES NECESARIO ADUCIR LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA SI LAS PARTES EN EL JUICIO NO DISCUTEN SOBRE ESTE HECHO Sentencia C – SC – 005 de 1951 CUANDO NO SE TRATA DE UNA ACCION DE DOMINIO, NO ES NECESARIO ADUCIR LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA SI LAS PARTES EN EL JUICIO NO DISCUTEN SOBRE ESTE HECHO.

AUNQUE SE TRATE DE UN JUICIO CONTRA UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, NO ESTAS OBLIGADO QUIEN LITIGA CONTRA ELLAS A DEMOSTRAR LOS HECHOS QUE NI LAS PARTES NI NADIE DISCUTE Y QUE PERTENECEN AL DOMINIO PUBLICO CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. CUANDO EXISTE UNA RELACION CONTRACTUAL PREEXISTENTE, LA ACCION DE LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA, EN CASO DE SINIESTRO, ES LA EMANADA DEL CONTRATO QUE CELEBRO SU CAUSANTE. 1.

En el caso presente no se está discutiendo si el Municipio es dueño o no del tranvía municipal, porque ese presupuesto procesal no es materia del litigio, y está aceptado por ambas partes, y esa aceptación es procedente, por cuanto se repite, no se trata de una acción de dominio, ni demostración de la propiedad sobre el tranvía y tal es el error fundamental de la sentencia. La parte demandante sienta como base que el tranvía que es un bien del municipio le causó daños.

La parte demandada, o sea el Municipio, no objeta el hecho incontrovertible y se limita a defenderse de los cargos que se le hacen, y como no se trata de una cuestión de dominio, sino de un hecho que por demás es público y notorio como lo reconoce el mismo Tribunal, no tratándose de una cuestión de derecho, en cuanto el asentimiento de ambas partes a la cuestión hecho hacía inoficioso por los actores traer las pruebas sobre la propiedad por parte del demandado, de la empresa culpable del daño cuya reparación se solícita.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la innecesidad de la prueba los hechos no discutidos. Así, pues, no por ser simplemente de notoriedad pública, la propiedad, por parte del Municipio, del tranvía municipal, sino por terminante razón de ser un hecho no discutido, ni controvertido en forma alguna el representante de la entidad demandada, la Sala considera que hubo error de derecho en la apreciación de los hechos señalados. 2.

El principio de que los Agentes del Ministerio Público, en la representación de las entidades de derecho público no pueden confesar o aceptar hechos que entrañan una confesión (articulo 170 del C. J.), no llega hasta obligar a los particulares que litigan contra tales entidades a que prueben aún los hechos de notoria evidencia, que ni las partes ni nadie discute y que pertenecen al dominio público. 3.

Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, la involucración de la doble responsabilidad, la contractual y la generada por el hecho culposo, es un procedimiento que ni la ley ni la doctrina autorizan, pues de lo contrario, se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio. 4. Las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil referentes al transporte dan las bases para relevar las siguientes notas características: Es un contrato bilateral, principal, consensual, oneroso, conmutativo y que genera obligaciones entre dos partes, en virtud del consentimiento y mediante un flete o precio.

Como inherente del contrato de transportes, ha encontrado la jurisprudencia las llamadas obligaciones de seguridad, en virtud de las cuales, ajustado el contrato, surgen a cargo del porteador imposiciones que se traducen en llevar a su destino la persona o personas u objetos transportados, conduciéndolos sanos y salvos o carentes de averías, etc., en su caso, mediante el empleo de la diligencia, cuidado y pericia indispensables para el logro de esta finalidad.

De ahí que el Código de Comercio artículo 306 extienda la responsabilidad del porteador hasta la culpa leve, esto es, hasta la esmerada diligencia y cuidado que los hambres emplean de ordinario en los negocios. Al efecto la Corte dice: “Las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo los servicios de transporte de personas, adquieren con éstas la obligación de conducirlas a su destino en las mismas condiciones en que las reciben, y si ello no acaece, entonces se hacen responsables de los perjuicios que se causen, conforme se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 2012 del C. C. y 222 del Código de Comercio”.

Responsabilidad de la que solamente la empresa o entidad transportadora se libra cuando demuestra que tomó la diligencia y cuidado suficientes o que el accidente sufrido tuvo su origen en la fuerza mayor o que se debió a culpa de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1604 y 1557 del CC. Se trata de una relación jurídica preexistente, que, rota o incumplida por una de las partes, la coloca en una situación de responsabilidad civil, por la infracción de la ley del contrato. 5.

Como lo ha dicho la Corte: Quien contrata hace ingresar en su patrimonio todos los derechos y acciones que nacen del pacto, así como también esta expuesto a ver disminuir su patrimonio, por la violación del contrato, cuando ésta se traduce en la indemnización de perjuicios. Estos derechos y acciones entran en su patrimonio y por consiguiente son transmisibles, de la misma manera que las obligaciones del contratante pesan sobre sus sucesores, ya sean éstos a título universal, ya a título particular según los casos como por herencia en el primero (artículo 1155 C. C.), como por cesión de los derechos emanados de un contrato, en el segundo. “Pero cuando la relación jurídica es la preexistente, los herederos de la víctima quedan colocados en la posición de ésta, respecto de los derechos y obligaciones emanadas del pacto, por la razón ya expresada sea, que al celebrarse un contrato entran al patrimonio de los contratantes los derechos y obligaciones emanados de aquél, derechos patrimoniales que se radican en la cabeza de éstos y que son transmisibles a sus sucesores.

Entonces la acción pertinente de los herederos en caso de siniestro, es la emanada del contrato que celebró su causante, y como las acciones derivadas de aquél, del contrato, habían entrado al patrimonio de éste, del causante, desde que se celebró el contrato, los demandantes demandan como herederos y para la sucesión de la víctima”. (Casación de agosto 26 de 1943, G. 3. números 2001 a 2005, pág. 77).

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2096, 2097 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Benjamín Jiménez J., Mercedes Jiménez viuda Jiménez y Carmen Jiménez J. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero primero de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes Relatan los autos que el día trece de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, al intentar la señora Dolores Jiménez de Jiménez descender de un tranvía municipal en el que viajaba, y el cual se había detenido en el cruce de la carrera séptima con la calle veintiséis para permitir el descenso de sus pasajeros, el vehículo, sin que la operación se hubiera realizado en su totalidad.

Se puso intempestivamente en marcha, impulsado imprudentemente por su conductor, lanzando a la aludida señora de para atrás, causándole un fuerte golpe en la cabeza y otras contusiones, de cuyas consecuencias falleció tres días después. Diez años más tarde, Benjamín Jiménez J., Mercedes Jiménez viuda Jiménez y Carmen Jiménez J. demandaron al Municipio de Bogotá en su calidad de herederos reconocidos de la occisa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, para que previos los trámites del juicio ordinario.

Se hicieran las condenaciones y declaraciones que a continuación se sintetizan: “ Primera. Que el Municipio de Bogotá es responsable por culpa, negligencia, descuido, impericia e imprevisión de agentes o empleados suyos del siniestro de que dan cuenta los autos. “Segunda—Que el Municipio de Bogotá es responsable por las mismas causas anotadas en declaración primera de la muerte trágica de la señora Dolores Jiménez y de Jiménez, ocurrida el 16 de octubre de l934, como consecuencia de los golpes y heridas que sufrió en el siniestro ocurrido en el tranvía de Bogotá, el día 13 de octubre de 1934.

“Tercera—Que el Municipio de Bogotá, por las circunstancias en que se produjo el accidente, ‘dejó de cumplir la obligación que contrajo de transportar sana y salva ese día, 13 de octubre de 1934, a la señora Dolores Jiménez y de Jiménez del lugar donde Lila tomó, en ese día, el tranvía’ al sitio donde al momento de descender dicha señora del carro tuvo lugar el siniestro referido, y que, por tanto, el Municipio demandado ‘está obligado a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados por esa muerte trágica y por el incumplimiento de la obligación de transportar a la señora Dolores Jiménez y de Jiménez sana y salva’.

“Cuarta. — Que en virtud de lo anteriormente dicho, el Municipio de Bogotá está obligado a pagar a sus mandantes la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos pesos ($ 43.200.00) por los perjuicios materiales, y la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) a cada uno de ellos por los perjuicios morales, o las sumas que se fijen por peritos ‘por tales perjuicios y por el incumplimiento del contrato de transporte a que estaba obligado el Municipio de Bogotá’.

“Quinta—Subsidiariamente, que se declare que el Municipio de Bogotá está obligado a pagar a la sucesión ilíquida de la señora ya citada, representada por sus mandantes, las cantidades de dinero antes señaladas”. Surtido el traslado correspondiente de esta demanda, el señor Personero Municipal la contestó en nombre del Municipio, y si bien manifiesta no constarle los hechos relativos al accidente sufrido por la señora Jiménez, nada dice en relación con la imputación hecha por los actores, de que el tranvía es de propiedad municipal.

Antes, por el contrario, se apersona en defensa de la empresa y dice, al referirse a varios de los hechos: “Al 49. No me consta que la señora Jiménez y de Jiménez viajara en el tranvía a que se refiere este hecho y niego que los empleados de la empresa hayan cometido culpa alguna en el desempeño de su cargo. “Al 59. No me consta la ocurrencia del accidente que menciona este hecho y niego los cargos que se hacen a los dependientes de la Empresa.

“Al 7°. No me consta que la señora viajara en el tranvía y niego los cargos que se hacen a los dependientes de la Empresa”. Apoyado, por último, en el artículo 238 del C.C., alega la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia Surtida la tramitación correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, con fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, puso fin a la instancia, absolviendo a la entidad demandada de todos los cargos propuestos, por cuanto no encontró demostrado el contrato de transporte, base de la acción instaurada.

La sentencia recurrida Por apelación de los actores en el pleito, el negocio fue enviado al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, donde al final de la actuación de rigor, se pronunció el fallo que lleva fecha veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, en que se confirma la providencia recurrida. Inicia su estudio el Tribunal, advirtiendo que la doctrina y la jurisprudencia rechazan el que en una misma demanda se ejerciten la acción de perjuicios resultante de la violación de un contrato y la indemnizatoria, fundada en culpa extracontractual.

Que aun cuando en el negocio que se estudia, aparentemente se involucran ambas accion.es, dados los hechos en que se basa y el derecho, alegado, encuentra que la intención de los demandantes fue intentar la acción derivada del contrato. Observa que no se demostró que la Empresa del Tranvía en la ciudad de Bogotá fuera de propiedad del Municipio demandado.

Considera que, si bien pudiera afirmarse que se trata de un “ hecho notorio ”, nuestro sistema de pruebas no autoriza para admitir tales hechos como demostrados, como se desprende del artículo 593 del C. J. textualmente dice: “Podría decirse que es éste un ‘hecho notorio’ que no fue discutido en el proceso y que, por tanto, debe tenerse por el fallador como establecido.

Pero esta tendencia doctrinal basada en la máxima canónica de ‘notoria non agente probatorio’ no logró nunca el asentimiento de la jurisprudencia, y lo más expresivo en orden a demostrar el peligro de tan grave albedrío concedido al juez, es la imposibilidad en que han estado y en la que continúan los doctrinantes en ponerse de acuerdo sobra las nociones de lo ‘notorio’.

“Como tantas otras, esta teoría no esté descaminada en absoluto, y no es posible negar su aplicación en puntos singulares en donde lo notorio es evidente; pero ante la suma aplicación de nuestro sistema probatorio, no hay duda que está descartada según las expresiones inconfundibles del artículo 593 del Código Judicial. Y por lo tanto, aunque pudiera tenerse como elemental y no controvertido que el tranvía es de propiedad del Municipio, las partes y el fallador deben encontrar demostrada tal circunstancia por los medios específicos de prueba que la ley ofrece al intento.

Tan importante garantía que delimita el arbitrio de los falladores es recomendable ante la tradición jurídica y las orientaciones del derecho procesal patrio, concordante con el nivel medio de nuestros falladores. “Ninguna como es la prueba sobre la propiedad del tranvía por parte del Municipio, no hay base, ni siquiera remota, para hablar de contrato de transporte entre la occisa y el Municipio, y, por tanto, para dictar una condena contra el Municipio por culpa contractual.

Tampoco la habría para condenar por culpa aquiliana porque faltaría la existencia de uno de los extremos que configuran esta especie de responsabilidad”. Luego hace un estudio sobre el contrato de transporte y examina las dos declaraciones presentadas para demostrarlo, deduciendo que no se logró el intento, por no satisfacerle la razón de su dicho, expuesta por los testigos, pues ha debido establecerse –agrega- que la señora Dolores tomó en determinada parte el vehículo, que en el mismo se dirigió a otro punto y que pagó el pasaje, para que pudiera darse por demostrado el contrato de transporte.

Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de los demandantes, los autos fueron remitidos a la Corte, donde el negocio ha tenido la tramitación legal requerida, y siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a decidirlo. Las causales de casación alegadas Contra la sentencia recurrida, se proponen varios cargos, de los cuales la Sala estudia el primero, por considerarlo demostrado, y prescinde de los demás, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 538 del C. J. Dice el recurrente: “Invoco como causal de casación, el primer motivo a que se refiere el artículo 520 del C. J., por ser la sentencia violatoria de preceptos sustantivos, por infracción directa y aplicación indebida y errónea de la ley y por ser violatoria de la misma, por apreciación errónea de determinadas pruebas, a que luego me referiré”.

El Tribunal aduce, en primer término, como fundamento de su fallo, lo siguiente: “Se observa en el expediente que brilla por su ausencia la prueba de que la Empresa del Tranvía sea de propiedad del Municipio de Bogotá”. La anterior apreciación —dice el recurrente— viola el artículo 593 del C. J., por interpretación errónea, y al infringir este artículo, lo han sido también los artículos 258, 318 y 322 del C. de Co. dice que no se está en presencia de un debate entre dos particulares, sino entre un particular y una entidad de derecho público, el Municipio de Bogotá, por lo mismo no es admisible el criterio riguroso que en materia de probanzas se aplica entre particulares para demostrar, digamos, el derecho de dominio.

Que no se encamine el litigio a establecer el derecho de propiedad, de donde se desprende —dice— la equivocación fundamental del fallo. La parte demandada nada objetó a la afirmación de los demandantes, de que el tranvía era un bien municipal, para el solo efecto de derivar responsabilidad al dueño por la violación de un contrato de transporte.

Agrega que se trata de un “hecho público y notorio ”. Que hay en derecho ciertas afirmaciones que una vez aceptadas por ambas partes, extinguen toda otra cuestión probatoria al respecto; por ejemplo, si se demanda al Municipio de Bogotá, si de su existencia no se duda, si ambas partas convienen en ello, sería absurdo exigir que se comprobare la elección de Bogotá como Municipio en la República.

La fórmula clásica “ notoria non agentó probatio ”, o sea, los hechos públicos o notorios, no requieren probarse, o lo que sería lo mismo, que tales hechos no necesitan demostración, es de aplicación rigurosa en este asunto, tanto por el hecho público y notorio de que el tranvía de Bogotá es una “ Empresa Municipal ” del Distrito, como también, porque las partes han convenido en este hecho.

Sostiene, además, que los Magistrados y jueces deben conocer las leyes, decretos, ordenanzas y acuerdos, y que del acuerdo municipal número 40 de 1910, aparece la adquisición del tranvía por el Municipio, porque el mencionado acuerdo aprueba el contrato que lo contiene. Llama la atención a la Corte sobre lo grave que sería, cuando no se discuten cuestiones de dominio con entidades oficiales (nacionales, departamentales, municipales), la comprobación de la propiedad sobre determinado bien, y lo grave que sería en un caso como el presente, que puede aplicarse a los similares, el ignorar un hecho público y notorio, en el que han convenido las partes, pues no han puesto en duda siquiera la propiedad de un bien o de una empresa cuantiosa, que se sabe y que nadie discute, que es del Municipio.

Se considera: Un hecho evidente en el presente proceso, que las partes no han disentido sobre quién es el propietario del Tranvía Municipal, que hace el servicio de pasajeros por algunas de las calles de la ciudad. El tranvía es un bien del Distrito. Claramente lo expresó así el actor en su libelo de demanda y pidió se notificara al señor Personero de la entidad, como representante legal del Municipio, contra quien va dirigida la acción por culpa contractual, por violación de un contrato de transporte por medio del tranvía, que le pertenece.

Al contestar el hecho 49 de la demanda, dice el señor Personero: “Al 49, No me consta que la señora Jiménez y de Jiménez viajera en el tranvía a que se refiere este hecho y niego que los empleados de la Empresa hayan cometido culpa alguna en el desempeño de su cargo”. En iguales términos, defendiendo a los empleados de la Empresa Municipal, da contestación a los marcados con los números 5 y 79, En ninguna forma hizo el Personero del Municipio protesta de que se seguía una acción indemnizatoria contra su representado, por responsabilidad en los actos de una empresa que no le pertenece y de la cual no está obligado a responder.

Como expresa el opositor, no se esté discutiendo en el Municipio es dueño o no de tranvía municipal, porque ese presupuesto procesal no es materia del litigio, y está aceptado por ambas partes, y esa aceptación es procedente, por cuanto, se repite, no se trata de una acción de dominio, ni demostración de la propiedad sobre el tranvía y tal es al error fundamental de la sentencia. La parte demandante sienta como base que el tranvía municipal de Bogotá, que es un bien del Municipio, le causó daños.a la señora Jiménez.

La parte demandada, o sea el Municipio, no objete el hecho incontrovertible y se limite a defenderse de los cargos que se le hacen, y como no se trata de una cuestión de dominio, sino de un hecho que por demás es público y notorio, como lo reconoce el mismo Tribunal, no tratándose de una cuestión de derecho, en cuanto al asentimiento de ambas partes a la cuestión de hecho, hacía inoficioso por los actores traer las pruebas sobre la propiedad por parte del demandado, de la empresa culpable del daño cuya reparación se solicita.

En varias ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre la innecesidad de la prueba de los hechos no discutidos. En sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. Dijo esta Sala: “En el caso presente no era necesaria la plena prueba de la muerte del presbítero Avella, Esta era necesaria en el juicio de sucesión, como base de éste.

En el juicio actual esa muerte no es un hecho básico. Plantea el juzgador, una cuestión concerniente a los efectos de un testamento, con respecto al cual las partes están perfectamente de acuerdo en que se ha pre-sestado por haber muerto el testador, no tiene el juzgador por qué exigir plena prueba de un hecho que las partes no discuten y sin el cual no se explicaría ni le acción intentada, ni las excepciones propuestas, ni el pleito mismo ”.

(G. J. número 1903. Página 196). Ante la misma Sala de Negocios Generaba de esta Corte, con frecuencia se presentan reclamaciones contra la Nación, por consecuencia de los servicios de ferrocarriles de Girardot, del Norte, del Nordeste, y la Sala ha aceptado como hechos evidentes, sin exigir la prueba del caso de la propiedad por parte de la Nación, de tales bienes, Así pues no por ser simplemente de notoriedad pública, por parte del Municipio, la propiedad del tranvía municipal, sino por la terminante razón de ser un hecho no discutido, ni controvertido en forma alguna por al representante de la entidad demandada, la Sala considera que hubo error de derecho en la apreciación de los hechos señalados, que llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 258 318 y 322 del Código de Comercio, por lo cual la sentencia habrá de casarse.

Pero podría argüirse que los agentes del Ministerio Público, en la representación de las entidades de derecho público, no pueden confesar aceptar hechos que entrañen una confesión (artículo 170 del C. J.). Pero aquí no se trata de una confesión sobre puntos discutibles en el proceso o sobre los cuales verse la controversia, sino de haber asumido en defensa de la entidad de derecho público denominada Municipio de Bogotá la personería de la empresa del tranvía, que pertenece, que es reconocida públicamente como un bien de su propiedad En el proceso civil se tiene necesidad de probar los hechos no controvertidos, y en el presente caso no es materia de disputabilidad la propiedad da la empresa municipal del tranvía. El principio que se comenta, no llega hasta a obligar a los particulares que litigan contra tales entidades, a que prueben aún los hechos de notoria evidencia, que ni las partes ni nadir discute y que pertenecen al dominio público.

Sobre toda consideración, asumida la personalidad del Municipio como empresario del tranvía, tal hecho no estaba controvertido, no era materia de disputa. Como fundamento de la sentencia que habrá de reemplazarla, se tiene lo siguiente: Ante todo, hay que observar, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, que la involucración de la doble responsabilidad, la contractual y la generada por el hecho culposo, es un procedimiento que, ni la ley, “ ni la doctrina autorizan, pues de lo contrario, se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio ”.

De ahí que la Sala, dado el planteamiento de la cuestión, aun cuando aparentemente parece seguirse una acción de perjuicios por culpa extracontractual, dados los términos empleados y los hechos alegados, interpretando, como lo hizo el Tribunal, la demanda, considera que se trata de una acción de contrato ejercida por los herederos de la víctima y para su mortuoria.

Esto sentado, se tiene lo siguiente: “Un contrato (dijo la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1946), es un acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos. Tal formalidad es imperativa para delinearlo ya que no cualquier acuerdo de voluntades lo constituye. “El Código de Comercio define el transporte como un contrato en virtud del cual uno se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercancías ajenas y a entregar éstos a la persona a quien vayan dirigidos.

Idéntico principio consagra el artículo 2070 del C. C. Ambos Códigos dan la base para relievar las siguientes notas características: Es un contrato bilateral, principal, consensual, oneroso, conmutativo y que genera obligaciones entre dos partes en virtud del consentimiento y mediante un flete o precio. Como inherente del contrato de transportes, ha encontrado la jurisprudencia las llamadas obligaciones de seguridad, en virtud de las cuales, ajustado el contrato, surgen a cargo del porteador imposiciones que se traducen en llevar a su destino la persona o personas u objetos transportados, conduciéndolos sanos y salvos o carentes de averías, etc., en su caso, mediante el empleo de la diligencia, cuidado y pericia indispensables para el logro de esta finalidad.

De ahí que el Código de Comercio —artículo 306— extienda la responsabilidad del porteador hasta la culpa leve, esto es, hasta la esmerada diligencia y cuidado que los hombres emplean de ordinario en los negocios. Al efecto, la Corto dice: “ Las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo servició de transportes de personas adquieran con éstas la obligación de conducirlas a su destino en las mismas condiciones en que las reciben.

Y si ello no acaece, entonces se hacen responsables de los perjuicios que se causen. Conforme se desprende de los mandatos contenidos en los artículos 2072 del C. C. y 322 del Código de Comercio ”. Responsabilidad de la que solamente la empresa o entidad transportadora se libra, cuando de muertos que tomó la diligencia y cuidado suficientes, o que el accidente sufrido tuvo su origen en la fuerza mayor o caso fortuito, o que se debió en culpa de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1604 y 1557 del C. C. Se trata de una relación jurídica preexistente, que rota o incumplida por una de las partes, la coloca en una situación de responsabilidad civil, por la infracción de la ley del contrato.

En lo que respecta al carácter de herederos de la víctima, alegados por los demandantes para reclamar indemnización, se tiene lo siguiente: “Quien contrata ha dicho la Corte hace ingresar en su patrimonio, todos los derechos y acciones que nacen del pacto, así como también está expuesto a ver disminuir su patrimonio, por la violación del contrato, cuando ésta se traduce en la indemnización de perjuicios.

Estos derechos y acciones entran en su patrimonio y por consiguiente son transmisibles, de la misma manera que las obligaciones del contratante pesan sobre sus sucesoras ya sean éstos a título universal, y a título particular, según los casos, como por herencia en el primero (artículo 1155 C. C.), corno por cesión de los derechos emanados de un contrato en el segundo. ‘Pero cuando la relación jurídica es la preexistente, los herederos de la víctima quedan colocados en la posición de ésta, respecto de los de-recios y obligaciones emanados del pacto, por la razón ya expresada, o sea, que al celebrarse un contrato entran al patrimonio de los contratantes los derechos y obligaciones emanados de aquél, derechos patrimoniales que se radican en la cabeza de éstos y que son transmisibles a sus sucesores.

Entonces la acción pertinente de los herederos en caso de siniestro, es la emanada del contrato que celebró su causante, y como las acciones derivadas de aquél, del contrato, habían entrado al patrimonio de éste, del causante, desde que se celebró el contrato, los demandantes demandan como herederos y para la sucesión de la víctima”. (Casación, agosto 26 de 1943, números 2001-5, pág. 77).

Esto sentado, procede estudiar si eral demostrado el contrato da transporte con el tranvía municipal, que ha dado lugar al presente juicio. Con las declaraciones de Luis Alberto Aldana Rodríguez y José Ortega, testigos presenciales que rindieron testimonio extrajudicialmente en 1935 y luego se ratificaron en juicio, se demostró que por encontrarse éstos en el lugar de los acontecimientos, les consta de manera directa y personal, que la señora Dolores Jiménez de Jiménez sutil en la noche del sábado trece de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, un accidente de tráfico, al descender del tranvía en que viajaba por la carrera Séptima de esta ciudad de Bogotá y antes de llegar a la calle veintiséis, en el Parque la Independencia. “ Que el tranvía paró para que se bajara mucha gente que viajaba en él y que tal vehículo siguió su marcha en el preciso momento en que la señora Jiménez de Jiménez se desprendía de él. Que el tranvía en que viajaba la señora era un tranvía abierto, de franja amarilla, número ochenta, que prestaba servicio en el día citado, de la Sabana a los Barrios Unidos.

Que el carro llevaba la dirección de Sur a Norte y que les consta que el conductor del vehículo no dio tiempo a que descendiera la señora Jiménez, lanzándola con el impulso de para atrás, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza”. Dichos testigos vieron la caída de la señora, la levantaron del suelo, la condujeron en estado de inconsciencia a la casa, y a los dos días falleció, como también está demostrado.

No es necesario para establecer el hecho del contrato de conducción de la clase del presente, probar dónde se tomó el vehículo, dónde se cubrió el precio y el lugar del descenso. Pues la presencia de la señora en el tranvía del cual se proponía bajar, hace presumir la existencia del contrato, ya que éste no requiere ninguna solemnidad especial.

Sabido es que en los servicios de ferrocarriles y tranvías, dichas empresas fijan tarifas y reglamentos que deben aceptar quienes con ellas contraten y los clientes se someten a sus condiciones, de lo contrario no pueden tomar el vehículo y viajar en él. Son los llamados contratos de adhesión, en que la oferta del transporte tiene el valor de una promesa unilateral que produce el perfeccionamiento del contrato, en el caso de utilizar sus servicios y pagar el flete.

No se podría concebir que la señora viajara en el tranvía sin haber cubierto la tarifa del caso, y si descendía de él, era porque ocupaba un puesto como pasajera del vehículo. Por otra parte, está demostrado suficientemente el accidente acaecido, en que sufrió un fuerte golpe en la cabeza la señora Jiménez, de cuyas consecuencias falleció pocos días después. Estos hechos constan de una manera fehaciente.

En efecto, está comprobado con la partida de origen eclesiástico (tobo 13 del cuaderno principal), que dicha señora murió a los dos días del accidente a consecuencia de un golpe. Esto está corroborado con la declaración del médico legista doctor Guillermo Uribe Cualla (folio 12 del cuaderno número 4), quien declara que la señora Jiménez falleció el quince de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, de un traumatismo, expresándose ‘en los siguientes términos: “ En mi carácter de médico legista, el día quince me trasladé a la casa de habitación de la señora Dolores Jiménez de Jiménez, mas cuando llegué acababa dé tallecer dicha señora.

Según los antecedentes que me suministraron dicha señora había tenido un traumatismo en la región occipital izquierda con un hematoma del cuero cabelludo. Rabia presentado los signos clínicos de una fractura de la ‘base del cráneo, con hemorragia cerebral, según los datos que me fueron suministrados por el facultativo que la atendió”. También consta, que a la misma se le practicó la autopsia correspendiente en el anfiteatro de medicina legal, confirmándose el diagnóstico y las contusiones sufridas, que le produjeron la muerte.

Además de estas pruebas, aparecen las declaraciones de Juan Maldonado, Rosa Villaveces e Inés Jiménez de Calderón, quienes atestiguan que la señora falleció a consecuencia del golpe recibido. Debe también anotarse que las empresas pública cas y privadas, que tienen a su cargo los servicios de transportes de personas, adquieren con éstas la obligación de conducirlas a su destino en las mismas condiciones en que las reciben, y si ello no acaece, se hacen responsables de los perjuicios que se causen (artículos 2072 del C. C. y 322 del C. de Co. terrestre), en las condiciones antes anotadas.

Se ha alegado por el representante del Municipio la prescripción de corto tiempo que señala el artículo 2358 del C. C.; mas en tratándose de una culpa contractual y no extracontractual, la memorada disposición no es aplicable. (Puede verse sobre el particular la sentencia de la Sala de Negocios Generales del 16 de marzo de 1945. G. J. número 2017, pág. 824.

G. J. número 1978, pág. 194). Cuando existe una relación contractual preexistente, los herederos de la víctima quedan colocados en la posición de ésta, respecto de los derechos y de las acciones emanadas del pacto, por la razón ya expresada, o sea, que al celebrar un contrato, entran al patrimonio de los contratantes los derechos y obligaciones emanadas de aquél, derechos patrimoniales que se radican en la cabeza de éstos y que son transmisibles a sus sucesores.

Entonces, la acción pertinente de los herederos, en caso de siniestro, es la emanada del contrato que celebró su causante. Según el numeral 49 del artículo 322 del C. de Co. el empresario de transportes está obligado a indemnizar a los pasajeros del daño sufrido en sus personas por vicios del carruaje y por su culpa. Por consiguiente, el Municipio como empresario de conducciones con su tranvía, debe cubrir los perjuicios causados a la señora de Jiménez, hoy a sus herederos.

Al folio catorce del cuaderno principal aparece en copia debidamente legalizada, la declaración de herederos de la referida víctima. Perjuicios, en cuanto al monto de los causados se tiene lo siguiente: Con relación a los morales, por trataras de una acción de contrato, no caben los perjuicios de esta especie como en repetidos fallos lo ha sostenido la Corte.

(Véase sentencia del 29 de julio de 1944. G. J. números 2010, pág. 492). En lo que respecta a los materiales, establecida, pues, la responsabilidad de la empresa del tranvía por el incumplimiento del contrato de transporte, es necesario examinar en el proceso los perjuicios causados y el monte de ellos. Sobre el particular consta que la señora Dolores Jiménez de Jiménez, fallecida a consecuencia del accidente que le ocasionó el tranvía, tenía un taller de modistería y un negocio de mercancías.

Los testigos no precisan si para la fecha de la defunción todavía la señora cosía o dirigía su taller y ejercía el comercio, dada su avanzada edad, pues según consta de la partida de nacimiento, para la fecha de su muerte tenía sesenta años. Juan Maldonado, uno de los testimonios aducidos, expresa que la señora Jiménez tuvo taller de modistería y un almacén de mercancías, sin precisar nada sobre el particular, extensión, clase de comercio, lugar de ubicación, y si la señora los tenía para la fecha de su defunción. Este testigo dice no poder precisar el monto de las ganancias y sin base alguna, cree que hubiera podido ganar 400 por mes.

Rosa Villaveces declara que tuvo en la calle veintidós un almacén, sin determinar su clase y condición. José Vicente Villaveces expresa que le conoció un taller de modistería y que poseía un almacén. Este último declara por informaciones que tuvo. Baldomero Calderón declara que la señora Jiménez gastaba en ayudar a sus hermanos dinero que su esposo le había dejado.

Carmen Bernal habla de la existencia del taller de modistería y negocio de mercancías y sin expresar fundamento, cree que ganaba $ 400.00 mensual libre. Dada, pues la imposibilidad de valorar los perjuicios en este juicio y teniendo en cuenta que éstos se causaron con la violación del contrato de transporte, los correspondientes se estimarán en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia, al tenor del artículo 553 del C. J. Como bases para ello, se tendrá en cuenta: a) La edad de la señora, quien para la fecha del accidente, tenía sesenta años; b) Los gastos de la corta enfermedad, ya en médicos y medicinas; c) Los gastos de entierro; d) Se tendrá en cuenta que desarrollaba algunas actividades, de las cuales se desprende la posibilidad de haber obtenido beneficios, debiéndose probar tanto aquéllas como éstos en concreto, de donde pudiera desprenderse una estimación pericial del monto de los ocasionados por la muerte de la aludida señora, en el resto posible de su vida, tal cosa se establecerá, en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia, al tenor del artículo 553 del C. Judicial.

Sentencia En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, y revocando los de primera instancia, falla el pleito así: Primero—El Municipio de Bogotá es civilmente responsable, por culpa, descuido o negligencia de agentes o empleados suyos, del accidente ocurrido el día trece de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, en que perdió la vida la señora Dolores Jiménez de Jiménez, quien al descender de un tranvía que se puso imprudentemente en marcha, fue lanzada de para atrás, causándole lesiones, a consecuencia de las cuales falleció pocos días después. Segundo—Que como consecuencia del aludido siniestro, en que perdió la vida la señora en referencia, el Municipio de Bogotá, como empresario del tranvía, está obligado a pagar a la sucesión de la señora Jiménez de Jiménez, representada por sus herederos, los perjuicios ocasionados por violación del contrato de transporte, ya que dejó de cumplir la obligación de transportarla sana y salva el día señalado, por lo cual está obligado a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales se estimarán en el incidente a que se refiere el artículo 553 del C. Judicial.

Tercero. —No se hace condenación al pago de los perjuicios morales, por no ser el caso. Sin costas, por ser el demandado una entidad de derecho público. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda—Miguel Arteaga H—Alberto Holguín Lloreda — Pable Emilio Manotas Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas.

Pedro León Rincón, Secretario.