Micelio
S- (18-10-1972)Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1972

Magistrado ponente: Germán Giraldo Zuluaga

eg1 Q Pon "e' octubre de mil nov eci en tos s eten - 1 P. de­ cursa. elie procesoel distri to jud1c16l 1!I 1 Entra 111 Go r.lMd'.!dn intiilrpu~ contrI! 1::e1=-..:=,=;.:..-.;",~; ",-__~-=.._=~,-l!!!Q(!~mL('la..l_ di por Ell Tribunal su NIO l. Litigio I l.-.n dr.v a ordinaria U{J ca 70. eivil rsunicipal d ed Un y luá o ca pez 6 viri4 ~nd6 argarit 1 5Orio viud Hmn do, Luci del ~ucorro. 11.

Catell y I anuol UM ¡aorlo. lS dl!JCl oion 9: spondi ó al ant one s Juzgado ­.1d • Jo "'.ntonlo o.-Ircángal L6­ da: 1 IT, ~'lvi Jierr d A. Yl C~ 8col l y, Tera~i Laureas, ~ 8 hicieran 1 5 siguien- 1. } con te de p.- una e rta parte de la Pince danDtll1nad a "la Gabr i a n, celob do en t r o el dG"­ nd nte )1 • anuBl tonio 1erra tJrid, pac t o Que está r ecogido en docu te prlwdo, f hado en odQ}.l:[n el 3 de f raro da 1.959. 2. ) ue, consecuenc1alll'!imte y por haber muerto al prometilJO~ vendedor, los demandados, que son sus hlJrederos, e"'tán obl igados 3 dSlIOl ve 1 1 suma d 1üO.000,00, que, como precio da 1 CO illPl" \10m promet i d, p 6 en contados a ·.~anuel /ln teni o CJierra ladr i d, y que e les condone al pago de per­ juicios por el incumplimiento. 2. ~ CEIU di jo que entre anual tonio 1.rra.adrid y el demandante, como consta en e erito privad o da J de febrero de 1.959, celebr6se cont~to de adm1ni s tr ción de l a hsci e nd 'L G riel', lllitu dI] en el Muni c i pi o de Vél lilz del Depar t ament o de ~antander, linded CO lO ss exp sa en el hach lo. da la damanda j que en el mi !:llm dOcumento pr ono:r.l:m do, as recoge el contrato de promo de compr venta de una cuur p rte d l a misma finca, puos en sua cláu3ula~ Ba. y 7a. s stipu16 "1i 6l1'Ta • drid SI obligaba a vender al ndante, en la suma de 1 -.000,00, la cu rta pert (1/4) de la finca rural apunt da, precio que el pro. tiet1t COlllp dar debie PeQ r dentro de un plazo da 5 ño Y O meses; ua é te natisfieo obligación en excaso, desde luégo que, oportun muotEl, pagó 214.175,20, !Suma yor; que, por su parte, "'l arra.:4 drid, Quien f lloció el 2 de octubre de 1.957, no cum­ plió !tUs oblig clona, tlaunc:¡ua, como hombre honrado que fué, reconoció en jui- cio qua le pag6 más del procio estipul do" I y, finalmente J que los d n- dado son su c6nyuge y sus herederos.

J. Con oposición d 6atos s e de1ant6 la prilllGra instancia lía cual culminó con sentencia que t.!ec1ar6 rasuelto el contr to de promesa de co!!l praventa, orden6 re titulr al demandante el p e10 pagado de 100.000 con sus in lag les, n 6 la condlZna al pago de perjuicios por el incumplimiento y rechez6 las excepcionas propuestas por los del ndados. 4.

Ape1 da eata providencia por la parte demandada, el Tribunal lNPer:ior del distrito Judiciw. da "'ed e1 l1n, por medio de fallo ca1endado el 29 de l'abrero de 1.972, la canfirm6 integrament. Ent once s, al aplillanta interpu­ recurso de casaai6n. I!. Fundamen t o d le sentencia d 1 tribunal. l1a 1 L - y \J' 1T B Y loe que ¡;en t tTIYI e 1 corteluir ci6n, ~ 4lU'tt!ll'll:leo.• 1:1.f1rnuo.1 p t1do. ce ISr 't dum:w lueaa "1 SI 1 tAdi.ci6n 001 vo~to o16nlt; y, f'inall'lllilnte. fi "pl rl ir 1 ti • na J'\ 1 ct 1 nov 1tSn, con i lI1.ri I con' 5 Jud th 'i • l b la CU[ 1 '1c: o, ~ ' c~ to.1e1-'. por lo ClJ 1 no )C 1 u d o.- · r: ~ '.J laboral qua no competa la jurisdicción ordinario ino la jurisdicción labor 1n, por lo cual se incurri6 en la cau segunda da nulid3d prevista en el rticulo- 152 dal Código de Procsdir;¡iento civil.

Le Corte considar: 1. - s claro Qua los jueces laborales corresponde decidir los conflictos cone mientes a retenci6n indebid de larios o su pago, y que a éllo$ compota priv tivarllerlte componer los conflictos juridicos que se originen directa o indirectamente del contrato d tra jo, presa al artículo 20. del docrato 2158 d 1.9 ún lo !lX- Fero errado as firmar que los juecc del baje son, de la Illisma suerte, los competentes para resolver da de resoluci6n - de contrato de prama a de compravent J cuando el precio se canceló con dineros qua provenían del pago de ramuner c i 6n de servicios pElrsonala prestados por al prometiente ~rador al pl"OlltstiQl1ta vendedor. 2.- Los jueces del trabajo no ajare tutel tan d s - mesurada y !3ingular, CO IllO l a que pretenda el censor, QU lea sr t odo conflicto qua surja del destino que dé el trab jedar o 1aado 1 dinero con qt.It3 le pagaron SUB sal rios o sueldos, o del, leo que h del mi qui en l o recibi6 como retribución de un servicio personal que no emana de con- t rato de t rabaj o. 3. - P r fij r la eompBtancin I al legislador no tien- de a l orig ·n que haya tenido el dinero con el cu 1 se satisface la obligaci6n de p ar un precio en cualquier el se de contratos, sino la relaci6n suacan e l 1 teria del litigio. 4.

Es palmt!irio que 01 demandante, como fluye con ni - t i dez de lo términos de SU6 pretensiones y del contexto de 1 demsnd gener'l- dora de es proceso, en ningún paso de élla reel el pago de rvicioa par- oonales o 1 devolución da emolumentos indebidamente retenidos. Ce.-teramente Vl!l eneamin3d. su p imento a QUe so declare resuelto al contrato da promesa d CO!l$Jraventa y, con cueneiGlmente, se 1 dovuelva el precio qtJ(l pngÓ. 5. - y unc¡ue en la causa pat(ll'ldi so expresa qua par­ t de ate precio se pag6 con SUlIl a qua, por cone pto de utUid des y rotribu- ción de servicios personales, correspondian 1 demandante, ésto, Gl1 ningún ¡¡- jB del libelo demandador ha afirmado, como base de alguna pretensi6n, u - 1 Antonio Sierra adrid la hubiera retenido indB ldE1l'llef1te sus emo], _ n Hm dicho tedo lo contrarios que, por mutuo acuerdo de su voluntades,;,-~ e v no en que al ra9to dal precio seria pagado con nl, producto de la5 utilidades ",' - dichas.

Es contrario a la realidad procesal, pues 1 decir, como 10 o gratu,! tamente 1 censor-, qua exlst un conflicto por retención indebi de 'i 05 o da rntrlbuci6n de servicios personales. n simple hacho da qus eld~ te haya prBsentado los dos recibos donde constü qua se nceló el resto del ­ precio, indica QUe el pego ae hizo voluntarl mente por él. n ataque es, por tanto, vano, como QUier que no existe la nulidad invooads.

Prim r coruo: Hácesa consistir en "violación directa de los artícule 1.545, 1.009 Y 1.930, en role.ci6n con el e ción indebida. de 1 1 Y 153 de 1.887", por apli- censor, después de transcribir doctrin 5 da la Corte sobre 10B efectos de la resolución y 1 terminación del contrato, expresa quG en 1 dSf:landa introductorio del proceso se pida, COlllCl principal, la re olución de la promesa da COIlIPraventu; qua, COlllO da cont do se pagó cerca d la tercera parte del precio y s convino cancelar el saldo con 1 s utilidad a que corre pendioran al prometiente conprsdor en los contratoa da ndministraci6n de la ha­ cienda ' La Gabrlela' '1 de compaíi1a de gan doa, celebrado!> con 1 prometiente - vendedor, y qua, como el afecto da la resolución de un contrato as desatar te- dos los derechos y obligaoionas ~dos del misma, 1 "estipulación sobro pe- go del to dol precio queda sin efecto" y, por t nto, "msulta indebido re- clemer la devolución da 1 tot lielad de un precio que no fué p lJdo de conta- do, sino por instalamentos sucesivos",por lo cual "hacia psrte de una de 1'35 obligaciones do la ejlilcución de ese contrato".

Qua 1 demandarse la resolu _ ción t deb1a haberse pedido coosecuencialmente "al reintegro de la su pggada en el momento d la celebración COI1IO parte del precio,)', 8 titulo de indemni­ zación do perjuicios, el raembolso o reintegro de las utilidades que 58 dles carr spond1en 01 domand nte como parte de su adlllinistraci6n y cOlllpsñ!, y que so convino pag'erÍ;! come parte del preci o t otal.

SÓlo si volverla resolución l as CO'" 5 1 e stado en qua se - hnllólben lJíltes da cal rarsc el convonio. Como si no se pidió, no p al juzgt. or en end la dsmanda el actor, debit.lndo, por el contrario J dac1 que hay po­ ticiÓn do lllOdo indebido". l-a Corta cansí ere ' 1. Distin¡¡us ~ contrato de 1 convención acuerdo de voluntadaa que 10 forma se en inc. F.lXc1u ICflt, genorar obli- IIBeianso, an 'tanto qUe la ccnvenci6n puada ir en pos no 10 de c!Ste ob ' t sino también do lllOdificar o extinguir obl1gac_on s y so 90 rJi - ca con propiedad que la convenci6n 9 afuero y el con to ec1. ~ n oi - miento de obligaciones con titllya. pues, el e f ecto io de l oontr too 2.

Cumpliéndo913 los requi s i to qua l a. l ey oxig '-'t qUa un" pot'soo puoda obligarse a otra por un i'lCto o dec:l 160 de volunt a ( art o 1502 del G. Civil). es decir, concluido 1 COfltr to antrtl 1.. s, eu contenido ea d tal ere obl1gntorio par el1 6, que el ador flX,'J semente ha dacIa D que sus cláusulns son 1 y l os oont tantea y no pu den sar invalida s sino par $U consentimiento UD e por lag l es - ( art·- 1602 i bidem).

V ca se pres I lE! QU8 todo contr t nte ha d jecutar de bUen!! f6 las cosa iBnes han ce1 bracio cOntrato bU t 1 o s10 mático, en pr incipio, son impulaado 5, - tiafacar sus obligacione en l a creencia de que 01 otro cu:Tf.llir'. bi án con fide11dad las que, su vez, 16 contraido, s!gueoo que cuando guno de j."' de satisf e r su deber incumpliendo aquello l!l que se ha obligada, entonOEl9.qu:l.en he sido fiol a su comp teo y l' hecho honor a SU palabr, ya porque e l ió cabalmsnta SU oblig cion8!l en la fon y t i EJ! o dobidos yo porq se. l afló 8 p atarl s si. ancu tra la tutela de le ley qua l e concede el l"ElCho al­ ternativo do dsmand judicial te d cumplimiento del contrato O L l"Csol u- ci6n del mismo, con ind i.u!ción de perjuicios en ambos ca i expresa. t no se hab1a p tado la. resoluci6n.

El articulo 1.545 del C6dicro Ci vil con r a t !l T ouI­ tad en lo sigui&ntos término",} "81 lo contratos bilat erales v envuelta 1 CM ic160 re olutOM.a en caso de no ~lirge por uno de los contrat... Paro en tal easc podrá el otro con tanta poclir "u'" itrio, o la resoluci6n o el ouraplifltil3l'1to del contrato, con ind~izaci6;i el, psrjuicias". mendacla r~ la ras lución por ian no esté en t1lOr t si hab1e cumplido mus obligaciones n el tiempo y forma d idoe, tiene dorecho a que se le re tituY8 cuanto habla dado, porque según 01 articulo 1.~i44 da!.

Có­ digo Civil, cumplida la cond1cil5n resolutoria, de be ' restituirse lo que se hu­ biera dado 1 JO tal condición; y si no las hubiero cumplido, poro si al181lédo a tisfacerlas, quada desligado del cOf!lJrar:doo contraido, por cuanto os ofecte propio da la resolución aniquilar al contrato r tro ctiv. te da do el preci.,o mOlllSnto de su celeb ci6n. 3.- El la promesa de cont to judics, naci6 p 01 - premstionte vendador \IIIi obligación de hacer, es decir 1 d jecutar un hecho qua conaist1n en otorgar la corn¡mtente escritura pú:llica do venta dentro e l plazo estipulado, y para el pI"'OtAEltlentc comprodor. 1 de pau r el precio conve- nide en la fonna y tiempo debidos.

El plazo que ten1a ca uno p cu lir 5U respectiva obligaci6n, no por ello desf'igur ba la c!.'l1ide.d da instant' eo ~o - tien el contrato de prama ea oomp vent.:l p. tom lo en de e j ecuci ón su - csaiva. 4. Cuando 1 impugnante arnuye que ure ult indebido re- clamar. COIl1O se hace en la darnsndél, l a totalidad de un precio qua no se canee - 16 al momento de celebrarse 1 promesa sino que h€1cfa parte de un de las obli- gactonas de la ejecuci6n de esa mismo contrato" J confundo 01 momento de neci- miento de 1M1!1 obligaoi6n con el da exigibUidad do la mism. • Es injur1dico afirmar ~e las obligaciones a plazo 0010 - nacon vonoido te. celebrada 1u dicha promesa do con~uto J desda 01 mismo - instante an que fuá justad!! por las partes nació para el prometisnta C01llJl'a­ dor 1m obl1g ción de pagar todo el precio estipulado y no 8610 la parte que deb1a satisfo.cer de contado. adc ·aro. que para entCllc s no era exi.!Jible gl pacra do 1 su;¡ par el cual se concedi6 un pl!'lzO qua aún no haJ:l1a feo ido.

De otra lado, el recurrent e confunde los dis ­ tintOB contrato5 (l1~otia) que simultoneemante pueden celebrarse, con el cIocu;¡¡ento (instru'll6rttU.il ) qua l'9CogS las cláu9Ulas de unos y otros. En af· oto, en l a escri­ tura privada que suscribieron el demandant e Jasó I nto­ nio l6paz Gaviria y el e usante de los demand",dos. nUill Antonio Si erra adrid, documento que BPaf'BCe calendado en ed 11in el 3 de flllbrero da 1.959, están consignados' varios contratos (negotie) ut6nomo"', f'i1o ObstantE! qua ea uno mismo al escrito (instru tu,:'! ) cr.Ja contiene la doclar:: ­ oi6o de voluntad de los contratantos.- Siendo covanioe distintos, le cireuns ­ tanoia do qua hayan sido vertido en el iSlllO documento no lo torna un únir-.l} contrato, de tal maner que no pueda dOOlalldarse la resolución de uno aoi o. 5.

Finalmente ~ a advertir que aunque el resto del pre­ cio fué pagado con las utilidadBt1 y emolumentos qua corr spondfan al demand n­ ta por concepto del contrato do dministraci6n da la inca 'L a G briola' y d 1 de campar,! de ganadClS, ello en n d incide para modificar los afecto retro. o­ tivos de la dac1arllci6n judicial da resoluci6n de 1 prome de venta, pues, ­ COIllO ya se dijo I el origen del dinero con al que se p u un precio nBÚ tiene que ver con la cxistsncie o validez de un contrato p tido, ni lo cambia en contrato de ejecución sucesiva, cuya tarminaci6n no producirla ef"ectos ex-tunc, sino 8lC "'l!c. por le misma naturaleza del tracto sucesivo.

Conclúyase de 10 anterior qua el t aque no prospera. Cerwo tercero:;entro del marco de la primera de las causales; de casa­ c16n, y por \da directa, d unciasa f alta da aplicación da los ert1culoü 10. Y 20. de le ley 20. de 1.938 y aplicaci6n indebid'i de los 1.546, 1. - 9,1.330, 1.602 Y 1.608 del Código Civil y 89 de la ley 163 de 1.887. [}(presa el impugnador qua como la sUpulación de cláu-. sula compromisoria ni~lica une. derogatoria de Jurisdicción" y que como en el contrato litigado las partas hab:ian pact~o que, en muriendo una de enaSte! sobrevivienta y los herederos del otro designarlan un liquidador "para QUa de­ cida da la forma COflIO debe disponorse del haber de la sociedad, de la admini s­ traci6n y demás negocios pendientes", quien '\:labia decidir sta conflicto ara el árbitro", yo qu6I as aviden que "uno de esos negocios pendientes ara ra ronte l!i la promesa de vent y a su posible novaci6n". ue por lo nterior "debe ca revocar la de primera. instnne1a y solver a la p~o d En {,.., e go, se solicita.

BUbsidiariamante, declararse "la f alta da j urisdi cciól'l ~ conocer de la demanda. promovidan • L. corte considera:- 1. quebranto de no sustancial que d 51 origen a l a cauw prim da casaoi6n puede provenir de f Ita da aplicaci6n, de a pl ic - ciOO indebida o da intarpretacl6n errónea del rasD~t1VD precepto o dol con - junto de no1"lllas que formen proposici6n jurldic, considerando l a norm en 51 mi&llla. sin relación con el ex men UEl d 1 mat erial probatorio haya hecro el ­ sentenciador, as decir, aceptando las conclusiones a QUV és hay lleg do n el C8/llPO fáctico.

Y ese mismo qu ntemiento I mao únicamente por f 1 - de aplicación o por licaci6n indebida, puad t cr como fuente la error de derecho o de error de hecho evidente. i i6n de Producida pueo la infracción de nor.ne. sustancial, 5&1 por vi!! dlrscta o pe por 1 indirecta, la c usal que d be lag rse 1 pri 2.- i el nlcurrsnt, pero, uya qu l a competanci para re olvar no 19. tenian los juece civile, pues hebi m do30 pl1ctadc el ~usu- 1~ compromisori que "implic derogatoria de juri icci6n", qui •debia deci- dir el conflicto era al árbitro", tal alagaci6n, por fund sn q 1 viol c160 norma suetanci~ ocurtió con C'.Il,"ncia de nulidad por f t d juri dico16n o da OOlIlp taneia. no pueda encontrar (tj:lOyo en l a e usal Primara, s i no en la quint del articulo. del Código de Procedi mi ento Ci vil qua, preci I'tlEll'lte, consista heb r e incurrido en alguno da los motivos de nulidad con- sagrados en al articulo 152, lQS dos pri E11' QS da l o cualos son: corresponder el sunto a distint juriGdicción o car-~er el juez de co~tonci par a del ~ tarlo. 3.

T!l1 e 10 que suoed en al cargo que se d spacha,en el 9la loga la ocurrencia de una causal do nulid d COI1IO origen de l a trons- gr e16n de norma iaUstancial. !:s e proceder es contrerio a la técnica de casa- ci6n, puee loa hechos que configuran y tipifican una e usal detarminada, sólo ap oyo fundar la mi s ma, y no puede.' alcga rse en ­ una diferente, como lo tiene rapst id mcn en- !S!lrado la doctrina jurisprudenci 1.

E último ~ rgo pO!" tento, también se rechaza.. IV. o 6 o 1 u e _ ó n r.térito de 10 ~uesto, 1 Gort $ !'Cm.:! d - Justici a, en el de casación c i vil, administr ndo justicia no;bre do 1 - Úbl1 de Col ia y por autoridad de la ley, o e A s A 1 sentonc i d 29 da febrero del a r.o en curso, dictada por el Tri al SlIP iar del dis­ trito judicial de Ma dal1in, GIl este proceso qua !lUscit6 Jasó Antonio LÓ!Jaz G - virl contra l os herederos de anual Antonio ien- cfrid.

Costas cargo da 1 arte recurrente. Tr ibunal do oriyen. COpia, not i f 1oue s c y devuélv el e OOi nte J e En E ro cror M G8WAN G L DO ZULUAGA ¡-ll mro: erA flLL N.,.F(]\lSO ELAEZ OCA,.! o