Abril 20 de 1954 Sentencia C – SC – 053 de 1955 CASACIÓN CONTRA SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN EN JUICIO DE SUCESIÓN 1—Pasada sin reparo la oportunidad del traslado de la partición, o rehecha la cuenta como secuela del correspondiente decreto judicial, termina dentro del proceso la posibilidad jurídica de que se presenten nueras objeciones, y para el Juez se abre el campo de apreciación que le permite decidir en su prudente arbitrio si la nueva cuenta se encuentra o no de acuerdo con el proveído que halló fundamento plausible a las impugnaciones propuestas.
Sus poderes discrecionales se respetan en casación, de manera que rara vez cabe sustentar la causa 1ª, desde luego que se trata de recurso extraordinario y no de tercer grado en el proceso. El debate al respecto queda cerrado definitivamente en la instancia, salvo arbitrariedad manifiesta en el sentenciador, o debe olvidarse, en verdad, que sin embargo fue que la cuenta final en el proceso quede aprobada, están naturalmente a salvo por la vía que corresponda, las reglas sustantivas que equiparan la partición de bienes a los contratos, principalmente en cuanto atañe a su anulabilidad, del propio modo que en lo que respecta al saneamiento por molestias en la posesión o cuando alguno de los adjudicatarios sea edicto, aparte de los otros recursos que le competen para ser indemnizado.
Pero ni aún la omisión involuntaria de algunos objetos es motivo para rescindir la cuenta hecha, sino que se dividen después entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. 2—En las particiones judiciales adelantadas según los artículos 1379 y 1383 del Código Civil, aunque haya menores u otras personas sin la libre administración de sus bienes, no es necesaria al partidor la aprobación judicial para llevar a efecto las reglas contenidas en el artículo 1394 ibídem, ya que además casi todas ellas se limitan a señalar orientaciones para que los partidores, jueces y los propios interesados procuren la solución satisfactoria de las diversas dificultades de orden práctico que suelen presentarse cuando se trata de liquidar el régimen de comunidad, así sea universal o singular.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Jorge Tulio Cano Moreno y Soledad Gallego MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, abril veinte de mil novecientos cincuenta y cinco Antecedentes Roberto Jaramillo contrajo matrimonio con María Valencia, viuda de Luis Felipe Ocampo y de quien tenía procreado a Rafael Arcesio Ocampo.
María, o María Rosa Valencia, falleció el 29 de marzo de 1949, y de su unión con Roberto Jaramillo, quedaran estos hijos: María Bertilda, María Alicia, María Hortensia, Lesbia María, Lida y José Warner. Se adelantaba el juicio sucesorio de María Rosa Valencia, cuando en 30 de marzo de 1950 murió Roberto Jaramillo, quien cuatro días antes, in artículo mortis, había contraído nuevo matrimonio con Juana María Hernández.
Por auto del 27 de octubre de 1950, el Juez Civil del Circuito de Pereira, decretó la acumulación de las dos sucesiones, cuyo trámite continuó así bajo una misma cuerda. Practicada por primera vez la partición de bienes, recibió 9 objeciones propuestas en nombre de los interesados Jorge Tulio Cano Moreno y Soledad Gallego viuda de Peña, como subrogatorios en los derechos de las herederas Hortensia y Lida Jaramillo Valencia. De tales objeciones prosperaron todas, menos la última, y el Juez del conocimiento, en proveído de 13 de octubre de 1953, ordenó devolver el asunto al partidor " a fin de que haga nuevo trabajo de partición y en donde se tendrá muy en cuenta y dará cumplimiento a lo dicho en la parte motiva de este trabajo ", expresó el Juez en esa oportunidad.
Rehecha la partición, el Juzgado la encontró de acuerdo con la realidad procesal y resolvió aprobarla en sentencia del 21 de noviembre de 1953, donde advierte que " no encuentra objetable el hecho de que a uno de los asignatarios o interesados, se le haya hecho determinada hijuela, condicionada a pagar determinados gastos del juicio sucesorio, pues con ello, fuera de no violar la ley, hace qué este juicio tenga una terminación más rápida ”.
"Igualmente agregase relacionaron algunos gastos del juicio, como se apreció en determinada suma lo que faltaba por cubrir, fuera de que, hasta el presente no aparece constancia de haberse cubierto la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500) moneda corriente que le fueron fijados al partidor y se debe entender que quien se hizo responsable de pagar el pasivo, debe cubrir al partidor el valor de su trabajo”.
Y continúa el Juez: "Si es verdad que se encuentra en lo adjudicado a los representantes (sic) del doctor Ángel J., menor número de tierra, no es menos cierto que por las especificaciones de lo dicho en la correspondiente hijuela, el terreno es mejor, y de mayor valor. Además, como el Juzgado no conoce la propiedad, no puede afirmar que sea caro o elevado el precio, lo que se puede apreciar por valor de la cuadra. Otros medios le quedan a los apoderados, si ello no es una realidad, fuera de que el partidor es responsable, de acuerdo con los claros preceptos legales, si ha habido mala fe en el trabajo de partición. Se observa que a los representados por el doctor Ángel J., se les adjudicó un solo lote en pro indiviso”.
Interpuso recurso de apelación el representante de los mismos interesados Jorge Tulio Cano Moreno y Soledad Gallego viuda de Peña. El Tribunal Superior de Pereira con fecha 2 de marzo de 1954, después de remitirse a lo dicho por el Juez, confirmó la sentencia aprobatoria de la cuenta final, no sin antes expresar por su parte estos conceptos: "El doctor Fabio Ángel Jaramillo, se limito a apelar de la providencia del Juzgado, cuando le fue notificada, pero no sustentó el recurso ante el Tribunal y por ello se ignoran las razones de la inconformidad con el ameritado fallo.
Debe anotarse sí, que el partidor acomodó en cuanto estaba al alcance en el orden práctico su nuevo trabajo de partición, a las objeciones que prosperaron y de acuerdo con la pauta que le fue señalada por el Juzgado del conocimiento, en la providencia que puso fin al incidente de objeciones. "Rechazado el segundo trabaja de partición, el Juez del conocimiento queda limitado únicamente a estudiar si el partidor se ciñó a las normas que se le determinaron en el fallo que puso fin al incidente de objeciones y en tales circunstancias, procede la aprobación de la partición, siempre que por otra parte ella; esté-ajustada a derecho”.
Los mismos objetantes de la primitiva partición acusan ante la Corte el fallo aprobatorio del trabajo rehecho, y con base en la causal 1ª formulan diez cargos. Antes de examinarlos, está de acuerdo con la naturaleza del recurso así planteado que se delimite la órbita dentro de la cual debe moverse la acusación. En conformidad con las normas, aplicables, la partición se aprueba si los interesados lo piden unánimemente o si ninguno la objeta en el término del respectivo traslado.
Si alguno contradice el trabajo realizado, se abre articulación, y la cuenta se rehace sí el Juez encuentra motivo fundado para ello, pero no en el caso contrario. Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba. (Artículos 964 y 965 del Código Judicial). Quiere decir este sistema legal que pasada sin reparo la oportunidad del traslado, o rehecha la cuenta como secuela del correspondiente decreto judicial, termina dentro del proceso la posibilidad jurídica de que se presenten nuevas objeciones, y para el Juez se abre el campo de apreciación que le permite decidir en su prudente arbitrio si la nueva cuenta se encuentra o no de acuerdo con el proveído que halló fundamento plausible a las impugnaciones propuestas.
Sus poderes discrecionales se respetan en casación, de manera que rara vez cabe sustentar la causal 1ª desde luego que se trata de recurso extraordinario y no de tercer grado en el proceso. El debate al respecto queda cerrado definitivamente en la instancia, salvo arbitrariedad manifiesta en el sentenciador. No debe olvidarse, en verdad, que sin embargo de que la cuenta final en el proceso quede aprobada, están naturalmente a salvo por la vía que corresponda, las reglas sustantivas que equiparan la partición de bienes a los contratos, principalmente en cuanto atañe a su anulabilidad, del propio modo que en lo que respecta al saneamiento por molestias en la posesión o cuando alguno de los adjudicatarios sea evicto, aparte de los otros recursos que le competen para ser indemnizado.
Pero ni aún la omisión involuntaria de algunos objetos es motivo para rescindir la cuenta hecha, sino que se dividen después entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. Tampoco aparece fuera de lugar el recuerdo de. que en las particiones judiciales adelantadas según, los artículos 1379 y 1383 del Código Civil, aunque haya menores u otras personas sin la libre administración de sus bienes, no es necesaria al partidor la aprobación judicial para llevar a efecto las reglas contenidas en el artículo 1394 ibídem, ya que además casi todas ellas se limitan a señalar orientaciones para que los partidores, jueces y los propios interesados procuren la solución satisfactoria de las diversas dificultades de orden práctico que suelen presentarse cuando se trata de liquidar el régimen de comunidad, así sea universal o singular.
Si los interesados pasan por alto vados o deficiencias que en la partición no llegan a alterar las normas sustantivas de carácter superior —las cuales permanecen a salvo— se entiende que renuncian con validez a prerrogativas atinentes sólo a su interés privado. Esto se predica en favor del principio cardinal de que ninguna persona está obligada a mantenerse en la indivisión, por donde se encuentra aconsejable que el procedimiento para armonizar ese principio teórico con el interés general de orden práctico, no se vea nunca entrabado o entorpecido sin razón suficiente en derecho.
De ahí también los poderes discrecionales del Juez en esta clase de asuntos. Dijo la Corte en casación de 12 de febrero de 1943. "La disposición del artículo 965 del Código Judicial es clara y terminante en el sentido de que reformada una partición en los términos ordenados por el Juez, no vuelve ya en traslado a las partes ni es susceptible de nuevas objeciones, sino que debe ser aprobada judicialmente.
Si el estudio de la partición rehecha no debiera restringirse a considerar si se ha cumplido lo ordenado en relación con objeciones prósperas, sino que tuviera que versar libremente sobre el cumplimiento de las reglas del artículo 1394 del Código Civil, la secuela de los juicios sucesorios se haría interminable y perdería su objeto el trámite contradictorio y aprobatorio del incidente de objeciones, establecido para que los interesados puedan hacer uso del derecho de reclamar contra el modo de composición de los lotes consagrados en el numeral 9º del citado artículo 1394 del Código Civil”.
(Gaceta Judicial, LV, 27). Cumple, pues, examinar los reparos en casación dentro del ámbito especialmente estrecho a que está ceñido el recurso. 1—El primer cargo se refiere a que si bien los interesados estuvieron de acuerdo en darle a la casa urbana de Pereira valor diferente del señalado en los inventarios, no sucedió del mismo modo con los inmuebles rurales.
" Muy por el contrario —dice el recurrente— cuando se pusieron de acuerdo en que con el predio urbano se podían pagar tres derechos herenciales, estaban conviniendo en que el valor de los respectivos predios rurales podía ser inferior al señalado por los peritos. El partidor conoce esta situación porque mis mandantes, por intermedio de su apoderado, le manifestaron repetidas veces que aceptaban en pago total de sus derechos herenciales las dos terceras partes del predio urbano inventariado y porque la misma propuesta se hizo al hacer la objeción principal al primer trabajo de partición”.
Expone en seguida que el partidor resolvió asignar valores mayores al predio rural inventariado en la sucesión de Roberto Jaramillo en $ 45.000.00, porque ese inmueble, después de excluirle una porción, sirvió para el pago de tres hijuelas cuyo monto asciende a $ 46.107.62. Una de tales tres hijuelas es la correspondiente a los subrogatarios Jorge Tulio Cano y Soledad Gallego de Peña, objetantes de la primera partición y recurrentes ante la Corte por lo que hace al fallo aprobatorio de la cuenta rehecha.
Como normas violadas cita los artículos 1391, 1392 y 1042 del Código Civil, sobre que el partidor ha de conformarse a las reglas del Título V, Libro 3º, ibídem, a que el valor de tasación por peritos será la base para adjudicar las especies, y acerca del régimen sucesorio por estirpes y por cabezas. No se trata de calificar aquí nuevas objeciones a la partición con motivo del trabajo rehecho, sino apenas de esclarecer si el sentenciador incurrió en arbitrariedad manifiesta en su providencia discrecional aprobatoria de la reforma.
El cargo hace referencia a la primera objeción, fundada en el articulo 1394 del Código Civil, especialmente en sus numerales 7º y 8º, que hablan de que " se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas de la masa partible", y de que " en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos ".
El Juez al encontrar fundada la objeción, observó sin embargo: "Se ha de advertir, sí, que no se comprobó que el bien adjudicado a los representantes del doctor Ángel Jaramillo, fuera inferior en valor a otros, como se dice que sucede con el señor Enrique Montoya Sánchez”. Si hecha por segunda vez la cuenta, el Juez encontró subsanado su anterior reparo, no se descubre en este campo de apreciación discrecional ninguna cosa que con evidencia demuestre la arbitrariedad del sentenciador de modo que desaparezca cualquier duda al respecto.
Si un inmueble tasado en $ 45.000 sirvió para pagar tres hijuelas que valen $ 46.107,62 falta notoriamente el balance numérico en la cuenta. Pero de allí no se deduce con la misma evidencia que el Juez usara por modo indebido de sus poderes de apreciación, primeramente porque la inexactitud no aparece como grave en su real y objetivo significado, y en segundo término porque así lo corrobora el hecho de que ningún reparo haya merecido la discrepancia, sobre uno, a los dos adjudicatarios restantes.
Como es obvio, queda al menos planteada la duda, y con apoyo en esta posición mental no es posible desconocer el arbitrio del sentenciador, que encuentra refugio en su propia conciencia, para calificar si las adjudicaciones guardan la posible igualdad o si se procuró la equivalencia y semejanza de todas ellas, por más que el partidor deba tener como base de su trabajo la tasación pericialmente verificada.
Ya el Juez, como queda visto, hizo reservas al aceptar la objeción, y los motivos que anteceden son bastantes para no admitir el cargo en el ámbito muy restringido del recurso. II—Para sustentar el segundo cargo dice el recurrente: "Cuando el partidor sabía que las partes estaban de acuerdo en que el bien raíz situado en Pereira y que fue inventariado bajo el ordinal C) folios 33 y 55 del cuaderno 4º era suficiente para el pago de tres derechos herenciales, no debió de proceder a hacer la adjudicación de él a dos de ellos.
Si quería someterse en un todo a la tasación de peritos (a la que no se sometió como vimos arriba) debió hacer una adjudicación a todos, en común y pro indiviso. Con ello hubiera respetado la norma que establece que los herederos tienen derecho a que se les adjudique cosas de la misma naturaleza y calidad. "No se diga que esa adjudicación en común y pro indiviso equivalía a no hacer partición, porque ya vimos que el bien raíz urbano fue adjudicado a dos herederos en comunidad.
"Es cierto que la ley no ve con buenos ojos la existencia de comunidades, pero también es la verdad que tan comunidad es la de dos comuneros como la de cinco. Y cuando un bien no es divisible materialmente entre dos, la adjudicación en comunidad no es equivalente a la formación de lotes. Mis mandantes tenían derecho a recibir su parte en el bien urbano, con mayor razón cuando ellos están dispuestos a aceptar en pago de sus derechos las dos terceras partes de tal bien, es decir, que ofrecen más por él que los demás herederos.
Si no, se hace la adjudicación que pretenden mis mandantes, debe, al menos, dárseles un derecho de comunidad sobre tal inmueble igual al que tienen en la totalidad de la herencia”. Estima que el Tribunal debió dar aplicación a las reglas 7ª y 4ª del artículo 1394 del Código Civil y que por no hacerlo destruyó la igualdad de los herederos, garantizada por el inciso 2º, artículo 1042 ibídem.
Se trata en realidad de un reparo que no fue materia del pliego de objeciones a la primitiva cuenta y que por lo mismo, está, ausente del debate ante la Corte. Pero conviene advertir que no se estuvo en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1394 del Código Civil para licitación entre los consignatarios de una especie que no admitiera división, o cuya división la hiciera desmerecer; y que por otra parte las reglas 7º y 8º del mismo texto, son orientaciones atinentes a los poderes discrecionales del sentenciador en estas materias.
No es, por consiguiente, admisible el cargo. III—En tercer lugar el recurrente alude a que el partidor en el primer trabajo adjudicó bienes al heredero por subrogación señor Enrique Montoya para que atendiera al pago del pasivo. Que objetó lo hecho y el Juez admitió la impugnación. Que también hizo reparo al señalamiento de los gastos en $ 10.000 y el Juez lo aceptó. Que en el segundo trabajo " se volvió a cometer el error ya ordenado corregir de adjudicar bienes a un heredero para que pague el pasivo.
Cuando los herederos no han convenido en ello”. Deduce de allí que el Tribunal violó el artículo 1393 del Código Civil, por haberse omitido la hijuela de gastos hecha en forma legal, del mismo modo que el 1042, por destrucción de la igualdad de los herederos, pues "cualquiera de mis mandantes —expresa— tiene derecho a que se le haga igual adjudicación para él pagar los elementos del pasivo”.
A aceptar la tercera objeción dijo el Juez así: " Tercera objeción —Se dice que en el pasivo se incluyó una partida que no aparece en la diligencia de inventarios y avalúos. Y que no se dice a quién se debe la cantidad de diez mil pesos. Solo se inventarió el valor de los gastos hechos y que ellos no suben a la suma fabulosa de diez mil pesos.
"Pues bien: lo afirmado por el Dr. Ángel Jaramillo está confirmado plenamente ya que en la diligencia de inventarios y avalúos de 14 de abril de 1951, como en la de 20 de octubre de 1949, se expresó que el pasivo lo constituían los gastos del juicio. Allí no se hizo ninguna apreciación en dinero, y en el trabado de partición no se especificaron cuentas que den una base cierta sobre el monto de dichos gastos.
Se ha de tener en cuenta que en el juicio de María Rosa Valencia de Jaramillo, fue el señor Roberto Jaramillo quien pagó la mayoría de los gastos hechos en ella. Y al hacer las cuentas de los gastos que faltan por terminar el juicio, no ascienden a la.suma dicha por el partidor. En estas condiciones, prospera la objeción, y al juicio (sic) debe volver al Dr. Restrepo Jaramillo, para que con bases ciertas haga todo lo relacionado con el pasivo, pues es elevada la apreciación que consigna en su trabajo.
Las gastos deben ser ciertos y comprobados, es decir, los hechos y los que faltan por hacer deben tener bases ciertas”. Y cuando aprobó el Juez la refacción de la cuenta, hizo este considerando: "El Juzgado encuentra dicho trabajo ajustado a la realidad procesal, con la advertencia de que no encuentra objetable el hecho de que a uno de los asignatarios o interesados se le haya hecho determinada hijuela, condicionada a pagar determinados gastos del juicio sucesorio, pues con ello, fuera de no violar la ley, hace que este juicio tenga una terminación más rápida.
Igualmente, se relacionan algunos gastos del juicio, como se apreció en determinada suma lo que faltaba por cubrir, fuera de que, hasta el presente no aparece constancia de haberse cubierto la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500) moneda corriente que le fueron fijados al partidor y se debe entender que quien se hizo responsable de pagar el pasivo, debe cubrir al partidor el valor de su trabajo”.
Si con esto encontró el sentenciador satisfechas las exigencias de la objeción próspera, no basta que en concepto de otra persona se descubran errores para que el valor del arbitrio judicial desaparezca en casación, aunque pudiera pensarse en soluciones mejores, desde luego que no se trata de grado ulterior en el proceso, sino de recurso extraordinario que, como viene expuesto, está excepcionalmente restringido en casos como el que ahora se presenta.
Por lo mismo, argumentos que hubieran sido de recibo dentro del debate en la instancia, resultan fuera de lugar en casación. Tampoco en esta materia surge arbitrariedad del sentenciador. Prosperó la objeción por cuanto estimó el Juez que la suma de los gastos no podía ascender a los $ 10.000 señalada, por el partidor sin tener en cuenta bases ciertas.
Si hecha la corrección en el segundo trabajo, que presenta esos gastos en $7.000, encuentra el Juez la partida ajustada a la realidad procesal y subsanando el defecto, no incide en casación el cargo hecho, aunque en su oportunidad hubiera sido digno de estudio como argumento de alegatos dentro de la instancia. IV—El cuarto cargo versa sobre la cuarta hijuela comparada con la quinta del trabajo rehecho, y consiste en que a las cuatro cuadras de terreno que integran aquella cuarta porción les resultan como valor $ 22.595.24, mientras que a las tres cuadras de superficie comprendidas por la quinta hijuela les viene a corresponder el valor de $11.297.62.
Deduce de allí que para aquella adjudicación la cuadra vale $ 5.648.81 y para la última a $ 3.765.97, lo que se hizo por el partidor a su exclusivo juicio, por cuanto el avaluó pericial no diferenció los terrenos, sino que a todo el globo le dio el valor de $ 45.000. Se trata aquí de objeción nueva e inadmisible dentro del debate en el presente recurso, donde sería a la vez medio nuevo sobre puntos de hechos que se proponen por primera vez cuando el asunto se encuentra en casación. Por lo demás, dijo el Juez en la sentencia aprobatoria y lo repitió a la letra el Tribunal: "Si es verdad que se encuentra en lo adjudicado a los representantes (sic) del doctor Ángel J., menor número de tierra, no es menos cierto que por las especificaciones de lo 'dicho en la correspondiente hijuela, el terreno es mejor, y de mayor valor.
Además, como el Juzgado no conoce la propiedad, no puede afirmar que sea caro o elevado el precio, lo que se puede apreciar por valor de la cuadra. Otros medios les quedan a los apoderados, si ello no es una realidad, fuera de que el partidor es responsable, de acuerdo con claros preceptos legales, si ha habido mala fe en el trabajo de partición. Se observa que a los representados por el doctor Ángel J., se les adjudicó un solo lote pro indiviso”.
Si, además, como lo expresa el Tribunal, entendió en su proveído " que el partidor acomodó en cuanto estaba al alcance en el orden práctico su nuevo trabajo de partición, a las objeciones que prosperaron y de acuerdo con la pauta que le fue señalada por el Juzgado del conocimiento", su juicio al respecto es discrecional, queda encerrado en su propia conciencia, y no hay prueba en el proceso que evidencie lo contrario.
V—Se alude otra vez a la hijuela de gastos y.a la afirmación de que el cónyuge Roberto Jaramillo, mientras, fue sobreviviente, hizo la mayor parte de los mismos en la sucesión de María Rosa Valencia. Se alega que el subrogatario Enrique Montoya, a quien se le adjudicó lo correspondiente al pago de gastos, no ha hecho ninguno en el juicio.
Que la sucesión de Roberto Jaramillo tiene derecho á que se le reembolsen los que verificó el causante, con aplicación del preció de venta o con la adjudicación de parte de los bienes sucesorales, y que los consignatarios no están obligados a aceptar que se les cambie su deudor y se les modifique su derecho de crédito, que en principio —dice el recurrente— es contra la sucesión de María Rosa Valencia. Está visto cómo el Juez, aparte de encontrar ajustado a la realidad procesal el nuevo trabajo del partidor, no juzgó objetable el hecho de que a uno de los interesados se le adjudicara hijuela condicionada al pago de ciertos gastos sucesorales, sino que, antes bien, la consideró forma propicia a la rápida terminación del proceso.
En este punto acontece también que la decisión discrecional del sentenciador, al hallar subsanado en la segunda cuenta el reparo admitido al respecto en el incidente de objeciones a la primera, penetra en el campo de su fuero interno, y no es susceptible de perder su mérito en casación, por cuanto no exhibe arbitrariedad. Me-nos aún cuando dejó abiertas las vías de derecho para el ulterior arreglo de las cuentas que al caso competan.
VI—Se repite aquí la acusación atinente a la hijuela de gastos, en el sentido dé que si el subrogatario Enrique Montoya ha querido tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, ha debido contar con la aquiescencia de todos los demás copartícipes, según el artículo 1397 del Código Civil. De suerte que como los dos representados por el recurrente se hacen cargo de pagar las deudas y gastos en la proporción de sus derechos, la segunda cuenta del partidor no pudo ser aprobada.
Está sin duda previsto por el artículo 1397 del Código Civil que " si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente prorrata, bajo alguna condición que los oíros herederos acepten, se accederá a ello”. En el caso al estudio, cinco, de los siete copartícipes, aceptan la hijuela de gastos rehecha, y tanto el Juez como el Tribunal la encontraron como fórmula adecuada a la liquidación del juicio.
Queda también sin duda al prudente arbitrio del sentenciador el saber si en estos casos el interés de los más se halla o no subordinados al interés de los menos, ya que en los términos del referido texto, sólo está en la necesidad de acceder cuando los coherederos se encuentran de acuerdo. Pero si hecha y rehecha la partición el sentenciador aprecia que la segunda cuenta no solamente está de acuerdo con la realidad procesal, sino que la hijuela de gastos es propicia a la liquidación de la herencia, y su decisión no aparece afectada de arbitrariedad, el reparo es intrascendente en casación, por no tratarse de una tercera instancia y ser, además, muy estrecho el campo del recurso en esta clase de asuntos, según se ha expuesto ya.
VIL VIII. IX. y X.—Tratan de la manera impropia como se calculó el valor de la hijuela de Rafael Arcesio Ocampo, como hermano que no era de doble conjunción, por no excluirse para el cómputo ciertos bienes de Roberto Jaramillo, de quien no fue hijo Arcesio, por donde resultaría un desajuste; de que como deuda se tuvo una letra de $ 223.75 ya pagada; de que los partícipes representados por el recurrente manifestaron que aceptarían en pago de sus respectivos derechos la tercera parte para cada uno de la casa urbana de Pereira, con lo cual —dice— ofrecieron un valor más alto que el de la adjudicación hecha; y, por último, de que el partidor excluyó en la cuenta rehecha algunos bienes inventariados.
Quedó vista atrás la materia atinente al cargo IX, y los demás constituyen objeciones nuevas a la partición rehecha, cuando precisamente ha concluido en el proceso la oportunidad para presentarlas. Se fundan en argumentos que si hubieran sido de recibo en la instancia, no pueden incidir en casación por los motivos antedichos, y no es el caso de examinarlos en el fondo.
No sobra observar que la aprobación dispensada por el sentenciador a la cuenta rehecha, en modo alguno cierra los caminos jurídicos que por procedimiento independiente pudieran acaso hacerse valer. Y, además, que si los cargos no alcanzan a trascender en casación, nada permitiría entender, sin embargo, que la partición de bienes y las sentencias aprobatorias en ambas instancias, ni con mucho, pudieran servir de modelos para la liquidación de juicios sucesorios.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de marzo de 1954 proferida por Tribunal de origen; publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Luís Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada. —Ignacio Gómez Posse. —Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.