RECLAMACIÓN SOBRE BALDÍOS — COSTAS C-SC-051/1941 RECLAMACIÓN SOBRE BALDÍOS - COSTAS “En copiosa y constante jurisprudencia ha decidido la Corte, de manera inefable, que la condenación en costas es asunto que escapa a la casación, cuando ella se basa en la temeridad con que el litigante sostiene una acción o una excepción, porque lo temerario de una acción es cosa que aprecia el Tribunal con absoluta libertad.
Cuando la sentencia del Tribunal se casa íntegramente, la reemplaza la Corte y quedando todo el problema de la segunda instancia a su decisión, puede y debe conceptuarse si ha habido o no esta temeridad, y consiguientemente ha de pronunciar o no condenación en costas; pero no casándose, esa situación no se presenta”. Demandante: Luis Arango C. Demandado: Daniel Restrepo Escobar Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, julio diez y ocho de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Historia del litigio En 24 de marzo de 1896 el Gobierno Nacional le adjudicó al señor Rodolfo Vélez, como cesionario de Lucas Quiroga, un globo de terreno situado en el municipio de Armenia, en el departamento de Caldas, conocido con el nombre de “La Argentina”, por los linderos especificados en la diligencia de adjudicación. El doctor Daniel Restrepo Escobar solicitó del Tribunal Superior de Pereira, que por sentencia definitiva se declarara que la hacienda “La Argentina” tenía una extensión mayor de la adjudicada por el gobierno nacional, existiendo en consecuencia un excedente de terreno en la adjudicación que se le hizo al señor Vélez, que debía volver al patrimonio de la Nación, y así lo declaró el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 1930.
Fundado en este fallo, el doctor Restrepo Escobar solicitó de la Gobernación del departamento de Caldas la adjudicación de ese exceso como terreno baldío. La gobernación tramitó la petición de acuerdo con las prescripciones administrativas; y en vista de la posición sobre mejor derecho a la adjudicación que hizo el señor Luis Arango C., remitió el expediente al Juez de Circuito de Armenia.
Arango C. formalizó su oposición y en consecuencia demandó a los señores Santiago Vélez y Restrepo Escobar para que se hicieran estas declaraciones: a) Que el doctor Daniel Restrepo Escobar no tiene derecho a que se le adjudique como baldío el siguiente-globo de terreno, ubicado en el corregimiento de La Tebaida del municipio de Armenia, Caldas, de unas 350 hectáreas de superficie, y alinderado como se expresa en esta petición. b)Que es nulo el juicio y la respectiva sentencia en cuanto ella se refiere a mí como sucesor de los derechos de Jesús María Valencia R. y como colono después de la compra que a éste hice de los derechos que éste tenía en el terreno alinderado en el punto inmediatamente anterior, porque en ese juicio no fui parte y en terreno de que trata ese fallo tenía yo derechos; sentencia que lleva fecha 10 de marzo (síc.) de 1930 y que obra en el expediente de baldíos de que trata esta oposición. c) Que la resolución ejecutiva número 84 de 20 de julio de 1933, expedida en copia por el Ministerio de industrias y qué acompaño, me da derecho preferente a cualquier otra persona a pedir la titulación del terreno que ocupo cultivado y alinderado en la primera parte petitoria de esta demanda y conserva toda su fuerza legal y se encuentra ajustado al derecho. d) Subsidiariamente a las peticiones anteriores que se declare que tengo derecho a que se me paguen las mejoras puestas en dicho terreno y las que se me han destruido por orden del demandado Vélez A., sus mayordomos y administradores y que ten do derecho a la retención del terreno hasta que se me haga ese pago o se me asegure su importe; y e) Que si los demandados se empeñan en sostener y contradecir esta acción de ben ser condenados en las costas del juicio.
Sentencias El Juez del conocimiento desató el pleito, en sentencia de 24 de abril, de 1940 así: “1° Declárase que el doctor Daniel Res-trepo Escobar no tiene derecho a que se le adjudique como baldío el globo de terreno ubicado en el corregimiento de La Tebaida, en el municipio de Armenia (C.), demarcado por los linderos que expresa el punto a) del libelo de demanda;
“2. No se hacen las declaraciones contenidas en los puntos b), c), d), de la demanda, por no haber fundamento legal para ello, y en consecuencia, se absuelve al demandado doctor Restrepo Escobar, de estos cargos; “3° El doctor Daniel Restrepo Escobar tiene mejor derecho a que se le adjudique de conformidad con el artículo 58 del Código Fiscal, los lotes alinderados por él y que figuran en carteles y otras piezas de este expediente remitidos al alcalde municipal de Armenia;
“4° Notificada y ejecutoriada esta sentencia, vuelvan los autos a la gobernación de este departamento para los efectos de los artículos 74 y siguientes del Código Fiscal; “5° Por ser temeraria la oposición presentada por el señor Luis Arango C., a la adjudicación pedida por el doctor Daniel Restrepo Escobar, se condena al señor Arango C. al pago de las costas; y “6° Declárense probadas las excepciones de carencia de derecho y de acción, falta de interés serio y legítimo por parte del actor e ineptitud de la demanda, propuestas por el doctor Enrique López de la Pava al contestar la demanda”.
Apelado este fallo por el demandante, el Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 20 de agosto del año pasado, decidió: “1° Se revoca el punto primero de la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de abril de 1939, pronunciada en este juicio por el señor Juez de Tierras de Pereira, y en su lugar se decide que no es el caso de hacer la declaratoria a que se refiere el punto a) de la demanda de oposición a la adjudicación solicitada por el doctor Daniel Restrepo Escobar.
“2° Se confirma el punto segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia apelada, reformándolo en el sentido de que no se hace la declaración del punto b) de la demanda, porque lo que allí se solicita quedó excluido del debate por virtud de la sentencia que decidió el incidente de excepciones dilatorias. “3° Se confirma el punto tercero de la misma sentencia, con la adición que implica el siguiente enunciado: el doctor Daniel Restrepo Escobar tiene mejor derecho a la adjudicación de conformidad con. el artículo 58 del Código Fiscal, de los siguientes lotes de terreno (los allí relacionados).
“4° Se confirman los puntos cuarto y quinto de la sentencia apelada; y “5° No se hace ninguna declaración con relación a las excepciones perentorias propuestas en el escrito de contestación de la demanda, porque no se demostró la acción que el demandante tiene para oponerse a la titulación solicitada por el demandado doctor Restrepo Escobar.
Con costas de segunda instancia a cargo del demandante”. El señor Arango interpuso recurso de casación que se admitió, y agotada como está la tramitación, la Corte pasa a decidirlo. Recurso de casación. Fundamenta el recurso el señor Arango en un memorial dirigido a los magistrados de la Corte y presentado personalmente ante el Juez del Municipio de Armenia, en tiempo hábil, escrito perfectamente ceñido con las disposiciones que reglamentan la demanda de casación, circunstancia que autorizaría, indudablemente, un rechazo del recurso, pero a pesar de ello, la Corte lo estudiará aplicando un amplio criterio liberal.
Dos motivos invoca el recurrente: El primero, por violación del artículo 58 del C. F. y 4° y 5° del decreto número 582 de 1916 dictado en desarrollo del artículo 58 invocado, y el segundo, por errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al condenar al recurrente en las costas de la instancia en segundo grado. Se estudiarán por su orden.
Primer motivo: Las razones que invoca el recurrente para fundamentar este motivo, tendrán que transcribirse literalmente, porque su redacción, un tanto confusa, no permite hacer una síntesis clara de él. Dice así: “Porque al no reconocérseme ningún derecho con fundamento en no estar mi globo de terreno comprendido en ninguno de los dos lotes pedidos en adjudicación por el doctor Restrepo Escobar, se incurrió en un error de apreciación, toda vez que mi oposición no puede suponerse contra esos dos cuerpos ciertos o determinados, sino dirigidos contra la manera o forma usada para localizar el exceso; y, que por tener el suscrito la calidad de colono establecido dentro del globo en que radica el exceso, vino la sentencia que lo declaró a constituir una situación en la que apenas es dable la ubicación del exceso en lo tocante a la mitad que corresponde gratuitamente al denunciante doctor Restrepo Escobar; pero en macera alguna podrá llegarse a la localización total sin antes excluirse la extensión superficiaria de mi globo”.
La Corte observa: Están plenamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: a) Que les globos de terreno que solicita en adjudicación el doctor Restrepo Escobar están comprendidos dentro de los linderos generales de la antigua hacienda “La Argentina”, que fue adjudicada a don Rodolfo Vélez; b) que el lote de terreno a que se refiere el punto a) de la demanda del señor Arango, es distinto y está separado de los dos lotes de terreno cuya adjudicación solicita el doctor Restrepo Escobar, y que esos lotes no comprenden porción alguna del lote de terreno señalado en la primera petición de la demanda con la letra a); c) que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, de 10 de mayo de 1930, dictada en el juicio que siguió la Nación contra don Santiago Vélez, tocaba al demandado Vélez señalar el lugar donde debe ser medido el exceso que vuelve a la Nación. El cargo del recurrente parece que consiste en atacar la sentencia, por la manera como el ingeniero midió y localizó los lotes de terreno denunciados por el doctor Restrepo Escobar.
Nada más contrario a la evidencia y probanzas del proceso. Si existía una sentencia que le permitía al dueño de “La Argentina” señalar el lugar donde debía localizarse y medirse el exceso que volvía a poder de la Nación y no estando comprendido dentro de esa medición, ni en todo ni en parte, el lote sobre el cual pretende derechos el demandante Arango y determinado en la petición a) de su demanda; no se ve cómo pueda el Tribunal Superior incurrir en error hecho y de derecho, al considerar que el demandante no tiene razón para oponerse a la adjudicación y titulación del lote que pretende el doctor Restrepo Escobar.
En consecuencia se desecha este cargo. El segundo reparo consiste en que estando acreditado en el expediente que el lote del señor Arango, de que se pretende dueño, está entre los linderos generales de “La Argentina”, ello es causa suficiente para no aceptar el procedimiento del agrimensor doctor Jesús María Jaramillo Vallejo, quien localizó el exceso en terrenos que no estaban ocupados por colonos, obedeciendo, dice el recurrente, a instrucciones de Restrepo Escobar y Vélez.
Nada tan inusitado como este reparo. Si por fallo ejecutoriado, el dueño de “La Argentina” tenía derecho de señalar dentro de su predio el lugar donde debían medirse y localizarse los excesos, él tenía perfecto derecho, no para insinuar, sino para ordenar al agrimensor que localizara el lote de excesos en el lugar que él señalara, tanto más cuanto que ese señalamiento no afectaba, ni siquiera en mínima parte, el lote sobre el cual cree tener derecho el demandante Arango.
La tercera objeción dice que el doctor Restrepo Escobar no puede pedir la adjudicación de esos lotes, si con ella se perjudica al demandante en su calidad de colono. También hay que rechazar este cargo. Demostrado está, que los lotes que se trata de adjudicar como baldíos a Restrepo Escobar no comprenden parte alguna del lote de Arango, ni éste tiene la condición de colono dentro del terreno cuya adjudicación solicita Restrepo Escobar.
El cuarto reparo tiene como finalidad demostrar que los lotes pedidos en adjudicación por Restrepo Escobar están poseídos por personas que los adquirieron por compra hecha al señor Vélez. Esta observación es completamente gratuita. En las explicaciones dadas por el ingeniero y en los datos y hechos que tuvo presente para levantar el plano, se constata que el excedente del terreno de “La Argentina” que volvió por reversión al dominio de la Nación, y que solicita Restrepo Escobar se le adjudique, está situado en el extremo sureste de la citada hacienda, que es donde hay excesos de baldíos, y a donde no han entrado colonos. Esto basta y sobra para desvanecer el reparo.
Como quinta observación, dice el recurrente, que los bonos exhibidos por Restrepo Escobar para pretender la adjudicación de una mitad del exceso, no están debidamente cedidos o transferidos, como es de rigor para todos los efectos de comercio a la orden. Este cargo es perfectamente extraño al debate. Es un medio nuevo, ya que ni en las instancias del juicio, ni en la demanda se planteó esta cuestión, ni los juzgadores de primera y segunda instancia dictaminaron sobre ella, y por tanto la Corte no tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado por el recurrente.
No habiéndose demostrado los errores de hecho y de derecho que apunta el recurrente, consecuencialmente no puede considerarse quebrantado el artículo 58 del Código Fiscal a consecuencia de ello. Segundo motivo: Considera el recurrente que la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho, y en consecuencia violó el artículo 575 del Código Judicial por haberlo condenado en costas.
Igualmente improcedente es este motivo de acusación. En copiosa y constante jurisprudencia la Corte ha decidido, de manera irrevocable, que la condenación en costas es asunto que escapa a la casación, cuando ella se basa en la temeridad con que el litigante sostiene una acción o una excepción, porque lo temerario de una acción es cosa que aprecia el Tribunal con absoluta libertad.
Cuando la sentencia del Tribunal se casa íntegramente, la reemplaza la Corte. Quedando todo el problema de la seguida instancia a su decisión, puede y debe conceptuarse si ha habido en ésta temeridad, y consiguientemente ha de pronunciar o no condenación en costas; pero NO casándose situación no se presenta. Tal es el caso. Por las razones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° No se infirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Pereira fecha veinte de agosto de mil novecientos cuarenta. 2.
Condenase al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.