Micelio
S- 9 DE-03 -1954 - [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Nos Sentencia C – SC – 016 de 1954 LOS TRIBUNALES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO. POR ESO, LA CORTE NO PUEDE EN CASACIÓN VARIAR ESA ESTIMACIÓN, SALVO QUE EL RECURRENTE DEMUESTRE QUE EN ELLA HU​BO ERROR DE DERECHO O ERROR EVIDENTE DE HECHO Y COMO CONSE​CUENCIA, VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Mohamad Alí Kadamani y Elías Thouwi MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, a nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. Mohamad Alí Kadamani y Elías Thouwi de​mandaron a la sociedad Rosemberg Hermanos Li​mitada, para que se declarara lo siguiente: Primero. —Que entre ésta, de un lado, y aqué​llos, del otro, se celebró un contrato de arrenda​miento de " la fábrica, lote y construcciones situa​das en esta ciudad de Bogotá, número 26-27 de la Calle 15 Sur" en estos términos: que el canon mensual de arrendamiento sería de mil pesos ($ 1.000.00); que el plazo sería de dos años; y que la parte arrendataria anticiparía la suma de $ 4.000.00 para adaptaciones.

Segundo. —Que la sociedad Rosemberg no cum​plió el contrato. Tercero. —Que éste " se halla resuelto por vir​tud de incumplimiento por parte del arrendata​rio " (la arrendataria debió decirse). Cuarta. —Que " el arrendatario (sic) está obliga​do a pagar a los demandantes los perjuicios cau​sados por su incumplimiento, que estimaron en la suma de $ 10.000-00".

Fundaron los actores la demanda con la que ini​ciaron el juicio en varios hechos que, en resumen, se reducen a que entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento de que se trata; que los arrendadores principiaron las obras de reparacio​nes; que se hicieron planos; que la sociedad arrendataria se obligó a anticipar la suma de $ 4.000-00 para tales obras, y que luego de princi​piadas y de ver los planos, ésta (la sociedad lla​mada en la demanda el arrendatario) se retiró sin dar cumplimiento a sus obligaciones.

La parte demandada desconoció el derecho in​vocado contra ella, negó rotundamente algunos de los hechos y aceptó otros, con explicaciones que a su juicio justificaban su oposición. La sentencia del Juzgado fue favorable para la sociedad demandada, como lo fue también la del Tribunal, contra la cual se interpuso el recurso de casación. La parte demandante no pudo establecer la ce​lebración del contrato de arrendamiento con prueba escrita, ni con la confesión de los representan​tes jurídicos de la sociedad demandada que rotun​damente negaron que su propósito de tomar en arrendamiento los bienes de que trata la deman​da, no pudo realizarse, porque llegaron a la con​clusión de que no les convenía perfeccionarlo.

Apeló por ello la parte demandante a la prue​ba testimonial, que fue examinada por el Tribu​nal sentenciador quien del estudio hecho sacó es​tas conclusiones. "En estas condiciones la prueba sobre la exis​tencia del contrato quedó reducida a los testimo​nios de los señores Marcos Puch, Guillermo Henninghoff, Saín Dow, José del Carmen Pedraza Vargas, Carlos J. Pachón, Manuel Baquero Re​yes, José Pedroza, Maximiliano Herrera e Inocen​cio Calderón. "Del contexto de estos testimonios se deduce que evidentemente hubo un principio de acuerdo para perfeccionar el contrato de arrendamiento que hace referencia a los hechos de la demanda y que a virtud de ese principio de convención los demandantes procedieron a verificar algunas obras de adaptación o reparación sobre el inmueble que debía ser materia del contrato proyectado; pero no se ha establecido mediante esta prueba testi​monial que existió y se perfeccionó el referido contrato de arrendamiento en la forma y condicio​nes estructuradas por la ley, y antes por el con​trario los mismos testigos dan a entender que tan sólo se proyectó la celebración de este contrato de arrendamiento que no llegó a perfeccionarse; así el testigo Guillermo Bonninghoff (sic) afirma: ' Los señores Rosemberg me dijeron que ne​cesitaban el plano para llevarlo a su abogado quien debería hacer la póliza teniendo en cuenta el pla​no'.

El testigo Manuel Saquero Reyes afirma: ' Yo supe por los señores Marcos Fuch Cadamine y Thoumi que las obras que se construían en la citada fábrica era para arrendarla a unos señores Rosemberg para montar una fábrica de jabón y la necesitaban en el transcurso de tres meses'. El testigo Maximiliano Herrera dice al res​pecto:' Es verdad y me consta directa y personal​mente en mi calidad de trabajador en la obra a que me he referido anteriormente que dichas obras se construían por los señores Rosemberg quienes iban a tomar en arrendamiento la fábri​ca de los señores Kadamani y Thoumi, y tales tra​bajos los necesitaban terminados en el transcurso de tres meses '.

"Como se advierte del contexto de estas decla​raciones sólo se acredita que entre los demandan​tes y la entidad demandada se proyectó un con​trato de arrendamiento pero que el tal contrato de arrendamiento no se perfeccionó, habiéndose los arrendadores anticipado a practicar las obras de donde deducen el perjuicio que pretenden se les indemnice mediante este fallo; y como no exis​te ninguna otra prueba tendiente a demostrar la existencia del contrato hay que concluir que no se halla acreditado dentro del plenario".

Por otras palabras y en términos ajustados a la técnica jurídica: entre las partes, según el Tri​bunal, no hubo sino una mera policitación, que no llegó a convertirse en contrato formal que dé asa para juzgar que los actores tengan derecho para demandar el cumplimiento de obligaciones no con​traídas, confundiendo dos fenómenos jurídicos di​versos: la policitación y el contrato.

Esto no obstante, el recurrente acusa la senten​cia, no por error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial, sino de derecho que le llevó a violar más de veinte artículos de los Códigos Civil y Judicial, citados a granel, como para hacer bulto, cual si de ello fuera menester. Esta acusación no prospera, porque el recurren​te, para fundarla, como se ve al leer las declara​ciones de los testigos, se refiere a puntos de he​cho, no a conceptos del Tribunal, sobre norma jurídica relativa a pruebas, como sería, v. g., el de que en el fallo se hubiera dicho que la cele​bración del contrato de arrendamiento debería haberse perfeccionado por escritura pública; y que por ello no podía probarse por medio de declaraciones de testigos.

Ahora, si tuvieran carácter de errores de hecho, los calificados como de derecho en la demanda de casación, no por ello dejaría ésta de ser inane, primero por no haberse hecho la acusación por tal extremo, y segundo, porque de haberlo sido, la Corte no podría obrar contra la estimación de la prueba testimonial hecha por el Tribunal senten​ciador, soberano en la materia, salvo error evi​dente, o palmar, o a la simple vista, como se ha repetido lo bastante en numerosos fallos.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada. Las costas del recurso corren a cargo de la par​te que lo interpuso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.