Nos Sentencia C – SC – 016 de 1954 LOS TRIBUNALES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO. POR ESO, LA CORTE NO PUEDE EN CASACIÓN VARIAR ESA ESTIMACIÓN, SALVO QUE EL RECURRENTE DEMUESTRE QUE EN ELLA HUBO ERROR DE DERECHO O ERROR EVIDENTE DE HECHO Y COMO CONSECUENCIA, VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Mohamad Alí Kadamani y Elías Thouwi MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, a nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. Mohamad Alí Kadamani y Elías Thouwi demandaron a la sociedad Rosemberg Hermanos Limitada, para que se declarara lo siguiente: Primero. —Que entre ésta, de un lado, y aquéllos, del otro, se celebró un contrato de arrendamiento de " la fábrica, lote y construcciones situadas en esta ciudad de Bogotá, número 26-27 de la Calle 15 Sur" en estos términos: que el canon mensual de arrendamiento sería de mil pesos ($ 1.000.00); que el plazo sería de dos años; y que la parte arrendataria anticiparía la suma de $ 4.000.00 para adaptaciones.
Segundo. —Que la sociedad Rosemberg no cumplió el contrato. Tercero. —Que éste " se halla resuelto por virtud de incumplimiento por parte del arrendatario " (la arrendataria debió decirse). Cuarta. —Que " el arrendatario (sic) está obligado a pagar a los demandantes los perjuicios causados por su incumplimiento, que estimaron en la suma de $ 10.000-00".
Fundaron los actores la demanda con la que iniciaron el juicio en varios hechos que, en resumen, se reducen a que entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento de que se trata; que los arrendadores principiaron las obras de reparaciones; que se hicieron planos; que la sociedad arrendataria se obligó a anticipar la suma de $ 4.000-00 para tales obras, y que luego de principiadas y de ver los planos, ésta (la sociedad llamada en la demanda el arrendatario) se retiró sin dar cumplimiento a sus obligaciones.
La parte demandada desconoció el derecho invocado contra ella, negó rotundamente algunos de los hechos y aceptó otros, con explicaciones que a su juicio justificaban su oposición. La sentencia del Juzgado fue favorable para la sociedad demandada, como lo fue también la del Tribunal, contra la cual se interpuso el recurso de casación. La parte demandante no pudo establecer la celebración del contrato de arrendamiento con prueba escrita, ni con la confesión de los representantes jurídicos de la sociedad demandada que rotundamente negaron que su propósito de tomar en arrendamiento los bienes de que trata la demanda, no pudo realizarse, porque llegaron a la conclusión de que no les convenía perfeccionarlo.
Apeló por ello la parte demandante a la prueba testimonial, que fue examinada por el Tribunal sentenciador quien del estudio hecho sacó estas conclusiones. "En estas condiciones la prueba sobre la existencia del contrato quedó reducida a los testimonios de los señores Marcos Puch, Guillermo Henninghoff, Saín Dow, José del Carmen Pedraza Vargas, Carlos J. Pachón, Manuel Baquero Reyes, José Pedroza, Maximiliano Herrera e Inocencio Calderón. "Del contexto de estos testimonios se deduce que evidentemente hubo un principio de acuerdo para perfeccionar el contrato de arrendamiento que hace referencia a los hechos de la demanda y que a virtud de ese principio de convención los demandantes procedieron a verificar algunas obras de adaptación o reparación sobre el inmueble que debía ser materia del contrato proyectado; pero no se ha establecido mediante esta prueba testimonial que existió y se perfeccionó el referido contrato de arrendamiento en la forma y condiciones estructuradas por la ley, y antes por el contrario los mismos testigos dan a entender que tan sólo se proyectó la celebración de este contrato de arrendamiento que no llegó a perfeccionarse; así el testigo Guillermo Bonninghoff (sic) afirma: ' Los señores Rosemberg me dijeron que necesitaban el plano para llevarlo a su abogado quien debería hacer la póliza teniendo en cuenta el plano'.
El testigo Manuel Saquero Reyes afirma: ' Yo supe por los señores Marcos Fuch Cadamine y Thoumi que las obras que se construían en la citada fábrica era para arrendarla a unos señores Rosemberg para montar una fábrica de jabón y la necesitaban en el transcurso de tres meses'. El testigo Maximiliano Herrera dice al respecto:' Es verdad y me consta directa y personalmente en mi calidad de trabajador en la obra a que me he referido anteriormente que dichas obras se construían por los señores Rosemberg quienes iban a tomar en arrendamiento la fábrica de los señores Kadamani y Thoumi, y tales trabajos los necesitaban terminados en el transcurso de tres meses '.
"Como se advierte del contexto de estas declaraciones sólo se acredita que entre los demandantes y la entidad demandada se proyectó un contrato de arrendamiento pero que el tal contrato de arrendamiento no se perfeccionó, habiéndose los arrendadores anticipado a practicar las obras de donde deducen el perjuicio que pretenden se les indemnice mediante este fallo; y como no existe ninguna otra prueba tendiente a demostrar la existencia del contrato hay que concluir que no se halla acreditado dentro del plenario".
Por otras palabras y en términos ajustados a la técnica jurídica: entre las partes, según el Tribunal, no hubo sino una mera policitación, que no llegó a convertirse en contrato formal que dé asa para juzgar que los actores tengan derecho para demandar el cumplimiento de obligaciones no contraídas, confundiendo dos fenómenos jurídicos diversos: la policitación y el contrato.
Esto no obstante, el recurrente acusa la sentencia, no por error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial, sino de derecho que le llevó a violar más de veinte artículos de los Códigos Civil y Judicial, citados a granel, como para hacer bulto, cual si de ello fuera menester. Esta acusación no prospera, porque el recurrente, para fundarla, como se ve al leer las declaraciones de los testigos, se refiere a puntos de hecho, no a conceptos del Tribunal, sobre norma jurídica relativa a pruebas, como sería, v. g., el de que en el fallo se hubiera dicho que la celebración del contrato de arrendamiento debería haberse perfeccionado por escritura pública; y que por ello no podía probarse por medio de declaraciones de testigos.
Ahora, si tuvieran carácter de errores de hecho, los calificados como de derecho en la demanda de casación, no por ello dejaría ésta de ser inane, primero por no haberse hecho la acusación por tal extremo, y segundo, porque de haberlo sido, la Corte no podría obrar contra la estimación de la prueba testimonial hecha por el Tribunal sentenciador, soberano en la materia, salvo error evidente, o palmar, o a la simple vista, como se ha repetido lo bastante en numerosos fallos.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada. Las costas del recurso corren a cargo de la parte que lo interpuso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.