Micelio
S- 30-08-1988 [327]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1988

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO LAFONT PIANETTA Bogot, D,E,, 3 O AGO. 1988 Decídese el recurso de casación interpuesto por - la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 1985 -­ proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede-­ Hrn en los procesos ordinarios acumulados iniciados por Juan de -­ Dios Gómez Gil en su propio nombre y como curador de José Magín Gómez Gil y Marra Gómez Gil, contra José J. Tobón Morales y Ma-­ ría Lucía Builes de Gómez, reconstruido en audiencia pública del 1° de abril de 1987 en virtud e la destrucción del expediente original ocasionada con los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. l.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Girar­ dota (Antioquia) en el mencionado proceso. los dos primeros demandantes (Juan de Dios y José Magin Gómez Gil). solicitaron las siguientes declaraciones: - 2 - a) "Que se ha operado el fenómeno de LA PRES­ EXTRAORDINARIA de dominio como comuneros en favor de los señores Juan de Dios Gómez Gil, José Magín Gómez Gil, sobre el siguiente lote de terreno situado en el municipio de Copacabana, calle Zea N° 28-40, cuyos linderos generales y “ Linderos actualizados “ se encuentran descritos en el libelo.

TENCIA.•.11 • b) 11 Que ordene la INSCRIPCION DE LA SEN-- 2.- Los fundamentos de hecho de esta pretensión fueron en síntesis los siguientes: a) En la inspección judicial del proceso ordinario de pertenencia de Juan de Dios y José Magín Gómez Gil contra José J. Tobón M. y en su sentencia se “ resolvió que era una comunidad el perímetro comprendido en el siguiente inmueble” de linderos precisados en el numeral 1° de las peticiones. • b) Del matrimonio de Francisco Gómez Jiménez y - Marta de Jesús Gil y sus hijos (Juan de Dios.

Marra. José Magin. - José Rodolfo, Alejandrina y Clara Rosa), el primero, como cónyuge sobreviviente de su esposa, y su hijo Juan de Dios Gómez Gil ven­ dieron en 1949 a Carlos Arango 11 los gananciales y la cuota hereditaria que le pudiera {sic) corresponder en la sucesión de Marra de Jesús Gil vinculados a dos lotes de terreno con casa de habitación..

Además, “ con base en esta venta se surtieron sendos remates, a los señores María Lucía Builes de Gómez y a Alejandrina Gómez Gil, por la sencilla razón que dichos señores le vendieron a Antonio Arango ” • e) Como los remates y sus registros quedaron mal hechos porque algunos herederos (José Magin, José Rodolfo, Marta, Alejandrina y Clara Rosa) no vendieron y ese despacho de decretó la comunidad, la oficina de registro ha vacilado en su expedición. d} De los interesados sucesorales han fallecido el cónyuge Francisco Gómez Jiménez y los herederos José Rodolfo, Clara Rosa y Alejandrina Gómez Gil; el señor José J. Tobón Morales, promotor de los citados ejecutivos y remates, no ha podido en más de 20 años ejecutar actos de señorío, porque tales actos han­ comprendido a Juan de Dios, José Magín y Mar fa Gómez Gil, quienes lo han explotado económicamente, por medio de una casa de inquilinato con más de 20 piezas p8ra dicho uso • 3,- Admitida la demanda y hechos los emplazamientos de personas Indeterminadas con la designación del curador correspondiente, los demandados determinados en términos generales negaron los hechos y se opusieron a su pretensión. 4.- Más adelante los demandados iniciales y María Gómez Gil Instauraron demanda ordinaria dé pertenencia contra José J. Tobón Morales, María Lucía Builes y personas indetermina das, que se acumuló a este proceso por conexidad en la causa en vista de que eran los mismos hechos que fundamentaban la petición y el inmueble que se pretendía adquirir por prescripción. Habiéndose seguido el trámite ritual la primera instancia en su sentencia resolvió: “No se hacen las declaraciones impetradas en la demanda por Juan de Dios Gómez Gil en su propio nombre y en calidad de curador del interdicto José Magín Gómez Gil y María Gómez Gil contra José J. Tobón Morales y Marra Lucía Builes de Gómez y todas aquellas personas Indeterminadas.

“ No se hace necesario hacer pronunciamiento algu no sobre las excepciones propuestas “Costas a cargo de los demandantes” • 5.- Apelada esta sentencia, el Tribunal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a los actores. 6.- Inconformes con ella, la parte demandante Interpuso recurso de casación.

11. MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- Después de establecerse la no ocurrencia de causal de nulidad y precisar el contenido normativo de los artículos 1°, Ley 50 de 1936, 2531 del C.C. y 413, numerales 5° y 10° del C.P.C., el Tribunal precisa los elementos sustanciales de la prescripción y procede al estudio del acervo probatorio. 2.- En el 2specto probatorio el falla dar precisa previamente el aporte de dos certificados de registro (Nos. 82-D863 y 012-0004371) que constaban, el primero la propiedad por mitad adquirida por remate en favor de Marra Luda Builes de Gómez y Alejandrina G6mez Gil; y el segundo, Inscrita en falsa tradición la venta de derechos sucesorales de Alejandrina Gómez G. y Marra de Jesús Gil a José Jesús Tob6n.

Posteriormente transcribe los apartes pertinentes y analiza los testimonios de Pedro Luis Gómez Ramírez, Darío Marulanda Hernández, Nicolás Gómez Ramírez, Jesús Cadavid Cadavid y Bernardo Bohórquez sobre la explotación de las piezas y posesión de los demandantes; y las escrituras públicas 1443 del 18 de mayo de 1929 de la Notaría 4a. de Medellín de venta de Feliciano García a Juan Gómez y la N° 233 del 18 de abril de 1949 de la Notaría de Girardota sobre la venta de Francisco Gómez y Juan de Dios Gómez a Carlos Antonio Arango de los derechos de aquellos en la sucesión de María de Jesús Gil.

Hasta acá, prosigue el Tribunal, "puede colegirse que el inmueble objeto de la litis fue adquirido por Juan de Dios Gómez Gil quien se identificó con el codemandante, compró mediante escritura pública N° 1442 del 18 de mayo de 1929.•• ". Años después, mediante escritura N° 2.266 del 28 de noviembre de 1956 de la Notaria 7a. de Medellín, Carlos Antonio Arango vendió a María Lucila Builes de Gómez y Alejandrina Gómez Gil los derechos de gananciales de Francisco Gómez en la sucesión de su esposa María de Jesús Gil Ahora bien, en los procesos ejecutivos contra aquellos vendedores a José J. Tobón, dice el Tribunal, le fue adjudicado primero la mitad y después la otra mitad del inmueble rematado.

También establece el tribunal la iniciación y conclusión favorable al demandante de un proceso reivindicatorio del citado inmueble contra José Magin, Juan de Dios. María Alejandrina, Clara Rosa y Marra Gómez Gil, condenados a restituir, en don de todos estos eran capaces y no se invocó •.. la excepción de prescripción extintiva de la acción. Tampoco contrademandó en ordinario de prescripción adquisitiva de dominio y agrega el sentenciador que luego de ser proferida la sentencia reivindicatoria a la fecha de la presentación de la demanda no había transcurrido los veinte años de posesión que exige la ley para obtener la declaración de prescripción adquisitiva de dominio (art. 2512 y 2531 C. Civil, Ley so de 1936, art. 1°); y que además para el codemandado (sic) José Magín C6rnez Gil, el tiempo, por posterior a su interdicción (9 de octubre de 1979) no puede contabilizarse como hábil para adquirir por prescripción..

En consecuencia, no sale avante la pretensión demandada- 6 - 111. DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos, que la Sala despacha conjuntamente por tener consideraciones comunes. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas sustantivas por falta de aplicación: arts 673, 763, 776, 2518, 2522 y 2557 del c.c. lo cual constituye un error de derecho En procura de la sustentación el censor señala -­ que las declaraciones de Pedro Luis Gómez Ramírez, Dado Marulan da Hernández, Nicolás Gómez Ramírez y Luis Carlos Loa iza Sánchez demuestran los hechos de la posesión que genera la prescripción extraordinaria (art. 673 C.C.), pero los juzgadores al calificar el mérito de ellos le negaron la fuerza procesal y legal que tienen, por lo cual echa de menos l0s art.s 763, 2518 y 2522 C.C..

Tampco tuvieron en cuenta la inspección judicial..• " y expresa más adelante la no aplicación del principio de la prescripción unida a la de los artículos anteriores analizados, demuestra un error de derecho sustantivo, como es el de negarle mérito a los testimonios y a la Inspección judicial, sin que exista razón o motivo legal alguno para ello".

A continuación afirma que acusa la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustantivo que conduce al error de derecho. Norma que es el art. 553 del C.C. en su párrafo 2°", respecto a la cual parte de la afirmación de que en la interdicción por demencia los efectos de la sentencia se retrotraen hasta el nacimiento del interdicto, para luego sostener la nulidad - 7 - del proceso reivindicatorio desfavorable a los ahora demandantes, donde aquél intervino siendo incapaz, todo lo cual condujo al tribunal a no aplicar los artículos 1502, 1508, 2531 C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 4°, 44, 174 y 175 del C.P.C. Por el mismo motivo también es nula la diligencia de entrega del reivindicatorio.

Por último también señala la violación de los arts. 2° y 7° del Decreto 1260 de 1970 porque 11 los remates a los cuales se refiere el proceso de reivindicación de Tobón contra los señores Gómez Gil, viene de aquella escritura (la N° 3281 del 17 de abril de 1951 de la Notaría 4ª de Medellín registrada en la falsa tradición), motivo por el cual conservan la Invalidez sin que acto alguno haya hecho la corrección legal SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia de violación que implica error de derecho por aplicación indebida de los artículos 1757 y 1760 del C.C..

El primero de tales artículos impone al demandado en este caso el deber de probar obligaciones a cargo de mis mandantes. Esa prueba consistiría única y exclusivamente en el hecho de que Tobón hubiese traído al proceso un documento sin mérito legal, documento que por su naturaleza y alcance habría impedido la posesión continuada y pacífica del inmueble, prueba que en ningún momento trajo En su exposición el impugnan te sostiene que, los tres actos de remate "no tienen valor jurídico de ninguna Indole", que la escritura 233 del 18 de abril de 1949,de Girardota de venta con retroventa de Francisco Gómez y Juan de Dios Gómez a Carlos Antonio Arango quedó sin efecto al derecho de retrocomprar al vencimiento del plazo de un año estipulado. aplicando indebidamente el articulo 725 del C.C., y que el sentenciador le concedió mé rito legal a esas diligencias o subastas. de los remates irregulares.

CONSIDERACIONES 1.- Es sabido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, sobre la técnica del recurso extraordinario de sanción, que en las acusaciones fundadas en la causal primera, es necesario Integrar la proposición jurídica completa que para el caso de Impugnaciones de sentencia relativas a pretensiones de pertenencia solamente se configura con la integración dentro de las normas pertinentes de la legitimación de los prescribientes exclusivos o comuneros, a saber: En los primeros, el precepto sustancial del numeral 1 del artículo 413 del C. P.C., que consagra el derecho sustancial que otorga la legitimación para pedir la declaración de pe!_ tenencia a todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria; y siendo pertenencia de comuneros, el numeral 3° del citado precepto que concede el derecho sustancial de 11 pedir la declaración de pertenencia al comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, haya poseído materialmente el bien común o parte de él• Por lo tanto, sin estas citas, según sea uno u otro evento, el cargo queda incompleto y, dado el carácter dispositivo y limitado del recurso, a la Corte le está vedado en su estudio de fondo.

Ahora bien, siendo la sentencia Impugnada desestimatorla de una pretensión de "prescripción extraordinaria de dominio como comuneros ambos cargos adolecen de la citada deficiencia técnica, al no integrarse la proposición jurídica con el precepto sustancial pertinente mencionado, que los conducen a su rotundo fracaso. 2.- Además de lo anterior, la Sala también obser va otras deficiencias de reconstrucción y de técnica que impiden su estudio de fondo de ambos cargos. 2.1.- En el primer cargo se advierte la no reconstrucción en el expediente de la diligencia de inspección judicial, sobre la cual se le endilga al fallador haber cometido error en su estimación, lo que impide la confrontación probatoria pertinente y el estudio de fondo de la acusación..

Así mismo, dicha censura tiene deficiencias técnicas en los medios probatorios atacados, como los testimonios sin la singularización con las transcripciones relativas al error atribuido al acta de remate y la diligencia de entrega sobre los cuales no se señala el error que se le atribuye al Tribunal y la prueba de la incapacidad del interdicto que no e identifica ni singulariza.

Igualmente se observa que la inspección judicial sobre la cual dice el recurrente que el Tribunal erró, se encuentra indebidamente censurada al decir que no se tuvo en cuenta y se le negó mérito probatorio, porque acumula error de hecho y de derecho respecto de ella. 2.2.- De otro lado, el cargo segundo, además de lo expresado en el aparte anterior y otras deficiencias, queda absolutamente incompleto porque las dos normas de los artículos 1757 y 1760 del C.C. citadas en el encabezamiento del cargo no son sustanciales sino probatorias (sobre carga de la prueba y prueba solemne); y porque la del artículo 752 del C. C. se ataca indebidamente por dos conceptos, primero por falta de aplicación y después por aplicación indebida, infringiendo de esta manera la técnica de la imposibilidad por incompatibilidad conceptual dé la acumulación de di versos conceptos de la violación de la misma norma sustancial en un mismo cargo. 3.- Se rechazan los cargos primero y segundo. IV.

DECISION - 1 o - A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre - de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA - la sentencia del 12 de junio de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los procesos ordinarios - acumulados instaurados por Juan de Dios Gómez Gil en su propio - nombre y como curador de José Joaquín Gómez Gíl y Marta G6mez Gil, contra José Tobón Morales y María Lucía Builes de Gómez.

Costas a cargo del recurrente. origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA --- - - 1 1 - HECTOR MARÍN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Álvaro Ortiz Monsalve Secretario.