ACCIÓN REIVINDICATORÍA — REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 105 de 1952 ACCIÓN REIVINDICATORÍA — REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN - CUANDO SE ACUSA POR VIOLACIÓN DE LA LEY A CONSECUENCIA DE ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS La doctrina reiterada de la Corte exige al recurrente no sólo determinar concretamente las pruebas que estime mal apreciadas, sino explicar también, concretamente y respecto de cada una de ellas, en qué consistió esa indebida apreciación, exponiendo si constituye un error de derecho o uno de hecho manifiesto y demostrando por qué existió ese error y cuál ha debido ser la manera de aplicar los textos légales y el sentido, alcance e incidencia de tal infracción en lo resolutivo del fallo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2116 y 2117 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Emiliano Bocanegra MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, junio veintisiete de mil novecientos cincuenta y dos. Por escritura pública número 749 otorgada ante la Notaría de Tuluá el 18 de de octubre de 1937, Mercedes Potes de Gómez, Telésforo y Salomón Lozano —estos dos últimos como hijos legítimos de Francisco Lozano L.— vendieron a Emiliano Bocanegra un lote situado en ese Municipio, constante de tres anegadas y 1700 varas cuadradas, "marcado en plano de partición con la letra "G" y dentro de los siguientes linderos: "Al norte, el río Motóles; desde el mojón W 34 hasta el mojón N 35;
Sur, la adjudicación de María Loreto Jiménez; occidente el mojón No 36, hasta el Nº 37; al oriente, lote D. adjudicado a Juan José Sánchez. El 15 de febrero de 1938 comparecieron ante mismo Notario todos los otorgantes del anterior instrumento, y por escritura pública No 96 lograron: " que en la escritura Nº 749 de 18 de octubre de 1937 otorgada en esta Notaría los cuatro primeros le vendieron al último un lote y se omitió narrar la procedencia y siendo requisito indispensable para el registro la matrícula de la copia, por la presente escritura adicionan la anterior en la siguiente forma: en la división del terreno llamado "Romualdo González" juicio que está protocolizado eh la Notaría de este Circuito, le correspondió a la señora Aria Joaquina Torres, el lote de terreno materia de esta venta, el cual está marcado en el plano de división con la letra "G" y en la exposición del señor partidor aparece también marcado con la misma letra "G".
Los vendedores en su carácter de herederos de dicha señora hicieron las gestiones conducentes para que se le reconociera el derecho a ellos y en el Juzgado Municipal de este Distrito aparecen las diligencias. Queda en esta forma adicionada la escritura a que nos referimos y la declaramos válida, en lo demás". El 1º de julio de 1946 por medio de apoderado Emiliano Bocanegra presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá contra Manuel Loreto Jiménez.
Dicen las peticiones del líbelo. “ Primera. — Que previos los trámites de un juicio ordinario que declare por sentencia definitiva, que Emiliano Bocanegra es el único y exclusivo dueño del lote a que se refieren los hechos de esta demanda, el mismo que está ocupado de mala fe por el señor Manuel Loreto Jiménez Cárdenas; Segunda. — Que en la misma sentencia se condene a Manuel Loreto Jiménez a restituir, tres días después de ejecutoriada la sentencia, a Emiliano Bocanegra, el lote descrito en el hecho primero de esta demanda.
Tercera.- Que en la misma sentencia se condene a Manuel Loreto Jiménez a pagar los frutos naturales y civiles del mencionado lote y no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir teniendo la cosa en su poder. Cuarta. — Que se declare que Emiliano Bocanegra no esta obligado a pagar las mejoras que existan en el lote por la circunstancia de ser el demandado poseedor de mala fe.
Quinta. — Que se condené en costas a Jiménez". El apoderado del demandante cita en el primer hecho la compra ya referida, dice que los Linderos establecidos en el instrumento correspondiente " son los de la cartilla de adjudicación que se leen en la copia auténtica de la escritura 354 de 29 de agosto de 1930", y agrega: El lote lo tenía Bocanegra encerrado por cercas de alambre desde el día en que se le hizo entrega de él por el Juzgado Civil del Circuito, hecho verificado el día 9 de julio de 1938.
Tercero. — No obstante tal circunstancia y de constarle el hecho a Manuel Loreto Jiménez Cárdenas, este sujeto de mala fe, desde luego, lo ha tomado violentamente y después de ararlo, le ha sembrado arroz; lo está así explotando económicamente ello desde el mes de agosto último. Jiménez arrancó las cercas de alambre y se llevó los hilos de la misma.
Cuarto. —Ante la Alcaldía de este lugar se estableció querella que venía al caso.con el fin de que se dictara el Statu Quo que restableciera las cosas a su estado anterior, pero tanto dicha oficina como la Gobernación del Departamento entendieron que no cabía la acción establecida, por cuanto dizque no estaba probada la posesión material que correspondía al hecho deducido en juicio de conformidad con la ley 200 de 1936.
Mas lo cierto del caso es que allí se probó la usurpación del lote por parte de Jiménez al través de la inspección ocular y de las pruebas que obraron en la querella". El demandado se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de carencia de acción y petición de modo indebido. Respecto a los hechos dijo: " 1°—Por la escritura 96 de 15 de febrero de 1938 otorgada en la Notaría de Tuluá los comparecientes dicen que dizque hubieron el inmueble a que se refiere, la escritura 749 de 18 de octubre de 1937 de la misma Notaría en su carácter de herederos de la señora Ana Joaquina Torres, pero en realidad dicha señora no es dueña de ese inmueble, ni lo ha sido y por lo tanto el demandante no tiene derecho de propiedad alguna sobre el lote de que trata el hecho de la demanda.
Al hecho 2º: ' No es cierto porque Bocanegra no ha tenido ningún lote encerrado por cercas de alambre. Al hecho 3°: No es cierto. Al hecho 4º: Es cierto con la aclaración de que Bocanegra perdió la acción porque no tiene derecho alguno". El Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con el siguiente fallo: "1°—Reconócese al señor Emiliano Bocanegra el derecho de dominio sobre el lote de terreno materia de la reivindicación. 2—Condénase al señor Manuel Loreto Jiménez a restituir tres días después de ejecutoriada esta sentencia, al señor Emiliano Bocanegra el lote de terreno mencionado. 3—Condénase El Señor Manuel Loreto Jiménez a pagar al señor Emiliano Bocanegra los frutos naturales civiles del mencionado lote, no sólo los porciados, sino los que el dueño hubiera podido percibir teniendo la cosa en su poder".
Sentencia recurrida Al Tribunal Superior de Buga correspondió conocer de la apelación promovida por el demandado contra la sentencia de primera instancia La Resolución del Tribunal revocó la de primer grado, y en su lugar dispuso: " 1º—No es el caso de hacer las declaraciones pedidas por el apoderado del señor Emiliano Bocanegra en el libele y 2º—Se absuelve al demandado de los cargos formulados en aquella demanda.
Sin costas". El recurso Debidamente tramitada la demanda de casación interpuesta ante la Corte por el actor en juicio, va la Sala a decidir: En el único cargo que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal, invoca la primera causal del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que dicha providencia es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 740, 745, 756, 1857, 1871, 946 y 1950 del Código Civil como consecuencia de omisiones en la apreciación de determinadas pruebas y de apreciación errónea de otras.
Los fundamentos del fallo atacado son los siguientes: "A) Que está demostrado que Manuel Loreto Jiménez "se encuentra ocupando materialmente el lote que es materia de la controversia y, además, este demandado, para justificar esa ocupación ha presentado títulos de transferencia que arrancan del año de 1829 hasta el año de 1925, operada de abuelos a hijos y de hijos a nietos";
B) Que en cambio, " el demandante señor Bocanegra no ha aducido un título de dominio a su favor anterior a la posesión material del demandado, como tampoco el título por el cual la señora Ana Joaquina Torres hubiese tenido derecho en el lote que los señores Lozanos y Potes transfirieran al señor Bocanegra”; C) Que Bocanegra no ha demostrado tampoco que hubiese poseído materialmente alguna vez el terreno que trata de reivindicar, como lo indica el fracaso de " la acción policiva contra el demandado para privarlo de ejercer actos de dominio sobre el lote" de terreno de que se trata;
B) Que aunque el Juez le hizo entrega a Bocanegra y éste recobró el lote en cuestión, a pesar de haberse opuesto a ello el señor Jiménez y sus hermanos, aquél no pudo ejercer acto de dominio sobre él, por encontrarse poseyéndolo su demandado, resultando así una entrega simbólica". " Es decir, (expresa el demandante en casación), el Tribunal estimó que en el proceso no aparecen demostrados los elementos consagrados por la ley para que prosperara la reivindicación o acción de dominio".
El recurrente sustenta la acusación así: " En efecto, el sentenciador menosprecia como pruebas del derecho de Bocanegra las escrituras números 749 de 18 de octubre de 1937 (fs. 17 a 18 C. 1) y 96 de 15 de febrero de 1938 (fs. 10 a 11 del mismo C), debidamente registradas, por las cuales Leonor Lozano Potes, Mercedes Potes de Gómez, Telésforo y Salomón Lozano vendieron al nombrado Bocanegra el terreno adquirido por ellos como herederos de la señora Ana Joaquina Torres, quien lo adquirió por adjudicación en el juicio de división del indiviso denominado "Romualdo González".
Y afirma el Tribunal "que la venta del lote hecha a Emiliano Bocanegra aparece con fecha anterior a la adjudicación hecha a la señora Ana Joaquina Torres, y que no aparece que los vendedores del señor Bocanegra sean herederos de la señora Ana Joaquina Torres". En cambio, el sentenciador aprecia como pruebas del dominio de Loreto Jiménez, las Siguientes escrituras: la N 79 de 15 de agosto de 1877, otorgada por José Ma.
Buenaventura a Loreto Jiménez —antecesor del demandado— sobre venta de derechos en el indiviso de "Morales" (f. 6 C. 4); la N 117 de 18 de abril de 1905, Otorgada por Loreto Jiménez a varios de sus hijos, entre ellos María Loreto Jiménez, este último dizque menor de edad en esa época, sobre venta de varios bienes, entre los cuales figura Una acción o derecho en dicho indiviso (fs. 7 a |10 del mismo O; la No 23 de 16 de marzo de 1876, otorgada por Primitiva Ramírez a Loreto Jiménez —padre— sobre venta de un derecho en el mismo indiviso (f. 14 v. del mismo C); la No 11 de 11 de enero de 1919, otorgada por Peregrino Jiménez a su hermano María Loreto Jiménez venta de unas fanegadas en el propio terreno de "Morales" (fs. 15 a 17 del citado C); la230 de 19 de mayo de 1925, otorgada por Peegrino Jiménez a favor del mismo Loreto Jimémez, sobre venta de 2 fanegadas en el mismo terreno que, aunque el vendedor denomina "Ramírez", es el indiviso de "Morales" (F. 17 v. a 18 v. del citado C); la No 237 de 20 de mayo de 1925, otorgada por Raquel Guzmán v. de Jiménez a Loreto Jiménez sobre venta de un derecho en el propio terreno ya indicado (19 a 20 v. del C. dicho).
Como se vé, todos esos títulos se refieren a ventas de derechos en el indiviso de “Morales”, "Romualdo González" o "Ramírez". Pero el Tribunal no advirtió que este terreno fue objeto de la división material decretada el 25 de junio del mismo año (fs. 14 a 16 v. del C. 1). En tal partición se adjudicó el lote mercado en el plano con la letra G a la señora Ana Joaquina Torres, colindante dicho lote con el marcado con la letra K, adjudicado al señor María Loreto Jiménez.
Esto demuestra, en primer lugar, que el demandante sí presentó el título que acreditaba el dominio de la señora Torres, a pesar de negarlo el Tribunal; título constituido por la hijuela de adjudicación en la división del terreno "Morales", para lo cual debieron tenerse al estudio los documentos requeridos para formar tal hijuela. Además, el demandante presentó también la escritura por la cual compró el terreno que reclama y el acta de posesión de éste.
Quien no acompañó título alguno que acredite dominio sobre el inmueble, es el demandado; pues si algún derecho tiene éste en esos terrenos, no es sobré el G, sino sobre el lote K, que le fue adjudicado, como se ha dicho, al señor María Loreto Jiménez y que aparece como colindante del lote G. según la exposición del partidor del indiviso de "Morales"; adjudicación ésta que debió basarse en los títulos llevados al juicio divisorio, por Jiménez, y que no pudieron ser sino los citados antes; pues si existieran más, habrían sido traídos al presente debate, en el cual no figuran otros distintos a los enumerados ya y presentados por el demandado, quien debió intervenir en la división, o intervino su causante.
Y tan cierta es esta intervención en el juicio divisorio, que cuando se hacía la entrega del terreno a Bocanegra, trataron de oponerse a ella los Jiménez, entre ellos M. Loreto Jiménez; pero el Juez expresó que "Teniendo en cuenta: que el citado señor Loreto' Jiménez fue parte en el juicio de división del terreno "Romualdo González", que de este señor derivan sus derechos los opositores y que por sentencia de dos,de junio de 1930, proferida por el Juzgado 3º del circuito, se ordenó entregar a cada partícipe lo que le correspondió en la partición material, declaró inadmisible la oposición de los citados señores Jiménez En este estado, el señor Juez entrega material al señor Bocanegra del lote descrito, distinguido en el plano de la división con la Íetra "G".
Así, pues, la tradición anterior aparece clara al leer con atención la hijuela formada a la señora Torres y la parte del croquis de las tierras de "Morales" o "Romualdo González" (F. 9 C. 1), presentada en copia con la demanda y no redargüida de falsa. Luego ningún título que acredite el dominio de Jiménez sobre el lote de terreno reclamado por Bocanegra existe en los autos; pues los estimados por el sentenciador como favorables a aquél, sólo probarían —no sobra repetirlo— que ellos fueron la base de la adjudicación que en la aludida división se le hizo a Jiménez del lote K, colindante del G, que fue de la señora Torres y que es hoy de Bocanegra.
Y como aquí no se discute la propiedad del lote K, sino la del lote G, no pueden prevalecer, como lo creyó el Tribunal, los títulos de Jiménez, por ser impertinentes al caso debatido, sobre los de Bocanegra, que son inobjetables en relación con el derecho sobre el terreno, objeto de la reivindicación. También es un error del Tribunal —inexplicable, por cierto— afirmar que la venta a Bocanegra fue anterior a la adjudicación hecha a doña Ana Joaquina Torres: pues basta leer las fechas correspondientes a tales actos para persuadirse de que lo afirmado por el sentenciador revela un lamentable descuido en el estudio de los títulos; porque la adjudicación se verificó el 28 de abril de 1930 y quedó aprobada el dos de junio del mismo año y aparece registrada el 3 de octubre de 1930 también (f. 16 v. C 1), y la venta, propiamente dicha, ocurrió el 18 de octubre de 1937 y la aclaración sobre la procedencia de lo vendido, se hizo el 15 de febrero de 1938.
Es decir, muchos años después de la adjudicación aquélla. En cuanto a la posesión material del terreno, ocurre lo siguiente: El Tribunal sostiene que Jiménez lo ocupa actualmente como lo ha ocupado siempre; en cambio, Bocanegra dizque no ha poseído jamás el referido lote; porque, si bien aparece que éste fue puesto en posesión del predio, ésta no fue real, sino simbólica.
Pues que Jiménez lo ocupaba cuando se practicó la diligencia de entrega y continuó ocupándolo, a pesar de todo. Tal afirmación está desprovista de pruebas. En efecto, en el acta de posesión no consta que Jiménez ocupara el terreno, sino que aunque de nuevo copie lo pertinente de la diligencia de posesión: "A tiempo de hacerse la entrega del lote en referencia se presentaron los señores Abelardo, Carlos Pómulo, Manuel Loreto y Manuel Antonio Jiménez y manifestaron que se oponían a ella, como herederos del señor Loreto Jiménez "; oposición que fue rechazada, como queda dicho antes, por haber sido parte el señor Jiménez en el juicio de sucesión cuya sentencia cumplía el Juez —insisto en copiar-—, hizo entrega material al señor Bocanegra del lote descrito, distinguido en el piano de la división con Ía letra “G".
Por consiguiente, aún suponiendo que Jiménez ocupara el terreno en él momento de la diligencia de que se trata, dejó de poseerlo por la entrega material que de él sé le hizo a Bocanegra, quien fue poseedor legítimo, no importa por cuánto tiempo, desde la aludida entrega. Y precisamente, por no conservar actualmente Bocanegra la posesión que le fue dada, es procedente la reivindicación. La equivocada apreciación de las pruebas aducidas por el demandado indujo al sentenciador a no apreciar las presentadas por la parte demandante, incurriendo así en errores de hecho y de derecho que aparecen manifiestos en los autos, con violación de los siguientes preceptos del Código Civil: el 740 que estatuye que la tradición es un modo dé adquirir el dominio de las cosas; el 745, según el cual la venta es un título de dominio; el 756, que estatuye que la tradición del dominio de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; él 1857, de cuyo contexto se deduce que la venta de bienes raíces se perfecciona por escritura publica.
Y tales mandatos han sido violados al desconocer, como prueba del dominio de Bocanegra, la escritura otorgada a su favor por Mercedes Potes de Gómez, Leonor, Telésforo y Salomón Lozano. Y se ha violado también el artículo 1871 del mismo Código, al insinuar que por no estar probado que éstos sean herederos de Ana Joaquina Torres, la venta efectuada por ellos del terreno de que fue adjudicataria la señora Torres en la división del indiviso de "Morales" o" "Romualdo González", carece de valor, porque aún suponiendo que los vendedores no fueren dueños de lo vendido, el citado artículo enseña que "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio, de los derechos del dueño de la cosa vendida"; pues quien, con este carácter, invoca en este juicio, mejor derecho a lo adquirido por Bocanegra, no pudo probarlo.
Así, pues, de conformidad con los artículos 946 y 950 del Código Civil, corresponde al aludido Bocanegra la acción de dominio para recuperar la posesión que judicial y legalmente adquirió sobre el inmueble que reclama. Y por habérsele negado las peticiones el Tribunal violó también los preceptos civiles últimamente citados". Se considera: Como se ve, el recurrente fundamenta la causal invocada atribuyendo al Tribunal error en la apreciación de las pruebas, cometido tanto por omisión como por calificación errónea de ellas.
El recurrente hace la relación de las pruebas que estima fueron mal apreciadas por el Tribunal, dividiéndolas en tres grupos: a) los títulos traídos por ambas partes; b) la comparación respecto a la venta a Bocanegra por un lado y la adjudicación a Ana Joaquina Torres por otro; y c) la posesión material de Bocanegra y del demandado. Se estudiarán separadamente.
A) En cuanto a los títulos de dominio alegados y presentados por ambas partes, estima el recurrente que al apreciarlos el Tribunal incurrió en varios errores y omisiones. Enumera tales y dice que el sentenciador omitió reconocerle valor probatorio a los de Bocanegra, reconociéndoselo en cambio a los de Loreto Jiménez respecto a los primeros, nada dice el recurrente para fundamentar su afirmación de que el Tribunal ha debido tenerlos como plena prueba de la adquisición del dominio por el demandante, pues no, explica por qué era necesario reconocerles esa fuerza probatoria ni expresa si el error es de hecho manifiesto o de simple derechos En la parte final del cargo dice el recurrente que la equivocada apreciación de las pruebas del demandando llevó al Tribunal a no apreciar las traídas por el demandante " incurriendo así en errores de hecho y derecho que aparecen manifiestos en los autos" y que lo indujeron a violar los textos legales citados.
Pero la doctrina reiterada exige al recurrente no sólo determinar concretamente las pruebas que estime mal apresadas, sino explicar también concretamente y respecto a cada una de ellas, en qué consistió esa indebida apreciación, exponiendo si constituyo un error de derecho o de hecho manifiesto y demostrando por qué existió ese error y cuál ha debido ser la manera legal de aplicar los textos legales y el sentido, alcance e incidencia de tal infracción en lo resolutivo del fallo.
El cargo en este aspecto es insuficiente. Después de hacer la relación de los títulos del Andado dice el recurrente que " todos esos se refieren a ventas de derechos en el inc 130 de Morales, La Quinta, Romualdo González Ramírez. Pero el Tribunal" no advirtió que terreno fue objeto de la división material decretada el 25 de abril de 1894 y practicada en abril de 1930 y aprobada el 2 de junio del mismo año".
Mas se abstuvo de explicar y demostrar cuál fue el error en qué incurrió el Tribunal al apreciar esas escrituras determinando su naturaleza (si de hecho o de derecho), su sentido y alcance. Prosigue luego el recurrente sosteniendo que en la partición material se adjudicó a Ana Joaquina Torres el lote marcado con la letra "G", y al señor Mario Loreto Jiménez el marcado con la letra K, colindantes ambos; pero no demuestra que por razón de tal división material incurriera el Tribunal en error de hecho o de derecho al estimar que de los títulos presentados por el demandado se deducía la prueba de su derecho a la posesión del lote discutido, y tampoco demuestra que el lote adjudicado a la señora Torres sea precisamente el mismo que es objeto del juicio.
Se observa, además, que la hijuela de adjudicación al señor Jiménez del lote "K" no fue traída al juicio siquiera, de modo que no aparece que el Tribunal haya debido tener como probado el dominio de éste solamente en tal lote, como lo pretende el recurrente, sin demostrarlo. Por otra parte, tampoco demuestra el recurrente que el Tribunal haya errado en la apreciación de los títulos del demandado, ya que tal demostración es cosa distinta de la simple relación y escueta enunciación del contenido de cada título que se hace en el cargo.
Y menos aún comprueba (ni siquiera alega), en qué consistió ese error y cuál fue su naturaleza, pues ya se dijo que la manifestación general que se hace de haber incurrido el Tribunal en errores de derecho y de hecho manifiesto respecto a todas las pruebas relacionadas, no puede admitirse como el cumplimiento de los requisitos que la técnica de casación exige, en cuanto a esta causal.
Igualmente, no aparece demostrada la afirmación del recurrente de que la hijuela de adjudicación a la señora Ana Joaquina Torres del lote marcado con la letra "G" es prueba del dominio del demandante. Tampoco está demostrado que el Tribunal incurriera en error manifiesto de hecho o de derecho (no se precisa la clase de error siquiera) en la apreciación de tal prueba, cuando el sentenciador sostuvo que por no haberse establecido que los vendedores del demandante tuvieran el carácter de herederos de dicha señora, ni presentado el título de adquisición del predecesor de ella en el dominio del lote, tal hijuela no prueba la tradición del dominio del inmueble al actor Bocanegra.
El recurrente pretende darle el carácter de verdad plenamente establecida a las simples suposiciones que hace acerca de que en ese juicio divisorio debieron tenerse en cuenta los documentos requeridos para formar la hijuela, que debieron las hijuelas basarse en títulos y que el demandado debió haber sido parte en esa división material por el hecho de aparecer citado como colindante del lote adjudicado a la señora Torres; pero es elemental que tales hipótesis no pueden configurar ni un error de hecho manifiesto ni uno de derecho en la apreciación en contrario del Tribunal.
Además, no demostró el recurrente que hubiera existido error alguno en este particular. El Tribunal dijo que se requería la prueba de que los tradentes del señor Bocanegra son herederos de la adjudicataria señora Torres para establecer la tradición del dominio de ésta a favor de Bocanegra, a través de los primeros; y exigió la prueba del dominio del antecesor de la misma señora para comprobar que en la partición adquirió ésta el dominio del lote, materia del presente juicio.
No obstante que estas apreciaciones constituyen los fundamentos más importantes y decisivos del fallo recurrido, el demandante en casación no formula ningún cargo concreto contra ellas. B) Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error inexplicable al afirmar que la venta a Bocanegra fue anterior a la adjudicación hecha a doña Ana Joaquina Torres.
Al efecto trae a cuento que la adjudicación fue hecha el 18 de octubre de 1930, habiendo quedado aprobada el dos de junio de ese año y registrada el 3 de octubre siguiente, mientras que la venta ocurrió el 18 de octubre de 1937 y la aclaración subsiguiente tuvo lugar el 15 de febrero de 1938. Sin embargo, el recurrente no dice si el error en que incurrió el Tribunal fue de hecho manifiesto o de derecho en la interpretación de esas escrituras, y menos aún pretende siquiera demostrar qué consecuencias tuvo ese error en la resolución del juicio, ya que se trata no de punto objeto de pronunciamiento sino de una consideración contenida en la motivación del fallo, y cuya incidencia en éste no aparece realmente.
C) En la parte final del cargo acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de haber incurrido en error en la prueba relativa a la posesión material del terreno por parte de ambos litigantes, y afirma que el Tribunal estimó que Jiménez lo ocupa actualmente y lo ha ocupado siempre, y que en cambio Bocanegra no lo ha poseído jamás. Tales apreciaciones carecen de prueba, a juicio del recurrente, porque en el acta de posesión (quiso decir de entrega) a Bocanegra no consta que Jiménez ocupara el terreno y sí se dice que la oposición formulada por éste fue rechazada, pues se hizo la entrega material a Bocanegra, sin que importe por cuánto tiempo estuvo éste en posesión desde tal entrega.
Salta a la vista la misma deficiencia observada en los puntos anteriores, respecto a la manera de formular el cargo. No explica el demandante en casación en qué consistió el error del Tribunal, por qué apreció mal esa prueba y por qué no existen otras pruebas de tal posesión, y nada dice acerca de si el error fue de hecho o de derecho y qué consecuencias tuvo en la resolución de la litis.
Correspondía al recurrente alegar y demostrar que por existir la prueba de la entrega material del terreno a Bocanegra, su acción reivindicatoria debía prosperar; y como complemento necesario estaba obligado a dar razones en favor de tal tesis y a hacer la cita de los textos legales en que la apoyara, afirmando su violación por la sentencia, con expresión del sentido y alcance de tal violación. Y nada de esto se encuentra en el cargo.
Por último, y como observación general acerca del cargo de error en la apreciación de los títulos de ambas partes, cabe ésta: el recurrente alega que a consecuencia de tales errores (que no demuestra con los requisitos legales), el Tribunal violó los artículos 740, 745 y 756, del Código Civil, cuyo texto enuncia; afirma que la violación ocurrió al desconocerse como prueba del dominio de Bocanegra la escritura qué le otorgaron Mercedes Potes de Gómez y otras, pero no explica el motivo de la infracción ni las razones mediante las cuales de los textos legales citados se deduce la necesidad de aceptar esa prueba con el valor que le atribuye, y ni siquiera indica el sentido en que fue quebrantada la ley (si por infracción directa, o indirecta, aplicación indebida, o interpretación errónea).
Con fundamento en que el artículo 1871 del mismo Código le da valor a la venta de cosa ajena, el recurrente señala como violado dicho artículo por haber insinuado el Tribunal la necesidad de probar la calidad de heredero de la Torres para que esa venta a Bocanegra fuera prueba de dominio sobre el lote; pero no demuestra, como no podía hacerlo, que en virtud de tal texto la venta de cosa ajena transfiere el dominio de la cosa al comprador, ni que por otro motivo cualquiera del citado precepto legal se deba concluir que, aún siendo venta de cosa ajena, el título constituya prueba de dominio a favor de Bocanegra y en contra del demandado.
El sentido de la pretendida violación no lo determina tampoco el recurrente. Finalmente, acusa como violados los artículos 946 y 950 ibidem, por haberse negado las peticiones de la demanda y en atención a que de conformidad con ellos " corresponde al aludido Bocanegra la acción de dominio para recuperar la posesión "; pero no explica por qué de esos textos casualmente debe deducirse esa afirmación, no dice qué razones hay para concluir que esos artículos le daban a Bocanegra la acción reivindicatoria, no indica cuáles son el sentido y el alcance de esas disposiciones, ni precisa si 1a violación fue directa o indirecta, ocasionada por aplicación indebida o falta de aplicación o interpretación errónea.
Los conceptos del Tribunal relativos a la mayor antigüedad de los títulos presentados por el demandado y a la posesión que él mismo ha tenido en forma ininterrumpida del lote materia del juicio ha debido impugnarlos el recurrente con argumentos idóneos demostrando que el sentenciador incurrió en error al formular tales declaraciones a favor del demandado.
Ello era imprescindible porque una posesión inscrita anterior a la del demandante, conjuntamente con la material ejercida durante el lapso que las leyes en cada caso consideran suficiente para la prescripción adquisitiva, determina el fracaso de la acción reivindicatoria en beneficio del demandado. De manera que ni aún en el supuesto de que la demostración del error en la apreciación de las pruebas estuviese hecha con los debidos requisitos, el cargo no habría podido prosperar por insuficiencia en la alegación y demostración del sentido, alcance y efectos de la violación de la ley sustantiva como consecuencia de tales errores.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Buga, con fecha 15 de septiembre de 1948. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.