Micelio
S- 26-09-1952 - [143]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952
Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 143 de 1952 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO — REQUISITOS DE LA DEMAN​DA DE CASACIÓN CUANDO SE INVOCA LA CAUSAL PRIMERA Es esencial en el recurso de casación la ci​ta ordenada de los textos legales de carácter sustantivo que el recurrente estime infrin​gidos, en lo que se refiere al motivo primero del artículo 520 del C. J. Es de recordar que en una demanda de casación se enfrentan la sentencia y la ley, y de la confrontación de esos dos extremos, se llega o no a la infirmación del fallo.

Por eso, cuando se acusa la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los tex​tos sustantivos, deben citarse éstos, para que así el juzgador sepa cuál es ese segundo fac​tor de la confrontación. El no citar la disposición del artículo de la ley sustantiva violado por la sentencia re​currida, constituye un vicio sustancial en ca​sación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Ana Merce​des Guerrero de Paba MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre veinte y seis de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes: 1) Consta de autos que el doctor Nicolás Gue​rrero vendió a su hermana, la señora Ana Merce​des Guerrero de Paba, por la suma de trescientos pesos que el vendedor declaró recibidos, una ca​sa en el barrio de " Los Atillos", de la ciudad de Ocaña, según aparece de la escritura pública nú​mero 179 de primero de junio de 1935, del Circui​to Notarial del mismo lugar, debidamente ins​crita. 2) Que por escritura pública número 85 de 23 de marzo de 1938, de la citada Notaría, la nombra​da señora Guerrero de Paba vendió a su referido hermano, "para los menores impúberes Dora, Amalia, Marina, Nicolasa, Nicolacito, Rodrigo, Alonso y Eduardo Enrique Chacón Guerrero el in​mueble en referencia. Declara el estipulante doc​tor Guerrero, que el predio lo compra para los menores en referencia, con dinero de éstos. 3) Aparece también que la señora Leopoldina Chacón, diciéndose madre natural de los expresados menores y como su representante legal, al te​nor de la ley 45 de 1936, por medio de la escritura pública número 215 de fecha ocho de julio de 1938, declara que acepta la compra del inmueble que por escritura pública número 85, atrás men​cionada, hizo Nicolás Guerrero a doña Ana Merce​des para dichos menores impúberes y con fondos de los de mismos. 4) Con base en la escritura número 85, que se acaba de citar y afirmando que el doctor Guerre​ro no le cubrió el precio, valor de la venta que realizó para los menores Guerrero o Chacón por el memorado instrumento, la señora Guerrero de Paba demandó a su hermano don Nicolás y a la señora Leopoldina Chacón Soto para que se de​clare la resolución de tal contrato, por cuanto no se le cubrió el precio, no obstante haberse hecho constar en la escritura respectiva que éste había sido cubierto a satisfacción de la vendedora. 5) La demandada Chacón, al evacuar el trasla​do, hizo presente que, como madre natural de los nombrados Guerrero Chacón y como su represen​tante, había aceptado lo estipulado a favor de sus hijos en la escritura número 85, o sea la venta que se les hizo de una casa en el barrio de " Los Atillos ", en la ciudad de Ocaña. Que a virtud de tal aceptación, Guerrero dejó de ser parte en el contrato de compraventa, o sea, que por tal cir​cunstancia, su condición jurídica con respecto a tal acto, es de un tercero extraño al negocio.

Que hace plena fe contra el estipulante Guerrero y la vendedera señora de Paba, la declaración por ellos consignada en la escritura 85, de que el primero pagó por cuenta de los menores el precio conve​nido, que la vendedora recibió. 6) Por su parte, el otro demandado, doctor Gue​rrero, contestó aceptando los hechos de la deman​da y contrademandó, a su turno, para que, a su vez, el Juez decretara la resolución de la venta hecha por él a su hermana, quien, como es de su​poner, dado el interés no oculto que se persigue en este doble litigio, convino en todos los hechos y el derecho alegado. 7) El Juez del conocimiento, que lo fue el Ci​vil del Circuito de Ocaña, falló declarando que una vez aceptada por la madre natural de los me​nores, la estipulación hecha por el doctor Guerre​ro, la acción ha debido enderezarse contra ellos exclusivamente, representados por la madre, se​ñora Chacón, por cuyo motivo consideró inepta la demanda, y en cuanto a la contrademanda, deci​dió que, no estando obligado el doctor Guerrero a responder en lo referente a la acción principal, no tenía por su parte derecho para ejercer la de mutua petición. La sentencia recurrida Apelada la providencia por los hermanos Gue​rrero, el Tribunal la confirmó sin mayor estudio.

De ahí que haya sido necesario reproducir las razones del Juez a quo, que en definitiva, son las que sustentan el fallo de segundo grado, del cual recurrieron, la demandante señora Guerrero de Paba y el contrademandante doctor Guerrero. Dice el Tribunal, por toda razón para confirmar la providencia apelada: "En síntesis el Juez consideró que el doctor Ni​colás Guerrero no tenía interés jurídico a lo que los actores llaman legitimación para obrar como demandado, ni como demandante y por lo tanto hizo bien en considerar la demanda sustantiva inepta".

Olvidó o nada dijo el Tribunal con respecto a la apelación interpuesta por la señora de Paba y sin más estudio, confirmó lo resuelto en la prime​ra instancia. El recurso El apoderado de la demandante acusa la senten​cia con fundamento en el numeral 1° del artículo 520 del C. J., por ser " violatoria de ley sustantiva". Dice textualmente: “ Esa violación es doble pues lo es por violación directa, por aplicación indebi​da y también por interpretación errónea.

En cuan​to a la apreciación errónea que hace el Tribunal en su fallo acusado se incurrió en doble error de derecho y de hecho, que aparece manifiesto en los autos". Hace luego un examen de la posición jurídica adoptada en el debate por el doctor Guerrero, quien actúa como demandado y corno actor en la contrademanda, y sin embargo, el Tribunal nada dice si la carencia de interés jurídico para obrar, se origina en la acción o en la de mutua petición. No cita a través de su estudio, el señor apodera​do, ni un solo precepto de carácter sustantivo que considere violado por las razones que alega.

Se considera: Es esencial en el recurso de casación, la cita or​denada de los textos legales de carácter sustanti​vo que el recurrente estime, infringidos, en lo que se refiere al motivo primero del artículo 520 del C. J. Es de recordar, que en una demanda de ca​sación se enfrentan la sentencia y la ley, y de la confrontación de esos dos extremos, se llega o no a la infirmación del fallo.

Por eso, cuando se acu​sa la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los textos sustantivos, deben citarse éstos, para que así el juzgador sepa cuál es ese segundo factor de la con​frontación. "El no citar la disposición del artículo de la ley sustantiva violado por la sentencia recurrida, constituye un vicio sustancial en casación" (Véase G. J., Tomo 43, Nos. 1907, 1908 de 13 de febre​ro de 1936, Pág. 335).

Por lo expuesto, se declaran sin fundamento los cargos aducidos por la demandante señora Gue​rrero de Paba. B. Recurso del contrademandante doctor Guerrero Acusa la sentencia su apoderado ante la Corte, por las causales. 1ª y 2ª de las señaladas en el ar​tículo 520 del C. J. Por orden lógico, se estudia la que corresponde a la causal segunda.

Se apoya ésta en que el juzgador se abstuvo de fallar la contrademanda. Expresa que el Tribunal confunde lamentable​mente la " carencia de acción ", o sea la falta de interés jurídico, con la falta de personería, que considera como excepción perentoria. Este error del sentenciador —agrega— lo llevó a abstenerse de fallar la demanda del doctor Gue​rrero, "para decidir si efectivamente el contrato por él demandado era válido y legal o no lo era, dejando absolutamente viva esta cuestión que es​taba subjudice y de consiguiente de ineludible​mente (sic) resolución por parte del fallador".

" Y ello produjo, aquí sí que consecuencialmente la segunda causal de casación o sea la de absten​ción de fallar que más adelante se tratará". Se considera: El Tribunal, al acoger sin mayor estudio la providencia del Juez de primera instancia, consideró como éste, que Guerrero no tenía interés jurídico para obrar como demandado ni como demandante, y aceptó por ello la tesis de la ineptitud de las de​mandas propuestas.

La sentencia en estudio, pues, confirmó la abso​lución de los cargos que se formularon en la ac​ción principal, a los demandados Nicolás Guerre​ro y Leopoldina Chacón Soto, y a Ana Mercedes Guerrero de Paba, " de los que se le hacen en la demanda de reconvención instaurada contra ella por el citado demandado Nicolás Guerrero R.". La causal alegada, que es la que consigna el nu​meral 2º del artículo 520 del C. J., no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los tér​minos de la demanda, o cuando ha fallado en más de lo pedido, o cuando no ha desatado alguno de los puntos sobre que versa la controversia.

Por la trascripción que se acaba de hacer, se ve que el Tribunal desató la litis, no sólo respecto de la acción principal de la señora de Paba, sino tam​bién lo concerniente a la demanda de reconven​ción propuesta por don Nicolás contra su herma​na, y es sabido que es la parte resolutiva de una sentencia, la que obliga, la que fija las relaciones jurídicas emanadas de la sentencia entre las par​tes.

La parte motiva es la base de la resolutiva y sirve para su interpretación. Quiere esto decir que, si en la parte motiva ha habido errónea apre​ciación de los hechos, o falta de estimación de las pruebas, con lo cual se haya producido la viola​ción de la ley sustantiva, la causal de casación, por este motivo, no es la consagrada por el numeral segundo del artículo 520 del C. J. citado, sino otra muy distinta (Véanse sentencias de esta Sala pu​blicadas en las GACETAS JUDICIALES Números 1905, Pág. 193, Tomo XLIII).

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Causal primera: En varios capítulos de la demanda de casación, te acusa la providencia recurrida por la causal pri​mera de las señaladas en el artículo 520 del C. J. Sostiene el recurrente, que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, tanto por infracción directa, como por aplicación indebida e interpre​tación errónea de la ley sustantiva.

Dice que, del hecho de que la venta de la seño​ra de Paba a su hermano para los menores Guerrero, fuera una estipulación a favor de éstos, que aceptó luego la madre natural de los menores, de ello no puede desprenderse que Guerrero "hubie​ra quedado inhibido o prohibido o vedado en ab​soluto para proponer cualquier acción de cual​quier naturaleza, ya la vía judicial directa o en demanda de reconvención contra un acto cualquie​ra que hubiera celebrado anteriormente ", etc.

No cita el recurrente ningún precepto que la decisión del Tribunal hubiese violado, o aplicado indebidamente, o dejado de aplicar. Se considera: El cargo no puede aceptarse, por falta de técni​ca de casación, al dejar de indicar el precepto o preceptos violados y el concepto en que lo hayan sido. Basta como fundamento lo ya expresado por la misma causa, al estudiar el recurso de la demandante en la acción principal.

La falta de técnica en los diversos cargos pro​puestos en las demandas de casación que se dejan enunciadas, obliga a la Corte a no entrar al fondo de la cuestión, no obstante la deficiencia del fallo recurrido. Lo dicho es suficiente para abstenerse la Sala de casar el fallo. Se condenará en costas a favor de la señora Cha​cón, no recurrente.

SENTENCIA: Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Pamplona, de fecha tres de di​ciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Costas a cargo de la demandante, señora de Pa​ba y a favor de la demandada Leopoldina Chacón. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.