S-214B NP 24 DE SEPT. /85 MATRIMONIO Obligaciones y deberes Los que se adquieren con el vínculo matrimonial entre los cónyuges (Art. 113-176 del C.C. y Decreto 2820 de 1974) y con relación a los hijos (Títulos XII y XIV del C.C.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HORACIO MONTOYA GIL Bogotá, veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
(24/09/1985) Por consulta conoce la Corte de la segunda instancia de este proceso de separación de cuerpos promovido por LUZ MERY HENAO DE ALZATE contra NELSON ANTONIO ALZATE OROZCO ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Antecedentes: I- Mediante libelo presentado el 21 de Junio de 1.984, la demandante solicitó que por sentencia se decretase la separación definitiva (sic) de cuerpos de su esposo así como la disolución de la sociedad conyugal, formada entre los cónyuges por virtud del matrimonio, que el menor hijo común, JHON JAIRO ALZATE HENAO quede bajo el cuidado suyo y que en forma exclusiva y a su favor se le confiera la patria potestad sobre el citado menor.
Finalmente solicitó la citación del agente del Ministerio Público y la condena en costas para la parte demandada. II- Al exponer los fundamentos fácticos de sus pretensiones dijo, en síntesis, la actora: que el 15 de Junio de 1.974 contrajo con el demandado matrimonio católico en la ciudad de Pereira, unión dentro de la cual procrearon a JHON JAIRO ALZATE HENAO nacido el 13 de Octubre de 1.975; que el demandado abandonó el hogar el 10 de Junio de 1.975 y desde entonces incumple ostensiblemente sus deberes de esposo y padre; que en la actualidad desconoce el domicilio de su esposo quien antes del abandono llevaba una vida desordenada y le daba un trato ultrajante y cruel.- III- Como no fuese posible la notificación personal del auto admisorio al demandado, éste fue emplazado y se le nombró curador ad litem quien ha venido representándolo.- IV- Agotada la tramitación correspondiente a la primera instancia, el Tribunal le puso término con sentencia que lleva fecha de 5 de Junio de 1985, en la cual accedió a todas las súplicas de la demanda, excepción hecha de la pretensión relativa al ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre demandante.
Además dispuso que si no fuere apelada esta decisión se consultara con el superior. Esta es la decisión objeto de revisión.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Un examen detenido de los elementos de prueba y las constancias que obran en los autos permite concluir que al tiempo que concurren todas las condiciones de existencia jurídica y validez formal del proceso y se dan los requisitos indispensables para una sentencia de mérito, se ha garantizado el derecho de defensa del demandado y no se observan irregularidades que constituyan motivo de nulidad de la actuación. Por todo ello, la sentencia con la cual se pondrá término a la instancia será de fondo al igual que lo fue la de primera.- 2- Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo, se ha impetrado por la actora la separación indefinida de cuerpos de su esposo con fundamento en la causa 2 y 3 del artículo 154 del C.C., o sea el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre de parte del demandado y los ultrajes y el trato cruel que hacen imposible la paz y el sosiego domésticos.
A efecto de respaldar sus afirmaciones expuestas como sustento fáctico de sus pretensiones, la actora hizo que vinieran a declarar CLARA ROSA BERNAL AMAYA, RUTH AMPARO HENAO DE TORRES Y GILBERTO DE JESUS CASTRO RENDON quienes, en forma concordante con los hechos alegados como fundamento de la separación deprecada, expresaron que por el conocimiento directo de la vida familiar de las partes en el proceso, les consta que el demandante abandonó el hogar cuando SU ESPOSA TENIA DOS MESES apenas de embarazo.
Que no conoce a su hijo, que ignoran su paradero y que la madre ha velado por el establecimiento y la educación de su hijo menor. 3.- El Tribunal, con fundamento en la prueba anterior dio por establecidos los supuestos de hecho de sus pretensiones, todo lo cual se refuerza con los indicios que resultan contra el demandado por no haber concurrido a contestar la demanda ni a las audiencias de conciliación señaladas al efecto (arts. 95 y 249 del C.de P. Civil).
La sola circunstancia de que por ignorarse su paradero se le hubiera tenido que emplazar es bien significativa.- 4.- Con la celebración del matrimonio, como lo ha reiterado la Corte, nacen para los esposo una serie de obligaciones reciprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida, que se extiende a la prole; y d) Fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones intimas por fuera del matrimonio.- Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pié al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos, invocando como causal la segunda del artículo 154 de C.C., que bajo el epígrafe especial de “incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o madre” involucra o comprende todos los comportamiento omisivos de los esposos en relación con estos deberes de cohabitación, socorro y ayuda.- 5.- Como por otra parte, la causal invocada por la demandante y acogida por el Tribunal se basa en el hecho del abandono físico y moral del demandado tanto de su esposa como de su hijo, es pertinente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 1a. de 1.976 en concordancia con los artículos 42 y 45 del Decreto 2820 de 1.974, pues la naturaleza de la causal probada y la minoridad de JHON JAIRO ALZATE HENAO determinan la pérdida del derecho de la patria potestad del demandado sobre el menor y que, en adelante la ejerza exclusivamente la madre, tal como lo solicita el Sr. Procurador Delegado en lo Civil.- Todo indica, pues, que la sentencia objeto de consulta con la salvedad anotada se encuentra ajustada tanto a derecho como a la realidad procesal y probatoria de los autos.
Por tanto, se confirmará en todas sus partes, con excepción de lo concerniente a la patria potestad punto en el cual se modificará para atribuir su ejercicio exclusivamente a la demandante.- DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de cinco de Junio de 1.985 proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, salvo lo atinente a la patria potestad sobre el menor aspecto en el cual se REVOCA y, en su lugar se decreta la pérdida del derecho de patria potestad del demandado sobre su hijo JHON JAIRO ALZATE HENAO, la cual será ejercida exclusivamente por su madre LUZ MERY HENAO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.- HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Secretaria.