Sentencia C – SC – 054 de 1954 CASACIÓN POR HABER INTERPRETADO EL TRIBUNAL EN FORMA ERRÓNEA UNA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA El desacierto en el sentido que se le dé a la cláusula de un contrato de un acto testamentario, es un error de hecho. Por eso, para acusar en casación una sentencia por haber interpretado erróneamente una disposición testamentaria o una cláusula contractual, el cargo debe formularse con base en la causal la del artículo 520 del C. J., y para que él prospere, es necesario que el error sea manifiesto o evidente.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. La señora Encarnación Uribe v. de Bravo, falleció en Medellín, su último domicilio, el 18 de mayo de 1948, habiendo otorgado testamento cerrado el 1° de agosto de 1942, acto en el cual declaró, y así aparece acreditado en el juicio de sucesión abierto ante el Juez 5° Civil de aquel circuito, que en su matrimonio con el señor Carlos Bravo, ya fallecido, había tenido cuatro hijos: Ángela, Emilia, María y Carlos.
Practicados los inventarios el 3 de septiembre de 1948, se hizo figurar como activo, lo siguiente: Una casa en Medellín, avaluada en $ 165.000 Un crédito a cargo del heredero Carlos Bravo U. 12.000 ------------- Total.......... … … … … …$ 177.000 Hecha la partición de bienes, un cesionario de los derechos de Carlos, el señor Tulio Gutiérrez Gómez, la objetó; el Juez declaró infundadas las objeciones y aprobó el trabajo del partidor por medio del fallo de agosto 19 de 1953, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de octubre del mismo año. Contra la providencia de segunda instancia, interpuso el objetante de la partición el recurso que la Corte procede a decidir hoy, mediante las consideraciones que siguen: Cuestión discutida: En la cláusula tercera de su testamento de 1942, la causante declaró que había dado ya a su hijo Carlos doce mil pesos ($ 12.000) " como anticipo de su herencia ", hecho corroborado por el propio heredero en documento suscrito el 31 de julio de ese año (f. 1 del cuaderno 6).
La testadora asignó a sus tres hijas toda la cuarta de mejoras, como también el remanente de la de libre disposición, una vez deducidas o tras asignaciones. Vale advertir de una vez, que cuando el cesionario quejoso adquirió el derecho del heredero Carlos Bravo Uribe en septiembre 3 de 1948, el testamento de la señora Encarnación Uribe v. de Bravo ya se había abierto y el juicio de sucesión estaba adelantándose, de manera que el recurrente conocía aquel acto.
Ahora bien, el partidor para hacer las adjudicaciones, efectuó previamente una liquidación que se ajusta fielmente a la ley y al testamento, si éste se interpreta como lo entendieron el mismo partidor, el Juez y el Tribunal; o el trabajo de que se trata no debía aprobarse y la sentencia recurrida tendría que ser infirmada si el sentido de la disposición testamentaria fuera el que le da el recurrente.
Todo se reduce pues, a la interpretación de la aludida cláusula, que reza: 'Tercera. —A mi hijo Carlos le di ya la cantidad de doce mil pesos ($ 12.000) por razón de obligaciones a cuyo pago fue preciso atender, corno anticipo de su herencia, quedando convenido con él en que no se recibiría más, ni se le cobrarán intereses, y por este motivo dispongo en favor de otros de la cuarta de mejoras y de la de libre disposición, y que a mí citado hijo no le toque sino lo que le corresponde por su legítima rigurosa; pero sí por ésta no le tocare los doce mil pesos ($ 12.000) citados, lo que le falta para completarlos se imputará, por partes iguales cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición, porque es mi voluntad que él no tenga que devolver nada de los doce mil pesos entregados".
Con base en el activo de $ 177.000 atrás mencionado, el partidor hizo la siguiente liquidación Vale la mitad legitimaria $ 88.500,00 Vale la cuarta de mejoras…………………. 44.250.00 Vale la cuarta de libre disposición……… 44.250.00 Vale la legítima rigorosa de cada hijo…. $ 22. 125.00 "Al legitimario señor Carlos A. Bravo, o mejor dicho al derecho de su subrogatario señor Tulio Gutiérrez Gómez, se le imputa a la legítima rigorosa que por la ley le corresponde, la donación irrevocable o anticipo a la legítima rigorosa, de doce mil pesos, hecho en vida por la causante; haciéndolo se le resta, para completar la legítima rigorosa de Veintidós mil ciento veinticinco pesos ($ 22.125.00) a que tiene derecho, la suma de diez mil ciento veinticinco pesos ($ 10,125.00) suma esta que le corresponde al subrogatario señor Tulio Gutiérrez Gómez.
"A las hijas legítimas de la causante señoras Ángela Bravo de Bernal, Emilia Bravo de Saravia y María Bravo de Gómez o mejor dicho a la subrogatoria de los derechos de ésta última, señora Gracia Gutiérrez v. de Cadavid, les corresponde a cada una las siguientes cantidades: "Por su legítima rigorosa a c/u.…………….. $ 22.125.00 Por la cuarta de mejoras a c/u….750.00 Por lo que les corresponde de la cuarta de libre disposición c/u………………………………………………………….. 1.843.75 Suma la legítima efectiva de c/u ………… 38.718.75 "Así, la legítima efectiva de cada una de las señoras Ángela Bravo de Bernal, Emilia Bravo de Saravia y la subrogataria señora Oracia Gutiérrez v. de Cadavid, vale treinta y ocho mu setecientos diez y ocho pesos con setenta y cinco centavos.
A la heredera testamentaria señora Elvira Gutiérrez de Bravo, según la voluntad de la testadora, expresada en la cláusula séptima del testamento, le corresponde de la cuarta de libre disposición, igual cantidad a la que les correspondía por legítima efectiva a cada una de las señoras Ángela Bravo de Bernal, Emilia Bravo de Saravia y a la subrogatoria señora Oracia Gutiérrez v. de Cadavid, o sea la suma de treinta y ocho mil setecientos diez y ocho pesos con setenta y cinco centavos.
($ 38.718.75). Apreciación del recurrente. — Acusación. — Cargo único "Incurrió el Tribunal sentenciador en infracción de los artículos 1127, 1255, 1256, 1261 y 1243 del C. C., y el 23 de la Ley 45 de 1936. "A tal violación llegó por vía indirecta. Porque al confirmar la sentencia aprobatoria de la partición, acogió en un todo tal trabajo que menoscaba y reduce enormemente la cuantía de la hijuela del heredero Carlos A. Bravo Uribe, con notable detrimento de los derechos de su cesionario señor Tulio Gutiérrez Gómez.
Al estimar el Tribunal que a la cláusula tercera del testamento de doña Encarnación Uribe de Bravo "se ciñó de manera estricta el partidor en su trabajo”, coincidió con el partidor en la equivocada interpretación que éste hizo de la aludida cláusula, errado proceder que lo condujo a desechar la objeción y a aprobar el trabajo con aplicación indebida de los preceptos cuyo quebrantamiento señalo".
Y después de discriminar la liquidación hecha por el partidor, que aritméticamente resulta exacta, al desarrollar el cargo agrega: "En suma el partidor estimó que los $ 12.000 qué en vida dio la causante por deudas de su hijo Carlos A. Bravo Uribe fueron un anticipo a la legítima rigorosa de éste y por eso los computó al pago de la porción legitimaria del mismo.
En lo cual lo ha respaldado el Tribunal cuando dice: 'Luego menos razón habrá entonces para participar en la cuarta de mejoras y de libre disposición en casos como el presente, en que la rigorosa es, con mucho, superior a lo donado y la causante, señora Uribe de Bravo dispuso de ellas, en favor de otros legitimarios porque no estuvo en su voluntad mejorar a su hijo, el señor Bravo, nombrado'.
"Pero no es exacto que la testadora de a entender que los $ 12.000 hubieran sido un anticipo a la legítima rigorosa de Carlos. Lo que la testadora dice es que le dio ya $ 12.000 como anticipo de su herencia. Veámoslo: "Tercera. —A mi hijo Carlos di ya la cantidad de doce mil pesos por razón de obligaciones a cuyo pago fue preciso atender, como anticipo de su herencia, quedando convenido con él en que no recibiría más, ni se le cobraran intereses, y por este motivo dispongo en favor de otros de la cuarta de mejoras y de la de libre disposición, y que a mi citado hijo no le, toque sino lo que le corresponde por su legitima rigorosa " (Subrayo) (Fl. 4 v., Cuad. principal).
"Dar una suma como anticipo de la herencia no es darla como anticipo de la legítima rigorosa. Porque la herencia abarca el derecho que tiene el heredero sobre la universalidad de bienes sucesorales, comprensiva de la mitad legitimaria y de las cuartas de mejoras y de libre disposición (arts. 1011, 1013 y 1155 del C. C.), al paso que la legítima rigorosa es sólo la parte que cabe a cada legitimario sobre la mitad de esos bienes (art. 23 de la Ley 45 de 1936).
"De suerte que el partidor alteró la sustancia de la disposición testamentaria reduciendo el abono de los $ 12.000 a los estrechos límites de la legítima rigorosa, cuando la diáfana intención de la testadora fue descontarlos de la herencia, es decir, del derecho que le pudiera caber a don Carlos sobre la universalidad del conjunto de bienes sucesorales".
Como se ve, sirve de eje al debate en este recurso la cláusula tercera del testamento de que se trata, cuya interpretación por el Tribunal es atacada por el recurrente; es decir que, en concepto de éste, el fallador se equivocó, o sea, incurrió en un error que, de existir, sería de hecho, pues a esa especie pertenece el desacierto en el sentido que se le dé a la cláusula de un contrato o de un acto testamentario.
Ahora bien, para que un recurso de casación pueda prosperar por ese extremo se requieren dos condiciones: que el error exista y que sea manifiesto o evidente. En el presente caso no ocurre nada de eso; al contrario: basta leer los pasajes transcritos para convencerse de que quien ha incurrido en un error manifiesto es el recurrente, pues reconociendo que la testadora sí le hizo el anticipo de $ 12.000 a su hijo Carlos, dice que no fue a cuenta de legítima rigorosa sino de su herencia; y que el anticipo se refería a la porción correspondiente en la cuarta de mejoras.
Pero es que al desarrollar el cargo no reproduce sino la primera parte de la disposición testamentaria, y recorta la última que aclara suficientemente el pensamiento de la testadora. Leyendo la cláusula completa se observa que la aludida quiso que, contando la expresada suma, si no alcanzaba a cubrir la legítima rigorosa, se le completara (como se le completó) cubriendo el déficit, pero nada más, agregando: " por este motivo dispongo en favor de otros de la cuarta de mejoras y de la libre disposición, y que a mi citado hijo no le toque sino lo que le corresponde por su legítima rigurosa”.
En cambio, si ésta fuera inferior a dicha suma "es mi voluntad que no tenga que devolver nada de los doce mil pesos ($ 12.000) entregados". Se ve sin lugar a duda que el anticipo se hizo precisamente a cuenta de la legítima rigorosa que es herencia aunque no lo crea el recurrente. Y la disposición en tal forma no solamente es clara, sino que se ajusta a las previsiones legales consignadas en los artículos 1243, 1247, 1251 y 1256 del Código Civil, que dicen: "1243.—Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor qua hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal".
"1247. —Si la suma de lo que se ha dado en razón de legitima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión". "1251. —Si lo que se ha dado o se da en razón de legítima excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios, pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 29".
"1256. —Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora". Por eso la Corte, en fallo de 28 de noviembre de 1941, dijo: 'Quien debe una legítima puede anticiparla a uno o más de sus legitimarios y cuando esto suceda se procede como corresponde según el art. 1243 del C. C., y siguientes, esto es, no invalidándola, sino trayéndola a colación. Además, en este caso, habrá que demostrar qua ha sido tan excesiva que menoscaba las legítimas rigorosas de uno o mas de los legitimarios restantes, a fin de que éstas se completen".
(Casación, 28 noviembre 1941, LII 784). En mérito de las consideraciones que preceden la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de octubre de 1953, en el juicio de sucesión de Encarnación Uribe de Bravo.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.