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S- 23-09-1954 - [104]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Noviembre 23 de 1954 Sentencia C – SC – 104 de 1954 SOCIEDAD CONYUGAL Si conforme al ejemplo, puesto en el ordinal 6º del artículo 1792 del Código Civil, "lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenece al cónyuge acreedor", A PARI puede decirse que es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Florinda Herrera de los Ríos y Evangelina Herrera de los Ríos MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Antecedentes Melchor Herrera fue casado con Dolores Moreno quien falleció el 23 de marzo de 1943; Herrera, ya viudo, informalmente pactó el 8 de junio cíe 1943 con Inés Belalcázar de Paredes, la venta que ésta le haría a aquél del predio llamado " Cualapud " cuyo precio de $ 4.000.00 le cubrió, según se dice en escritura que luego se citará;

Luego Herrera contrajo matrimonio en segundas nupcias con Adela Portilla, el 10 de octubre de 1943; Ya casado Herrera con la Portilla, Inés Belalcázar de Paredes, por medio de la escritura pública número 162, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Ipiales el 22 de febrero de 1944, perfeccionó la venta que había proyectado hacer a Herrera del predio de “ Cualapud ”;

La Portilla falleció el 18 de diciembre de 1948. Abierto el juicio de sucesión de ésta en el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, con motivo de la inclusión en el inventario del predio dicho y de otros bienes, surgió la iniciación del juicio ordinario promovido por Melchor Herrera contra la sucesión de la Portilla, representada por sus herederos abintestato, que lo son sus hermanos legítimos Celia Portilla de Almeida, Victoria Portilla de Zambrano, Sergio y Clara Portilla, María Portilla de Caicedo y Rosa Portilla de Castro.

Las instancias del juicio En la respectiva demanda se pide, en sustancia, que se hagan las siguientes declaraciones: Primera —Que el predio denominado Cualapud, ubicado en el Municipio de Guachucal cuyos linderos se señalan, debe tenerse como bien propio de Melchor Herrera y adjudicársele en consecuencia en la liquidación que se haga de la sociedad conyugal que tuvo con su segunda esposa Adela Portilla.

Segunda —Que en el juicio de sucesión de ésta se excluyan unas sumas de dinero objeto de depósitos bancarios, que se determinan. Tercera —Que asimismo se excluyan unos semovientes que en la misma se enumeran. Cuarta —Que igualmente se excluya un crédito que ya había sido cancelado; y Quinta. — Que se les condene en costas si se oponen. Los demandados se opusieron y contra la demanda formularon como excepciones perentorias, unas que lo son y otras que no son tales, así agrupadas: carencia de acción, petición de modo indebido y extemporáneo, inoponibilidad de unas autorizaciones y de la cesión de un crédito, de nulidad de ésta, abuso de derecho, fraude a la ley, dolo y mala fe.

Los demandados, por su parte, introdujeron demanda de reconvención contra Herrera, en la que se pide, en concreto, se declare: Que Herrera ha perdido lo que pudiera corresponderle como cónyuge sobreviviente de Adela Portilla en los bienes de la sociedad conyugal que con ella tuvo y en los de la sucesión de ésta, por haber ocultado o sustraído fraudulentamente tales bienes; que, por ello, debe restituírselos doblados, con los frutos y rentas producidos o que han debido producirse desde la fecha del apoderamiento, de suerte que sólo le toque al demandado en la partición de los bienes únicamente la mitad de los existentes, menos el valor doblado de lo sustraído u ocultado.

El contra demandado Herrera, se opuso a que se hiciesen las declaraciones pedidas y su abogado, como el de su contraparte, presentó excepciones que jurídicamente no son tales: la "inexistencia de los hechos delictuosos que se atribuyen a mi poderdante, carencia de acción y derecho para proponer tal demanda inclusive la de petición indebida y la de improcedencia de la ficción, fuera de las que se demuestran en la actuación", en la creencia que tienen no pocos togados de que sin excepciones no hay contestación de la demanda.

Tramitado el juicio en la primera de sus instancias, el Juez lo falló así: " Primero. —El fundo "Cualapud", ubicado en el Municipio de Guachucal, adquirido por el señor Melchor Herrera de notas civiles conocidas, por compra a la señora Inés Belalcázar de Paredes, por medio de escritura No 162 de 22 de febrero de 1944 de la Notaría Primera del Circuito de Ipiales, debidamente registrada, pertenece exclusivamente al adquirente señor Melchor Herrera, como bien propio de él mismo; tal inmueble se determina por los siguientes linderos: " Segundo.—Que de los inventarios practicados en el juicio sucesional de la señora Adela Portilla de Herrera, no pueden ni deben excluirse las sumas de tres mil cuatrocientos pesos y cuatro mil quinientos siete pesos que por orden o cartas de autorización de dieciséis de diciembre de 1948, suscritas por el señor Melchor Herrera, fueron retiradas con posterioridad al fallecimiento de la señora Adela Portilla de Herrera de las Agencias de la Caja Agraria de Ipiales y Túquerres, respectivamente; consecuencialmente deben figurar en dicho inventario sucesional;

" Tercero —La petición sobre exclusión de unos semovientes y sobre reducción del número de otros, se le declara improcedente, por las razones que se anotaron en la parte motiva de esta providencia; " Cuarto —Se ordena la exclusión en el inventario sucesional de la causante señora Adela Portilla de Herrera del crédito hipotecario por la suma de cuatro mil quinientos pesos y que consta en la escritura de hipoteca N° 21 de 28 de enero de 1947 de la Notaría de Cumbal, por la cual José Joaquín Eraso se reconoció deudor de Melchor Herrera por dicha suma, por haber sido pagado con anterioridad a la muerte de la causante señora Adela Portilla de Herrera.

Tal crédito fue alistado en la última partida del activo de la mentada sucesión. " Quinto —Consecuencialmente la partición de los bienes herenciales de la señora Adela Portilla de Herrera y la liquidación de su respectiva sociedad conyugal, se practicará de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de este fallo; y " Sexto —Se absuelve al señor Melchor Herrera de los cargos contra él formulados en la demanda de reconvención. "Costas comunes".

Ambas partes apelaron de dicho fallo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual lo reformó por sentencia dictada el 25 de septiembre de 1953, en estos términos: "A).-Sin lugar a hacer la declaración pedida en el punto primero del libelo de mayo 6 de 1950, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, referente a que el inmueble 'Cualapud', detallado en la forma que expresa la demanda, no es susceptible de exclusión de los inventarios sucesionales de doña Adela Portilla y ha de estimarse como un bien social que ha de entrar en el haber de la sociedad en liquidación, con la restitución a favor del cónyuge Melchor Herrera, de conformidad a la parte motiva de esta decisión. "B).—Confírmame los apartes segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, relacionados con los depósitos bancarios, unos semovientes el crédito hipotecario, las peticiones de la reconvención y costas procesales comunes.

"C). —Se reforma el aparte quinto de la parte dispositiva 'del fallo acusado, en cuanto la partición de los bienes herenciales de la señora Adela Portilla de Herrera y la liquidación de la sociedad conyugal existente con don Melchor Herrera se ha de practicar de acuerdo a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión, según le reforma introducida a la providencia de primera instancia".

Contra este proveído, ambas partas interpusieron el recurso de casación. Siendo de notarse que, ya para entonces, de un lado, Melchor Herrera estaba subrogado en sus derechos por sus hijas Zoila Herrera de Salazar, Florinda Herrera de los Ríos y Evangelina Herrera de los Ríos, a virtud de cesión en forma, y, del otro los seis Portillas le habían cedido a su abogado Leonel Chávez Agudelo el 20% de sus respectivos derechos litigiosos.

Melchor Herrera por su parte, había quedado figurando en el juicio simplemente como demandado en reconvención. La casación Ante la Corte, sólo fundaron el recurso de casación, Florinda Herrera de los Ríos y Evangelina Herrera de los Ríos, representadas por su apoderado doctor Aurelio Caviedes Arteaga. Los recurrentes Melchor Herrera, Zoila Herrera de Salazar, los Portillas y Chávez Agudelo, no fundaron sus recursos, y, por ello, la Corte los declaró desiertos, en autos de 26 de mayo y de 22 de septiembre del año que corre.

Se acusa la sentencia por dos extremos, entrambos atinentes a la Causal Primera de Casación, es a saber: 1—Por violación de los artículos del Código Civil relativos a la subrogación de dinero por el predio denominado Cualapud, sin mentarlos, singularmente, debido a haberlos aplicado al pleito no siendo el caso de hacerlo, y el artículo 1.792 del mismo Código procedente de haberlo dejado de aplicar al mismo caso; y 2—Por violación de los artículos 1.388 y 1.313 del Código Civil, " en armonía con el 947 del C. Judicial ", cuanto a la exclusión de unos semovientes del inventario de la sucesión de Adela Portilla de Herrera, el primero por haber sido aplicado y el segundo por no haberlo sido al caso del pleito.

Primer cargo Lo formula así el abogado de los recurrentes: "El H. Tribunal aplica las disposiciones del Código Civil sobre subrogación. En esto consiste su equivocación. El artículo aplicable al caso del fundo Cualapud es el 1.792 del Código Civil, tal romo lo hizo el señor Juez de primera instancia. "No me explico de dónde pueden sacar los señores Magistrados el fenómeno jurídico de la subrogación. En el caso en estudio para que pudiera tener cabida la subrogación, el dinero valor del precio del inmueble debió entrar en algún momento a la sociedad conyugal y esto no sucedió. Ese dinero fue entregado a la vendedora señora Inés Belalcázar de Paredes mucho antes de celebrarse el matrimonio entre Melchor Herrera y Adela Portilla.

"Está demostrado plenamente y nadie la ha negado en el juicio que Melchor Herrera pactó, antes de su matrimonio con Adela Portilla, la compra del fundo Cualapud con la señora Inés Belalcázar de Paredes y que antes de dicho matrimonio pagó el precio de dicho fundo; si bien después celebró la respectiva escritura, haciendo constar en dicho documento el hecho antes anotado.

"Por lo expuesto, es uno de los casos que contempla el artículo 1.792 del Código Civil que en !o pertinente dice: 'La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella'. "En el caso de estudio, que la causa, el motivo, la convención misma son anteriores al matrimonio celebrado entre Herrera y la Portilla, son anteriores a la existencia de la sociedad conyugal, es un hecho incuestionable" (Cuad., Corte, f. 12).

Evidentemente el cargo es fundado, porque —si el contrato de venta del inmueble llamado Cualapud se perfeccionó por medio de la escritura pública hecha por Inés Belalcázar de Paredes a Melchor Herrera, estando éste casado con Adela Portilla, es lo cierto que la venta estaba acordada, si no solemnizada con promesa, y el pago del precio fue realizado en época en que Herrera no había contraído aún matrimonio con la referida Portilla— es de rigor jurídico aplicar al caso el mentado artículo 1.792 del Código Civil, porque la causa de la adquisición, consistente en tales acuerdo y pago de precio, era anterior a la celebración del matrimonio Herrera-Portilla, lo que se ve claro cotejando estas fechas, citadas atrás: el 8 de junio de 1943, fecha del pacto informal y del pago del precio, Herrera era viudo de Dolores Moreno; el 10 de octubre de 1943, Herrera se casó con la Portilla, y el 22 de febrero de 1944 se perfeccionó la venta del predio a Herrera.

Si, conforme al ejemplo puesto en el ordinal 1º del citado artículo 1.792 del Código Civil, " lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonió, pertenece al cónyuge acreedor", a pari bien puede decirse que, al hacer la señora Belalcázar de Paredes a Herrera la escritura de venta acordada informalmente antes de la celebración del matrimonio Herrera-Portilla, le hizo un verdadero pago en el sentido amplio del vocablo: prestación de lo que debía a Herrera al transferirle solemnemente la propiedad conforme a lo convenido y al pago hecho anteriormente.

De lo que se concluye que el cargo es fundado y que, en consecuencia, debe casarse la sentencia acusada, sin entrar a considerar el otro. El fallo Más comoquiera que en caso tal, la Corte debe fallar el pleito en el fondo cual si fuera Tribunal de segunda instancia, a ello procede considerando que: 1°—Cuanto a la primera de las súplicas de la demanda atinente a la propiedad del predio llamado Cualapud, para hallar la procedente bastan las razones acabadas de exponer; 2º —En lo que se refiere a la exclusión de los semovientes de que trata la demanda, no puede decretarse por tratarse de bienes de terceros, únicos que tendrían derecho de pedir su exclusión, como á una lo declaran el Juez del Circuito y el Tribunal Superior en sus respectivos fallos, apoyándose en lo que dicen los artículos 1.388 del Código Civil y 949 del Judicial; 3º —En lo atinente a la exclusión del inventario de unos depósitos bancarios retirados por Melchor Herrera, no debe efectuarse porque si bien es cierto, como lo anotaran ambos sentenciadores, que éste dio la orden de retirarlos dos días antes de la muerte de su segunda esposa, la Portilla, tal retiro se hizo con posterioridad a la muerte de ésta; y 4°—En lo que atañe a la decretada exclusión del inventario del crédito hipotecario a que se refiere la escritura pública número 21, otorgada en la Notaría de Cumbal, el 28 de enero de 1947, en concepto de la mayoría de la Sala que sigue una tradición constante de la Corte, se nota que la cesión de este crédito hecha por Herrera a Jorge H. Salazar y aceptada por el deudor antes de la muerte de la Portilla, respecto de terceros, quedó hecha a dicho Herrera, (tesis ésta que no comparte el ponente Rodríguez Piñeres, dado que, en su concepto, un derecho real inmueble, como es el de hipoteca, no puede cederse sino por escritura pública).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada y reformando la de primera instancia, Resuelve: 1° — Declárense no probadas las excepciones propuestas. 2º — Pertenece a Zoila Herrera de Salazar, Florinda Herrera de los Ríos y Evangelina Herrera de los Ríos, como subrogatarias de Melchor Herrera, el predio llamado Cualapud, ubicado en el Municipio de Guachucal que el subrogante o cedente adquirió por compra a la señora Inés Belalcázar de Paredes, por medio de escritura número 162 de 22 de febrero de 1944, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Ipiales, y que linda así: "Por el Norte, con los lotes adjudicados en la sucesión de Amador Belalcázar, a Mercedes Belalcázar y a María B. de López, zanjas por medio;

Sur, con el lote que se adjudicó al señor Antonio de J. Belalcázar, por concepto de gastos en dicha sucesión, zanja al medio; Oriente, con el lote adjudicado al señor José Moreno A., como comprador de un lote de la herencia en mención, zanja al medio; y Occidente, con el lote adjudicado al señor Antonio de J. Belalcázar a título de heredero de su padre señor Amador Belalcázar, zanja por medio". 3º — Declarase improcedente la demanda de exclusión del inventario levantado en el juicio de sucesión por causa de muerte de Adela Portilla de Herrera, de los semovientes y los depósitos bancarios de que trata la demanda. 4º — Ordénase la exclusión en dicho inventario del crédito hipotecario por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500-00) que consta en la escritura de hipoteca número 21 de 28 de enero de 1947, de la Notaría de Cumbal, por la cual José Joaquín Eraso se reconoció deudor de Melchor Herrera por dicha suma. 5º — Absuélvase a Melchor Herrera de los cargos que se le hacen en la demanda de reconvención. Sin costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.