Micelio
S- 23-09-1954 - [051]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

LEY 45 DE 1936Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936

‘e Sentencia C – SC – 051 de 1954 ES POSIBLE EJERCER LA ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL AUN DESPUÉS DE FALLECIDO EL PRESUNTO PADRE. —CON HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 45 DE 1936 LOS, HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NACIDOS CITANDO ELLA TODAVÍA NO REGIA PUEDEN ACREDITAR LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO 1—Como es indiscutible que si el presunto padre natural fallece después que se le haya notificado la demanda y antes de que la haya contestado, el juicio puede continuar con los herederos de aquél, no. se ve la razón por la cual no habría de ser jurídicamente posible el ejercicio de la acción de filiación natural después de muerto el pretenso padre, pues, en realidad, aún en el primer caso el juicio viene a surtirse exclusivamente con los herederos, como si se hubiera iniciado con ellos. 2—El Tribunal es soberano en la apreciación de la prueba, de manera espacialísima cuando ella es prueba indiciaria. 3—Reitera la Corte su doctrina de que tratándose de hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar a regir la Ley 45 de 1936, pueden invocar hechos y aducir pruebas de los que habilita esa ley para fundar y declarar la filiación natural.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Jorge Simón Patarroyo Ramírez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juez del Circuito de Miraflores Waldina Márquez de Espinosa propuso, por medio de apoderado, demanda ordinaria contra Jorge Simón Patarroyo Ramírez, hijo natural y heredero reconocido de Simón Patarroyo Granados, ya fallecido, a fin de obtener la declaración judicial de que la demandante es también hija natural de Patarroyo Granados, con derecho a participación en el haber herencial de éste.

Como hechos fundamentales de la demanda, se relacionan los siguientes: “a) —Waldina Márquez nació en el municipio de Zetaquira el 15 de noviembre de 1908, siendo bautizada en la iglesia parroquial de dicho municipio el 16 de mayo de 1909. “b) —Waldina Márquez de Espinosa, según aparece de la correspondiente partida de bautismo y nacimiento, es hija natural de Concepción Márquez.

“c) —Simón Patarroyo Granados y Concepción Márquez tuvieron relaciones sexuales estables, de manera pública y notoria, durante el año de 1908, habiendo nacido como fruto de esas relaciones sexuales, una hija que fue bautizada con el nombre de Waldina y que es la misma que me ha conferido poder para el presente juicio. “d) —Simón Patarroyo Granados, desde el nacimiento de su hija Waldina Márquez, la trató siempre como a su hija, proveyendo a su subsistencia, establecimiento y educación, presentándola como tal a sus deudos, amigos y relacionados, en forma que éstos, pomo todo el vecindario del municipio de Zetaquira en donde vivió y tuvo su último domicilio el extinto Simón Patarroyo Granados, la han tenido y reputado siempre como a hija natural de éste, por un lapso mayor de veinte años continuos siendo del dominio público en Zetaquira que Waldina Márquez de Espinosa, es hija natural de Simón Patarroyo Granados.

“e) —Simón Patarroyo Granados, en las cartas comunicaciones que le dirigía a mi representada Waldina Márquez de Espinosa, la trataba siempre como de hija, de las cuales cartas mi representada conserva sólo una, la fechada en Zetaquira el 3 de’ septiembre de l94&, y dirigida a Bogotá donde ha vivido mi representada. “f)—Simón Patarroyo Granados confiaba siempre a su hija Waldina Márquez de Espinosa, la gestión de varios asuntos, ya personales de él,, ora relacionados con sus intereses y bienes en, general, y era tal la confianza con que la trataba y el cariño que por ella conservaba, que compró una casa en Bogotá con el fin de dejársela a Waldina para que viviera en una parte de ella con su esposo y arrendara el resto de la casa, a fin de que con el producto del arriendo subvirtiera a los gastos del hogar formado por ella.

“g) —Simón Patarroyo Granados siempre que viajaba de Zetaquira a Bogotá, llegaba a donde habitaba Waldina Márquez y su esposo, en donde recibía atenciones por parte de ésta y, cuidados que sólo una hija puede suministrar a su padre. “h) —Simón Patarroyo Granados manifestó a varios de sus amigos y relacionados que estaba resuelto a reconocer a Waldina Márquez como a su hija natural, o que pensaba hacer testamento para dejarle a ella la mayor parte de sus bienes.

“i) —Por la circunstancia de habitar mi poder cante con su esposo, desde hace varios años en la ciudad de Bogotá, en el reconocimiento que hizo por escritura pública a favor del demandado Jorge Simón Patarroyo E., el extinto Simón Patarroyo Granado y en el que declaró como hijo natural suyo al demandado, no se incluyó a su hija Waldina Márquez de Espinosa, porque hubo algunas influencias que lo obligaron, no obstante su deseo de reconocer a Waldina como á su hija natural, a aplazar dicho acto o declaración para hacerlo posteriormente, pero la muerte lo sorprendió, sin haber podido cumplir con dicho propósito.

“j) —La escritura pública contentiva del reconocimiento que hizo Simón Patarroyo Granados, declarando como a su hijo natural al demandado Jorge Simón, la suscribió y presenció como Notario, mi familiar muy cercano del reconocido Jorge Simón Patarroyo E., qué por esa época desempeñaba el cargo de Notario de Zetaquira, circunstancia ésta que no sólo afecta de nulidad dicho reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil, sino que fue lo que influyó decisivamente para que mi representada no fuera también reconocida como hija natural en dicha ‘escritura.

“k) —Jorge Simón Patarroyo R., el demandado, con base en la escritura de reconocimiento de hijo natural que otorgó Simón Patarroyo Granados, inició en su despacho el correspondiente juicio sucesorio de éste, por conducto de apoderado, y obtuvo que el juzgado lo reconociera como heredero en dicho juicio, en su carácter de hijo natural del causante Simón Patarroyo Granados.

“L) —La circunstancia anotada en el hecho inmediato anterior, de haber sido reconocido por el Juzgado, el demandado Jorge Simón Patarroyo E., como heredero en la sucesión del causan. te Patarroyo Granados, y siendo aquél la única persona que se ha hecho parte en el aludido sucesorio, no obstante haberse hecho ya las publicaciones de que trata el numeral 2º del art. 937 del C. J., hace que esta demanda la dirija apenas contra el señor Jorge Simón Patarroyo E., por ser éste la única persona que se ha hecho parte en el cuestionado sucesorio y la única,, por ende, que aparece como interesada en disputarle a mi representada, el derecho de participar en el patrimonio herencial de su padre Simón Patarroyo Granados, en su carácter de hija natural de éste.

“Ll)—Jorge Simón Patarroyo E., el demandado, siempre ha tratado como a su hermana natural a mi representada Waldina Márquez, como hijos ambos de Simón Patarroyo Granados, haciendo manifestaciones a sus amigos y relacionados en este sentido, escribiéndole cartas en, que la trata como a su hermana, en forma que el mismo demandado Jorge Simón Patarroyo E., va a suministrar en este juicio la prueba central para que se hagan las declaraciones que se impetran en la demanda, pues no podrá negar, porque a esta demanda acompaña cartas escritas y firmadas de puño y letra del demandado, en las que la reconoce y trata como a su hermana, fuera de que existen varias fotografías, en que aparece el extinto Simón Patarroyo Granados, de brazo dé su hija Waldina Márquez y acompañado también por el demandado Jorge Simón Patarroyo”.

Sustanciada la primera instancia, el Juez le puso fin con el fallo de 25 de noviembre de 1952, cuya parte resolutiva dice: “1º— Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado y carencia de acción por parte de la demandante, alegadas por don Jorge Simón Patarroyo Ramírez. “2°— Declarase que la señora Waldina Márquez de Espinosa es hija natural de don Simón Patarroyo Granados, por posesión notoria de dicho estado civil durante más de diez años antes de la muerte de don Simón, con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 4 de la Ley 45 de 1936.

“3º—Como consecuencia de la declaración anterior, declarase que la mencionada señora Waldina Márquez de Espinosa, tiene derecho a participar del patrimonio sucesoral de su extinto padre señor Simón Patarroyo Granados, en la proporción que la citada ley establece. “4º—Se absuelve al demandado Jorge Simón Patarroyo Ramírez del pago de las costas procesales”.

Contra esta providencia interpusieron apelación la demandante y el demandado. La primera únicamente por la absolución en costas. Agotada la sustanciación de segundo grado, el Tribunal Superior de Tunja decidió así: “1º—Confirmase el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado. “2º—Reformase al contenido de la resolución segunda en el sentido de declarar simplemente que la señora Waldina Márquez de Espinosa es hija natural de Simón Patarroyo Granados.

“3º—Confirmase la parte resolutiva de la sentencia contenida en el numeral tercero. “4º—Revocase la resolución cuarta y en su lugar se condena en las costas de la primera instancia al demandado; Y “5º—Costas a cargo del apelante vencido. “Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 370 del C. Civil”. Contra esta sentencia, que tiene fecha 25 de septiembre de 1953, recurrió en casación el demandado; y siendo ya el caso de que la Corte pronuncie su decisión, a ello procede.

Considerando: Cuatro cargos formula el recurrente; pero aunque los dos primeros aparecen apoyados en distintas causales: el primero en la causal sexta del art. 520 del Código Judicial y el segundo (subsidiariamente) en la primera, la Corte los examinará en conjunto, por aparecer fundados en las mismas razones de fondo. En efecto, el primer cargo se plantea así: “ Primero. —Con base en la CAUSAL SEXTA del artículo 520 del C. J., acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en este juicio, por haberse incurrido en la tramitación de éste, en el motivo de nulidad por ilegitimidad de la personería del demandado, o de quien figuró como representante de don Simón Patarroyo Granados, previsto en el artículo 448 del mismo Código Judicial, para que se declare la invalidez de los actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

“Establece el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, que ‘Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 403, 404 del Código Civil, se aplican también al caso de la filiación natural’. Y una de esas reglas, la contenida en el inciso segundo del art. 403 citado, ordena en términos claros e inconfundibles: ‘Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, SO PENA DE NULIDAD.

Pero como en el presente caso el supuesto padre natural no intervino en el juicio, ni el heredero demandado pudo adquirir la calidad de contradictor legítimo para poderla representar válidamente conforme a lo dispuesto por el art. 404 siguiente, puesto que su causante falleció antes de que la acción se propusiera y por lo tanto no ser parte en ella en ningún momento, resulta entonces que el juicio es nulo, y así debe ser declarado por la Corte”.

Y el segundo, en la siguiente forma: “Segundo.—Con fundamento en la CAUSAL PRIMERA del mismo artículo 520 del C. J., yen subsidio del cargo anterior, acuso la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior ‘de Tunja como violatoria, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 401, 403 y 404 del Código Civil, en relación con el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, en cuanto declararon legítima la personería del demandado, sobre la base indiscutida de no ser éste el padre natural de la actora, ni habérsele siquiera notificado la demanda al pretenso padre, para así poderlo continuar válidamente contra los herederos ‘No desconozco, señores Magistrados, las múltiples sentencias que del año de 1945 a esta parte, ha venido profiriendo la honorable Corte en sentido contrario al de la tesis que propugno en el presente cargo.

Sólo que, como las razones en que ellas se han inspirado, nunca tranquilizaron el pensamiento jurídico del mayor número de quienes se entregan a estas disciplinas, resulta de necesidad ofrecerle nuevas oportunidades para la rectificación, sobre todo frente a un personal que, por lo reciente de su designación, no ha alcanzado a comprometer aún a través de anteriores decisiones su concepto de Magistrados, sobre tan importantes y trascendental problema”.

No desconoce el recurrente la doctrina sentada por la Corte en fallo de 1º de octubre de 1945 (Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 679), que rectificó la jurisprudencia contraria que hasta entonces venia sosteniéndose, y que en la realidad hacía inoperante la reforma lograda por la ley 45 en beneficio de los hijos naturales. Y aunque en materias jurídicas abstrusas, delicadas y de notoria importancia no puede decirse que se ha agotado la materia, no puede negarse que el estudio a fondo que la Corte hizo en el fallo precitado, fue tan completo, que de 1945 a esta fecha, se cuentan ya por decenas las decisiones confirmatorias de la nueva doctrina, pronunciadas por la Corte con respaldo en las razones en que se apoyé entonces, sin necesidad de reproducirlas expresamente.

Hoy sería el caso de proceder idénticamente, porque la mayoría de los Magistrados que actualmente integran la Corte Suprema, comparten la tesis, puntos de vista y opiniones de quienes consagraron la doctrina que en 1945 le abrió la puerta a la acción post mortem sobre filiación. Pero a mayor abundamiento de razones, vale transcribir aquí el siguiente pasaje de uno de los últimos fallos en que se consideró otra vez el reparo fundamental que se le hace a la precitada doctrina.

Se trata de la sentencia de 30 de junio de 1953 (G. J. Nº 2130, Pág. 407 y 408), que en lo pertinente dice: “En todo caso, para la Sala las extensas y clarísimas razones expuestas por la Corte en sentencias numerosas, a partir del año de 1945, constituyen la única interpretación lógica y jurídica de los artículos 401 a 404 del C. C. En ellas se ha dicho que estos textos legales nada tienen que ver con la admisibilidad de la acción en juicios de investigación de la paternidad, iniciados después de muerto el padre legítimo o natural.

Dichos preceptos legales se refieren exclusivamente a los efectos de la sentencia proferida: erga omnes si al juicio ha concurrido legítimo contradictor; los ordinarios de toda sentencia, en el caso contrario. “Los artículos 401 a 404 del C. C., se incorporaron al Código para regular los juicios sobre filiación legítima y se aplican a la natural en virtud del articulo 7º de la Ley 45 de 1936.

Es incuestionable que esos textos no excluyen las acciones sobre filiación después de muerto el padre o la madre, consagradas en diversos articulas del mismo Código. Así lo vemos en el 219, sobre impugnación del hijo legítimo, luego de muerto el padre; en el 220, sobre declaración judicial de ilegitimidad del hijo nacido después de expirados trescientos días, contados desde la fecha en que empezó la imposibilidad del marido de tener acceso a la mujer, en el 222 que da en misma acción a los ascendientes legítimo del marido; en el 247, sobre impugnación del hijo nacido después de celebrado el matrimonio; en el 234, sobre paternidad del hijo de mujer que ha pasado a otras nupcias; y en las partes segunda y última del artículo 406, que dé acción en cualquier tiempo al que se presente como hijo legitime del padre o madre que le desconoce; y finalmente, en el artículo 20 de la Ley 57 de 1.887 sobre hijo concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, cuya acción de legitimidad debe ser intentada por la madre, por el hijo directamente si es mayor de edad, o por medio de un curador ad litem, y dirigida contra el padre, si vive; o contra sus herederos en caso de haber muerto.

“De admitirse la tesis que niega la admisibilidad de la acción de investigación de paternidad natural, con base en los artículos, 401 a 404 del C. Civil, sería indispensable aplicarla entonces también a la filiación, legítima, para la cual, se repite, fueron incorporados al Código esos textos. Y entonces quedarían sin aplicación las numerosas disposiciones comentadas, con las absurdas consecuencias que ello entrañaría. So pretexto de que se trata de filiación natural, no puede variarse el sentido y alcance de normas que el legislador ha querido se apliquen sin restricción alguna”.

Pasando ahora a contemplar el asunto por aspectos más generales, vale observar que ninguno de los defensores de la vieja doctrina de la Corte recogida en 1945, ha dado respuesta a una observación decisiva en contra de esa jurisprudencia, respaldada en una exagerada prudencia: con ella quedarían sacrificados irremediablemente los derechos del hijo póstumo.

Que la tesis contraria a la acción post mortem recorta el alcance de la ley, hasta hacerla nugatoria en lo principal, se patentiza con sólo enunciarla: que el hijo natural no reconocido carece de acción una vez muerto el padre, o mejor dicho, que la acción que al hijo compete fenece al tiempo de fallecer el padre, o sea, que éste arrastra la acción del hijo a la tumba.

En el terreno penal la acción y la pena caducan al morir el delincuente, pero en el campo civil las obligaciones no perecen al extinguirse el sujeto pasivo de ellas. A nadie se le ocurrirá sostener que la acción para establecer y declarar la paternidad natural es de índole criminal y se endereza a imponer la pena consiguiente. La paternidad natural no es un delito; es un hecho que crea relaciones civiles, derechos y obligaciones civiles, y el código civil establece que el heredero representa la persona del causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1155).

Ahora bien, con la tesis en referencia, todo esto se va a tierra, y, lo que es peor, no permite que la ley opere a falta del reconocimiento espontáneo, sino cuando el hijo demanda directamente al padre. Calcúlese la situación que se crea: la de compeler a los hijos naturales, pobres, que en ocasiones reciben alimentos y mediano apoyo de sus padres a litigar contra ellos, muchas veces acomodados, corriendo la contingencia, más aún, el riesgo cierto, de que el enojo y la reacción del padre concluyan en la privación de todo recurso para el hijo.

Y si éste, cohibido en tal forma no intenta la demanda para preestablecer su filiación, perderá su derecho herencial. Las disposiciones aducidas contra la acción post mortem son del siguiente tenor: “Art. 403. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre o la madre contra el hijo.

“Art. 404. Los herederos representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron”. Se ha querido tomar el concepto de legítimo contradictor en el sentido estricto de que no puede serlo sino el padre, directa y personalmente, y no sus herederos, entendiendo que éstos no representan a aquél sino cuando el juicio ya estaba adelantándose contra el mismo, o sea, contra el padre.

Es decir, que la representación u ocupación del puesto del padre por sus herederos tiene lugar cuando al fallecimiento de él no se había pronunciado sentencia pero el juicio ya sé hallaba en curso, mas no si en ese momento el litigio no había comenzado. ¿Pero dónde y con qué fundamento se saca esa distinción? Piénsese en el caso de un presunto padre natural que fallece cuando se le acaba de notificar una demanda sobre filiación. Lo representarían sus herederos? Indudablemente sí porque cursaba ya un juicio; pero como no se había alcanzado a contestar la demanda, la controversia viene en realidad a surtirse exclusivamente con los herederos, como si el juicio se hubiera iniciado con ellos.

Si esto es así, por qué cerrar la puerta cuando es más necesario mantenerla abierta? Que esto puede dar lugar a asaltos, Toda acción puede prestarse a fechorías; pero esa posibilidad no autoriza la cancelación de todas las acciones. No son raros los casos de pretendida filiación legítima que viene a acreditarse con pruebes supletorias, y. hasta con pruebas principales apócrifas levantadas con posterioridad a la muerte del causante, dentro del propio juicio de sucesión, sin que se haya pensado en negarles a quienes invocan la calidad de legítimos el derecho de acreditar a posteriori esa calidad.

Los artículos 317 y 318 del Código de Chile son textualmente iguales a los artículos 403 y 404 del nuestro; y un fallo de la Corte Chilena refiriéndose en el Art. 318 declaró: “Al decirse aquí REPRESENTAN quiere expresar, como en el caso del 1097 (que es el 1155 del Código Colombiano), que el heredero sustituye al testador y que, por lo tanto, le sucede en ABSOLUTO en el carácter de legítimo contradictor en el juicio de legitimidad”.

(Concordancias y Jurisprudencia del Código Civil Chileno, por Franklin Otero Espinosa, Tomo 1, página 240). Para no refrendar semejante injusticia, ni compeler a los hijos a que demanden a sus padres que los sostienen, casi todas las legislaciones modernas consagran la acción post mortem. Para no citar sino las más nuevas, vale mencionar el art. 283 del C C., de El Salvador, que dice: “La acción para el reconocimiento forzoso a que se refiere este artículo (hijo natural), corresponde sólo al hijo, por sí o por medio de su representante legal, contra el supuesto padre o contra sus herederos, o contra el curador de la herencia yaciente”.

El art. 218 del Código Civil de Venezuela (expedido en 1942), establece: “La acción de reconocimiento contra los herederos del padre o de la madre que hubieren muerto, no se admitirá si no se alega, como fundamento, la posesión de estado”. El Código del Perú, promulgado en 1936, refiriéndose a la acción sobre reconocimiento de la calidad de hijo natural o investigación de la paternidad, que consagra los arts. 348 y siguientes, en el 378 dispone: “ La acción puede ser Intentada contra el padre o sus herederos”.

“En Italia, una comisión integrada por los más ilustres juristas, profesores, magistrados, etc., desde 1934 emprendió la tarea de elaborar con sumo cuidado un nuevo proyecto de Código Civil que, una vez concluido fue revisado muy escrupulosamente, y después de una inmensa labor fue recomendado, y con posterioridad a 1936 fue expedido y promulgado como ley el Libro 1º que contiene un extenso e interesante capitulo sobre filiación natural, permitiéndose la investigación de la paternidad, en los casos más generalizados en las demás legislaciones modernas.

Y el art. 284 de ese Libro dice textualmente: “Art. 284. La domanda por la dechiarazione di paternitá o di maternitá naturale deve essere nei confronti del presunto genitore o in tiancanza di lui, nei confronti del suoi eredi”. De manera que, faltando el progenitor, el debate sobre filiación se puede intentar contra sus herederos. El nuevo Código del Brasil, también trae un artículo en el mismo sentido, en los siguientes términos: “Art. 363.

Os filhos illegitimos de pessoas que ñao caibam no Art. 183 ns. I a VI, tem accao contra os paes, ou seis heredeiros, para demandar o reconhecimiento da filiacao”. Se dirá que en las legislaciones extranjeras aducidas el problema no existe, porque la situación está despejada con los preceptos explicites que autorizan las acciones post mortem, mientras que en Colombia rigen los articulas que la impiden porque no se derogaron.

De un lado, la invocación de las leyes foráneas se endereza a refutar el concepto de la injurisdicidad y peligro de aquella acción. Si esto fuera así, los nuevos estatutos la proscribirían. Lo que ha sucedido es lo contrario: la han consagrado; signo de que no- es- desechable ni tan peligrosa como se cree. La acción es justa, aunque para evitar asaltos y el reconocimiento de filiaciones apócrifas, debe emplearse gran prudencia y rigor en la admisión y apreciación de la prueba.

Por otra parte, la pretendida prohibición contenida en las precitadas disposiciones de nuestro código civil, no es tan patente o clara como se pregona. El razonamiento contenido en la múltiples sentencias de la Corte, desde la de 1945 hasta la de 30 de junio de 1953, uno de cuyos pasajes se transcribió atrás, destruyen el argumento de la prohibición, interpretando sana y juiciosamente los artículos en referencia. El Tercer cargo lo formula al recurrente con base en la causal primera del art. 520 del Código Judicial, por violación de los arts. 4º.

Numerales 3º y 5º y 6 de la Ley 45 de 1936 y 398 y 399 del Código Civil, “por indebida aplicación proveniente de manifiestos errores de hecho de derecho en la estimación de las pruebas” sobre la pretendida filiación. En tres elementos probatorios diferentes se señalan los errores imputados al Tribunal: la carta atribuida al pretenso padre, en que se da a la demandante el tratamiento de hija; varias cartas del demandado en que da a la misma el tratamiento de hermana; y las declaraciones de testigos apreciadas por el fallador.

En cuanto a la primera de las mencionadas pruebas, dice el recurrente: “El Tribunal encontró en primer término, una carta, suscrita por el pretendido padre natural para la demandante, a la que —en razón exclusiva de la denominación de hija que le da— le asignó el valor de un indicio que viene a respaldar las afirmaciones de las personas que han depuesto sobre la posesión notoria del estado civil de hija natural de la actora, como que el contenido de la carta de Simón Patarroyo Granados revela claramente el tratamiento que de hija le daba a dña Waldina”.

“Al apreciar esta carta el sentenciador como indicio del TRATO que le sirvió de fundamento para declarar el estado por notoria posesión del mismo, erró manifiestamente de hecho y de derecho, por cuanto siendo este documento de índole privada e íntima, no es susceptible por su naturaleza de acreditar el hecho público y notorio de la posesión, como lo entendió el sentenciador, pues erró así mismo en cuanto a la apreciación del propio contenido, pues que como lo sostuviera el propio Magistrado Dr. Latorre en sonadísimas audiencias ante la Corte, nunca el simple llamamiento de HIJA dado a una persona en forma accidental y aislada, puede constituir prueba de reconocimiento.

Por ello habría también evidente error en la apreciación de la expresada carta, si quisiera tomársele como ‘confesión inequívoca de paternidad’, según lo previsto en el ordinal 3º del mencionado artículo 4º de la ley 45, dada la contraposición de términos que sé ofrece contra el simple indicio, como lo califica el Tribunal, y la confesión inequívoca, que requiere el texto de la disposición”.

En primer lugar, en la aludida carta no se limita quien la suscribe a llamar “ hija ” a la destinataria. Esta expresión, en verdad, se ha generalizado a tal extremo, que así se trata al amigo íntimo, particularmente en la conversación; al sirviente de confianza, y, lo que es muy común, a marido o a la mujer, en todas las clases sociales. Se usa en forma de contracción “mijo” o “ mija ” tales casos se refería el actual Magistrado Latorre en la “ sonada audiencia” a que alude el recurrente.

Pero cosa distinta es el dirigir una carta “ Mi querido hijo ” y como antefirma concluir: Recibe un estrecho abrazo de tu padre” Ningún marido suscribe una carta así dirigida a su mujer, ni el jefe de una oficina al muchacho mandadero. Otro reparo que se le hace a la estimación de la referida carta es el de que no, pudiendo el Tribunal atribuirle el mérito de confesión inequívoca de paternidad (caso 3° del art. 4° ley 45 de 1936), por haber sido desconocida su autenticidad por el demandado, lo que provocó el examen y cotejo por medio de peritos, el Tribunal atenido al dictamen favorable de éstos, convirtió dicha pieza en elemento probatorio de la posesión notoria del estado civil (caso 5º), lo que es inadmisible, por la índole de acto, privado o íntimo de dicha carta.

La Corte no entiende o interpreta así la actitud o pensamiento del Tribunal. Este no toma carta y dictamen como pruebas de la posesión notoria, sino como indicio grave corroborante de la prueba principal de dicha posesión. Y ese es el valor mínimo que se le puede dar a la carta, en vista del dictamen afirmativo y categórico de los peritos, personas muy conocidas y de innegable competencia: el afamado grafólogo Dr. Jesús Antonio Uribe Prada y el Dr. Jorge A. Velásquez, ex-Magistrado del Tribunal Superior de Tunja.

Ahora bien. En la apreciación de aquellos elementos como indicio, el fallador de la segunda instancia era soberano y la Corte no puede contradecirlo. Otro tanto ocurre con las seis cartas acompañadas a demanda suscritas por el demandado, reconocidas por éste, dirigidas en distintas épocas a la demandante, en las cuales le da reiteradamente el tratamiento de “ hermana ”.

Con relación a esas misivas, dice el recurrente: “También incurrió el Tribunal en evidentes errores de hecho y de derecho, violando con ello las disposiciones sustantivas que dejo señaladas, cuando estimó como prueba de reconocimiento por parte del demandado, las cartas que éste le dirigiera a la actora, y en las que aparece diciendo hermana;

Porque el hecho escueto y aislado; tal como lo ofrece aquella correspondencia, no es apto para demostrar por sí, aquel grado de parentesco que se origina en la sangre, como está dicho para el simple llamamiento de hijo que se suele hacer a las personas; y porque sobre todo entre la gente de los campos, ese tratamiento de hermano, hermana, lo mismo suele referir- se al parentesco de la sangre, que al, determinado por cierta identidad de situaciones nacidas de un hecho que les fue común; por el éxito o por el fracaso, por el amor o por el dolor, o hasta por haberles tocado en suerte unir sus vidas con personas a quienes realmente unja ese parentesco, etc.”.

De este tratamiento: “ Estimada hermana ” no puede decirse lo mismo del muy generalizado de “ hijo ” o “ hija ” dado a personas extrañas a quienes se profesa alguna especial estimación: al amigo íntimo, al colega, a) servidor, y en particular al marido o a la mujer entre sí, Tal calificativo de “ hermano ” no se oye, con referencia a personas que no tienen ese parentesco sino tratándose de “ Hermanos Cristianos ”, “ Hermanas de la Caridad ” o. cuando el cura se dirige a sus feligreses: “ hijos míos ” o “ hermanos míos ”.

La versión dada por el recurrente a las cartas dirigidas por el demandado a la demandante, es inadmisible por inverosímil. Al contrario, concurre una circunstancia que le presta mucho mérito a las mencionadas cartas casi todas aparecen concebidas, en sus manifestaciones afectuosas, en términos familiares pluralizados; le envía recuerdos, saludes a su “ cuñado ” (el marido de la demandante); y casi todas las concluye así: “ Reciban un estrecho abrazo de su padre y de su hermano, Jorge Simón Patarroyo ”.

Claro que esas cartas, no son prueba de la filiación pero sí elemento inicial muy fuerte como corroborante de la prueba directa de posesión notoria: la testimonial. El mérito de ese indicio: el tratamiento dado por el demandado a la demandante, es de la soberana apreciación del Tribunal, Ahora, en lo tocante a la prueba principal de la posesión notoria: declaraciones de testigos, el recurrente le imputa al Tribunal errores’ de hecho y de derecho en la apreciación; y para justificar el cargo, hace extractos de diez líneas, en promedio, de cada una de las declaraciones que el juzgador tuvo en cuenta, para destacar las deficiencias de los testimonios en un sentido o en otro.

A riesgo de darle al presente fallo una extensión aparentemente desmedida, pero en el deseo de juzgar este asunto con pleno conocimiento de causa, la Corte considera conveniente reproducir en su integridad la trascripción que de las declaraciones aludidas se hace en el fallo recurrido, trascripción que verificada con las piezas originales, resulta fiel y exacta: En la parte motiva del fallo en examen se lee: “ El señor Quevedo Patarroyo al follo 106 vto;

(cuaderno Nº 2) dice: Conocí personalmente al señor Simón Patarroyo Granados, vecino que fue del Municipio de Zetaquira —Boyacá— y este conocimiento duró por muchos años desde mi infancia y con él tuve muy buenas relaciones. También conozco desde mi infancia a la señora Waldina Márquez de Espinosa, en la actualidad vecina de Bogotá. En repetidas ocasiones, tanto en la casa de don Simón Patarroyo Granados como en las fincas del mismo, él me manifestó espontáneamente que Waldina Márquez hija de Concepción Márquez era su hija natural.

Esto lo manifestaba públicamente y con orgullo. Los familiares del señor Simón Patarroyo G., y demás vecinos del municipio de Zetaquira sabían que la citada Waldina Márquez era hija natural, del citado don Simón. Las últimas ocasiones que me encontré con don Simón Patarroyo Granados, le pregunté por la señora Waldina y me manifestó que próximamente viajaría a esta ciudad para reconocerla como a su hija natural y al mismo tiempo comprar una casa para ella aquí en Bogotá. Además me consta que en cartas que él hacía escribir y que firmaba para mandárselas a la se- flora Waldina a Tunja, la llamaba su hija, y le avisaba que pronto irla a visitarla como en realidad lo hacía. “Don Dimas Ruiz (folio 107 vto.) Afirma: Por ser del mismo pueblo y haber sido criado allá, conocí directamente al seño Simón Patarroyo Granados, vecino que era del municipio de Zetaquira, en donde tuvo su último domicilio, y lo conocí por un espacio de tiempo mayor de treinta años, es decir por toda mi vida, pues yo tengo treinta y cinco años.

También conozco de vista, trato y comunicación a la señora Waldina Márquez de Espinosa, vecina que es hoy de Bogotá: La conozco desde hace muchísimo tiempo, pues con ella estuve en la escuela de Zetaquira. Por haber presenciado, pues yo iba con mucha frecuencia a la casa de don Simón Patarroyo Granadas, sé y me consta que éste trataba a la Sra. Waldina Márquez hoy de Espinosa, como a su hija, proveyendo y ayudando para los, gastos que demandaba su subsistencia y establecimiento; le daba para los gastos de su educación- Y yo presencié que don Simón le daba a Waldina dinero y le decía que fuera a comprar lo que necesitara, su ropa y demás cosas.

Me consta que don Simón presentaba a. Waldina como a su hija a todos sus parientes y amigos; y yo presencié que don Simón salía para todas partes con Waldina, y en todas partes le daba el tratamiento de hija y ella le decía mi papá. Y por esta razón todo el mundo especialmente el vecindario de Zetaquira, sabía y reconocía a Waldina Márquez como hija de Simón Patarroyo Granados como hija natural, pues don Simón no fue casado.

Todo esto ocurrió por mucho tiempo, por más de veinticinco años. Cuando Waldina vivía en Tunja, tanto estando soltera, como ya casada, don Simón llegaba a la casa de Waldina. En varias ocasiones, una de ellas, cuando ya le faltaba poco para morir, esto aquí en Bogotá, don Simón Patarroyo Granados me decía que él tenía otro hijo natural a quien ya había reconocido y no moriría sin arreglar sus cosas, pues que tenía que reconocer a Waldina Márquez como a su hija natural, ya que la quería mucho, pues que era la que más le habla servido, y aquí en Bogotá Waldina vivía en una casa qué era de propiedad de don Simón. Doña Edelmira Vaca de Sánchez, manifestó lo que sigue: (folio 110).

Conocí directa y personalmente por un lapso mayor de treinta años el señor Simón Patarroyo Granados, mi paisano, pues este señor también era de Zetaquira en donde tuvo su último domicilio. También conozco directa y personalmente a la señora Waldina Márquez hoy de Espinosa, y la conozco desde su nacimiento pues ella nació en Zetaquira, siendo yo muy conocida con Concepción Márquez, la madre de Waldina, quien hoy es vecina de Bogotá.Me consta por percepción directa y personal que el finado don Simón Patarroyo Granados trataba a la señora Waldina Márquez de Espinosa, como su hija natural, pues él no fue casado, don Simón Patarroyo Granados proveyó siempre a la subsistencia de la citada Waldina, pues le daba lo necesario para su comida, vestuario y educación, es decir, le daba todo lo que Waldina necesitaba, pues era y es pobre y en cambio don Simón era muy rico.

Me consta que don Simón Patarroyo G., presentaba a la citada Waldina a sus deudos y amigos como a su hija, y don Simón según el mismo lo manifestaba, se sentía muy orgulloso y satisfecho de tener a esa hija, pues que era la que veía por él ya en su vejez. Y me consta y es positivo que todo el vecindario de Zetaquira reputaba y tenía a Waldina como hija del prenombrado don Simón Patarroyo Granados, pues yo que lo conocí, Waldina es muy parecida en todo a don Simón. A Waldina, desde su nacimiento, esto es por más de veinte años, todo el mundo la reconoce como hija de don Simón Patarroyo Granados especialmente, como ya lo dije, en el municipio de Zetaquira, en donde es voz populi.

Ahora últimamente, cuando le faltaba poco para morir don Simón, estando aquí en Bogotá a donde vino a ver a su hija Waldina, un día se presentó a la farmacia de mi propiedad que tengo en esta ciudad, y llegó en compañía de la señora Waldina, y me decía don Simón que a Dios gracias tener esa hija —se refería a Waldina— que le prestaba toda atención y que a ella se debía que no hubiera muerto antes, la prolongación de su vida, pues que Waldina lo atendía con cariño y esmero ”.

“ Vale citar algunas otras declaraciones. La de Emilia Garzón Ramírez (folio 105 vto.): ‘Conocí de vista, trato y comunicación al señor Simón Patarroyo Granados, por un lapso no menor de veinticinco años, y lo conocí en Zetaquira, en donde, según se me informa, tuvo su último domicilio. Conozco de igual manera desde su infancia, a la señora Waldina Márquez de Espinosa, pues cuando yo viví en Zetaquira la señora Waldina, siendo aún niña, vivía con la madre en una casa contigua á la mía, y recuerdo perfectamente que a esa casa, es decir, a la de la madre de la señora Waldina, llegaba con frecuencia el señor Simón Patarroyo Granados.

Me consta por haberlo presenciado que el señor Simón Patarroyo Granados trataba como a su hija a la señora Waldina Márquez de Espinosa, proveyendo y ayudando para los gastos de su subsistencia y establecimiento, y con tal carácter la presentaba a sus deudos y amigos y relacionados, por lo cual todos estos y el vecindario en general reputaban a la señora Waldina como hija del finado Simón Patarroyo Granados, todo el mundo lo sabia que dicha señora era hija natural de don Simón y esto vino ocurriendo por un tiempo mucho mayor de veinte años continuos.

Lo anterior, me consta, especialmente por haber tenido yo negocios con don Simón Patarroyo, pues él me arrendó estancias, es decir, yo trabajaba en tierras de él, y por esta circunstancia teníamos frecuentemente conversaciones intimas, y me decía don Simón que sus intenciones era reconocer a Waldina como a su hija natural, como lo había hecho con sus otros hijos Jorge y María Luisa; que él no la dejaba así. Ya viviendo la señora Waldina aquí en Bogotá, ya casada, yo vine a la casa de la señora Waldina, esto hace como unos cuatro años, y en esa ocasión encontré en la casa de la señora Waldina a don Simón Patarroyo Granados, y estuvimos conversando, y me decía que se había venido a estarse un poco de tiempo con su hija Waldina.

Pues que como su otra hija se había muerto, que ella —Waldina— era la que tenía paciencia con él, y estaba viendo por él. Esto es todo lo que me consta’. “Evangelina Ruiz (folio 42) aunque manifiesta ser pariente de Waldina Márquez al folio 81 tal parentesco no está comprendido dentro de las causales señaladas por el art. 66 del C. J., y aunque lo estuviera, por razón del negocio se hallaría en presencia de la acepción contenida en la parte final del numeral 1º del citado artículo.

Esta testigo dice: ‘Conocí directa y personalmente por un lapso de mucho más de quince años el señor Simón Patarroyo Granados, vecino que fue de este municipio de Zetaquira, igualmente conozco en forma directa y personal desde hace también más de quince años a la señora Waldina Márquez de Espinosa, mayor de edad y vecina en la actualidad de la ciudad de Bogotá. Me consta directa y personalmente por propia percepción de que el señor Simón Patarroyo Granados desde cuando yo tenía mis guaraperías en este municipio decía que la señora Waldina era su hija y la trataba como tal, ayudándola a su subsistencia, es decir, cuando estaba pequeña, a la madre de esta le había dejado una pieza para que se rebuscara en su negocio para que sostuviera a la hija sin cobrarle ningún arrendamiento: igualmente me consta que hace como un año encontrándome yo en la ciudad de Bogotá un día que estuvimos de visita en su casa de don Simón Patarroyo G., donde también vivía la señora Waldina Márquez de Espinosa a quien le tenía dejada la mitad de la casa sin cobrarle ningún arrendamiento, estando en la visita en un momento que estábamos solos con el señor Patarroyo Granados, le dije yo que si no le dejaba nada a Waldina, él me contestó que había que dejarle porque era su hija y que la quería porque esa hija tenía mucho cuidado con él, que se venía para acá para Zetaquira a arreglar sus cosas porque de lo contrario no se vendría; y en todo el tiempo que los he conocido han tenido y reputado a la señora.

Waldina Márquez de Espinosa como hija natural del señor Simón Patarroyo Granados…’. “El fallo objeto del recurso inserta la declaración del Dr. Juan Francisco Gómez quien da mienta de haber conocido al señor Patarroyo Granados y que le presentó a doña Waldina como a su hija natural dando detalles especialmente interesantes relacionados sobre el trato de Patarroyo Granados que le daba a doña Waldina, “La mayor parte de declaraciones recibidas y que se anotan en la sentencia de primera instancia contribuyen a reforzar lo expuesto por los testigos ya ameritados, ora en cuanto a la fama predominante en el ambiente de Zetaquira en donde se reputaba a la actora como hija natural de Simón Patarroyo Granados, ora en cuanto refieren hechos o circunstancias de los cuales puede inferirse que el nombrado Patarroyo Granados, en una u otra forma proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de doña Waldina, como cuando varios testigos afirman que siendo ésta ya casada le dejó para su goce varias piezas de la casa que tenía en la ciudad de Bogotá, sin cobrarle arrendamiento alguno como lo reconoce el propio demandado en la absolución de posiciones (folio 37 vto,) cuando a su manera explica esa situación graciosa diciendo: ‘Juego que mi padre compró la casa en Bogotá le recomendó (a Waldina observa el Tribunal) para que guardara los arriendos que el comisionista entregaba, porque el encargado de arrendarla era un señor don Luis Maldonado.

Ella habita unas piezas actualmente por recomendación mía, el resto está arrendada ’. “Este conjunto de testimonios seria suficiente para que el Tribunal aceptara la situación jurídica planteada en la providencia objeto de la alzada; pero del resto del material probatorio que se va a examinar, surge la plena convicción de que Waldina Márquez es hija natural de Simón Patarroyo Granados; y que el fallo judicial apenas se limita a reconocer esa situación de hecho que gravita en el trámite procesal”.

Los demás elementos probatorios a que el Tribunal alude, que son corroborantes del de la prueba testimonial, son las cartas a que se ha hecho referencia anteriormente. La Corte considera que dados los términos en que están rendidas las declaraciones que se han transcrito, los hechos positivos y concretos en ellas relacionados, la convicción, conocimiento y espontaneidad con que deponen los testigos, y los demás elementos de convicción, que se han donado, no es posible imputar al Tribunal ningún error de hecho, y menos manifiesto o evidente ni error de derecho en la apreciación de las pruebas que estimó. A lo expuesto, que es suficiente para estimar infundado el cargo que se examina, la Corte quiere agregar: Aun suponiendo que la prueba testimonial sobre posesión notoria de la filiación natural adolecerá de alguna vaguedad, de modo que tal hecho no pudiera juzgarse como “ irrefragable” (art. 399 del Código Civil), al extremo de implicar desacierto en el fallo recurrido y consiguiente infirmación del mismo por esa razón, es también cierto, por otra parte, que la carta sobre manifestaciones de paternidad, emanada del fallecido señor Patarroyo, aducida como hecho fundamental de la demanda, sería apreciada por la Corte, como Tribunal de instancia, no simplemente como indicio, sino con todo el mérito de confesión inequívoca de ese hecho, de conformidad con la causal 3ª del art. 4º de la ley 45 de 1936; y, consecuencialmente, por tal senda, llegaría, asimismo, a la conclusión a que llegó la sentencia recurrida, cuya casación sería improcedente y no podría pronunciarse.

El cuarto cargo está concebido así: “Por último, y fundado también en la causal primera citada, acuso la sentencia de segunda instancia pronunciada en este juicio, por violación directa —dejándolos de aplicar— de los artículos 19 de la Ley 153 de 1887 y 1760 del Código Civil, y que a la vez la llevó a quebrantar, por indebida, aplicación los artículos 4º —numeral 5º— y 6° de la Ley 45 de 1936 y 398 y 399 del Código Civil.

En efecto: “A juzgar por los términos de que se valen los testigos en cuyo dicho se apoyó el Tribunal para deducir el estado de posesión notoria, el trato que don Simón le dispensara a la pretensa hija, duró desde su nacimiento y hasta por un término de veinte o veinticinco años; pero como la señora Waldina nació en el mes de noviembre de 1908, quiere decir que el supuesto trato que los testigos declaran, duró cuando más, hasta el año de 1933, época para la cual ella debió trasladarse a esta ciudad de Bogotá en donde ha vivido desde entonces con su marido, o que, de todas maneras, el expresado trato no se verificó durante diez años continuos, por lo menos, a partir del año de 1936, en que entró a regir la Ley 45 de aquel año, Lo cual significa, que la sentencia del Tribunal le reconoció poder constitutivo de estado civil, a hechos anteriores a la vigencia de la ley que se lo otorgó, violando así directamente y por falta de aplicación los artículos 19 de la Ley 153 de 1887 y 1760 del Código Civil, y por aplicación indebida del caso del pleito, los arts. 4°, numeral 5°, y 6º de la Ley 45 de 1936, y 398 y 399 del Código Civil”.

En resumen, la tesis sostenida por el recurrente consiste en que hechos constitutivos de posesión notoria del estado civil de hija natural realizados antes de la Ley 45 de 1936 no se pueden tener en cuenta ahora, como tampoco los medios probatorios nuevos, pero producidos antes, porque tanto aquellos hechos como esas pruebas carecían de todo mérito anteriormente, y la precitada ley no les dio eficacia jurídica a los primeros para fundar en ellos la filiación, ni fuerza demostrativa a las segundas.

No es ésta la primera vez que se presenta ante la Corte esa tesis, respaldada en razonamientos iguales a los que el recurrente en este asunto desarrolla con innegable habilidad. Tesis y razones apoyadas en idéntica interpretación de los preceptos citados en el cargo que se examina Pero la Corte, en extensa y convincente exposición que ocupa 20 páginas (598 a 618) de la Gaceta Judicial Nº 2127 (sentencia de 7 de abril de 1953, págs. 580 y siguientes), refuté con razones incontestables la mencionada tesis, y sentó como doctrina jurisprudencial la contraria: que tratándose de hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar a regir la ley 45 de 1936, pueden invocar hechos y aducir pruebas de los que habilita esa ley para fundar y declarar la filiación natural.

A fin de no dar al presente fallo una extensión desmedida, la Corte se remite al estudio que en la sentencia de 1953 ya citada y bajo el epígrafe “ Acápite final ” págs. 598 y siguientes, se hace sobre “ derecho adquirido” en la materia de que se trata, “Aplicación de la nueva ley sobre estado civil de las personas y concretamente sobre filiación”, “ La situación del hijo ilegítimo antes de la Ley 45 de 1936”, “ La Ley 45 no cambió el estado civil”, “No se trata de solemnidades ad substantiam actus ”, “ La declaración judicial es muy distinta al reconocimiento voluntario”, “La sentencia es declarativa”, “Filiación, generación y prueba”, “La doctrina y jurisprudencia Francesa”, “Aplicación de los medios de prueba en general”, “Neva ley sobre pruebas ad solemitatem”, “La intención del Legislador de 1936”, “No existe inconstitucionalidad” y “El artículo 19 de la ley 153 de 1887”.

El examen de todas las cuestiones contempladas en esos catorce capítulos del “ Acápite final ” del precitado fallo, en que, con apoyo en el texto, el espíritu y propósitos de la Ley 45, en las situaciones anteriores y posteriores a ella, en la jurisprudencia colombiana y extranjera, en los principios generales de derecho, en las doctrinas de los más famosos expositores llevan nuevamente a la Corte a la convicción de que la tesis sostenida por el recurrente es inaceptable, e infundado el cargo que se examina, como lo son los anteriormente considerados.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior de Tunja el 25 de septiembre de 1953, en el juicio ordinario seguido por Waldina Márquez contra Simón Patarroyo E. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial devuélvase al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Hernández con salvamento de voto, Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRÍGUEZ PIÑERES Con perdón, que pido a mis doctos colegas, una vez más, que quizás no será la postrera, salvo mi voto contra esta otra decisión que admite la tesis de que pueden iniciarse y proseguirse válidamente juicios en que se ventile el reconocimiento de una filiación natural contra los herederos del pretenso padre.

Opónense a semejante teoría textos claros y precisos del Código Civil, que ni con el codo pueden borrarse por quien no sea el legislador, y cuyo tenor literal no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu, tales como los artículos 402 a 404 del Código Civil y 7º de la Ley 45 de 1936, conforme a los cuales se previene, so pena de nulidad, que los juicios sobre paternidad necesariamente deben seguirse con un legitimo contradictor, que lo es el padre contra el hijo, o éste contra aquél, ello con una sola salvedad en lo atañadero a la paternidad natural: la de que el padre haya fallecido después de incoado el juicio pero antes de la sentencia. La doctrina sentada en este fallo y en otros anteriores de la Corte, contiene argumentos de innegable fuerza, muy dignos de tenerse en cuenta para buscar una modificación de la Ley por el Congreso, única autoridad que en Colombia tiene facultad para expedirla, derogarla o reformarla.

Cuando el país regrese a la época en que había Congreso, tiempo será propicio, para que éste, con la plenitud de sus poderes, reforme el estatuto vigente sobre filiación natural, ora acomodándose al criterio jurídico con que fue redactado el Código Civil, ora con el de la sensibilidad social, que es el de la última moda, Mientras tanto, a mi juicio, la Corte, los Tribunales y los Juzgados tienen que proceder de otra manera: aplicar, ante omnia, la ley escrita, tal como ella se ostenta, sin lo cual se socava por su base la vida jurídica de la Nación. Eduardo Rodríguez Piñeres