22 de Octubre de 1954 Sentencia C – SC – 076 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA. - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO JUDICIAL Si el demandado en juicio reivindicatorio se limita a dar en su respuesta contestaciones vagas y evasivas y omite declarar, si es ó no poseedor de la cosa reivindicada, "al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor", conforme lo dispone el arto 214 del C.J. norma que, aunque consignada en una obra reguladora del procedimiento judicial, es expresiva de un concepto sustantivo de fondo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ingenio Central del Tolima, S. A. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Preliminares Por escritura pública número 1.697, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá el 1 de julio de 1940, se constituyo una compañía bajo la razón social de Ingenio Central del Tolima, S. A., con domicilio en dicha ciudad de Bogotá, a la cual uno de los otorgantes, don Roberto Wills, aportó, como cuerpo cierto, un globo de' terreno que hace parte de la hacienda llamada Pajonales, globo situado en los Municipios denominados Ambalema y Venadillo, cuyos linderos fueron señalados en tal escritura.
Este aporte, se entendió hecho por Wills y su esposa doña Ana Pinzón de Wills, según declaración hecha en la misma escritura por su apoderado señor doctor Manuel María Escobar (C. 1, ff. 12, ss.). El inmueble fue estimado en la suma de $ 600.000.00 y, en compensación, se expidieron a favor de Wills 60.000 acciones de la sociedad de valor nominal de 10.00minal cada una.
Fuera de los linderos del inmueble aportado a la dicha sociedad, quedó un predio denominado Tautao que, después de varias trasmisiones, había quedado dentro del patrimonio de Wills (Ibídem, f. 55). Una zona de terreno que hace parte del referido predio llamado Tautao, la dejó Wills en uso gratuito a la sociedad referida, no propiamente en comodato, contrato de cuya existencia no se trató en ninguna de las instancias del juicio.
Posteriormente, surgieron diferencias entre la Compañía y Wills, no sobre la existencia misma de tal contrato de sociedad, sino sobre si el referido aporte había sido de un cuerpo cierto señalada por su ubicación y sus linderos, como sostiene éste, o por cabida, como lo pretende aquélla, así como sobre promesas de reintegros y opciones, amén de una propuesta de éste a aquélla para que le comprara el terreno ocupado por precio comercial (Ibídem), ff. 73, ss,), Cerradas las vías amigables de composición entre las partes, éstas pasaron a mayores recurriendo a la autoridad judicial, para que ésta decidiera legalmente sus diferencias.
El litigio Wills, por su parte, dejando de lado la acción que tenía para pedir la restitución del bien, previo el requerimiento de rúbrica, entabló demanda de reivindicación contra el Ingenio (se dice así para abreviar), tendiente a pedir que por éste se le restituyera el bien con sus accesorios y dependencias y con sus frutos naturales y civiles, A tal demanda dio respuesta el apoderado del Ingenio, por medio de escrito en el cual se opone a las pretensiones del actor, advirtiendo que si bien en ella (la escritura constitutiva de la sociedad) aparece el aporte del señor Wills hecho por linderos, el negocio celebrado entre este señor y las demás personas que constituyeron el Ingenio Central del Tolima, S. A. fue de aporte, por parte del citado señor, de 4.000 fanegadas de tierras planas, a razón de $ 150, cada fanegada y declarando además que se atiene a lo que resulte del permiso por escrito que ha debido expedir el señor Wills y que no asiente a lo pedido " por ignorar, dice, cuál fue el terreno para cuya ocupación afirma el señor Wills haber dado permiso, no puedo afirmar ni negar que lo haya enajenado".
De su lado, el ingenio introdujo demanda de reconvención contra Wills por la que pide, en síntesis, se declare: Que éste ha incumplido la obligación que contrajo a favor del Ingenio de otorgarle escritura por la que se fije claramente la dirección y linderos de la acequia que, atravesando terrenos de Wills, conduce aguas desde el río Venadillo hasta la laguna de Violanta;
Que tal escritura deberá otorgarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o dentro del plazo que ésta señale, y que se le condene al pago de perjuicios y a las (astas del juicio. El personero de Wills, demandado en reconvención, se opuso a ello diciendo que no había otorgado la escritura porque el Ingenio no le había remitido la minuta del caso, siendo cierto que éste hizo la obra de la acequia con materiales suministrados gratuitamente por el mismo Wills.
El Juzgado 30 del Circuito de Bogotá desató la controversia absolviendo a cada una de las partes de los cargos hechos por cada una de ellas a la otra, y condenándolas a pagarse recíprocamente las costas correspondientes, o sea, que, de un lado, no prosperó la acción reivindicatoria contra el Ingenio y, del otro, la tendiente a obtener por la vía ordinaria y no por la trazada en la Ley 66 de 1945, en armonía con 10 estatuido por el artículo 734 del Código Judicial, que Wills otorgara una escritura a favor del Ingenio.
Ambas partes apelaron de ese proveído para ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien cerró la instancia con el fallo que pronunció el 16 de septiembre de 1953 por el cual confirmó la del Juzgado, salvo en su numeral 3° resolutivo, el cual quedó así: "Declarase probada la excepción perentoria temporal de inepta demanda " (la opuesta por parte de Wills contra la demanda de reconvención);
El ingenio consintió tácitamente tal fallo y Wills interpuso contra éste el recurso de casación, en el cual se está ocupando la Corte. El fallo acusado Para fundarlo, razona así el Tribunal: "La acción incoada por el actor es la reivindicatoria, para cuya viabilidad, como es bien sabido, son indispensables los siguientes elementos: derecho de dominio en el actor; posesión en el demandado; cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, e identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea, que lo que se reivindica por el actor sea lo mismo que lo que el demandado posee.
"En el caso de autos, el punto cardinal de discusión está en que la sociedad demandada afirma que el actor no ha acreditado el elemento posesión (se subraya), pues éste manifiesta tanto en su demanda como a través del litigio, que aquélla ocupa el referido inmueble, en virtud de un simple permiso concedido por él; título precario que no implica posesión sino mera tenencia. "Como se dijo, entre los elementos indispensables para la prosperidad de la acción incoada, está el de que el demandado sea poseedor (se subraya, al punto de que aun cuando obren los otros elementos necesarios, la acción fracasa si aquél falta.
En otras palabras: de nada le sirve al actor encaminar su demanda a una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular y 8creditar que es dueño de ella, si resulta que ha demandado a quien no es su poseedor. "Afirma el demandante, y para acreditar sus aseveraciones presentó declaraciones de testigos, que la entidad demandada ha ejecutado y está ejecutando actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como son la construcción de un canal para llevar las aguas del río Venadillo a la laguna de Violanta, un puente sobre el mismo canal, un camino que atraviesa el referido lote, postes para una línea telefónica, instalación de un teléfono, construcción de una represa sobre la laguna, ensanchamiento de tal laguna, construcción de una casa para el guarda, etc.
"Pero es de advertirse que ciertos actos, como les anteriores, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquélla han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el Código Civil en el arto 762, el cual, al definir la mera tenencia en su arto 775, la hace contrastar con la posesión precisamente en fundón de ese ánimo, y enumera, como ejemplo de quienes son meros tenedores, al acreedor prendario, al secuestre, al usufructuario, al usarlo, al que tiene derecho de habitación, y finaliza con el siguiente inciso: Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno; habiendo podido por tanto, completar su enumeración, poniendo al arrendatario y al comodatario" (C. 7o, f. 37).
La casación El recurrente ataca este fallo por dos extremos, entrambos atinentes a la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 520 del Código Judicial. Por el primero señala como violados por la sentencia acusada, de un lado, los artículos 946, 947, 950, 952 Y 1.889 del Código Civil y, del otro, los artículos 603, 604, 606, 607 y 630 del Código Judicial, por no haberlos aplicado al caso del pleito, siendo el caso de hacerlo.
Y por el segundo introduce contra el fallo la queja de que por éste no se aplicaron al caso del pleito, cual debiera, los artículos 669, 740, 756, 759, 1.758, 1.759 y 1.857 del Código Civil. Cuanto al primero de tales extremos, el recurrente se produce así en su demanda de casación: "La sociedad demandada entró a ocupar el lote que se reivindica en virtud de un permiso verbal del señor Wills y los permisos o actos de tolerancia no constituyen derecho.
Desde cuando el señor Wills pidió a la Sociedad que le entregara ese terreno ha debido la Sociedad entregárselo porque cesaba el título que tenía para continuar ocupándolo. "Más la Sociedad siguió ocupando ese terreno y haciendo en él actos de verdadero dominio como son los que ya señalé es decir, haciendo un camino, haciendo un puente, ampliando la laguna, etc., etc.
"El señor Wills, antes de entablar el pleito dirigió a la sociedad demandada las cartas de fechas 19 de agosto de 1949 24 de octubre de 1949, 10 de diciembre del mismo año que corren a los folios 73, 74, 77 y 78 del cuaderno principal, que fueron contestadas por el Ingenio eludiendo una respuesta concreta y escudándose en un pretexto: Que el señor Wills había hecho su aporte del terreno de 'Pajonales' y de 'Tautao' por cabida y no por linderos.
Esas cartas no fueron apreciadas ni tenidas en cuenta por el fallador y esas cartas son una revocación del permiso concedido por el señor Wills a la Compañía demandada para ocupar el terreno materia de la reivindicaci6n. Por no ser tenidas en cuenta esas cartas por el fallador de segunda instancia se violaron las normas probatorios ya señaladas y de esa violación fue llevado el Tribunal a violar por no aplicarlos al caso del pleito los artículos del Código Civil ya enumerados.
"He tenido, señores Magistrados que hacer la anterior disgreción (digresión?) y las anteriores transcripciones (sic) a riesgo de que esta demanda pueda: convertirse de un alegado de instancia, para dejar establecidos dos hechos fundamentales: a) Que el Ingenio o sea la Sociedad demandada ocupa el lote materia de esa reivindicación y b) Que entró a ocupar ese lote con permiso del señor Wills y que ese permiso se lo retiró o revocó el señor Wills, extremo éste que no tuvo en cuenta el fallad 01' y por eso incurrió en los errores de hecho y de derecho a que me he referido.
Errores de hecho en cuanto no apreció las pruebas de las que emana la revocación del permiso y errores de derecho en cuanto' no aplicó al caso de Este pleito las normas sustantivas a que me he referido". - Cuaderno Corte, ff. 8 v a 9 f. y 10). La Corte encuentra fundado este cargo, no solo por lo que expresa el recurrente, sino porque el apoderado del ingenio, que se limitó a dar respuestas vagas y evasivas en su contestación de la demanda, omitió declarar si la entidad que representaba era o no poseedora del inmueble, cual debió hacerlo a tenor de lo que de modo perspicuo exige el artículo 214 del Código Judicial, que dice así: "Cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor" En esta situación quedaron completos los cuatro postulados necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria que la sentencia acusada encontró deficientes, es a saber: 1º-Derecho de dominio en cabeza del actor Roberto Wills, el cual se ostenta claramente en el proceso con la copia auténtica registrada de la escritura pública número 2.004, otorgada en la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 1950, por la cual se le adjudicó el predio denominado Tautao (del cual forma parte el que es objeto del juicio), en la liquidación de la Sociedad llamada " Roberto Wills & Cía. Limitada" (C, 1o, f. 44).
Esta escritura fue inscrita en el Libro Primero de la Oficina de Registro del Circuito de Ambalema el 26 de junio de dicho año, y tal inscripción no ha sido cancelada por ninguno de los tres medio determinados por el artículo 789 del Código Civil, según consta en el certificado sobre la eficiencia de tal título que corre en los autos (Ibídem, f. 71).
Lo cual está completado con las siguientes copias de escrituras públicas anteriores: Escritura número 4.154 de 8 de octubre de 194tl (Notaría Tercera de Bogotá), por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Ana Pinzón de Wills, y se adjudicó a la Sociedad Roberto Wills & Cía. Limitada, el globo de terreno llamado " Tautao " (Ibídem, f. 26, partida catorce).
Escritura número 1.019 de 4 de marzo de 1946, pasada en la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad comercial " Roberto Wills & Cía. Limitada " (Ibídem, t. 39). Escritura número 1.391, de 22 de septiembre de 1928, pasada en la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá, por medio de la cual Horacio Villegas R, como Gerente de la Sociedad Urbanizadora de La Favorita, vende a Roberto Wills, entre otros bienes, el globo de tierras denominado Pajonales, una faja o globo de tierra adyacente unida a la hacienda de Pajonales y el globo de tierras denominado " Tautao ".
(Ibídem, folio 3). 2o-Posesión en cabeza del demandado. Aunque bien es cierto que una verdadera posesión del terreno por parte del Ingenio, no se ha acreditado en el proceso, del cual sólo aparece que éste tiene ocupado el terreno a virtud de un permiso dado por Wills, como éste lo asevera, o por creer el dueño que ese terreno sirve para completar las 400 fanegadas que él dice quedaron comprendidas en la venta que le hizo Wills del terreno por cabida y no por linderos, es lo cierto que, como acaba de anotarse, tal ingenio tiene que responder a Wills de la cosa demandada, atendidas las voces del artículo 214 del Código Judicial que, aunque consignada en una obra reguladora del procedimiento judicial, es expresiva de un concepto sustantivo de fondo. 3°- Cosa Singular reivindicable.
Elemento es éste que brilla al ojo en el proceso: el objeto de la demanda es un terreno determinado por su situación y linderos ocupado por la parte demandada. 4º- Identificación del bien. No se verificó por medio de una inspección ocular sobre el terreno; pero en cambio hay una serie de testimonios (de Enrique Castillo, Manuel Vargas Lara, Lisandro e Ildefonso Moreno Rondón, Víctor M. Cleves, Félix González, Pablo E. Gómez) que acreditan de manera fehaciente el hecho de que el terreno que se reivindica existe en realidad y que se halla emprendido dentro de los linderos indicados en la demanda (C. 89, ff. 9 ss,).
A lo cual se agrega que la entidad demandada, no sólo no ha objetado los títulos del demandante, ni hecho observación alguna acerca de la identidad del predio que es objeto del litigio, sino que no ha presentado ninguno a su favor, limitándose a decir que se opone a la entrega del terreno que detenta, porque en su concepto Wills no ha cumplido con la obligación que contrajo (y lo que no se ha probado en manera alguna) de venderle al Ingenio un terreno con la cabida de 400 fanegadas, no por los linderos señalados en la escritura que comprenden una extensión menor.
Todo lo cual proporciona a la Corte asiento para fallar en el fondo, luego de casar la sentencia acusada, que es procedente la acción reivindicatoria de que se trata. Ahora cuanto a la demanda de reconvención, observa la Corte que el Juzgado de primera instancia absolvió a Wills; que esa sentencia fue apelada por el Ingenio; que el Tribunal modificó tal sentencia en lo atinente a la reconvención en el sentido, no de absolver a Wills, sino en el de declarar probada en su favor la excepción perentoria de inepta demanda, y que el Ingenio consintió tal decisión. Por lo cual nada hay que proveer al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada, REVOCA la de primera instancia y Declara: 1º-Que el señor Roberto Wills es propietario del terreno que hace parte del antiguamente denominado " Tautao ", situado en jurisdicción del Municipio de Ambalema del Departamento del Tolima; terreno que tiene una cabida de ochenta y cinco (85) fanegadas y cinco mil quinientas varas cuadradas (5.500 vs2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: " Partiendo del mojón señalado en el adjunto plano con el número 1 (k 3-225), situado en la cerca que separa el potrero de 'La Casa' -propiedad del Ingenio Central del Tolima del de "Cotudo". propiedad del señor Roberto Wills, a inmediaciones del río Venadillo, por toda la cerca arriba hasta dar a otro mojón señalado en el plano con el número 2 (435.15); de ahí al punto 'señalado en el plano con el número 3 y luego al mojón 4 (724); de este punto sigue el lindero por las líneas indicadas en el plano adjunto, inmediatas a la laguna de Violanta, por los puntos señalados con los números 5, 6 Y 7 (donde hay un árbol de hobo), 8, 9 Y 10 (donde hay un guásimo), 11, 12 13, 14, 15, 16, 17 Y 18 (en donde pasa por la cerca que divide el potrero de 'García' -propiedad de Wills- con el de 'Matarratón' -propiedad del ingenio-; de este sitio en línea recta y en dirección sur, pasando por los puntos señalados en el plano con los números 19 y 20; de allí, más hacia el sur y en línea recta, atravesando la muralla de la compuerta de desagüe y pasando por la casa del guarda y por los puntos señalados en el plano con los números 21, 22 Y 23; y de allí en línea recta y en dirección sureste, atravesando el canal que va hacia Portillo y pasando por los puntos señalados en el plano con los números 23, 24 Y 25, a dar al mojón 1 ( k3-225, punto de partida.
Este lote limita en parte con propiedades del Ingenio Central del Tolima y en parte con propiedades del señor Roberto Wills”; 2º-Que la entidad denominada Ingenio Central del Tolima, S. A., deberá restituir al mencionado señor Wills dicho inmueble con sus accesorios y dependencias y libre de gravámenes que le haya impuesto, ello dentro del término de los treinta (30) días siguientes al en que se haga la inscripción de este fallo en la Oficina de Registro correspondiente; y 3º-Que la misma entidad debe pagar al demandante señor Wills, los frutos naturales y civiles del bien, no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniéndolo en su poder, y si no existieren, el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de su percepción, considerándose inexistentes los que se hayan deteriorado en su poder; todo ello desde el día, de la contestación de la demanda hasta aquél en que se realice la restitución. Sin costas.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.- Luis Felipe Latorre V.-Alfonso, Márquez Páe z, Eduardo Rodriguez Piñeres _ José del Carmen Mesa, Conjuez.--.Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.