REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC – 011 de 1956 REIVINDICACIÓN. —PRUEBA DEL DOMINIO. — LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.379 DEL CÓDIGO CIVIL ACARREA UNA NULIDAD RELATIVA 1—Reiteradamente ha dicho la Corte que al dueño que quiere demostrar propiedad le toca probar su derecho, pero exhibiendo el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su antecesor, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo y que el demandado en juicio de reivindicación no puede defenderse eficazmente sino demostrando sus propias pretensiones de dominio, pero no alegando que la propiedad reivindicable pertenece a terceros. 2—La omisión de la autorización judicial, a que se refiere el artículo 1.379 del C. C., daría lugar a una nulidad relativa saneable por las personas en cuyo favor se establecen estas medidas protectoras de sus intereses patrimoniales.
Legalmente nada podría impedir que cuando los menores lleguen a la mayoría de edad ratifiquen expresa o tácitamente lo hecho por su representante legal. Como se deduce del artículo 1741, la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración no a la naturaleza de ellos sino a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, constituye nulidad relativa y por lo tanto no declarable de oficio. 3—Para que opere el fenómeno de la prescripción a que se refiere el artículo 12 de la ley 200 de 1936 es necesario no solamente que se posea a base de explotación económica determinada porción durante cinco años continuos, sino que es esencial que quien pretenda usucapir crea de buena fe que se trata de tierras baldías.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Fidel Ocampo MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintidós de mil novecientos cincuenta y seis. Se define el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira en el ordinario de Tulio Peláez Gómez contra Fidel Ocampo.
ANTECEDENTES: Peláez Gómez demandó a Fidel Ocampo para que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que es de su propiedad exclusiva el inmueble que se alindera y determina en el hecho primero del libelo, con todas sus mejoras, anexidades, y dependencias; b) Que como consecuencia de la súplica anterior, Ocampo está obligado a restituir.al actor el mencionado bien con las consiguientes prestaciones, considerándolo como poseedor de mala fe; c) Que debe pagar las costas del juicio.
Como hechos fundamentales se anotaron: 1—Mediante escritura pública Nº 197 - Notaría de Quimbaya de 19 de abril de 1942, debidamente registrada, Tulio Peláez Gómez compró a Jesús María Martínez M., un lote de terreno denominado " LA UNION ", situado en el paraje del mismo nombre del Municipio de Quimbaya, con todas sus mejoras y alinderado como se expresa en la demanda; 2°—Martínez M. había adquirido el inmueble referido en virtud de la partición de bienes verificada con la señora Rosalía Hurtado por medio de escritura pública Nº 309 de 25 de julio de 1938.
Martínez M. había adquirido el derecho objeto de la partición por compra que hizo a la señora María Antonia Martínez, según escritura N 9 de 15 de enero de 1936. A María Antonia Martínez se le adjudicó lo vendido en la sucesión de Jesús María Martínez, según partición verificada ante el Juzgado del Circuito de Filandia el 21 de octubre de 1935; a su turno el causante Jesús Martínez adquirió el mismo inmueble en mayor extensión así: parte por compra a José María Martínez mediante escritura Nº 480 de 12 de agosto de 1923; y parte por compra que en asocio del mismo Martínez había hecho a Celso Valencia, por escritura Nº 210, pasada ante el secretario del Concejo de Filandia el 25 de noviembre de 1907. 3—Con posterioridad a la compraventa hecha por Peláez Gómez, éste le entregó el inmueble adquirido a Manuel Antonio Peláez, en administración, quien a su turno lo entregó a Gerardo Martínez y éste " prevalido de la tenencia que le había confiado Peláez y aprovechando la ausencia de éste, se apoderó del inmueble, con pleno conocimiento de que era ajeno, se quiso hacer titular y se negó a devolver el mismo inmueble a su dueño como también al señor Manuel Antonio Peláez de quien lo había recibido". 4—Martínez transfirió a título de venta a los señores Antonio J. Arango y Jaime Llano Escobar unas mejoras en el mismo bien que había adquirido el actor y otras que éste había plantado, transferencia que se verificó por escritura pública Nº 100 de febrero de 1946.
Arango la vendió a Clementina Valencia de M., la mitad de esas mejoras por escritura N 247 de 13 de junio de 1946 y ésta se las transfirió al demandado Ocampo el I de julio de ese mismo año por escritura Nº 338. 5—Jaime Llano Escobar, por título escriturario N 333 de 28 de julio de 1946 le vendió al mismo Ocampo las mejoras que había adquirido por medio de la escritura Nº 100 citada. 6—Con base en los títulos que se acaban de reseñar, el señor Ocampo vino a ser poseedor material del inmueble especificado que pertenece en pleno dominio con sus mejoras a Tulio Peláez Gómez.
El demandado se opuso a las pretensiones de] actor y afirmó que es poseedor " inscrito y material del bien litigioso de modo regular y con buena fe; y que esa posesión la tiene en virtud de un contrato oneroso". LAS SENTENCIAS El Juzgado a quo desató la litis declarando que Peláez Gómez es dueño absoluto del inmueble cuestionado; que como consecuencia el demandado debe restituirlo a su dueño con todas sus mejoras y anexidades.
Reconoció que el demandado Ocampo "tiene derecho a que se le cubra el valor de las mejoras establecidas en el lote, excepción de la de pasto, valor que asciende a la suma de $ 1.696 y que mientras no se le cubra esa cantidad podrá retener el inmueble ". Condenó al demandado a pagar al actor el valor de los frutos naturales percibidos, a partir de la contestación de la demanda en lo atinente a las mejoras de pasto lo mismo que al valor total de los frutos civiles (arrendamientos) a partir de la misma fecha; esta tasación se hará de acuerdo con el art. 553 del C. J. Asimismo lo condenó al pago de las costas.
En segunda instancia se confirmó la providencia del inferior. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia. El primero apoyado en la causal primera del art. 520 del C. J., lo hace consistir en que " el sentenciador dio como suficientemente demostrada en cabeza del actor la calidad de titular del dominio del terreno que se reivindica, sin estarlo, y ese manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de los títulos aducidos lo condujo a aplicar indebidamente al caso del pleito los preceptos que gobiernan la reivindicación y a violar las disposiciones citadas en la demanda".
Para sustentar el cargo dice la parte recurrente que el actor Tulio Peláez Gómez presentó como título de dominio la escritura N 197 de 19 de abril dé 1942 en virtud del cual adquirió el bien objeto del juicio por venta que de él le hizo Jesús María Martínez y que en la cláusula segunda se expresó que Martínez había adquirido el inmueble por adjudicación que se le hizo en la partición formal de bienes verificada con la señora Rosalía Hurtado, por escritura Nº 309 de 25 de julio de 1938; que " la indicación de la procedencia del dominio dada en esta escritura, al menos tenía que conducir al comprador Peláez Gómez a observar el título de su causante.
Y ese examen tenía que conducirlo a la convicción de que iba a tratar de adquirir de quién no era verdadero dueño porque el título del tradente Martínez M. es la partición amigable que efectuó por la escritura 309 con Rosalía Hurtado viuda de Gregorio Martínez M., para dividirse varios lotes que poseían en común éste y Jesús María Martínez en el aludido paraje de "LA UNION".
Cita en efecto las siguientes cláusulas de esa escritura: "PRIMERA. Que la señora Hurtado es esposa legítima del señor Gerardo Martínez quien falleció en este municipio el 26 de mayo del año en curso y madre legítima de los menores Jesús M. Martínez y María Nidia Martínez M. SEGUNDA. Que los citados señores Jesús M. Martínez, compareciente y el señor Gerardo Martínez, causante, poseían en común y en proindiviso los siguientes inmuebles.
CUARTO. Que los exponentes obrando en su propio nombre y en representación de los menores Jesús M. Martínez y María Nidia Martínez H., sobre quienes ejerce la patria potestad han resuelto dividir dicha finca en varios lotes más o menos iguales y de un mismo valor así…” al final aparece adjudicado a Jesús María Martínez H. el lote materia de este pleito, dice el recurrente.
De lo anterior se deduce, dice el recurrente, que no se ventiló juicio de sucesión de Gerardo Martínez M., y que su viuda procedió a partir bienes con el comunero de los cuales no podía disponer por sí sola, ya que había necesidad de liquidar la sucesión y la sociedad conyugal; que obró a nombre de sus hijos que eran impúberes, sin autorización judicial y sin llenar formalidad ni solemnidad alguna, violando ese título mandatos y prohibiciones legales.
Que la viuda dispuso de bienes que no le pertenecían sino a la sociedad conyugal que no se había liquidado. Agrega el recurrente que al proceder a la partición de la herencia en que tenían parte menores impúberes se violó el art. 1379 que dispone que los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial, con desconocimiento del art. 303 del C. J., y 1º de la Ley 67 de 1930.
Que en esta forma hubo objeto ilícito en la disposición de los bienes a que se refiere la escritura 309 al tenor de los arts. 6 y 1523 del C. C. y que por lo tanto la partición es absolutamente nula según el artículo 1741 del C. C., nulidad cuya declaración ha debido hacer el Juzgador, aún de oficio de conformidad con el artículo 2 de la ley 50 de 1936, tanto más cuanto que parte interesada, el apoderado del demandado la alegó, al sostener la invalidez de la tal partición, cuando ha debido tener en cuenta el fallador de instancia las partidas con las cuales se acredita el matrimonio Martínez-Hurtado, el nacimiento de los impúberes y la defunción del nombrado Martínez; afirma el recurrente que también se omitió la consideración del art. 766.
Se concluye esta parte del cargo declarando que "quien deduce su derecho de dominio de un título que no es justo, no puede tener preferencia sobre quién ocupa el terreno por sí y por sus antecesores desde diez años antes de la demanda, con las actividades propias de una explotación económica para beneficio propio y de la sociedad en general".
Para precisar los límites dentro de los cuales puede ser viable en casación el cargo formulado por el recurrente, se estima indispensable determinar que fue lo que en realidad dio motivo al debate en instancias. Al efecto, en el único alegato presentado por la parte demandada en el juicio, y ya ante el Tribunal, se atacó la partición a que se contrae la escritura 309, pero únicamente porque el demandado creyó que se trataba de venta de cosa ajena, y así lo dijo expresamente: " El vendedor del señor Tulio Peláez, Jesús María Martínez, había adquirido como 'cuerpo cierto' el lote objeto de esta acción, mediante partición que se llevó a efecto con la señora Rosalía Hurtado v. de Martínez después de la muerte de su esposo.
Esta señora había adquirido sus derechos en el bien indiviso que poseía con Jesús María Martínez y otros durante la vigencia de la sociedad conyugal. Gerardo Martínez había muerto en fecha 24 de mayo de 1938, de manera que con su muerte la acción y derecho de su esposa en la comunidad con Jesús María Martínez, pasó a ser del dominio de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida sobre la cual no podía disponer per se y en su exclusivo beneficio la cónyuge sobreviviente.
Como consecuencia la partición efectuada por dicha señora y Martínez constituye una partición y una tradición de dominio de cosa ajena, insuficiente para dotar de un título válido al actor señor Peláez". Véase, pues, cómo el medio de defensa adoptado consistió en sostener la invalidez de la partición contenida en la escritura 309 porque ella se realizó sobre bienes ajenos que pertenecían a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida Martínez-Hurtado y la sucesión de aquél. Sobre estos antecedentes la Corte Suprema observa: 1) La nulidad absoluta del contrato recogido en la escritura Nº 309 de 25 de julio de 1938 cuya declaratoria por la Corte es solicitada implícitamente por las razones que se exponen en la demanda de casación, constituye un medio nuevo y de consiguiente no puede prosperar en el recurso; adelante se examinará, además, que tampoco tiene fundamento legal el recurrente al fundamentar esta parte del cargo. 2) Cuando el recurrente sostiene, como lo hace y lo afirma en el juicio la parte demandada, que el inmueble objeto del litigio pertenecía a una sociedad conyugal disuelta e ilíquida y que a la partición de la comunidad existente con el vendedor Jesús María Martínez M. antecesor en el dominio del comprador y reivindicante Tulio Peláez Gómez se procedió con violación de normas legales porque había menores de edad, se está destruyendo la presunción de dominio que a favor del poseedor se establece en el art. 262 del C. C., al declarar que el bien que se reivindica no pertenece al demandante porque el título que ha presentado carece de eficacia legal ya que ese bien pertenece a otra u otras personas, es negar el ánimo de dueño exclusivo que debe tener quien se dice poseedor. 3) Reiteradamente ha dicho la Corte que al dueño que quiere demostrar propiedad le toca probar su derecho, pero exhibiendo el título no hay porqué exigirle la prueba del dominio de su antecesor, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo y que el demandado en juicio de reivindicación no puede defenderse eficazmente sino demostrando sus propias pretensiones de dominio, pero no alegando que la propiedad reivindicable pertenece a terceros. 4) No es exacto, como lo afirma el recurrente, que las trece declaraciones que ha citado recibidas en el juicio estén demostrando una posesión anterior a la escritura Nº 197 de 19 de abril de 1942 porque todas esas declaraciones dicen con sorprendente uniformidad que " el señor Fidel Ocampo viene poseyendo en forma quieta y pacífica desde el mes de julio de 1946" y no 1936 como lo dice él en la demanda de casación. 5) No es exacto que el contrato recogido en la escritura 309 sea absolutamente nulo, porque la partición a que el contrato se refiere tiene un "objeto ilícito " ya que ella ha debido realizarse de acuerdo con las normas del art. 1379 del C. C. y no habiéndose tenido en cuenta esta disposición dice el recurrente, le son aplicables al contrato los mandatos de los artículos 1523 y 1741 ibídem.
El art. 1379 no prohíbe a los tutores y curadores y en general a los que administren bienes ajenos "proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos", sino que sujeta estos actos a la autorización judicial; se trataría, como lo dice algún autor, de una " incomercialidad relativa " muy distinta de la absoluta a que alude el art. 1523 y que establecen varios preceptos del Código, entre otros, en los casos de los arts. 424, 878 y 1942.
La omisión de la autorización judicial, en el caso de autos, daría lugar a una nulidad relativa saneable por las personas en cuyo favor se establecen estas medidas protectoras de sus intereses patrimoniales. Legalmente nada podría impedir que cuando los menores lleguen a la mayoría de edad ratifiquen expresa o tácitamente lo hecho por su madre legítima en ejercicio de la representación legal.
Como se deduce del art. 1741 invocado por el recurrente, la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración no a la naturaleza de ellos sino a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, constituye nulidad relativa y por lo tanto no declarable de oficio. 6) Habla el recurrente que la nulidad absoluta ha debido ser declarada de oficio por los falladores de instancia. En el supuesto de que existiera esa nulidad y su alegación fuera procedente en casación, tampoco habría podido llegarse a ese extremo porque las personas que intervinieron en la escritura 309 no son partes en el juicio y mal podía hacerse una declaratoria dé nulidad sin audiencia de esas personas que vendrían a resultar perjudicadas como consecuencia de tal declaración, sin haber sido oídas y vencidas en juicio. 7) La misma parte demandada en el juicio se encargó de aducir a los autos copias de las siguientes escrituras públicas: " Nº 100 de 19 de febrero de 1946 y por medio de la cual Gerardo Martínez (citado en los hechos dé la demanda) le vende a Antonio J. Arango y Jaime Llano Escobar las mejoras que allí se especifican " plantadas sobre terrenos de propiedad del señor Manuel Peláez (también citado en la demanda inicial).
Nº 247 de 13 de junio de 1946, Arango le vende a Clementina Valencia la mitad de las dichas mejoras; Nº 338 de 1º de junio de 1946 doña Clementina le vende al demandado Fidel Ocampo las mismas mejoras; Nº 33 de 28 de julio de 1946, Llano Escobar le vende al nombrado señor Ocampo las mejoras que había adquirido por la escritura Nº 100. En todos estos títulos se dejó expresa constancia de que las mejoras se hallan en terrenos de Manuel Peláez.
Sobre estas comprobaciones se puede afirmar que la posesión que sobre el inmueble tiene el demandado se realiza con conocimiento de que es dueño exclusivamente de las mejoras que le fueron reconocidas pero no del terreno en el cual se hallaban planteadas, y que con ese conocimiento las adquirió como quedó consignado en la escritura respectiva.
No prospera el cargo. Segundo cargo. Lo expone el recurrente manifestando que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y lo fundamenta diciendo que la parte demandada invocó la excepción se prescripción que no fue considerada por el fallador. En efecto, en el alegato de segunda instancia el apoderado de Fidel Ocampo expuso: " Mi mandante suma a su posesión material e inscrita, la de sus tradentes inmediatos y mediatos, conforme a los títulos que se han acercado a los autos.
Sus tradentes y él pusieron a sus propias expensas las mejoras estables de café y plátano, pastos y casa de habitación, existentes en el bien objeto de esta acción, bien que tiene la calidad de baldío. En apoyo de la prescripción invoco la legislación de baldíos existente, en especial la ley 200 de 1936, y sus decretos reglamentarios".
En casación, el señor apoderado del recurrente estima que está demostrada en el juicio la prescripción adquisitiva del bien objeto del juicio de conformidad con lo estatuido por el art. 12 de la ley 200 de 1936 y que a esa conclusión se llega teniendo en cuenta entre otras cosas, las declaraciones a que antes se ha hecho referencia ya que el terreno cuestionado ha sido reputado como baldío y que las mejoras que ha hecho Ocampo las ha realizado en la convicción de que el inmueble tiene esa calidad.
La Corte considera: Por orden lógico hubiera de examinarse este ataque primeramente, pero, como tampoco puede prosperar, se entra a su examen atendiendo a la forma como ha sido presentado. Es cierto que el Tribunal no estudió ni consideró la prescripción que el demandado le presentó como excepción; por este aspecto el cargo podría prosperar contra la sentencia, pero al estudiar la Corte en el fondo, como fallador de instancia, no podría aceptar la tesis de prescripción a que alude el recurrente, llegando, por lo tanto, a las mismas conclusiones del Tribunal.
Dice el art. 12 invocado: " Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del art. 1º de esta ley durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época dé la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificiales o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular " Para que se opere, pues, el fenómeno de la prescripción a que alude esta disposición es necesario no solamente que se posea a base de explotación económica determinada porción durante cinco años continuos, sino que es esencial que quien pretenda usucapir crea de buena fe que se trata de tierras baldías.
Puede el señor Ocampo afirmar la existencia de esa buena fe, de esa creencia de que el bien reivindicable pertenece al Estado, cuando los títulos escriturarios que él mismo ha llevado al juicio, le están indicando paladinamente que la propiedad sobre la cual se hallan las mejoras pertenece a una persona natural claramente individualizada? ¿Cómo después de esta cláusula escrituraria puede sostenerse seriamente que el señor Ocampo creía de buena fe que el terreno era tierra baldía? Es suficiente lo dicho para declarar que este ataque no puede prosperar.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha once de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.
Sin costas porque no se causaron. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Frada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.