Mo Sentencia C – SC – 049 de 1954 JUICIO DIVISORIO DE UN BIEN COMÚN 1—Quien promueve un juicio de partición material de bienes comunes no está obligado a acompañar a su demanda los títulos que demuestren la propiedad de los comuneros o condueños contra quienes dirige la acción. 2—Para proceder contra otra persona en calidad de heredero de un tercero, al demandante le sirve la copia del auto por el cual al segundo se le reconoció esa calidad. 3—Cuando el juicio es promovido por el heredero de una persona, no es aplicable el artículo 79 de la Ley 63 de 1936, porque este texto se refiere al caso de que alguien se haya apersonado como representante o sucesor de un litigante o gestor en virtud de la muerte de éste. 4—No es nula una partición llevada tardíamente al despacho del Juez.
Ello comportará otras sanciones, pero no la nulidad del acto, de igual modo que no hace que carezca de valor un fallo, el hecho de que el juez o magistrado demore su pronunciamiento. 5—Contra el trabajo reformado que el partidor presenta al juez para ajustar la cuenta a las objeciones que, formuladas contra el primitivo trabajo, tuvieron éxito total o parcialmente, no pueden proponerse nuevas objeciones, ni de él ha de darse traslado a los interesados.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ignacia Rodríguez de Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, a veinte de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes: Rosa Rodríguez de Robayo, obrando en representación de la sucesión ilíquida de Jesús Rodríguez, demandó a la sucesión, también iliquida de Milciades Rodríguez, representada por Ignacia Rodríguez de Rodríguez, cónyuge sobreviviente de éste, y por sus hijos legítimos Aura.
María, Ana Joaquina, Rafael María y Luis Felipe Rodríguez, con el fin de que, con su audiencia, se decretara la partición material de un predio situado en la Sección llamada Rasgatá del Municipio de Táusa. Opusiéronse los representantes de la sucesión demandada a que ello se hiciera y propusieron contra el libelo la excepción perentoria de prescripción adquisitiva.
Seguido el juicio en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y decretada la partición, el partidor presentó su trabajo, el cual fue objetado y reemplazado por otro que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la providencia del Juzgado, la aprobó por medio de sentencia definitiva proferida el 2 de febrero de 1954: Esta fue recurrida, en busca de su casación, y se halla al estudio de la Corte, luego de haber sufrido el recurso la tramitación de rúbrica.
La casación Se acusa la sentencia por dos de las causales de casación establecidas en el artículo 520 del Código Judicial: la sexta y la primera, aquélla por dos extremos, y ésta por tres. Siendo de notarse que, al entrar en materia, el recurrente encasilla erróneamente sus acusaciones dentro de dos de las siete categorías de causales de casación que son esencialmente distintas, es a saber: la primera, atinente a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, o aplicación indebida, o interpretación errónea, y la sexta, relativa a haberse incurrido en el juicio en alguna de las causales de nulidad procesal de que trata el articulo 448 del Código Judicial, en cuanto de antemano no hubiesen sido legalmente saneadas.
Por ello, la Corte se encuentra en incapacidad de proceder, cual quisiera, en el examen de la demanda, ciñéndose por entero al orden lógico, y ha de seguir al recurrente por el derrotero que él mismo trazó. 1º—CAUSAL SEXTA Primer extremo Dice el recurrente que el Tribunal sentenciador “ incurrió en error de hecho y de derecho al dietar la sentencia aprobatoria de la partición, sin haber examinado el expediente para constatar (en castellano verificar, o examinar, o comprobar, o acreditar, etc.) si existía o no causal de nulidad que invalidaba el procedimiento”, errores que (a juicio del recurrente) le condujeron a violar los artículos 455 y 448 del Código Judicial, así como el 1135 de la misma obra legislativa, por no haber presentado la parte demandante la prueba de ser comunera la demandada, agregando que: “Existe también falta de personería por la parte demandante ya que como prueba de que la actora era heredera de Jesús Rodríguez, acompañó copia del auto en el que en el (sic) juicio de sucesión de éste se la tuvo como heredera a titulo universal; pero dentro de la legislación nuestra, esta copia no es suficiente, es preciso acompañar las partidas que demuestren el estado civil de las personas y al no haberlo hecho, se violé el artículo 22 de la ley 57 de 1.887, porque han debido adjuntarse los documentos en que fundara el parentesco de la demandante con el causante, si el titulo provenía de parentesco; o el testamento otorgado a su favor, si el título surgía de ahí” (Cuad.
Corte, f. 5 y.). Sobre todo lo cual nota la Corte: 1º—Que tales errores son meramente imaginarios, pues los hechos negativos, como el de no haber examinado el Juez un expediente que tuvo a su estudio, no son susceptibles de demostración y antes por el contrario es de suponerse que los juzgadores leen los expedientes sometidos a su juicio, sin que tengan que acreditarlo. 2º—Que, suponiendo que en tales errores hubiese incurrido el Tribunal, de ello no hay evidencia, lo que le resta a la queja la condición de su procedencia para tener por ello violado el articulo 455 que cita la demanda de casación, artículo que sólo dice que cuando un Juez observe (acto íntimo o subjetivo de éste) que existe una nulidad en el proceso, debe ponerla en conocimiento de las partes. 3º—Que hay testimonio fehaciente de que si se aprobó la existencia de la comunidad (C. 1º, ff. 1º, ss.). 4º—Que, suponiendo la existencia de la falla da que trata el recurrente, es de observarse que la Corte ha dicho esto con toda claridad: “Es, sin duda, de estricta conveniencia para quien promueve un juicio de partición material de bienes comunes acompañar a su demanda no sólo los títulos que acreditan su propiedad, sino también los que demuestren la de los comuneros o condueños contra quienes dirige la acción, a fin de que se tramite rápidamente y no se presenten dificultades, pero la ley no exige sino la presentación de los títulos correspondientes a los derechos del actor (G. J. Nº 1971, pág. 247)” (Cuad.
Corte, f. 13); y 5º—Que —si para ser reconocido un sujeto como heredero de otro, necesita probar su calidad de tal con la correspondiente partida del estado civil, o con el testamento en que estuviere constituido como sucesor del difunto, para proceder contra un tercero en su calidad de heredero, lo que precisamente le sirve es la copia del auto por el cual se le reconoció esa calidad.
Segundo extremo El abogado de los recurrentes acusa el fallo como violatorio del artículo 79 de la Ley 63 de 1936, porque, a su juicio, el Juez de la causa, al admitir la demanda, so pena de nulidad del juicio iniciado, ha debido ordenar, y no lo ordenó, que se diera aviso de la promoción de tal juicio al Juez que conocía del de sucesión de Jesús Rodríguez, de quien es sucesora la demandante Rosa Rodríguez de Robayo.
En concepto de la Corte tal cargo carece de asiento, porque el texto citado se refiere a problema jurídico de otro orden: al caso de que alguien “ se haya apersonado como representante o sucesor de un litigante o gestor en virtud de la muerte de éste ” (para efectos relacionados con el impuesto de sucesiones); y en el que se está, no sucede esto, pues Jesús Rodríguez no murió durante el juicio de que se trata, sino antes de ser promovido por su heredera Rosa y, por tanto, no tenia la obligación de dar aviso al juez que conociera del juicio de sucesión de Jesús, como por otras palabras, muy bien dichas de la Corte, se declara que “la citación y aviso ordenados en este texto tienen lugar únicamente cuando sobreviene la muerte de uno de los litigantes durante la secuela del juicio” (G J., N9º 1993, p. 59). 2º—CAUSAL PRIMERA Primer extremo Es curioso a la verdad.
El Juez dio al partidor un plazo para que rehiciera la partición que había hecho, por haber hallado fundadas algunas objeciones contra la primitiva; y el partidor presentó su nuevo trabajo cuando ya había corrido el plazo señalado. Esta última circunstancia, dio asa al abogado de la parte recurrente para tomar el incidente por donde no era, al formular contra la sentencia aprobativa de tal partición este que consideró tremendo cargo: “ El Honorable Tribunal Superior, incurrió en error de hecho y de derecho al aprobar la partición, es decir, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo que lo llevó a violar el articulo 1,152 del C. de P. C. que ordena: “Son aplicables a este juicio los artículos 959 a 967 relativos a la partición de la herencia en la pertinente”.
“El Honorable Tribunal no tuvo en cuenta este artículo y consecuencialmente lo llevó a violar el artículo 959 ibídem que establece “La partición debe hacerse dentro del término señalado por el testador, o por el Juez (subrayo) en su caso, sobre la base de los avalúos dados en el inventario ”. “ Por modo, señores Magistrados, que hay que concluir que no existe partición alguna en este juicio, en razón a que cuando fue presentado el trabajo, ya se había vencido el término señalado par tal fin.
“Al probar el H. Tribunal la partición, violó el artículo 366 del C. de P. C. (que define lo que son términos judiciales.) “De todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que no existe partición en este juicio por haber sido verificada la aprobada por una persona que y no reunía los requisitos de partidor”. (Cuad. Corte, ff. 6 a 7 v.). Se comprende, v. g., que si una demanda de casación no se presenta dentro del término legal, se declare desierto el recurso; o que si quien hizo una objeción a una partición fuera de tiempo, sufra la consecuencia de que ésta no se le tengan en cuenta; o que se declare confeso a quien citado a absolver unas posiciones no se presentó a ello en la hora precisa; de estas y otras hipótesis semejantes no puede decirse que sea nula una partición llevada tardíamente al despacho del Juez.
Ello comportará otras sanciones, pero no la nulidad del acto. No porque un juez ‘o’ magistrado demore el pronunciamiento de un fallo, puede decirse que éste carezca de valor. Et sic de caeteris. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que los citados artículos 1.152 y 959 a 967 son atinentes al procedimiento y no disposiciones sustantivas. Segundo extremo Según el recurrente, el Tribunal sentenciador al aprobar la partición violé los artículos 2.338 del Código Civil, en su cuarta regia y el 1.142 del Judicial, porque no aparece que el partidor hubiera hecho presupuesto de los gastos que demandan la partición para que los comuneros pudieran dar en dinero lo que les correspondiera o en su defecto se formara una hijuela para rembolsar al comunero que las hiciera.
Sobre lo cual observa la Corte que tal asunto fue materia de discusión en el incidente de objeciones a la partición, por lo cual el partidor, al rehacer su trabajo, formó la hijuela de gastos como puede verse en los folios 97 v. y ss. Del Cuaderno 1º del proceso. Y luego de rehecha, el Tribunal, al aprobarla, dijo con toda, propiedad que: “Examinado el nuevo trabajo de partición presentado por el partidor para dar cumplimiento a la decisión que falló las objeciones (fIs. 97 a 101), de su lectura se constata (sic): que la zona de terreno a que se refiere la objeción segunda quedó incluida en la partición y así también se observa en el plano de la misma presentado (fl. 96); y que la hijuela de gastos a que se contrae la objeción sexta, se ordena sacar a remate.
Igualmente, aparece que la hijuela que se adjudica a la parte demandada se hace por suma o valor igual a la de la parte demandante sobre el acervo liquido, deducida la hijuela de gastos, sin que éste tenga a su favor servidumbre de acueducto y abrevadero impuesto como de cargo de la parte demandada, porque dicha servidumbre queda impuesta como de cargo de los predios adjudicados a ambas partes para el caso de que tal hijuela de gastos sea rematada por un tercero, ya que si se remate (sic) por alguno dé los adjudicatarios, se suspende automáticamente dicho servicio y gravamen.
Por lo mismo, en cuanto hace relación a la objeción cuarta, puede concluirse que la compensación ordenada al prosperar, esta objeción, quedó cumplida, debido a que en el nuevo trabajo de partición desaparece el gravamen de servidumbre que en la primitiva había sido impuesto como de cargo del predio adjudicado a la parte demandada y que se estimó en $ 500.00 moneda corriente.
“De esta manera, como de conformidad con el fallo de las objeciones y la forma como está rehecha la partición, se tiene que ésta está reformada de acuerdo con lo que fue ordenado, la sentencia que se revisa debe mantenerse, por cuanto que lo que en ella resuelto (sic) es lo que en casos similares debe hacerse según las disposiciones de los artículos 965 y 967 del C. Judicial, tanto más cuanto que se observa que en la partición así reformada se cumplen los demás requisitos legales que deben ser tenidos en consideración, y que el apelante no presentó alegación alguna relativa a su inconformidad para hacer ver la ilegalidad de lo resuelto por el Juez de la causa” (C. 1º, ff. 136 y. a 137).
Es, pues, infundado el cargo que, por este extremo, se hace a la sentencia acusada. Tercer extremo. Por último, el recurrente hace al fallo acusado este reparo para buscar con su admisión que aquél sea casado. Ello por estas palabras: “La partición aprobada por el Juzgado y el Honorable Tribunal, viola el artículo 1.394 del C. C. en cuanto a que una dé las hijuelas formadas en la partición, comprende un lote de terreno, que es de propiedad de un tercero, en este caso, Luis! Felipe Rodríguez —hoy su heredera, señora Ignacia Rodríguez y. de Rodríguez— y por tanto, el adjudicatario en esa porción sufre lesión, y de consiguiente no hay equidad.
“Esta violación se consumó en virtud de no haberse apreciado la prueba practicada duran te el término probatorio del Incidente de Objeciones a la partición y que tendían a que se declara (sic) probada la objeción primera, concerniente a que en la partición figuraban bienes de terceros y que se enunció así: “Inclusión en la partición de bienes de Terceros”.
“El Juzgado resolvió este punto con una tesis empírica si así pudiera denominarse, al, decir, que ‘si en la partición estaban incluidos bienes de terceros, era porque el vendedor le había hecho enajenación de una cosa ajena y que entonces era el tradente quien tenía que sanear tal venta (C. 4, fI. 11); y el Tribunal agregó: que de la inspección ocular y del dictamen de los peritos, se demostraba que la parcela de Luis Felipe Rodríguez sí estaba dentro del globo de terreno, objeto de la partición, pero consideró al igual del juez, que tal porción hacía parte del bien común y que de consiguiente la venta que hiciera un comunero no lo sacaba del patrimonio común (C. 4, fI. 25). ”Este error de derecho surge de otro de hecho, falta de apreciación de las pruebas.
En efecto: no se tuvo en cuenta la escritura Nº 42 de fecha 17 de enero de 1.939 de la Notaría de Zipaquirá, por la cuál Milciades Rodríguez vendió a Luis Felipe Rodríguez entre otros bienes el descrito en el punto tercero, o sea “El Carrizo” por los linderos allí mencionados y en donde consta que Milciades Rodríguez adquirió tal finca por adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión de Encarnación Rincón, protocolizado por medio de la escritura Nº 537 de 1º de julio de 1.911” (Cuad.
Corte, ff. 8 y 8 v.). Acerca de lo cual, cabe decir: a) Que este cargo es una mera repetición de las objeciones Primera y Tercera que se hicieron a la primitiva partición, que no fueron acogidas ni por el Juzgado ni por el Tribunal, como se observa en el proceso (C. 4º, ff. 4 y ss., 12 v. ss., 13 v. ss., y 25 ss). b) Que por ello, no debe ser atendido; conforme a tradicional jurisprudencia de la Corte que se condensa así por el Relator de la misma: “Tomando en cuenta lo estatuido en los artículos 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en, el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verifico’ “en los términos ordenados”, debe aprobarla, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos”.
(G. J. números 2.119 y 2.120, t. LXXIII, p. 353). Por tanto, debe tenerse como infundado este cargo, como se han tenido los otros. Visto lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase, el expediente al Tribunal de su origen. Luis Felipe Latorre U—Alfonso Márquez Páez Eduardo Rodríguez Piñeres—Alberto Zuleta Ángel.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.