Micelio
S- 19-03-1955 - [019]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 57 de 1887

01 de marzo de 1955 Sentencia C – SC – 019 de 1955 ACCION REIVINDICATORIA. - REGISTRO DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICION REALIZADO EN JUICIO DE DIVISION MATERIAL Y DE LAS HIJUELAS DE ADJUDICACION 1-La sentencia aprobatoria de la parti​ción en un juicio divisorio y las correspondientes hijuelas deben ser registradas en el Libro numero I, y no tiene valor alguno el registro que se haga de esos títulos en el li​bro de causas mortuorias. 2-No puede demostrarse en juicio la ca​lidad de dueño de un inmueble mediante la presentación de un titulo que no este registrado en el libro correspondiente según las normas del Código Civil.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: José Cruz Villalobos MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DAVILA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo primero de mil nove​cientos cincuenta y cinco. I El señor José Cruz Villalobos, por medio de apoderado, demando ante el señor juez del cir​cuito en lo Civil de la ciudad de Buga, El señor Cruz María García, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.-Que pertenece al señor José Cruz Villalobos, en dominio absoluto, el inmueble que le fue adjudicado en el juicio de división mate​rial que se compone de una casa y solar ubicados en el área de esta ciudad, en la calle 9ª -con la carrera 10ª-, según cuenta de partición aprobada por el juzgado civil del circuito de Buga, en sen​tencia de 9 de febrero de 1938 registrada cuenta y sentencia el 28 de marzo de 1938 siguiente en el libro de registro de causas mortuorias bajo la partida Nº 31, inmueble que lo constituye un lo​te de 173 metros 60 centímetros cuadrados con edificación y 183 metros 60 centímetros cuadra​dos en el solar y patio, comprendidos por los si​guientes linderos "Segunda. -Que, en consecuencia de la ante​rior declaración, el señor Cruz María García de​be restituir a José Cruz Villalobos el inmueble que posee sin titulo justificativo y que pertene​ce a mi poderdante.

"Tercera.-Que en la misma sentencia se con​dene a García a pagar los frutos naturales o ci​viles del mencionado inmueble y no solamente los percibidos, sino los que el dueño del inmue​ble hubiera podido percibir. "Cuarta. Que se condene a García a pagar las costas del juicio". El veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta, el juez del conocimiento dicto senten​cia y en la parte resolutiva dijo: "No es el caso de hacer las declaraciones solicitadas por el doctor Luis Escobar Cruz dentro de este juicio ordinario reivindicatorio, promo​vido por' el nombrado, en su carácter de apode​rado de José Cruz Villalobos, contra Cruz María García, ambos de condiciones civiles ya conocidos; en consecuencia, absuélvase al demandado de los cargos de la demanda.

Sin costas". El apoderado del demandante interpuso recur​so de apelación contra la anterior sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sala de decisión, fallo el negocio el día veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres confirmando la sentencia apelada. Interpuesto el recurso de casación por el apo​derado del demandante y agotados los trámites propios de tal recurso, se procede a resolverlo, mediante: las siguientes consideraciones: Dijo el Tribunal en la sentencia atacada: "Todo lo anterior quiere decir que las parti​ciones y las sentencias aprobatorias emanadas de juicios de división material, deben inscribirse en el libro de registro numero I, y como el titulo en que funda su dominio.el actor lo constituye la hijuela que se le forma en un juicio divisorio cuyas partición y sentencia respectiva fueron inscritas en un libro distinto al enunciado, siguese que el demandante no ha configurado su derecho de dominio sobre el inmueble que trata de reivindicar y falta, por ende, una de las condiciones axiológicas para que prospere la acción incoada, pues que el art. 2673 del C. C. castiga el erróneo registro de un titulo con la carencia de fe en el juicio donde se exhiba En merito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirma la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya dichas " Dos cargos hace el recurrente contra la senten​cia anterior y los enuncia así: "Primer cargo. -Violación de la norma sustan​tiva, a la que se llego por' error de derecho en la apreciaci6n de la prueba.

"Causal primera del articulo 520 del C. J." "Segundo cargo.-Violación de la ley sustantiva por un error de hecho en la apreciación de la prueba. Causal primera del art. 520 del C. J." Y tanto en el primero como en el segundo de los cargos, señala como violadas las disposiciones de los artículos 996 y 950 del C. C. En el primer cargo afirma el recurrente que el Tribunal violó los artículos 996 y 950 del C6odigo Civil, por error de derecho en la aprecia​ción de la prueba, por cuanto estima el recurren​te, que el demandante demostr6 su del echo de, dominio sobre el inmueble que trata de reivindi​car, porque no importa que el titulo de propiedad que presento al juicio y que consiste en la cartilla de adjudicación que se le hizo en un juicio de división material, hubiera estado registrado en el libro de causas mortuorias y no en el libro numero I de la oficina de registro del lugar de la ubicación del inmueble.

" Siendo así que el demandante demostró de manera fehaciente su titulo actual y concreto y que dicho titulo es plena prueba conforme a la ley, el Tri​bunal de Buga incurrió en error de derecho frente a un instrumento publico, que constituye plena prueba, le desconoció ese valor y profirió sentencia adversa, como si dicha prueba estuviera ausente.

Producido el error de derecho en la apreciación de la prueba, se violaron normas sustantivas" y señala como violados los artículos 946 y 950 del Código Civil. Afirma que el prime​ro de los citados artículos se violo por cuanto demostrado el dominio, desconociendo el valor de los medias probatorios empleados, se absolvió al demandante" y esa violaci6n del segundo "se produjo al dejar de aplicar esta disposición sustantiva a un caso que requería su empleo.

Al propietario se le negó la acción reivindicatoria, porque previamente se le había negado su cali​dad de dueño". No: el Tribunal de Buga no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, por​que examinada la que debía. demostrar de modo evidente que el señor José Cruz Villalobos tiene el titulo de propiedad sobre el inmueble que es objeto de la demanda de reivindicaci6n, para cumplir así con el primero de los requisitos que enumera el articulo 946 del C. C., para que sea viable la acción de dominio, es decir, para de​mostrar que el demandante es dueño de la cosa singular de que otro esta en posesión y que debe restituírsela, encontró el Tribunal que tal prue​ba no presta merito suficiente, porque la hijuela de adjudicaci6n respectiva debe ser registrada en el Libro numero 1; y como en el caso presente esa prueba, o sea la adjudicación que se le hi​zo al señor José Cruz Villalobos en un juicio de división material, se registro en e( Libro de cau​sas mortuorias y no en el Libro Nº I, de la oficina de registro de la ciudad de Buga, ese titulo que presenta el demandante para acreditar su calidad de dueño del inmueble materia de la reivindicación, no presta merito, y por lo tanto de be desecharse.

Claro esta que si el Tribunal encontrara que el titulo de propiedad reúne todas las condiciones legales para que haga plena prueba respecto del dominio que el señor Cruz Villalobos alega sobre el inmueble y la hubiera desechado, en​tonces si que podía alegarse el error de derecho en la apreciación de la prueba y la consiguiente violación de las normas sustantivas.

No puede remitirse a duda que el registro de una hijuela de adjudicación hecha por el parti​dor en juicio de división material y la sentencia que apruebe esa partición debe estar registrada en el libro de registro numero 1 de la respectiva oficina de registro, porque así lo orden a el ar​ticulo 2641 del C. C:, y no puede decirse que da el mismo resultado registrar una hijuela de adjudicación y la respectiva sentencia aprobatoria de la partici6n en juicio de Esa naturaleza, en el Libro de causas mortuorias, porqué la ley ordena que en ese libro se registren los títulos o actos, fue conforme alas,leyes vigentes, deben inscri​birse en los libros I y II y que tengan origen en un juicio de sucesión (articulo 38 de la ley 57 de 1887).

Cuando los títulos o actos que deban inscribirse en el registro no provengan de un jui​cio de sucesión, entonces debe ser hecha la inscripción en el libro número I, si de actos o títulos que trasladen, modifique, graven o limiten el dominio de inmuebles se trata. En sentencia de casación de fecha 8 de octubre de 1953, dijo la Corte: " En materia de registro no pueden supo​nerse equivalencias ni variaciones en la nomen​clatura de los libros", y agrega: "La ineficacia probatoria de un instrumento, que debiendo ser registrado no lo fue, o que debiendo haberlo sido en un determinado libro lo fue en otro, es una consecuencia perentoria del articulo 2673 del C. C., porque el registro no solo debe hacerse en la respectiva oficina sino "conforme a lo dispues​to en este Código".

No se diga que los fines de la ley se cumplen con el solo hecho de que se haga la inscripción en cualquiera de los libros; porque si esos fines son, como lo dice el articulo 2637 del C. C., dar mas publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, ellos no se cumplen debidamente cuando la inscripción se hace en el libro que no corresponde, pues la división en libros establecida por la ley, tiene por objeto hacer mas fácil y expedita la busca de los extractos o registros, de tal manera que cono​ciendo la especie de documento o titulo que debió registrarse, baste buscar en el libro o libros correspondientes y no en otros en que no tiene por que estar registrado aquel".

(Orozco Ochoa, Jurisprudencia. Torno VIII, numero 7155). Establecido pues, que la sentencia aprobatoria de la partici6n en un juicio divisorio y las corres​pondientes hijuelas deben ser registradas en el Libro numero I y que no tiene valor ninguno el registro que se haga de esos títulos en el libro de causas mortuorias, es claro que el Tribunal de Buga interpreto rectamente la ley cuando no le dio valor de plena prueba a la escritura numero 189 de 5 de abril de 1938 de la notaria de Buga y por' medio de la cual se protocolizo el juicio de divisi6n material de una casa y su so​lar, juicio en que se le adjudico al señor José Cruz Villalobos el derecho de dominio sobre el inmueble que trata de reivindicar, porque en esa misma escritura aparece que la cuenta de partición, adjudicación y sentencia aprobatoria de la misma qued6 registrada en el libro de cau​sas mortuorias, en la oficina de registro de la ciudad de Buga.

Lo que equivale a decir que el señor José Cruz Villalobos no acredito que es dueño del inmueble materia del juicio de reivindicación, porque presento un titulo que por no estar registrado; en el libro correspondiente, según las normas del Código Civil, no demuestra la calidad de dueño que se exige, como primer requisito, para que prospere la acción reivindicatoria.

Se de clara, por lo tanto, infundado este primer cargo. Segundo cargo. -Ataca la sentencia el recu​rrente por "violación de la ley sustantiva por un error de hecho en la apreciación de la prueba ", y afirma que en el expediente existen prueba literales que fueron pasadas por' alto y que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Esas prue​bas literales las hace consistir el recurrente en varias escrituras publicas por las cuales adquirió el demandante Villalobos derechos en juicios de sucesión y aun obtuvo adjudicación de dere​chos pro indiviso en el inmueble de que se pre​tende dueño. Es cierto que Esas escrituras no aparecen estudiadas en la sentencia; pero es que ellas solo sirvieron para que el señor Villalobos tuviera la adjudicaci6n del inmueble a su fa​vor en un juicio de división material, porque se​guramente, en ese juicio demostró su carácter de comunero, mediante los títulos que poseía y que demostraban ese carácter.

Pero no tenía el Tribunal de Buga necesidad de estudiar toda la titilación anterior, porque el hecho determinante de la sentencia consiste en que el señor Villalo​bos no demostró que fuera dueño, del inmueble, toda vez que el titulo de propiedad no tiene: fuer​za probatoria, pues no aparece registrado en el libro correspondiente. Dice el recurrente que el Tribunal, por no ha​ber estudiado esas escrituras anteriores, cometió un manifiesto error de hecho y como consecuen​cia de este violo los artículos 946 y 950 del C. C. El primero de los citados artículos fue violado, según el recurrente, " puesto que demostrado ple​namente el derecho de dominio, procedía la reivindicación. Se dejo de aplicar, para absolver al demandado".

Pero es que precisamente por no haber demostrado el demandante que tenia de​recho de dominio sobre la finca, el Tribunal no aplico el citado articulo. En cuanto a la norma del artículo 950, dice que se dejo de aplicar porque "ella consagra la acción de dominio en favor del propietario, y, demostrado el derecho, debían producirse sus consecuencias." Esto es verdad, pero para aplicar la disposición se requiere primero que todo, que se demuestre el derecho por el que se considera propietario.

A ese derecho no se demuestra, co​mo no 10 demostró el demandante, mal podía el Tribunal aplicar el articulo 950 del C. C., ni podía aplicar ninguno de los otros artículos que reglamentan la acci6n reivindicatoria. El segundo cargo se rechaza también. Lo dicho es suficiente para concluir que el presente recurso de casación no puede prosperar, Y por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casaci6n civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario sobre rei​vindicaci6n de un inmueble urbano iniciado por José Cruz Villalobos contra Cruz María García. Sin costas, por no haberse causado Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese a la gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

José Hernández Arbeláez, - Manuel Barrera Parra,-.-José J. Gómez.-Julio Pardo Dávila. Parra.-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.