Sentencia C – SC – 067 de 1937 TERRENOS BALDIOS/ No prescriben cuando a quien se demanda es a la Nación. ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ El reivindicador debe demostrar que las inscripciones de los títulos que presenta para comprobar su calidad de dueño han sido canceladas y que la inscripción a su favor está vigente. DICTAMEN PERICIAL/ La oportunidad legal para objetarlo es durante el término del traslado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Eusebio Ortiz, Albertino Rivera y Mariela Rivera MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN REINVIDICACION - CUANDO PUEDE ALEGARSE UNA NULIDAD ADJETIVA - BALDIOS DICTAMEN PERICIAL - POSESION DE MALA FE 1. De, acuerdo con el numeral 2° del artículo 449 del C. J., no puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción si ha habido reclamación sobre este punto y se ha declarado improcedente y ha quedado ejecutoriada tal declaración. 2.
El reivindicador, en casos como el presente, debe demostrar que las inscripciones de los títulos que presenta para comprobar su calidad de dueño han sido canceladas y que la inscripción a su favor está vigente; en eso consiste la suficiencia del título de que trata el articulo 635 del C. J. 3. Las leyes 71 de 1917,85 de 1920, artículo 2° y 52 de 1931, artículo 1°, modificaron el concepto resolutorio de las adjudicaciones de baldíos. 4.
Es durante el término de traslado, artículo 720 del C. J., cuando se presenta la oportunidad legal para objetar un dictamen pericial. 5. No puede ser considerado poseedor de buena fe el demandado cuyos títulos han sido declarados nulos y menos cuando el demandado poseedor ha tenido conocimiento de esa anulación. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos treinta y siete. Eusebio Ortiz ejercitó la acción reivindicatoria y sus consecuenciales, contra Albertino y Mariela Rivera respecto del lote o porción de terreno situado en jurisdicción de Pandi o San Bernardo, en el sitio denominado " El Acueducto " y delimitado como aparece en la demanda.
El juez de primera instancia absolvió a los demandados de los cargos de la demanda. El demandante Ortiz apeló de ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de noviembre de 1933, revocó la del juez A QUO y en su lugar hizo las declaraciones solicitadas en la demanda, pero se apartó de ellas en cuanto consideró a los demandados como poseedores de buena fe.
Ambas partes interpusieron recurso de casación, él cual pasa ahora a decidirse. Sentencia Acusada Sobre los factores que condicionan la acción reivindicatoria, a saber: dominio de la cosa, demostrado por el demandante, singularización de ésta y posesión de la misma por parte del demandado, el Tribunal concluyó que estando plenamente acreditados esos tres factores, la acción incoada debía prosperar.
Respecto del dominio del lote reclamado por Ortiz; el Tribunal se basó en las escrituras siguientes: 810 de 8 de junio de 1921 y 1141 de 13 de junio de 1927 de la notaría 4° de Bogotá, aclaratoria de la anterior. El dominio del lote de terreno de " El Acueducto" lo adquirió Ortiz, según esas escrituras, y así lo afirma el Tribunal, por venta que le hizo Hernando Valenzuela.
"Son estas dos escrituras las que forman la titulación de Ortiz, dice el Tribunal, porque ellas son las que le transfieren el dominio de la totalidad del inmueble " El Tribunal en seguida estudió los títulos de adquisición por parte de Hernando Valenzuela y tuvo en cuenta las escrituras 540 de 22 de septiembre de 1912, de la notaría de Fusagasuga, la 762 de 20 de septiembre de 1912, de la misma notaría, y la 362 de 1° de junio de 1914, también de la notaria de Fusagasuga.
Como Hernando Valenzuela vino a ser en definitiva sucesor de Antonio María Liévano en el dominio del lote que se reivindica, el Tribunal estudió también el título de éste, que arranca del 30 de mayo de 1890 y que tiene por origen una adjudicación, en el concepto de baldío hecha a Liévano, adjudicación de una extensión mayor que el lote que, se reivindica.
" El título del señor Liévano, dice el Tribunal, como adjudicatario de las cinco mil hectáreas que integraron la hacienda de Alejandría, es perfecto, porque, como se ha visto, para la adjudicación se llenaron todos los requisitos exigidos por las leyes fiscales de entonces". El Tribunal estudió también los títulos presentados por los demandados y concluyó que con ellos no se prueba un mejor derecho al dominio del lote que reclama Ortiz, y por eso, previa comparación de los títulos de ambas partes, dijo esto: " Por lo expuesto es necesario concluir que está plenamente demostrado que el demandante Eusebio Ortiz es propietario del lote denominado “El Acueducto".
Basándose el Tribunal en la diligencia do inspección ocular practicada por el juzgado el 25 de octubre de 1928, estimó que el dictamen pericial rendido con motivo de ella es prueba plena de que el lote alinderado en la demanda forma parte del terreno o globo denominado " El Acueducto". Y así viene a quedar, en concepto del Tribunal, establecido el requisito mencionado sobre singularización del terreno objeto de la demanda.
Finalmente, respecto de la posesión del lote por parte de los demandados, el Tribunal la encontró plenamente establecida y previo examen de las pruebas presentadas por éstos para acreditar la prescripción, estimó que no estaba comprobada en este pleito la realización de ese fenómeno jurídico. Demanda de Casación del Recurrente Demandado El recurrente acusa en primer término la sentencia por la causal 6° del artículo 520 del C. J. en relación con el numeral primero del artículo 448 de la misma obra, y funda su acusación en lo siguiente: en que el origen de los títulos presentados por el demandante provienen del Estado, puesto que, éste fue el primitivo dueño de los baldíos que formaron después la hacienda de "Alejandría" de donde se dice desmembrado el terreno de " El Acueducto ", y que los demandados han alegado ser ocupantes de terrenos baldíos, y efectivamente demostraron haber pedido y obtenido la adjudicación como colonos. " En estas condiciones, dice el recurrente, la única conclusión admisible, es que en este pleito tiene la Nación un interés claro y definido, porque la reivindicación que se demanda se refiere a un globo reputado como baldío y por consiguiente el Estado ha debido ser representado debidamente, correspondiendo, el conocimiento del litigio en primera instancia al, Tribunal y en segunda a la Corte.
Por este aspecto, y habiendo conocido del juicio en primera instancia el juzgado del circuito de Fusagasuga y en segunda el Tribunal, se violó el artículo 73 del antiguo C. J., bajo cuyo imperio se instauró la demanda, en concordancia con el artículo 47, de la ley 23 de 1912 y los artículos 142, 154. 156 y 157 del mismo C. J.". Agrega el recurrente que aun admitiendo, en gracia de discusión, que el Estado no tenga que ver en el pleito por estimarse que la tierra de " Alejandría" no es baldía, se tendría que se habían violado los artículos 79 Y 80 de la Ley 110 de 1912, puesto que el demandado Albertino Rivera es cultivador y en ese carácter pidió y obtuvo del Estado la adjudicación. La Corte considera: El presente litigio se inició sobre la base de que el terreno materia de la reivindicación es de propiedad particular del demandante Eusebio Ortiz.
La parte demandada no contestó la demanda; pero al proponer las excepciones perentorias de que da cuenta el escrito que corre al folio 49 del cuaderno principal, estuvo muy lejos de sostener que trataba de un terreno baldío y adujo por eso en su defensa la prescripción adquisitiva y extintiva extraordinaria, y respecto de la última, invocó títulos inscritos.
Es claro que si hubiera entendido que se trataba de terrenos baldíos, no hubiera alegado esas defensas, porque contra la Nación los baldíos no prescriben. Toda la litis se ha trabado y desarrollado sobre el concepto de que se trata de un terreno particular que si en un principio fue baldío, salió del patrimonio del Estado por adjudicación que hizo éste al denunciante desde 1890.
Además, la cuestión sobre si el agente del ministerio público debía o no intervenir en este negocio, fue discutida y fallada en sentido negativo en auto de fecha 30 de mayo de 1932. (Fojas 36 y siguientes del cuaderno No. 6°) y es sabido que de acuerdo con el numeral segundo del artículo 449 del C. J., no puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción si ha habido reclamación sobre este punto y se ha declarado improcedente y ha quedado ejecutoriada tal declaración, como sucede en el presente caso.
La sentencia acusada falló en el fondo el negocio y revocó la de primer grado y como no adolece de ninguna irregularidad en el modo como fue dictada y es a esta sentencia a la que tiene que atenerse la Corte, porque es la acusada, no puede tampoco por este aspecto aceptarse el segundo cargo hecho, por el recurrente en su primer, capítulo, denominado " Incompetencia de jurisdicción".
Se rechazan, pues, los cargos aun cuando la sentencia no ha sido acusada directamente en el concepto de error manifiesto en la apreciación de pruebas que hubiera llevado al Tribunal a la violación de la ley sustantiva, sí puede interpretarse la demanda de casación en sentido de haberse formulado sobre el concepto de que fueron violadas las normas antes indicadas por mala apreciación de las pruebas, lo cual obliga a la Corte a estudiar los siguientes extremos: A).
Los títulos de dominio presentados por el actor. B). La singularización e identificación del lote que se reivindica. C). El carácter de poseedora de la parte demandada respecto del lote materia de la reivindicación. a). Títulos de Dominio. El Tribunal llegó a la siguiente conclusión sobre este punto: " Es necesario concluir que está plenamente demostrado que el demandante Eusebio Ortiz es propietario del lote denominado “El Acueducto ".
Esta conclusión la dedujo previo estudio de los títulos presentados por Ortiz, de los de su antecesor en el dominio del lote, señor Hernando Valenzuela, y de los de su tradente, señor Antonio María Liévano, primer dueño. Consta de la escritura 432 de 30 de mayo de 1890 otorgada ante el notario 3° de Bogotá, registrada en el libro 1° de 7 de julio de 1890 (fojas 31 vta. del cuad.
No 4), que Antonio María Liévano denunció ante el Gobernador de Cundinamarca, como baldíos, unos terrenos situados en los municipios de Arbeláez y Pandi, comprendidos dentro de los linderos que señaló y pidió la adjudicación de 5,000 hectáreas a cambio de títulos de baldíos. En cumplimiento del decreto 832 de 11 de octubre de 1884 y de la ley 48 de 1882, el terreno fue medido por el agrimensor y se levantó el respectivo plano topográfico.
Llenados todos los requisitos de la ley, la Gobernación de Cundinamarca, en resolución de 12 de noviembre de 1889, adjudicó a Liévano las 5,000 hectáreas provisionalmente, y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Hacienda, al que correspondía hacer la adjudicación definitiva, la que fue decretada por resolución de 28 de enero de 1890.
De acuerdo con el decreto 833 de 31 de julio de 1876, el alcalde de Pandi fue comisionado para hacer la entrega real y efectiva del globo adjudicado, la que tuvo lugar el 8 de abril de 1890; consta en el acta que el Alcalde, acompañado del secretario y del personero municipal, se trasladó al sitio e hizo entrega real del globo al adjudicatario.
Llenados estos últimos requisitos, el Gobierno Nacional, por intermedio del fiscal del Tribunal, procedió a hacer la tradición del lote en la escritura N° 432 ya citada Por instrumento público 540 de 22 de septiembre de 1912 de la notaría de Fusagasuga, instrumento registrado debidamente, Félix Pabón Liévano vendió a Hernando Valenzuela los derechos y acciones que le correspondan en la sucesión de Antonio María Liévano (fojas 1° a 3° del cuaderno N° 8).
Consta de la escritura 762 de 20 de diciembre de 1912 de la notaría de Fusagasuga, registrada en el libro N° 1°, la partición de los bienes sucesorables pertenecientes a la sucesión de Antonio María Liévano, integrados por la hacienda de " Alejandría ", nombre del terreno que se le había adjudicado a Liévanó. En esa partición consta que se dividió tal hacienda en 48 unidades, de las cuales correspondieron 47 a Manuel María González y una a Hernando Valenzuela, como cesionario de Félix Pabón Liévano. Para cubrirle esta parte a Valenzuela, se le adjudicó el lote denominado " El Acueducto ", segregándolo de la hacienda de " Alejandría ", lote de ciento setenta y dos hectáreas con cuatro mil metros cuadrados, por sus linderos allí precisados.
El demandante Eusebio Ortiz adquirió de Hernando Valenzuela el lote materia de la reivindicación a que se refiere este juicio, por medio de las escrituras 810 de 8 de junio de 1921 (fojas 9 a 13 del cuad. No. 1°), y 1141 de 13 de junio de 1927, ambas otorgadas en la notaría cuarta de Bogotá, y registradas debidamente. El Tribunal sostuvo que la identificación del lote de " El Acueducto" aparece de los mismos títulos de Ortiz, y esta apreciación o conclusión no ha sido impugnada en el recurso.
Asimismo, el Tribunal se refirió a los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasuga, que corren a los folios 27, 50 vta, y 51 del cuaderno de pruebas del demandante, para afirmar que con tales elementos queda perfectamente establecida la identidad del lote que se reivindica. El recurrente niega el valor probatorio de los certificados del registrador de Instrumentos Públicos y Privados en los folio s 27 y 50 vta. del cuaderno de pruebas del demandante y de que se ha hecho mérito.
Para la Corte esos certificados tienen valor probatorio y conceptúa que el Tribunal no erró al asignarles el valor correspondiente por estas razones: dichos certificados no pueden ser considerados aisladamente sino refiriéndolos a las escrituras que como prueba del dominio ha presentado la parte actora; de la lectura de tales certificados, se ve sin esfuerzo alguno que se refieren al predio a que hacen relación las escrituras presentadas por el demandante, escrituras que, como ya se observó, están debidamente registradas.
El reivindicador, en casos como el presente, debe demostrar que las inscripciones de los títulos que presenta para comprobar su calidad de dueño han sido canceladas y que la inscripción a su favor está vigente; en eso consiste la suficiencia del título de que trata el artículo 635 del C. J., el cual, por lo que acaba de expresarse, no fue violado por la sentencia recurrida.
Para acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando la ley hable de títulos de esa naturaleza, dice el artículo que acaba de citarse, se presenta el título mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña también un certificado del respectivo registrador de instrumentos públicos en que se exprese que el registro del título designado por su número y fecha no ha sido cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del código civil; y que los registros anteriores al actual, comprendidos en un período de diez años, se han cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último registro.
El demandante presentó sus títulos de dominio, como se ha dicho, con las correspondientes notas de registros, y basta leer los certificados de que ya se ha hecho mérito, y a los que se refirió el Tribunal, para concluir que están expedidos dentro de la norma del precitado artículo 635, porque para el presente caso lo importante es saber si los registros anteriores al que actualmente tiene el demandante fueron cancelados, y si el demandante tiene a su favor la respectiva inscripción, lo cual está comprobado y aparece de los certificados.
El recurrente sostiene que los títulos del demandante son deficientes porque, procediendo en su origen de una adjudicación de baldíos, ésta quedaba bajo condición resolutoria si el adjudicatario no cumplía las condiciones legales, o sea, cultivar no menos de un diez por ciento de lo adjudicado y que el adjudicatario no cumplió con esa condición. Es cierto que toda adjudicación de baldíos estaba sometida a una condición resolutoria, o sea, la de que el terreno adjudicado volvía al Estado si el adjudicatario no cultivaba dentro de cierto tiempo una parte de lo adjudicado.
Posteriormente el legislador dictó varias normas, que son las leyes 71 de 1917, 85 de 1920, artículo 2º; 52 de 1931, artículo 1° que modificaron el concepto resolutorio de las adjudicaciones de baldíos, normas que se limita a citar la Corte, pero que para el caso presente no influyen porque no solamente en el caso de este pleito no está demostrado que el adjudicatario 110 hubiera cumplido con la condición de cultivar, sino que el actor demostró plenamente lo contrario.
En efecto, presentó la resolución número 2 de 1923 de la Gobernación de Cundinamarca y la del Ministerio de Agricultura y Comercio de 28 de febrero de dicho año, aprobatoria de la de la Gobernación. En esas resoluciones se parte de la base de que el adjudicatario primitivo de las tierras de " Alejandría " cumplió con las obligaciones legales que le imponía su título, y es de observar que tales resoluciones están insertas en la sentencia acusada.
De modo pues, que aun cuando existiera hoy la condición resolutoria, en la adjudicación de baldíos, no podría sostenerse por lo ya dicho que el adjudicatario no hubiera cumplido con su obligación de cultivar lo adjudicado. Pero hay más: la parte demandada se amparó en un título de adjudicación del terreno denominado " San Roque ", adjudicación que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de enero de 1922 y trajo además a los autos copia de la escritura 663 de 20 de mayo de 1915 de la notaría primera de Bogotá, en la que aparece que Albertino Rivera vende a Arcadio Perdomo el predio denominado " San Roque "; el Tribunal observó que no se trajo la escritura por la cual adquiriera la señorita Mariela, y concluyó del examen de esos títulos que no existe continuidad en esa titulación, la que tiene el vicio de proceder de una adjudicación nula.
Esta apreciación no ha sido impugnada en casación, no se ha acusado el fallo por error manifiesto de hecho respecto de ese extremo, ni menos señalado en qué consistiera ese error, de donde resulta que el demandante, consideradas así las cosas, quedaría amparado por sus títulos aun en la hipótesis de que fueran deficientes, y entonces ante los títulos de la parte actora no quedaría como elemento de prevalencia contra ellos sino el hecho de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, defensa que desde el principio propuso la parte demandada.
Por lo que acaba de decirse, resulta inoperante el cargo hecho en casación sobre la no ratificación de una escritura de las que presentó el actor, y vale la pena advertir que esa notificación atañe al demandante y a sus causahabientes en el dominio de " El Acueducto", pero en manera alguna al demandado, porque no fue parte en esos contratos.
La prescripción ordinaria no podría triunfar en esta litis, por lo mismo que la parte demandada no adujo títulos suficientes. Los fundamentos del Tribunal para declarar que la prescripción extraordinaria tampoco se había consumado, no fueron extremos del recurso y el recurrente no atacó por error de hecho o de derecho las pruebas que desechó el Tribunal para no declarar probada tal defensa. b).
Singularización del lote demandado. El Tribunal se basó en la diligencia de inspección ocular practicada el 25 de octubre de 1929, y en el dictamen unánime de los peritos, para concluir que "el dictamen es plena prueba de que el globo alinderado en la demanda forma parte del terreno o globo denominado “El Acueducto”, y así viene a quedar comprobado el requisito mencionado y la singularización del terreno objeto de la demanda".
El recurrente considera que el Tribunal infringió los artículos 723 y 730 del C. J., al darle el valor de plena prueba al dictamen pericial. En relación con el artículo 723, dice que en los autos aparece manifiesta la impericia de los peritos, y en relación con el artículo 370 sostiene que el dictamen pericial está en oposición con lo que consta en la inspección ocular, la cual sí es plena prueba, de acuerdo con el artículo que acaba de mencionarse. c).
Carácter de Poseedora de la Parte Demandada. El recurrente cree ver una contradicción entre el hecho de que no se haya deducido la prescripción y la afirmación del Tribunal de que los demandados sean poseedores del predio de " El Acueducto". Pero examinando los autos y leyendo detenidamente la sentencia acusada, se concluye fácilmente que no hay tal contradicción y por eso el Tribunal se expresa así: "… resultaría que como la demanda se le notificó el 25 de septiembre de 1927 (a Albertino Rivera) y a Mariela Rivera el 5 de octubre del mismo año, la adquisición prescriptiva vino a quedar interrumpida en las fechas indicadas y de 1900 a 1927 no alcanzó a correr el término de treinta años que la ley señala como indispensable para adquirir por prescripción extraordinaria y para extinguir la acción del propietario, y en consecuencia debe desecharse el cargo".
Resulta que si es cierto que los demandados no han podido consumar en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, sí han sido poseedores del lote que se reivindica y por lo tanto la contradicción no existe. No existe, pues, violación de las normas sustantivas señaladas por el demandante y que son al respecto los artículos 946, 950 Y 952 del C. C. Se rechaza, pues, este cargo, puesto que como se ha visto, el actor demostró plenamente su derecho de dominio; la parte demandada ni adujo un título escriturario que tuviera prevalencia sobre los presentados por el demandante ni demostró que se hubiera consumado en su favor ninguna de las dos clases de prescripción adquisitiva, la ordinaria o la extraordinaria.
La Corte observa respecto de la PRIMERA ACUSACIÓN lo siguiente: El dictamen uniforme de los tres peritos fue puesto en conocimiento de las partes, no fue objetado y fue aprobado. Es durante el término del traslado, artículo 720 del C. J., cuando se presenta la oportunidad legal para objetar un dictamen pericial. Además, como se verá en seguida, dicho dictamen no está en oposición con lo que aparece de la diligencia de inspección ocular.
Esta acusación no es, pues, fundada. Respecto del SEGUNDO CARGO se observa: Como puede verse de la inspección ocular practicada en los días 24 y 25 de octubre de 1928 (fojas 64 a 65 del cuad. de pruebas del demandante), se identificó la finca, y una vez identificada, los peritos levantaron el croquis de ellas, que corre al folio 73 y con dicho croquis presentaron su dictamen y concluyeron que la finca reivindicada en este juicio hace parte del predio de " El Acueducto".
En la diligencia de inspección ocular se observó que uno de los puntos de la colindancia es con Sinforoso Gutiérrez, cuyo nombre es el de Joaquín Gutiérrez, circunstancia que tuvieron en cuenta los peritos y (que en nada desvirtúa el dictamen pericial porque a lo más se trata de una equivocación en mero nombre, equivocación que no refluye porque no se trata de un sitio distinto en contra del dictamen pericial.
Por este aspecto se ve claramente que la diligencia de inspección ocular está de acuerdo con el dictamen pericial. En el acto de la diligencia no se encontró la trocha de " El Acueducto ", y los peritos, según se lee en el acta, " manifestaron de común acuerdo que para determinarla y fijar por este lado el lindero del predio… necesitaban un término para dentro de él hacer los trabajos correspondientes a esa determinación de acuerdo con los datos que sobre el particular dan las piezas del expediente".
El plazo les fue concedido, 103 peritos levantaron el plano y todos los linderos quedaron perfectamente aclarados. El cargo que se estudia no es fundado, y para la Corte la diligencia de inspección ocular cuadra con el dictamen pericial. Recurso de Casación de la Parte Demandante La parte actora interpuso casación por cuanto considera que los demandados han debido ser considerados como poseedores de mala fe para el efecto de la restitución de los frutos y no como poseedores de buena fe, como lo estimó el Tribunal fallador.
Por eso acusa el recurrente demandante la sentencia por la primera causal del artículo 520 del C. J. y señala como violados los artículos 768 y 964 del C. C. Este, por no haberse aplicado, debiendo ser el caso de aplicarlo. La Corte considera: Los títulos inscritos aducidos por la parte demandada fueron desechados por el Tribunal; quien anotó que procedían de una adjudicación nula y citó la resolución de anulación de tales títulos, o sea, la sentencia de 11 de enero de 1922, cuya copia auténtica obra en los autos, resolución que, como es obvio, no ignoraban los demandados y que fue dictada en el juicio promovido, entre otros, por Hernando Valenzuela, causante anterior del demandante Eusebio Ortiz, juicio que afectaba a Albertino Rivera.
De modo que, siendo así las cosas, no puede decirse que la parte demandada tuviera la buena fe, es decir, la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, ni la persuasión de haber recibido la cosa de quien tenía facultad de trasmitirle, artículo 768 del C. C., el cual, por este aspecto resultó violado. El Tribunal tuvo como base para estimar a los demandados poseedores de buena fe, el hecho de haber éstos penetrado y cultivado el terreno en disputa, pero a esto observa la Corte que ese hecho no los sitúa en la condición de poseedores de buena fe, porque está demostrado que el terreno que se reivindica no es baldío, sino de propiedad del demandante.
Ha debido, pues, el Tribunal, a juicio de la Corte, aplicar el artículo 954 del C. C. La acusación, pues, debe prosperar, y siendo esto así, es preciso casar en esa parte la sentencia. Sentencia de Instancia Esta tiene que limitarse a darle aplicación, por lo ya dicho, al artículo 964, puesto que no está establecida la buena fe de los demandados por lo que ya se expresó. La presunción de buena que amparaba a Albertino Rivera cesó desde la notificación de la sentencia pronunciada por el Consejo de Estado de 11 de enero de 1922, sentencia que anuló la resolución sobre adjudicación hecha a Albertino Rivera dictada por el Ministerio de Hacienda.
Desde ese día debe, por lo tanto, Rivera restituir los frutos al demandante. La demandada Mariela Rivera no presentó ningún título de dominio, como se ha visto, pero al proponer las excepciones se fundó en lo que respecta a la ordinaria en que era poseedora hacía diez años del lote materia de la reivindicación. Esta manifestación está hecha el 12 de septiembre de 1928; luego debe los frutos desde el 12 de septiembre de 1918, que es la posesión que confesó. La sentencia recurrida queda, pues, en firme, pero reforzada únicamente en el sentido de la condenación en frutos, de acuerdo con lo que acaba de expresarse.
Fallo: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida y la reforma en el sentido de que la condenación en frutos a los demandados debe fijarse como ha quedado determinado en este fallo, a saber: El demandado Albertino Rivera debe restituir al demandante Eusebio Ortiz los frutos del inmueble reivindicado, no sólo los percibidos sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder desde la fecha de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de enero de 1922, y de que se ha hecho mérito en este fallo.
La demandada Mariela Rivera debe restituir al demandante Eusebio Ortiz, los frutos del inmueble reivindicado, no sólo los percibidos sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad y teniendo la cosa en su poder, desde el día 12 de septiembre de 1918. En todo lo demás queda en firme la sentencia recurrida. Las costas del recurso son a cargo de los recurrentes demandados.
Publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Cópiese. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Hernán Salamanca, El Conjuez: Gustavo Valbuena, Pedro León Rincón, Srio en ppd.