Octubre 14 de 1954 Sentencia C – SC – 066 de 1954 ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME— PRUEBA DE LA SIMULACIÓN—CUANDO LAS PARTIDAS DE ORIGEN ECLESIÁSTICO PUEDEN SERVIR DE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL 1—Demostrada la falta de partida civil, la de origen eclesiástico puede servir como prueba supletoria para acreditar el estado civil de una persona, conforme a lo estatuido por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938. 2—Cuando la acción de simulación se ventila entre las mismas partes que celebraron el contrato impugnado, únicamente pueden admitirse como pruebas idóneas para demostrar la simulación absoluta o relativa predicada, las siguientes: a) otra escritura pública, debidamente registrada, por medio de la cual se descubriera la simulación en cualquiera de esas formas; b) la contraescritura privada a que se refiere el artículo 1.766 del Código Civil y c) un principio de prueba por escrito, complementado con testimonios, indicios, etc.
Los meros indicios son prueba de que sólo puede hacer uso el tercero qué intente la acción de simulación, porque, como extraño que es al contrato, éste no tiene más significado para el juez que el de un simple hecho, cuyo valor puede destruir por los medios comunes de prueba. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Avelino Galindo MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Antecedentes: Filiaciones: Avelino Galindo y Eufrasia o Eufrosina Bohórquez C., contrajeron matrimonio en e] Municipio de Nocaima el 17 de julio de 1944. De ello se sentaron las correspondientes partidas eclesiástica y civil (C. 1º, ff. 8 v., y 10). Ese matrimonio procreó un hijo al cual le dio el nombre de Cosme, quien nació en el mismo Municipio el 24 de abril de 1945 y fue bautizado el 28 de los mismos mes y año, según consta en la partida eclesiástica (ibídem, ff. g v., y 10).
Pero Avelino, el padre del niño, en vez de haber hecho sentar bien la partida civil del nacimiento de Cosme como su hijo legítimo cometió la inadvertencia de expresar ante el Alcalde que dicho Cosme era su hijo natural (Ibídem, folio 10). Eufrasia, la madre de Cosme, falleció el 20 de enero de 1946 (Ibídem, f. 9). Dicha Eufrasia, nacida el 8 de marzo de 1918 era hija legítima de Nicomedes Bohórquez y Tránsito Cifuentes, quienes habían contraído matrimonio el 14 de septiembre de 1912 (Ibídem, folio 8).Tránsito Cifuentes falleció el 24 den septiembre de 1947 (Ibídem, f. 9).
De lo que resulta que Cosme Galindo Bohórquez es nieto legítimo de Tránsito Cifuentes y su heredero por derecho de representación de su madre Eufrasia. La litis Por escritura pública número 812, otorgada el 9 de septiembre de 1947 en la Notaría de Facatativá, Tránsito Cifuentes, para entonces ya viuda de Bohórquez, vendió a Rafael Forero B., un derecho pro indiviso de $ 3.000 —sin decir, cuál debiera, con relación a qué valor total se refería— en un predio llamado Las Mesetas, ubicado, en el Municipio de Nocaima, cuyos linderos allí se expresaron.
La vendedora falleció, como ya se dijo, el 24 del mismo mes de septiembre de 1947. En este estado, Avelino Galindo, por medio de apoderado, procediendo en representación de su hijo impúber Cosme Galindo 'Bohórquez, demandó a Rafael Forero R., para que, en síntesis, se decidiera en favor de la sucesión de su difunta abuela Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez: 1º Que es nulo, por simulación, el contrato celebrado en la Notaría de Facatativá que consta en la escritura pública número 812 de 9 de septiembre de 1947, por medio de la cual Tránsito Cifuentes, viuda de Bohórquez, dijo que vendía a Rafael Forero R., un derecho pro indiviso de valor de $ 3.000 en el terreno denominado Las Mesetas, ubicado en el Municipio de Nocaima, cuyos linderos allí se señalaron. 2° Que, en consecuencia, se restituyera tal inmueble al patrimonio de la sucesión de Tránsito Cifuentes, viuda de Nicomedes Bohórquez. 3° Que se ordenara la inscripción de la sentencia que recayera en el juicio en la correspondiente oficina de Registro. 4° Que se condenara en costas al demandado. 5° Que, subsidiariamente, se declarara que ese contrato está afectado de nulidad relativa por simulación. 6° Que, en subsidio, se declarara que la transmisión del derecho referido se había hecho a título de donación. 7º Que, en caso tal, se declarara que esa donación es nula por falta de insinuación. 8º Que, en consecuencia, se decretara la restitución del derecho demandado con las prestaciones correspondientes. 9° Que, subsidiariamente se decretara la rescisión de la venta por lesión enorme. 10° Que, en tal evento, se señalara al comprador término para consentir o no en la rescisión, con los efectos consiguientes; y 11° Que, como consecuencia de la rescisión, se decretara la restitución del derecho pro indiviso de que se trata, con sus frutos, conforme a la ley.
Tramitado el juicio en la primera de sus instancias, el Juzgado 1º del Circuito de Facatativá declaró improcedentes las ocho primeras súplicas de la demanda y decretó la rescisión del contrato por el extremo de la lesión enorme sufrida por la parte demandante. Tal fallo, fue llevado al Tribunal Superior de Bogotá a virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, cuerpo que desató la controversia por el que dictó el 29 de abril de 1953 que dice así en su parte resolutiva: “1° Revocase en todas sus partes la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos cincuenta y dos, dictada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, por carencia de personería de la parte actora.
"2° Déjanse a salvo los derechos de las partes. "3° Sin costas en ninguna de las instancias” (C. 9º, f. 34 v.). Contra esta sentencia recurrió en casación el demandante ante la Corte. La sentencia acusada. El Tribunal sentenciador, al desatar la controversia, no se ocupó en los asuntos de fondo sometidos a su decisión en escala de preferencia siguiendo las peticiones de la demanda, es a saber: declaración de nulidad absoluta por simulación del contrato sub judice, o de nulidad relativa, o de existencia de una donación entre vivos no insinuada, encubierta por la enajenación, o de rescisión del contrato por lesión enorme: prefirió buscar la tangente consistente en denegar el reconocimiento de la personería del actor para promover el juicio, dejándole a salvo su derecho para seguir otro, como ya se expresó. Al efecto, luego de aceptar como ajustadas a la ley las partidas del estado civil relativas al matrimonio de los padres de Cosme, al de los abuelos de éste y a las defunciones de sus progenitores maternos, le deniega su personería para demandar, porque la partida civil de su nacimiento no le acredita como hijo legítimo de Eufrasia y que la eclesiástica, en la que sí aparece su entroncamiento legítimo de ésta con aquél, no es admisible como prueba, a tenor de lo prevenido por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 bajo cuyo imperio Eufrasia dio a luz a Cosme.
El Tribunal, para llegar a esta conclusión, en compendio, razona así: 1º—Que, si bajo la vigencia de la legislación existente hasta que entró a regir la referida Ley 92 de 1938, las partidas atinentes al estado civil de las personas eran pruebas principales, dejaron de tener ese carácter, dado que el artículo 18 de tal Ley, que era la vigente cuando nació Cosme, sólo reconoce como principales las partidas expedidas por los funcionarios de que ella trata. 2°—Que, si bien es cierto que, de acuerdo con (1 artículo 19 de la misma Ley, las partidas eclesiásticas pueden tenerse como pruebas, ello no tiene cabida sino supletoriamente a falta de la de origen oficial. 3º—Que habiéndose presentado dos partidas de nacimiento, eclesiástica la una y civil la otra, pero ésta en desacuerdo con aquélla por darle a Cosme el carácter de hijo natural y no legítimo, lo procedente habría sido que el actor hubiese hecho salvar el error por el procedimiento señalado en el Decreto reglamentario número 1.003 de 10 de mayo de 1939.
La casación Tres cargos se formulan contra la sentencia acusada. El Primero El recurrente acusa el fallo por el extremo de haberse incurrido por éste en error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en la partida de bautismo de Cosme Galindo y en la civil de nacimiento del mismo, que corren a los folios 9 (debía haber dicho 8 vuelto) y 10 del Cuaderno primero, y por haber violado a causa de ello las siguientes disposiciones: los artículos 40 del Acto Legislativo número 3 de 1910, 13 del Acto Legislativo número 1° de 1936, el 56 y el 7g de !a Constitución, 22 de la Ley 57 de 1887, 22 y 24 de la Ley 34 de 1.892, 213, 214, 216, 1.008, 1.012, 1.037, 1.041, 1.042, 1.043, 1.226, 1.239, 1.240; 1.241, 1.243 y 1.244 del Código Civil y 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 y 18 de la Ley 45 de 1936, unos directamente, otros por indebida aplicación y otros por no haber sido aplicados.
Siendo de notarse que, respecto de casi todos los textos citados, la acusación es harto vaga y no ceñida a las normas de la casación. Sobre lo cual observa la Corte: 1º Que carece de razón el recurrente al sostener que el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho al desestimar como prueba principal la partida eclesiástica que acredita el bautizo de Cosme Galindo Bohórquez, carácter que, reconocido como estaba por*el artículo 22 de la Ley.57 de 1887, primero, y por el Concordato después, no se lo podía arrebatar la Ley 92 de 1938, sin violar a una la Constitución y un pacto internacional que está por sobre las leyes comunes.
Y que carece de esta razón es evidente, porque no es verdad que en el Concordato y su Convención adicional se hubiese pactado tal cosa, y sí lo es que el legislador tiene potestad para legislar sobre pruebas, de lo que hizo uso al estatuir por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 que sólo las partidas expedidas por las autoridades públicas pertinentes, sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, serían consideradas desde su vigencia como pruebas principales. 2º Que, esto no obstante, la acusación sí prospera, pero por otra razón: porque la partida de bautismo de Cosme, si no es prueba principal, sí es prueba supletoria de) nacimiento de éste como.fruto del matrimonio de dichos Avelino y Eufrasia, conforme a lo prevenido en el artículo 19 de la prenombrada Ley 92 de 1938 que, en lo pertinente dice: "La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica ”. 3° Qué esta admisión de la partida eclesiástica como prueba supletoria, en el caso de que se trata, se justifica plenamente, por cuanto la partida civil presentada no sería para probar la filiación de Cosme como hijo legítimo de los ya nombrados cónyuges Avelino y Eufrasia, partida a la cual, como lo nota el recurrente, le "falta la anotación del nombre deja madre de Cosme Galindo Bohórquez, razón por la cual no tiene el carácter pretendido de partida de nacimiento, pero sí evidencia la falta de dicha partida"; y 4° Que, por tanto, el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar la partida eclesiástica como prueba del nacimiento de Cosme Galindo Bohórquez como hijo legítimo del matrimonio de Avelino Galindo y Eufrasia Bohórquez, y, violó consiguientemente los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley 92 de 1938, por no haberlos aplicado al caso del pleito para reconocer la filiación legítima del demandante; y los artículos 1.041, 1.042, 1.043, 1.240 y 1.241 del Código Civil, porque le deniega a Cosme su derecho de suceder abintestato a su abuela Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez, en representación de su madre Eufrasia Bohórquez de Galindo.
Esto basta para casar la sentencia y exime a la Corte de tomar en cuenta si se violaron o no alguno, o varios, o todos los textos que integran esa serie innumerable de éstos que corren en la demanda. Y como la Corte, luego de infirmar la sentencia acusada debe dictar la que ha de reemplazarla según lo asienta el artículo 538 del Código Judicial, a ello procede.
El fallo De la enmarañada demanda se entresaca en concreto que son dos las acciones incoadas, es a saber: La tendiente a que se declare nulo por simulación el contrato de venta del inmueble determinado en la demanda, venta hecha por Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez a Rafael Forero R.; y La subsidiaria para que se declare la rescisión de tal contrato por causa de lesión enorme sufrida por la vendedora.
La simulación Si se siguiera la tesis que el Magistrado Rodríguez Piñeres, ponente de este fallo, ha sostenido y sostiene que la teoría de la simulación no tiene cabida respecto de los actos solemnes, como lo es el de la enajenación de bienes inmuebles, ello bastaría para declarar improcedente la demanda. Pero como los Magistrados restantes de la Sala, Latorre, Márquez Páez y Zuleta, que integran la mayoría no admiten esa tesis, se pasa a examinar el asunto con este su parecer.
El demandante pretendió establecer la simulación con varias pruebas que pueden reducirse a dos categorías: la de confesión en posiciones del demandado, y la indiciaría que está constituida por estos medios de convicción: a) Por cuatro escrituras públicas hechas por Tránsito o a ésta sobre el mismo bien; y b) Por varios testimonios tendientes a acreditar que el motivo para el otorgamiento de la escritura pública número 812 de 1947 fue la promesa que Rafael Forero R., dio a Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez de casarse con ella, promesa que al fin éste no le cumplió. Se considera: 1° Cuanto a la confesión del demandado —prueba conducente y eficaz en acciones de la especie contemplada, según jurisprudencia tradicional de esta Corte— se nota que éste en las posiciones que absolvió a petición del demandante, negó que fueran ciertos los hechos sobre los cuales se le preguntó: como el de que no había pagado e] precio de la venta que Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez dijo hacerle del inmueble que es objeto del juicio, por medio de la escritura pública 812, otorgada el 9 de septiembre de 1947 en la Notaría de Facatativá: como el de que engañó a 3a vendedora con una promesa de matrimonio que no le cumplió, y como el de que cultivaba con ella relaciones amorosas desde que murió su marido, y explicó que si la vendedora siguió viviendo en la casa vendida, ello lo hizo por convenio privado, sin que 'eso implicara que la reconocía como dueña (C. 2º, ff. 45, ss.). 2º Cuanto a la prueba indiciaría de que se ha hablado, cabe observar que habiéndose ventila la acción en estudio, entre las mismas partes que celebraron el contrato impugnado (una de ellas —la vendedora— está representada en el juicio por el heredero demandante (Cosme Galindo Bohórquez), únicamente podrían admitirse como pruebas idóneas para demostrar la simulación absoluta o relativa predicada, las siguientes: a), otra escritura pública, debidamente registrada, por medio de la cual se descubriera la simulación en cualquiera de esas formas; b), la contraescritura privada a que se refiere el artículo 1.766 del Código Civil; y c), un principio de prueba por escrito, complementado con testimonios, indicios, etc.
Los meros indicios son prueba de que sólo pueda hacer uso el tercero que intente la acción de simulación porque, como extraño, que es al contrato, éste no tiene más significado para él que el de un simple hecho, cuyo valor puede destruir por los medios comunes de prueba. Esta es la jurisprudencia sostenida sin variaciones por la Corte, a partir del año de 1935.
La lesión enorme Esta se halla probada plenamente en el proceso con el dictamen pericial decretado en la primera instancia, dado por los expertos designados por el Juez, quienes conceptuaron que el derecho pro indiviso en el inmueble denominado Las Mesetas que ha sido el objeto del pleito, con las mejoras, valía el 9 de septiembre de 1947, día en que se otorgó la escritura número 812, la suma de S 38.400 que excede en $ 29.400 a la de $ 9.000 por la cual aparece vendido.
Este avalúo fue objetado por la parte demandada, pero quedó en firme por haberse declarado por el Juez que era infundada la objeción, en estos términos, que la Corte prohíja: "Para el Juzgado dicho dictamen tiene el valor de plena prueba, por las siguientes razones: a), porque se trata de un avalúo dado de una manera uniforme, explicado y debidamente fundamentado, según se vio atrás; y b), porque el nombramiento de peritos fue hecho por el Juzgado, para lo cual hay que suponer que se designaron personas honorables y competentes, conocedoras de la región, alejadas en todo caso de los intereses de las partes.
Presumiendo, se tiene que según el dictamen de los expertos y de que se viene haciendo referencia, los bienes vendidos por Tránsito Cifuentes viuda de Nicomedes Bohórquez a Rafael Forero y de que da cuenta la escritura número 812 de 9 de septiembre de 1947, de la Notaría de Facatativá, valían en aquella época treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 38.400.00) y como en el mismo instrumento consta que la venta se hizo por la suma de nueve mil pesos ($ 9.000,00), es manifiesto que la vendedora Tránsito Cifuentes viuda de Bohórquez sufrió lesión enorme, toda vez que la cantidad recibida o sea la de nueve mil pesos ($ 9.000,00) no llega a la mitad del justo precio que tenían los bienes en la época del contrato" (C. I, f. 63 v.).
En consecuencia la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada y en su lugar confirma la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el tres (3) de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), que, con varias correcciones, queda así: Primero. Deniéganse las súplicas primera a octava de la demanda, tanto principal como subsidiaria y consecuencial, y por consiguiente se absuelve al demandado Rafael Forero de los cargos en ellas formulados.
Segundo. Declarase que Tránsito Cifuentes viuda de Nicomedes Bohórquez, como vendedora, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con Rafael Forero, como comprador, contrato contenido en la escritura pública número 812 de fecha 9 de septiembre de 1947 de la Notaría de Facatativá, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de este Circuito el día diez (10) de los mismos mes y año. Tercero. En consecuencia, declárase la rescisión de dicho contrato y, por 3o tanto, se condena a Rafael Forero, de las condiciones civiles expresadas, a restituir s la sucesión de Tránsito Cifuentes viuda de Nicomedes Bohórquez, purgados de toda hipoteca o derecho real que se hubiere constituido, los bienes relacionados en la escritura número 812 de que se ha hecho mención, por los linderos que allí se expresan.
Esta restitución la hará diez días después de registrado el presente fallo, siempre que el demandado no opte por completar el justo precio en la forma que adelante se indicará. Cuarto. Condenase a la sucesión de Tránsito Cifuentes viuda de Nicomedes Bohórquez a devolver a Rafael Forero, dentro del mismo plazo fijado para la restitución de los bienes de que da cuenta la mencionada escritura, la suma de nueve mil pesos ($ 9.000,00) m/c., como precio que la vendedora recibió del demandado y siempre que no, se opte por completar el justo precio, en la forma que se indicará. Quinto. El comprador Rafael Forero debe a la sucesión de Tránsito Cifuentes los frutos naturales y civiles que hayan producido los citados bienes, desde la fecha de la demanda, y la sucesión de ésta, debe a aquél los intereses legales de la suma de nueve mil pesos de que se ha hecho mención, a partir de la fecha de la escritura número 812.
Dichas prestaciones tendrán lugar siempre que no se opte por completar el justo precio y se liquidarán los frutos en la forma indicada en el artículo 553 del Código Judicial. Sexto. Queda a opción del demandado Rafael Forero consentir en la rescisión decretada o completar el justo precio de dichos bienes con deducción de una décima parte.
El citado comprador tendrá el plazo de diez días contados a partir del registro de este fallo para completar dicho justo precio. Séptimo. Si el demandado Rafael Forero consintiera en la rescisión del contrato, se oficiará a los señores Notario y Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito, para que cincelen la escritura número 812 de 9 de septiembre de 1947, y sus correspondientes notas de registro, una vez que la sucesión de Tránsito Cifuentes viuda de Nicomedes Bohórquez haya hecho las restituciones del caso al demandado.
Octavo. Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda con que se inició el presente juicio, después de que se haga el registro de este fallo. Líbrense los oficios correspondientes. Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez.
Eduardo Rodríguez Piñeres—Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.