ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Sentencia C – SC – 021 de 1956 ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. —EN QUE CONSISTE ESTA ACCIÓN. — CASO EN QUE SE PUEDE ENTABLAR ESTA ACCIÓN PARA LA SUCESIÓN Y NO PARA EL HEREDERO. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1—La acción de petición de herencia, según el artículo 1321 del C. C., es la que la ley le confiere a un heredero de mejor derecho para reclamar bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición de herederos.
Es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia. Pero no ha de intentarse para la sucesión del causante, porque, como lo dicen Planiol y Ripert, "en estos casos el heredero no puede entablar las acciones del difunto, sino basarse en su derecho personal a la partición o a la atribución de su cuota legítima".
El heredero "obra dentro de los límites de su propio interés y por su cuenta, sin representar a los demás y sin que a los unos favorezca ni perjudique la actitud de los otros en el juicio". 2—En casación de febrero 27 de 1946 la Corte expresó que el heredero verdadero debe dar la prueba de su título en esta acción de petición de herencia, que esta calidad es personal y que, por tanto, las acciones del difunto no le serán de utilidad;
"es necesaria una acción especial, nacida de su persona y que sea la consecuencia de su vocación hereditaria", que es la acción de petición de herencia. Sólo cuando obra con acciones reales o personales que corresponderían al causante si estuviera vivo, siendo el representante jurídico del difunto y no habiéndose liquidado la herencia proseguía la Corte— "debe demandar para ésta, para la universalidad, herencial".
Pero, por ejemplo, si los bienes están en poder de un tercero, y si "el herededero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces BASTARÍA ENTABLAR LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICAR PARA SI DE MANOS DEL TERCERO LOS BIENES POSEÍDOS POR ESTE".
Luego, claro está, de discutir con el putativo el título de heredero. 3—Para saber si la sentencia puede casarse, apareciendo fundado un cargo, es necesario averiguar si tiene otro fundamento esencial, pues si una providencia se apoya en varias razones, cada una de las cuales sería suficiente para proferir la parte resolutiva, es necesario atacarlas todas, pues de lo contrario es forzoso concluir que la demanda de casación es trunca y la Corte no puede suplantar al recurrente.
En sentencia de 12 de agosto de 1930, dijo la Corte que cuando un fundamento de la sentencia del Tribunal que por sí solo sirve para sostener la parte resolutiva de la sentencia, no ha sido combatido en casación, aunque el otro de los motivos pudiera ser erróneo, a la Corte no le sería dado infirmar el fallo acusado. Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido indicado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR PETICIONARIO: José Luis Aramburo, Hernando Escobar y Benicio Escobar MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Ha venido a la Corte el juicio ordinario de José Luis Aramburo, Hernando Escobar y Benicio Escobar contra Eleázar Arroyave Restrepo, en virtud del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES: I. Los mentados Aramburo y Escobar demandaron a Arroyave Restrepo, ante el Juez del Circuito de Bolívar (Antioquia), para que en juicio ordinario se declarara, en síntesis, lo siguiente: a) que los demandantes, como causahabientes de Aníbal Arroyave Álvarez, tienen derecho preferente a la herencia de Ricardo Arroyave Restrepo y excluyen a Eleázar Arroyave Restrepo; b) que éste debe restituirles en la proporción del 30% para Hernando Escobar, del 30% para el doctor José Luis Aramburo y de] 40% para Benicio Escobar, el lote de terreno denominado " El Encanto ", situado en el paraje de " La Rochela ", del Municipio de Betania, alinderado como se dice en la demanda; c) que él demandado debe pagar el valor de los frutos, en la proporción indicada, a partir de la notificación de la demanda; y d) que también debe pagar las costas del juicio.
II. Los hechos de la demanda pueden resumirse así: a) Aníbal Arroyave Álvarez o Aníbal Álvarez demandó en juicio ordinario a los herederos de Ricardo Arroyave Restrepo para que se le reconociera como hijo natural de éste y los derechos hereditarios en la sucesión de su padre natural, reconocimiento que obtuvo en las dos instancias y ante la Corte Suprema de Justicia. b) Dentro de la sucesión del nombrado Ricardo Arroyave Restrepo se reconoció como heredero, entre otros, al demandado en este juicio, Eleázar Arroyave Restrepo, y en la partición de bienes se le adjudicó el lote dé " El Encanto ", situado en el Municipio de Betania, en el paraje de " La Rochela ", y es el actual poseedor inscrito y material del inmueble.. c) Aníbal Arroyave cedió a Hernando Escobar Uribe, por escritura número 28, de 7 de enero de 1948, el 60% de sus derechos en la sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo; a Benicio Escobar, por escritura número 689, de 16 de agosto de 1948, el 40%; y Hernando Escobar Uribe, a su vez, transmitió a José Luis Aramburo, por escritura número 478, de 22 de abril de 1953, el 30 por ciento. d) Aníbal Arroyave y, en este caso, sus causahabientes, tienen mejor derecho a los bienes herenciales que el demandado Eleázar Arroyave Restrepo (fls. 18 y ss. del c. 1º).
III. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, en sentencia de 6 de febrero de 1954, hizo las declaraciones pedidas en la demanda, porque consideró probados los hechos en que se funda (fls. 33 v. y ss. del c. 1º). IV. Pero el Tribunal Superior, en la sentencia de 31 de marzo del año próximo pasado, que es objeto de), recurso de casación, revocó la del Juzgado y en su lugar declaró probada "la excepción perentoria temporal de petición de modo indebido".
Para hacer esta declaración arguyó, en síntesis, el Tribunal: a) Las escrituras números 28, de 7 de enero de 1948, y 689, de 16 de agosto de 1948, de la Notaría dé Andes, por las cuales Aníbal Arroyave cedió a Hernando Escobar Uribe y a Benicio Escobar Uribe sus derechos en la sucesión de Ricardo. Arroyave Restrepo no se inscribieron en forma legal en el registro y, por tanto, no se efectuó legalmente la tradición de los derechos: tales escrituras se registraron en el Circuito de Bolívar, pero no hay constancia de que se hubieran registrado en el de Andes, que fue donde se otorgaron.
Y b) " No se ha pedido para la sucesión del causante Ricardo Arroyave Restrepo, en cuyo favor han debido impetrarse las declaratorias, sino para los demandantes mismos", porque en caso de haberse registrado debidamente los títulos, " ellos apenas probarían que los demandantes son titulares de un derecho herencial, pero no de un derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la controversia " (fls. 19 y ss. del c. 5º).
Demanda de Casación Como ya se dijo, contra esta sentencia interpuso el apoderado de los demandantes el recurso de casación, y al efecto le hace tres cargos, con base en la causal primera del artículo 520 del código judicial, que pueden resumirse así: 1º—El Tribunal violó el artículo 1321 del código civil, al decidir que era necesario demandar para la herencia del causante Arroyave Restrepo y no para el heredero verdadero.
La acción de petición de herencia la confiere a ley es al heredero —prosigue el recurrente— " y en su propio y personal beneficio ", porque su finalidad es la de que, no solamente se le adjudique la herencia al heredero, sino la de que " se le devuelvan concretamente los bienes herenciales en poder del heredero putativo", devolución que debe hacerse al propio demandante y no a la sucesión. Habiendo concluido el juicio de su cesión, es absurdo entrar en un nuevo juicio sucesorio que carecería de objeto.
Mal puede adjudicarse la herencia a la herencia misma, siendo así que ése objeto es el liquidar el patrimonio herencial y atribuir los bienes a cada uno de los herederos poniendo término a la comunidad. " Si el demandante es heredero verdadero y tiene mejor derecho a la herencia, el putativo debe restituirle directamente esos bienes que se le adjudicaron en la sucesión del de cujus".
En apoyo de su alegación termina el recurrente este cargo con la cita de algunas doctrinas de la Corte sobre el particular. 2º-El Tribunal violó el artículo 1321 del código civil, a consecuencia de errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, por no apreciar debidamente los certificados del Registrador relativos al lote que se reclama, las sentencias por medio de las cuales se reconoce la filiación de Aníbal Arroyave, el reconocimiento de herederos en el juicio de Ricardo Arroyave Restrepo y la escritura de compraventa entre Pedro Antonio y Zoila Rosa Arroyave.
Desconoció, por tanto, el Tribunal, los siguientes hechos: que en el juicio de sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo se hizo a Eleázar Arroyave la adjudicación de los lotes de que trata este juicio; que Aníbal Arroyave es hijo natural de Ricardo Arroyave Restrepo y tiene los derechos herenciales que corresponden a esta calidad; que, en consecuencia, excluyó de modo absoluto a los hermanos del causante, tanto más cuanto que la sentencia fue pronunciada en favor y " frente a y contra el heredero Eleázar Arroyave"; que el juicio de sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo terminó y ya no existe ni se puede hacer revivir; que la herencia adjudicada al heredero putativo, que tal es Eleázar, debe ser restituida al heredero verdadero, mas no haciendo un nuevo juicio mortuorio, " sino reconociendo al heredero verdadero su derecho preferente y restituyéndole los bienes".
El Tribunal quebrantó el artículo 1321 citado, a consecuencia de los errores apuntados, en cuanto de acuerdo con él, no es para la sucesión que " debe demandarse en acción de petición de herencia, sino directa y personalmente para y en beneficio del heredero verdadero". 3º—El Tribunal violó, por no haberlos aplicado, los artículos 664, 670 y 673 del código civil, a consecuencia de lo cual quebrantó también el artículo 1321 del código civil.
Cargo que fundamenta el recurrente diciendo en síntesis: que las cosas incorporales pueden ser derechos reales; que el derecho de herencia es real; que no es impropio decir que el heredero es dueño de su derecho de herencia; que la sucesión es un modo de adquirir él dominio; y que, en consecuencia, la acción de petición de herencia persigue que se restituyan al verdadero heredero los bienes ocupados por el putativo.
Por tanto, la sentencia del Tribunal es violatoria de los textos citados " en cuanto exige que la petición de herencia se demande por la herencia misma o para la sucesión, cuando en verdad debe demandarse para el verdadero y único titular del derecho de herencia, que es el heredero". En apoyo de su tesis cita también algunas doctrinas de la Corte.
Consideraciones de la Corte Como se ve del anterior resumen de la demanda de casación, el recurrente le hace dos acusaciones a la sentencia del Tribunal: la primera contenida en los cargos primero y tercero, que exigió que los actores demandaran para la sucesión o herencia de Ricardo Arroyave Restrepo; y la otra, contenida en el cargo segundo, que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan el mejor derecho de los mismos a la herencia ocupada por Eleázar Arroyave.
Se principiará, pues, por el primer punto, respecto del cual expresa el fallo acusado: "Pero en lo que debe hacer hincapié la Sala, en el caso de autos, es en que no se ha pedido para la sucesión del causante Ricardo Arroyave Restrepo, en cuyo favor han debido impetrarse las declaratorias, sino para los demandantes mismos. Y es que en el caso de estar debidamente registrados los títulos ameritados, ellos apenas probarían que los demandantes son titulares de un derecho herencial, pero no de un derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la controversia.
Por consiguiente, ya entable la acción de petición de herencia contra el putativo heredero que posee, o ya reivindicatoria contra el tercero que ha adquirido del heredero aparente, en ambos casos quién sólo es titular de un derecho de herencia ha de instaurar la acción en favor de la sucesión del causante, para que los bienes vuelvan a dicha sucesión, se enlisten y se haga la partición correspondiente.
Lo que acaba dé decirse está indicando que en los autos se configura la excepción perentoria temporal de petición de un modo indebido y así se resolverá". La acción de petición de herencia, según el artículo 1321 del código civil, es la que la ley le confiere a un heredero de mejor derecho para reclamar bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición de herederos.
Es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia. Pero no ha de intentarse para la sucesión del causante, porque, como lo dicen Planiol y Ripert, " en estos casos el heredero no puede entablar las acciones del difunto, sino basarse en su derecho personal a la partición o a la atribución de su cuota legítima".
El heredero " obra dentro de los límites de su propio interés y por su cuenta, sin representar a los demás y sin que a los unos favorezca ni perjudiqué la actitud de los otros en el juicio". En el caso de que se trata, la herencia está partida y el actor no concurre con otros herederos con quienes pretenda compartirla, es más, es un heredero único del causante que excluye a todos y a cada uno de los demandados reconocidos en esa calidad, en el juicio de sucesión. En casación de 11 dé septiembre de 1924, había dicho la Corte que esta acción de petición de herencia se "finca en el derecho que tenga el demandante a la herencia ocupada por otro, derecho que dimana del carácter de heredero qué compruebe como prevaleciente sobre esta misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios.
El punto principal de dicha acción es la determinación de tal calidad. Y no es necesario abrir un juicio universalísimo con demandados ignotos, pues en ningún caso la sentencia que se dictara en este juicio podría perjudicar a otras personas que aquellas especialmente determinadas por la ley, respecto de las cuales puede tener efecto relativo la cosa juzgada" (G. J. tomo XXXI, número 1608, página 126 y subraya la Corte).
Y en casación de 27 de febrero de 1946 expresó que el heredero verdadero debe dar la prueba de su título en esta acción de petición de herencia, que esta calidad es personal y que, por tanto, las acciones, del difunto no le serán de utilidad: "es necesaria una acción especial, nacida de su persona y que sea la consecuencia de su vocación hereditaria ", que es la acción de petición de herencia. Sólo cuando obra con acciones reales o personales que corresponderían al causante si estuviera vivo, siendo él representante jurídico del difunto y no habiéndose liquidado la herencia —proseguía la Corte— " debe demandar para ésta, para la universalidad herencial".
Pero, por ejemplo, si los bienes están en poder de un tercero, y si "el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces bastaría entablar la acción de petición de herencia y reivindicar para sí de manos de tercero los bienes poseídos por éste", luego, claro está, de discutir con el putativo el título de heredero.
Y concluía la Corte: " siendo única y universal heredera, habiendo sido reconocida como heredera de mejor derecho y habiéndose terminado y protocolizado la causa mortuoria del de cujus, no cabía la demanda de reivindicación para la sucesión o para una comunidad de herederos que no existía. No habiendo el Tribunal decretado la acción reivindicatoria porque la actora en el juicio no demandó para una sucesión que ya había sido liquidada, fuerza es concluir que se violaron las disposiciones citadas por el recurrente, y que se debe casar la sentencia" (G. J. tomo LX, números 2029-31, página 50 y subraya la Corte).
El cargo, por tanto, aparece fundado. Sin embargo, para saber si la sentencia puede casarse, es necesario averiguar si tiene otro fundamento esencial pues si una providencia se apoya en varias razones, cada una de las cuales sería base suficiente para proferir la parte resolutiva es necesario atacarlas todas pues de lo contrario es forzoso concluir que la demanda de casación es trunca y la Corte no puede suplantar al recurrente.
Pues bien, la demanda de casación termina con este aparte: "No comparto las consideraciones hechas por la sentencia en relación con el registro de las cesiones que de su derecho hereditario hizo el verdadero a los señores Hernando y Benicio Escobar Uribe, actores conmigo en éste juicio. Mas por no ser objeto de acusación en cuanto no influyeron en la decisión final, procuraré expresar mis puntos de vista sobre ellas en ocasión propia " (f. 19 v.).
Pero que sí influyeron en la decisión final, se desprende de la lectura del fallo acusado, en el cual aparece: "De suerte que recapitulando lo anterior se tiene que las escrituras números 28 y 689 de 1948 no se registraron debidamente, porque su inscripción se hizo en una oficina de Registro distinta a la del circuito notarial donde se otorgaron.
Que la indebida inscripción equivale a falta de registro, con las consecuencias de la ley. Que la tradición del derecho hereditario se hace simbólicamente por la inscripción en el respectivo libro que indica la ley. Que faltando esa inscripción la cesión que se haya hecho en virtud del título correspondie (sic), no da por sí sola al titular la posesión de ese derecho.
"Finalmente se advierte que si los cesionarios Escobar Uribe no han adquirido aún la posesión del derecho hereditario que les vendió el heredero Aníbal Arroyave Álvarez, consecuencialmente tampoco la ha adquirido el doctor José Luis Aramburo, cesionario del derecho que compró a Hernando Escobar Uribe " (fl. 22 y v. del c. 5). En sentencia de 12 de agosto de 1930, dijo la Corte que cuando un fundamento de la sentencia del Tribunal que por sí sólo sirve para sostener la parte1 resolutiva de la sentencia, no ha sido combatido en casación, aunque el otro de los motivos pudiera ser erróneo, a la Corte no le sería dado infirmar el fallo acusado.
Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido indicado. En sentencia de 14 de mayo de 1918 (tomo XXVI, página 58) dijo esta superioridad: " Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del Tribunal ella no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente " (G. J. tomo XXXVIII, número 1865, página 58).
Y en un caso semejante expresó esta Corporación: "El fallo del Tribunal tiene dos motivos, cada uno poderoso a sustentarlo. El recurrente ha atacado victoriosamente el primero de esos motivos. Subsiste el segundo, y subsistiendo es imposible casar el fallo. La Corte cumple su misión de enderezar la jurisprudencia declarando procedente la acusación contra uno de los dos sostenes del fallo recurrido.
Caerían ambos, y con ellos la sentencia, si tuvieran una misma base, o si, teniendo diferentes bases, el no atacado eficazmente careciera de fuerza suficiente para sustentarla por sí sólo. Pero la Corte cuyo oficio en casación es rigurosamente crítico, no puede moverse sino dentro de los límites fijados por el recurso, y ya ha dicho que con respecto al segundo apoyo del Tribunal no se ha señalado la norma sustantiva que se considere infringida" (Casación de 18 de noviembre de 1937, G. J. tomo XLV, número 1930, página 846).
En consecuencia, como la Corte estima que no ha de mudarse la jurisprudencia constante en el particular, y siendo uno de los fundamentos de la sentencia recurrida el indebido registro de las escrituras de cesión de derechos, en concepto del Tribunal, punto que no fue atacado en la demanda, no hay lugar a casar dicho fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada. — Ignacio Gómez Posse Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.