Micelio
S- 14-03-1956 - [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Sentencia C – SC – 021 de 1956 ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. —EN QUE CONSISTE ESTA ACCIÓN. — CASO EN QUE SE PUEDE ENTABLAR ESTA ACCIÓN PARA LA SUCESIÓN Y NO PARA EL HEREDERO. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1—La acción de petición de herencia, se​gún el artículo 1321 del C. C., es la que la ley le confiere a un heredero de mejor de​recho para reclamar bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición de herederos.

Es una ac​ción real y con ella se persigue una univer​salidad, esto es, lo que por el carácter he​reditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o va​rios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia. Pero no ha de intentarse para la suce​sión del causante, porque, como lo dicen Planiol y Ripert, "en estos casos el herede​ro no puede entablar las acciones del di​funto, sino basarse en su derecho personal a la partición o a la atribución de su cuo​ta legítima".

El heredero "obra dentro de los límites de su propio interés y por su cuenta, sin representar a los demás y sin que a los unos favorezca ni perjudique la actitud de los otros en el juicio". 2—En casación de febrero 27 de 1946 la Corte expresó que el heredero verdadero debe dar la prueba de su título en esta ac​ción de petición de herencia, que esta ca​lidad es personal y que, por tanto, las ac​ciones del difunto no le serán de utilidad;

"es necesaria una acción especial, nacida de su persona y que sea la consecuencia de su vocación hereditaria", que es la acción de petición de herencia. Sólo cuando obra con acciones reales o personales que co​rresponderían al causante si estuviera vi​vo, siendo el representante jurídico del di​funto y no habiéndose liquidado la heren​cia proseguía la Corte— "debe deman​dar para ésta, para la universalidad, he​rencial".

Pero, por ejemplo, si los bienes están en poder de un tercero, y si "el herededero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámites correspondientes, hasta el registro de la partición y sentencia aprobatoria, entonces BASTARÍA ENTABLAR LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDI​CAR PARA SI DE MANOS DEL TERCE​RO LOS BIENES POSEÍDOS POR ESTE".

Luego, claro está, de discutir con el putati​vo el título de heredero. 3—Para saber si la sentencia puede ca​sarse, apareciendo fundado un cargo, es necesario averiguar si tiene otro fundamen​to esencial, pues si una providencia se apo​ya en varias razones, cada una de las cua​les sería suficiente para proferir la parte resolutiva, es necesario atacarlas todas, pues de lo contrario es forzoso concluir que la demanda de casación es trunca y la Corte no puede suplantar al recurrente.

En sentencia de 12 de agosto de 1930, di​jo la Corte que cuando un fundamento de la sentencia del Tribunal que por sí solo sirve para sostener la parte resolutiva de la sentencia, no ha sido combatido en casa​ción, aunque el otro de los motivos pudie​ra ser erróneo, a la Corte no le sería dado infirmar el fallo acusado. Constante ha si​do la jurisprudencia de la Corte en el sen​tido indicado.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR PETICIONARIO: Jo​sé Luis Aramburo, Hernando Escobar y Benicio Escobar MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a catorce de marzo de mil nove​cientos cincuenta y seis. Ha venido a la Corte el juicio ordinario de Jo​sé Luis Aramburo, Hernando Escobar y Benicio Escobar contra Eleázar Arroyave Restrepo, en virtud del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES: I. Los mentados Aramburo y Escobar demandaron a Arroyave Restrepo, ante el Juez del Circuito de Bolívar (Antioquia), pa​ra que en juicio ordinario se declarara, en sínte​sis, lo siguiente: a) que los demandantes, como causahabientes de Aníbal Arroyave Álvarez, tienen derecho preferente a la herencia de Ricar​do Arroyave Restrepo y excluyen a Eleázar Arroyave Restrepo; b) que éste debe restituirles en la proporción del 30% para Hernando Escobar, del 30% para el doctor José Luis Aramburo y de] 40% para Benicio Escobar, el lote de terreno de​nominado " El Encanto ", situado en el paraje de " La Rochela ", del Municipio de Betania, alinde​rado como se dice en la demanda; c) que él de​mandado debe pagar el valor de los frutos, en la proporción indicada, a partir de la notificación de la demanda; y d) que también debe pagar las costas del juicio.

II. Los hechos de la demanda pueden resumir​se así: a) Aníbal Arroyave Álvarez o Aníbal Álvarez demandó en juicio ordinario a los herederos de Ricardo Arroyave Restrepo para que se le reco​nociera como hijo natural de éste y los derechos hereditarios en la sucesión de su padre natural, reconocimiento que obtuvo en las dos instancias y ante la Corte Suprema de Justicia. b) Dentro de la sucesión del nombrado Ricar​do Arroyave Restrepo se reconoció como herede​ro, entre otros, al demandado en este juicio, Eleázar Arroyave Restrepo, y en la partición de bienes se le adjudicó el lote dé " El Encanto ", si​tuado en el Municipio de Betania, en el paraje de " La Rochela ", y es el actual poseedor inscri​to y material del inmueble.. c) Aníbal Arroyave cedió a Hernando Escobar Uribe, por escritura número 28, de 7 de enero de 1948, el 60% de sus derechos en la sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo; a Benicio Esco​bar, por escritura número 689, de 16 de agosto de 1948, el 40%; y Hernando Escobar Uribe, a su vez, transmitió a José Luis Aramburo, por es​critura número 478, de 22 de abril de 1953, el 30 por ciento. d) Aníbal Arroyave y, en este caso, sus causahabientes, tienen mejor derecho a los bienes herenciales que el demandado Eleázar Arroya​ve Restrepo (fls. 18 y ss. del c. 1º).

III. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bo​lívar, en sentencia de 6 de febrero de 1954, hizo las declaraciones pedidas en la demanda, porque consideró probados los hechos en que se funda (fls. 33 v. y ss. del c. 1º). IV. Pero el Tribunal Superior, en la sentencia de 31 de marzo del año próximo pasado, que es objeto de), recurso de casación, revocó la del Juz​gado y en su lugar declaró probada "la excepción perentoria temporal de petición de modo in​debido".

Para hacer esta declaración arguyó, en síntesis, el Tribunal: a) Las escrituras números 28, de 7 de enero de 1948, y 689, de 16 de agosto de 1948, de la No​taría dé Andes, por las cuales Aníbal Arroyave cedió a Hernando Escobar Uribe y a Benicio Escobar Uribe sus derechos en la sucesión de Ricar​do. Arroyave Restrepo no se inscribieron en for​ma legal en el registro y, por tanto, no se efectuó legalmente la tradición de los derechos: tales es​crituras se registraron en el Circuito de Bolívar, pero no hay constancia de que se hubieran re​gistrado en el de Andes, que fue donde se otor​garon.

Y b) " No se ha pedido para la sucesión del cau​sante Ricardo Arroyave Restrepo, en cuyo favor han debido impetrarse las declaratorias, sino pa​ra los demandantes mismos", porque en caso de haberse registrado debidamente los títulos, " ellos apenas probarían que los demandantes son titu​lares de un derecho herencial, pero no de un de​recho de dominio sobre los inmuebles materia de la controversia " (fls. 19 y ss. del c. 5º).

Demanda de Casación Como ya se dijo, contra esta sentencia inter​puso el apoderado de los demandantes el recur​so de casación, y al efecto le hace tres cargos, con base en la causal primera del artículo 520 del código judicial, que pueden resumirse así: 1º—El Tribunal violó el artículo 1321 del códi​go civil, al decidir que era necesario demandar para la herencia del causante Arroyave Restrepo y no para el heredero verdadero.

La acción de petición de herencia la confiere a ley es al heredero —prosigue el recurrente— " y en su propio y personal beneficio ", porque su finalidad es la de que, no solamente se le adju​dique la herencia al heredero, sino la de que " se le devuelvan concretamente los bienes herencia​les en poder del heredero putativo", devolución que debe hacerse al propio demandante y no a la sucesión. Habiendo concluido el juicio de su​ cesión, es absurdo entrar en un nuevo juicio su​cesorio que carecería de objeto.

Mal puede adju​dicarse la herencia a la herencia misma, siendo así que ése objeto es el liquidar el patrimonio herencial y atribuir los bienes a cada uno de los herederos poniendo término a la comunidad. " Si el demandante es heredero verdadero y tiene me​jor derecho a la herencia, el putativo debe resti​tuirle directamente esos bienes que se le adju​dicaron en la sucesión del de cujus".

En apoyo de su alegación termina el recurren​te este cargo con la cita de algunas doctrinas de la Corte sobre el particular. 2º-El Tribunal violó el artículo 1321 del códi​go civil, a consecuencia de errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, por no apre​ciar debidamente los certificados del Registrador relativos al lote que se reclama, las sentencias por medio de las cuales se reconoce la filiación de Aníbal Arroyave, el reconocimiento de he​rederos en el juicio de Ricardo Arroyave Restrepo y la escritura de compraventa entre Pedro Antonio y Zoila Rosa Arroyave.

Desconoció, por tanto, el Tribunal, los siguien​tes hechos: que en el juicio de sucesión de Ri​cardo Arroyave Restrepo se hizo a Eleázar Arro​yave la adjudicación de los lotes de que trata es​te juicio; que Aníbal Arroyave es hijo natural de Ricardo Arroyave Restrepo y tiene los derechos herenciales que corresponden a esta calidad; que, en consecuencia, excluyó de modo absoluto a los hermanos del causante, tanto más cuanto que la sentencia fue pronunciada en favor y " frente a y contra el heredero Eleázar Arroyave"; que el juicio de sucesión de Ricardo Arroyave Restrepo terminó y ya no existe ni se puede hacer revivir; que la herencia adjudicada al heredero pu​tativo, que tal es Eleázar, debe ser restituida al heredero verdadero, mas no haciendo un nuevo juicio mortuorio, " sino reconociendo al heredero verdadero su derecho preferente y restituyéndo​le los bienes".

El Tribunal quebrantó el artículo 1321 citado, a consecuencia de los errores apuntados, en cuan​to de acuerdo con él, no es para la sucesión que " debe demandarse en acción de petición de herencia, sino directa y personalmente para y en beneficio del heredero verdadero". 3º—El Tribunal violó, por no haberlos aplica​do, los artículos 664, 670 y 673 del código civil, a consecuencia de lo cual quebrantó también el artículo 1321 del código civil.

Cargo que fundamenta el recurrente diciendo en síntesis: que las cosas incorporales pueden ser derechos reales; que el derecho de herencia es real; que no es impropio decir que el heredero es dueño de su derecho de herencia; que la su​cesión es un modo de adquirir él dominio; y que, en consecuencia, la acción de petición de heren​cia persigue que se restituyan al verdadero here​dero los bienes ocupados por el putativo.

Por tanto, la sentencia del Tribunal es violatoria de los textos citados " en cuanto exige que la petición de herencia se demande por la herencia misma o para la sucesión, cuando en ver​dad debe demandarse para el verdadero y único titular del derecho de herencia, que es el here​dero". En apoyo de su tesis cita también algunas doc​trinas de la Corte.

Consideraciones de la Corte Como se ve del anterior resumen de la deman​da de casación, el recurrente le hace dos acusa​ciones a la sentencia del Tribunal: la primera contenida en los cargos primero y tercero, que exigió que los actores demandaran para la suce​sión o herencia de Ricardo Arroyave Restrepo; y la otra, contenida en el cargo segundo, que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan el me​jor derecho de los mismos a la herencia ocupada por Eleázar Arroyave.

Se principiará, pues, por el primer punto, res​pecto del cual expresa el fallo acusado: "Pero en lo que debe hacer hincapié la Sala, en el caso de autos, es en que no se ha pedido para la sucesión del causante Ricardo Arroyave Restrepo, en cuyo favor han debido impetrarse las declaratorias, sino para los demandantes mismos. Y es que en el caso de estar debidamen​te registrados los títulos ameritados, ellos apenas probarían que los demandantes son titulares de un derecho herencial, pero no de un derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la con​troversia.

Por consiguiente, ya entable la acción de petición de herencia contra el putativo here​dero que posee, o ya reivindicatoria contra el tercero que ha adquirido del heredero aparente, en ambos casos quién sólo es titular de un dere​cho de herencia ha de instaurar la acción en fa​vor de la sucesión del causante, para que los bienes vuelvan a dicha sucesión, se enlisten y se haga la partición correspondiente.

Lo que acaba dé decirse está indicando que en los autos se configura la excepción perentoria temporal de petición de un modo indebido y así se resolverá". La acción de petición de herencia, según el artículo 1321 del código civil, es la que la ley le confiere a un heredero de mejor derecho para reclamar bienes de la herencia ocupados por otra u otras personas en la misma condición de herederos.

Es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bie​nes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia. Pero no ha de intentarse para la sucesión del causante, porque, como lo dicen Planiol y Ripert, " en estos casos el heredero no puede entablar las acciones del difunto, sino basarse en su derecho personal a la partición o a la atribución de su cuota legítima".

El heredero " obra dentro de los límites de su propio interés y por su cuenta, sin representar a los demás y sin que a los unos favorezca ni perjudiqué la actitud de los otros en el juicio". En el caso de que se trata, la herencia está partida y el actor no concurre con otros herede​ros con quienes pretenda compartirla, es más, es un heredero único del causante que excluye a todos y a cada uno de los demandados reconoci​dos en esa calidad, en el juicio de sucesión. En casación de 11 dé septiembre de 1924, había dicho la Corte que esta acción de petición de herencia se "finca en el derecho que tenga el de​mandante a la herencia ocupada por otro, derecho que dimana del carácter de heredero qué compruebe como prevaleciente sobre esta mis​ma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios.

El punto principal de di​cha acción es la determinación de tal calidad. Y no es necesario abrir un juicio universalísimo con demandados ignotos, pues en ningún caso la sentencia que se dictara en este juicio podría perjudicar a otras personas que aquellas espe​cialmente determinadas por la ley, respecto de las cuales puede tener efecto relativo la cosa juz​gada" (G. J. tomo XXXI, número 1608, página 126 y subraya la Corte).

Y en casación de 27 de febrero de 1946 expresó que el heredero verdadero debe dar la prueba de su título en esta acción de petición de herencia, que esta calidad es personal y que, por tanto, las acciones, del difunto no le serán de utilidad: "es necesaria una acción especial, nacida de su per​sona y que sea la consecuencia de su vocación hereditaria ", que es la acción de petición de he​rencia. Sólo cuando obra con acciones reales o personales que corresponderían al causante si estuviera vivo, siendo él representante jurídico del difunto y no habiéndose liquidado la heren​cia —proseguía la Corte— " debe demandar para ésta, para la universalidad herencial".

Pero, por ejemplo, si los bienes están en poder de un ter​cero, y si "el heredero verdadero es único y el putativo liquidó la herencia mediante los trámi​tes correspondientes, hasta el registro de la par​tición y sentencia aprobatoria, entonces bastaría entablar la acción de petición de herencia y rei​vindicar para sí de manos de tercero los bienes poseídos por éste", luego, claro está, de discutir con el putativo el título de heredero.

Y concluía la Corte: " siendo única y universal heredera, ha​biendo sido reconocida como heredera de mejor derecho y habiéndose terminado y protocoliza​do la causa mortuoria del de cujus, no cabía la demanda de reivindicación para la sucesión o para una comunidad de herederos que no existía. No habiendo el Tribunal decretado la acción reivindicatoria porque la actora en el juicio no de​mandó para una sucesión que ya había sido li​quidada, fuerza es concluir que se violaron las disposiciones citadas por el recurrente, y que se debe casar la sentencia" (G. J. tomo LX, números 2029-31, página 50 y subraya la Corte).

El cargo, por tanto, aparece fundado. Sin embargo, para saber si la sentencia puede casarse, es necesario averiguar si tiene otro fundamento esencial pues si una providencia se apoya en varias razones, cada una de las cuales sería base su​ficiente para proferir la parte resolutiva es ne​cesario atacarlas todas pues de lo contrario es forzoso concluir que la demanda de casación es trunca y la Corte no puede suplantar al recu​rrente.

Pues bien, la demanda de casación termina con este aparte: "No comparto las consideraciones hechas por la sentencia en relación con el registro de las ce​siones que de su derecho hereditario hizo el verdadero a los señores Hernando y Benicio Esco​bar Uribe, actores conmigo en éste juicio. Mas por no ser objeto de acusación en cuanto no in​fluyeron en la decisión final, procuraré expresar mis puntos de vista sobre ellas en ocasión propia " (f. 19 v.).

Pero que sí influyeron en la decisión final, se desprende de la lectura del fallo acusado, en el cual aparece: "De suerte que recapitulando lo anterior se tiene que las escrituras números 28 y 689 de 1948 no se registraron debidamente, porque su inscripción se hizo en una oficina de Registro dis​tinta a la del circuito notarial donde se otorga​ron.

Que la indebida inscripción equivale a falta de registro, con las consecuencias de la ley. Que la tradición del derecho hereditario se hace sim​bólicamente por la inscripción en el respectivo libro que indica la ley. Que faltando esa ins​cripción la cesión que se haya hecho en virtud del título correspondie (sic), no da por sí so​la al titular la posesión de ese derecho.

"Finalmente se advierte que si los cesionarios Escobar Uribe no han adquirido aún la posesión del derecho hereditario que les vendió el heredero Aníbal Arroyave Álvarez, consecuencialmente tampoco la ha adquirido el doctor José Luis Aramburo, cesionario del derecho que com​pró a Hernando Escobar Uribe " (fl. 22 y v. del c. 5). En sentencia de 12 de agosto de 1930, dijo la Corte que cuando un fundamento de la senten​cia del Tribunal que por sí sólo sirve para sos​tener la parte1 resolutiva de la sentencia, no ha sido combatido en casación, aunque el otro de los motivos pudiera ser erróneo, a la Corte no le se​ría dado infirmar el fallo acusado.

Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido indicado. En sentencia de 14 de mayo de 1918 (to​mo XXVI, página 58) dijo esta superioridad: " Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casa​ción para infirmar la sentencia del Tribunal ella no es casable, si se apoya en otra u otras razo​nes no combatidas por el recurrente " (G. J. tomo XXXVIII, número 1865, página 58).

Y en un caso semejante expresó esta Corpora​ción: "El fallo del Tribunal tiene dos motivos, cada uno poderoso a sustentarlo. El recurrente ha ata​cado victoriosamente el primero de esos moti​vos. Subsiste el segundo, y subsistiendo es impo​sible casar el fallo. La Corte cumple su misión de enderezar la jurisprudencia declarando pro​cedente la acusación contra uno de los dos sos​tenes del fallo recurrido.

Caerían ambos, y con ellos la sentencia, si tuvieran una misma base, o si, teniendo diferentes bases, el no atacado eficazmente careciera de fuerza suficiente para sustentarla por sí sólo. Pero la Corte cuyo oficio en casación es rigurosamente crítico, no puede moverse sino dentro de los límites fijados por el recurso, y ya ha dicho que con respecto al se​gundo apoyo del Tribunal no se ha señalado la norma sustantiva que se considere infringida" (Casación de 18 de noviembre de 1937, G. J. to​mo XLV, número 1930, página 846).

En consecuencia, como la Corte estima que no ha de mudarse la jurisprudencia constante en el particular, y siendo uno de los fundamentos de la sentencia recurrida el indebido registro de las escrituras de cesión de derechos, en concepto del Tribunal, punto que no fue atacado en la de​manda, no hay lugar a casar dicho fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil—, administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Agustín Gómez Prada. — Ignacio Gómez Posse Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.