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S- 09-03-1954 - [015]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Nos Sentencia C – SC – 015 de 1954 PARA QUE LA CORTE COMO TRIBUNAL DE CASACIÓN PUEDA VARIAR LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE HIZO EL JUZGADOR DE INSTANCIA PORQUE HUBO EN ELLO ERROR DE HECHO, SE REQUIERE QUE ESE ERROR SEA MANIFIESTO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Juan Antonio Londoño MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, marzo nueve de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Buga ini​ció juicio ordinario el señor Juan Antonio Londoño contra el señor Josías Ibáñez G., ambos mayo​res de edad y de aquel vecindario. La demanda versa sobre indemnización de perjuicios por ha​bérsele quitado al demandante Londoño el agua para regar cultivos de arroz, de reciente siembra en extensión aproximada de tres y media plazas, que el actor tenía en terrenos de la hacienda de "San Rafael", de propiedad del señor Luis Feli​pe Campo, y que Londoño ocupaba en desarrollo de contrato de arrendamiento celebrado, no con el dueño de la parcela, sino con el señor José María Campo.

El litigio fue desatado en primera instancia por fallo de 27 de marzo de 1949, que declara probada la excepción perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda y absuelve, en consecuencia, al de​mandado de todas las súplicas del libelo. Y el Tri​bunal Superior de Buga, al conocer del asunto en segundo grado, confirmó lo resuelto por el Juez, en sentencia del 23 de agosto de 1950 que es ob​jeto del recurso de casación interpuesto oportuna​mente por la parte actora y admitido por la Cor​te dentro del trámite respectivo.

La demanda de casación, al invocar la causal 1a artículo 520 del C. J., expone algunas apreciacio​nes de orden general, y señala dos motivos para sustentarla, que, en el fondo, constituyen uno solo, puesto que se basan en el mismo argumento: Que como el demandado Ibáñez tenía facultad legal para extraer las aguas del cauce que lleva por nombre " Gualí ", y utilizarlas en su fundo sin ne​cesidad de autorización o permiso alguno del due​ño de la hacienda de " San Rafael ", partió el Tri​bunal de la errada convicción de que las aguas eran de propiedad del doctor Luis Felipe Campo, dueño de la hacienda, y dedujo de allí el senten​ciador que Ibáñez tenía que obedecer la orden de suspender el riego a la siembra de Londoño, para evitarse Ibáñez que le retirasen el beneficio de usarlas, por lo que el propio Ibáñez tuvo que ejecutar el acto dañoso en defensa de su mismo be​neficio y de los intereses de quien era beneficia​rio, según interpreta la demanda algunos pasajes del fallo, para deducir de allí que el Tribunal in​currió en error de hecho manifiesto en la aprecia​ción probatoria.

Agrega como segundo motivo, que frente al con​trato de arrendamiento con persona distinta del dueño, pero que permitió a Londoño la tenencia del terreno, Ibáñez ocupa la posición del tercero que por vías de hecho ha cometido el acto dañoso de arruinar el arrozal por privación de las aguas que le servían de riego. De donde deduce el re​currente que se contempla un caso de culpa aquiliana, o por lo menos de abuso del derecho, que funda la acción para demanda de Ibáñez la in​demnización correspondiente.

Cítanse como violados los artículos 677, 678, 895, 2341, 2342 y 2343 del C. C., aparte de los artícu​los 1973, 1974 —segundo inciso— y 1988 ibídem, sobre el contrato de arrendamiento. Se considera: No está suficientemente aclarado en autos si el cauce " Gualí " es un zanjón o una quebrada o un río. O sea, si en realidad se trata de un cauce na​tural, o de un cauce artificial perteneciente al due​ño de la hacienda de " San Rafael ".

Y no puede aparecer así el error de hecho, y menos aún por modo manifiesto, en que hubiese podido incurrir el Tribunal en la apreciación probatoria. Bastaría ya que la cuestión fuera razonablemente dudosa —como no puede menos de serlo en el presente caso— para que no quepa predicarse la existencia del error de hecho manifiesto, como base de ca​sación. Dentro de ese plano de duda, cualquiera apa​riencia favorable a la alegación de la demanda, no demuestra de manera concluyente que el sen​tenciador hubiese hallado como si estuvieran cum​plidos en la realidad, hechos o situaciones de he​cho incompatibles con elementales dictados del sentido común, o físicamente irrealizables o con​cretamente contrarios a la evidencia probatoria.

Aparte de esto, la cuestión debatida tiene el si​guiente sencillo planteamiento: Josías Ibáñez estaba en el disfrute de las aguas captadas para su predio del cauce denominado " Gualí ", y permitió que pasaran a la parcela ocu​pada por Juan Antonio Londoño para regar allí una sementera de arroz de reciente siembra. Y como el personero de la hacienda de " San Ra​fael ", de que forma parte la misma tierra ocupa​da por Londoño, no diese su conformidad a la siembra ni tampoco a la manera de regarla, por estimarlas perjudiciales a la hacienda ordenó ha​cer cesar esa situación de hecho, y el arrozal se arruinó por falta de agua.

Si se pregunta enton​ces por el deber de obediencia en que estuviera Ibáñez ante la orden así impartida por el repre​sentante de la hacienda, señor Pablo Julio Cam​po R., por serle en alguna forma subordinado, la respuesta es negativa; y así aparece dada en la sentencia del Tribunal. Pero este aspecto no hace el fondo del asunto, porque la obediencia a que estaba obligado Ibáñez no era ante ninguna per​sona, sino frente al imperativo legal de hacer volver el sobrante (de las aguas) al acostumbra​do cauce a la salida del fundo, como el artículo 892 del C. C., lo ordena, después de permitir que el dueño de una heredad pueda hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, el uso conve​niente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad y otras aplicaciones, pero no para desviarlas a predios vecinos, sino co​mo queda dicho, para hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

Y nadie ha discutido que el " Gualí " no fuese el acostumbrado cauce por donde corrían aquellas aguas, cauce que debía recoger el sobrante de las capta​das por Ibáñez. (Subrayado y paréntesis de la Sala). De modo que si la actividad de este último se limitó a cumplir aquel imperativo de la ley, nin​guna responsabilidad puede atribuírsele conforme a derecho, y la acción contra Ibáñez carece de base por más que sobreviviera el arrozal plantado por Londoño. De donde queda también en claro que no han sido violados los textos legales que la demanda cita.

Aunque esta observación no puede variar el fa​llo que la Corte profiere, sí está en la necesidad de no dejar sin mención las deficiencias de la sen​tencia recurrida, tanto por lo que respecta al con​fuso e inadecuado planteamiento de la cuestión sub judice, como por lo que atañe a declarar pro​bada la excepción de inepta demanda sustantiva, cuando en conformidad con la técnica jurídica ha debido desestimar en sí misma la acción propues​ta por el demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por au​toridad de la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Manuel Barrera Parra. — Darío Echandía. — José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro L., Secretario.