Micelio
S- 07-03-1952Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 13 de 1905Ley 153 de 1887Ley 28 de 1932Ley 39 de 1933Ley 40 de 1933Ley 50 de 1936Ley 57 de 1887

cr• s-o,.>..0 > I.. o G A C E T A JUDICIAL 4tx 11111LIOTECA 351 - 1.—La simulación de persona en los con- tratos no se concibe sin que sea fraguada por todos los que en ellos intervienen como partes. De lo contrario, obedecerá a un con- venio aislado, independiente del contrato, en que nada tendrán que ver los otros con- tratantes y que en nada podrá afectar la realidad del contrato mismo.

Es cierto que en el mandato sin representación puede ha- ber una especie de simulación, en cuanto el mandante se oculta y hace que el mandata- rio se presente personalmente a contratar con terceres, pero esa simulación se realiza en el mandato, no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario que obra por sí, no en repre- sentación de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre mandante y mandatario.

Si éste fue un testaferro, una interpuesta persona, la ficción, ignorada por el tercero, está ausente del contrato que el tercero celebró con quien presentóse en su propio nombre. 2.—La acción para hacer efectivo el dere- cho del mandante en el caso de que el man- datario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del C. C., al permitir el mandato ocul- to; nace de la celebración misma del con- trato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato co- rresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente.

Pero en nada afecta esta posibilidad de acreditar la existencia de un contrato de mandato oculto entre quien apa- rece como comprador y un tercero que en ninguna forma intervino en el contrato, la eficacia y validez de éste, si ha sido cele- brado con la observancia de los requisitos y solemnidades que la ley exige. El manda- tario que contrata en nombre propio y así obtiene la tradición con la inscripción de su título, adquiere para sí mientras no se esta- blezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato.

La acción del mandante en este caso, para beneficiarse de los efectos del contrato celebrado, se ejercita naturalmente sobre la completa validez de la convención. 3.—El estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero aún en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligacio- nes inherentes a la situación que ha surgi- do, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente.

Es el orden público en función imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base de la so- ciedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a tran- sacciones, ni ser objeto de renuncias o de- sistimientos, y ni siquiera de libertad pro- 150 G A C E T A los y tampoco pueden ser separados del bien que se reivindica. mento, enlucimiento de paredes, arreglo de dos mojinetes, entablado de una pieza, cuyos mate- riales no podrían separarse sin detrimento del inmueble, por lo cual es el caso de declarar que los demandantes no están obligados a reconocer- mas sucede que se trata de obras como un pavi- Cargo cuarto.—Por último, se acusa el fallo por incongruencia. Se hace depender el reparo, en que la sentencia reconoce a los demandantes como dueños de un bien distinto del poseído por el demandado.

Se considera: Bastarían, para rechazar el cargo, las conside- raciones hechas al estudiar el primero de los pro- puestos, donde claramente se establece que el in- mueble poseído por el demandado, está incluido,N, o mejor, comprendido dentro de los linderos del inmueble que se reivindica, y que tal bien se singularizó y determinó en la inspección ocular practicada.

"Si el demandante pide más de lo que se le debe, dice el artículo 210 del C. J., el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda, etc." 'Esto prueba que no es inconvenien- te, para los efectos de considerar la demanda, el haber demandado más de lo que se adeuda. De manera uniforme viene sosteniendo la Corte en su jurisprudencia, que la causal de incongruen- cia, disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado, tan sólo puede consistir en haberse resuelto sobre puntos ajenos a la contro- versia (ultra petita); o haberse dejado de resolver sobre algunos de los que han sido objeto del li- tigio (extria petita); o por no fallarse sobre algu- na de las excepciones oportunamente alegadas como medio defensivo (minima petita).

Unica- mente en tales circunstancias, hay verdadera in- congruencia entre la parte petitoria de la deman- da y la sustantiva de la sentencia. El hecho de haberse demostrado en el juicio que el actor es dueño de menos de lo pedido, no configura tal causal. JUDICIAL En el juicio se estableció de una manera plena, que el bien ocupado por el demandado, estaba incluido en la demanda y en los títulos de pro- piedad en que los actores fundaron el derecho de dominio, que han querido hacer efectivo con la demanda propuesta.

No importa que se hubiera demandado más, si lo poseído por el demandado está incluido en la reivindicación que se estudia. (Casación del.. de agosto de 1937, G. J. Tomo 45, pág. 308). Sentencia Por las consideraciones expuestas, la Corte Su_ prema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ad- ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por el Tribu- nal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha quince de marzo de mil novecientos cua- renta y ocho, y reformando la de primera instan- cia, para el solo efecto de disponer, además de lo ordenado en los apartes a), b), c), d), e) y f), lo que a continuación se señala como aparte. g) El demandado tiene derecho a que se le abo- ne antes de ordenar la entrega del inmueble que se reivindica, las expensas necesarias hechas en la casa, cuyo valor se estimó en la suma de dos- cientos cincuenta y siete pesos ($ 257).

En lo demás, queda vigente la sentencia de pri- mer grado, confirmada por el Superior. Sin costas, por haberse casado parcialmente el fallo. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Pablo Emilio Manotas. Giial/Gerto Rodrígt-ez Peña—Manuel Jesé Vargas.

El Secretario, Remando Lizarralde. SIMULACION DE PERSONA Y MANDATO SIN REPRESENTACIO.— ÉL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUEDA SOMETIDO A LA LEY COLOMBIANA AUN- QUE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DEL MISMO SE REALICEN EN EL EXTRAN- JERO, PARA LOS EFECTOS QUE SE HAN DE PRODUCIR EN COLOMBIA.— LA DECLARACION OFICIOSA DE NULIDAD DE UN MATRIMONIO SOLO PRO- DUCE EFECTOS INTER PARTES;

LA DECLARACION HECHA A CONSECUENCIA DE DEMANDA EXPRESA DE NULIDAD, PRODUE EFECTOS "ERGA OMNES". — ESTO NO SIGNIFICA QUE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION OFICIOSA SE LI- MITEN AL JUICIO EN QUE AQUELLA SE HAGA. — LA ACCION DE SIMPLE SEPARACION DE BIENES ES JURIDICAMENTE IMPOSIBLE CUANDO EL MA-' TRIMONIO ES ABSOLUTAMENTE NULO.—LA CONFESION DEL GERENTE O AD- MINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD SOLO PRUEBA CONTRA ESTA, PERO NO CON- TRA LOS SOCIOS, PERSONAS DISTINTAS DE LA SOCIEDAD D GACETA JUDICIAL 353 batoria para acreditarlo.

De ahí también que, en cuanto a la capacidad y a sus ele- mentos esenciales, lleve en sí, palpitante, la noción de soberanía de nada Estado, en ac- ción intransigente, indispensable para la de- fensa de sus instituciones tutelares. Se com- prende así que para tales extremos surja la necesidad del estatuto personal, como único medio de poner el país a salvo de extrañas intromisiones y de los caprichos de la libre determinación del ciudadano. Y como el in- dividuo, por actos voluntarios, podría crear estados civiles contrarios a las instituciones básicas de la nación a que pertenece, el le- gislador vése obligado, en defensa de ellas, a coartar su libertad, imponiéndole limita- ciones cuando actúa amparado por leyes ex- tranjeras, del mismo modo que se las impo- ne cuando obra dentro de su propio país. No es otro el fundamento jurídico del ar- tículo 19 del C. C., según el cual "los colom- bianos residentes o domiciliados en país ex- tranjero permanecerán sujetos a las dispo- siciones de este Código y demás leyes na- cionales que reglan los derechos y obliga- ciones civiles: "1° En lo relativo al estado de las perso- nas y su capacidad para efectuar ciertos ac- tos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. "2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior".

Atendiendo a los principios que acaban de exponerse, debió el legislador preocupar- se por la suerte de las instituciones funda- mentales del Estado en los casos en que el colombiano actúe, no ya dentro de su pro- pio territorio, en el cual están sometidos na- cionales y extranjeros a la ley colombiana (artículo 18 del C. C. y 57 del C. de R. P. y M.), sino fuéra de sus fronteras.

Sentó para ello la norma transcrita, que liga a su ley nacional al colombiano residente o domici- liado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colom- bia, lo mismo que en las obligaciones y de- rechos que nacen de las relaciones de fami- lia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera.

De este modo y en las materias in- dicadas, el estatuto personal sigue al coloro, biano a todas partes. Por consiguiente, el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley en todo aquello que haya de tener efee. to en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero.

Y se entiende, según lo dice Claro Solar comentando el artículo 15 del Código Civil chileno, cuyo ordinal 1° es igual al de nuestro artículo 19, que el acto ha de tener efecto en Colombia cuando los derechos que de él nacen han de ejercitarse y las obligaciones que produce han de cum- plirse en Colombia. 4.—Podría pensarse que según el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, la declaración ofi- ciosa de nulidad de un matrimonio debería hacerse en todo caso en que el juez encuen- tre plenamente probada la existencia de un impedimento insubsanable, aunque la decla- ración no haya sido demandada; pero resul- ta que de acuerdo con el código de procedi- miento civil, el juicio de nulidad del matri- monio civil se sigue por los trámites del or- dinario de mayor cuantía, y que la deman- da debe notificarse al Agente del Ministerio Público para que intervenga en interés de la moral y de la ley, y, especialmente, en defensa de los intereses de los hijos.

Según esto, ¿cómo podría el juez, sin ha- berse cumplido esa última formalidad y sin que medie una súplica expresa de anula- ción, decretar oficiosamente la nulidad? Pero, de otro lado, ¿cómo pretender que cuando la demanda no versa sobre nulidad del matrimonio sino sobre efectos del mis- mo, no pueda el juez desconocer su validez, para deducir de ese desconocimiento las consecuencias legales, si encuentra plena- mente demostrada la nulidad absoluta del contrato matrimonial y si un texto expreso de la ley le ordena declararla de oficio? La solución de este aparente conflicto es, en concepto de la Sala, la siguiente: la nu- lidad declarada mediante demanda expresa al respecto, con intervención del Ministerio Público, por los trámites del Capítulo I, Tí- tulo XIX del C. J., produce efectos ERGA OMNES, al paso que la nulidad que se de- clara de oficio, sin las formalidades expre- sedas, produce efectos INTER PARTES so- lamente, lo que no significa que tales efec- tos se limiten al juicio en que aquélla ha sido declarada, pues racionalmente operan en lo sucesivo sin limitación alguna, para regular los efectos que del contrato anulado emanen para las partes contratantes.

De este modo se armonizan los artículos 15 de la Ley 57 de 1887 y 782 y '783 del C. de P. C., si es que estos últimos no fijaron el sentido y alcance del primero. Una solución distinta conduciría al absur- do de que un matrimonio viciado por algún impedimento dirimente, insubsanable, con- denado por la moral y las buenas costum- bres y contrario al orden público, tendría que ser respetado por la justicia mientras su anulación no fuera declarada en senten- cia firme, previa la acción directa corres- pondiente, con intervención del Ministerio Público y por el procedimiento del juicio ordinario, no obstante existir disposición le- gal expresa que ordena al juez desconocer de oficio la validez de ese contrato. 5.—La simple sep:ración de bienes, que se efectúa sin divorcio, presupone la sub- sistencia del matrimonio, de tal manera que a virtud de ella no terminan, no se suspen- den siquiera, las obligaciones y derechos que, en cuanto a las personas, son inheren- tes al estado de matrimonio.

La separación sólo mira a las relaciones patrimoniales en- tre los consortes, las cuales quedan sujetas, en sus efectos y aún respecto de la capaci- dad de la mujer, a la reglamentación que la ley establece en el estado de separación. De donde se infiere rectamente que cuan- do el matrimonio es absolutamente nulo y así se declara por el juez, aunque la decla- ración sólo se haga INTER PARTES, la ac- ción de simple separación es jurídicamente imposible, porque con la anulación se ex- tingue el vínculo matrimonial y sólo quedan vivos aquellos efectos del matrimonio que la ley señala expresamente. 6.— El gerente o administrador de una compañía que reconoce, en los términos de la ley, hechos que la afectan u obligaciones que a ella se atribuyen, confiesa.

Y esta confesión probará plenamente CONTRA LA SOCIEDAD, si es judicial, y también si, siendo extrajudicial, no queda duda alguna, a juicio del juez, acerca de la confesión mis- ma. Pero ésta no prueba contra terceros, a quienes aquél no representa, y terceros son los socios o accionistas, personas distintas de la jurídica (artículos 604, 606, 608 y 607 del C. J. y 1769 y 2079 del C. C.).

Y si el administrador de la sociedad es a un mismo tiempo socio de ella, que como tal intervino en su constitución y en su li- quidación, sus declaraciones, en cuanto a- fecten a sus consocios, ni tienen valor de confesión contra ellos, ni pueden considerar- se como contraescrituras, las cuales han de emanar de todos los contratantes (artícu'o 1766 C. C.). • Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, marzo siete de mil novecientos cincuenta y dos.

(Magistrado ponente: Dr. Alberto Holguín Lloreda) Por la escritura 1814 de 31 de octubre de 1940, de la Notaría 5 1t de Bogotá, Isidro Venegas y Ma- ría del Carmen Saccone de Neira constituyeron la sociedad colectiva de "Venegas & Saccone", con domicilio en esa ciudad y capita' de diez mil pesos, aportados por partes iguales. Venegas pagó su aporte con el lote de terreno número 13-A-48 de la calle 24 de la misma ciu- dad, y la señora Saccone en dinero efectivo.

El objeto de la sociedad fue la construcción de una casa en el lote de terreno expresado, y esti- pulóse que, una vez terminada la edificación, el dominio de todo el inmueble pasaría al socio que pagara al otro seis mil pesos, a menos que ambos estuvieran dispuestos a ello, pues entonces se ven- dería la finca a un tercero, para repartir el pre- cio por partes iguales entre los socios.

Liquidóse la sociedad por la escritura 154 de 27 de enero de 1943, de la citada Notaría, adju- dicándose el dominio pleno del predio a la seño- ra Saccone, quien, de acuerdo con lo convenido, pagó a Venegas seis mil pesos. En marzo de 1944, el doctor César Neira Borda demandó, ante el Juez del Circuito de Armenia, a María del Carmen Saccone de Neira, para que se declarara, en síntesis, lo siguiente: Primero.—Que el demandante es dueño de la finca referida, por haber pagado tanto el aporte de la demandada a la sociedad de "Venegas & Saccone" como los seis mil pesos a Venegas que -~,~•^".^.~.91.11111.1.1.11111,,1~1," GACETA JUDICIAL 355 354 GACETA determinaron la adjudicación del predio a la se- ñora Saccone en la liquidación de la sociedad.

Segundo.—Que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir la finca, con sus frutos. Tercero.—Que, en subsidio, se le condene a pa- garle la suma de once mil doscientos cincuenta pesos, con sus intereses. Cuarto.—Que se decrete la separación de bie- nes entre demandante y demandada, con la con- siguiente división de gananciales y entrega a cada uno de lo que le corresponda.

Fundáronse estas acciones en los siguientes he- chos principales, que se compendian: El doctor Neira y María del Carmen Saccone contrajeron matrimonio civil el 9 de noviembre de 1938, ante un funcionario del Cantón de Guayaquil, Repú- blica del Ecuador. El doctor Neira y su mujer convinieron en que ésta figurara como socio de la compañía "Venegas & Saccone", suministran- do aquél tanto el dinero que aportó la señora Saccone como los seis mil pesos que ella pagó á Venegas para quedar dueña exclusiva de la fin- ca, al liquidarse tal sociedad.

La señora Sacco- ne, sin consentimiento de su marido y sin causa justa, abandonó el hogar y sus deberes de esposa y madre, pues del matrimonio había nacido Ed- gar del Carmen, quien siguió en Armenia al lado de su padre. Durante la sociedad conyugal Neira- Saccone se adquirió el inmueble referido, por los medios ya indicados, y de él está en posesión la demandada, quien lo disfruta desde el 27 de ene- ro de 1943, con exclusión del demandante.

Sin oposición de la señora Saccone, quien no contestó la demanda, terminó la primera instan- cia con la sentencia de 26 de septiembre de 1946, que negó las tres primeras súplicas y acogió la cuarta, decretando la separación de bienes allí solicitada. Por apelación concedida a ambas partes, el Tri- bunal Superior de Pereira, en sentencia de 22 de agosto de 1947, revocó la de primer grado y ab- solvió a la demandada de todos los cargos, sin costas en las instancias.

La casación. — Procede la Corte a decidir este recurso, otorgado a la parte actora y legalmente sustanciado. "Impugno el fallo recurrido —dice el deman- dante en casación— por la causal 11 del artículo 520 del C. J., por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, por erró- nea interpretación, por aplicación indebida y por falta de aplicación. "Es asimismo, violatorio el fallo de la misma JUDICIAL ley sustantiva por mala apreciación de las prue- bas, por no tenerlas en cuenta, todo lo cual llevó al Tribunal a cometer errores de derecho y de hecho que aparecen de manifiesto en los autos".

Antes de analizar los distintos cargos que for- mula el recurrente en desarrollo del preámbulo que acaba de transcribirse, conviene conocer las razones en que se funda la sentencia atacada, pues de este modo se facilita la compresión y el alcance de aquéllos. Acción reivindicatoria—Para rechazarla, el Tri- bunal parte de la base de que el actor apoya su dominio en el solo hecho de haber sido él quien suministró tanto el dinero que aparece aportado por la señora Saccone a la sociedad de "Venegas & Saccone" (escritura 1814 de 1940, Notaría 51 de Bogotá) como los seis mil pesos que dicha se- ñora pagó al socio Venegas para que la finca en- tera se le adjudicara a ella en la liquidación de la misma sociedad (escritura 154 de 1943, de la citada Notaría).

Tal afirmación del demandante descansa en esta otra: que hubo simulación al hacer figurar como socio de la compañía expresada a la señora Saccone en vez del actor Neira Borda. Y el Tri- bunal observa que "si el demandante pretende derivar la acción reivindicatoria como consecuen- cia de la simulación en los contratos mediante los cuales la señora Saccone obtuvo la posesión inscrita del inmueble de que se trata, debió el actor pedirlo así en la demanda y dirigir ésta, como es obvio, no solamente contra la señora Sac- cone sino también contra el señor Isidro Venegas como parte que fue en ambos contratos".

Pero el Tribunal va más lejos. Estudia las prue- bas del proceso y llega a /a conclusión de que ellas "no inducen al convencimiento de la vera- cidad del hecho sostenido por el actor como base de la acción reivindicatoria". Acción de pago.—Desechola el Tribunal por no encontrarla probada, pues "se funda en los mis- mos hechos básicos de la acción reivindicatoria o de dominio".

Acción de separación de bienes.—Según el Tri- bunal, esta acción supone necesariamente socie- dad conyugal, la cual sólo surge del hecho del matrimonio. Pero el celebrado entre demandan- te y demandada en el Ecuador es absolutamente nulo, por haberlo sido en contravención a nues- tras leyes, ya que el doctor Neira estaba ligado por el vínculo de un matrimonio válidamente contraído en Colombia, de suerte que esa segun- da unión no puede producir aquí ningún efecto civil, ni, por tanto, dar origen a sociedad conyu- gal, indispensable érta para la acción de separa- ción de bienes.

Complementa su tesis el sentenciador con el rechazo de la pretensión del actor de que su di- vorcio de Mary Pavolini, c'ecretado por la Curia Primada de Bogotá, disolvió el vínculo de su ma- trimonio con dicha señora, por lo cual podía él casar válidamente con la señora Saccone. Los cargos.—La impugnación por violación de ley sustantiva comprende, según el recurrente: Quebranto directo de los artículos 1766, 1759 y 1769 del C. C., por no beberlos aplicado el Tri- bunal, siendo el caso de hacerlo, ya que el de- mandante es un tercero en los contratos de so- ciedad y liquidación que constan en las escritu- ras públicas mencionadas, los cuales sólo hacen fe entre las partes contratantes, "pero en ningún caso contra el demandante quien no aparece de manera directa en el otorgamiento y firma de las escrituras citadas".

Infracción de tales disposiciones "por erró- nea interpretación, al considerar al demandante Neira Borda como parte" en aquellos contratos, "no colocándolo en la situación favorable de ter- cero y a quien tales contratos, como tal, perjudi- - r can, para efectos de la prueba, ya que los terce- ros, no están obligados a presentar el acto oculto que se quiere hacer prevalecer sobre la (sic) apa- rente, en forma escrita o literal sino que están amparados para establecer la simulación, con to- dos los medios de prueba que la ley establece, lo que llevó al fallador de segunda instancia, a re- solver desfavorablemente las peticiones del ac- tor".

Violación de las mismas disposiciones por indebida interpretación de ellas, "al tomar al se- ñor Isidro Venegas como tercero y no como con- socio de "Venegas & Saccone" y como causante y tradente de la demandada Saccone de Neira en dichos contratos y por tanto que las cartas y re- cibos firmados por Venegas, dice el Tribunal, no tienen valor probatorio ni hacen fe contra la cau- sahabiente señora Saccone, no obstante que ésta deriva sus derechos en el inmueble de aquél y de la sociedad de la cual formaba parte, interpre- tación errónea que salta a la vista y que llevó al juzgador a no darle a tales cartas el valor oroba- torio nue la misma ley le señala".

Violación directa de los artículos 1761 y 1762 del C. C., "por no haberlos tenido en cuenta en este caso, siendo de estricta aplicación sus textos, Y por errónea interpretación de ellos, en cuanto no dio valor probatorio, de plena prueba, a dichas cartas y recibos del mentado señor Isidro Vene- gas dirigidas al actor César Neira Borda, íntima- mente relacionado con el negocio de la construc- ción de la casa objeto de esta controversia, como causante de la demandada, y contra la cual ha- cen fe y tienen -fecha cierta desde su otorga- niento".

Quebranto del artículo 91 de la ley 153 de 887, por no haberlo aplicado, siendo el caso de iacerlo, y por errónea interpretación, "al no a- zeptar al demandante la prueba de testigos en cuanto con ellos se destruía en tales contratos el nombre ostensible o aparente de la señora Sac- cone, para sustituirlo por el del actor como ver- dadero y oculto.

Error que consiste en no consi- derar al doctor Neira Borda, como ya se vio, como tercero en los prenombrados contratos, y quien en tales condiciones de tercero tiene pleno derecho a hacer valer la prueba de testigos, in- dicios, etc.". Violación de los artículos 92 y 93 (sic), "por los mismos motivos y causas contemplados en el punto anterior".

"Como consecuencia de las anteriores in- fracciones y por la errónea interpretación que de los textos legales hizo el Tribunal, infringió de manera directa por no aplicarlos en esta litis, los artículos 669, 741, 946, 950 y 952 del C. C., al des- conocer el derecho de dominio que sobre el cita- do inmueble tiene el demandante, como conse- cuencia de la simulación que se ha demostrado y de que me he venido ocupando anteriormente, la cual quedó demostrada con las cartas recibos reconocidos en forma legal por el señor Vene- gas, y por las declaraciones recibidas en las instancias del juicio con las que se acredita con- fesiones extrajudiciales de la demandada, y la ca- rencia de recursos de ésta y de su incapacidad económica para sufragar el aporte social y adqui- rir el inmueble, cuyo costo total fue de once mil pesos ($ 11.000.00)".

Violación directa, por no haberlos tenido en cuenta, de los artículos 1505 y 2177 del C. C., "al no considerar la intervención de la señora María del Carmen Saccone de Neira en los contratos de sociedad y de liquidación de ella con el señor Isidro Venegas, como que ésta obraba aparecien- do contratar en nombre propio y como un man- dato sin representación. Pues es evidente que la señora Saccone quien aparentemente obró en ta- les contratos en nombre propio, a la luz de los textos antes citados actuó como una verdadera 356 GACETA JUDICIA L --P^•••••--"°0-"---9~ mandataria de Neira Borda, callando u ocultando el nombre de éste, su mandante.

"Esta postura del mandato sin representación, cuando el mandatario en ejercicio de su cargo contrata a nombre propio, no se opone a la simu- ción, ni en el presente caso, tampoco es un pun- to nuevo no debatido en el curso del juicio, como que estas disposiciones se invocaron como funda- mento del derecho en el libelo materia de este juicio".

En relación con la acción de pago, el recurren- te estima que la sentencia viola directamente, por no haberlos aplicado, como ha debido hacerlo, los artículos 2310, 2317 y 2450 del C. C., pues está probado, según él, un enriquecimiento sin causa, que da derecho al actor para exigir la devolución de lo recibido. Finalmente, respecto de la acción de separación de bienes, ataca la sentencia: 1.

Por infracción de los artículos 180, 197, 203, 1781, 1820, 1821, 113, 115, 347 y 382 del C. C. y 2. de la Ley 811. de 1922, "por no haberlos aplica- do al caso de este litigio siendo el caso de hacer- lo y por errada interpretación de ellos, todo lo cual llevó al Tribunal a desconocer la existencia de la sociedad conyugal y la del matrimonio ci - vil que la constituyó ". 29 Por violación de los artículos 19 de la Ley 39 de 1933 y 382 del C. C., 19 de las leyes 13 de 1905 y 40 de 1933, "por los cuales se aprobaron el tratado sobre derecho internacional privado entre las repúblicas de Colombia y el Ecuador, celebrado en Quito a 18 de junio de 1903; y por el cual se autorizó al Gobierno de Colombia para que adhiera en nombre de la República, de ma- nera definitiva, al tratado sobre derecho civil in- ternacional firmado en el Congreso Internacional Suramericano de Montevideo, en 12 de febrero de 1889 respectivamente, cuyas disposiciones en- traron a formar parte de nuestro derecho civil, derogando, reformando y modificando todas aque- llas leyes que sean contrarias a las disposiciones de dichos tratados, violación en que incurrió el Tribunal por no haber aplicado tales disposicio- nes al caso de este litigio, y por haberlas inter- pretado erróneamente; lo primero por no haber- le reconocido el valor de plena prueba al acta del matrimonio civil celebrado en el Ecuador el 9 de noviembre de 1938, por el demandante y la demandada, acta que debidamente autenticada probó el estado de matrimonio entre éstos y de haberse celebrado en el Ecuador conforme a las leyes de ese país, lo que se presume mientras no se demuestre lo contrario; y lo segundo por ha- berse interpretado indebidamente tales textos le- gales, en cuanto a la validez de ese matrimonio y su prueba, de acuerdo con las normas jurídicas del derecho internacional civil acordado entre los diferentes Estados, norma jurídica obligatoria de manera definitiva y para siempre mientras esos tratados no sean denunciados por Colombia en los términos estipulados en tales tratados". 39 Violación directa de los artículos 19 y 21 del C. C., por indebida aplicación y por errónea in- terpretación, "si tenemos en cuenta que el ar- tículo 19 citado, fue modificado por los tratados ya mencionados; por cuanto de acuerdo con és- tos los actos y contratos celebrados por los colom- bianos en el extranjero están sometidos a las le- yes del país en que se celebren o sean del domi- cilio matrimonial, y por cuanto las formas y re- quisitos de los documentos públicos se determi- nan por la ley del país en que hayan sido otorga- dos.

Rigiendo en este caso para el matrimonio Neira Borda los requisitos y formas y solemnida- des de las leyes de la República del Ecuador". Y ampliando el concepto, sostiene el recurren- te que tales artículos quedaron reformados por el 19 de la ley 40 de 1933, y que el Tribunal dio al artículo 19 un alcance que no tiene, tanto por ha- ber sido reformado por los tratados como porque tal disposición "sólo se refiere en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efec- tuar ciertos actos que hayan de tener efecto en algunos de los territorios nacionales, o en asuntos de la competencia de la unión".

Y agrega que el matrimonio Neira-Saccone en el Ecuador "no se celebró para tener efectos en Colombia solamente, ya que eso dependía de la residencia permanente de los esposos en el Ecua- dor, o en otro país, o del retorno de ellos a Co- lombia. Es decir, solamente sería aplicable tal artículo cuando el acto o contrato tuviera por fin exclusivo tener efectos en la nación, ya por su misma naturaleza, por el fin o destinación o por- que necesariamente tuviera que cumplirse en el territorio colombiano". 49 Quebranto de los artículos 140, 1746 del C. C., 2. de la Ley 50 de 1936, 471, 472, 782, 783 y 734 del C. J., por errónea interpretación, "ya que de acuerdo con estas disposiciones para invalidar un contrato de matrimonio deben seguirse las re- glas trazadas por estas disposiciones, y por no haberlas aplicado el Tribunal sentenciador ya que si en su sentir el segundo matrimonio Neira Borda-Saccone era nulo por existir otro anterior sin disolverse, estaba obligado o ha debido resol- ver sobre la nulidrd y decretarla, como lo soli- citó el apoderado de la demandada en el alegato de conclusión de segunda instancia, como lo or- dena el artículo 2. de la Ley 50 de 1936, caso en el cual, vendría como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal de acuerdo con el nume- ral 49 del artículo 1820 del C. C.".

Errores de hecho y de derecho-Por este aspec- to, formula el recurrente varios cargos contra la sentencia, imputándole al Tribunal errores de falta de apreciación y de apreciación indebida de ciertas pruebas, en relación con las distintas ac- ciones deducidas en el juicio. Tacha de errores de hecho manifiestos: no ha- ber tenido en cuenta el sentenciador determina- das cartas que obran en el proceso, dirigidas al demandante por Isidro Venegas; ni los testimo- nios de Berta Acevedo de Venegas, Josefina Cué- llar de López, Julio Roberto Venegas, Víctor M. Solano, Emigdio Liévano y Eduardo García, Isa- bel Iregui de Sánchez, y Cecilia Iregui de Sán- chez; ni el memorial que la demandada dirigió, el 23 de mayo de 1944, al Juez de Cali, en vís- peras de absolver posiciones; no haber tomado en cuenta tales testimonios "como graves indi- cios, suficientes para demostrar los hechos de la demanda, por la relación íntima entre unos y otros"; no reconocer la existencia del matrimo- nio que contrajeron las partes el 9 de noviembre de 1938, según el acta respectiva".

Como errores de derecho el recurrente imputa al Tribunal: a) Afirmar que las cartas menciona- das, no obstante estar reconocidas por Venegas y haber sido presentadas en el término de prueba, "no tienen el valor probatorio correspondiente a la confesión judicial, con lo cual violó los artícu- los 1761, 1762, 1765, 1766 y 1767 del C. C., que dan el valor de plena prueba a tales documen- tos"; b) "no reconocer el carácter de plena prue- ba a las declaraciones en tales cartas, si tenemos en cuenta que las confesiones hechas por Vene- gas, en ellas, para modificar lo expresado en las escrituras, lo hizo como representante de dicha sociedad, en uso de la razón social y por consi- guiente esa confesión tiene plena eficacia contra la demandada, de conformidad con los artículos 607 del C. J. en armonía con los artículos 2097, 2101, 2105 del C. C. y 597, 601, 603, 606, 637 y 645 del C. J., cuyos textos violó por no aplicar. los en este caso"; c) "Violó el Tribunal el ar- t ículo 93 de la ley 153 de 1887, por error de dere- cho, por indebida interpretación y mala aplica- ción en este caso al no darles a tales cartas el carácter de un principio de prueba por escrito, al menos, y para el caso de que no se tome como una contraescritura para alterar o modificar lo pactado en las tantas veces citada escritura de constitución de la sociedad "Venegas & Saccone", si tenemos en cuenta que esas cartas fueron sus- critas por el representante legal de ésta"; d) "No haberle reconocido valor a la confesión extraju- dicial hecha por la demandada a los testigos Ber- ta Acevedo de Venegas, Josefina Cuéllar de Ló- pez y las testigos Iregui Sánchez, y con lo cual violó el Tribunal los artículos 604 y 608 del C. J. que reconocen a esta clase de prueba, el mérito de plena, dada la honorabilidad, sinceridad de las declarantes y sencillez de las declaraciones.

El no tomar en cuenta el Tribunal estas confesiones extrajudiciales y relacionadas íntimamente con los demás elementos probatorios, que tienden a demostrar la simulación y que forman indicios más o menos fuertes y graves, íntimamente co- nexionados entre sí para demostrar el hecho bá- sico, llevó al Tribunal a violar también los ar- tículos 696, 697, 662 y 565 del C. J., por no reco- nocer el valor probatorio, que estas disposiciones señalan a las pruebas antes mencionadas, y que unidas entre sí tienen el carácter de plena, lo que indujo al Tribunal a negar las súplicas de la de- manda y a absolver a la demandada"; e) "Sos- tener que no era admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere lo que se expresa en el acto o contrato, ni admisible tampoco, para demostrar la entrega o promesa que valga más de $ 500.00, error de derecho con lo cual violó el artículo 91 de la ley 153 de 1887, porque como ya vimos, las cartas suscritas por Venegas son contraescrituras para demostrar modificaciones en los contratos escriturarios, y por consiguiente la prueba de testigos sólo viene a complementar esa prueba, y a darle más fuerza y eficacia, aún aceptándolas como un simple principio de prue- ba por escrito, tales cartas"; f) "No reconocer al acta de matrimonio, el valor de plena prueba que tiene tal documento para demostrar la existencia del contrato de matrimonio de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 39 de 1933 y artículos 347, 346 y 382 del C. C., todo lo cual llevó al Tribu- nal a desconocer la validez, tanto del matrimo- nio como de la sociedad conyugal formada por éste, y el derecho del demandante para deman- dar la acción de separación de bienes, la liqui- dación de la sociedad conyugal y la distribución de gananciales"; g) "Desconocer la existencia de,L LOW' GACETA JUDICIALL-1w-- la sociedad conyugal Neira Borda-Saccone, que aparece demostrada con el acta de matrimonio, y con lo cual violó el fallador los artículos 180, 197, 203, 1820 y 1821 del C. C., por no aplicarlos al Coso de este litigio, siendo el caso de hacerlo".

Considera la Corte: la Cargos de violación de ley sustantiva por in- fracción directa, o aplicación indebida o inter- pretación errónea A) En relación con la acción de dominio y con la acción de cobro de sumas de dinero. Toda la argumentación del recurrente, en pun- to a violaciones de la ley sustantiva, gira sobre el eje de la simulación de la persona de una de las partes en los contratos de constitución de la sociedad de "Venegas & Saccone" y de su liqui- dación, por estimar que el verdadero contratante no fue la señora Saccone sino el señor Neira Bor- da, y que fue éste quien realmente hizo el aporte de dinero a esa compañí1 y quien, para liqui- darla, pagó a Venegas el valor de su interés so- cial, a fin de que la finca pudiera adjudicarse íntegramente a la señora Saccone, adjudicación que lógicamente correspondía al verdadero socio, que era Neira Borda.

Pero al mismo tiempo alega el recurrente que la señora Saccone obró en tales contratos como mandataria sin representación de Neira Borda, lo cual se opone a la simulación de persona, como es obvio. Quien así actúa lo hace en su propio nombre, y como tal se presenta ante el otro con- tratante, quien, por tanto, no está interviniendo en nada fingido o simulado.

El recurrente des- truye, pues, su propio argumento. Sitúase en un terreno deleznable. La simulación de persona en los contratos no se concibe sin que sea fraguada por todos los que en ellos intervienen como par- tes. De lo contrario, obedecerá a un convenio ais- lado, independiente del contrato, en que nada tendrán que ver los otros contratantes y que en nada podrá afectar la realidad del contrato mis- mo.

Es cierto que en el mandato sin representa- ción puede haber una especie de simulación, en cuanto el mandante se oculta y hace que el man- datario se presente personalmente a contratar con terceros, pero esa. simulación se realiza en el man- dato, no en el contrato que el mandatario cele- bra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario que obra, por sí, no en representación de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre man_ dante y mandatario.

Si éste fue un testaferro, una interpuesta persona, la ficción, ignorada por el tercero, está ausente del contrato que el ter- cero celebró con quien presentóse en su propio nombre. El demandante, al alegar simulación en el con- trato de sociedad "Venegas & Saccone" y en el de liquidación de esa compañía, ha debido no sólo demandar la declaración de simulación sino dirigir también dicha acción• contra el señor Ve_ riegas, quien fue parte en esos contratos.

Y en concepto de la Sala el Tribunal no erró al de- clarar que la omisión de ambos presupuestos ha- cía imposible la prosperidad de la acción de do- minio y de la acción de pago, 14secamente deri- vadas de la simulación. Porqu procedimental- mente no puede —sin súplica expresa y sin oír a Venegas— cambiarse la persona con quien él con- trató. Venegas y la Saccone son, recíprocamente, sujetos activos y pasivos de los derechos y obli_ gaciones cine surgieron de tales convenios, y sin audiencia de ambos no es posible eliminar a nin- guno de los dos, para reemplazarlo por otro.

Nada autoriza a la justicia para presumir que el cam- bio no afectaría al contratante que no ha inter- venido en el juicio. Esta presunción, aún supo- niéndola evidente, no justificaría que se menos- cabara a Venegas, sin haber sido oído y vencido, en el derecho que tiene de considerar que con- trató sociedad con la Saccone personalmente, que con ella liquidó esa c-mpañía, que a dicha seño- ra, no a persona distinta, vendió su interés so- cial, que contra ella habrá de dirigir cualquier acción que fa ley le otorgue como consecuencia de aquellos contratos.

Y cuando el recurrente, contradiciéndose, invo- ca el mandato sin representación, para que la contratante Saccone quede sustituída por Neira Borda, lo cual, como es claro, supone la existen- cia y realidad jurídica de las expresadas conven- ciones, olvida que para obtener una declaración judicial al respecto es indispensable haberla pe- dido en la demanda y haber acreditado plena- mente el mandato.

Por eso ha dicho la Corte que "la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del C. C. al permitir el mandato oculto, nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra su apo- derado para que se declare, a través de un ade- cu. ado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato le corresponden a él y a él lo benefician exclusivamente.

Pero en nada afecta esta posibilidad de acreditar la existencia de un contrato de mandato oculto entre quien aparece como comprador y un tercero que en ninguna forma intervino en el contrato, la efica- cia y validez de éste, si ha sido celebrado con la observancia de los requisitos y solemnidades que la ley exige. El mandatario que contrata en nom- bre propio y así obtiene la tradición con la ins- cripción de su título, adquiere para sí mientras no se establezca plenamente que obró en ejerci- cio de un mandato.

La acción del mandante en este caso, para beneficiarse de los efectos del contrato celebrado, se ejercita naturalmente sobre la completa validez de la convención ". (G. J. número 1932, pág. 48). El recurrente parece atribuir al Tribunal el re- conocimiento de la simulación, cuando dice en su demanda: " de suerte pues, que en el último caso, al reconocerse en el fallo, que hubo simu- lación en cuanto el nombre de la persona que aparece como adquirente, por haberse ocultado el verdadero nombre, de éste, surge como conse- cuencia el reconocimiento del dominio en cabeza del actor".

Pero nada más inexacto. El Tribunal rechaza la acción de dominio, lo mismo que la de pago, con dos razones, a saber: r' Que el actor no ha exhibido título alguno de dominio, ni ha fundado su pretensión en una posesión anterior al título de la demandada, y que si la reivindicación 1 a deriva "de la simulación en los contratos me- diante los cuales la señora Saccone obtuvo la po- sesión inscrita del inmueble de que se trata, de- bió el actor pedirlo así en la demanda y dirigir ésta, como es obvio, no solamente contra la se- ñora Saccone sino también contra el señor Isidro Venegas como parte que fue en ambos contratos". 21 Que de las pruebas del proceso, que el Tri- bunal analiza, no resulta acreditada la simula- ción, única base de la acción reivindicatoria.

Para la Sala, como ya se dijo, ese primer fun- damento del fallo es perfectamente jurídico. En cuanto al segundo, relacionado como está con las Probanzas, no podría implicar sino violaciones in- directas de ley sustantiva, que son materia de otros cargos. No tenía, pues, por qué aplicar el Tribunal las disposiciones que definen lo que es dominio y lo que es tradente, ni aque'las que con la reivindi- cación se relacionan, desde luego que no encon- 4—Gaceta tró probado el derecho de propiedad en el actor; ni el artículo 1505 del C. C., puesto que tampoco halló prueba de que la señora Saccone hubiera obrado, en los referidos contratos, en represen- tación del señor Neira Borda.

En cuanto a los artículos 1759, 1765, 1766 y 1769 ibidem, no es exacto que el Tribunal no haya aplicado los dos primeros, pues él dio plena fe a las declaraciones hechas por los contratantes en las escrituras públicas en que constan el con- trato de sociedad y su liquidación, pero es claro que no podía dársela en favor ni en contra del demandante, quien efectivamente es un tercero, extraño en absoluto a tales convenciones.

Y que no era el caso de aplicar el 1766 lo demuestra el simple hecho de que ninguna contraescritura, pública o privada, está en juego en este litigio. Las contraescrituras, para ser tales, han de pro- venir de los mismos contratantes. El Tribunal, por lo demás, no ha desconocido la fuerza pro- batoria de la confesión judicial (artículo 1769).

Simplemente, no encontró confesión de la de- mandada. El sentenciador no ha considerado a Neira Bor- da como parte en los contratos de sociedad y li- quidación, según lo afirma el recurrente en el aparte b), página 16 de la demanda, para dedu- cir de ese falso supuesto que fueron infringidas tales disposiciones por errónea interpretación, lo cual es contrario también a la afirmación de que ellas no fueron aplicadas, contradicción en que incurre a cada paso el recurrente, al formular sus cargos de violación de ley sustantiva.

El cargo de indebida interpretación de las mis- mas disposiciones, sintetizado en el aparte c) de la citada página, dice relación a violación indi- recta, comoquiera que se refiere al valor proba- torio de cartas y recibos, desconocido en la sen- tencia. Cuando se estudian los errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, impu- tados al juzgador, será la ocasión de examinarlo.

Otro tanto ocurre con el cargo d), calificado de. violación directa de los artículos 1761 y 1762 del C. C., "por no haberlos tenido en cuenta en este caso, siendo de estricta aplicación sus textos, y por errónea interpretación de ellos, en cuanto (el Tribunal) no dio valor probatorio, de plena prueba, a dichas cartas y recibos ", frase esta última que claramente está indicando que la vio- lación, de haberla, sería indirecta.

Acúsase también la sentencia por violación de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado y por errónea interpre- n- - 'V 17 ir -e r tación, "al no aceptar al demandante la prueba de testigos en cuanto con ellos se destruía en ta- les contratos el nombre ostensible o aparente de la señora Saccone, para sustituirlo por el de el actor como verdadero y oculto".

El cargo es innocuo, pues aunque se hubiera aceptado la prueba testimonial para acreditar la simulación, y aunque ésta resultara así plenamente comprobada, no habría podido declararse, por no haberse deducido esta acción en la demanda, ni haberse dirigido ésta contra el otro contratante. Pero el Tribunal, in necesariamente, sí analizó los testimonios, en los cuales no encontró prueba de la interposición de persona que con ellos se pre- tendió acreditar.

Si aplicó, correctamente en con- cepto de la Sala, el artículo 91, lo hizo para abun- dar en razones. El hecho de que los terceros, se- gún está admitido por la j urisprudencia, pue- dan recurrir a todos los medios probatorios reco- nocidos por la ley, en orden a probar simulacio- nes contractuales que los perjudiquen, no signifi- ca que puedan hacerlo sin sujeción a las reglas que la misma ley establece.

Así, ello no quiere de- cir que el tercero esté eximido de prueba solem- ne, cuando la ley la exige, o de prueba escrita, cuando de entrega o promesa de cosa que valga más de quinientos pesos se trata; o que se le ad- mitan testimonios para probar alteraciones o adi- ciones de lo estipulado en una convención. Los cargos que en los apartes g), h) de la pá- gina 17 de su demanda concreta el recurrente, va fueron examinados.

Finalmente, está mal formulado el cargo de violación directa de los artículos 2310, 2317 y 2450 del C. C., pues el recurren te deduce la in- fracción de las pruebas, como puede verse trans- cribiendo los siguientes apartes de la exposición que hace en las páginas 19 y 22 de su demanda, donde se lee: "Impugno el fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere a esta súplica (acción de pago), al considerar el Tribunal que no estaba probado que la demandada debiera al demandante, la ex- presada cantidad de $ 11.250.00 m/c y con lo cual violó el fallador varios textos legales que a con- tinuación expreso".

"El haber desestimado el Tribunal este acervo probatorio (cartas, recibos, testimonios), lo llevó- a la violación de las leyes sustantivas antes men- cionadas como consecuencia de ello, y por no ha- berlas aplicado, a no hacer la declaración solici- tada y, como consecuencia, a absolver a la de- mandada de este cargo ", B) En relación con la acción de simple separa- ción de bienes.

Todas las violaciones de ley sustantiva de que se queja el recurrente en esta sección de su de. manda tienen como cimiento la afirmación de que el matrimonio civil que en el Ecuador con-trajeron, ante funcionario de ese país, el deman. dante y la demandada, es válido y produce ple. nos efectos civiles en Colombia, uno de los c ua- les es haber dado origen a sociedad conyugal en - tre los contratantes, quienes tienen, por tanto, eo los casos de la ley, la acción de simple separación de bienes.

Sostiene la sentencia, como ya se ha dicho, la tesis contraria. En ella se lee: "Estima, en sínte- sis, este Tribunal que el matrimonio celebrado por el doctor César Neyra Borda con María del Carmen Saccone en la República del Ecuador, lo fue en contravención de las leyes colombianas, que en tratándose del, estado civil de las perso- nas, como ya se dijo, rigen para los nacionales colombianos aún residentes o domiciliados en país extranjero.

En consecuencia, no puede pretender el doctor Neira Borda que por los Tribunales co- lombianos se reconozcan efectos civiles a aquella unión o contrato matrimonial, por ser éste entre nosotros ilícito y contrario al orden público, aun- cuando en el Ecuador se le reconozca plena vali- dez. Se trata, pues, de uno de aquellos casos en que la lex fori, es decir, la ley nacional del Juez, prevalece en absoluto sobre la ley extranjera, ya que un Juez que administra justicia en nom- bre de la República de Colombia no puede per- mitir que su propia ley, en materia de estado ci- vil de personas colombianas, ceda ante una ley contraria extranjera acerca de ese mimso punto.

Y como uno de los efectos civiles del matrimonio válido en Colombia es la formación de una socie- dad de bienes entre los cónyuges (art. 180 del C. C.), no puede 'reconocerse la existencia de esa sociedad conyugal entre César Neira Borda y Ma- ría del Carmen Saccone, precisamente por no po- derse aceptar como matrimonio válido en Colom- bia el celebrado por ellos en el Ecuador.

"Ahora bien, como la acción de separación de bienes presupone necesariamente. como se dijo atrás. la existencia de la sociedad conyugal, no pue- de a acederse en el caso de autos, por sustracción de materia. a l a súplica contenida en el punto 49 de la parte petitoria de la demanda. Es decir, que el fallo de primera instancia es injurídico en cuanto por él se decretó 'la separación de bienes entre los esposos señores César Neira Borda y María del Carmen Saccone", por lo cual dicho fallo habrá de revocarse".

Vuelve el recurrente a quejarse de violación de unas mismas disposiciones sustantivas tanto por no haber sido aplicadas como por haber sido erróneamente interpretadas por el Tribunal. Pa- sando por alto, con criterio de amplitud, la con- tradicción palmaria que ello implica, entra la Sala a examinar el problema de fondo, para ver si prospera uno de esos dos postulados, que se ex-. cluyen.

El demandante, señor Neyra Borda, casó cató- licamente, el 4 de enero de 1927 y en la parro_ quia de Santa Bárbara de Bogotá, con Mary Pa- volini, matrimonio respecto del cual la Curia Pri mada de la misma ciudad decretó el divorcio per- petuo y temporal, quoad thorum et cohabitationem, en Esentencia st a n do vigente d e 9 d el e vsenpetui el omdb er e ded h 019m3a3t. matrimonio, el doctor Neyra Borda casó civilmente, el 9 de noviembre de 1938, ante el Jefe de Registro Ci- vil del Cantón de Guayaquil, República del Ecua- dor, con María del Carmen Saccone, colombianos ambos contrayentes.

La Corte está de acuerdo con el Tribunal en que este segundo matrimonio es absolutamente nulo en Colombia. "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuarto le habilita p:ra ejercer ciertos dere- chos o contraer ciertas obligaciones civiles", di- ce el artículo 346 de nuestro código civil. Puede ese estado ser resultado de un acto vo- luntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero aún en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin de- jarle a la persona ninguna libertad de acción pa- ra modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoria- mente.

Es el orden público en función imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la fa milia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o de- sistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria Para acreditarlo. De ahí también que, en cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleve en sí, palpitante, la noción de soberanía de cada Estado, en acción intransigente, indispensable Para la defensa de sus instituciones tutelares.

Se comprende así que para tales extremos sur- ja la necesidad del estatuto personal, como único medio de poner el país a salvo de extrañas intro- misiones y de los caprichos de la libre determina. ción del ciudadano. Y como el individuo, por ac- tos voluntarios, podría crear estados civiles con- trarios a las instituciones básicas de la nación a que pertenece, el legislador dése obligado, en de- fensa de ellas a coartar su libertad, imponiéndo- le limitaciones cuando actúa amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone cuando obra dentro de su propio país. No es otro el fundamento jurídico del artículo 19 del C. C., según el cual "los colombianos resi- dentes o domiciliados en país extranjero perma- necerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: • "19—En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territo- rios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. "2s—En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indica- dos en el inciso anterior".

Atendiendo a los principios que acaban de ex- ponerse, debió el legislador preocuparse por la suerte de las instituciones fundamentales del Es- tado en los casos en que el colombiano actúe, no ya dentro de su propio territorio, en el cual es- tán sometidos nacionales y extranjeros a la ley colombiana (artículos 18 del C. C. y 57 del C. R. P. y M.), sino fuera de sus fronteras.

Sentó para ello la norma transcrita, que liga a su ley nacio- nal a colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colombia, lo mismo que en las obligaciones y derechos que nacen de las rela- ciones de familia, en cuanto a su cónyuge y pa- rientes se refiera.

De este modo y en las mate- rias indicadas, el estatuto personal sigue al colom- biano a todas partes. Por consiguiente, el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los de- rechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley en todo aquello que haya de tener efecto en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero.

Y se entien- de, según lo dice Claro Solar comentando el ar- tículo 15 del Código Civil chileno, cuyo ordinal 1° es igual al de nuestro artículo 19, que el acto GACETA JUDICIAL 363 ha de tener efecto en Colombia cuando los dere- chos que de él nacen han de ejercitarse y las obligaciones que produce han de cumplirse en Colombia (Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.

Tomo 19, pág. 95). Pero alega el recurrente que el citado artículo 19 "fue modificado por los tratados ya menciona- dos". Se refiere al de Derecho Internacional Pri- vado entre Colombia y el Ecuador, celebrado en Quito el 18 de juio de 1903 y aprobado por nues- tra ley 13 de 1905, y al que tuvo origen en el Con- greso Internacional Suramericano de Montevideo, en 1889.

Respecto del primero, no indica el recurrente cuál sea la disposición que modificó el artículo 19. A la Corte le basta advertir lo contrario, es de- cir, que el principio consagrado en el artículo 19 de nuestro C. C. conservó su plena integridad en ese tratado, como puede verse en su artículo II, según el cual "el estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en el otro país; el artículo IV (trans- crito sólo en parte por el recurrente), que sujeta el juzgamiento de los contratos celebrados en el otro país, en cuanto a su validez y efectos jurí- dicos, a la ley del lugar de su celebración, pero agregando que si ellos, por su naturaleza o por convenio de las partes, hubieren de cumplirse en la República, se sujetarán a las leyes de ésta; el artículo VII, que atribuye al matrimonio celebra- do en el país extranjero, en conformidad a sus leyes o a las leyes de la otra nación signataria, los mismos efectos civiles que si se hubiere cele- brado en ella, pero con la salvedad de que "si un nacional contrajere matrimonio en la otra na- ción, contraviniendo de algún modo a las leyes de su país, la contravención surtirá en éste los mis- mos efectos que si se hubiere cometido en él; el artículo IX, según el cual "la capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los contrayentes"; y el artículo LIII, que estab'ece: "Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero, sólo se observarán en la Re- pública en cuanto no sean incompatibles con su Constitución política, con las leyes de orden pú- blico o con las buenas con.stumbres".

(Subraya la Sala). De manera que, según el artículo VII de ese tratado, si el matrimonio celebrado aquí por co- lombianos es nulo por cualquier causa legal —sub- sistencia en alguno de los contrayentes del víncu- lo de un matrimonio anterior, por ejemplo— lo será también si lo contraen en el Ecuador, Pues la contravención surte en Colombia los mismos efectos que si aquí se hubiera cometido.

Y respecto del tratado de Montevideo, es su ficiente observar, como lo hace el opositor al con testar la demanda de casación, que el recurren.. te no ha probado que el Ecuador haya adherido a ese tratado, sin lo cual no es posible aplicar sus normas a las relaciones de ese país con Co. lonabia. Pero, aunque así fuera, el artículo 11 9 de dicho pacto resolvería en contra la validez del matrimonio Neyra-Saccone, pues aunque de con. fdrmidad con el primer miembro de tal disposi- ción se rigen por la lex loci la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, su se- gunda parte es de este tenor: "Sin embargo, los estados signatarios no quedan obligados a reco- nocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos e) El matrimonio anterior no disuelto legal- mente".

Y no se diga que dicha estipulación es simple- mente potestativa, como lo cree el recurrente, pues la salvedad anotada obedece a un principio de orden público, exigido por el interés social y por las buenas costumbres, que hace obligato- rio para los jueces colombianos el desconocimien- to absoluto de la validez de matrimonios a cuya celebración se oponía algún impedimento diri- mente, según sus propias leyes; ni se argumente que en el Ecuador el divorcio disuelve el víncu- lo, pues, aunque así estuviera probado, en Colom- bia no es así, y la disolución se rige, respecto de matrimonios contraídos en Colombia, por la ley colombiana.

No considera necesario la Sala entrar a demos- trar que el matrimonio canónico —carácter que tuvo el celebrado por el demandante con Mary Pavolini— no admite divorcio vincular. El Tri- bunal hace al respecto una exposición completa y documentada, que la Corte acoge sin restric- ciones. Bástale anotar que, aunque independiente de la civil, la legislación canónica "será solemne- mente respetada por las autoridades de la Repú- blica", según el mandato del artículo 16 de la ley 153 de 1887.

Los jueces colombianos han de respe- tar, pues, el principio de la indisolubilidad del matrimonio eclesiástico, que es canon de la le-, gislación de la Iglesia católica, como lo es tam- bién de nuestra legislación civil, en la cual el matrimonio sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (artículo 152 del C. C.). Estand o, pues, vigente el vínculo matrimonial del demandante, señor Neyra Borda, resultante de su unión con Mary Pavolini en Bogotá, en el año de 1927, por los ritos católicos, el matrimonio que dicho señor contrajo en el Ecuador con la de- mandada María del Carmen Saccone, en 1938, es absolutamente nulo (numeral 12 del artículo 140 del C. C.).

Pero alega el recurrente que el Tribunal debió decretar la nulidad del matrimonio Neyra-Sacco- ne, si lo consideró nulo, y que no habiéndolo he- cho así, dicho matrimonio debió reputarse legíti- mo, mientras no sea anulado en sentencia judi- cial y con aplicación del procedimiento corres- pondiente. No está de acuerdo la Sala con este razona- miento, que, en su opinión, combate el opositor con decisivas razones.

En efecto, el artículo 15 de la ley 57 de 1887 dice: "las nulidades a que se contraen los números 7., 89, 99, 11 y 12 del ar- tículo 140 del Código y el número 29 del artículo 13 de esta ley, no son subsanables, y el juez de- berá declarar, aún de oficio, nulos los matrimo- nios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas".

Podría pensarse que la declaración oficiosa de nulidad debería hacerse, según dicho texto legal, en todo caso en que el juez encuentre plenamente probada la existencia de un impedimento insub- sanable, aunque la declaración no haya sido de- mandada; pero resulta que de acuerdo con el có- digo de procedimiento civil el juicio de nulidad del matrimonio civil se sigue por los trámites del ordinario de mayor cuantía, y que la deman- da debe notificarse al Agente del Ministerio Pú- blico para que intervenga en interés de la moral Y de la ley, y, especialmente, en defensa de los intereses de los hijos.

Según esto, ¿cómo podría el juez, sin haberse cumplido esa última formalidad y sin que medie una súplica expresa de anulación, decretar la nu- lidad oficiosamente? Pero, de otro lado, ¿cómo Pretender que cuando la demanda no versa so- bre nulidad del matrimonio sino sobre efectos del mismo, no pueda el juez desconocer su validez, para deducir de ese desconocimiento las conse- cuencias legales, si encuentra plenamente demos- trada la nulidad absoluta del contrato matrimo- nial Y si un texto expreso de la ley le ordena de- clararla de oficio? La solución de este aparente conflicto es, en concepto de la Sala, la siguiente: la nulidad de clarada mediante demanda expresa al respecto, con intervención del Ministerio Público y por los trámites del capítulo I, Título XIX del C. J., produce efectos erga omnes, al paso que la nuli- dad que se declara de oficio, sin las formalidades expresadas, produce efectos inter partes sola- mente, lo que no significa que tales efectos se li- miten al juicio en que aquélla ha sido declarada, pues racionalmente operan en lo sucesivo sin li- mitación alguna, para regular los efectos que del contrato anulado emanen para las partes con- tratantes.

De este modo, como muy bien lo observa el opositor, se armonizan los artículos 15 de la ley 57 de 1887 y 782 y 783 del C. de P. C., si es que estos últimos no fijaron el sentido y alcance del primero. Una solución distinta conduciría al absurdo de que un matrimonio viciado por algún impedi- mento dirimente, insubsanable, condenado por la moral y las buenas costumbres y contrario al orden público, tendría que ser respetado por la justicia mientras su anulación no fuere declara- da en sentencia firme, previa la acción directa correspondiente, con intervención del Ministerio Público y por el procedimiento del juicio ordina- rio, no obstante existir disposición legal expresa que ordena al juez desconocer de oficio la validez de ese contrato.

Además, según el artículo 151 del C. C., "en la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio se ordenará lo concerniente al en- juiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocen- te y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la res- titución de los bienes traídos al matrimonio, y se decidirá sobre los demás incidentes que se ha- yan ventilado por las partes".

Se comprende que, como ocurre en el presen- te litigio, las ordenaciones que prescribe el ar_ tículo 151 no pueden hacerse, en el caso de anu- lación oficiosa, cuando en el proceso no encuen- tra el juzgador los elementos indispensables pa- ra ello, que le permitan pronunciarse sobre aqué- llas con equidad y fundamento, lo cual sucederá de ordinario en los juicios en que la invalidación del matrimonio y la regulación de los efectos indicados no hayan sido materia de acciones di- o —^-~"09111P" V Pk v r. -i s 11 1 V 1 lb L.30.3 rectas, respaldadas en el proceso por las pruebas correspondientes.

Pero el Tribunal • no debió conformarse con desconocer, en la motivación de su sentencia, la validez del matrimonio Neyra-Saccone sino que ha debido declararla en la parte resolutiva, apli- cando el texto expreso del artículo 15 de la ley 57 de 1887, disposición sustantiva que el recu- rrente, con razón, considera violada directamen- te, por no haber sido aplicada.

La sentencia ha- brá de casarse, pues, parcialmente, para el solo efecto de decretar la nulidad referida. La ley concede efectos al matrimonio nulo, tan- to en relación con los consortes y con los hijos como respecto de los bienes. Tales efectos están reglamentados en el título 50 del libro 1 0 del C. C. Es natural que algunos de ellos, como los de- rechos y obligaciones recíprocas que del matri- monio resultan para los cónyuges, cesen auto- máticamente a partir de la declaración de nuli- dad (artículo 148), pero no ocurre lo mismo con aquellos que miran a la prole y al patrimonio común. Los hijos son legítimos y quedan bajo la potestad del padre, con todos sus derechos de ta- les (artículo 149); las donaciones y promesas he- chas al que casó de buena fe subsisten, a pesar de la anulación (artículo 150); y los cónyuges tie- nen derecho a que se les restituyan sus bienes propios y se les reconozcan y paguen sus ganan- ciales (artículo 151).

Uno de los efectos civiles del matrimonio es dar origen a sociedad de bienes entre los cónyuges (art. 180 C. C.), disposición que no ha pedido su vigencia por la implantación del nuevo régi- men de la ley 28 de 1932, según la cual (artículo 19) "a la disolución del matrimonio o en cual- quier otro evento en que conforme al Código Ci- vil deba liquidarse la sociedad conyugal, se con- siderará que los cónyuges han tenido esta socie- dad desde la celebración del matrimonio".

De suerte que siempre es el hecho del matrimonio el que determina el nacimiento de la sociedad, aun- que ésta sólo opera, retroactivamente, al llegar el evento de su liquidación. Y que la sociedad de bienes surge aún del ma- trimonio nulo es cosa muy clara en presencia del artículo 1820 del C. C., que entre las causas de disolución de aquélla establece, de modo expre_ so, la declaración de nulidad del matrimonio.

No estuvo, pues, acertado el Tribunal cuando, en la sentencia recurrida, dijo: "Y como uno de los efectos civiles del matrimonio válido en Co- lombia es la formación de una sociedad de bie- nes entre los cónyuges (art. 180 del C. C.), no puede reconocerse la existencia de esa sociedad con- yugal entre César Neira Borda y María del Car. men Saccone, precisamente por no poderse acep. tar como matrimonio válido en Colombia el ce_ lebrado por ellos en el Ecuador".

Tiene razón el recurrente al atacar el concepto transcrito y a/ acusar de violación, por infracción directa, la indicada norma del artículo 1820 del C. C. Sólo que esta violación no incide en lo resuelto por el Tribunal, pues aunque es innegable que del matrimonio Neyra-Borda-Saccone surgió so. ciedad de bienes entre los contrayentes, por más que sea absolutamente nulo, es lo cierto que la acción subsidiaria instaurada en la demanda no es la de liquidación de la sociedad conyugal sino la de simple separación de bienes, que no proce- de, por estas razones: "Simple separación de bienes es la que se efec- túa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley", dice el artículo 197 del C. C. La insolvencia o la administración fraudulenta del marido; el mal estado de sus negocios, por 'consecuencia de especulaciones,aventuradas o de una administración errónea o descuidada; la disipación y el juego y la embriaguez habituales del marido; su absoluto abandono de los deberes de esposo y padre y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra contra la mujer, si con ellos peligra la vida de ésta o hacen impo- sible la paz y el sosiego domésticos, son, en el sistema del código, las causas que justifican la separación de bienes (artículos 200 del C. C. y 29 de la ley 81. de 1922).

Pero la simple separación de bienes, que se efectúa sin divorcio, presupone la subsistencia del matrimonio, de tal manera que a virtud de ella no terminan, no se suspenden siquiera, las ob l iga- ciones y derechos que, en cuanto a las personas, son inherentes al estado de matrimonio. La se- paración sólo mira a las relaciones patrimoniales entre los consortes, las cuales quedan sujetas, en sus efectos y aún respecto de la capacidad de la mujer, a la reglamentación que la ley establece en el estado de separación. Y que el matrimonio subsiste es tan claro que no es necesario entrar a argumentar sobre este punto.

De donde se infiere rectamente que cuan- do el matrimonio es absolutamente nulo y así se declara por el juez, aunque la declaración sólo se haga inter partes, la acción de simple separa- ción es jurídicamente imposible, porque con la anulación se extingue el vínculo matrimonial y sólo quedan vivos aquellos efectos del matrimo- nio que la ley señala expresamente.

De manera que, aunque la acusación del re- currente, por el aspecto ya indicado, sea fundada, no hay lugar a casar la sentencia por ese motivo, desde luego que a la absolución de la demanda- da, en lo relativo a la acción subsidiaria de sepa- ración de bienes, se llega por otro camino. Con la salvedad expresada, que —se repite-- no incide en la sentencia, todos los cargos de vio- lación de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea son infundados y, por tanto, inadmisibles, desde lue- go que han quedado en pie todas las bases que sirvieron al Tribunal para declarar no probadas las distintas acciones deducidas por el actor.

Errores de hecho y de derecho. Resta por exa- minar los cargos relativos a violación de ley sus- tantiva por apreciación errónea o falta de apre- ciación de determinadas pruebas, que el recurren - te presenta con pluralidad de aspectos. Todos los errores que el recurrente imputa al sentenciador, tanto de derecho como de hecho, se encaminan a sostener que, a no haberse incurrido en ellos, resultaría probada la simulación, por interposición de personas, o el acto del mandata- rio sin representación, tanto en el contrato de so- ciedad "Venegas & Saccone" como en el de li- quidación de esa compañía, en lo que a las ac- ciones de dominio y de pago se refiere, y que re- sultaría probada la validez del matrimonio y los plenos efectos civiles del mismo, en lo que se relaciona con la acción de simple separación de bienes.

No es del caso entrar a considerar los errores del primer grupo, es decir los que se relacionan con las pruebas de la simulación, porque ellos no incidirían en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, admitiendo que estuvieran plenamen- te demostrados y que los de hecho fueran ma- nifiestos, el fallo recurrido se sostendría en las razones principales que dió el sentenciador para negar la acción reivindicatoria: no haberse de- mandado la simulación, ni haberse dirigido la demanda contra el contratante Venegas.

Estos fundamentos de la sentencia, según se ha visto Ya, están en pie y son suficientes para sostenerla, en lo que se refiere a la acción de dominio. A nada conduciría, pues, el estudio de errores que, aunque existieran, dejarían incólumes esos otros cimientos de lo resuelto por el Tribunal. En cuanto a las pruebas de la acción de cobro, no es tarea fácil precisar cuáles errores se refie- ren a ellas, pues el recurrente, "por estar ínti- mamente ligadas las súplicas primera y segunda con la tercera deja la acusación de la senten- cia en cuanto a los errores de derecho y de hecho, para estudiarlos posteriormente y en forma con- junta en cuanto a las tres peticiones primeras".

Y efectivamente, expone, sin discriminación pre- cisa, catorce errores de hecho y cinco de derecho, relativos a las pruebas con que ha pretendido probar las tres primeras súplicas de la demanda. La acción de cobro persigue el pago de la suma de once mil doscientos cincuenta pesos, y se fun- da en el hecho de que el demandante entregó al socio Venegas, por cuenta de la demandada, tan_ to cinco mil doscientos cincuenta pesos por razón del aporte de la señora Saccone a la sociedad co- mo seis mil pesos, valor del interás social de Ve- negas, cuyo pago determinó la adjudicación de toda la finca a dicha señora, en la liquidación de la compañía. Como esta acción se propone como subsidiaria, es claro que ya en ella el actor abandona la posi- ción de simulación, en que se sitúa para sostener la reivindicatoria, y, por tanto, considera la Sala que de los errores que el recurrente expone en conjunto sólo se refieren a las pruebas de la ac- ción de cobro los que no están conexionados con la simulación. Respecto de la acción de pago, el Tribunal se expresó así: "Como esta acción se funda en los mismos hechos básicos de la acción reivindicato- ria o de dominio, no puede tampoco prosperar la súplica contenida en el punto tercero de la parte petitoria de la demanda, puesto que no está pro- bado que la señora María del Carmen Saccone deba al doctor César Neira Borda la suma de once mil doscientos cincuenta pesos, a que se refiere dicha súplica".

Considera el recurrente que de las cartas que figuran en el proceso, dirigidas por el socio Isi- dro Venegas al doctor Neyra Borda, resulta que aquella cantidad de dinero fue girada y suminis- trada por este último y no por la demandada, como se hizo constar en la escritura social, y que al no apreciarlo así incurrió el Tribunal en evi- dente error de hecho, y también en error de dere- cho, por cuanto desconoció que de tales cartas re- sulte la plena prueba de la confesión judicial, siendo así que están reconocidas por quien las suscribe, que era representante de la sociedad, por lo cual su confesión prueba contra la deman- dada, a lo cual se agrega que aquél no les dio si- quiera el carácter de un principio de prueba por escrito.

El Tribunal observa a este respecto que "co- mo tales cartas no se han presentado al juicio para que sirvan de prueba contra su signatario Venegas, quien además no es parte en el juicio, no puede aceptarse que ellas tengan algún valor probatorio en contra de la señora Saccone, y me- nos aún en contra de las declaraciones hechas por loa otorgantes en los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyó y disolvió la sociedad colectiva "Venegas y Saccone".

No se niega, pues, que las cartas hacen parte de la lla- mada prueba documental, pero sí se afirma que el destinatario de ellas sólo puede presentarlas en juicio para probar en contra de aquél que se las dirigió y no en contra de terceras personas". Pero hay más: el Tribunal transcribe apartes conducentes de la declaración de Venegas ren- dida el 3 de abril de 1945 ante el Juzgado 5 9 Ci- vil de Bogotá, de la cual resulta que él recibió de la socia señora de Neira, "en diferentes giros", cinco mil pesos tres centavos; que "respecto del saldo de lo gastado, yo recibí orden (de la mis- ma señora) de cubrirme el mayor valor del costo de la construcción, con los arrendamientos de la misma casa, una vez que yo presenté a la socie- dad las cuentas de la construcción"; que "la es- critura de disolución de la sociedad la hicimos con la señora María del Carmen Saccone de Nei- ra directamente y de ella recibí el dinero repre- sentativo de mi aporte o sean seis mil pesos ($ 6.000.00), como consta de la misma escritura; pero yo no sé si ese dinero huera de ella o de su esposo César Neira Borda ".

Y hay más todavía: Se refiere el Tribunal a la declaración que el mismo Venegas rindió en la segunda instancia, para deducir que contradice lo que ya había declarado en la primera, afirman- do ahora que el dinero no lo recibió de la señora Saccone sino del doctor Neira, por lo cual es aplicable el artículo 701 del C. J., que no da fe al dicho de un testigo que se contradice notable- mente en una o varias declaraciones en cuanto al hecho mismo o sus circunstancias importantes.

En vista de declaraciones tan contradictorias, ¿cómo podía el sentenciador ver en ellas el he- cho de que los dineros recibidos por Venegas ha- bían sido pagados por Neyra y no por la Saccone, como aparece en las escrituras públicas de socie- dad y liquidación? ¿Y cómo se pretende que las afirmaciones de las cartas mencionadas, que en nada perjudican a Venegas, impliquen una con- fesión extrajudicial, más aún: una confesión que afecta a la señora Saccone? ¿Acaso Venegas, por ser el administrador de la sociedad, puede fa ee., tar a su consocia con afirmaciones contrarias a lo que expresamente consta en esas escrituras? Sea éste el lugar de rectificar la tesis del re; currente.

El gerente o administrador de una con-i_ pañía que reconoce, en los términos de la ley, he: chos que la efectan u obligaciones que a ella se ati&ibuyen, confiesa. Y esta confesión probará plenamente contra la sociedad, si es j udicial, y también,si, siendo extrajudicial, no queda duda alguna, a juicio del juez, acerca de la confesión: misma.

Pero ésta no prueba contra terceros, a quienes aquél no representa, y terceros son los socios o accionistas, personas distintas de la j urí- dica (artículos 604, 606, 608 y 607 del C. J. y 1769 y 2079 del C. C.). De la confesión extrajudicial ha dicho la Cor- te que la ley deja al juez la potestad de valori- zarla, por lo cual no es posible corregir en casa- ción la apreciación que él haya hecho, a menos que el ataque se refiere a les hechos fundamenta_ les de la,prueba, que, si se han analizado con error de hecho evidente, pueden determinar una recti- ficación del criterio del juzgador (G. J., XLVII, 121 y 446;

LVIII, 121, y LXI, 428). Y si el administrador de la sociedad, como ocu- rre en el caso sub judice, es a un mismo tiempo socio de ella, que como tal intervino en su consti- tución y en su liquidación, sus declaraciones,.én cuanto afecten a sus consocios, ni tienen valor de confesión contra ellos, ni pueden considerarse co- mo contraescrituras, las cuales, como ya quedó atrás anotado, han de emanar de todos le contra- tantes (artículo 1766 C. C.).

Otro error de hecho manifiesto, según el recu- rrente: " no tener dichas cartas, al menos como principio de prueba por escrito para demostrar la no entrega del aporte por la señora Saccone en la fecha del otorgamiento de la escritura de so- ciedad, y de que dicho aporte o dinero fue sumi- nistrado por el demandante en la forma y tiem- po en que anuncia Venegas el giro de los dine- ros y el recibo de ellos, ya que dichas cartas fue- ron dirigidas por el representante y gerente de la expresada sociedad y por ende hacen fe contra la sociedad y sus socios, valor que les desconOció el Tribunal.

A las observaciones que se han hecho acerca de la confesión extrajudicial, puede agregarse, para descartar este cargo, que el principio de prueba por escrito que justifica que se prueben por tesis tigos obligaciones o promesas de entregar cosas que valgan más de quinientos pesos, o adiciones o alteraciones de lo expresado en el acto o con- trato, o lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo o después de su otorgamiento, ha de pro- venir, como muy claramente lo dice el artículo 93 de la ley 153 de 1887, del demandado o de su re- presentante.

Y las cartas expresadas ni aparecen firmadas por la Saccone, ni el señor Venegas, quien las suscribe, tenía la representación de di- cha señora. Aplicó, pues, el Tribunal correctamente el ar- tículo 91 de la citada ley al rechazar la prueba testimonial para probar entregas mayores de la cuantía expresada, e hizo bien en no aplicar el artículo 93, si no podía ver en aquellas cartas un principio de prueba escrita.

Tampoco son procedentes los errores de dere- cho que,, con relación a las mismas cartas, se de- ducen de no haberles dado el Tribunal valor pro- batorio de confesión judicial, de acuerdo con los artículos 1761, 1762, 1764, 1766, y 1767 del C. C., que se estiman violados, como también los 2097, 2101, 2105 ibidem. Para formular estas acusacio- nes insiste el recurrente en ver en aquéllas prue- ba de confesión "contra la sociedad Venegas & Saccone y sus socios contra los sucesores o causa- habientes de ésta, por cuanto el signatario Ve- negas era el administrador y representante de dicha sociedad, con capacidad para obligarla", alegaciones que ya fueron desechadas por injurí- dicas, Pero no sobra agregar que los textos le- gales que se estiman infringidos nada tienen que ver con el caso en estudio, pues el primero se refiere al instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, para darle valor de es- critura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quie- nes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos; el segundo a la fecha de tales instru- mentos respecto de terceros, y el siguiente a que "el instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

El 1766 habla de las contraes- crituras, y el 1767 no admite prueba de testigos respecto de obligaciones que hayan debido con- signarse por escrito. Y los artículos 2097, 2101 y 2105 establecen reglas de administración de la so- ciedad colectiva. Encuentra también el recurrente errores de he- cho evidentes en no haber tomado en cuenta el Tribunal o haber apreciado indebidamente los testimonios de Isabel Iregui de Sánchez y Ceci- lia Iregui de Sánchez, en cuanto aquélla afirma haber visto cuando, en sitio y fecha determina- dos, el doctor Neira entregó a Isidro Venegas, en presencia del doctor Leandro Medina, tres mil pesos, que correspondían a parte del precio de la mitad de la finca, y que les entregó también, en la misma fecha y lugar, tres mil pesos más, que la declarante prestó sobre hipoteca, para comple_ tarle a Venegas dicho precio; y en cuanto la se- gunda presenció, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cuando el doctor Leandro Medina —que estaba haciendo la póliza de una es- critura— preguntó al doctor Neyra por qué no hacían la escritura para ambos, es decir, para él y la señora Saccone, a lo cual contestó Neyra que no, porque tenía plena confianza en Carmen.

El Tribunal observa, con razón, que el testi- monio de doña Isabel es único respecto de los hechos que afirma, por lo cual no puede por sí solo formar plena prueba, a lo que se agrega que es contrario a lo declarado por Venegas en la primera instancia; y que el de doña Cecilia tam- poco tiene mérito probatorio respecto de los he- chos, pues se refiere sólo a palabras oídas por la declarante.

No es posible calificar de erróneas estas apre- ciaciones del sentenciador, en presencia de los ar- tículos 697 y 699 del C. C., y mucho menos ver en ellas errores de hecho manifiestos. En la apreciación de las posiciones, absoluta- mente negativas, que la demandada absolvió el 24 de mayo de 1944, encuentra el recurrente otro error evidente de hecho, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la manifestación que en memorial de la víspera, dirigido al Juez que debía interro- garla, hizo aquélla en el sentido de que contesta- ría negativamente todas las preguntas, por esti- mar que el juez de Armenia, comitente, carecía de competencia para decretar la absolución. El Tribunal limitóse a observar que la señora Saccone negó todo lo que se le había preguntado.

Para nada tuvo en consideración el anuncio pre- vio de la negativa, el cual no es parte de la prue- ba acusada. Por indebido que se suponga tal anun- cio, es lo cierto que de las posiciones referidas no resulta la menor confesión, y en afirmar esto no hay, no puede haber un error evidente del Tribunal. El Tribunal estaba en la imposibilidad absoluta de encontrar prueba alguna en las ex- presadas posiciones, por más que se hubiera de- tenido a condenar las intenciones y propósitos de la absolvente consignados en su citado escrito.

JUDICIAL Por último, no encuentra la Sala error de de- recho en la apreciación que el juzgador hizo de las declaraciones de Berta Acevedo de Venegas Josefina Cuéllar de López, quienes no sólo deponen sobre cosas distintas sino que lo hacen, como aquél lo anota, sin dar razón de sus dichos, la primera, y sobre palabras, la segunda. En relación con las pruebas de la acción de se- paración de bienes, el recurrente iL q, Litz: al sen- I enciador un error de hecho manifies'c y dos de derecho.

Aquél, porque pasó por alto el acta del matrimonio civil celebrado por las partes en el Ecuador, que lo llevó a desconocer la existencia de dicho acto y de la sociedad conyugal que de él surgió; y éstos, por no haberle dad a la mis- ma acta el valor de plena prueba, can lo cual des- conoció la validez del matrimonio y de la socie- dad, y el derecho del actor para demandar la se- paración de bienes, violando así las disposiciones l egales sustantivas que cita.

El Tribunal no ha desconocido el valor proba- torio del acta del matrimonio civil. Muy al con- trario, partió de la base de que ese contrato se había celebrado, para llegar a la conclusión de que es absolutamente nulo por causa de un im- pedimento insubsanable en el contrayente Neyra. Dice al respecto: "Estima, en síntesis, este Tri- bunal que el matrimonio celebrado por el doctor César Neira Borda con María del Carmen Sacco- ne en la República del Ecuador, lo fue en contra- vención de las leyes colombianas, que en tratán- dose del estado civil de las personas, como ya se dijo, rigen para los nacionales colombianos aún residentes o domiciliados en país extranjero.

En consecuencia, no puede pretender el doctor Neira Borda que por los Tribunales colombianos se re- Publíquese, cópiese, notifíquese y o portunamen- te devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutié- rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—IL Lizarralde, Secretario. Las costas del recurso a cargo de la parte re- currente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis- trando justicia en nombre de la República de Co- lombia y por autoridad de la Ley, CASA la sen- tencia recurrida, dictada por el Tribunal Supe- rior del Distrito Judicial de Pereira con fecha veintidos de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, para el solo efecto de adicionarla en el sentido de declarar, como declara, absolutamen- te nulo el matrimonio civil que el doctor César Neira Borda contrajo con María del Carmen Sac- cone el día nueve (9) de noviembre de mil no- vecientos treinta y ocho (1938), ante el Jefe de Registro Civil d'el Cantón de Guayaquil, Repúbli- ca del Ecuador. conozcan efectos civiles a aquella unión o contra- to matrimonial, por ser éste entre nosotros ilí- cito y contrario al orden público, auncuando en el Ecuador se le reconozca plena validez".

Lo expuesto es suficiente para concluir que no ha incurrido el Tribunal en ninguno de los erro- res que le imputa el recurrente —con la salvedad ya anotada respecto de la existencia de la socie- dad conyugal— y que, por tanto, los cargos res- pectivos son infundados. ACCION DE SIMULACION. - APRECIA CLON DE INDICIOS.-PRUEBA PERI CIAL 1—El artículo 665 del C. J., disposición re- guladora del mérito probatorio de los he- chos indiciarios, deja al juicio del Juez la ponderación del alcance que en cada caso puedan tener las pruebas incompletas se- gún la certidumbre o duda que dejen en su ánimo; norma que introduce pautas y limi- taciones a la persuasión judicial generada en indicios, ya mediante la referencia a la necesaria conexión entre el hecho indicio y el que se investiga, bien al exigir plurali- dad, gravedad, precisión y corresIondencia entre los no necesarios; cuando el Juzgador, lejos de transgredir esos mandamientos, des- echa el conjunto indiciario como fundamen- to de convicción, no los vulnera, porque la operancia afirmativa de esa norma está con- fiada exclusivamente a su criterio y sólo puede lesionarla cuando incurre en error de hecho evidente, o cuando dando por cierto el indicio necesario, no extrae de él su obli- gada consecuencia, o cuando teniendo por demostrados los hechos indicativos; por es- tablecida su gravedad, precisión, conexidad e indudable incidencia sobre los hechos con- trovertidos, se abstiene de otorgarles la re- levancia jurídica que el art. 665 del C. J. prevé para ellos.

Así lo dijo también la Corte en sentencia de 10 de junio de 1948, G. J. Tomo LXIV. 2—Como lo ha dicho la Corte en senten- cia de casación de 10 de junio de 1948 (G. J., Tomo LXIV): "Si el deponente al absol- ver el interrogatorio del caso mezcla la re- lación de sus percepciones con las de sus nociones, la tarea del Juez radica precisa- mente en separar el material que, de acuer- do con la ley, es aprovechable desde el punto de vista probatorio, para rechazar el que no lo sea, por carecer de toda entidad jurídica en nuestro sistema legal. 3—No es constitutivo de error el que el sentenciador hubiere escogido entre los dos dictámenes periciales producidos en este pleito, el practicado en la segunda instancia por estimar que tenía una fundamentación más aceptable, pues, por el contrario, era su deber escoger entre los dos y decidirse por el que a su juicio estuviera más ce- ñido a las prescripciones legales.

Si el juz- gador tuviera necesariamente que acoger el de primera instancia por las circunstancias de contener,, un concepto uniforme de los peritos y por no haber sido objetado, care- cería de sentido en gran número de casos el art. 718 del C. J., que 'concede a las partes el derecho de pedir sobre un mismo punto el dictamen de peritos "una vez en cada instancia" y se le otorgaría al silencio, asen- timiento tácito o inactivo ideal de los litigan- tes, la facultad de determinar el valor proba- torio del peritazgo, conclusión ésta claramen- te inadmisible, pues sabido es que la doctri- na de los expositores y la jurisprudencia de la Corte están conformes al sostener que la prueba pericial no obliga en sí misma y por sí sola, sino a través de la apreciación fun- dada y de la avaluación jurídica del juez, que es a quien en definitiva corresponde asignarle la fuerza probatoria del peritaz- go.

(G. J. n. 2050 Casación de 27 de agos- to de 194'7). 4—Los peritos pueden hacer sus aprecia- ciones no solamente "de visu", sino refi- riéndose también a datos de terceros, siem- pre que en este caso los hechos base de la estimación estén debidamente comprobados en el juicio. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, marzo siete de mil novecientos cincuenta y dos.

(Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes La señora Dora Soler de Quimba yo, por medio de representante legal, presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, para que previos los trámites de un juicio o -dinario de mayor cuantía, con audiencia de la señora GACETA JUDICIAL 369 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10