Octubre 6 de 1954 Sentencia C – SC – 065 de 1954 EL CORREDOR PROFESIONAL EN NEGOCIOS DE PROPIEDAD INMUEBLE TIENE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y LAS OPERACIONES DE CORRETAJE QUE REALICE SON DE NATURALEZA MERCANTIL — CUANDO EL CORREDOR TIENE DERECHO A LA RETRIBUCIÓN —EL CORREDOR NO ES UN VERDADERO MANDATARIO 1—Rectifica la Corte su tesis expuesta en sentencia de casación de 14 de febrero de 1945, conforme a la cual las disposiciones del Código de Comercio no se aplican a la intermediación para la venta de fincas raíces por no tratarse de mandato comercial, ya que las operaciones sobre inmuebles están generalmente fuera del campo del derecho mercantil (v. Gaceta Judicial, T. 58, pág. 601).
Considera ahora la Corte que toda operación de corretaje es una operación mercantil cuando es realizada por quien se dedica ordinaria y habitualmente a este ramo del comercio; y que el corredor profesional en negocios de propiedad inmueble tiene la calidad de comerciante y las operaciones de corretaje que realice son de naturaleza mercantil. 2—El corredor como simple intermediario no es un verdadero mandatario.
Ni tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Su intervención se limita a actos materiales para apreciar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio. 3—Quien acepta o solicita los servicios de un corredor puede en cualquier etapa anterior al acuerdo sobre las condiciones del negocio, modificar sus pretensiones, o resolver no adelantar el negocio, o prescindir de los servicios del intermediario. 4—El corredor sólo tiene derecho a la retribución cuando el contrato se concluye por virtud de su intermediación con nexo de causalidad.
Una revocación abusiva del encargo cuando ya los contratantes se han puesto de acuerdo en la celebración del negocio, gracias a las gestiones del intermediario, no extingue tal derecho. La retribución del corredor, salvo estipulación en contrario, se paga por mitad entre vendedor y comprador (art. 88 del C. de Co.). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Elías Benrey MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia—Sala B) de Casación Civil.
Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá pronunciada en el juicio ordinario de Aristóbulo Urueña Molano contra Elias Benrey sobre reconocimiento y pago de una comisión. Antecedentes Ante el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá Aristóbulo Urueña Molano adelantó juicio ordinario contra Elias Benrey para que éste fuera condenado a pagarle la suma de $ 10.000.00 a título de comisión " por la consecución del comprador de la casa número 15-69 y 15-79 de la carrera 8a de esta ciudad", los intereses legales de esta suma desde el 9 de diciembre de 1948 y las costas del juicio.
Como hechos fundamentales de la demanda, el apoderado del actor adujo los siguientes: " Primero. —En uno de los días de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) anteriores al primero de abril de ese año, el señor Elias Benrey comisionó a mi representado señor Aristóbulo Urueña Molano para que consiguiera a quién venderle, entre otros bienes inmuebles, la casa de teja de barro y de dos pisos marcada con los números quince sesenta y nueve (15-69) a quince setenta y nueve (15-79) de la carrera octava (8ª) de esta ciudad.
" Segundo. — Elias Benrey y mi representado Urueña Molano, acordaron que el primero le pagaría al segundo de los nombrados el dos por ciento de comisión sobre el precio que se obtuviera en la venta de los inmuebles, por el trabajo de ofrecer, buscar y conseguir el comprador de ellos. " Tercero. —Aristóbulo Urueña Molano, en cumplimiento de la comisión conferida por Elias Benrey, le ofreció la casa número quince sesenta y nueve (15-69) a quince setenta y nueve (15-79) de la carrera octava (8?) de esta ciudad, a los señores José Vicente Mogollón & Cía., representados en Bogotá por el señor Guillermo Merlano, el día primero de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
" Cuarto.—El señor José Vicente Mogollón negoció y le compró al señor Elias Benrey la casa número quince sesenta y nueve (15-69) a quince setenta y nueve (15-79) de la carrera octava de esta ciudad por la suma de quinientos mil pesos ( $500.000) y el contrato se perfeccionó por la escritura número cinco mil novecientos noventa y cuatro (5.994), de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), otorgada en la Notaría Cuarta de este Circuito.
" Quinto.—El señor Elias Benrey no le ha pagado a Aristóbulo Urueña Molano la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) que son el dos por ciento (2%) que le corresponden de comisión sobre la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) en que fue vendido el inmueble aludido en el hecho anterior, por el trabajo de ofrecerlo hasta encontrar a los señores José Vicente Mogollón & Cía., para que le compraran, y está en mora de pagar esa suma desde el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
" Sexto. —El señor Elias Benrey se niega a pagarle a mi representado el valor de la comisión y da como razón para no pagarla que ya se le pagó al señor Félix Jaramillo Isaza. pero-este señor no era ni lo es actualmente representante de Urueña Molano para recibir ese valor. " Séptimo. —El señor Elias Benrey le ha causarle perjuicios a mi representado por el incumplimiento en el pago de su trabajo de comisionista, porque él vive de lo que le produce su trabajo y no tiene renta ni entrada de dinero por ninguna otra fuente".
Corrido el traslado de rigor al demandado Benrey, éste se abstuvo de contestar la demanda. El Juzgado 8° Civil del Circuito, en sentencia dictada, el 11 de febrero de 1952, condenó al demandado Benrey a pagar al demandante Urueña el valor de la comisión entre ellos ajustada sobre la venta del inmueble perteneciente al primero y ubicado en la carrera 8ª, números 15-69 a 15-79 de esta ciudad, y los intereses de dicha suma a partir de la fecha en que se perfeccionó la venta.
Conforme al fallo, el valor de la comisión debería fijarse mediante el trámite previsto en el artículo 553 del C. J. Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 16 de enero de 1953 confirmó la condena con la sola reforma de fijar en la suma de $ 10.000.00 el valor de la comisión. El demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que concedido y admitido en legal forma corresponde ahora decidir en el fondo.
II—Sentencia acusada La decisión de condena proferida por el Tribunal tiene su fundamento en las siguientes consideraciones: El mandato es un contrato realizado entre dos personas, mandante y mandatario, en virtud del cual la primera encarga a la segunda la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera, (art. 2142 del Código Civil).
"El mandante al celebrar el contrato de mandato tiene en cuenta la competencia y actividad del mandatario en la realización de los negocios a él encomendados, y es en atención a esa actividad y competencia que celebra la convención. De conformidad con el artículo 2150 del Código Civil, aceptado el mandato, no podrá disolverse el vínculo contractual sino por mutua voluntad de las partes.
Pero al tenor de los artículos 2191 y 2193 de la misma obra, el mandante puede revocar el mandato a su- arbitrio o el mandatario puede renunciarlo. En estos casos, el mandato termina sin que el contrato se resuelva, que es el caso contemplado en el artículo 2150. "El hecho de que el demandante pueda revocar el mandato en cualquier momento, no lo exonera de pagar las indemnizaciones y cumplir las obligaciones surgidas con ocasión de la realización del contrato; y es lógico que esto sea así, porque el comitente no puede estar sujeto a la voluntad del mandatario, más cuando éste, con sus gestiones causa perjuicios al mandante, ya sea por la realización de tales gestiones o por la demora o abandono en su ejecución. "Pero si el procurador se ajusta a las instrucciones que se le han dado, y realiza con diligencia y cuidado las gestiones ordenadas por el mandante, éste no puede, revocar el mandato sin indemnizar los perjuicios que con la revocatoria se acareen al mandatario, y sin pagar los honorarios convenidos en el contrato.
Esto, porque toda revocatoria que se haga sin causa justificativa, da nacimiento a las indemnizaciones correspondientes. "La falta de éxito en las negociaciones realiza das por el apoderado no son causa justificativa para que el mandante quede exonerado de cumplir las obligaciones que nacen del mandato en 'favor del mandatario. Claro está que si la falta de éxito en las gestiones encomendadas proviene de la culpa del mandatario, o si los gastos hechos por éste tienen como fuente su imprudencia o negligencia, la obligación del comitente desaparece como consecuencia de esa culpa.
Pero fuera de estos casos de culpa del mandatario, las obligaciones del mandante son independientes del bueno o mal éxito del mandato, de conformidad con la Ley. "Las obligaciones del mandatario, según nuestro Código Civil, se reducen a las siguientes: Ejecutar el mandato en la forma prevista en el contrato; 2º No convertirse en contraparte 3° Tener al mandante al corriente de las gestiones realizadas durante el proceso de ejecución del mandato 4° Rendirle cuentas al comitente y 5o Abonar los intereses de los saldos, cuando sea el caso.
"Las obligaciones del mandante, según el mismo Código, son las siguientes: 1º Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2° Rembolsar los gastos hechos por el mandatario; 3º Indemnizar los perjuicios sufridos por el apoderado en la realización del mandato; 4º Pagar al mandatario los honorarios convenidos; y 5º Abonar al procurador los anticipos que haya hecho en la ejecución del mandato.
"En los negocios de venta de fincas raíces en que interviene el mandatario o comisionista, las obligaciones principales de éste se reducen a poner toda su competencia y actividad al servicio del mandante para conseguir el cliente que haya de comprar el bien materia del contrato. "De las diferentes piezas que obran en el expediente se deduce que entre los señores Elias Benrey y Aristóbulo Urueña Molano, se celebró un, contrato de mandato, en virtud del cual el último se comprometía a conseguir la persona que debía comprarle al primero el inmueble situado en la carrera 8ª números 15-69 a 15-79 de la actual nomenclatura de esta ciudad.
Por la consecución del cliente, el señor Benrey se comprometió a pagar al señor Urueña Molano el dos por ciento del valor de la finca. El contrato tenía, pues, una causa real y lícita, no era contrario al orden público ni a las buenas costumbres y se celebró por personas capaces de obligarse, naciendo así para ellas obligaciones y derechos recíprocos "De las posiciones absueltas por el señor Elias Benrey (fl. 1 y S.S. Cuaderno N 1); de la carta dirigida por el señor Aristóbulo Urueña Molano (fl. 4); de las declaraciones de los señores Fernando Arango y Eduardo Tirado (fls. 3 S.S. C. No 2); y de la declaración 'del señor Guillermo Merlano (fl. 2 C. No 5); y de la declaración del señor Rafael Villegas J. (fl. 4 C. N" 6), se deduce la existencia del contrato de mandato celebrado entre el señor Benrey y el señor Urueña Molano y el cumplimiento por parte de éste último de las gestiones a él encomendadas para conseguir el comprador del inmueble mencionado en la demanda.
En efecto: la declaración del señor Guillermo Merlano, Gerente de la Casa Mogollón, en esta ciudad, afirma que el señor Urueña Molano estuvo en varias ocasiones en su Oficina ofreciéndole algunas casas y lotes para la firma J. V. Mogollón, y que para cerciorarse de la seriedad de la oferta, le exigió que se la hiciera por escrito, lo que al efecto hizo el señor Urueña Molano, oferta que fue enviada al señor Mogollón a Cartagena.
El señor Benrey, por su parte, afirma que fue verdad que le dijo al señor Urueña Molano que mientras estaba ausente se entendiera con el señor Rafael Villegas, respecto al negocio de la venta del inmueble, pero que no procediera a la enajenación sin que le consultara primero para darle su aprobación, recomendación que estaba por demás, ya que, quien podía formalizar el contrato, legalmente, era el propio mandante señor Benrey.
Esta circunstancia de que el señor Urueña Molano cumplía a cabalidad las órdenes del señor Benrey está corroborada con la afirmación del señor Rafael Villegas (fl. 4 C. Nº 6), quien dice que el señor Urueña iba mucho a la Oficina y conversaba con el señor Moisés Canetti, sobrino de Benrey, sobre las condiciones de venta de las propiedades referidas, varas cuadradas, etc., y el resultado de esas conversaciones se las comunicaba el señor Canetti al señor Benrey a Cali, sin que yo sepa exactamente a fondo el resultado'.
"Sobre la época en que el señor Benrey revocó el mandato, según dice, conferido al señor Urueña Molano, no existe prueba directa, pero se puede deducir de las manifestaciones hechas por el demandado al absolver las posiciones, cuando dice que el negocio de la venta lo verificó el señor Félix Jaramillo cuando él se encontraba en Cali, y que la comisión fue arreglada con el señor Jaramillo por teléfono en ese momento y no antes.
"Las negociaciones iniciadas por el señor Urueña Molano, o mejor, las conversaciones "sobre el negocio de la venta de las propiedades del señor Elias Benrey con la firma J. V. Mogollón, fueron iniciadas en los primeros días del mes de abril de 1948, como se deduce de la carta que obra al folio 4 del cuaderno primero y de la declaración. ‘Del señor Guillermo Merlano. La escritura de venta correspondiente al inmueble en referencia se verificó en diciembre del mismo año, es decir, que las conversaciones sobre el negoció duraron por espacio de nueve meses, durante los cuales el señor Urueña estuvo desempañando su cometido' como hombre diligencia (sic) y práctico en esta clase de negociaciones.
"Si bien es cierto que el negocio culminó con la intervención del señor Félix Jaramillo. No es menos cierto que sus oficios fueron de última hora y cuando supo por conducto de una hija del señor Merlano que la firma J. V. Mogollón iba a comprar el lote para la instalación de sus almacenes". "El Juzgado del conocimiento falló en abstracto por no haberse traído a los autos la prueba del valor a que ascendió la negociación hecha entre los señores J. V. Mogollón y Elias Benrey, pero esta prueba fue allegada en segunda instancia, y es ella la copia de la escritura número 5994 de 9 de diciembre de 1948, pasada en la Notaría 4ª de esta ciudad y contentiva del contrato de venía celebrado entre los señores José Vicente Mogollón y María Paulina Zubiría de Mogollón y el señor Elías Benrey, en donde consta que los primeros compraron al segundo la casa de que se ha hecho referencia, por la cantidad de quinientos mil pesos.
Por consiguiente, la sentencia de primera instancia ha de reformarse en el sentido de fijar la cantidad líquida a que debe ser condenado el demandado, siéndole de esta manera favorable el recurso, interpuesto por la parte actora. ¿No existe, un criterio definido para determinar si el contrato de mandato celebrado con el objeto cíe conseguir 3a persona que ha de comprar un inmueble, sea o no comerciante, se pueda definir como mandato comercial o mandato civil.
La misma Cámara de Comercio manifiesta que hay costumbres variadas en cuanto a las consecuencias de este contrato; pero,por cualquiera de los aspectos que se le mire se llega a la conclusión de que el mandante está obligado a remunerar al mandatario en la forma convenida en el contrato, cuando éste en el cumplimiento de su encargo ha obrado con prudencia y diligencia y obedeciendo estrictamente las instrucciones de su mandante, aún en el supuesto caso de que dichas gesticiies no sean coronadas con el éxito de la negociación. Tanto más claro surge esa obligación, cuando dichas gestiones han llevado a la realización eficaz del negocio, como en el caso que se estudia'.
III—Demanda de casación El recurrente invoca la causal primera de casación y con base en ella formula ocho cargos a la sentencia, los cuales pueden resumirse así: 1°—Error de hecho en-la apreciación de las peticiones absueltas por el demandado por haber dado como probado, con base en ellas, un contrato de mandato, a consecuencia del cual violó las siguientes disposiciones sustantivas: los artículos 2142 y 2184 del C. C., por aplicación indebida, y los artículos 331 y 338 del C. de Comercio, por fraude de aplicación; 2º—Infracción directa de las siguientes disposiciones: el artículo 1767 del C. C., por falta de aplicación; artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1887 por interpretación errónea, y artículos 2149 del C. C., por interpretación errónea y aplicación indebida; 3º—Falta de apreciación o apreciación errónea de varias pruebas, a consecuencia de lo cual el Tribunal incurrió en " el error de derecho que aparece de manifiesto en los autos —de no considerar como, comerciante.al señor Urueña Molano y como mercantiles las operaciones realizadas en su tráfico de comprar y vender fincas raíces por cuenta de sus clientes; y no considerar como aplicables de preferencia las disposiciones legales en materia comercial a esas operaciones, errores que lo condujeron a la violación por falta de aplicación " de los artículos 1º, 9º, 10º, 20, 65, 331, 332 y 333 del Código de Comercio y la infracción por aplicación indebida de los artículos 2142 y 2184 del C. C. 4º—Falta de apreciación de una comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá que indujo al Tribunal a up manifiesto error de hecho al prescindir de considerar como costumbre mercantil la certificada por dicha Cámara, violándose indirectamente los artículos 1°, 2o 'y 338 del C. de Co.; 12 — num. X— y 20 de la Ley 28 de 1931, y 1602, 1603; 1621 y 2.189 —num. 2°— del C. C.; 5°—Error de hecho y de derecho en la apreciación de las posiciones absueltas por el demandado, que condujo al Tribunal a violar las siguientes disposiciones: por falta de aplicación: los artículos 1602, 1603, i.618, 1620, 1621; 1769 y 2189 —num. 29 del C. C. y 604, 605, 606 y 1609 del C. J.; y por aplicación indebida, los artículos 2150, 2191, 2193 y 2184 —num. 39 del C. C.; 6º—Error de derecho en la apreciación de los testimonios de Guillermo Merlano y Félix Jaramillo Isaza, con infracción de las siguientes disposiciones: por falta de aplicación, los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1602, 1603, y 2189 —ord. 29— del C. C.; y por indebida aplicación e interpretación errónea los artículos 2191, 2193, 2150 y 2189 —num. 39— del C. C.; 7°—Falta de apreciación o apreciación errónea de los testimonios de Guillermo Merlano y Rafael Villegas, y de las posiciones del demandado, con infracción del artículo 1603 del C. C.; 8°—Infracción directa por falta de aplicación de los artículos 68 y 69 del Código de Comercio.
IV—Examen de los cargos En la formulación del tercer cargo, él recurrente acusa la sentencia por falta de apreciación de las siguientes pruebas: "Del memorial firmado por el Dr. Joaquín Castro Oñate, apoderado que fue del demandante y que constituye una confesión ya que el mencionado profesional lo acompañó a la demanda, memorial que aparece al fl. 8 del C. N° 1 y que en la parte que nos interesa para el cargo afirma que el señor Urueña Molano, tiene como profesión la de comprar y vender fincas raíces por cuenta de sus clientes, mediante una comisión sobre el valor total del inmueble cuya compra o venta se realice por su intermedio.
Este hecho también es afirmado por los testigos señores Fernando Arango y Eduardo Tirado en la diligencia de ratificación de sus declaraciones que obran a los fls. 3 fte. a 5 vto., del C. Nº 2, pruebas estas que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal. Las declaraciones de los señores Arango y Tirado no fueron apreciadas por el Tribunal para determinar el carácter mercantil o civil de las actividades en que se ocupa profesionalmente el señor Urueña Molano; estas pruebas fueron apreciadas para establecer con ellas, en el sentir del Tribunal, el contrato de mandato, por lo cual en el caso de que la H. Corte considere que las declaraciones de los mencionados señores Arango y Tirado, sí fueron estimadas, entonces acuso la sentencia de apreciación errónea de las mismas declaraciones".
El recurrente afirme que por no haber apreciado tales pruebas el Tribunal, éste incurrió en " error de derecho que aparece de manifiesto en los autos" al no considerar como comerciante al demandante Urueña Molano y al no calificar sorno mercantiles las operaciones realizadas en su tráfico de comprar y vender fincas raíces por cuenta de sus clientes, por lo cual el sentenciador dejó de aplicar los artículos I9, 99, 20, 65 y 332 del Código de Comercio y aplicó indebidamente los artículos 2142, 2148 del Código Civil.
El tercer cargo formulado por el recurrente, a primera vista parece enderezado a atacar la sentencia por infracción indirecta de la ley sustantiva como resultado de error de hecho a causa de la no apreciación de las pruebas aludidas en la demanda de casación. En efecto, pudiera entenderse que a causa de que el Tribunal no hubiera considerado esas pruebas de las cuales resulta ciertamente que Urueña Molano tenía como profesión la de agenciar la compra y venta de bienes inmuebles por cuenta de sus clientes mediante comisión sobre el valor de cada negocio que se realizara por su mediación, lo violación de la ley se consumase como consecuencia de tal omisión. Pero interpretada en esta forma restringida la demanda de casación, el cargo no sería procedente en el presente caso.
Porque el Tribunal no se detuvo a examinar si se hallaba o no demostrado tal hecho para aplicar la ley, y porque las partes en las instancias están de acuerdo en que Urueña Molano ejercía profesionalmente el oficio de corredor en materia de propiedad raíz. No existe, pues, consideración alguna del Tribunal sobre tal condición, y por ende no hay apreciación del sentenciador respecto de las pruebas de las cuales se deduce la calidad de comerciante.
Al Tribunal debió parecer intrascendente la demostración del hecho referido, en lo tocante a la aplicación de la ley sustantiva al caso sub judice. Así que dentro de la facultad que tiene la Corte para interpretar racionalmente la demanda de casación, el tercer cargo debe entenderse como de infracción directa de la ley sustantiva, sin conexión con la apreciación de los elementos probatorios hecha por el sentenciador.
La Sala parte del supuesto verdadero de que las partes y el Tribunal aceptaron que Urueña Molano ejercía el oficio de corredor de bienes raíces, condición que por otra parte aparece claramente demostrada con las pruebas que cita el recurrente, producidas por el propio demandante. Para saber si fueron violadas las disposiciones sustantivas citadas por el recurrente, se hace necesario examinar previamente la naturaleza jurídica del corretaje en materia de propiedad raíz y los derechos del corredor con cuya intervención se concluye una compraventa de inmuebles. 1. —Según el numeral 13 del artículo 20 del C. de Co., son actos de comercio las operaciones de corretaje.
Y de acuerdo con el num. 3º del art. 332 del mismo Código la correduría es una especie de mandato mercantil. Por otra parte, el artículo 66 de dicha obra expresa que el oficio de corredor " se considera por la ley como un ramo de comercio". Armonizando " estas disposiciones de la ley mercantil debe afirmarse que un acto aislado de corretaje no es siempre un acto de comercio.
Pero siempre tendrá este carácter cuando se trata del ejercicio habitual y profesional del corretaje. "En realidad —como lo observa Jean Escarra— el criterio profesional o subjetivo viene a completar aquí el criterio objetivo y estas operaciones no tendrán interés, desde el punto de vista práctico, sino a virtud de su repetición profesional".
Y agrega el mismo autor que la jurisprudencia francesa parece reservar el carácter comercial al corretaje, sólo cuando se trata de un ejerció profesional y habitual (Jean Escarra, " Cous de Droit Commercial ", 1952, N 122, págs. 79 y 80). "Son corredores —dice el artículo 65 del C. de Co. — los agentes intermediarios entre el comprador y el vendedor que, por su especial conocimiento de los mercados, acercan entre sí a los comerciantes y les facilitan sus operaciones".
En realidad la anterior definición es incompleta, porque no comprende todas las especies de corretaje. El corredor puede intervenir en operaciones distintas de la compra y venta, como por ejemplo, respecto de transportes, seguros, etc. El corredor es un simple mediador: limita su intervención a poner en contacto dos contratantes para facilitar sus negociaciones; sin contraer personalmente ningún compromiso en nombre propio o ajeno, su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio.
Las funciones del corredor se diferencian de las del comisionista éste obra en representación del comitente o en nombre propio por cuenta de éste e interviene no sólo en los preparativos del contrato sino en la propia celebración del acto jurídico, mientras que aquél limita su actuación a las tareas preparatorias para aproximar a los interesados, comunicando las ofertas y contraciertas y allanando las diferencias entre ellos, de tal suerte que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de la escena quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquél. El agente intermediario ha merecido el nombre de corredor porque va y viene, entre los contratantes en su tarea propia de lograr acercarlos para la celebración del negocio.
El corredor puede recorrer estos pasos: a) buscar la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concertar el negocio e indagar las intenciones de aquél respecto de los términos de la oferta; c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra dispuesta a llevar a cabo el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenidos por el corredor.
En todas estas etapas de la intermediación aparece bien caracterizado el papel del corredor. 2. —La doctrina discute si el corredor es un verdadero mandatario. La mayoría de los autores le ruegan tal carácter. Jean Escarra dice: "El corredor y el comisionista son mandatarios comerciales, pero sus mandatos que son variedades del mandato tal como es definido por el Código Civil, no son de naturaleza idéntica.
El mandato del comisionista es un contrato de derecho comercial, el contrato de comisión, que produce efectos jurídicos propios. El mandato del corredor es demasiado menos caracterizado. Hay corredores, no hay, síricto sensu, un contrato de corretaje" (Obra citada, No 1062, pág. 708). Lacour y Bouteron afirman: El corredor alquila sus servicios a los clientes que emplean su mediación en vista de la formación de contratos, generalmente comerciales.
Su función consiste en buscar una contraparte a su cliente, por ejemplo, un comprador al que desea vender, y a poner les dos interesados en relación directa, pero no en concluir por sí mismo el negocie; en principio, el corredor no es un mandatario". (León Lacour y Jacques Bouteron, "Precis de Droit Commerciai", T. I, N° 52, pág. 45). Planiol y Ripert exponen: "En realidad, la representación que es la regla general en el mandato civil, puede sin embargo quedar suprimida, sin que por ello deje de haber mandato: es lo que se da en el caso del testaferro (prete-nom).
En materia mercantil, el contrato de comisión es igualmente un mandato, aun cuando el comisionista contraiga una obligación personal. El corredor sólo es mandatario en ciertos casos". (Planiol y Ripert, " Tratado Práctico de Derecho Civil Francés", T. XI, 1427, pág. 765). Agustín Remella examina ampliamente la cuestión en la siguiente forma: "Algunos escritores sostienen que la posición jurídica del mediador, en cuanto aproxima las partes y promueve un acuerdo, no es diversa de la del mandatario, y que por consiguiente la ejecución de su encargo representa preferentemente la ejecución de un mandato.
El mediador sería requerido para interponerse en un negocio cuyas condiciones le son explicadas, para buscar al otro contratante y tratar con él y concluir en nombre del comitente, es decir, como verdadero representante. Sólo que a veces sería representante de su comitente, y otras en cambio, contrataría con el mismo pero como representante de la otra parte, que de este modo, en lo que se refiere a la conclusión del contrato, vendría a ser su efectivo requirente.
"Si así fuere, una primera diferencia importante surgiría entre el mediador civil y el mediador comercial en cuanto el primero, limitado a la parte meramente preparatoria del negocio, no podría elevarse a la posición jurídica de representante de una o de otra parte. Pero la asimilación no tiene razón de ser. En verdad la prestación del mediador es siempre de naturaleza material.
Al obrar en su campo propio no realiza ningún acto jurídico puesto que la estipulación del contrato, que es el. Resultado de su intermediación, se produce entre las partes y su existencia jurídica se manifiesta solamente entre éstas sin consideración alguna al hecho de que el acuerdo entre las partes haya sido alcanzado mediante los esfuerzos y la cooperación del mediador.
La conclusión del contrato es de importancia jurídica para él únicamente por su derecho a la comisión, la cual no le es debida de otra manera. Por consiguiente el mediador no puede asumir como tal la calidad de parte en el contrato en que intervino, y por el contrario debe ser concedido en la contraposición de las partes. El no omite, en su función, ninguna declaración propia de voluntad, ni aparece nunca autorizado para alegar, sino solamente para exhibir (por lo que su obra era designada como ministerium u opérala) y así para preparar un contrato cuya conclusión habrá de efectuar por sí el interesado mismo comunicando a la otra parte su propio consentimiento.
Tampoco en derecho romano se encuentra denominación alguna en el título de los proxenetas que pueda significar que la obra del mediador consistiese en el actuar en lugar y vez de otro, es decir, pro emptore, venditore, etc. La conclusión del contrato va más allá de la función intermediadora, la que, en efecto, termina en el punto en que se ha obtenido el concurso de la voluntad de las partes con relación al acuerdo para el cual fue desarrollada la obra del mediador.
Esto explica cómo es que el mandato asume forma civil o comercial, según la naturaleza del negocio concluido, mientras que la mediación, para diversas leyes, tiene carácter comercial por sí misma, aunque sea relativa a materias civiles. "Las consecuencias son múltiples. Así el mediador no tiene derecho al reembolso de los gastos si eso no se hubiera pactado, a diferencia de lo que pasa en el mandato.
Quien ha dado encargo al mediador no puede, como en el mandato, demandarlo para su ejecución, porque el mediador no puede constreñir a un tercero a tomar una decisión determinada. El mandatario tiene derecho, por regla general, a retribución por el hecho de que emplea su actividad sin preocuparse del resultado (n. 157), mientras que el derecho de comisión corresponde solamente, si se ha obtenido el éxito, el objeto previsto, etc.
Si el mediador no tiene por eso sólo calidad de representante del mandante, ni contrata con él, se sigue que no puede recibir pagos relativos al negocio para el cual ha prestado su obra, ni adquirir derechos o asumir obligaciones o hacer renuncias válidas por cuenta de su requirente y obligatorias para éste". (Agustín Ramella, Profesor de la Universidad de Genova, " Del Mandato Comercial y de la Comisión", T. II, N" 301, Págs. 244 a 246).
Emilio Langle y Rubio, tratadista español, estudia las distintas teorías expuestas para definir la naturaleza jurídica de la mediación y llega a las siguientes conclusiones: "Sólo observando cómo se desenvuelve en la vida real la correduría, podemos decidirnos en favor de una doctrina determinada. Hemos dicho o que el mediador no es un subordinado, ni un apoderado que represente a ninguna de las partes.
Desempeña el papel de intermediario neutral: se le exige que dé informaciones veraces y que proceda lealmente. Su interés estriba en que el negocio se efectúe. Tatito si espontáneamente brinda sus servicios, como si se le hace el encargo por una parte o por las dos, tiene que hallarse autorizado por ambas (basta la forma verbal). Actúa como preparado del contrato coadyuvando en la eliminación de divergencias: termina su cometido en cuanto consigue la coincidencia de voluntades de los interesados, pues no le incumbe realizar el contrato.
Es de sumo interés subrayar la libertad de conducta de que gozan, tanto las partes, como el mediador. Quien le confiere el encargo e indica lo que desea, puede en cualquier fase del trato modificar sus pretensiones, o revocar aquél, o decidir no hacer nada. En ninguno de esto supuestos se halla obligado a explicar, ni probar, los motivos de su resolución, ni a remunerar al mediador, porque es inherente a la industria de éste último el riesgo de haber perdido el tiempo en gestiones baldías, ya que su derecho a la retribución nace cuando el contrato se concluye y, naturalmente, si se concluye merced a su intervención, con nexo de causalidad.
A su vez, el intermediario disfruta de completa libertad para no iniciar la gestión encomendada, o para interrumpirla, o abandonarla, en cualquier estado en que se encuentren las negociaciones, cuya libertad tiene un doble fundamento: que sería imposible obligarle a tratar y que es correlativa a la de las partes para no aceptar sus propuestas o para prescindir de su intervención. Por último, efectuado el convenio, tiene derecho a percibir su corretaje, que va a cargo de ambas partes, por mitad.
"Sobre la base de estos hechos, parece atinado configurar jurídicamente la mediación como negocio unilateral, que presenta rasgos de semejanza con la locaíio opcris, pero que no se identifica con ella, puesto que para el mediador es potestativo realizar la obra y para quien le ha dado el encargo no es obligatorio retribuirle, sino en cuanto lo cumple y el negocio jurídico se concluye.
"El mediador no es «n mandatario. No presta servicios a un mandante, favoreciendo parcialmente el exclusivo interés del mismo. Además, aunque haya aceptado el encargo, no está obligado a cumplirlo, según acabamos de exponer. En consecuencia, no responde de daños y perjuicio? por no ejecutarlo (V. Co., art. 1718). "Tampoco ha de equipararse la mediación a la comisión mercantil.
El mediador traía y hace contratar, pero no contrata (Bolaffio); porque su actividad típica no es la estipulación del negocio (por ello suele decirse que es instrumento material y no jurídico de contratación). Si el intermediario asume, además, la función de concluir el contrato, se sale del círculo riguroso de la institución: alguien llama a esto mediación 'irregular' o 'impropia' (Casanova).
Por otra parte, la mediación no es en modo alguno como es la comisión, un contrato bilateral. Ni quien confiere el encargo al mediador se obliga a retribuirle, sino al alcanzar el éxito de su intervención ni tampoco se obliga quien lo recibe a encontrar contratante. Cuando no ha habido encargo, menos duda puede caber". (Emilio Langue y Rubio, "Manual de Derecho Mercantil Español", T. I, Nº 62, Págs. 733 a 735). 3—El corretaje para la compra y venta de fincas raíces es operación mercantil? En sentencia de casación civil del 14 de febrero de 1945 había dicho la Corte que las disposiciones del Código de Comercio no se aplicaban a la intermediación para la venta de fincas raíces por no tratarse de mandato comercial, ya que las operaciones sobre inmuebles están generalmente fuera del campo del derecho mercantil (G. J., T. LVIII, Nº 2017, pág. 601).
La Sala rectifica esta tesis. La doctrina moderna hoy no pone en duda el carácter mercantil de la intermediación en materia de propiedad raíz cuando ésta se ejercita por una persona que ordinaria y habitualmente se dedica a esta actividad. Quien ejerce profesionalmente el oficio de corredor es comerciante y aunque el objeto de su intermediación sea de índole civil, como la compra y venta de bienes inmuebles, la calidad personal del intermediario imprime comercialidad a sus propias operaciones, a más de que tal oficio está definido expresamente como un ramo del comercio (C. de Co., art. 66).
Además el corredor facilita el cambio de bienes, la circulación de la riqueza. Por lo tanto, no hay por qué distinguir sobre la naturaleza civil o comercial del acto para el cual el corredor sirve de intermediario (V. Gabriel Palma Rogers, " Derecho Comercial", T. I., pág. 124; Lorenzo Mossa, " Derecho Mercantil", T. I, pág. 73; Ch. Lypn-Caen et L. Renault, "Traite de Droit Commercial", T. I, Nº 146, pág. 171;
Emilio Langle y Rubio, obra citada, pág. 733). Esta solución de la doctrina se acomoda perfectamente a nuestras instituciones mercantiles inspiradas en las leyes francesa y española. Como es sabido, nuestro Código Mercantil en cuanto a la calificación de los asuntos de comercio no adopta exclusivamente el sistema subjetivo ni el sistema objetivo, sino un sistema mixto.
Según éste, la noción objetiva tiene marcada importancia para definir el concepto de comerciante, pero a la vez la calidad de comerciante atribuye comercialidad a los actos que el profesional del comercio realiza en interés de su negocio. Como atrás se ha expuesto, las disposiciones del Código de Comercio, autorizan la consagración de esta tesis (C. de Co., Art. 9º, 20 —num. 13—) 65 y 66): toda operación de corretaje realizada por quien se dedica profesionalmente a esta actividad es siempre acto de comercio, sin considerar la índole civil o mercantil de la operación en la cual el corredor ejerce su mediación. Por último, en confirmación de esta doctrina debe subrayarse que nuestro Código al enumerar los actos de comercio, coloca en numeral separado "las operaciones de corretaje", (art. 20, ord. 13), después de haber mencionado " la comisión o mandato comercial" (art. 20, ord. 5º), a pesar de que impropiamente considera que la correduría es una especie de mandato mercantil (art. 332, ord. 3º). 4—Sobre la disciplina del contrato de mediación y la posibilidad de revocarse el encargo en cualquier tiempo, expone Vivante lo siguiente: "Algunas veces es el propio mediador quien toma la iniciativa en su intervención, otras es el cliente el que le busca; pero esto carece de importancia, porque en ambos casos la disciplina del contrato es la misma.
En uno como en otro caso se debe presumir, conexionando la disciplina del contrato con su función auxiliar, que el cliente puede en cualquier momento suprimir el encargo de verificar la operación dado al mediador, aunque éste se haya atenido fielmente a las instrucciones recibidas; que puede también encomendar a otros contemporáneamente el mismo encargo o concluir directamente el negocio por otros caminos; que no está obligado a advertir la ejecución del mismo así llevada a efecto cuando no se usa hacerlo.
Si dada la comisión, tuviese el cliente que esperar el resultado atado 'de pies y manos o resarcir en otro caso al mediador del tiempo perdido, la mediación representaría una traba, no un instrumento para la conclusión de los negocios. Esto no excluye la posibilidad de pactos, con los que el cliente se obliga a mantener el encargo por un tiempo cierto o a resarcir al mediador" (César Vivante, "Tratado de Derecho Comercial ", Vol.
I, Nº 219, pag. 270). Congruente con esta doctrina es la costumbre mercantil certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá en su sesión del 3 de julio de 1952. Según esta corporación " puede considerarse corno costumbre mercantil la de que un propietario —que se ha puesto en comunicación con un agente o intermediario tiene facultad de usar los servicios de otro u otros, salvo que se haya dado la exclusividad en forma expresa.
Salvo que se haya fijado expresamente un plazo para el encargo de la venta del bien raíz, ese encargo se considera de plazo indefinido. Y así en las agencias que se ocupen en la compraventa de finca raíz, los inmuebles suelen permanecer inscritos varios meses y aún años " (Cuad. Nº 6, fs. 6 y v.). 5—En resumen, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Toda operación de corretaje es una operación mercantil cuando es realizada por quien se dedica ordinaria y habitualmente a este ramo del comercio; b) El corredor como simple intermediario no es un verdadero mandatario.
Ni tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Su intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio; c) Quien acepta o solicita los servicios de un corredor puede en cualquier etapa anterior al acuerdo sobre las condiciones del negocio, modificar sus pretensiones, o resolver no adelantar el negocio, o prescindir de los servicios del intermediario; d) El corredor sólo tiene derecho a la retribución cuando el contrato se concluye por virtud de su intermediación con nexo de causalidad.
Una revocación abusiva, del encargo cuando ya los contratantes se han puesto de acuerdo en la celebración del negocio, gracias a las gestiones del intermediario, no extingue tal derecho. La retribución del corredor, salvo estipulación en contrario, se paga por mitad entre vendedor y comprador. (C. de C. art. 88); e) El corredor profesional en negocios de propiedad inmueble tiene la calidad de comerciante y las operaciones de corretaje que realice son de naturaleza mercantil.
Aplicando la anterior doctrina el caso sub judice, se impone la invalidación del fallo recurrido con fundamento en el cargo tercero antes examinado En efecto: Aparece plenamente demostrado con las propias pruebas aducidas por el apoderado de Urueña Molano que éste ejercía profesionalmente el oficio de corredor. De consiguiente, tenía la calidad de comerciante y la operación de corretaje ajustada con el demandado Elias Benrey ha debido considerarse como acto de comercio.
El Tribunal no paró mientes en estos extremos del proceso y por esta causa incurrió en los siguientes errores de orden jurídico: consideró equivocadamente a Urueña Molano como mandatario de Benrey para la venta de una propiedad raíz de éste, y calificó como mandato el acuerdo de Benrey y Urueña Molano para que éste consiguiera un comprador a tal finca.
Como consecuencia de este error, el Tribunal aplicó al caso controvertido las normas que regulan el mandato civil. Por lo expuesto aparece que el Tribunal infringió los artículos 1°, 9°, 20 —num. 13— y 65 del Código de Comercio, disposiciones sustantivas invocadas por el recurrente, las cuales dejó de aplicar, siendo el caso de hacerlo.
Y también violó los artículos 2182 y 2184 —num. 3º— del Código Civil, referentes al mandato civil, también citadas por el recurrente, las cuales se aplicaron indebidamente. Por consiguiente, el cargo examinado prospera y como éste solo, es suficiente para invalidar el fallo recurrido, sin necesidad de considerar el resto de la acusación (C. J., art. 538), la sentencia habrá de ser casada y la Sala dictará el fallo de instancia que la reemplace, como lo ordena la ley (C J., art. 539).
V—Sentencia de instancia Resultando: 1°—Benrey aceptó los servicios de Urueña Molano como corredor en compra y venta de fincas raíces, quien ofreció conseguirle comprador para una casa de su propiedad situada en la carrera octava de esta ciudad y marcada con los números 15-69 a 15-79. Se estipuló un corretaje del 2% sobre el valor de la operación que se realizara por su intervención (Testimonios de Fernando Arango y Eduardo Tirado, C. 19, fs. 3 y ss.;
Posiciones de Benrey, C. 1º, fs. 1 y.ss.); 2º—Urueña Molano inició sus tareas de corredor y en carta de fecha abril 2 de 1948, dirigida a J. V. Mogollón y Cía., de esta ciudad, ofreció en venta dicho inmueble con una cabida de 900 varas cuadradas a razón de $ 650.00 la vara cuadrada, o sea, por la suma total de $ 585.000.00. Dicha oferta fue transmitida a J. V. Mogollón a Cartagena por su representante en esta ciudad Guillermo Merlano (Copia de la carta, Cuad. 1°, f. 4°: testimonio de Merlano, Cuad. 1°, f. 6 y v.); 3º—No hay constancia en autos de que por intermedio de Urueña Molano hubiera proseguido esta negociación después de abril de 1948.
No se sabe si hubo nuevas conversaciones sobre el valor de la finca y las condiciones de la venta proyectada. No existe prueba alguna que demuestre, la realización de nuevos pasos en su tarea de intermediación iniciada. Benrey en posiciones niega que Urueña Molano le hubiera comunicado que Mogollón era posible comprador (Cuad 1°, f. 2), y Merlano acepta que sólo hubo negociaciones serias al través de Félix Jaramillo e Hijo, corredores que se entendieron con él, con Alberto Fergussón, apoderado general de Benrey en Bogotá, y con J. V. Mogollón en Cartagena (Testimonio de Merlano, Cuad.
II, fs. 6 y v.); 4º—Félix Jaramillo Izasa obtuvo de Fergussón una opción para la venta del inmueble citado por el precio de $ 500.000, en carta del 4 de noviembre de 1948 (Testimonio de Merlano, Cuad. 1ro, f. 6 y v.; Testimonio de Jaramillo Isaza, Cuad. 6?, f. 3yv.); 5°—Por escritura Nº 5.994 del 9 de diciembre de 1948 de la Notaría Cuarta de este Circuito, Elias Benrey vendió a José Vicente Mogollón y María Paulina Zubiría de Mogollón, representados por su apoderado Guillermo Merlano, la casa de la carrera 8ª, calles 15 y 16 de esta ciudad, a que se refiere el corretaje controvertido.
El precio pagado fue la suma de $ 500.000.00, la mitad de contado y el resto en cinco contados de $ 50.000.00 con plazos de 30, 60, 90, 120 y 150 días (Copia reg., de la escritura, Cuad. 5, fs. 6 a 9); 6°—Félix Jaramillo Isaza y Guillermo Merlano afirman que la compraventa se negoció por la intermediación de aquél exclusivamente. El corretaje del 2% fue pagado a medias por vendedor y comprador (Testimonio de Merlano, Cuad. 1ro, fs.
Tít. v.; Testimonio de Jaramillo Isaza, Cuad. Nº 6v, fs. 3 y v.); 7°—Fernando Arango y Eduardo Tirado, testigos del actor, afirman que el negocio se concluyó por la intervención de Urueña Molano, pero uno y otro dan como razón de su dicho que lo saben por habérselo así, manifestado Urueña Molano (Testimonios de Arango y Tirado, Cuad. lo, fs. 9 a 11); 8°—Benrey acepta haber prescindido de los servicios de Urueña Molano como corredor (Posiciones, Cuad. 1°, f. 2) La Corte considera No aparece demostrado el nexo de causalidad entre la intervención de corretaje de Urueña Molano y la compraventa de Benrey a J. V. Mogollón. La oferta de aquél por $ 585.000.00 hecha en abril de 1948 no aparece discutida entre los contratantes.
Sólo en diciembre de 1948 cristaliza un negocio por la suma de $ 500.000.00 como resultado inmediato de la intermediación de otro corredor. Benrey prescindió de los servicios de Urueña Molano cuando no había aún acuerdo alguno entre Mogollón y el propietario sobre la compra del inmueble. Por esto, no aparece que se hubiera i evocado el encargo en forma abusiva.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que Urueña Molano carece de derecho para demandar el corretaje a que se refiere el presente litigio. VI —Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: SE CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 1953 en el juicio ordinario de Aristóbulo Urueña Molano sobre pago de una comisión, y en su lugar SE ABSUELVE al demandado de los cargos de la demanda Sin costas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.