Micelio
S- 06-09-1985 - [207 A ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén

S-207A 6 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D.E., seis de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. (06/09/1985) Procede hoy la Corte a decidir lo pertinente en la consulta que para su sentencia de 18 de mayo de 1985, ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que fue presentado el 19 de Julio de 1984 ante el referido Tribunal Superior, MARIA PIEDAD GIRALDO DE HERNANDEZ demandó a su cónyuge DORAN DE JESUS HERNANDEZ MONSALVE a efecto de que, previa la tramitación del proceso abreviado, se decretase la separación indefinida de cuerpos en el matrimonio católico contraído por ellos; se declarase, consecuencialmente, disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal; se dispusiese que la hija común, Maribel Hernández Giraldo, quede bajo el cuidado y guarda de su madre legítima, ejerciendo ambos cónyuges la patria potestad sobre la misma; se condenase al demandado a contribuir en un 50% para los gastos de crianza, educación y establecimiento de la menor hija; y, se condenase al demandado al pago de las costas procesales. 2.- En su libelo la demandante invocó, como hechos constitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: Que ella contrajo matrimonio católico con el mentado Doran de Jesús Hernández Monsalve el 4 de febrero de 1977, en la Iglesia Parroquial de Marsella (Risaralda); que dentro de dicha unión connubial los contrayentes procrearon a Maribel Hernández Giraldo, cuyo nacimiento ocurrió el 15 julio de 1978; que el demandado desde el 22 de diciembre de 1981 abandonó el hogar con rumbo a los Estados Unidos; sin saber ella de su paradero; que durante el tiempo de convivencia de los cónyuges la demandante fue víctima de los malos tratos de palabra y obra por parte del esposo, quien atentó contra su integridad personal con un arma corto punzante, por lo cual ella tuvo que recurrir ante el Bienestar Familiar; que desde que abandonó el hogar, les ha negado a ella y a su hija el apoyo moral y económico, incurriendo así en grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y de padre; y que, por lo tanto, con su conducta ha dado lugar a las “causales enunciadas en el numeral 2º del Art. 154 del C.C., en la forma en que lo sustituyó el 4º de la ley 1a. de 1976 ”.

En su demanda la demandante afirmó, bajo la gravedad de juramente, ignorar el domicilio del documentos y solicitó su emplazamiento en la forma edictal. 3.- Muy a pesar del emplazamiento público que se le hizo, el demandado no compareció al proceso y por tal razón se le designó curador ad litem, a quien, una vez posesionado del cargo, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió éste en traslado.

Dentro de dicho término el curador contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos atinentes al matrimonio y al nacimiento de la hija y manifestando no constarle los demás, alegando la excepción de caducidad de las causales de separación y oponiéndose a las pretensiones. 4.- el Tribunal a quo, previo el intento de realizar las audiencias de conciliación, que se frustró por la incomparecencia de las partes, decretó y practicó algunas de las pruebas pedidas por la demandante; y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia del proceso le puso fin con sentencia de 18 de mayo de 1985, mediante la cual, al encontrar probados los hechos fundamentales del la causal 2a. invocada para la separación, acogió las súplicas de la demanda.

Dicha sentencia ha venido en consulta a la Corte, la que, para decidir, formula las siguientes CONSIDERACIONES: 1a.)- Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir la sentencia de mérito; ni advierte causal de nulidad que invalide la actuación. 2a.)- La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, se halla realmente configurada, pues con el certificado de 1º de junio de 1984 expedido por el Notario Público Principal del Círculo de Marsella (Risaralda), oportuna y legalmente aducido al proceso, se acredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído entre ellos por la demandante y el demandado, desde el 4 de febrero de 1977.

Y con el certificado de 28 de octubre expedido por el Notario 4º del Círculo de Pereira, se acredita el nacimiento de Maribel Hernández Giraldo, así como la calidad de hija legítima de los querellantes, y su minoridad. Analiza en conjunto los testimonios de Esther Flórez Morales, Martha Lucía Giraldo Alzate y Elizabeth Duque Ríos, quienes concordemente aseveran que el demandado abandonó injustificadamente a su esposa y a su hija desde el año de 1981, sin que se conozca cuál es su paradero. 4a.)- Y en verdad que la Corte, luego de aquilatar todo el proceso, no encuentra reparo qué formular al análisis que el Tribunal a quo hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco al derecho discernido en la sentencia que se revisa.

Los testimonios recibidos, que a juicio de la Corte son responsivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado, muy a pesar de haber sido emplazado, no compareció al proceso, dan base suficiente para inferir, como lo dedujo el a quo, que el mentado Doran de Jesús Hernández viene incumpliendo desde hace varios años, todos los deberes que a su calidad de esposo le corresponden según la ley.

Por lo consiguiente, la sentencia consultada tiene que mantenerse. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia materia de esta consulta. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Sria.