Micelio
S- 05-11-1952 - [168]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Sentencia C – SC – 168 de 1952 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—INFLUENCIA DEL FALLO PE​NAL EN EL JUICIO CIVIL La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta natural o jurídica, está consagrada, de manera perentoria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordena que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que es​tán a su cuidado, cesará si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su res​pectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su res​ponsabilidad, es necesario que esa persona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agente, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño en el cual queda incluida la propia y exclusiva culpa de la víctima.

En el caso de autos, el Tribunal acogió como plena prueba para desvirtuar la res​ponsabilidad indirecta de la entidad deman​dada, los autos de sobreseimiento definitivo proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de Víctor Julio García, con motivo del mis​mo accidente a que se contrae este pleito.

Al aceptar esa prueba y asignarle la vir​tualidad expresada, el sentenciador obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogi​das, la justicia penal Mego a la conclusión' perentoria de que "Víctor Julio García no tuvo culpabilidad en la muerte del señor Prieto Lesmes, por cuanto no estuvo en sus manos evitar el atropello del peatón que de manera intempestiva e imprudente se pre​cipitó sobre la vía, siendo esta falta de pre​visión elemental en su obrar la causa deter​minante y única del accidente".

Esas decisiones que limpian de toda culpa la conducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen "únicamente a la imprudencia" de la víctima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza de cosa juzgada, erga omnes, y de consiguiente desvirtúan plenamente la responsabilidad civil indirec​ta que aquí se imputa al Municipio por ra​zón del mismo suceso, pues tal responsabi​lidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba, entre otras circunstancias, que el hecho se debió a la propia y exclusiva culpa de la víctima.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Amalia Naranjo Borrero de Prieto, Elvira Na​ranjo de Hollman, Alicia Prieto de Caballero y otros MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre cinco de mil novecien​tos cincuenta y dos.

Amalia Naranjo Borrero de Prieto, Elvira Na​ranjo de Hollman, Alicia Prieto de Caballero y otros propusieron juicio ordinario contra el Muni​cipio de Bogotá para que se declare que éste " es civilmente responsable por culpa extracontractual nacida de negligencia, imprevisión, descuido de agentes suyos ", o de mala elección de éstos del si​niestro que causó la muerte de Alberto Prieto Les​mes, el día 28 de diciembre de 1944, como a las cin​co de la tarde, ocurrido en la Avenida Chile, de esta ciudad, y causado por el tranvía número 73, de propiedad de las Empresas Municipales, mane​jado por el motorista Víctor Julio García, y para que se le condene al correspondiente pago de per​juicios materiales y morales.

Surtido el trámite de la primera instancia con oposición del representante legal del demandado, el Juez del conocimiento, que lo fue el 59 Civil del Circuito, decidió el pleito en sentencia de siete de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, que ab​solvió al Municipio de los cargos que se le formu​laron. Por apelación de los actores, el Tribunal Supe​rior de Bogotá, después de algunas incidencias, con​firmó la sentencia del Juzgado en la suya de quince de junio de mil novecientos cincuenta.

Para pronunciar esa decisión el sentenciador tuvo en cuenta que en la investigación penal que se adelantó para esclarecer la responsabilidad del conduc​tor del tranvía, Víctor Julio García, se profirió en favor de éste auto de sobreseimiento definitivo, con fundamento en que él " no tuvo culpabilidad en la muerte del señor Prieto Lesmes ", y que por el con​trario, la culpa en que incurrió la víctima fue " la causa determinante y única del accidente", y que aún cuando en este negocio la acción no está diri​gida contra el directamente responsable sino con​tra el Municipio de Bogotá, del cual aquél era dependiente, dicho fallo tiene fuerza erga omnes y dada su fundamentación excluye toda responsabili​dad civil tanto del uno como del otro.

A los demandantes se les concedió recurso de ca​sación contra ese fallo y hoy, agotada como está su tramitación, se procede a decidirlo. Con base en la primera causal de casación, el re​currente propone los cargos que en seguida se resumen: Primero. —El sentenciador incurrió en violación directa e interpretación errónea de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del.

Código Civil, al no dis​tinguir entre la culpa directa y la indirecta, pues la primera se origina en un error de conducta del agente directo del daño y la segunda en una culpa del tercero responsable motivada por mala elección o falta de vigilancia; que aquélla se aniquila con el sobreseimiento definitivo proferido a favor de Víctor Julio García, cuya inocencia se presumía; pero que la indirecta no, porque en materia civil la culpabilidad del Municipio se presume, y no po​día ser absuelto sino al desvirtuarse esa presunción, lo cual no ha ocurrido.

Segundo. —El fallo es violatorio de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, por infracción directa, interpretación errónea y aplica​ción indebida, pues el primero sólo es aplicable en el caso de que la acción civil se inicie contra el agente directo del daño y no cuando como aquí ocu​rre, se deduce contra el tercero responsable civil​mente, que lo es el Municipio en este pleito, y el segundo por este mismo motivo y porque el sindicado no fue condenado en el proceso penal.

Tercero. — La sentencia quebrantó directamente los artículos 473 y 474 del Código Judicial, al apli​carlos para decidir el pleito, aceptando como defi​nida la acción civil con base en el fallo penal, no reuniéndose, como no se reúnen, los tres requisitos de identidad de objeto, causa y persona para que exista cosa juzgada. Cuarto.— Que el sentenciador quebrantó los ar​tículos 2356 del C. C. y 593 del C. J., porque la culpa del Municipio, por ejercitar una actividad de suyo peligrosa, se presume, y esa presunción no se destruye sino mediante la prueba de la fuerza ma​yor o el caso fortuito, la que el demandado no ha suministrado, ya que la que el Juzgador acoge no tiene valor alguno, y porque el Tribunal dejó de apreciar " los antecedentes de circulación del agente directo del daño" que lo hace aparecer como in​dividuo peligroso en el manejo de vehículos, lo que demuestra que el Municipio incurrió en culpa al elegirlo.

Se considera: Reducida a su más simple expresión la cuestión que se plantea a través de todos los cargos que han sido sintetizados, consiste en determinar si el Tri​bunal obró o no acertadamente al acoger el auto de sobreseimiento definitivo proferido por la rama pe​nal de la justicia en favor de Víctor Julio García, conductor del tranvía que ocasionó la muerte del señor Prieto Lesmes, como prueba excluyente de la responsabilidad civil que por el mismo o idéntico suceso se pretende deducir en este pleito a cargo del Municipio de Bogotá, a cuyo servicio y como dueño del tranvía municipal, trabajaba el mencionado con​ductor al momento del accidente.

Esa es la cuestión que se pasa a esclarecer. La presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra, ya sea ésta na​tural o jurídica, está consagrada de manera peren​toria en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que ordena que la responsabilidad que les pueda corresponder por el hecho o culpa de los agentes que están a su cuidado, cesará si comprobaren que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impe​dir el hecho, lo que está pregonando que para que cese su responsabilidad es necesario que esa per​sona se descargue probando la ausencia de culpa o, con mayor razón, que el daño producido por el agen​te, sirviente, artesano, hijo de familia, discípulo, según los casos, se debió a fuerza mayor o caso fortuito o a un hecho extraño, en el cual queda in​cluida la propia y exclusiva culpa de la víctima.

(Casación, 18 de noviembre de 1941, LII; pág. 761; 20 de abril de 1944, LVII, pág. 149 y 30 de agosto de 1947, LXIII, pág. 77). En el caso de autos el Tribunal acogió como ple​na prueba para desvirtuar la responsabilidad indi​recta de la entidad demandada los autos de sobreseimiento definitivos (fs. 64 a 68, c. número 5), proferidos por el Juzgado Primero Superior y el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de Víctor Julio García, con motivo del mismo accidente a que se contrae este pleito.

Al aceptar esa prueba y asig​narle la virtualidad expresada, el sentenciador obró con indiscutible acierto, pues en tales fallos, que versaron sobre el fondo del asunto y después de examinar las probanzas recogidas, la justicia penal llegó a la conclusión perentoria de que "Víctor Ju​lio García no tuvo culpabilidad en la muerte del se​ñor Prieto Lesmes, por cuanto no estuvo en sus manos evitar el atropello del peatón que de mane​ra intempestiva e imprudente se precipitó sobre la vía, siendo esa falta de previsión elemental en su obrar la causa determinante y única del accidente".

Esas decisiones que limpian de toda culpa la con​ducta del agente del Municipio y que en cambio atribuyen " únicamente a la imprudencia" de la víc​tima el acaecimiento del accidente, tienen fuerza de cosa juzgada, erga, omnes, y de consiguiente des​virtúan plenamente la responsabilidad civil indi​recta que aquí se imputa, al Municipio por razón del mismo suceso, pues tal responsabilidad cesa —como ya se dijo— cuando se comprueba entre otras circunstancias que el hecho se debió a la pro​pia y exclusiva culpa de la víctima.

En relación con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, que hablan de la influen​cia de la cosa juzgada penal dentro del proceso ci​vil, expuso la Sala Plena de la Corte en sentencia de 6 de diciembre de 1951, lo siguiente que se trans​cribe a manera de réplica adicional a los cargos del recurrente: "Desde luego la identidad de objeto, causa y par​te que conforman la cosa juzgada dentro del campo civil, no es la base con que en estos juicios cabe apreciar el influjo de la cosa juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en uno y otro.

La autoridad de la cosa juzgada en lo penal den​tro del proceso civil descansa en el principio de or​den público, que lleva al Juez a actuar en función de la tutela del derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como causa pública cuyo casti​go interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil, donde el Juez ac​túa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada, erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tienen su fundamento en hechos enjuiciados por el Juez Penal".

"Por lo dicho hasta aquí se comprende que es justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fue​ron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas extrañas a dicho procedimiento; pues que así como los motivos de una disposición sirven para medir su alcance, de igual manera la necesi​dad de impedir sentencias contradictorias sirve para determinar el del artículo 29 citado; por ello cuando quiera que el Juez no se aboque al peligro de dos sentencias contradictorias, goza de comple​ta autonomía para calificar el fondo de la contien​da que se le propone por las consecuencias de una culpa civil, que por no haber alcanzado la catego​ría de infracción penal culposa, determinó para su autor la absolución del Juez Penal".

" Otro tanto ocurre con los que, indirectamente, son responsables de los daños ocasionados por per​sonas que están bajo su custodia o por los hechos de los animales o de las cosas inanimadas. No pue​den ellos discutir si existió o no el hecho o la omi​sión que el Juez Penal declaró haber o no existido, sin alcanzar la categoría de infracción culposa; eso está juzgado; pero sí pueden discutir todos los otros aspectos determinantes de la culpa civil no com​prendidos por el fallo penal dentro de la órbita de las atribuciones del Juez que lo pronunció. "Quejarse de que no se le permita a algunos de esos responsables indirectos revivir la discusión so​bre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez Penal, es quejarse de que el legis​lador no haya consentido la posibilidad de senten​cias contradictorias".

En fallo de 29 de noviembre de 1941, había dicho esta Sala de Casación: "La autoridad que tiene en lo civil la cosa juz​gada en materia criminal está condicionada y li​mitada en razón o fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que coincide el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrito a la vida del Estado exige es que se evite esa contradicción en​tre sus órganos jurisdiccionales.

De aquí resulta que el Juez civil tiene libertad de apreciación e im​perio sobre todas las cuestiones que no resulten inconciliables con lo que ha sido juzgado criminal​mente. La sentencia definitiva absolutoria o el sobreseimiento de la misma índole en lo penal pueden tener su fundamento en que el hecho imputado no es constitutivo de delito por no estar previsto y de​finido en la ley penal, o en que el haz probatorio agregado al proceso criminal no es suficiente para demostrar la intención criminal del acusado animus nocendi o en que tales probanzas no acrediten plenamente la comisión del hecho; y en todos esos casos tal sentencia o calificación definitiva no im​pide la posible prosperidad de la acción civil del resarcimiento, porque el actor en ella puede probar debidamente el delito o culpa o complementar la prueba declarada insuficiente en lo penal, para ob​tener por la vía civil la reparación del daño que demuestre habérsele causado en estas especiales cir​cunstancias.

En ninguno de estos casos habrá co​lisión de jurisdicción porque el fallo criminal ha dejado un campo de acción no cubierto por la autoridad de cosa juzgada, en donde los jueces podrían actuar para apreciar lo que concierne a su jurisdicción ordinaria y privativa. Pero cuando la providencia proferida por el Juez penal, protegida por la presunción de verdad judicial, versó sobre el fondo sometido a su jurisdicción, sin dejar aspecto ni elemento alguno fuera de su estudio, apreciación y fallo, y no se funda en insuficiencia probatoria, en ese caso tal fallo sí impide por las elevadas razo​nes de orden público ya, dichas, que ante otro Juez se renueve la consideración y análisis de un hecho cuyo alcance y calificación jurídica ya fue estable​cido por el órgano judicial.

Esta debida y necesa​ria coordinación de las dos jurisdicciones es la que precisamente viene a establecer el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal cuyo alcance e in​terpretación ha sido ilustrado por el artículo 29 de la misma codificación. La ineludible concordancia que debe existir, por las razones ya dichas de or​den público vinculado a la necesidad de acatar y respetar como definitiva y para todas sus conse​cuencias, la sentencia proferida por la jurisdicción del crimen en que se ha estatuido determinado he​cho a la luz de un complejo acervo probatorio, ca​rece de los elementos esenciales para poderlo con​siderar jurídicamente como culpa".

Aunque lo expuesto anteriormente es suficiente para rechazar todos los cargos propuestos, no sobra agregar como réplica especial del último, que la presunción de culpabilidad consagrada en el artícu​lo 2356 del Código Civil para el caso de activida​des que pueden calificarse como peligrosas, se des​virtúa mediante la prueba de fuerza mayor, el caso fortuito o de la intervención de un elemento extra​ño no imputable al demandado y que haya origi​nado la consumación del accidente.

Este elemento extraño puede consistir en la propia culpa de la víctima, cuando ella es la causa determinante de aquél. Y en el presente pleito el auto de sobresei​miento definitivo a que se ha hecho mención, con fuerza erga omnes demuestra —como se ha dicho— que la causa única y determinante del suceso fue la imprudencia de la víctima. Es, pues, evidente que el sentenciador no ha in​currido en el quebranto de ninguna de las disposi​ciones citadas por el recurrente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, NO CASA la sentencia de quince de junio de mil novecientos cincuenta, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente nego​cio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutié​rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Emilio Prieto H., Of. Mayor en ppdad.