Micelio
S- 03-09-1937 - [045]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
Ley 37 de 1932Ley 46 de 1933Ley 57 de 1887

Sentencia C – SC – 045 de 1937 DEMANDA/ Interpretación/ Necesidad de hacer un análisis del libelo en todo su conjunto. HIPOTECA/ Acción personal y acción real/ Posibilidad de ejercerlas por parte del acreedor. “La hipoteca cómo la prenda son obligacio​nes accesorias; cuando el que se constituye deudor garantiza su obligación con hipote​ca, el acreedor tiene contra él dos acciones: la personal por el contrato principal, la real por el contrato de hipoteca.

Enajenado el bien hipotecado, éste queda siempre bajo el imperio de una acción real; el acreedor con​serva su acción personal contra el deudor, la real contra el inmueble hipotecado; pero es claro que la acción personal no puede recaer sobre el adquirente de la finca hipotecada, que la recibió con ese gravamen, porque él no está ligado con ninguna relación personal con el acreedor en un caso como el del pre​sente pleito, y así lo entendió el fallador”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Aura Hernández de Restrepo MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIÓN REAL HIPOTECARIA. —INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Una demanda, como lo ha sostenido la Corte, es susceptible de interpreta​ción, la cual se, hace tomando todo el libelo en su conjunto. 2.

La hipoteca es indivisible y da al acreedor el derecho de perseguir la finca, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que, la haya adquirido, (arts. 2473, 2452 de) C. C.). La hipoteca, como la prenda, son obligaciones accesorias; cuando el que se constituye deudor garantiza su obligación con hipoteca, el acreedor tie​ne contra él dos acciones: la personal por el contrato principal, la real por el contrato de hipoteca.

Enajenado el bien hipotecado, éste queda siempre bajo el imperio de una acción real, el acreedor conserva su acción personal contra el deudor, la real contra el inmueble hipotecado, pero es claro que la acción per​sonal no puede recaer sobre el adquirente de la finca hipotecada, porque él no está ligado con ninguna relación per​sonal con el acreedor.

Basta ser posee​dor de una parte del inmueble hipoteca​do para poder ser demandado con acción real. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre tres de mil novecientos trein​ta y siete. 1º—Aparece de la escritura número 161 de 19 de enero de 1917 otorgada ante el no​tario 8º de Medellín, que Jesús Posada A. se constituyó deudor de José María Machado por la cantidad de mil doscientos pesos mo​neda corriente, por el plazo de un año y reconociéndole el interés del dos por ciento mensual.

Para seguridad de su obligación, Posada constituyó hipoteca a favor de Ma​chado sobre una casa, y su correspondiente solar, situada en la ciudad de Medellín, en la calle de Girardot, y por los linderos expresados en la demanda. 2º—Esta casa, con la hipoteca vigente, se la vendió Posada a Francisco M. Baena, éste a Jesús María López, y éste a Julio C. villa Salón. 3º—En la sucesión de Villa Salón se adjudicó esta casa así: Una tercera parte al asilo de ancianos de Medellín; otra tercera al hospital de Ríonegro y la tercera restan​te a la sala de maternidad del hospital de Girardot, Departamento de Cundinamarca.

El hospital de Ríonegro y el Asilo de Ancia​nos de Medellín vendieron sus respectivas terceras partes en el inmueble, siempre hipotecado, a la señora Aura Hernández de Restrepo. 4º—Son hoy dos los poseedores inscritos de dicha casa, a saber: la señora Hernán​dez de Restrepo, dos terceras partes, y la sala de maternidad del hospital de Girardot, una tercera parte.

Demanda Sobre estas bases, José María Machado entabló demanda ordinaria contra la señora Aura Hernández de Restrepo para que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que dicha señora es poseedora de las dos terce​ras partes de la casa mencionada; b) Que en su condición de poseedora de una parte del inmueble hipotecado, está en la obliga​ción de pagarle la cantidad de mil doscien​tos pesos oro con los intereses estipulados en la escritura respectiva, desde la mora has​ta que se verifique el pago; c) Que como acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar, dicha cantidad con acción real sobre el in​mueble hipotecado, y d) Que la demandada está en la obligación de pagarle las costas del juicio si se opusiere a ellas.

El demandante parte de la base y afirma que el señor Jesús A. Posada no le ha pa​gado el capital ni los intereses. Fallos del Juzgado y del Tribunal El juez 3º del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de octubre de 1935, falló el pleito de acuerdo con las pretensiones del actor y apelado dicho fallo, el Tribunal, en sentencia de 19 de mayo de 1936, lo confir​mó, excepto en lo relacionado con las costas.

Recurso de casación El apoderado de la demandada interpuso recurso de casación, que se le concedió, tramitado debidamente, pasa a decidirse. La sentencia recurrida se funda en lo si​guiente: a) En que la demandada es posee​dora del inmueble en las dos terceras partes de él y que como fue ejercitada únicamente la acción real, la acción es procedente; b) En que con la copia de la escritura 151 de fecha 19 de enero de 1917 está comprobado el gravamen hipotecario, el cual no apare​ce cancelado; c) En que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hi​potecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido, (art. 2452 del C. C.) y que cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y a cada parte de ella (artículo 2433 ibídem), y d) En que aun cuando la demandada con​sideró que el inmueble no está afecto al pago de manera real, sino supuesta, no demostró la simulación invocada.

Estudio de los cargos El primer cargo lo funda el recurrente en el ordinal segundo del artículo 520, por cuan​to sostiene que la sentencia no está en con​sonancia con las pretensiones oportunamen​te deducidas de los litigantes. Sostiene el recurrente que el actor no demandó que se declarara que la finca está hipotecada y que no obstante eso el Tribunal así lo declaró en el punto primero de la parte resolutiva con lo cual quedó infringido el artículo 471 del C. J. Que al hacer esta declaratoria se originaron las siguientes, las cuales sin aqué​lla no habrían podido pronunciarse.

La Corte considera: Realmente la condenación del primer nu​meral de la sentencia del juez de circuito, que confirmó el Tribunal, no se halla tex​tualmente en la súplica de la demanda; pero ello no quiere decir que por este motivo la sentencia no esté en conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por las siguientes razones: a) Porque una demanda, como lo ha soste​nido la Corte, es susceptible de interpreta​ción, la cual se hace tomando todo el libelo en conjunto.

En los hechos expresados por el actor aparece que la casa de tapia y teja delimitada en el hecho tercero de la deman​da, límites éstos reproducidos en el numeral 10 de la sentencia del juez de Medellín, fue hipotecada por la suma de mil doscientos pesos, por Pedro A. Posada, a favor del de​mandante José María Machado; que esa hi​poteca está sin cancelar y que la demandada es la poseedora del inmueble hipotecado.

Ba​sado en esos motivos, entre otros, el actor hizo las peticiones que aparecen en su libelo y que parten de la base de que la casa está hipotecada"; por eso en la segunda súplica de la demanda se lee: "Que en su condición de poseedora de una parte del inmueble hipotecado, está en la obligación de pagarme la cantidad de mil doscientos pesos oro con los intereses estipulados en la escritura res​pectiva", y en la súplica tercera de la de​manda se lee que " como acreedor hipoteca​rio tengo derecho a cobrar la cantidad de mil doscientos oro, con acción real, sobre el inmueble hipotecado por medio de la escri​tura número 151 de 19 de enero de 1917 de la notaría de Medellín".

Es claro enton​ces que estas dos peticiones sólo pueden existir en cuanto que la casa de la ciudad de Medellín esté hipotecada y por lo menos implícitamente así lo entendió el actor no sólo en los hechos que fundamentan su de​manda, sino en la súplica contenida en el punto segundo de éste. b) También entendió la demandada, se​ñora Aura Hernández de Restrepo, en la contestación de la demanda, que se trataba de saber si la casa estaba o no hipotecada y por eso al contestar el hecho primero de la demanda dijo lo siguiente: Es cierto, a juzgar por el tenor literal de la escritura número 151 de 19 de enero de 1919, de la notaría tercera de este circuito, que el señor Jesús María Posada A. se constituyó deudor del señor José María Machado por la cantidad de $ 120,000 papel moneda, pero varias circunstancias me hacen creer que el crédito no existe en realidad.

Así quedó trabada la relación jurídico procesal, y el esfuerzo de la demanda no se ha encaminado a demostrar que la casa no esté gravada con hipoteca, sino a sostener que esa hipoteca no puede subsistir por simulación. c) La súplica contenida en los números b) y c) del libelo no puede entenderse si no este se parte de la base de que la casa está hipotecada.

De modo que el fallador dividió esas súplicas en varias partes, y una de ellas vino a ser el numeral primero de la sentencia. Las demás condenaciones están casi literalmente tomadas de las peticiones de demanda. El cargo que se estudia no es, pues fundado. Acusa el recurrente la sentencia por causal primera del artículo 520 del C. J. y señala como violados los artículos 2422, 2448, 2452 del C. C. y 34 de la ley 57 de 1887.

El concepto en que el recurrente cree se violaron dichas normas es este: “ La obligación de pagar que se declara en el punto según donde la parte resolutiva del fallo, a cargo de la demandada, simple poseedora del bien, infringe directamente los preceptos citados". El numeral 2' a que se refiere el recurrente dice así: " La señora Aura Hernández Restrepo, en cuanto es poseedora de una parte del inmueble hipotecado, (subraya la Corte), está en la obligación de pagar al Señor José María Machado la suma de mil doscientos pesos oro, con los intereses estipulados en la escritura citada número 281, desde la mora hasta que se verifique el pago".

El numeral tercero de dicho fallo, que es una Inconsecuencia del anterior, dice así: " El señor Machado tiene derecho a cobrar la expresada suma de mil doscientos pesos o su equivalente en moneda actual, con acción real sobre todo el inmueble hipotecado ” (Subraya de nuevo la Corte). Teniendo en cuenta el cargo y las dos declaraciones que acaban de trascribirse, la Corte observa: La hipoteca es indivisible (artículo 2473 del C. C.) y da al acreedor el derecho de perseguir la finca, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirir (artículo 2452 ibídem).

El actor ejercitó la acción base de este pleito en cuanto la demandada es poseedora del inmueble y esta fue condenada a pagar el valor de la hipoteca, no en el concepto de deudora personal del señor José María Machado, demandante, sino en el concepto de que es poseedora del inmueble hipotecado y por eso la acción que se le reconoce a Machado en el numeral 39 de la sentencia no es la personal, sino la real, lo cual es obvio porque la demandada no ha sido deudora personal del demandante, ni éste lo ha afirmado, ni este punto versa la litis.

Quiere decir entonces, según los términos de la condena, que la demandada paga con el valor de casa y puede hasta abandonarla en favor fe del acreedor hipotecario, pero no significa esa condenación que si la casa fuera rematada en menos de los mil doscientos pesos y, accesorios, la demandante tuviera que el exceso, como tampoco significa que demandante pueda ejercitar contra la demandada una simple acción personal para el pago del crédito hipotecario.

Si el acreedor hipotecario tiene, al hacerse pagar, sobre la cosa hipotecada los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda, (artículo 2448 del C. C.). Y si la hipoteca es un derecho de prenda, que produce acción real, y si el acreedor hipotecario puede perseguir la finca hipotecada, sea quien sea el que la posea, es claro que no se violaron las dis​posiciones que el recurrente cita como in​fringidas en el capítulo que se estudia, por​que, como se ha dicho, la sentencia sólo re​conoce la acción real a favor de Machado y condena a la demandante al pago del valor de la hipoteca en cuanto es poseedora del inmueble afecto al pago, y esto, que está muy claro en la sentencia, lo acepta tam​bién la parte opositora, la que en el alegato de oposición ante la Corte se expresa así: " La sentencia no ha declarado que la de​mandada, como persona natural y en tal ca​rácter está en la obligación de pagar.

Lo resuelto en dicho numeral es que la señora Hernández de Restrepo, en su calidad de po​seedora del bien hipotecado, tiene que satis​facer el gravamen que pesa sobre el inmue​ble, por su condición de propietaria y posee​dora inscrita; por esta razón y por este ca​rácter, en otros términos, la sentencia con​denó a la demandada en virtud del contrato accesorio de hipoteca, no de contrato prin​cipal".

La hipoteca cómo la prenda son obligacio​nes accesorias; cuando el que se constituye deudor garantiza su obligación con hipote​ca, el acreedor tiene contra él dos acciones: la personal por el contrato principal, la real por el contrato de hipoteca. Enajenado el bien hipotecado, éste queda siempre bajo el imperio de una acción real; el acreedor con​serva su acción personal contra el deudor, la real contra el inmueble hipotecado; pero es claro que la acción personal no puede recaer sobre el adquirente de la finca hipotecada, que la recibió con ese gravamen, porque él no está ligado con ninguna relación personal con el acreedor en un caso como el del pre​sente pleito, y así lo entendió el fallador.

No sobrará recordar que conforme al ar​tículo 1583 del C. C., no es preciso ser posee​dor de todo y basta serlo de una parte del inmueble hipotecado para poder ser deman​dado con acción real. Se rechazan, pues, los cargos. Acusa el recurrente la sentencia como violatoria de la ley sustantiva, por falta de apreciación de determinada prueba y señala como infringidos los artículos 665, 593 y 594 del C. J. La falta de apreciación de determinada prueba la hace consistir el recurrente en que el Tribunal no tuvo en cuenta y no valoró debidamente algunas de las respuestas, es​pecialmente la segunda, sexta y séptima, que el demandante Machado dio al absolver posiciones en este juicio.

La demandada, al contestar la demanda, manifestó que la deuda garantizada con hipoteca de que se ha hecho mérito era simulada. El Tribunal estudió ese extremo y llegó a la conclusión de que los indicios ale​gados nada prueban. La apreciación por el Tribunal de esos in​dicios no es extremo del recurso de casa​ción. Al referirse el fallador de segunda instancia a las posiciones absueltas por Macha​do, sostiene que nada confesó que pudiera favorecer a quien pidió la prueba, en otros términos, que la confesión de Machado no demuestra la simulación, y éste es el extre​mo atacado en el recurso.

La Corte considera: Sostiene el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta y no valoro debidamente la respuesta dada por Machado a los postulados 1º, 6º y 7º del interrogatorio; estima el demandante en casación que de las confesio​nes hechas por Machado al contestar esas preguntas se deduce la simulación y que existe contradicción entre lo confesado en esa respuesta y lo confesado en las demás de las posiciones que absolvió. Bien se comprende que el Tribunal de Medellín tomó, como tenía que hacerlo, inte​gralmente la confesión de Machado a través de toda su exposición al absolver posiciones, y de ella resulta claramente lo siguiente: Machado confesó y sostuvo que la deuda contraída a favor de él por el señor Posada y garantizada con la hipoteca de la casa, tiene causa; que realmente Posada le debía esa suma, que le pagó algunos intereses, que más tarde no se la cobró por la mala situa​ción de la familia y que si antes del 19 de enero de 1917 no tuvo liquidación de cuentas con Jesús Posada, sí la tuvo en la fecha en que quedó a deberle la suma de ciento vein​te mil pesos papel moneda.

De modo, pues, que la respuesta segunda debe armonizarse con la primera, con la cuarta, con la sexta y con la séptima, porque éstas se refieren al hecho fundamental, o sea la existencia real de la deuda. No se ve, entendidas así las cosas, la falta de apreciación de determinada prueba, confesión del demandante, que favorezca a la demandada, ni el manifiesto error del tribunal a que se refiere el recurrente.

Por otra parte, no está por demás observar que las declaraciones de los testigos citados en este juicio corroboran la existencia real de la deuda. Se rechazan, pues, los cargos contenían en el tercer capítulo y su subsidiario, de la demanda de casación. En el último capítulo el recurrente señala como violadas las disposiciones de 1a ley 37 de 1932, sobre deudas particulares, el artículo 7º de la ley 46 de 1933 y el artículo 1º del decreto número 280 de 1932, nado por el 420 del mismo año, porque la sentencia, al declarar que pesa un gravamen hipotecario sobre el inmueble, por suma de pesos y que la, demandada está obligada a pagarla, con intereses del 2 por 100 mensual no tuvo en cuenta las deducciones de que tratan las normas mencionadas.

La Corte observa: El cargo que se estudia es un medio nuevo porque no fue materia del debate y es solamente en el recurso donde se ha alegado. Además, no es procedente ahora; es el estudio de esos extremos, sino que, de su oportunidad podrá ser cuando se haga cumplir la sentencia, El cargo no es, pues, fundado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación en lo Civil, adiestrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de no casa la sentencia recurrida.

Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Hernán Salamanca, Arturo Tapias, Pedro León Rincón, secretario en propiedad.