Sentencia C – SC – 115 de 1954 LAS ESCRITURAS DE TRASPASO DE DERECHOS HEREDITARIOS DEBEN REGISTRARSE EN EL LIBRO NÚMERO DOS Y NO EN EL PRIMERO Se reitera la doctrina de la Corte, que en forma uniforme ha sostenido a partir del año de mil novecientos cuarenta y dos, de que las escrituras de traspaso de derechos hereditarios han de registrarse en el Libro número 2º, porque no versan sobre traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, para ser inscritos en el Libro 1º ni menos sobre actos constitutivos de hipotecas o de cancelación de éstas, para que pudieran inscribirse en el Libro especial sobre la materia.
No podrían inscribirse tampoco en el Libro de causas mortuorias, porque tal Libro está destinado exclusivamente para les títulos o actos que tengan erigen en un juicio de sucesión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Julio Pantoja, Luis Maya e hijos. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, dos (2) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 1.952 por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio ordinario de reivindicación instaurado por Víctor E. Pantoja contra Julio Pantoja, Luis Maya y sus menores hijos Ana Ligia y Julio Hernán Maya.
Antecedentes: 1. —En el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Víctor E. Pantoja demandó la reivindicación del predio rural denominado " Ciénaga " para la comunidad universal constituida por la sucesión testada e ilíquida de Mariana Eraso, e invocando el actor la condición de cesionario de los derechos de Diógenes Fajardo, coheredero en dicha sucesión. 2.—El actor alegó como fundamento de la acción incoada, entre otros hechos, los siguientes: a) el inmueble reivindicado pertenecía a Mariana Eraso cuya sucesión se halla ilíquida y se rige por las disposiciones de su testamento otorgado por escritura Nº 226 de 26 de abril de 1.921 de la Notaría Segunda de Túquerres; b) Diógenes Fajardo fue instituido asignatario universal de dicha señora, como heredero en una quinta parte del remanente de los bienes sucesorales; c) en virtud de sucesivas transferencias de derechos herenciales, el actor es actual cesionario de tales derechos; d) la sucesión de Mariana Eraso perdió la posesión material del inmueble; e) los poseedores del fundo de " Ciénaga " son los demandados. 3.—En fallo de primera instancia el juez a quo desató la litis en el sentido de declarar la propiedad del predio en favor de la sucesión testada e ilíquida de Mariana Eraso, representada por Víctor E. Pantoja, como subrogatario del heredero universal Diógenes Fajardo, condenando a los demandados a la restitución de la finca con sus frutos naturales y civiles. 4.—Instado este fallo por apelación de la parte demandada ante el Tribunal Superior de Pasto, sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 1.952 confirmó la decisión del inferior. 5.—Contra esta sentencia ha recurrido en casación el apoderado de los reos, hallándose tramitado el recurso legalmente y en espera del fallo correspondiente.
Sentencia acusada El Tribunal halló cabalmente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria y rechazó la excepción de usucapión extraordinaria oportunamente alegada por los demandados. En lo tocante a la titularidad de la parte demandante, el sentenciador consideró suficientemente demostrado en el proceso que el dominio del inmueble se hallaba radicado en la comunidad herencial de Mariana Eraso y que el actor Víctor F. Pantoja era cesionario de los derechos herenciales de Diógenes Fajardo asignatario universal en dicha sucesión. El Tribunal examina las pruebas de esta titularidad en la siguiente forma: "Para respaldar la petición judicial sobre reivindicación del fundo 'Ciénaga', la parte demandante ha allegado al juicio, los siguientes títulos: a) Por escritura pública Nº 131 de septiembre 17 de 1.871, otorgada ante" la Notaría 1º del Circuito de Túquerres, y según si certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Túquerres, de marzo 3 de 1952, el señor Juan Mora manifiesta que hace dos años ha vendido el predio 'Iboag' a los esposos José Santos Estrada y María Eraso y que mediante la, aludida escritura se otorga el documento que exige la ley para la venta del inmueble. b) Por escritura Nº 171 de marzo 19 de 1904, originaria de la Notaría Pública de Túquerres, otorgó su testamento el señor José Santos Estrada, en el que expresa que es casado con Mariana Eraso, de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre Eduvina Estrada, quien murió en su menor edad sin dejar sucesión. En la cláusula 3º de la memoria testamentaria deja constancia de que los cónyuges no aportaron bienes al matrimonio y que durante éste adquirieron el fundo llamado "Ciénaga".
Por otras disposiciones testamentarías se instituye a Mariana Eraso como única y universal heredera con tenencia de los bienes desde la fecha de confección del referido testamento. c) Por escritura Nº 226 de abril 26 de 1921., de la Notaría 2º de Túquerres, Mariana Eraso de Estrada otorgó su testamento, en el que manifiesta que fue casada por primera vez con José Santos Estrada, en cuyo matrimonio tuvieron una hija de nombre Eduvina quien murió siendo impúber.
En su segundo matrimonio con Ezequías Estrada, no tuvo hijos y aportó a la sociedad conyugal el terreno 'Ciénaga'. En virtud.de la cláusula 9º de su testamento instituyó como heredero universal, entre otros, a Diógenes Fajardo Eraso. d) Mediante escritura Nº 173 de abril 20 de 1925, de la Notaría 2º de Túquerres, Diógenes Fajardo vende a Jesús Pantoja las acciones y derechos en la sucesión testada de doña Mariana Eraso de Estrada. e) Por la escritura Nº 86 de marzo 10 de 1926, de la Notaría de Túquerres.
Jesús Pantoja vende al Rvdo. Padre Fray Pablo de Tulcán las acciones y derechos que el primero tiene en la sucesión testada de doña Mariana Eraso conforme a la escritura Nº 173 de 1925, anteriormente citada, advirtiendo, en la cláusula 3º, que la posesión material del inmueble vendido la adquirirá el comprador después de la muerte del vendedor, por haber convenido en dejarle el derecho de usufructo durante los días de su vida.
El comprador manifiesta que la negociación la hace en su calidad de Fideicomisario del Orfanato de esta ciudad. f) Por escritura Nº 91 de marzo 8 de 1933, de la Notaría 2º de Túquerres, el Rvdo., Padre Fray Pablo de Tulcán, en su carácter de Fideicomisario del Orfanato, vende a Rosa María Mantilla viuda de León las acciones y derechos en la sucesión testada de doña Mariana Eraso, las que compró al señor Jesús Pantoja, según la escritura Nº 36 ya relacionada.
En la cláusula 4º dice que la herencia de doña Mariana se halla ilíquida y que mientras se haga la partición la compradora entrará a disfrutar el fundo 'Ciénaga', el cual lo usufructuó Jesús Pantoja por haberse reservado tal derecho en el contrato de venta hecha al actual enajenante. h) Mediante escritura Nº 134 de abril 1º de 1933, de la Notaría 2º de Túquerres, Rosa María Mantilla viuda de León y Daniel Coral N., de común acuerdo, declaran resuelto el contrato que consta en la escritura pública Nº 93, de marzo 11 de 1933, por la cual la primera vendió a Coral las acciones y derechos en la sucesión testada de doña Mariana Eraso, las que había adquirido por compra hecha al Rvdo.
Padre Fray Pablo de Tulcán. En virtud de la resolución contractual operada por la escritura Nº 134, la señora Mantilla viuda de León nuevamente adquirió la propiedad de las acciones y derechos que había vendido. i) Finalmente, por escritura Nº 138 de octubre 11 de 1939, de la Notaría 1º de Túquerres, Rosa María Mantilla viuda de León vende a Víctor E. Pantoja las acciones y derechos universales en la sucesión testada de doña Mariana, las que readquirió el señor Daniel Coral N. En la cláusula 4º de la escritura se dice que la sucesión de Mariana Eraso, en la que se radican las acciones y derechos transmitidos por venta, se halla ilíquida, y que mientras se efectúa la partición de los bienes, el comprador entrará a gozar provisionalmente del fundo 'Ciénaga', perteneciente a dicha herencia".
Cargos a la sentencia El recurrente invoca la causal primera del art. 520 del C. J., acusa la sentencia por infracción directa aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones sustantivas que cita en su libelo y formula los siguientes cargos 1º—Violación del artículo 757 del C. C. por falta de aplicación o por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de unas escrituras; 2º—Violación del artículo 762 del C. C. por errónea interpretación y a causa de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que acredita la posesión de los demandados; 3º—Violación del artículo 765 -inc. 2º del Código Civil, a causa de error evidente en la apreciación de las pruebas aportadas por el actor y de la prueba testimonial allegada por la parte demandada; 4º—Violación directa de los artículos 669 y 946 del C. C. por considerar al actor como dueño de una cosa singular sin serlo; 5º—Violación del artículo 949 del C. C., ya directamente, ya a través de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las escrituras que acreditan al actor sólo como cesionario de derechos y acciones en la herencia de Mariana Eraso; 6º—Violación directa del artículo 950 del C. C. por haber concedido la acción reivindicatoria al actor que no demostró la propiedad plena sobre el fundo litigioso; 7º—Violación del art. 981 del C. C. por haberlo dejado de aplicar y por interpretación errónea, a causa de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial del actor que acreditó la posesión material del fundo reivindicado por más de 30 años. 8º—Violación de los artículos 780, 2531 y 2532 del C. C., ya en forma directa por haber dejado de aplicarlos, ya en forma indirecta por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales producidas por el actor para demostrar la posesión que fundaba la usucapión extraordinaria que el Tribunal desechó; 9º—Violación de los arts. 2637 —núm. 1º—, 2673 y 2674 del C. C., y artículo 38 —inc. 39— de la Ley 57 de 1887, ya en forma directa por haberse dejado de aplicar, ya corno consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de varias escrituras, sobre cesiones de derechos herenciales que sólo se registraron en el Libro número 19.
Examen de los cargos La Sala encuentra fundado el último de los cargos enunciados. El recurrente hace las siguientes consideraciones: Los títulos escriturarios allegados a los autos para, demostrar en el actor Víctor E. Pantoja la calidad de cesionario de los derechos herenciales de Diógenes Fajardo en la sucesión de Mariana Eraso por hallarse indebidamente registrados en el Libro Nº 19 no prestan mérito en el juicio, ni su inscripción sirve de medio de tradición del dominio de tales derechos.
Estos títulos, en concepto del recurrente, han debido inscribirse en el Libro de Causas Mortuorias de la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. Por lo anterior concluye el recurrente que la sentencia viola por infracción directa los artículos 2637 —núm. 1º—, 2673 y 2674 del C. C. y el artículo 38 —inc. 39— de la Ley 57 de 1387.
La Sala encuentra que asiste razón al recurrente en echar de menos la inscripción legal en los siguientes títulos presentados por la parte demandante: a) La escritura Nº 173 otorgada el 20 de abril de 1925 en la Notaría Segunda de Túquerres, por la cual Diógenes Fajardo vendió a Jesús Pantoja todos sus derechos herenciales en la sucesión testamentaria de Mariana Eraso, sólo aparece inscrita en el Libro Nº 19 de la Registratura de Túquerres (fs. 6 v.-8, Cuad. 19); b) La escritura Nº 86 extendida el 10 de marzo de 1926 en la Notaría Primera de Túquerres, por la cual Jesús Pantoja vendió a Fray Pablo de Tulcán "todas las acciones y derechos que el exponente tiene en la sucesión testada de la que fue señora Mariana Eraso", sólo aparece inscrita en el Libro Nº 19 de dicha Registratura (fs. 47-48 v., Cuad. 59); c) La escritura Nº 91 pasada el 8 de marzo de 1933 en la Notaría Segunda de Túquerres, por la cual Rosa María Mantilla Vda. de León vendió a Fray Pablo de Tulcán " la universalidad de las acciones y derechos equivalentes a la quinta parte que tiene en la sucesión testada de la que fue señora Mariana Eraso ", sólo aparece inscrita en el Libro N9 19 de la Registratura (fs. 50 v.-52, Cuad. 59). d) La escritura Nº 318 otorgada el 11 de octubre de 1939 en la Notaría Primera de Túquerres, por la cual Rosa Mantilla Vda. de León vendió a Víctor E. Pantoja " acciones y derechos universales, equivalentes a la quinta parte que tiene en la sucesión testada de la que fue señora Mariana Eraso ", sólo aparece inscrita en si Libro N9 19 de la Registratura de Túquerres (folios 9 y 9 v., Cuad. 19).
En las copias de los instrumentos agregados a los autos y en la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Túquerres sólo hay constancia de la inscripción de tales títulos en el Libro Nº 1º No aparece que hubieran sido inscritos ni en el. Libro de Causas Mortuorias, ni en el libro Nº 2º. En el alegato de conclusión, formulado por el apoderado de la parte demandada ante el Tribunal Superior de Pasto, se objetó la prueba de la titularidad del actor por la carencia de inscripción legal respecto de las citadas escrituras (fs. 27 v. 29, Cuad. 49), en los siguientes términos: "La escritura de fls. 6 del C. N9 1, por la cual el heredero Diógenes Fajardo vendió sus acciones y derechos en la universalidad de los bienes de la causante Mariana Eraso se registró en el Libro 1º de Registro.
Lo mismo sucedió con la escritura de fls. 48 del C. Nº 59, de Jesús Pantoja a Fray Pablo de Tulcán. Idéntica cosa sucedió con la escritura de fls. 53 de Fray Pablo de Tulcán a la señora Rosa Mantilla v. de León. Idéntica cosa con la escritura 134 fls. 54, por la cual la señora Mantilla v. de León y Daniel Coral N, declararon resuelto el contrato de venta de las acciones y derechos en referencia. Igual cosa sucedió con la escritura de fls. 8 del C, Nº 1, de la señora Rosa Mantilla v. de León al demandante señor Víctor E. Pantoja.
Todas estas escrituras están mal registradas. El registro de una escritura de cesión de acciones y derechos en una comunidad herencial no se hace en el Libro 1º, dicha inscripción se hace o en el Libro 2º o en el Libro de Causas Mortuorias, pero nunca ni jamás, en el Libro 19 El Registrador no puede hacer el registro en el Libro que le dé la gana, sino en el Libro que le manda la Ley.
Si el Registrador pudiese registrar los títulos donde le venga en gana, para qué los otros Libros de Registro Bastaría únicamente el Libro 1º. Cuando el Registro se ha hecho mal, en un Libro que no corresponde, ese Registro no vale, falta la correspondiente publicidad que ]a ley trata de dar al título por medio del Registro. Que los títulos sobre venta o cesión de acciones y derechos deben registrarse en el Libro 2º y no en el Libro 1º, como ha sucedido aquí con todos los títulos, es evidente".
"De lo anterior se deduce, con toda claridad, que los títulos sobre venta de derechos y acciones en una comunidad herencial deben registrarse en el Libro 2º, pero nunca en el Libro 1º. Pero como todos estos títulos de ventas de acciones y derechos, desde el de Diógenes Fajardo hasta el que hizo la señora Rosa Mantilla v. de León al demandante, señor Víctor E. Pantoja se registraron en el Libro 19, debiéndose haber registrado en el Libro 29, es obvio que se registraron mal, se registraron en un Libro que no era el ordenado por la ley.
Al respecto, el artículo 2673 del C. C. dice: "Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hacen fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha, sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código". Es evidente que el registro de estos títulos no se hizo conforme a lo dispuesto en esté Código, en el Libro 2º, la inscripción se hizo en el Libro 1º, contrariando a lo que dice el Código Civil, luego es evidente que no hacen fe en juicio ni ante ninguna autoridad.
Esta es la sanción establecida por el Código para todos los títulos mal registrados. No hacen fe en juicio. No prueban nada. Carecen de mérito probatorio. En consecuencia, el señor Víctor E. Pantoja, no ha demostrado que se halla subrogado en los derechos del heredero de la señora Mariana Eraso, señor Diógenes Fajardo. El demandante, por subrogación, no tiene la calidad de heredero, porque, precisamente, no ha podido acreditar dicha subrogación, por estar los títulos mal registrados y por ende no hacer fe en juicio.
En consecuencia, queda demostrado, con evidencia plena, que la personería del demandante es ilegítima, con ilegitimidad sustantiva. El demandante no ha demostrado uno de los presupuestos procesales. No ha demostrado su capacidad para ser parte, para ser sujeto de la acción procesal". Se considera: La Sala mantiene la siguiente doctrina sustentada uniformemente por la Corte desde 1942, a propósito del registro de las escrituras de venta de derechos hereditarios: "Al someter la ley a la formalidad del registro —ha dicho la Corte— ciertos títulos, actos o documentos, no por mero capricho ordena que lleve el Registrador varios libros, en cada uno de los cuales han de inscribirse los diversos actos, no de modo arbitrario, sino de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.
Ella se propone por este medio realizar los fines que consigna el artículo 2637 del Código Civil: no sólo dar mayor publicidad y autenticidad a los actos o contratos que mudan o limitan el dominio de bienes raíces, sino servir de medio de tradición de dichos bienes. Por tanto, no hay tradición del dominio de esta clase de bienes mientras no se registren debidamente los respectivos documentos o títulos, es decir, no sólo en el lugar de la ubicación del inmueble, sino también en el libro respectivo".
(Sentencia de 26 de julio' de 1930, G. J., Tomo 36, pág. 91). "El artículo 2641 establece que el Registrador debe llevar separadamente los siguientes libros: el Libro de Registro número 1º, para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven, o limiten el dominio de los inmuebles, o varíen el derecho de administrarlos; el Libro de Registro número 2º, para la inscripción de todos los demás títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no queden comprendidos en las clasificaciones del inciso anterior (el referente al Libro 1º) ni del posterior, o sea el Libro de Anotación de Hipotecas, ni en cualquiera otro de los libros creados por leyes posteriores para llevar en ellos determinados registros especiales.
"Como lo expresa el artículo 2637 del C. C., los fines de la institución del registro son los de dar publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, tanto respecto de las partes otorgantes, como de terceros, y estos fines no se cumplirán debidamente si la inscripción se hace en el Libro que no corresponde, pues la división establecida por la ley, tiene por objeto hacer más fácil o expedita la búsqueda de los extractos o registros en los libros correspondientes.
"En esta materia no pueden ser aceptables las dudas o las vacilaciones, ni se puede presumir que la ley sea equívoca en cuanto a los libros competentes para efectuar el registro. La ley ha sido clara, precisa e inequívoca, porque sería de una extraordinaria gravedad admitir lo contrario. No es posible, por tanto que se diga que la enajenación de derechos hereditarios en abstracto quede bien hecha lo mismo en el Libro 1º; que en el Libro 2º, que en el Libro de Causas Mortuorias y que siendo dudoso el asunto hay que admitir la eficacia o validez de la inscripción en uno cualquiera de esos libros.
"La jurisprudencia de la Corte no ha sido uniforme en la materia, pero en los últimos fallos, a partir de mil novecientos cuarenta y dos, ha considerado que las escrituras de traspaso de derechos hereditarios han de registrarse en el Libro número 2º, porque no versan sobre traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, para ser inscritos en el Libro 1º, ni menos sobre actos constitutivos de hipotecas o de cancelación de éstas, para que pudieran inscribirse en el Libro especial sobre la materia.
No podrían inscribirse en el Libro de Causas Mortuorias, porque tal Libro está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión". (Casación Civil, octubre 16 de 1951, T. LXX, Nos. 2105-2106, pág. 471). Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por la Corte. (Casación, mayo 3 de 1952, T. LXX II, N° 2115, págs. 106 y 107).
Aplicando la anterior doctrina el caso sub judice se tiene: Las escrituras de venta de derechos herenciales presentadas por el actor como título de su calidad de cesionario del heredero Diógenes Fajardo para ejercitar la acción de dominio en favor de la comunidad herencial de Mariana Eraso, escrituras antes mencionadas, no se hallan debidamente registradas, pues fueron inscritas en el Libro Nº 1º de la Registratura de Túquerres, cuando han debido inscribirse en el Libro Nº 2º.
Como consecuencia dé este defecto en su inscripción: a) no se ha producido la tradición del derecho real de herencia a que se refieren tales ventas (C. C., artículo 2637, núm. 1º); b) ni tales títulos hacen fe en el presente juicio (C. C., artículo 2673); ni ellos surten efecto legal respecto del demandado que tiene la calidad de tercero (C. C., art. 2674).
Por lo tanto, el actor no aparece legitimado en la causa para demandar la reivindicación del inmueble poseído por el demandado, a favor de la comunidad herencial de Mariana Eraso. Falta así un elemento atinente a la legitimatio ad causam activa, o sea, que no está demostrado uno de los presupuestos de la acción incoada, por lo cual la sentencia ha debido ser absolutoria.
En efecto: En el caso sub judice para hallarse legitimado en la causa, el actor necesitaba demostrar conjuntamente estas tres cosas: a) su condición de cesionario de Diógenes Fajardo; b) el título de heredero de Diógenes Fajardo respecto de Mariana Eraso; c) el dominio de Mariana Eraso sobre el inmueble reivindicado. Falta la prueba de la primera condición. Se precisan estos conceptos, porque en el alegato de segunda instancia del apoderado de la parte demandada aparecen confundidos impropiamente los conceptos de legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam.
En fallo de casación del 19 de agosto de 1954 (juicio ordinario de Concepción Cleves contra los herederos de Alcides Castellanos), dijo esta Sala: “Por legitimatio ad causam se entiende la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada ( legitimatio activa ) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva).
De tal manera que la legitimación en la causa es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. "La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio al processum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en juicio por si mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo del negocio, en sentido favorable o desfavorable.
La legitimatio ad causam es cuestión de fondo ( merita causae ), mientras que la legitimatio ad processum es cuestión de rito. "Cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda por carencia de legitimación en la causa del actor o del demandado, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción; bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder por ella.
El fallo produce entonces los efectos: de la cosa juzgada sustancial entre las partes, de tal manera que éstas no pueden volver as controvertir su mismo derecho en otro juicio, al menos que posteriormente surja un nuevo hecho; que de calidad a quien carecía de ella para estar legitimado en la causa (cesión, sucesión, etc.). "Cuando se declara la carencia de un presupuesto procesal, el juez no niega la existencia de la acción incoada.
Simplemente decide que la acción, en caso de existir, no puede adelantarse en", el proceso irregularmente iniciado. La decisión del juez que resuelve sólo sobre los presupuestos procesales no es favorable1 al actor o al demandado, y por eso no produce los efectos de la cosa juzgada sustancial. Termina con el proceso anormalmente adelantado (produce cosa juzgada formal' en ese proceso que concluye allí) pero las partes pueden hacer valer nuevamente su derecho en otro juicio en que se cumplan los requisitos necesarios para obtener el fallo de fondo.
"Por lo expuesto, se comprende la razón que asiste a quienes excluyen la legitimatio ad causam del número de los presupuestos procesales. Nuestra jurisprudencia ha mostrado vacilaciones al respecto, como aparece en los fallos de casación atrás citados, pero en sentencias recientes de esta Sala se viene reiterando la doctrina sustentada en el presente negocio".
Al aceptar la sentencia recurrida la titularidad del actor por las razones expuestas, violó los artículos 2637 —núm. 1º—, 2673 y 2674 del Código Civil, por infracción directa. Prosperando el cargo, suficiente por sí solo para casar la sentencia, se omite el resto de las Acusaciones (C. J., art. 538). Resolución: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 1952 por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio ordinario de Víctor E. Pantoja contra Julio Pantoja, Luis Maya, Ana Ligia Maya y Julio Hernán Maya sobre reivindicación del predio rural denominado " Ciénaga ", ubicado en el Municipio de Túquerres, y en reemplazo de la sentencia casada, Resuelve: ABSUÉLVESE a los demandados de los cargos de la demanda.
Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía, —Manuel Barrera Parra. —José J, Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.