Sentencia C – SC – 032 de 1950 EN CASACIÓN NO PUEDE VARIARSE LA APRECIACIÓN QUE EL JUEZ DE INSTANCIA HIZO DE LA PRUEBA INDICIARIA QUE OBRA EN EL PROCESO En tratándose de prueba indiciaria, la Sala reconoce y respeta en casación la soberanía del Tribunal en su valoración o justiprecio. El profesor Antonio Rocha en su Tratado sobre "La Prueba en Derecho" explica y condensa así la doctrina de la Corte al respecto: "La tesis de la soberanía del Juez de instancia en el justiprecio o valoración de los indicios: la prueba indiciaria implica la existencia de tres elementos: el hecho indicador, el indicado o deducido y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre los dos hechos; la inferencia lógica o juicio deductivo del juez es lo que hace precaria la prueba.
Esto, en cuanto a un solo indicio. Pero las dificultades y precariedad subsisten en la realización del tercer requisito, en la apreciación que también debe hacer el juez de la gravedad y precisión de los varios indicios y en su labor de relacionar y conexionar los diversos hechos indicadores, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
"Pues bien, esa misión que la ley defiere al juez, esa confianza que le hace, es lo que se denomina soberanía del fallador en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios. "La tesis de la soberanía del juez para la valoración de los indicios y su apreciación conjunta, es oponible o valedera ante la Corte de Casación, pero no entre falladores de instancia. El juez de segundo grado puede diferir de las conclusiones y conjeturas del juez de instancia inferior, variar la apreciación que de los indicios ha hecho éste.
"Es en casación donde la teoría opera, porque el recurso de casación no es una tercera instancia. La casación vela por el imperio del derecho, es el derecho PER SE lo que le interesa, aunque al restablecerlo en su verdadero sentido y alcance repare indirectamente el agravio patrimonial inferido en instancia a las partes. "Supongamos un fallo construido sobre indicios y sujeto al recurso de casación. Para establecer sus conclusiones, el juez de instancia debió observar los cuatro requisitos antes vistos: a) los hechos indicadores debieron estar plenamente demostrados; b) las deducciones y argumentos no debieron emanar de un solo indicio o de un solo argumento; c) las inferencias debieron ser graves, precisas y conexas, sin lugar á duda; y d) la prueba indicial no debió estar prohibida como medio pertinente de prueba.
Pues bien, si el sentenciador incurrió en errores de hecho que aparecen manifiestos de autos, o en errores de derecho en el manejo de los indicios, tales errores son corregibles mediante la técnica SUI GENERIS del recurso de casación siempre que los errores incidan en los requisitos a), b) o d), pero no cuando afectan el requisito c), donde se hallaba precisamente el fuero del juez, su proceso mental intocable en casación, que, como dijimos, no es tercera instancia, ni oportunidad para una tercera aplicación del criterio humano sobre las probabilidades.
"La Corte Suprema ha expuesto la tesis en cuestión, principalmente en los siguientes fallos: G. J., fallo de octubre 30 de 1935, XLllI, número 1907, páginas 317 a 322. G. J., fallo de diciembre 1º de 1938, XLVII, número 1943, página 461. G. J., fallo de octubre 26 de 1939, XLVIII, número 1950, página 736. G. J., fallo de julio 18 de 1941, LI, número 1975, páginas 807 a 812.
Fallo de abril 9 de 1942, LIII, números 1983 y 1985, páginas 300 a 304, G. J., fallo de julio 13 de 1943, LV, números 1998 y 1999, página 579, G. J., fallo de noviembre 6 de 1943, LVI, números 2001 a 2005, página 252. "La doctrina que resulta de estos textos de la jurisprudencia es que a la Corte no le es dado variar la apreciación de la prueba de indicios hecha por el sentenciador de instancia, porque la ley defiere a la convicción de éste tal valoración, dejando a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir mediante el recurso de casación, o en otras palabras, que el juicio ponderativo sobre la precisión, gravedad y conexión de los indicios 'es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación''.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Luciano Serna MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre veintidós de mil novecientos cincuenta. Versa el pleito en que se interpuso el recurso de casación que se decide, sobre la simulación de la compraventa de bienes raíces celebrada entre Antonia Ángel de Serna, como vendedora, y María y Antonia Serna Ángel, como compradoras, mediante escritura número ciento treinta (130) de veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), otorgada en la Notaría del Circuito de Cartago.
En la demanda, elevada el 11 de octubre de 1945 por Luciano Serna en su carácter de heredero de la vendedora, sé pide además de la declaración referente a la simulación del negocio, la condena de restitución de los bienes y sus frutos y la orden de cancelación del Registro de las correspondientes partidas. En subsidio, se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del contrato.
Afirma el actor que: " la ínfima cantidad puesta como precio, la calidad de los bienes que figuran como enajenados, el grado de parentesco habido entre los otorgantes y las diversas circunstancias que rodearon el acto, indican claramente que el contrato de compraventa fue simulado, mejor dicho, inexistente, pues no hubo pago de precio, ni la intención de transferir y adquirir el dominio, respectivamente”.
Aunque en el libelo principal no advierte el actor qué pacto oculto celebraron los otorgantes para alterar lo pactado en la escritura pública, ya en el curso del proceso manifiesta que entre vendedora y compradoras se convino privadamente en que los bienes objeto del contrato ostensible serían repartidos, a la muerte de la Ángel de Serna, entre las compradoras y sus hermanos legítimos, esto es, entre los herederos de primer grado de la tradente nombrada.
Tampoco se aclaró en la demanda que causa distinta de la aparente moviera a las partes contratantes a ajustar el contrato de venta cuya nulidad o inexistencia alega en subsidio. La primera instancia El Juez Civil del Circuito de Cartago, a quien correspondió el conocimiento del pleito, lo desató previa la tramitación de rigor, en fallo de veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), accediendo a lo solicitado en la petición principal y sus consecuenciales, absteniéndose empero de condenar en costas a las opositoras.
El sentenciador aceptó que el caso encajaba dentro de la teoría jurídica de la simulación, y luego de advertir la falta de la demostración directa de ella, expresó hallarla establecida por la prueba indiciaria contenida en los autos. La segunda instancia En virtud de apelación que interpuso la parte demandada el negocio subió al conocimiento del Tribunal de Buga, el cual sustanció el recurso, y decidió de la instancia en sentencia de fecha diecisiete (17) de, octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), mediante la cual revocó el fallo apelado, y absolvió en su lugar a las demandadas por no hallar convincente la prueba creada por la parte actora.
El Tribunal después de advertir la inexistencia de la prueba directa analiza la indiciaria así: "Para esta Sala de Decisión, los hechos como el parentesco de consanguinidad de los contratantes; la clase de bienes que fueron materia de contrato, cuya simulación se demanda, y cuya natural destinación sería el de ser repartidos entre los hijos legítimos de la vendedora: el precio que a tales bienes se les dio en el mismo contrato de compraventa, como fue el de $ 300.00, irrisorio según el Juez a quo, con relación a su valor comercial; lo mismo que la incapacidad pecuniaria de las compradoras; como también la dependencia económica de ellas con relación a sus padres; todos estos hechos, probados como están en el expediente, carecen de la calidad de indicios con relación, de, causalidad y efecto en el pacto secreto, o compromiso de partición de los bienes entre los herederos, después de la muerte de la vendedora, porque no obedecen a la forma lógica del raciocinio que, partiendo, de ellos demuestren relación de causalidad o efecto con el expresado pacto secreto de donación que los padres de los compradoras María y Antonia quisieron hacerle, disimulando una donación con una venta.
Pero en ningún caso se pueden aceptar como indicios de un pacto de partición. "Ahora, con respecto al hecho de la ocupación de los bienes por los mismos padres de las vendedoras hasta el día de su muerte, que sería un indicio de efecto de la simulación, menos puede considerarse como indicio del pacto de partición; pues parece que sería más lógico considerarlo como indicio contingente de una donación que de una pactada partición".
El recurso En oportunidad el demandante interpuso el recurso de casación, que, después de agotado el trámite legal, decide la Sala en esta sentencia, previo el estudio de los cargos que se sintetizan a continuación. Ataca el actor la estimación de la prueba indiciaria afirmando que el Tribunal incurrió en " error de hecho y de derecho consistente en la violación de los artículos 662 y 665 del C. Judicial, y en consecuencia de los artículos 740, 1502, 1524, 1740, 1741, 1849 y 1857 del C. Civil, por haber dejado de reconocer el Tribunal a los testimonios de Zacarias Gordillo, César Murgueitio, BIas Rojas, Antonio Ayala y Elías Martínez, el valor que le asignan las disposiciones legales primeramente mencionadas.
"Asimismo -continúa- violó el Tribunal y aplicó indebidamente los artículos 705, 722 y 723 del C. Judicial, pues no interpretó de acuerdo con tales normas el dictamen pericial que obra a folios 10 y siguientes del cuaderno número 2º, y consecuencialmente, violó también las disposiciones de los artículos 740, 1524, 1740, 1741, 1849 y 1857 del C. Civil.
"El dictamen pericial que obra en el informativo deja comprender en forma indudable que Antonia y María Ángel Serna, simularon adquirir el inmueble, pues el precio de la presente adquisición fue mucho menor que su valor real. Esta es una de las pruebas que nos lleva a inferir lógicamente que el contrato fue simulado. ''El Tribunal valoró indebidamente y en consecuencia violó los artículos 605 del C. Judicial y por lo tanto los artículos 1524 y 1502 del C. Civil, al apreciar erróneamente la confesión de las demandadas que obra en las, posiciones rendidas por las mismas durante el término legal, folio 14, pregunta séptima del pliego de Antonia Ángel de Serna, cuando ésta manifestó al ser preguntado si no entregó suma alguna de dinero a la señora Antonia Ángel, el día veintiséis de febrero de 1936", que no era cierto tal hecho "ya que tanto mi hermana María como yo entregamos a nuestra, madre antes de otorgamos la escritura dicha el valor o precio de la compraventa de que trata la escritura referida.
"Por último, después de analizar la prueba indiciaria y de afirmar que justifica plenamente los hechos de la demanda, concluye: "Difícilmente, en una litis, puede encontrarse tanta conexidad, precisión y gravedad, en un número tan extenso y tan diferente de indicios como en el presente. De ahí que el Tribunal hubiera apreciado tan errónea e incompletamente las pruebas y factores procesales, violando los artículos 594, 662, 663, 665, 696, 697, 705, 722 y 723 del C. Judicial, 1740, 1741, del C. Civil, articulo 15 de la Ley 95 de 1890 y consecuencialmente y también en forma directa, los artículos 740, 1502, 1524, 1740, 1741, 1849 y 1857 del C. Civil".
Consideraciones Considera la Sala: La prueba creada por el actor y valorada por el Tribunal es toda indirecta y constituida por los indicios que pueden resultar de los siguientes hechos: 1º Ser dos los inmuebles objeto de la venta; 2º El precio de la venta infimo con relación al valor comercial que le asignaron los peritos a las cosas vendidas; 3º La pobreza de las compradoras, aducida, a su vez, de hechos que podrían hacerla suponer, demostrados por los testimonios a que alude el recurrente; 4º El parentesco de primer grado de consanguinidad entre la vendedora y sus compradoras; 5º El haber convivido éstas con su padre y madre (fue ésta la vendedora) en la casa vendida aún después de formalizado el contrato, y 6º No haberse hecho el pago del precio en el acto de firmarse la escritura, a presencia del Notario y testigos, como lo reconocen las compradoras al declarar en posiciones que lo cancelaron con anterioridad, y lo atestigua el propio Notario bajo juramento.
El sentenciador, como se vio ya por las transcripciones de su fallo no se declaró convencido por estos indicios que halló establecidos, por considerar especialmente que no existía relación de causalidad entre ellos y el hecho que se trataba de evidenciar: la existencia de un pacto secreto entre la vendedora y sus compradoras, conforme al cual estas últimas debían distribuir los bienes relacionados en la escritura contentiva del negocio ostensible, entre ellas y sus legítimos hermanos, esto es, entre las personas llamadas en primer grado por la ley a suceder a Antonia Ángel de Sema (la tradente).
En tratándose de prueba indiciaria, la Sala reconoce y respeta en casación la soberanía del Tribunal en su valoración o justiprecio. El profesor Antonio Rocha en su Tratado sobre " La Prueba en Derecho" explica y condensa así la doctrina de la Corte al respecto: " La tesis de la soberanía del Juez de instancia en el justiprecio o valoración de los indicios: la prueba indiciaria implica la existencia de tres elementos: el hecho indicador, el indicado o deducido y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre los dos hechos; la inferencia lógica o juicio deductivo del juez es lo que hace precaria la prueba.
Esto, en cuanto a un solo indicio. Pero las dificultades y precariedad subsisten en la realización del tercer requisito, en la apreciación que también debe hacer el juez de la gravedad y precisión de los varios indicios y en su labor de relacionar y conexionar los diversos hechos indicadores, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
"Pues bien, esa misión que la ley defiere al juez, esa confianza que le hace, es lo que se denomina soberanía del fallador en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios. "La tesis de la soberanía del juez para la valoración de los indicios y su apreciación conjunta, es oponible o valedera ante la Corte de Casación, pero no entre falladores de instancia. El juez de segundo grado puede diferir de las conclusiones y conjeturas del juez de instancia inferior, variar la apreciación que de los indicios ha hecho éste.
"Es en casación donde la teoría opera, porque el recurso de casación no es una tercera instancia. La casación vela por el imperio del derecho, es el derecho PER SE lo que le interesa, aunque al restablecerlo en su verdadero sentido y alcance repare indirectamente el agravio patrimonial inferido en instancia a las partes. "Supongamos un fallo construido sobre indicios y sujeto al recurso de casación. Para establecer sus conclusiones, el juez de instancia debió observar los cuatro requisitos antes vistos: a) los hechos indicadores debieron estar plenamente demostrados; b) las deducciones y argumentos no debieron emanar de un solo indicio o de un solo argumento; c) las inferencias debieron ser graves, precisas y conexas, sin lugar á duda; y d) la prueba indicial no debió estar prohibida como medio pertinente de prueba.
Pues bien, si el sentenciador incurrió en errores de hecho que aparecen manifiestos de autos, o en errores de derecho en el manejo de los indicios, tales errores son corregibles mediante la técnica SUI GENERIS del recurso de casación siempre que los errores incidan en los requisitos a), b) o d), pero no cuando afectan el requisito c), donde se hallaba precisamente el fuero del juez, su proceso mental intocable en casación, que, como dijimos, no es tercera instancia, ni oportunidad para una tercera aplicación del criterio humano sobre las probabilidades.
"La Corte Suprema ha expuesto la tesis en cuestión, principalmente en los siguientes fallos: G. J., fallo de octubre 30 de 1935, XLllI, número 1907, páginas 317 a 322. G. J., fallo de diciembre 1º de 1938, XLVII, número 1943, página 461. G. J., fallo de octubre 26 de 1939, XLVIII, número 1950, página 736. G. J., fallo de julio 18 de 1941, LI, número 1975, páginas 807 a 812.
Fallo de abril 9 de 1942, LIII, números 1983 y 1985, páginas 300 a 304, G. J., fallo de julio 13 de 1943, LV, números 1998 y 1999, página 579, G. J., fallo de noviembre 6 de 1943, LVI, números 2001 a 2005, página 252. "La doctrina que resulta de estos textos de la jurisprudencia es que a la Corte no le es dado variar la apreciación de la prueba de indicios hecha por el sentenciador de instancia, porque la ley defiere a la convicción de éste tal valoración, dejando a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir mediante el recurso de casación, o en otras palabras, que el juicio ponderativo sobre la precisión, gravedad y conexión de los indicios 'es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación''.
Aplicando la doctrina anterior al caso concreto de que se trata, se tiene: que el Tribunal de Buga analizó la prueba, toda ella indiciaria; que encontró plenamente demostrados los hechos indicadores, mediante testimonios, dictamen pericial, confesión, etc., y que consideró, conforme a la doctrina de la Corte, que esta clase de prueba era aceptable en tratándose de simulación alegada por un heredero contra otros herederos.
Pero que no halló conexidad entre los varios indicios estudiados, ni suficiente gravedad o precisión en ellos. Sobre la gravedad, precisión y concordancia de los indicios se expresa así el autor citado: " Así lo exige la doctrina clásica y universal. El artículo 1768 del Código Civil y el 665 del de Procedimiento Civil, emplean unos mismos términos; graves, precisas y concordantes deben ser las presunciones (indicios) que deduce el Juez, según aquél, y según éste "en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido".
El artículo correspondiente no se encuentra en el Código Procesal Penal en el capítulo sobre indicios, porque la comisión redactora estimó que la regla ya estaba dada en el 206, entre las disposiciones generales, del tenor siguiente: " Dos o más pruebas incompletas son plena prueba si los hechos que las constituyen están probados plenamente y si su existencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse".
"La gravedad mira a la certeza, o sea al efecto que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión, a lo inequívoco de la consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que converjan a un mismo objeto", esto es, a demostrar un hecho determinado. Esas calidades, según la doctrina de los tratadistas, son de naturaleza más moral que jurídica, y por tanto "más sensibles que definibles", y esto es precisamente lo que obliga al reconocimiento de la ya expresada soberanía del Juez de instancia para la valoración de la prueba indicial.
Que los indicios estudiados y probados carecían de poder de convicción en orden a demostrar la existencia del pacto secreto de partición que pudiera prevalecer sobre el contrato aparente que contiene la escritura, fue lo que en último término determinó al fallador a acceder a lo solicitado en la demanda; y como en esta materia el mismo fallador es soberano, según la doctrina y la jurisprudencia, la Corte está inhibida para valorar la prueba de distinta manera y con diverso resultado, y, por tanto, para investigar si cometió o no el Tribunal errores en la estimación de los diversos elementos (declaraciones, dictamen pericial, juramento, etc.) que en el expediente se han producido como pruebas, no directas, sino cómo pruebas de los llamados hechos indicadores (pobreza de las compradoras, su convivencia con la vendedora, precio infimo de la venta en relación con el valor comercial de lo vendido, etc. etc.).
Lo anterior es suficiente para que la Sala se niegue a infirmar la providencia recurrida, como quiera que la violación de las disposiciones legales que el recurrente invoca y que tengan el carácter de civiles sustantivas, sólo habría podido hacerse o cometerse a través de una equivocada valoración de la prueba indicial, y escapa por tanto a la averiguación de la Corte, obligada como está, según se dijo, a respetar la soberanía del inferior en esta materia.
En cuanto a la inexistencia de la compraventa o su nulidad absoluta, de que trata la petición subsidiaria de la demanda, nada puede exponer la Sala porque este extremo no ha sido materia del recurso. Sentencia Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal de Buga el diez y siete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947).
Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda. - José M. Blanco Núñez. - Alberto Holguín Lloreda - Pablo Emilio Manotas. - Arturo Silva Rebolledo. - Manuel José Vargas. - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.