Micelio
S- 02-03-1955 - [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 36 de 1945Ley 45 de 1936

02 de Marzo de 1955 Sentencia C – SC – 021 de 1955 ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS. - TECNICA DE CASACION 1-Cuando se acusa en casación por erro​res en la apreciación de las pruebas, el re​currente debe precisar a que clase de error se refiere, si al de derecho o al de hecho. 2-La violación de un precepto o articu​lo procedimental por si misma no hace pro​cedente el recurso de casación, sino cuando ella incide en la violación de la ley sustantiva, ya sea por infracción directa o indirec​ta o por aplicación indebida o por interpretación errónea, como casos específicamente diferenciados con modalidades propias y con fundamentaciones distintas. 3-No puede hablarse de error evidente de hecho en la apreciación de la prueba tes​timonial cuando se han presentado pruebas contradictorias, que le dejan al fallador am​plio campo de apreciación dentro del cual no le es posible intervenir al Supremo. 4-El fallador en la estimación del testi​monio no debe limitarse a la labor mecánica de su contabilización; es indispensable que lo someta a una critica esmerada para que de su resultado pueda deducir la vera​cidad de la deposición, tanto mas cuanto que el dicho del exponente puede ser de​terminado por circunstancias diversas que aparentemente lo hagan aparecer como la expresión de la verdad.

El testigo puede creer que esta declarando de buena fe, cuando los medios del conocimiento, la sensación misma están haciéndolo sujeto de una equivocación. De ahí que el art. 687 del procedimiento autoriza al juzgador para hacerle al testigo preguntas tendientes a es​clarecer y completar su declaración, y a investigar el fundamento en que base su conocimiento de los hechos", facultad que muy poco se tiene en cuenta en la producción de la prueba. 5-No puede existir error de derecho en la apreciación de un documento privado si la prueba fue aducida en consonancia con las normas del procedimiento que regula la producción de la prueba y el fallador, en su Convicción le dio el valor de prueba plena con forme a los mismos mandatos procedi​mentales que norman el valor probatorio de los documentos privados auténticos; porque ese error dice relación a la violación de preceptos procedimentales esenciales para su producción y valoración. 6-Cuando una persona reconoce como 'autentica la firma puesta en un documento privado, pero desconoce el contenido del mismo, ello conduce a la formulación de una excepción cuya prueba' incumbe a quien la promovió; porque lo que sucede en la vida ordinaria es que quien firma un docu​mento, lo hace a sabiendas de su contenido.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Juan Navarro, Alberto Galeano y Adela Galeano MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GOMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, a dos de marzo de mil nove​cientos cincuenta y cinco. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y por conducto de apoderado, el señor Al​berto Galeano y doña Adela Galeano, esta en representación de sus menores hijos Celmira, Isabel y José Antonio, propusieron demanda ordi​naria contra el señor Juan Navarro a fin de que por la justicia se hicieran las siguientes declaraciones: que los nombrados demandantes son hijos naturales del señor Juan Navarro y la señora Adela Galeano, y que como consecuencia de esa declaración se falla también que los actores gozan de los derechos y prerrogativas que la ley civil les concede como hijos naturales del demandado quien esta obligado a otorgárselos.

Como hechos básicos de la demanda se apunta​ron los siguientes: 1°-“ Por allá en el año de mil novecientos veintidós, el señor Juan Navarro llevo a su casa de habitación a la señora Adela Galeano con el objeto de que le prestara servicios domésticos, pero a poco de tenerla allí, empezó a requerirla de amores y muy pronto formalizaron relaciones carnales de carácter intimo". 2º " Como resultado de esas relaciones inti​mas, que se tornaron permanentes el señor Juan Navarro tuvo en la señora Adela Galeano cuatro hijos, a saber: Alberto, que nació el día 17 de di​ciembre de 1923;

Celmira, que nació el día 18 de noviembre de 1929; Isabel, que nació el 3 de no​viembre de 1932 y José Antonio, que nació el 5 de octubre de 1938. 3º " El señor Juan Navarro y la señora Adela Galeano hicieron vida común, como casados, ba​jo un mismo techo, primero en la casa de aquel, desde el ano de 1922 hasta el ano de 1924, y lue​go en la casa de la segunda en la hacienda de Baurá de la jurisdicción de Purificación, desde el ano de 1924 hasta el ano de 1933".

Los demás hechos afirman la existencia de re​laciones concubinarios de carácter Permanente y notorio por un lapso mayor de 10 años entre don Juan Navarro y dona Adela Galeano hecho reconocido por todo el vecindario de aquella población y que el demandado proveyó en parte a la subsistencia de los menores " aunque no así la educación y establecimiento "; y que durante el mis​mo lapso Navarro presentó a Alberto, Celmira y José Antonio Galeano como hijos naturales suyos a todos sus amigos y relacionados y estos los aceptaban con tal carácter, habiendo sido repu​tados publica y notoriamente como hijos natura​les del nombrado señor Navarro.

En el hecho 12 se dice: "Prueba evidente de la filiación natural de Alberto Galeano y de los me​nores Celmira, Isabel y José Antonio " con respecto al señor Juan Navarro, es el hecho de que en el mes de agosto de 1946 este último expidió al primero, por conducto o insinuación del Presbítero Benito Núñez, una carta o recomendación sobre su acrisolada honradez, su inclinación al "trabajo y su excelente conducta, carta en la cual le confiere expresamente el calificativo de hijo natural suyo".

La demanda fue fundamentada en las disposi​ciones de la ley 45 de 1936. El demandado se opuso terminantemente a que se hicieran las declaraciones solicitadas en su con​tra y negó los hechos esenciales antes expuestos. El Juzgado del Circuito dicta sentencia en con​sonancia con las peticiones; y llevado el negocio al conocimiento del H. Tribunal Superior de Ibagué, esta entidad por fallo del 6 de noviembre de 1952 confirmó la sentencia apelada en cuanto allí se hace el reconocimiento de hijo natural de Alberto Galeano y la revoco en relación con Cel​mira, Isabel y José Antonio Galeano. Contra este fallo interpusieron la casación am​bas partes; don Juan Navarro por lo que respec​ta al reconocimiento de Alberto, y los menores por' el resultado nugatorio del proveído de ins​tancia. Corrido en la Corte el procedimiento de rigor, cumple desatar el recurso, advirtiendo que don Alberto Galeano le confirió poder especia al abo​gado doctor Francisco Varón quien lo ha atendido en la tramitación contestando la demanda de casación formulada por el señor apoderado de don Juan Navarro.

La demanda formulada por el señor apoderado de los menores, luego de hacer una síntesis de los hechos se extiende desde el principio en una serie de consideraciones que mas bien hu​bieran sido pertinentes en un alegato de instan​cia y no dentro de los términos severos, precisos y directos que configuran, dentro de la técnica del recurso, la formulación de esta clase de li​belos.

Es así como el primer cargo 10 presenta como sigue: "Ya he dicho que el H. Tribunal Superior al estimar la prueba en relación con Alberto Galeano y en relación con Celmira, Isabel y José Antonio del mismo apellido, ha incurrido en error y en contradicción, porque le ha servido para declarar la filiación del uno, pero no Para hacer la misma declaración con respecto a los otros.

Para establecerlo debe tenerse en cuenta que yo invoque la declaración judicial de la paternidad natural, no solo des de el punto de vista contem​plado en el numeral 3º del art. 4º de la ley 45 de 1936, sino en los casos contemplados por los numerales 4º y 5º, es decir, el de la existencia de relaciones sexuales estables, de carácter notorio, entre la madre y el presunto padre; y el de la posesión del estado civil".

Y luego de veri​ficar una nueva exposición del contenido de la prueba testimonial que obra en el juicio para sostener que el fallador de instancia acepto la prueba para hacer la declaratoria a favor de Alberto, " la menosprecio " cuando negó esa misma declaratoria en relaci6n con sus mandantes, dice: "En eso hubo inconsecuencia que condujo a di​cho fallador a incurrir en contradicción, 0 mejor en error de apreciación de la prueba, violatorio, de los arts. 472, 593, 601 y 697 del C. J. Se observan pues, dos deficiencias sustanciales: que el recurrente no precisa, como debiera ha​berlo hecho, a que clase de error se refiere, si al de derecho en la apreciación de la prueba o al de hecho por omisión del competente análisis en los medios probatorios aptos para formal la convicción de Juzgador; y a que hace especial moción de la violación de artículos procedimenta​les como fundamento del cargo en casación, cuan​do es sabido que tal violación por si misma no hace procedente el recurso sino cuando Ella in​cide en la violación) de la ley sustantiva, ya sea por infracción directa o indirecta o por' aplicación indebida o por interpretación errónea, como casos específicamente diferenciados con modali​dades propias y con fundamentaciones distintas.

"Cada uno de estos tres casos (la infracción di​recta, la aplicación indebida y la interpretación errónea) derivan de fuentes distintas, comoquie​ra que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica la norma a un hecho inexistente o se niega a aplicarla a un hecho existente; el segun​do caso, que es otro caso de las formas de violación de la ley, ocurre cuando, aun entendida rec​tamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regula da portal disposición o principio, o se le hace producir efectos distintos de as contemplados en la norma; y en e1 tercer caso, no menos comple​jo, 10 produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de reg​lar.

De ahí, pues, la importancia en orden al mejor éxito del recurso de casación, que el recu​rrente exprese por cual de los tres casos de violación de la ley acusa ala sentencia". (Cas. 19 mayo 1937). El recurrente en su demanda ni siquiera se to​ma el cuidado de citar el precepto procedimental sobre el cual descansa el recurso mismo y pretende que la corte entre nuevamente a verificar un examen de la múltiple y contradictoria prue​ba testimonial que las partes adujeron en las ins​tancias del juicio, cuando tal función no puede realizarse por la índole especialísima del recur​so.

Y en los tres cargos que formula contra la sentencia se observan los mismos reparos; tendía la Corte que violar las normas doctrinarias que regulan la casación si pretendiera balancear el merito de aquellas probanzas. En todo caso se anota que con base en la prueba testifical se pre​tendieron demostrar las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del art. 4º de la ley 36 de 1945 y que el fallador de instancia, desde luego con falta de detenimiento en el examen critico de la prueba, no la hallo suficiente para hacer las declaraciones solicitadas en cuanto se refieren a los menores Celmira, Isabel y José Antonio Galeano; y se dice que el Tribunal no hizo el estudio debido de la prueba, porque si lo hubiese hecho, encontraría, por ejemplo. la siguiente situación en una de las declaraciones básicas a que alude el recurrente: Irene Bocanegra dice tener treinta y cinco años y afirma que desde el ano de 1922 es decir que por la fecha que se iniciaron las relaciones se​xuales estables de Juan Navarro y Adela Galea​no y que de esas relaciones nacieron Alberto y los demás hijos de Adela, la testigo depone en noviembre de 1952 es decir que en la fecha en que se iniciaron dichas relaciones sexuales y se dio cuenta de sus consecuencias, tenia 5 años de edad, lo que presupone un grano de precocidad en el conocimiento de las incidencias del se​xo, fuera de lo normal.

La Corte bien hubiera podido declarar.de plano la inconducencia de la demanda de casación, por' omisión de las ritualidades indispensables para su aceptación y viabilidad; no obstante, ha hecho las observaciones que anteceden que las completa así: en múltiples fallos y en obedecimiento al mandato contenido en el inciso 29 del art. 520 del C. J., cuando se trata de error de hecho en la apreciación de la prueba que incida en la violación de un precepto sustantivo claramente deter​minado, ese error debe tener el carácter de " ma​nifiesto ".

En el caso presente se plantea precisamente el presunto error cometido por el fallador de instancia en la apreciación objetiva de los me​dios de prueba que comporta el error de hecho; pero Ese error, se repite, debe aparecer evidente, es decir, que se ofrezca a la inteligencia de manera tangible que haga racionalmente incontro​vertibles los presupuestos en que se funda.

Ello no sucede en la presente situación en la que se han presentado pruebas contradictorias, que le dejan al fallador amplio campo de apreciación dentro del cual no le es posible intervenir a1 Su​premo. Es entonces de aplicación el art. 702 del C. J., que a la letra dice: " Cuando sobre un mis​mo punto se presentan exposiciones de varios tes​tigos contradictorios entre si, el Juez, atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, nu​mero, fama, o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana cri​tica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos o si solo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio o si, para el fallo debe prescindir en ese caso de tales exposiciones".

El fallador en la estimación probatoria del testimonio no debe limitarse a la labor mecánica de su contabilización; es indispensable que lo some​ta a una critica esmerada para que de su resul​tado pueda deducir la veracidad de la deposición, tanto mas cuanto que el dicho del exponente pue​de ser determinado por Circunstancias diversas que aparentemente lo hagan aparecer como la expresión de la verdad.

El testigo puede creer que esta declarando de buena fe, cuando los medios del conocimiento, la sensación misma están haciéndolo sujeto de una equivocación. De ahí que el art. 687 del procedimiento autoriza al Juzga​do para hacer preguntas al testigo " tendientes a esclarecer y completar su declaración, y a in​vestigar el fundamento en que base su conocimiento de los hechos", facultad que muy poco se tiene en cuenta en la producción de la prueba.

Bueno es, por ultimo, citar la siguiente doctri​na de la Corte del 24 de abril de 1941; " No ar​moniza con la naturaleza y objeto de recurso extraordinario de casación esta manera de acusación con el planteamiento global del problema probatorio del pleito en solicitud de una convicción judicial diferente sobre la cuestión contro​vertida. En las instancias o grados que general​mente tienen los juicios es en donde se debaten y resuelven las cuestiones propuestas en la demanda.

En el recurso de casación se juzga la sentencia en relación con los cargos de infracción de la ley sustantiva o quebranto de las formas esenciales de, procedimiento, pero no se trae la totalidad de los problemas debatidos para que a la luz de un nuevo estudio probatorio se pueda sustituir arbitrariamente el juicio del Tribunal en la formación de su convencimiento a la Cor​te.

En función de casación no le corresponde ba​lancear las pruebas y las contrapruebas del litigio para deducir la verdad de los hechos contes​tados que es la misión exclusiva de los senten​ciadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho o de derecho cometido por el Tribunal en su apreciación como medio conducente de violación de la ley sustantiva y en presencia de cada cargo concreto".

Por lo anteriormente dicho la Corte rechaza los cargos a que alude la pseudo demanda de casación. Demanda de casación por la parte demandada en el juicio. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del negocio, el señor apoderado en el capitu​lo 2º del libelo dice fundamentar la solicitud de casación en los siguientes motivos: "porque la mencionada sentencia contraria la ley sustantiva por infracción directa, por no aplicación o aplicación indebida o interpretación erróneo, por equivocada apreciación de las pruebas o falta de apreciación de las mismas, habiendo incurrido el fallador en error de hecho y de derecho, dan​do lugar al recurso al tenor del articulo 520 del C. J.”.

Como se observa, la motivación engloba todos los casos a que alude el numeral 10 del art. 520 del C. J. Pero el señor abogado recurrente se limita a precisarlos prácticamente en dos parágrafos cuya lectura induce a observar que se tra​ta de infracción indirecta de preceptos sustanti​vos por errónea apreciación de hecho y de dere​cho de las probanzas que obran en el juicio.

Dice el recurrente: "Parágrafo primero. -Seña​lo como violados por la sentencia recurrida el art. 4o de la ley 45 de 1936 ordinal 3º y los arts. 637 y 645 del Código J., y el art., 1.761 del C. C.". Al final del parágrafo afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho por aplicación in​debida del ordinal 30 del art. 4° de la citada ley y de los señalados artículos procedimentales y que "también cometió error de hecho al apreciar el hecho de filiación de Alberto Galeano, atribuyéndole la filiación natural a Juan Navarro, error que salta de bulto en el expediente, haciéndose igualmente casable la sentencia desde este punto de vista".

Se transcriben los referidos preceptos: Articulo 4° de la ley 45 de 1936: "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: 3º -Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad" Art. 637 del C. J.: "los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores tienen la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados, o reconocidos en la forma legal por las personas que deban cumplirlo.

Respecto de tales documentos se atien​de, además, a lo dispuesto en la ley sustantiva, y en cuanto a. libros, facturas y minutas y demás documentos de comercio a lo que sobre ellos or​dena el Código, del ramo y sus reformas". Art. 645 del C. J.: " Un documento privado se tiene por' reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado no se ha objetado, o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad".

Art. 1.761 C. C.: "El instrumento privado, re​conocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en 105 casas y con 105 requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura publica respecto de 105 que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las, personas a quienes se han transferido las obli​gaciones y derechos' de estos".

La Corte considera: El cargo a que alude el parágrafo se concreta en la siguiente forma: " Re​cibido a prueba en la primera instancia el juicio ordinario respectivo, dentro del termino legal fue presentado por' el actor el documento privado que a la letra dice: "Purificación, agosto de 1946. De manera categórica me permito manifestar que mi hijo Alberto Galeano M., durante varios anos ha trabajado conmigo, en mis negocios, por' lo cual le conozco suficientemente y me consta de su acrisolada honradez, de su inc1inacion al trabajo y de su excelente conducta.

En tal virtud quiero de modo especialísimo, como su padre natural que soy, recomendarlo. (Fdo.) Juan Navarro". Cuando en la demanda se hizo la afirmación del hecho a que alude el documento anterior, el demandado la contesto declarando que era falsa esa carta, y expreso que era cierto, que en algu​na ocasión le había dado a Alberto una recomendación por ayudarle, pero que en ninguna for​ma le dio el tratamiento de hijo natural.

Requerido el señor Navarro en posiciones para que reconociera la firma estampada al pie del documento cuyo texto se acaba de transcribir, los falladores de instancia estimaron que de las con​testaciones dadas por el absolvente se de duda claramente el reconocimiento de la firma y, por consiguiente, existía la plena prueba necesaria para hacer la declaración de paternidad natural en cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal 30 del art. 4°, inserto atrás. El recurrente ataca esta apreciación del Tribu​nal por error de del' echo y de hecho en la valoración de la prueba ameritada y afirma: " Niego de manera rotunda que el señor Juan Navarro haya hecho el reconocimiento de la firma de la carta que acabo de transcribir y que haya acep​tado, ni por' un momento, la veracidad del conte​nido de ella", y por lo tanto el fallador incurrió en aplicación indebida del mentado numeral 30 y de los arts. 637 y 645 del C. J., y el art. 1.761 del C. C. La Sala considera: Como lo expone el recurrente el cargo se des​compone en dos situaciones distintas: error de derecho en la apreciación de la prueba, y error de hecho consistente indudablemente, en indebida apreciación de los medios probatorios que indujeron al juzgador a considerar que el documento privado de que se viene tratando revestía los caracteres de plena prueba a que aluden los pre​ceptos anteriormente señalados.

"En general pues de decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da determi​nada fuerza que la ley no le atribuye" se desconoce la que si le asigna, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza de convicción estatuida solo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley.

No se trata enton​ces de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley, Esta ha sido doctrina constante de la Corte en numerosos fallos. Si la prueba fue aducida en consonancia con las normas del procedimiento que regulan la producción de la prueba; si el fallador, en su convicción, le dio el valor de prueba plena conforme a los mismos mandatos procedimentales que nor​man el valor probatorio de los documentos pri​vados auténticos, es obvio que no puede existir error de derecho en la apreciación de esa prue​ba, como que ese error; dice relación a la violación de preceptos procedimentales esenciales pa​ra su producción y valoración. Y ese no es el caso que la Corte confronta en la presente situación. El problema debe desplazarse hacia el exa​men del error de hecho en la apreciación de la tan referida prueba; es decir, examinar concreta y objetivamente si los medios que le sirvieron al juzgador para darle a la prueba su carácter de plena contrariada o no la evidencia en la formación de su criterio.

La parte pertinente de la absolución de posi​ciones dice así: "Quinta posición. - Diga si es cierto, si o no, que la firma que aparece al pie de la carta de recomendación expedida en el mes de agosto de 1946, a favor de Alberto Galeano a quien se presenta allí como un individuo de acri​solada honradez, inclinado al trabajo y excelente conducta, firma que dice 'Juan Navarro', es igual o casi idéntica por sus rasgos generales, su inclinación, sus características grafológicas, la forma de las letras especialmente de las mayúsculas, alas firmas que aparecen al pie de la notificación de la demanda, al pie del poder a favor del doctor Castilla, al pie de las posiciones que absolvió fuera de juicio el 29 de marzo de este ano y al pie de las boletas de citación atrás citadas (Se pusieron a la vista del absolvente las firmas puestas en cada uno de los documentos a que se refiere la pregunta).

Respondió: "Es evidente que la firma puesta al final de la recomendación suscrita a favor de Alberto Galeano y que se me pone de presente, es igual en todas sus características alas demás que también se me han presentado y que he puesto yo, pero de​bo explicar, porque yo no he dirigido nota alguna recomendando a Galeano, que el papel en que aparece escrita esa nota, es uno de tantos que en ocasiones firmo para 'catear' la pluma a la tinta, y que luego abandono en cualquier parte, por lo que presumo que ese papel debió ser encontrado y recogido para luego estamparle la nota que hoy contiene'.

(Leída la aprobó)". Es innegable que en la contestación anterior se encierra un reconocimiento implícito de la fir​ma de don Juan Navarro puesta al pie del docu​menta privado traído al juicio; el señor Navarro apenas Se limita a exponer, a declarar una situación de excepción para invalidar el contenido del documento suscrito por el; y en tal evento, a1 afirmar esa categoría de excepción procedimentalmente hecha sobre si la carga de la prueba del hecho exceptivo; porque lo normal, lo que sucede en la vida ordinaria es que quien fir​ma un documento, lo haga a sabiendas de su contenido; y desconocer este, es sostener una situación que se aparta de ese modo de pro​ceder que tienen todos los hombres en el tra​fico ordinario de su vida; y ello conduce a la formulación de una excepción cuya prueba in​cumbe a quien la promovió de acuerdo con el clásico aforismo romano. Sexta posición.: -" Diga si es cierto, si o no, po​niendo a Dios por testigo, que la firma puesta al pie de la carta del mes de agosto de 1946, que dice 'Juan Navarro', es puesta por la misma per​sona que firmo la notificación de la demanda', el poder conferido al doctor Castilla, la diligencia de absolución que ha tenido a la vista, o mejor dicho, usted no puede negar' bajo la gravedad del juramento so pena de incurrir en el delito del perjurio, que esa firma, la de la carta en mención, es la suya y fue puesta allí de su puno y letra e igual a la firma que usted acostumbra en todos sus actos públicos y privados? Respondió: "De acuerdo can lo que explique al contes​tar la pregunta anterior, esa firma puede ser la mía, por lo menos es muy parecida, pero lo que yo sostengo es que nunca he firmado nota de recomendación alguna para Galeano, de suerte que dicho papel debió ser encontrado par Galeano ya firmado y luego puesta o insertada par este la nota que hoy contiene".

Cuando el absolvente dice en esta contestación que Galeano debió encontrar ya firmado el pa​pel y luego fue puesta o insertada la nota que contiene, con notoria fuerza implícita esta reconociendo la autenticidad de su firma; cosa dis​tinta es que tache de falsedad el contenido de la recomendación pero esa tacha de falsedad ha de​bido promoverla el absolvente, dentro del incidente respectivo regulado procedimentalmente por el Cap.

V. Titulo 17, Libro 29 del C. J. Ello no se hizo y apenas si en forma incidental el de​mandado llevo al juicio la declaración de Miguel Acosta visible al folio 33 del cuaderno respecti​va, que dice: " Desde hace mas de treinta años conocí en Purificación lugar en donde yo nací y me crié y viví hasta el año de 1925 en el cual salí para el Valle del Cauca, al señor Juan Nava​rro y a la hermana de este, señora Mercedes Na​varro de Parra Cuando se me presentaba el caso de pagarles tales artículos (en los que el de​ponente negociaba anota la Corte) y que no estaba Juan personalmente, la hermana de este, a sea la señora Mercedes me extendía los respectivas recibos en papeles en blanco firmados de an​temano por Juan Navarro, pero los dejaba expresamente a la hermana para tales circunstan​cias.

Así par ejemplo en una ocasión que tuve que pagarle una factura de artículos de cantina, por la suma de $ 40.00, me fui a casa de el can el fin de verificarle dicho cargo; como no lo en​contraba le deje dicho dinero can la señora her​mana y le manifieste a este que después volvería par el recibo, a lo cual ella manifestó que podía llevar de una vez mi reciba, puesto que su her​mana le dejaba recibos en blanco firmados par el, para que ella los extendiera en el caso de au​sencia, al efecto la señora Mercedes no solo me extendió el recibo, sino que me mostró varios papeles firmados par Juan Navarro ".

Exami​nando las fechas a que se refiere este declarante se observa que se retiro de Purificación en 1925; seria exagerado pretender darle valor a este tes​timonio para tratar de infirmar un hecho sucedi​do veintiún anos después. Lo anteriormente dicho se confirma aun más can la contestación dada a la pregunta. 7º: "Di​ga si es cierto, si o no, poniendo a Dios por testigo y guardando fidelidad al juramento solemne que usted ha prestado en este acto, que usted no puede negar la autenticidad de la firma que autoriza la carta del mes de agosto de 1946, porque esta seguro de que al ser sometida a cotejo o comparación rigurosa por peritos, técnicos o grafólogos con otras firmas suyas como las otras exhibidas y la letra del dictado que le haga el señor Juez, resultara que evidentemente esa firma es la suya y entonces usted aparecerá como un perjuro o un delincuente? Respondió: " yo no niego que esa firma pueda ser la mía, porque la encuentro muy parecida, lo que no acepto es que yo hubiera escrito lo que precede a la firma.

Di​ga si es cierto, si o no; poniendo a Dios por testigo que siendo suya la firma puesta al pie de la carta tantas veces mencionada, es igualmente cierto el contenido de la misma: carta, porque usted autorizo al presbítero Benito Núñez para que le redactara y luego la escribió voluntariamente? Respondió. No señor, eso no es cierto, a nadie he autorizado para que - escriba lo que aparece en esa nota.

De todas estas contestaciones se infiere indubitablemente que el señor Navarro no niega la autenticidad de su firma, sino que afirma la false​dad del contenido de la recomendación. Para la Corte es, pues indiscutible la autenticidad de la firma del señor Navarro. Y ya lo ha dicho la Corte: " Demostrada la autenticidad de un documento privado y aceptada su fecha como cierta, queda establecida la verdad de lo que se expreso en el escrito can sus consecuencias necesarias, a menos que se pruebe la falsedad de la obligación que contiene el docu​mento” (Casación 19 de junio de 1937).

" El derecho que la ley procedimental concede a la parte contra quien se ha presentado un do​cumento como prueba de tacharlo de falso para que se desestime, en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, o antes de fallarse, según el caso, esta instituido para salvaguardar la verdad y la sinceridad de la prueba” (Casación 27 de julio de 1939): En resumen, la Corte considera que el señor Juan Navarro reconocido la autenticidad de su firma y al manifestar que el contenido del documento privado no es verdadero, asumió la responsabilidad de probar tal aseveración porque como se advirtió antes, reconocida la firma se presume a favor de quien presenta el documento la veracidad de su contenido.

Pero es preciso hacer alguna otra consideración que es esenciad; se ha hecho referencia alas varias contestaciones rendidas por el absolvente y de las cuales se deduce la autenticidad de la firma de don Juan Navarro. Y se ha afirmado que en este aspecto de la cuestión se agita un error de hecho en la apreciación de la prueba como fácilmente se deduce del examen objetivo de la parte pertinente de la absolución de posi​ciones.

Para la Corte, como se ha dejado constar, es innegable la existencia de la autenticidad de la firma. Pero si no lo fuera el error de hecho no tendría en ningún momento los caracteres de evi​dencia necesarios para que pudiera prosperar la casación. Ella es cierto en atención alas mismos criterios contrarios expuestos al valorar par las partes el sentido de las contestaciones dadas par el absolvente.

"Para que el error de hecho en la apreciación de las pruebas aparezca evidente en los autos, ha dicho la Corte, es preciso que la cuestión de he​cho no sea dudosa, pues si ofrece dudas no puede declararse el error evidente". Y en cuanto a la índole misma de la apreciación del error de hecho la Corte ha dicho: " El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso 2° del ordinal 1º del articulo 520 del Código Judicial consiste en que el juzgador haya tenido como pro​bado un hecho, por haber ignorado a no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evi​dentemente que tal hecho no existió; a bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existen​cia, en el proceso, de un medio de prueba que de​muestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la reciproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un me dio de prueba que no consta u obra en los lutos.

En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (V. Casación: 23 de marzo de 1954 -LXXVII- pagina 119). En cuanto al texto mismo de la recomendación estudiada, el encaja dentro de la letra y el espíritu del numeral 39 del art. 4º de la ley 45 de 1936; allí existe una inequívoca declaración de paternidad hecha por' don Juan Navarro a favor de su hijo don Alberto.

Las consideraciones anteriores hacen que la Corte rechace el cargo que se ha venido estu​diando. En el parágrafo II de la demanda el recurren​te señala como violados el art. 10 y los ordina​les 4º, 5º, 6º y 7º del art. 4º de 1a ley 45 de 1936 y los arts. 346, 397, 398 Y 399 del C. C. y 665 y 697 del C. J. El señor personero de don Juan Navarro se extiende en el análisis critico y doctrinario de la prueba testimonial producida en el juicio con la cual se fundamento la acción en relación con las causales 4º y 5º, especialmente, del citado art. 40, referentes ellas alas relaciones sexuales notorias habidas entre don Juan Navarro y dona Ade​la Galeano y en las cuales fueron procreados Alberto, Celmira, Isabel y José Antonio Galeano, y al estado de posesión notoria de hijos naturales de estas personas con referencia al citado Juan Navarro.

Concluye el señor abogado este parágrafo declarando que el fallador de instancia incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de los diversos testimonios producidos por' la parte actora. La Corte considera que rechazado el cargo a, que alude el parágrafo primero y quedando vigente en su plenitud probatoria y sustantiva la causal 3ª tantas veces referida, ese solo motivo es suficiente para conservar la intangibilidad del fallo referido, sobrando todo estudio y consideración sobre las varias cuestiones ofrecidas en el parágrafo 2°, cuestiones a las cuales se hizo referencia, además, al considerar el recurso inter​puesto por el señor apoderado de los menores.

Consiguientemente la Corte no estima pertinen​te entrar al análisis de este segundo cargo. En consideración a lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Su​perior de Ibagué con fecha 6 de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, que ha sido ob​jeto del presente recurso.

Costas a cargo de los recurrentes. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse. - Agustín Gómez Prada. -Luis Felipe Latorre. -Alberto Zuleta An​gel. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario