Micelio
S- 28-10-1954 - [084]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Luis Felipe Latorre U.

28 de Octubre de 1954 Sentencia C – SC – 084 de 1954 LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SEN​TENCIA ES TOTALMENTE ABSOLUTORIA. TECNICA DE CASACION 1-Ha sido y es doctrina reiterada de la Corte la de que una sentencia absolutoria podrá ser acusada por cualquiera de los otros motivos de casación, menos por el de Incongruencia. 2-Es creencia equivocada creer que cuan​do el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso, queda ya hecho y demostrado el cargo de violación de ley sustantiva por indebida aplicación; fal​ta de aplicación e interpretación errónea, y eso basta.

Porque, como lo ha dicho la Cor​te, si no se indica, como violada consecuencialmente o en forma indirecta, la disposi​ción que define, consagra o establece el derecho mismo de fondo de la parte agravia​da, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no llega a la estación terminal y resulta inane, ineficaz e inaceptable. 3-Cuando la acusación se funda en erro​res de hecho o de derecho sobre pruebas, es indispensable determinadas, señaladas en concreto; un cargo formulado por "falta de estudio del acervo probatorio", así, en, general y en abstracto, es inepto y no puede servir de base a la casación. 4-Es necesario citar las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia acusada y expresar, además, en qué sentido, por qué razón, en qué concepto concreto está violada cada norma, cuando en casación se impugna un fallo por viola​ción de ley sustantiva.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Pablo Ochoa Castillo MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ca​li, Pablo Ochoa Castillo, por medio de apodera​do, obrando en propio nombre y en el de la su​cesión de su hermana Rosa Elena Castillo, propuso demanda ordinaria contra Virgilio Ranguas, personalmente y considerado "como representan​te de la sucesión testamentaria de Betsabé Le​mos", contra Alberto Londoño Posada " en su propio nombre y como demandante en el juicio ejecutivo" que contra la sucesión de la Lemos adelanta en el, Juzgado Segundo del Circuito, contra Javier E. Díaz " en su propio nombre, co​mo albacea testamentario y como legatario de la misma sucesión " de la Lemos; y contra el Dr. Lucas Molano Daza" para que se les condenara solidariamente a pagar a la parte demandante el valor de unas mejoras puestas por Ochoa Casti​llo y su hermana en un terreno ubicado en Cali “ con consentimiento de su dueña, la señorita Betsabé Lemos" en 1942 (hecho 1º y 2º de la demanda) y a pagar el lucro cesante y el daño emergente, estimado todo esto por el demandante en $ 23.000.

La demanda incluye la solicitud de otras declaraciones relativas a las responsabilidades de​rivadas de los hechos, expuestos así: "Primero. -Acompaño a usted el poder que me ha otorgado el Sr. Pablo Ochoa Castillo pa​ra representarlo en juicio en su propio nombre y en el de la sucesión de su difunta hermana se​ñora Rosa Elena Castillo"; "Segundo.—Desde el principio del año de 1942 en vida de la señorita Betsabé Lemas y con el consentimiento de ella, quien a los primeros les otorgó permiso para levantar mejoras y cuidar el lote entraron a ocupar el mismo terreno en el área urbana de esta ciudad, los ya dichos Pa​blo Ochoa Castillo y su hermana Rosa Elena Castillo, inmueble que es de más o menos unos 300 metros cuadrados de superficie y que está ubicado en Cali, en la carrera 13, entre calles 14 y 15 de la actual nomenclatura y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, ca​rrera 13; sur, con propiedad de Gregorio Salazar, Natividad Vivas, Irma Domínguez; oriente, con propiedad de Ester Muñoz, Pedro A. Quin​tero e Irma Domínguez; occidente con propiedad de María de los Ángeles Viáfara de López y su​cesores de Max Caicedo".

"Tercero.-En este inmueble, con consenti​miento de su dueña, la señorita Betsabé Lemos, mis mandantes levantaron con el transcurso del tiempo, incorporando sus economías y toda clase de esfuerzos, varias mejoras, consistentes en nue​ve piezas, con techo de teja de barro cocido, y paredes, adecuadas para servir de habitaciones, con todos los servicios para vivienda, instalacio​nes de agua, luz y demás servicios para hacer habitables las mejoras.

"Cuarto. -Además de las piezas de habitación, mi poderdante Pablo Ochoa Castillo, hizo por su cuenta un muro de ladrillo, hacia la carrera 13 para dividir el solar por su lindero, de la vía pública, según las leyes de urbanismo. "Quinto. -También construyó mi poderdante el pavimento del andén en toda la extensión del frente de la acera del inmueble que da hacia la carrera 13.

“Sexto. -De las nueve piezas de habitación, donde fueron construí das por mi mandante Pa​blo Ochoa Castillo, invirtiendo sus economías en la compra de materiales y en el pago de trabajadores, hasta dejarlas en estado adecuado para ser habitadas. "Noveno. -La escritura Nº 283 de 5 de marzo de 1942 de la Notaría Tercera de Cali, contiene el testamento de la señorita Betsabé Lemas, en cuya letra "E" está la cláusula por medio de la cual la de cujus nombra al señor Javier Díaz Escobar como albacea testamentario.

"Décimo. Cursa en el juzgado civil segundo del circuito de Cali, una demanda en que es de​mandante el Sr. Alberto Londoño Posada, con​tra la sucesión de la señorita Betsabé Lemas allá figuró como secuestre de bienes embargadas el Dr. Lucas Molano Daza, quien tomó posesión de dicho cargo el 11 de septiembre de 1947, y en tal carácter de secuestre, desconociendo el contrato de arrendamiento que mi poderdante señor Pablo Ochoa Castillo tenía celebrado verbalmente con la señora Encarnación Ibagón de Infante, consu​mó con ésta un contrato de arrendamiento entregándole las edificaciones construidas por mi mandante y por su hermana, ya descritas en los hechos anteriores, o sean las mismas mejoras de mi mandante y de su, hermana, de la carrera 13, entre calles 14 y 15, números 14-15, número 14-54 por los mismos, linderos, sin consentimiento, ni de mi mandante ni de su hermana.

"Decimoprimero. Este contrato del Dr. Molano Daza con la señora Ibagón de Infante, por me​dio del cual él da a ésta, el derecho de uso y ha​bitación' de, las mejoras levantadas con el traba​jo honrado 'de mi mandante y de su hermana, entraña un desconocimiento del derecho legítimo, porque se puede dar en arrendamiento 10 propio pero no lo ajeno. Y además, es un recurso hábil pe​ro no por esto legal, ni moralmente aceptable, ya que se advierte claramente la finalidad ilícita de arreglar de alguna manera con la presunta arren​dataria testaferro, que legalmente era, arrenda​taria de mi mandante, para que la Ibagón de In​fante facilitara el lanzamiento contra los otros arrendatarios que allí tenia el Sr. Pablo Ochoa Castillo, no oponiéndose la,señora Ibagón de Infante al lanzamiento propuesto por el Dr. Mola​no Daza y poder despojar así con apariencias le​gales a mi mandante sin el reconocimiento de mejoras y ocasionándole ingentes perjuicios.

"Decimosegundo. Efectivamente, con fecha 15 de noviembre de 1948, el Dr. Molano Daza inició el juicio' de lanzamiento por medio de apoderado doctor Carlos L. Pavón, demanda que cursó con​tra la señora Ibagón de Infante en el: Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad y cuya sentencia fue proferida, ordenando el lanzamiento el día 13 de diciembre de 1948".

"Decimotercero.-Por comisión recibida del se​ñor Juez 3º Civil Municipal, el señor Inspector 39 de Policía Municipal llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, sin que valiera la oposición presentada por mi mandante cuya vocería llevó el Dr. Rubén Orozco Micolta, quien presentó varias pruebas testimoniales y documentales para evi​tar que fuera despojado mi mandante en sus pro​pios derechos y en los derechos de su difunta hermana la señora Rosa Elena Castillo.

"Decimoquinto. -Las mejoras que mi mandan​te tenía levantadas en el predio ameritado en los hechos anteriores, por virtud de este despojo, fueron destruidas en su mayor parte, quedando en pie solamente dos piezas de las allí destruidas, sin que se le hubiera reconocido hasta hoy el valor de dichas mejoras, ni se le hubieran entregado los materiales, ni otros materiales que quedaron para nuevas construcciones dentro del so​lar materia del despojo el día en que dicho lan​zamiento se consumó sin que tampoco hasta hoy se le haya indemnizado los perjuicios morales y materiales provenientes de estas actividades ar​bitrarias en que están hipotecados tanto el deman​dante, como el demandado, en el ejecutivo de donde provienen los actos del secuestre que dieron lugar al despojo.

"Decimosexto. -Concomitante con estos hechos, el Sr. Virgilio Yanguas, ha ocupado el mismo lote y las mejoras en acuerdo con el actual secuestre del ejecutivo dicho señor Antonio Hamann, quien se encargó del inmueble en calidad de secuestre desde el 23 de abril de 1949, y me ha manifesta​do personalmente, que dicho lote referido en los hechos anteriores, lo tiene por cuenta del señor Virgilio Yanguas, del mismo modo que las dos mejoras que allí subsistan.

"Decimoséptimo.-En el ejecutivo aludido que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Cir​cuito, entre el Dr. Alberto Londoño Posada y la sucesión de !a señorita Betsabé Lemos, después de múltiples incidentes, está reconocido como in​teresado y parte en el juicio el señor Virgilio Yanguas, quien aparece como dueño de derechos en un inmueble de la señorita Betsabé Lemas o de su sucesión comprado a la señora Rafaela Lemas, siendo además reconocido como heredero de la prenombrada Rafaela Lemos y subrogatario de ella en la sucesión de Betsabé Lemas, (auto del juzgado 29 Civil del Circuito de fecha 12 de sep​tiembre de 1946, folio 151 del juicio de sucesión de Betsabé Lemas).

"Vigésimo sexto. -La parte demandada en el ejecutivo está hoy representada por el señor Virgilio Yanguas, como subrogatorio de los dere​chos de la señorita Rafaela Lemas. "Vigésimo séptimo. -Debe ser llamado a res​ponder en este juicio civil el Sr. Javier Díaz E., en su carácter de albacea testamentario, quien río ha perdido hasta hoy dicho carácter en el jui​cio de sucesión en el que tiene intereses en su triple carácter de albacea, legatario y de actor en el juicio de sucesión. "Vigésimo octavo. -Como la señora Rosa Ele​na Castillo murió en esta ciudad y mi poderdan​te señor Pablo Ochoa Castillo fue declarado heredero como lo compruebo con la certificación que acompaño en que consta que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito cursa el juicio de su​cesión de la señorita Rosa Elena Castillo, y que el Sr. Pablo Ochoa Castillo ha sido declarado heredero suyo, mi mandante tiene loa doble re​presentación de sus propios derechos (sic) de su​cesión de Rosa Elena Castillo.

"Trigésimo primero.-Aprecio que mi poder​dante invirtió en la construcción de las mejoras, tanto por su aporte directo, como 10 dado en prés​tamo para el mismo fin a su hermana una suma no menor de diez mil pesos moneda corriente, comprendiendo en esto el muro de la carrera 13 del inmueble antes descrito, y la pavimentación del andén del mismo inmueble que da también a la carrera 13".

El Juez, por fallo de 5 de febrero de 1953 de​claró probada la excepción de ineptitud sustan​tiva de la demanda y denegó 10 pedido. El Tribunal Superior de Cali revocó dicho fa​llo y haciendo al margen la referida excepción, pronunció sentencia a fondo, totalmente absolu​toria, el 30 de noviembre de 1953, la cual ha llegado a la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

En la debida oportunidad el recurrente formu​ló y fundó diez cargos contra la decisión de se​gunda instancia, pero antes de que se venciera el término que para ese efecto tenia presentó un segundo libelo por el cual reformó varios capí​tulos de acusaciones y suprimió otros. Como eso se hizo en tiempo hábil, la Corte es​tudiará los cargos, siguiendo la reforma mencio​nada.

Cargos Primero, Segundo y Tercero. Se examinan conjuntamente, porque aun cuan​do contemplan diversos aspectos o cuestiones, to​dos tres se enderezan a acusar la sentencia por una sola causal, de notoria singularidad o sim​plicidad: la segunda de las comprendidas en el art. 520 del Código Judicial: la incongruencia, por estimar el recurrente que el fallo de que se trata no está, por un aspecto u otro, " en conso​nancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes"; pero lo que sucede es que el fallo no está de acuerdo con las inspira​ciones del demandante, porque no condenó a los demandados; y la doctrina reiterada de la Corte, ha sido y es que una sentencia absolutoria podrá ser excusada por cualquiera de los otros motivos, menos por el de incongruencia. Así, en fallo de 29 de septiembre último se re​pitió: "El Tribunal ha podido incurrir en desacierto al interpretar, aplicar o dejar de aplicar alguna disposición sustantiva, pero es inepto el cargo de incongruencia, porque el fallo totalmente ab​solutorio deja resueltas, en determinado sentido, todas las pretensiones del demandante.

La Corte ha declarado en múltiples oportunidades, de tiempo atrás y en muy recientes fallos, que la sentencia absolutoria excluye la causal 2ª por​que el pronunciamiento en tal sentido, aunque por otro aspecto, fuera desacertado, no sería in​congruente, pues no habría fallado sobre más ni sobre menos ni por fuera de 10 pedido. Ninguna sentencia es incongruente por el solo hecho de ser adversa a los puntos de vista o argumentos de una de las partes".

Por tanto, la Corte considera que los tres pri​meros cargos formulados en la demanda de casa​ción, carecen de fundamento. Cargo cuarto. Está planteado y desarrollado así: "Sostiene la sentencia recurrida, en las sínte​sis que hemos hecho, marcados los ordinales VII y VIII de sus argumentos a fs. 10 de esta deman​da, que el Dr. Lucas Morano Daza obró en su calidad de secuestre correctamente porque la Ibagón de Infante entró a ocupar las mejoras des​pués del contrato con el mismo Dr. Molano Daza; que el "desapersonamiento" de Ochoa, es de suponerlo (el subrayado es nuestro) ocurrió al hacerse la entrega al secuestre de bienes que den​tro del juicio ejecutivo ya nombrado, fueron comprados a su custodia y administración ".

Que aun​que Ochoa Castillo hizo oposición, ella no fue atendida, pues no existe prueba en los autos de que el Dr. Molano. Daza hubiera obrado en forma temeraria, con dolo o con ánimo de beneficiar​se o de inferir perjuicio al actual demandante. Estas consideraciones del fallo y el fallo mismo, sustentan un error de hecho manifiesto en los au​tos, por no apreciación de la prueba, que con la confesión, declaración y documento, provenien​tes del señor Díaz Escobar: más la declaración de la señora Encarnación Ibagón de Infante; el acta de lanzamiento; las inspecciones oculares que obran en los cuadernos de primera y de se​gunda instancia; con el resto de declaraciones de testigos y acervo probatorio allegado por el recurrente, se establece la verdad de que Ochoa Castillo y Rosa Elena Castillo eran dueños de las mejoras antes de toda intervención del secuestre.

Se prueba que el Dr. Molano Daza así lo recono​ció; que él mismo y Yanguas, se informaron per​fectamente de que la Ibagón de Infante era arrendataria de la Castillo ya difunta entonces y que otros arrendatarios lo eran de Ochoa, no obstante lo cual y saber el dominio de los recurrentes so​bre las mejoras el meritado secuestre, superpuso el contrato violatorio de un derecho adquirido por los demandantes sobre otro, de éstos, con la misma obligada, lanzando con él, posteriormente, a la Ibagón arrendataria de los primeros, por​que así resultó más cómodo desocupar el pre​dio sin pagar las mejoras a su legítimo dueño. "Este error de hecho manifiesto en los autos, viola por no aplicación, todo el arancel probato​rio contenido en el C. J. 'especialmente los artí​culos 594, 598, 601, 602, del mismo Código Judi​cial; y de la misma' manera se hieren los artí​culos 503, 637, 645 de la obra de que se viene hablando.

También se desconocen los articulas del C. J., comprendidos entre el 660 al 667 so​bre presunciones. Y se continúa infringiendo el arancel probatorio en los artículos 681, 697 Y 632 del mismo código de Procedimiento Civil tantas veces dicho, violaciones indirectas de todas estas disposiciones por no aplicación, mandatos que son de carácter sustantivo, pero que conducen a que se, desconozcan disposiciones del C, C. como son los artículos 757, 1761, artículos que fueron violados también indirectamente por no aplica​ción de ellos.

"Y estas infracciones acusadas en la sentencia llevan al mismo fallo, a violar indirectamente por no aplicación al artículo 1989 del C.C. que manda para el caso de autos, que la demanda de lanzamiento incoada por el Dr. Molano Daza, hubiera sido dirigida por él, contra la sucesión de la señora Rosa Elena Castillo, a quien la Iba​gón reconocida como su arrendadora y disposición violada, que contiene lo siguiente: "La acción de terceros, que pretenden derecho a la cosa arren​dada, se dirige contra el arrendador".

Incurre aquí el recurrente, por deficiente do​minio de la técnica en casación, en la creencia equivocada de considerar que, cuando el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso; queda ya hecho y demostrado el car​go de violación de la ley sustantiva por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea, yeso basta; lo cual no es cierto, porque como lo, ha' dicho la Corte; si no se indica, como violada consecuencialmente o en forma indirec​ta, la disposición que define, consagra o estable​ce el derecho mismo de fondo de la parte agra​viada, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no lle​ga a la estación terminal y resulta inane, inefi​caz e inaceptable.

Así, por ejemplo, entre muchos fallos de la Corte que consagran y explican la doctrina, pue​de verse el de 16 de junio de 1942 (Gaceta Judi​cial Nº 1986, pág. 640), que dice: “Ninguna de las disposiciones que el deman​dado recurrente cita como infringidas por la sen​tencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el,sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y defi​nido.

Tales preceptos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se li​mitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el' reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o valor demostrativo.

Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de prue​bas judiciales no es por sí causal de casación, sino un, medio por el cual puede llegarse al mo​tivo que es la violación de ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivoca​da apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso ci​tar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confron​tación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.

Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamen​tarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemen​te contribuye a dar luz cuando se hace no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho.en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de de​terminadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como me​dios de demostrar el derecho, pero no en la acep​ción de fuentes de derecho no basta para te​ner por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición pro​piamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuer​za o eficacia de un elemento de prueba es ape​nas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.

Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondien​te artículo que fija el mérito probatorio viola​ción medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación" Y la sentencia de 2 de diciembre de 1943 (G. J. NQ 2001, pág. 319) confirma aquella doctrina y la ilustra con un ejemplo que la aclara sufi​cientemente.

Allí se lee: "Un ejemplo aclara y pone en evidencia la doc​trina de la Corte. Suponiendo que se tratara de un juicio de reivindicación no le bastaría al recu​rrente afirmar que se había violado el artículo 697 del Código Judicial, sustantivo, sino que esa violación debería hacerla incidir, por ejemplo so​bre el artículo 946 del Código Civil.

En el caso del ejemplo propuesto podría decir el recurrente: Al no estimarse dos declaraciones, se violó el ar​tículo 697 del Código Judicial y esa violación condujo a la no aplicación del artículo 946 del Código Civil''. En el caso de este pleito, todas las disposicio​nes que el recurrente cita como violadas (salvo la última) son de régimen probatorio, pero nin​guna que verse sobre propiedad de mejoras, pa​go de ellas &, que hubiera sido quebrantada por la violación (si estuviera demostrada) de alguna de aquéllas.

La única que versa sobre un derecho sustantivo de fondo es el art. 1989 del Código Civil, que tra​ta de “La acción de terceros, que pretendan derecho a la cosa arrendada ", la cual se dirige contra el arrendador. Pero esta norma en nada to​ca con la acción de lanzamiento propuesta por el Dr. Molano Daza, pues éste no ejercitó ningu​na acción como tercero, sino como arrendador en el contrato que celebró con la arrendataria).

Iba​gón, en ejercicio de la acción derivada de ese contrato y no del que el demandante ha sosteni​do que había celebrado antes con la misma arren​dataria. Por tanto, el cargo es inadmisible. Cargo quinto. "La sentencia recurrida, no sustenta su deci​sión en la declaratoria de excepción alguna, sino que absuelve a los demandados fundándose en supuesta impropiedad de pruebas.

Y sin embargo: de esto, conforme el resumen de las razones del fallo a que hemos aludido en el cargo anterior, el sentenciador que debió de constatar que los demandados no presentaron prueba alguna, aparece de oficio abonándoles nada menos que prue​bas de presunción; sobre la entrega del inmueble, como si una diligencia de secuestro suponiendo que hubiera ocurrido real y no simbólicamente fuera ella constitutiva de título de dominio para desconocer un derecho adquirido de buena fe; y, como si el momento del lanzamiento no fuera el tiempo oportuno para oponerse y tener derecho de ser oído el que tenga mejoras, cuyo descono​cimiento es uno de los factores que esquematizan la culpa en el juicio cuya sentencia se ha recurrido.

Este error de derecho manifiesto en los au​tos por, apreciación de una prueba no pedida por los demandados y cuando no se falla excepción alguna, condujo al Tribunal a violar directamente (sic) por aplicación indebida el arto 745 del C. J. tácitamente aplicado y, desde esta violación tam​bién por aplicación indebida se violó directamen​te el arto 1757 del C. C. Tales violaciones hieren indirectamente por no aplicación, los artículos 882 del C. J. y los artículos 966 y 769 del Código Civil como ya se dijo,' afectados indirectamente por no aplicación una vez que, el artículo 966 de;

C. C. forja el reconocimiento de mejoras al poseedor de buena fe y que, la ausencia de prue​ba de la contraparte y el abono de las que se des​conocieron en el fallo a favor del recurrente, le da, por el artículo 769 del C. C. al mismo recu​rrente la calidad de poseedor de buena fe". Las observaciones hechas al cargo precedente son aplicables al que se acaba de transcribir, advirtiendo que, aún no siendo los artículos 769 y 966, disposiciones de régimen probatorio, nada tienen que ver en este asunto.

El primero establece simplemente la presunción de buna fe, y. el segundo consagra normas sobre prestaciones a favor del poseedor, cosas que aquí no se han discutido, como tampoco la oposición a una en​trega, a que se refiere el artículo 882 del Código Judicial. Por otra parte, el recurrente" no dice en qué sentido ni por qué concepto, ni en qué forma el Tribunal violó esas disposiciones.

Cargo sexto. Fue eliminado por el recurrente Cargo séptimo. "El mismo razonamiento que hemos sintetiza​do en preámbulo como síntesis el que contiene la intención del Tribunal en su sentencia. para absolver al señor Londoño Posada a pesar que allí se reconoce el perjuicio que recibió Ochoa y la sucesión de la Castillo, ese razonamiento de​cimos debe conjugarse para concluir que la sen​tencia al motivar así, debió estudiar el acervo probatorio que en los cuadernos respectivos de las dos instancias obran, pues se deduce lógica​mente, que en el fallo fue apreciada la prueba erróneamente; es decir, sin darle eficacia causan​do así error de derecho en la ponderación proba​toria, que es el cargo que aquí le formulamos a la sentencia acusada.

Con esto la sentencia hiere indirectamente por no aplicación, las disposi​ciones que obligan la litis contratante, con ter​ceros, por las violaciones extra contractuales que cometa el depositario o sea el: secuestre, su representante. Así fueron violadas indirectamente las siguientes disposiciones por no aplicación de sus contextos legales: el articulo 2273 del Códi​go Civil que define el secuestro; el artículo 2279 de la misma obra, que le da al secuestre repre​sentante del señor Londoño Posada y de la par​te demandada en el ejecutivo, e; carácter de man​datario de ambos; así mismo fue violado indirectamente por no aplicación, el artículo 2142 del mismo Código Civil que obliga al mandante es decir a aquel por quien obra el secuestre, a res​ponder por su cuenta y riesgo de la gestión del mismo secuestre.

Y como consecuencia de estas violaciones fueron afectadas también indirecta​mente por no aplicación los artículos 2341, 2342, 2343, Y 2344 del Código Civil ya citados. El error que se alega aparece de manifiesto en los autos". En primer lugar, se observa que cuando la acusación se funda en errores de hecho de derecho sobre pruebas, es indispensable determinar​las, señalarlas en concreta; pero una carga formulada como aparece el que se examina por falta de "estudio del acervo probatorio ", así, en general y en abstracto, es inepto y no puede servir de base a la casación. Pero aún pasando por alta defecto tan notorio, la supuesta violación indirecta de las disposiciones citadas, en nada afecta a la demandada en este juicio Londoño Palacio, pues el aludido secuestre en el juicio ejecutivo, no representa al ejecutan​te, y menos sin la prueba de que el bien secues​trado se le hubiera adjudicado al acreedor.

La hipotética culpa del secuestre no es imputable al ejecutante. Por tanto, los artículos que el re​currente cita no dan acción contra aquél. En tal virtud, el cargo es totalmente inepto. Cargo octavo. Se plantea y desarrolla así: "La sentencia acusada, hace su final pronun​ciamiento de instancia absolviendo a todos los demandados y declarando que no se hace ningu​na declaración sobre la sucesión de Betsabé Le​mos par los motivos ya conocidos.

"En el caudal probatorio, existen no solamente pruebas directas y plenas, sobre la responsabilidad de todos y cada uno de los demandados con relación a las pretensiones deducidas, que concurren a demostrar sin lugar a duda la verdad de los hechos controvertidos en uno y otro casos, en armonía con los artículos 594 y 664 del Código Judicial y del artículo 1757 del Código Civil.

"Pero la apreciación fraccionaria que hace el Tribunal en la sentencia recurrida de algunas pruebas para desecharlas respecta de alguna de los demandados, y la postergación del íntegro arancel probatorio que campea en los autos para absolver a otras, condujo al Tribunal en la misma sentencia acusada por falta de conjugación o modelación de aquellos elementos de certeza, a cometer error de derecho por apreciación erró​nea, por ejemplo de las copias o documentos que fueron acompañados y las pruebas que se produjeron en las instancias, que apenas se sopesaron para reconocer el dominio de la parte recurren​te sobre las mejoras y el perjuicio que le ocasio​nó Londoño Posada, pero sin darle el valor para apreciar la reparación solicitada de éste y de todo el conjunto de los demandados.

Este error de apreciación aparece de manifiesto en los au​tos. "Este error de derecho condujo al Tribunal a violar indirectamente los artículos ya citados, 594, 665 del Código Judicial por la no aplicación de su contenido y desde allí la misma sentencia declinó su error de derecho para afectar el artí​culo 977 del Código Civil en forma indirecta por no aplicación, del artículo que norma el cobro de perjuicios contra el perturbador de la posesión y también par esa misma causa, fueran violados indirectamente por no aplicación los artículos 2341, 2342,2343 y 2344 del Código Civil".

A este cargo se pueden hacer extensivas, exac​ta y precisamente las mismas observaciones que al anterior, llegando en consecuencia a una con​clusión análoga que implica e impone la deses​timación del cargo por manifiesta ineptitud. Cargo noveno. (Reformado) "La postergación que hizo el Tribunal en la sentencia acusada del caudal probatoria, su total desconocimiento, para absolver a los deman​dados, constituye error de hecho manifiesta en las autos.

Pruebas tan evidentes como las confe​siones, declaración y cartas de Javier Díaz Esco​bar; la declaración de la señora Ibagón de Infan​te; las declaraciones de tres testigos; las inspec​ciones oculares con sus dictámenes periciales; las copias del juicio de lanzamiento, y las certifica​ciones de otras juicios citados en los hechos al haberse conjugado su fuerza probatoria, se ha​bría patentizado la responsabilidad de todos los demandados con relación a las peticiones que contiene el libelo y a contrario sensu, la poster​gación de ellas que condujo a la absolución, ca​ma ya se dijo constituye errar de hecho mani​fiesta en las autos cometida por el Tribunal en la sentencia acusada y que condujo a la misma a violar indirectamente par' no aplicación y en forma indirecta las artículos 594 y 665 del Código Judicial y articulo 1.757 del Código.

Civil, que or​ganizan la prueba. El mismo error de derecha condujo a afectar el artículo 977 del Código. Ci​vil indirectamente por no aplicación norma que organiza el cobro de perjuicio contra el perturbador de la posesión, y el artículo 966 del mismo Código Civil que regula la posesión de buena fe quedando también violados indirectamente por no aplicación los artículos 2341, 2342, 2343 Y 2344 del Código Civil".

¿Cómo es posible, pregunta la Corte, que pueda admitirse en casación un cargo en la forma en que se concibe y planea, éste, tan difuso e impreciso? A ese paso no habría etapa más sen​cilla, expedita y sin riesgo de pérdida, en un proceso judicial, que la casación, aunque hubiera veinte o más demandados, por diversos motivos o razones, pues bastaría con decirle a la Corte: "Atentamente pido que se infirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal violó todas las dis​posiciones sobre pruebas integrantes del Título XVII libro 2º del, Código Judicial (art. 593 a 733) y, las que contiene el Título XXI del Código Ci​vil (arts. 1757 a 1770), por apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba testimonial, indicial, pericial, instrumental, de confesión, ins​pección &, que obra en el proceso y, virtualmen​te se quebrantaron las disposiciones consagrato​rias del derecho cuya efectividad persigue el demandante, contenidas en el Título XXXIV, Li​bro 4º del Código Civil, artículos 2341 a 2360, (por ejemplo), sobre responsabilidad por delitos y culpas".

Una demanda de casación, propuesta en tal for​ma, tiene que fracasar. Se citan como violados cerca de 25 artículos de régimen probatorio y muchos sustantivos, in​clusive algunos de la Constitución, pero no se expresa en qué sentido, por qué razón, en qué concepto concreto está violada cada norma, ni la relación de ella con cada demandado, porque por añadidura son muchos, y a quienes se les atribu​ye actuación, papel, intervención, interés y finalidad de diversa clase o índole: una propietaria del terreno, la sucesión de ella, un legatario cedente, el cesionario de éste, un supuesto repre​sentante de aquella sucesión, un acreedor demandante en juicio ejecutivo, un apoderado de él, un secuestre, un arrendador, una arrendataria &., es decir, pluralidad de personas que, suponiendo demostrados los hechos, ocuparían una relación ​jurídica diferente con el demandante, sin que se haya dicho con precisión cuál es la norma sus​tantiva reguladora de la relación jurídica de ca​da demandado con el demandante, y como, por qué y en qué concepto se violó esa norma.

Todo ello quiere decir, en resumen, que es tan difuso e impreciso el cargo, en todo sentido, que resulta inadmisible. Cargo décimo Fue eliminado por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha 30 de no​viembre de 1953, en el juicio ordinario seguido por Pablo Ochoa Castillo contra Lucas Molano Daza y otros.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre V. Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. Alberto Zuleta An​gel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.