28 de Octubre de 1954 Sentencia C – SC – 084 de 1954 LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA ES TOTALMENTE ABSOLUTORIA. TECNICA DE CASACION 1-Ha sido y es doctrina reiterada de la Corte la de que una sentencia absolutoria podrá ser acusada por cualquiera de los otros motivos de casación, menos por el de Incongruencia. 2-Es creencia equivocada creer que cuando el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso, queda ya hecho y demostrado el cargo de violación de ley sustantiva por indebida aplicación; falta de aplicación e interpretación errónea, y eso basta.
Porque, como lo ha dicho la Corte, si no se indica, como violada consecuencialmente o en forma indirecta, la disposición que define, consagra o establece el derecho mismo de fondo de la parte agraviada, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no llega a la estación terminal y resulta inane, ineficaz e inaceptable. 3-Cuando la acusación se funda en errores de hecho o de derecho sobre pruebas, es indispensable determinadas, señaladas en concreto; un cargo formulado por "falta de estudio del acervo probatorio", así, en, general y en abstracto, es inepto y no puede servir de base a la casación. 4-Es necesario citar las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia acusada y expresar, además, en qué sentido, por qué razón, en qué concepto concreto está violada cada norma, cuando en casación se impugna un fallo por violación de ley sustantiva.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Pablo Ochoa Castillo MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, Pablo Ochoa Castillo, por medio de apoderado, obrando en propio nombre y en el de la sucesión de su hermana Rosa Elena Castillo, propuso demanda ordinaria contra Virgilio Ranguas, personalmente y considerado "como representante de la sucesión testamentaria de Betsabé Lemos", contra Alberto Londoño Posada " en su propio nombre y como demandante en el juicio ejecutivo" que contra la sucesión de la Lemos adelanta en el, Juzgado Segundo del Circuito, contra Javier E. Díaz " en su propio nombre, como albacea testamentario y como legatario de la misma sucesión " de la Lemos; y contra el Dr. Lucas Molano Daza" para que se les condenara solidariamente a pagar a la parte demandante el valor de unas mejoras puestas por Ochoa Castillo y su hermana en un terreno ubicado en Cali “ con consentimiento de su dueña, la señorita Betsabé Lemos" en 1942 (hecho 1º y 2º de la demanda) y a pagar el lucro cesante y el daño emergente, estimado todo esto por el demandante en $ 23.000.
La demanda incluye la solicitud de otras declaraciones relativas a las responsabilidades derivadas de los hechos, expuestos así: "Primero. -Acompaño a usted el poder que me ha otorgado el Sr. Pablo Ochoa Castillo para representarlo en juicio en su propio nombre y en el de la sucesión de su difunta hermana señora Rosa Elena Castillo"; "Segundo.—Desde el principio del año de 1942 en vida de la señorita Betsabé Lemas y con el consentimiento de ella, quien a los primeros les otorgó permiso para levantar mejoras y cuidar el lote entraron a ocupar el mismo terreno en el área urbana de esta ciudad, los ya dichos Pablo Ochoa Castillo y su hermana Rosa Elena Castillo, inmueble que es de más o menos unos 300 metros cuadrados de superficie y que está ubicado en Cali, en la carrera 13, entre calles 14 y 15 de la actual nomenclatura y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, carrera 13; sur, con propiedad de Gregorio Salazar, Natividad Vivas, Irma Domínguez; oriente, con propiedad de Ester Muñoz, Pedro A. Quintero e Irma Domínguez; occidente con propiedad de María de los Ángeles Viáfara de López y sucesores de Max Caicedo".
"Tercero.-En este inmueble, con consentimiento de su dueña, la señorita Betsabé Lemos, mis mandantes levantaron con el transcurso del tiempo, incorporando sus economías y toda clase de esfuerzos, varias mejoras, consistentes en nueve piezas, con techo de teja de barro cocido, y paredes, adecuadas para servir de habitaciones, con todos los servicios para vivienda, instalaciones de agua, luz y demás servicios para hacer habitables las mejoras.
"Cuarto. -Además de las piezas de habitación, mi poderdante Pablo Ochoa Castillo, hizo por su cuenta un muro de ladrillo, hacia la carrera 13 para dividir el solar por su lindero, de la vía pública, según las leyes de urbanismo. "Quinto. -También construyó mi poderdante el pavimento del andén en toda la extensión del frente de la acera del inmueble que da hacia la carrera 13.
“Sexto. -De las nueve piezas de habitación, donde fueron construí das por mi mandante Pablo Ochoa Castillo, invirtiendo sus economías en la compra de materiales y en el pago de trabajadores, hasta dejarlas en estado adecuado para ser habitadas. "Noveno. -La escritura Nº 283 de 5 de marzo de 1942 de la Notaría Tercera de Cali, contiene el testamento de la señorita Betsabé Lemas, en cuya letra "E" está la cláusula por medio de la cual la de cujus nombra al señor Javier Díaz Escobar como albacea testamentario.
"Décimo. Cursa en el juzgado civil segundo del circuito de Cali, una demanda en que es demandante el Sr. Alberto Londoño Posada, contra la sucesión de la señorita Betsabé Lemas allá figuró como secuestre de bienes embargadas el Dr. Lucas Molano Daza, quien tomó posesión de dicho cargo el 11 de septiembre de 1947, y en tal carácter de secuestre, desconociendo el contrato de arrendamiento que mi poderdante señor Pablo Ochoa Castillo tenía celebrado verbalmente con la señora Encarnación Ibagón de Infante, consumó con ésta un contrato de arrendamiento entregándole las edificaciones construidas por mi mandante y por su hermana, ya descritas en los hechos anteriores, o sean las mismas mejoras de mi mandante y de su, hermana, de la carrera 13, entre calles 14 y 15, números 14-15, número 14-54 por los mismos, linderos, sin consentimiento, ni de mi mandante ni de su hermana.
"Decimoprimero. Este contrato del Dr. Molano Daza con la señora Ibagón de Infante, por medio del cual él da a ésta, el derecho de uso y habitación' de, las mejoras levantadas con el trabajo honrado 'de mi mandante y de su hermana, entraña un desconocimiento del derecho legítimo, porque se puede dar en arrendamiento 10 propio pero no lo ajeno. Y además, es un recurso hábil pero no por esto legal, ni moralmente aceptable, ya que se advierte claramente la finalidad ilícita de arreglar de alguna manera con la presunta arrendataria testaferro, que legalmente era, arrendataria de mi mandante, para que la Ibagón de Infante facilitara el lanzamiento contra los otros arrendatarios que allí tenia el Sr. Pablo Ochoa Castillo, no oponiéndose la,señora Ibagón de Infante al lanzamiento propuesto por el Dr. Molano Daza y poder despojar así con apariencias legales a mi mandante sin el reconocimiento de mejoras y ocasionándole ingentes perjuicios.
"Decimosegundo. Efectivamente, con fecha 15 de noviembre de 1948, el Dr. Molano Daza inició el juicio' de lanzamiento por medio de apoderado doctor Carlos L. Pavón, demanda que cursó contra la señora Ibagón de Infante en el: Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad y cuya sentencia fue proferida, ordenando el lanzamiento el día 13 de diciembre de 1948".
"Decimotercero.-Por comisión recibida del señor Juez 3º Civil Municipal, el señor Inspector 39 de Policía Municipal llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, sin que valiera la oposición presentada por mi mandante cuya vocería llevó el Dr. Rubén Orozco Micolta, quien presentó varias pruebas testimoniales y documentales para evitar que fuera despojado mi mandante en sus propios derechos y en los derechos de su difunta hermana la señora Rosa Elena Castillo.
"Decimoquinto. -Las mejoras que mi mandante tenía levantadas en el predio ameritado en los hechos anteriores, por virtud de este despojo, fueron destruidas en su mayor parte, quedando en pie solamente dos piezas de las allí destruidas, sin que se le hubiera reconocido hasta hoy el valor de dichas mejoras, ni se le hubieran entregado los materiales, ni otros materiales que quedaron para nuevas construcciones dentro del solar materia del despojo el día en que dicho lanzamiento se consumó sin que tampoco hasta hoy se le haya indemnizado los perjuicios morales y materiales provenientes de estas actividades arbitrarias en que están hipotecados tanto el demandante, como el demandado, en el ejecutivo de donde provienen los actos del secuestre que dieron lugar al despojo.
"Decimosexto. -Concomitante con estos hechos, el Sr. Virgilio Yanguas, ha ocupado el mismo lote y las mejoras en acuerdo con el actual secuestre del ejecutivo dicho señor Antonio Hamann, quien se encargó del inmueble en calidad de secuestre desde el 23 de abril de 1949, y me ha manifestado personalmente, que dicho lote referido en los hechos anteriores, lo tiene por cuenta del señor Virgilio Yanguas, del mismo modo que las dos mejoras que allí subsistan.
"Decimoséptimo.-En el ejecutivo aludido que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, entre el Dr. Alberto Londoño Posada y la sucesión de !a señorita Betsabé Lemos, después de múltiples incidentes, está reconocido como interesado y parte en el juicio el señor Virgilio Yanguas, quien aparece como dueño de derechos en un inmueble de la señorita Betsabé Lemas o de su sucesión comprado a la señora Rafaela Lemas, siendo además reconocido como heredero de la prenombrada Rafaela Lemos y subrogatario de ella en la sucesión de Betsabé Lemas, (auto del juzgado 29 Civil del Circuito de fecha 12 de septiembre de 1946, folio 151 del juicio de sucesión de Betsabé Lemas).
"Vigésimo sexto. -La parte demandada en el ejecutivo está hoy representada por el señor Virgilio Yanguas, como subrogatorio de los derechos de la señorita Rafaela Lemas. "Vigésimo séptimo. -Debe ser llamado a responder en este juicio civil el Sr. Javier Díaz E., en su carácter de albacea testamentario, quien río ha perdido hasta hoy dicho carácter en el juicio de sucesión en el que tiene intereses en su triple carácter de albacea, legatario y de actor en el juicio de sucesión. "Vigésimo octavo. -Como la señora Rosa Elena Castillo murió en esta ciudad y mi poderdante señor Pablo Ochoa Castillo fue declarado heredero como lo compruebo con la certificación que acompaño en que consta que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito cursa el juicio de sucesión de la señorita Rosa Elena Castillo, y que el Sr. Pablo Ochoa Castillo ha sido declarado heredero suyo, mi mandante tiene loa doble representación de sus propios derechos (sic) de sucesión de Rosa Elena Castillo.
"Trigésimo primero.-Aprecio que mi poderdante invirtió en la construcción de las mejoras, tanto por su aporte directo, como 10 dado en préstamo para el mismo fin a su hermana una suma no menor de diez mil pesos moneda corriente, comprendiendo en esto el muro de la carrera 13 del inmueble antes descrito, y la pavimentación del andén del mismo inmueble que da también a la carrera 13".
El Juez, por fallo de 5 de febrero de 1953 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegó 10 pedido. El Tribunal Superior de Cali revocó dicho fallo y haciendo al margen la referida excepción, pronunció sentencia a fondo, totalmente absolutoria, el 30 de noviembre de 1953, la cual ha llegado a la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
En la debida oportunidad el recurrente formuló y fundó diez cargos contra la decisión de segunda instancia, pero antes de que se venciera el término que para ese efecto tenia presentó un segundo libelo por el cual reformó varios capítulos de acusaciones y suprimió otros. Como eso se hizo en tiempo hábil, la Corte estudiará los cargos, siguiendo la reforma mencionada.
Cargos Primero, Segundo y Tercero. Se examinan conjuntamente, porque aun cuando contemplan diversos aspectos o cuestiones, todos tres se enderezan a acusar la sentencia por una sola causal, de notoria singularidad o simplicidad: la segunda de las comprendidas en el art. 520 del Código Judicial: la incongruencia, por estimar el recurrente que el fallo de que se trata no está, por un aspecto u otro, " en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes"; pero lo que sucede es que el fallo no está de acuerdo con las inspiraciones del demandante, porque no condenó a los demandados; y la doctrina reiterada de la Corte, ha sido y es que una sentencia absolutoria podrá ser excusada por cualquiera de los otros motivos, menos por el de incongruencia. Así, en fallo de 29 de septiembre último se repitió: "El Tribunal ha podido incurrir en desacierto al interpretar, aplicar o dejar de aplicar alguna disposición sustantiva, pero es inepto el cargo de incongruencia, porque el fallo totalmente absolutorio deja resueltas, en determinado sentido, todas las pretensiones del demandante.
La Corte ha declarado en múltiples oportunidades, de tiempo atrás y en muy recientes fallos, que la sentencia absolutoria excluye la causal 2ª porque el pronunciamiento en tal sentido, aunque por otro aspecto, fuera desacertado, no sería incongruente, pues no habría fallado sobre más ni sobre menos ni por fuera de 10 pedido. Ninguna sentencia es incongruente por el solo hecho de ser adversa a los puntos de vista o argumentos de una de las partes".
Por tanto, la Corte considera que los tres primeros cargos formulados en la demanda de casación, carecen de fundamento. Cargo cuarto. Está planteado y desarrollado así: "Sostiene la sentencia recurrida, en las síntesis que hemos hecho, marcados los ordinales VII y VIII de sus argumentos a fs. 10 de esta demanda, que el Dr. Lucas Morano Daza obró en su calidad de secuestre correctamente porque la Ibagón de Infante entró a ocupar las mejoras después del contrato con el mismo Dr. Molano Daza; que el "desapersonamiento" de Ochoa, es de suponerlo (el subrayado es nuestro) ocurrió al hacerse la entrega al secuestre de bienes que dentro del juicio ejecutivo ya nombrado, fueron comprados a su custodia y administración ".
Que aunque Ochoa Castillo hizo oposición, ella no fue atendida, pues no existe prueba en los autos de que el Dr. Molano. Daza hubiera obrado en forma temeraria, con dolo o con ánimo de beneficiarse o de inferir perjuicio al actual demandante. Estas consideraciones del fallo y el fallo mismo, sustentan un error de hecho manifiesto en los autos, por no apreciación de la prueba, que con la confesión, declaración y documento, provenientes del señor Díaz Escobar: más la declaración de la señora Encarnación Ibagón de Infante; el acta de lanzamiento; las inspecciones oculares que obran en los cuadernos de primera y de segunda instancia; con el resto de declaraciones de testigos y acervo probatorio allegado por el recurrente, se establece la verdad de que Ochoa Castillo y Rosa Elena Castillo eran dueños de las mejoras antes de toda intervención del secuestre.
Se prueba que el Dr. Molano Daza así lo reconoció; que él mismo y Yanguas, se informaron perfectamente de que la Ibagón de Infante era arrendataria de la Castillo ya difunta entonces y que otros arrendatarios lo eran de Ochoa, no obstante lo cual y saber el dominio de los recurrentes sobre las mejoras el meritado secuestre, superpuso el contrato violatorio de un derecho adquirido por los demandantes sobre otro, de éstos, con la misma obligada, lanzando con él, posteriormente, a la Ibagón arrendataria de los primeros, porque así resultó más cómodo desocupar el predio sin pagar las mejoras a su legítimo dueño. "Este error de hecho manifiesto en los autos, viola por no aplicación, todo el arancel probatorio contenido en el C. J. 'especialmente los artículos 594, 598, 601, 602, del mismo Código Judicial; y de la misma' manera se hieren los artículos 503, 637, 645 de la obra de que se viene hablando.
También se desconocen los articulas del C. J., comprendidos entre el 660 al 667 sobre presunciones. Y se continúa infringiendo el arancel probatorio en los artículos 681, 697 Y 632 del mismo código de Procedimiento Civil tantas veces dicho, violaciones indirectas de todas estas disposiciones por no aplicación, mandatos que son de carácter sustantivo, pero que conducen a que se, desconozcan disposiciones del C, C. como son los artículos 757, 1761, artículos que fueron violados también indirectamente por no aplicación de ellos.
"Y estas infracciones acusadas en la sentencia llevan al mismo fallo, a violar indirectamente por no aplicación al artículo 1989 del C.C. que manda para el caso de autos, que la demanda de lanzamiento incoada por el Dr. Molano Daza, hubiera sido dirigida por él, contra la sucesión de la señora Rosa Elena Castillo, a quien la Ibagón reconocida como su arrendadora y disposición violada, que contiene lo siguiente: "La acción de terceros, que pretenden derecho a la cosa arrendada, se dirige contra el arrendador".
Incurre aquí el recurrente, por deficiente dominio de la técnica en casación, en la creencia equivocada de considerar que, cuando el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso; queda ya hecho y demostrado el cargo de violación de la ley sustantiva por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea, yeso basta; lo cual no es cierto, porque como lo, ha' dicho la Corte; si no se indica, como violada consecuencialmente o en forma indirecta, la disposición que define, consagra o establece el derecho mismo de fondo de la parte agraviada, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no llega a la estación terminal y resulta inane, ineficaz e inaceptable.
Así, por ejemplo, entre muchos fallos de la Corte que consagran y explican la doctrina, puede verse el de 16 de junio de 1942 (Gaceta Judicial Nº 1986, pág. 640), que dice: “Ninguna de las disposiciones que el demandado recurrente cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el,sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido.
Tales preceptos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el' reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o valor demostrativo.
Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un, medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.
Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho.en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación" Y la sentencia de 2 de diciembre de 1943 (G. J. NQ 2001, pág. 319) confirma aquella doctrina y la ilustra con un ejemplo que la aclara suficientemente.
Allí se lee: "Un ejemplo aclara y pone en evidencia la doctrina de la Corte. Suponiendo que se tratara de un juicio de reivindicación no le bastaría al recurrente afirmar que se había violado el artículo 697 del Código Judicial, sustantivo, sino que esa violación debería hacerla incidir, por ejemplo sobre el artículo 946 del Código Civil.
En el caso del ejemplo propuesto podría decir el recurrente: Al no estimarse dos declaraciones, se violó el artículo 697 del Código Judicial y esa violación condujo a la no aplicación del artículo 946 del Código Civil''. En el caso de este pleito, todas las disposiciones que el recurrente cita como violadas (salvo la última) son de régimen probatorio, pero ninguna que verse sobre propiedad de mejoras, pago de ellas &, que hubiera sido quebrantada por la violación (si estuviera demostrada) de alguna de aquéllas.
La única que versa sobre un derecho sustantivo de fondo es el art. 1989 del Código Civil, que trata de “La acción de terceros, que pretendan derecho a la cosa arrendada ", la cual se dirige contra el arrendador. Pero esta norma en nada toca con la acción de lanzamiento propuesta por el Dr. Molano Daza, pues éste no ejercitó ninguna acción como tercero, sino como arrendador en el contrato que celebró con la arrendataria).
Ibagón, en ejercicio de la acción derivada de ese contrato y no del que el demandante ha sostenido que había celebrado antes con la misma arrendataria. Por tanto, el cargo es inadmisible. Cargo quinto. "La sentencia recurrida, no sustenta su decisión en la declaratoria de excepción alguna, sino que absuelve a los demandados fundándose en supuesta impropiedad de pruebas.
Y sin embargo: de esto, conforme el resumen de las razones del fallo a que hemos aludido en el cargo anterior, el sentenciador que debió de constatar que los demandados no presentaron prueba alguna, aparece de oficio abonándoles nada menos que pruebas de presunción; sobre la entrega del inmueble, como si una diligencia de secuestro suponiendo que hubiera ocurrido real y no simbólicamente fuera ella constitutiva de título de dominio para desconocer un derecho adquirido de buena fe; y, como si el momento del lanzamiento no fuera el tiempo oportuno para oponerse y tener derecho de ser oído el que tenga mejoras, cuyo desconocimiento es uno de los factores que esquematizan la culpa en el juicio cuya sentencia se ha recurrido.
Este error de derecho manifiesto en los autos por, apreciación de una prueba no pedida por los demandados y cuando no se falla excepción alguna, condujo al Tribunal a violar directamente (sic) por aplicación indebida el arto 745 del C. J. tácitamente aplicado y, desde esta violación también por aplicación indebida se violó directamente el arto 1757 del C. C. Tales violaciones hieren indirectamente por no aplicación, los artículos 882 del C. J. y los artículos 966 y 769 del Código Civil como ya se dijo,' afectados indirectamente por no aplicación una vez que, el artículo 966 de;
C. C. forja el reconocimiento de mejoras al poseedor de buena fe y que, la ausencia de prueba de la contraparte y el abono de las que se desconocieron en el fallo a favor del recurrente, le da, por el artículo 769 del C. C. al mismo recurrente la calidad de poseedor de buena fe". Las observaciones hechas al cargo precedente son aplicables al que se acaba de transcribir, advirtiendo que, aún no siendo los artículos 769 y 966, disposiciones de régimen probatorio, nada tienen que ver en este asunto.
El primero establece simplemente la presunción de buna fe, y. el segundo consagra normas sobre prestaciones a favor del poseedor, cosas que aquí no se han discutido, como tampoco la oposición a una entrega, a que se refiere el artículo 882 del Código Judicial. Por otra parte, el recurrente" no dice en qué sentido ni por qué concepto, ni en qué forma el Tribunal violó esas disposiciones.
Cargo sexto. Fue eliminado por el recurrente Cargo séptimo. "El mismo razonamiento que hemos sintetizado en preámbulo como síntesis el que contiene la intención del Tribunal en su sentencia. para absolver al señor Londoño Posada a pesar que allí se reconoce el perjuicio que recibió Ochoa y la sucesión de la Castillo, ese razonamiento decimos debe conjugarse para concluir que la sentencia al motivar así, debió estudiar el acervo probatorio que en los cuadernos respectivos de las dos instancias obran, pues se deduce lógicamente, que en el fallo fue apreciada la prueba erróneamente; es decir, sin darle eficacia causando así error de derecho en la ponderación probatoria, que es el cargo que aquí le formulamos a la sentencia acusada.
Con esto la sentencia hiere indirectamente por no aplicación, las disposiciones que obligan la litis contratante, con terceros, por las violaciones extra contractuales que cometa el depositario o sea el: secuestre, su representante. Así fueron violadas indirectamente las siguientes disposiciones por no aplicación de sus contextos legales: el articulo 2273 del Código Civil que define el secuestro; el artículo 2279 de la misma obra, que le da al secuestre representante del señor Londoño Posada y de la parte demandada en el ejecutivo, e; carácter de mandatario de ambos; así mismo fue violado indirectamente por no aplicación, el artículo 2142 del mismo Código Civil que obliga al mandante es decir a aquel por quien obra el secuestre, a responder por su cuenta y riesgo de la gestión del mismo secuestre.
Y como consecuencia de estas violaciones fueron afectadas también indirectamente por no aplicación los artículos 2341, 2342, 2343, Y 2344 del Código Civil ya citados. El error que se alega aparece de manifiesto en los autos". En primer lugar, se observa que cuando la acusación se funda en errores de hecho de derecho sobre pruebas, es indispensable determinarlas, señalarlas en concreta; pero una carga formulada como aparece el que se examina por falta de "estudio del acervo probatorio ", así, en general y en abstracto, es inepto y no puede servir de base a la casación. Pero aún pasando por alta defecto tan notorio, la supuesta violación indirecta de las disposiciones citadas, en nada afecta a la demandada en este juicio Londoño Palacio, pues el aludido secuestre en el juicio ejecutivo, no representa al ejecutante, y menos sin la prueba de que el bien secuestrado se le hubiera adjudicado al acreedor.
La hipotética culpa del secuestre no es imputable al ejecutante. Por tanto, los artículos que el recurrente cita no dan acción contra aquél. En tal virtud, el cargo es totalmente inepto. Cargo octavo. Se plantea y desarrolla así: "La sentencia acusada, hace su final pronunciamiento de instancia absolviendo a todos los demandados y declarando que no se hace ninguna declaración sobre la sucesión de Betsabé Lemos par los motivos ya conocidos.
"En el caudal probatorio, existen no solamente pruebas directas y plenas, sobre la responsabilidad de todos y cada uno de los demandados con relación a las pretensiones deducidas, que concurren a demostrar sin lugar a duda la verdad de los hechos controvertidos en uno y otro casos, en armonía con los artículos 594 y 664 del Código Judicial y del artículo 1757 del Código Civil.
"Pero la apreciación fraccionaria que hace el Tribunal en la sentencia recurrida de algunas pruebas para desecharlas respecta de alguna de los demandados, y la postergación del íntegro arancel probatorio que campea en los autos para absolver a otras, condujo al Tribunal en la misma sentencia acusada por falta de conjugación o modelación de aquellos elementos de certeza, a cometer error de derecho por apreciación errónea, por ejemplo de las copias o documentos que fueron acompañados y las pruebas que se produjeron en las instancias, que apenas se sopesaron para reconocer el dominio de la parte recurrente sobre las mejoras y el perjuicio que le ocasionó Londoño Posada, pero sin darle el valor para apreciar la reparación solicitada de éste y de todo el conjunto de los demandados.
Este error de apreciación aparece de manifiesto en los autos. "Este error de derecho condujo al Tribunal a violar indirectamente los artículos ya citados, 594, 665 del Código Judicial por la no aplicación de su contenido y desde allí la misma sentencia declinó su error de derecho para afectar el artículo 977 del Código Civil en forma indirecta por no aplicación, del artículo que norma el cobro de perjuicios contra el perturbador de la posesión y también par esa misma causa, fueran violados indirectamente por no aplicación los artículos 2341, 2342,2343 y 2344 del Código Civil".
A este cargo se pueden hacer extensivas, exacta y precisamente las mismas observaciones que al anterior, llegando en consecuencia a una conclusión análoga que implica e impone la desestimación del cargo por manifiesta ineptitud. Cargo noveno. (Reformado) "La postergación que hizo el Tribunal en la sentencia acusada del caudal probatoria, su total desconocimiento, para absolver a los demandados, constituye error de hecho manifiesta en las autos.
Pruebas tan evidentes como las confesiones, declaración y cartas de Javier Díaz Escobar; la declaración de la señora Ibagón de Infante; las declaraciones de tres testigos; las inspecciones oculares con sus dictámenes periciales; las copias del juicio de lanzamiento, y las certificaciones de otras juicios citados en los hechos al haberse conjugado su fuerza probatoria, se habría patentizado la responsabilidad de todos los demandados con relación a las peticiones que contiene el libelo y a contrario sensu, la postergación de ellas que condujo a la absolución, cama ya se dijo constituye errar de hecho manifiesta en las autos cometida por el Tribunal en la sentencia acusada y que condujo a la misma a violar indirectamente par' no aplicación y en forma indirecta las artículos 594 y 665 del Código Judicial y articulo 1.757 del Código.
Civil, que organizan la prueba. El mismo error de derecha condujo a afectar el artículo 977 del Código. Civil indirectamente por no aplicación norma que organiza el cobro de perjuicio contra el perturbador de la posesión, y el artículo 966 del mismo Código Civil que regula la posesión de buena fe quedando también violados indirectamente por no aplicación los artículos 2341, 2342, 2343 Y 2344 del Código Civil".
¿Cómo es posible, pregunta la Corte, que pueda admitirse en casación un cargo en la forma en que se concibe y planea, éste, tan difuso e impreciso? A ese paso no habría etapa más sencilla, expedita y sin riesgo de pérdida, en un proceso judicial, que la casación, aunque hubiera veinte o más demandados, por diversos motivos o razones, pues bastaría con decirle a la Corte: "Atentamente pido que se infirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal violó todas las disposiciones sobre pruebas integrantes del Título XVII libro 2º del, Código Judicial (art. 593 a 733) y, las que contiene el Título XXI del Código Civil (arts. 1757 a 1770), por apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba testimonial, indicial, pericial, instrumental, de confesión, inspección &, que obra en el proceso y, virtualmente se quebrantaron las disposiciones consagratorias del derecho cuya efectividad persigue el demandante, contenidas en el Título XXXIV, Libro 4º del Código Civil, artículos 2341 a 2360, (por ejemplo), sobre responsabilidad por delitos y culpas".
Una demanda de casación, propuesta en tal forma, tiene que fracasar. Se citan como violados cerca de 25 artículos de régimen probatorio y muchos sustantivos, inclusive algunos de la Constitución, pero no se expresa en qué sentido, por qué razón, en qué concepto concreto está violada cada norma, ni la relación de ella con cada demandado, porque por añadidura son muchos, y a quienes se les atribuye actuación, papel, intervención, interés y finalidad de diversa clase o índole: una propietaria del terreno, la sucesión de ella, un legatario cedente, el cesionario de éste, un supuesto representante de aquella sucesión, un acreedor demandante en juicio ejecutivo, un apoderado de él, un secuestre, un arrendador, una arrendataria &., es decir, pluralidad de personas que, suponiendo demostrados los hechos, ocuparían una relación jurídica diferente con el demandante, sin que se haya dicho con precisión cuál es la norma sustantiva reguladora de la relación jurídica de cada demandado con el demandante, y como, por qué y en qué concepto se violó esa norma.
Todo ello quiere decir, en resumen, que es tan difuso e impreciso el cargo, en todo sentido, que resulta inadmisible. Cargo décimo Fue eliminado por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha 30 de noviembre de 1953, en el juicio ordinario seguido por Pablo Ochoa Castillo contra Lucas Molano Daza y otros.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre V. Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. Alberto Zuleta Angel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.